Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22503
Fecha01 Noviembre 2010
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Número de resoluciónP./J. 86/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 846
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano y el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 387/2009 y 378/2009 (de cuyas ejecutorias remitió copia certificada) y los amparos directos 126/2008, 148/2008, 158/2008, 195/2008 y 281/2008, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de veintidós de enero de dos mil diez, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio a la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera el expediente o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias sostenidas en los amparos directos penales 126/2008, 148/2008, 158/2008, 195/2008 y 281/2008, e informara, de ser el caso, si en posterior ejecutoria ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO. Por oficio de fecha nueve de febrero de dos mil diez, la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 126/2008, 148/2008, 158/2008, 195/2008 y 281/2008, así como el disquete respectivo. Asimismo, informó que no se ha apartado de dicho criterio. El doce de febrero de dos mil diez, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado a ese tribunal en fecha veintidós de enero del mismo año. Asimismo, tuvo por integrada la contradicción de tesis 15/2010; ordenó dar vista al procurador general de la República, por conducto del director general de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Por acuerdo de siete de abril de dos mil diez, el presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal mandó agregar a los autos el oficio DGC/DCC/345/2010, de treinta de marzo del mismo año, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República, por el que expone su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis planteada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción VI, y noveno del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que la Primera Sala estimó que el asunto debía ser resuelto por este Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por la presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. XLVI/2009, emitida por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los siguientes amparos directos:


• Amparo directo 387/2009.


De dicha ejecutoria se desprende que la Sala responsable modificó la sentencia reclamada, para quedar como sigue:


"PRIMERO. Se modifica el punto resolutivo quinto, de la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil nueve, dictada por el J. Cuadragésimo Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, para quedar como sigue: ‘QUINTO. Se concede al sentenciado la sustitución de la pena de prisión impuesta por setecientas treinta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con descuento en la preventiva sufrida. Asimismo se le concede al acusado de mérito, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual tendrá una duración igual a la pena de prisión impuesta, con abono de la preventiva sufrida, cómputo que hará la autoridad ejecutora, y para que el acusado pueda gozar de ese beneficio deberá exhibir una garantía de cinco mil pesos moneda nacional, en cualquiera de las formas establecidas en la ley para asegurar su presentación ante la autoridad; lo anterior atento a lo expuesto en el considerando VII, de esta sentencia.’."


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


"QUINTO. ... Asimismo, no puede estimarse violatorio de garantías, que la Sala Penal responsable decretara la suspensión de derechos políticos del sentenciado, que comenzará a contar a partir de que cause ejecutoria la sentencia reclamada y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta; en el entendido que si el sentenciado se acoge al sustitutivo concedido, dejará de surtir efectos esa suspensión, determinación que se aprecia correcta. Ahora bien, en suplencia de la deficiente queja, en términos de lo que dispone la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe decirse que no se comparte el criterio sostenido por la ad quem, al señalar que si el hoy quejoso opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, no sería aplicable a la suspensión de derechos políticos, atento a lo siguiente: Por su naturaleza, la suspensión de derechos políticos es una sanción de carácter accesorio, que se produce como consecuencia necesaria de la pena prisión, por lo que su duración depende de la que tenga ésta; así, cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, proceder que es aplicable para cualquier sustitutivo; pues la naturaleza de la pena resulta irrelevante para considerar que cuando la pena principal es sustituida, ello incluye la suspensión de derechos políticos, que se reitera, le es accesoria, por lo que en el caso, aun y cuando el hoy demandante de amparo se acogiera a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, también es procedente suspender la ejecución de sus derechos políticos. Conclusión a la que arriba este Tribunal Colegiado, atendiendo al criterio que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de cuyo contenido se advierte, que aunque no aduce al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, de manera destacada, de la ejecutoria de que emana la misma, se aprecia que sí hace referencia a ella, como uno de los beneficios para el sujeto que ha sido condenado por la comisión de un delito, atento lo cual, este órgano colegiado concluye, al haberse expuesto en el citado criterio de observancia obligatoria, razones análogas por las que debía suspenderse el ejercicio de los derechos políticos, cuando se actualizaba la sustitución de la pena de prisión, no existe impedimento para aplicar las mismas razones a un caso similar, como en la especie acontece, tratándose del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, emitida en la Novena Época, en materia penal por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, página 154, del rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ (se transcribe). En tales condiciones, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora, Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra en la que reitere la comprobación del delito de homicidio culposo y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como el grado de culpabilidad fijado; las penas impuestas; la suspensión de la licencia; la reparación del daño material; la absolución de la reparación del daño moral y del resarcimiento de los perjuicios; la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (con el abono de dos días que permaneció en prisión preventiva), previa exhibición de cinco mil pesos; la sustitución de la privativa de libertad, por setecientas treinta jornadas de trabajo a favor de la comunidad (descontando los dos días que estuvo en prisión preventiva) y considerando la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos, estime procedente ésta, también en el supuesto de que el hoy quejoso se acoja a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión."


• Amparo directo 378/2009.


De dicha ejecutoria se desprende que la Sala responsable modificó la sentencia reclamada, para quedar como sigue:


"PRIMERO. Se modifican los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la J. Décimo Cuarto Penal en el Distrito Federal, dentro de la causa penal número 171/09, instruida en contra de ... por la comisión del delito de lesiones, en agravio de ... para quedar en los siguientes términos: ‘Cuarto. Se concede al sentenciado ... la sustitución de la pena de prisión impuesta (4 cuatro años) por tratamiento en libertad, la cual consiste en la aplicación, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora, sin que su duración exceda de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. Alternativamente a elección del sentenciado, se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión; debiendo exhibir una garantía por la cantidad de ocho mil pesos, que podrá exhibir en cualquiera de las formas que establece la ley, con la finalidad de asegurar su presentación ante la autoridad ejecutora, siempre que para ello sea requerido y se obligue a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad correspondiente; asimismo, debe desempeñarse en una ocupación lícita y abstenerse de causar molestias a el ofendido o a sus familiares; en la inteligencia que el enjuiciado quedará sujeto al cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora; suspensión que tendrá una duración igual a la de la pena suspendida; una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria; en este último caso se tomarán en cuenta las circunstancias y gravedad del delito y se resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida; precisándose que los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria; si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, se podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirse al justiciable que si vuelven a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena; por lo que se deberá hacer del conocimiento lo anterior al encausado. Quinto. Se ordena la suspensión de los derechos políticos de ... por un lapso igual a la pena de prisión que se le impuso, la cual comenzará y concluirá con la pena de prisión impuesta; debiéndose girar atento oficio a la vocalía del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para tales efectos.’. SEGUNDO. Se confirman los puntos resolutivos primero, segundo y tercero por las razones expuestas en esta ejecutoria; sin que se haga consideración alguna respecto a los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y noveno por contener cuestiones de índole procesal y administrativo, que no le causan perjuicio al sentenciado. TERCERO. N. ..."


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte, debe decirse que la Sala responsable correctamente le concedió al ahora solicitante de protección constitucional, el sustitutivo de la pena de prisión por tratamiento en libertad; lo anterior, con fundamento en los artículos 84, fracción II y 86, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que la pena privativa de libertad no excede de cinco años, aunado a que al justiciable no se le ha condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. También correctamente le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que satisface los requisitos exigidos por el artículo 89 del código sustantivo de la entidad; por lo que otorgó dicho beneficio previa garantía de ocho mil pesos, en cualquiera de las formas que establece la ley, para garantizar su presentación ante la autoridad ejecutora, cantidad que es menor a la determinada por el J. de primera instancia al conceder el beneficio de la libertad provisional; apercibiéndolo además a residir en lugar determinado, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia, desempeñar una ocupación lícita y abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares. Ahora bien, en suplencia de la deficiente queja, en términos de lo que dispone la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en relación a la suspensión de los derechos políticos, debe establecerse lo siguiente: Por su naturaleza, la suspensión de derechos políticos es una sanción de carácter accesorio, que se produce como consecuencia necesaria de la pena prisión, por lo que su duración depende de la que tenga ésta; así, cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, proceder que es aplicable para cualquier sustitutivo, pues la naturaleza de la pena resulta irrelevante para considerar que cuando la pena principal es sustituida, ello incluye la suspensión de derechos políticos, que se reitera, le es accesoria, por lo que en el caso, si el hoy demandante de amparo se acogiera al sustitutivo penal concedido (tratamiento en libertad) o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, también es procedente suspender o sustituir la suspensión de sus derechos políticos, precisión que debe realizarse a fin de no vulnerar los derechos fundamentales del impetrante de la acción constitucional. O. lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, emitida en la Novena Época, en materia penal por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, página 154, del rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ (se transcribe). En tales condiciones, procede conceder la protección solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora, Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra en la que reitere la comprobación del delito de lesiones dolosas y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como el grado de culpabilidad fijado; las penas impuestas; la absolución de la reparación del daño; la concesión del sustitutivo y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (con el abono de dos días que permaneció en prisión preventiva), previa exhibición de ocho mil pesos; y considerando la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos, estime procedente la suspensión de ésta, en el supuesto de que el hoy quejoso se acoja a la sustitución o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. La concesión del amparo se hace extensiva al J. Décimo Cuarto Penal y Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaria de Gobierno, como autoridades ejecutoras, ambas del Distrito Federal, al no combatirse por vicios propios. Sirve de apoyo la jurisprudencia 88, sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, Quinta Época, visible en la página setenta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Común, publicada con el título y contenido siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


2) En discrepancia con lo anterior, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió los siguientes amparos directos 126/2008, 148/2008, 158/2008, 195/2008 y 281/2008, en los que determinó lo siguiente:


"... es apegado (sic) a derecho la suspensión de los derechos políticos impuesta por el Magistrado responsable al sentenciado, previstos en el artículo 35 constitucional; toda vez que las prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otras causas, por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha en que se dicte auto de formal prisión, durante la extinción de una sanción privativa de libertad y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de conformidad con el arábigo 38 fracciones II, III y VI, de la Carta Magna; de ahí que la suspensión de los derechos políticos de la parte quejosa es una consecuencia directa de la pena de prisión impuesta y, por ello, la condena en ese sentido es legal. Es aplicable, por los motivos que la informan, la jurisprudencia por contradicción de tesis 89/2004-PS, entre la sustentadas por el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, de rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.’ (se transcribe). Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que es parcialmente ajustada a derecho la decisión de la responsable al confirmar lo aducido por el a quo en el sentido que ‘... en el supuesto de que el sentenciado se acoja al beneficio o al sustitutivo concedido, la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos ...’; ya que este órgano de control constitucional considera que ciertamente la suspensión de los derechos políticos debe durar hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta, o bien, se le tenga por acogido al sustitutivo de la pena de prisión por multa que le fue concedido, mediante la exhibición de la cantidad correspondiente, mas no así, como lo señala la autoridad responsable, que dicha suspensión durará hasta que el encausado, en su caso, opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto de la lectura de los diversos 38, fracción III, de la Constitución General de la República 56, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que la suspensión de derechos políticos es una sanción accesoria que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que haya sido impuesta como privativa de libertad y, por ende, cuando esta última es sustituida debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos, ya que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio. Asimismo, de la lectura de los ordinales 84 a 87 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que tales normativos prevén y regulan la facultad del J. para que sustituya la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad cuando aquélla no exceda de tres años y por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco y podrá sustituir la multa por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, precisando que el J. al determinar la sustitución de la sanción deberá sujetarse a los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 72 del propio código sustantivo, todo ello condicionado a que el sentenciado cubra la reparación del daño. Ahora bien, es importante señalar que los sustitutivos de la pena de prisión por trabajo en favor de la víctima o a favor de la comunidad, así como tratamiento en libertad o semilibertad, al igual que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal no extingue de inmediato la pena cuando el sentenciado se acoge a alguno de ellos, sino que es hasta en tanto se cubra el número de jornadas o el tiempo del tratamiento por los que se haya sustituido la pena de prisión, cuando se extinga esa pena; en cambio, cuando se sustituye por multa, una vez que se cubre ésta la pena se extingue en términos de lo dispuesto por los preceptos 94, fracción I y 97 del ordenamiento en cita. En ese orden de ideas es dable considerar que la confirmación (en algunos casos, modificación), en ese aspecto, de la autoridad de alzada a la sentencia recurrida resulta inexacta porque la suspensión de los derechos políticos del sentenciado debió decretarse por un tiempo igual al de la prisión impuesta, misma que comenzará a contar a partir de que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena privativa de libertad, esto es, durará hasta que se extinga la pena de prisión impuesta, ya sea porque el sentenciado la compurgue o bien cubra la multa sustitutiva de esa pena, pero no cuando ‘... se «acoja» a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ...’, como desacertadamente lo determinó la autoridad responsable, porque, se insiste, el hecho de que el enjuiciado opte por ese beneficio, además de que no extingue de inmediato la pena de prisión impuesta porque tal extinción está supeditada a que el quejoso cumpla con el mismo por el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta, la suspensión de derechos políticos queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión, toda vez que tal sustitución comprende el cambio de naturaleza de la misma, lo cual lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original, por lo que si la pena de prisión desaparece, no puede haber parámetro para la aplicación de la suspensión de derechos políticos. Más aún, de la simple lectura de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 74/2006 con el rubro ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claramente se advierte que no se hace alusión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino fundamentalmente a los sustitutivos de la pena de prisión, por lo que si en la especie dicha autoridad determinó confirmar la sentencia reclamada para establecer que la suspensión de derechos políticos durará hasta que se extinga la pena privativa de libertad impuesta, o bien, hasta que el sentenciado opte por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal determinación resulta inexacta por los motivos expuestos en el párrafo que antecede ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la formación de la tesis cuyos rubro, texto y datos son del tenor siguiente:


"No. Registro: 168253

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, diciembre de 2008

"Tesis: I.9o.P. J/9

"Página: 948


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A ALGÚN SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y NO CUANDO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. De la jurisprudencia 1a./J. 74/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 154, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.’ se advierte, en primer término, que dicho criterio se refiere a los casos donde se sustituya la pena de prisión en términos del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal y no al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecido en el numeral 89 de ese ordenamiento legal; y, en segundo, que la suspensión de derechos políticos se extingue en el mismo momento que la pena de prisión impuesta. Por otro lado, la pena de prisión se extingue cuando se haya cubierto el pago de la multa por la que fue sustituida conforme a la fracción I del referido artículo 84, o bien, cuando concluyan las jornadas de trabajo en beneficio de la víctima o de la comunidad, o cuando transcurra el tiempo del tratamiento en libertad o semilibertad concedido al sentenciado previsto en la fracción II del invocado artículo; lo cual no sucede cuando el inculpado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que este beneficio no extingue de inmediato la pena de prisión impuesta al estar supeditado a que el sentenciado cumpla con las obligaciones contraídas por el tiempo que dure el citado beneficio; consecuentemente, la suspensión de derechos políticos sólo queda sin efectos cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión, y no cuando opta por la suspensión condicional de su ejecución, pues ello comprende el cambio de naturaleza de la pena originalmente impuesta."


De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis. Debido a que, en los dos casos, los tribunales contendientes se ocuparon del análisis de la subsistencia o no de la suspensión de los derechos políticos, cuando el sentenciado se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, tema respecto del cual los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en sentido opuesto.


En efecto, por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustentó el criterio de que, atendiendo a que la suspensión de derechos políticos se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, su duración depende de la que tenga ésta. En ese sentido, considera que cuando la principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, ello incluye la suspensión de derechos políticos, con independencia de que el sentenciado se acoja al sustitutivo penal que se le haya concedido o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que la suspensión de los derechos políticos debe durar hasta en tanto se extinga la pena de prisión impuesta, o bien, se le tenga por acogido al sustitutivo de la pena de prisión que le fue concedido, y no cuando opta por la suspensión condicional de su ejecución, pues ello comprende el cambio de naturaleza de la pena originalmente impuesta.


De lo anterior se infiere que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados citados, ya que las mismas resultan opuestas entre sí, es decir, una afirma lo que la otra niega, lo que da pauta a que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de determinar si en el caso de que un sentenciado se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, debe subsistir o no la suspensión de derechos políticos declarada como consecuencia de la pena de prisión impuesta.


CUARTO. En primer término, es necesario señalar que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS, hizo algunas consideraciones en torno a los conceptos de suspensión de derechos políticos y sustitución de la pena, cuya precisión, es conveniente para resolver la presente contradicción. En dicho asunto se determinó lo siguiente:


"... la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la suspensión de derechos políticos como consecuencia de la pena de prisión, queda sin efecto cuando el sentenciado se acoge a algún sustitutivo de la pena de prisión.


"...


"... en atención a la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos políticos como consecuencia necesaria de la de prisión, debe señalarse que cuando esta última es sustituida, la suspensión de derechos políticos, sigue la misma suerte que aquélla.


"En efecto, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos.


"...


"... la naturaleza de la pena sustitutiva resulta irrelevante para considerar que cuando la pena de prisión es sustituida, tal sustitución incluye la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.


"Ahora, resulta conveniente señalar que no puede estimarse que con la sustitución de la pena de prisión se extinga la suspensión de derechos políticos, pues como ya se dijo, ésta es accesoria de la de prisión, por lo que la sustitución la incluye, además, la figura de sustitución de penas, no se equipara a la de su extinción, salvo cuando la sustitutiva es multa, a lo que nos referiremos más adelante.


"La sustitución de penas sólo constituye una forma alterna que se confiere a favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con la prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado.


"En efecto, el artículo 18 de la Constitución Federal obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, y lo motive a abstenerse de ejecutar nuevos actos criminales.


"...


"En razón de lo anterior, los códigos penales tradicionalmente han regulado dos beneficios para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito, regulados como instituciones distintas, que son la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución.


"Así, el beneficio de la sustitución de la pena, se instituyó específicamente para lograr una verdadera readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, sustituyendo la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad; por tratamiento en libertad, o bien, por multa -lo que redunda en beneficios tanto para el delincuente como para la sociedad-, tomando en cuenta los criterios aplicables para la individualización de las sanciones, que obligan a considerar las circunstancias personales del inculpado, las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito y su trascendencia y repercusión, pues tal análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado.


"...


"De las anteriores reproducciones tenemos que los artículos 84 a 87 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevén y regulan la facultad del J. del proceso para que sustituya la pena de prisión por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad cuando aquélla no exceda de tres años, y por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco, y para sustituir la multa por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, debiendo señalar que el J. del proceso, al determinar la sustitución de la sanción, deberá sujetarse a los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad previstos en el artículo 72 del citado código sustantivo.


"La procedencia del beneficio de sustitución de penas está condicionado a que el sentenciado cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo con la situación económica del sentenciado.


"Conviene destacar que el J. podrá dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, lo que también ocurrirá cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave y si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. de la causa resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


"En esas condiciones, resulta que si se deja sin efectos la sustitución y se ordena la ejecución de la pena de prisión, ésta llevará consigo la accesoria de suspensión de derechos políticos, es decir, se ejecutará la pena de prisión así como la suspensión de derechos políticos.


"Cabe señalar que la posibilidad de revocar la sustitución de la pena implica que ésta no se haya extinguido.


"En efecto, la revocación de la sustitución estará sujeta a que la pena no se haya extinguido con la propia sustitución, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la pena sustitutiva, esto es, a que no extinga a la pena sustituida.


"La sustitución por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, así como de tratamiento en libertad o semilibertad, no extingue la pena, en cambio, cuando se sustituye por multa, una vez que ésta se cubre, la pena se extingue de conformidad con lo previsto en los artículos 94, fracción I y 97 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, los cuales textualmente señalan: (se transcriben).


"...


"De acuerdo a lo anterior, cuando se cumple la pena por la que fue sustituida otra, la potestad para ejecutar las penas queda extinguida, lo cual conduce a establecer que cuando la pena de prisión es sustituida por multa, una vez que ésta es cubierta, se extingue la pena de prisión, así como la suspensión de derechos políticos que le es accesoria."


De la transcripción anterior se advierte que la conclusión a la que arribó la Primera Sala en aquella ocasión fue que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que cuando la primera es sustituida, la segunda también.


Ahora bien, a pesar de la estrecha vinculación existente entre la ejecutoria antes transcrita con la presente contradicción, es necesario que este Tribunal Pleno resuelva el tema planteado en este asunto, sin que ello implique que pudiera emitirse un criterio contrario al ya mencionado. Ello, porque en aquella ocasión se analizó si la suspensión de los derechos políticos decretada como consecuencia de una pena de prisión, queda sin efectos cuando el sentenciado se acoge a la sustitución de la pena, en el presente asunto, el problema surge cuando el sentenciado opta por la suspensión condicional de la pena. Beneficios que, como se señala en la transcripción anterior, están regulados como instituciones distintas, por lo que su naturaleza jurídica y finalidad son, también, diferentes. Por tanto, las consecuencias jurídicas que trae el que el sentenciado opte por uno o por otro son igualmente distintas.


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, este Pleno estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene señalar, nuevamente, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la suspensión de los derechos políticos, decretada como consecuencia de una pena de prisión, queda sin efectos cuando el sentenciado se acoge a la suspensión condicional de la pena.


Antes de analizarse el tema, resulta necesario, para una mejor comprensión del asunto, hacer las siguientes precisiones referentes a la suspensión de derechos político electorales.


Conforme a lo establecido en la Constitución General de la República, en las fracciones III y VI del artículo 38, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. De la misma manera, el artículo 57 del Código Penal para el Distrito Federal(1) establece que la suspensión de derechos es de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la pena de prisión y II. La que se impone como pena autónoma.


Esto es, en el primer supuesto, la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal; mientras en el segundo, la suspensión de los derechos es, en sí, la pena principal, como es, por ejemplo, el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales.


Ahora bien, en los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, la suspensión de los derechos políticos operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión que les fue impuesta a los quejosos en los juicios de amparo resueltos por los Tribunales Colegiados, ya que las sentencias que impusieron dicha pena no impusieron la suspensión de tales derechos expresamente, es decir, como pena principal o independiente, sino como accesoria. Razón por la cual, el presente estudio no se ocupa de la hipótesis prevista en la fracción VI (suspensión como pena autónoma) del artículo 38 constitucional, por no ser materia de la presente contradicción.


Lo anteriormente relatado permite apreciar que, en dichos casos, la suspensión de derechos de mérito se presenta en la etapa procedimental, en la que el juzgador dicta la sentencia correspondiente. A ese respecto, destaca lo relativo a que la suspensión de derechos puede producirse por "ministerio de ley", lo que significa que, por la circunstancia de que en una sentencia se imponga una sanción, por expresa disposición legal (esto es, sin que se requiera de un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho), específicamente el artículo 38 constitucional, deberán suspenderse los derechos políticos del sentenciado.


Una vez hecha la precisión anterior, es necesario transcribir el texto del artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:


"...


"III. Durante la extinción de una pena corporal; ...


"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


Este precepto constitucional establece las hipótesis en las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras, durante la extinción de una pena corporal.


De acuerdo con la fracción III del referido artículo 38, la suspensión de los derechos políticos durará el tiempo de extinción de la pena privativa de libertad.


No obstante que en la parte inicial del señalado precepto se alude a la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos; en su parte final se establece que la ley fijará los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia, autorizando de esta manera al legislador para que fije los casos respectivos.


En ese sentido, el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal dispone:


"Artículo 58. (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión."


De lo anterior, se advierte que el contenido del referido artículo 58 resulta congruente con lo que establece el artículo 38, fracción III, de la Constitución General de la República, en el sentido de que los derechos del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal, entendiéndose ésta como una pena privativa de libertad.


En ese mismo sentido la ha entendido la Primera Sala, según se advierte de la siguiente tesis, cuyos rubro y texto son:


"DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. (2)Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el J. debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."


Es claro que la sanción consistente en la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su duración depende de la que tenga esta última. Pena que supone el internamiento del reo en un centro de readaptación social.


Al respecto, la Primera Sala ha sostenido el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última, y tiene su origen en ella; sin que, por tanto, corresponda imponerla al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas por el juzgador en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo.


Por otro lado, cabe precisar que el artículo 18 de la Constitución Federal señala que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Asimismo, que las autoridades mexicanas deben organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del delincuente, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, y lo motive a abstenerse de ejecutar nuevos actos criminales.


Aunado a lo anterior, es de destacar que el hecho de que en la ley se establezcan beneficios a favor de los sentenciados tiene por objeto evitar los efectos nocivos de los encarcelamientos por periodos breves, sea una vez impuesta la pena o, incluso, antes de ello. Es decir, se trata de evitar el perjuicio que en la mayoría de los casos representa el cumplimiento de las penas cortas privativas de la libertad, por parte de los delincuentes primarios o que cometieron delitos por imprudencia, haciendo énfasis en el mal que entraña para esos sujetos la reclusión en convivencia con individuos habituales al delito, cuyo ejemplo influye desfavorablemente en el ánimo de los autores de infracciones más o menos leves y que no tienen el carácter de reincidentes.


En congruencia con lo anterior, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito: la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de su ejecución. Lo anterior se advierte de los artículos transcritos en seguida:


Sustitución de penas


"Artículo 84 (Sustitución de la prisión). El J., considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:


"I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado."


"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."


"Artículo 86. (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.


"La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública."


Suspensión condicional de la ejecución de la pena


"Artículo 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El J. o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;


"II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y


"III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El J. considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito."


"Artículo 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:


"I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;


"II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;


"III. Desempeñar una ocupación lícita;


"IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y


".A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado."


"Artículo 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.


"Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.


"En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.


"Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.


"Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el J. o tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.


"A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo."


Ambas instituciones, como ya se dijo, tienen como fin primordial evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales.


Para una mejor comprensión de los conceptos (suspensión y sustitución) utilizados por el legislador al referirse a los dos beneficios establecidos en la ley respectiva para el sujeto que haya sido condenado por la comisión de un delito, resulta necesario distinguir gramaticalmente entre suspender y sustituir. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española precisa lo siguiente:


Suspender. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.


Sustituir. Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.


En la presente contradicción de tesis nos ocuparemos, como ya se dijo, de la suspensión condicional de la pena. Así, la suspensión condicional de la pena es una institución de carácter jurídico penal, cuya finalidad es la suspensión de las sanciones impuestas a los delincuentes, siempre y cuando carezcan de antecedentes penales de mala conducta, y que la pena consista en una prisión que no exceda de cinco años.(3)


Esto es, es una forma de ejecución de sanción privativa de libertad, establecido en el fallo definitivo dictado por órgano jurisdiccional, cuyo cumplimiento queda suspendido. Corresponde pues, a un modo de suspender el cumplimiento de la pena de prisión, por vía judicial, es decir, autorizada por el juzgador cuando se cubran los requisitos y formas señalados en este precepto.(4)


Es conveniente precisar que: a) la suspensión condicional de la pena es un beneficio que el J. puede o no conceder atentas ciertas condiciones, las que, incluso, llenadas formalmente pueden no inclinarla a la concesión de referencia (peligrosidad manifiesta entre otras); b) la garantía que se fija en la suspensión condicional busca asegurar su presentación periódica ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) la suspensión condicional está garantizando la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta.


Se trata de un beneficio sólo para el reo que se ve favorecido por este instituto, al cumplir su sentencia condenatoria privativa de libertad, que no exceda de cinco años de prisión, sino para la sociedad que no pierde la presencia del sentenciado.


Tal beneficio puede concederse de oficio o a petición del inculpado pero, en todo caso, deben probarse los requisitos establecidos en este artículo 90,(5) y sin que el ofrecimiento que se haga de las mismas, dentro de ésta, lleguen a implicar la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.


De modo que el resultado de optar por el beneficio de la suspensión condicional se traduce en la suspensión parcial de la ejecución de la pena. Lo anterior se afirma porque no puede considerarse que se suspenda totalmente la pena de prisión, pues el sentenciado no recupera totalmente su libertad, ya que queda sometido a una serie de condiciones limitativas de libertad. Esto es, la condena se sigue cumpliendo y la pena privativa de su libertad también. En ese sentido, la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de la misma.


De ahí que si, como ya se dijo, la suspensión de los derechos políticos es una pena accesoria de la de prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta en tanto no se extinga aquélla pues, como señala la Constitución, es durante la extinción de la pena que debe permanecer vigente la sanción. Es decir, ésta es aplicable a lo que dura.


Ahora bien, la extinción de la pena a que se refiere la fracción I del artículo 94 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala que la pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas se extinguen por cumplimiento de la pena, no debe examinarse en forma aislada; sino en armonía con lo que establece el artículo 876 de dicho ordenamiento, que establece los supuestos en los que debe revocarse el diverso beneficio de la revocación de la sustitución de la pena de prisión. De modo que la pena quedará extinguida, únicamente, si el reo demuestra haber dado cumplimiento a los requisitos que se le impusieron al otorgarle la suspensión de la sanción dentro del término mismo de la pena; de manera contraria, la pena no se extinguirá por el solo transcurso del tiempo. De ahí que si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas se podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirse al justiciable que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.


Cuestión distinta sucede cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad) por el que hubiere optado.


Así, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos. Punto en el que, además, ambos Tribunales Colegiados son coincidentes, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración aplicaron el criterio emitido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS(7) (transcrita en el considerando anterior).


No es así, se insiste, en el caso en el que la pena se suspenda provisionalmente, pues la suspensión de derechos por ministerio de ley, como ya se dijo, es la que, de manera intrínseca, se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Por tanto, dicha suspensión no implica más que una forma de cumplir con la pena corporal que le fue impuesta al reo. Esto es, al subsistir la pena de prisión, deben seguir suspendidos los derechos políticos del sentenciado.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que la suspensión de derechos políticos es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que mientras no se extinga ésta, los derechos políticos deben seguir suspendidos, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades organizarán un sistema penal encaminado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado a ese objetivo, lo que deriva en beneficios que pueden o deben otorgarse cuando proceda. Así, el Código Penal para el Distrito Federal regula dos beneficios para quien sea condenado por la comisión de un delito: 1) La sustitución de la pena de prisión, y 2) La suspensión condicional de la ejecución de la pena; instituciones cuyo fin es evitar la reincidencia y los perjuicios que acarrea para los delincuentes primarios el ejemplo de los habituales. Ahora bien, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puntualiza que: a) Es un beneficio que el J. puede o no conceder atento a ciertas condiciones, las cuales incluso cumplidas formalmente, pueden no inclinarlo a otorgarla (peligrosidad manifiesta entre otras); b) La garantía fijada busca asegurar la presentación periódica del sentenciado ante la autoridad y el logro de las demás finalidades previstas en la ley penal; y, c) Garantiza la sujeción del beneficiado a la autoridad por el término y en relación con una sanción ya impuesta. Por tanto, cuando se opte por dicho beneficio, atendiendo a la naturaleza accesoria a la pena de prisión de la suspensión de los derechos políticos, debe entenderse que, como la pena privativa de libertad no se modifica, atento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permanecen suspendidos los derechos políticos del sentenciado hasta en tanto no se extinga aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los amparos directos 387/2009 y 378/2009 y los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 126/2008, 148/2008, 158/2008, 195/2008 y 281/2008.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y a la Sala Superior y a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos de lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


N.; en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.


La señora Ministra Luna Ramos anunció que formulará voto particular en tanto que los señores M.C.D. y A.M. reservaron su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.










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1. "Artículo 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

"I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

"II. La que se impone como pena autónoma.

"En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.

"En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

"A estas misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación."


2. Tesis 1a./J. 67/2005. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 128.


3. M.P., R.. Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. P.. México 1996, p. 283.


4. D. de León, M.A.. Nuevo Código Penal para el Distrito Federal con comentarios. Ed. P., México 2004.


5. "Artículo 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:

"I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

"II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;

"III. Desempeñar una ocupación lícita;

"IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y

".A. que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado."


6. "Artículo 87 (Revocación de la sustitución). El J. podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:

"I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o

"II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el J. resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

"En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva."


7. "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.-Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria."


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