Resumen
RENTA. EL SUBSIDIO ACREDITABLE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TIENE RELACIÓN CON LA TARIFA APLICABLE NI CON LA BASE DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
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Extracto
Ejecutoria num. 22557 de Pleno de Suprema Corte de Justicia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil nueve.VISTOS; Y,RESULTANDO:PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de marzo de dos mil ocho, el Ministro Sergio A. Valls Hernández denunció la posible contradicción de criterios entre la Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 1663/2006 y 1055/2007 y la Segunda Sala al fallar los amparos en revisión 1468/2006, 1933/2006, 1965/2006, 1973/2006 y 1979/2006; al manifestar, entre otras cuestiones, las siguientes:"... 1. Esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1663/2006, el 21 de febrero de 2007, promovido por **********, sostuvo que el subsidio acreditable es un beneficio que al aminorar la cuantía de la obligación tributaria afecta el monto total del pago respectivo y, por ende, constituye una consecuencia jurídica que incide directamente en el aspecto sustancial del impuesto. Los principios constitucionales en materia tributaria deben tener plena eficacia en cualquier actuación legislativa que repercuta en la obligación sustantiva (el pago); por ello, el análisis de la constitucionalidad del subsidio acreditable debe atender a los elementos considerados por el legislador para otorgar dicho beneficio, a la luz de los principios tributarios. El asunto dio origen a la tesis aislada 1a. CXXXV/2007, aprobada el 13 de junio de 2007, de rubro: SUBSIDIO ACREDITABLE. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ATENDER A LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS POR EL LEGISLADOR PARA OTORGAR DICHO BENEFICIO, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS., criterio que fue reiterado en el amparo en revisión 1055/2007, fallado el 23 de enero de 2008. 2. La Segunda Sala, en sesión privada de fecha 22 de agosto de 2007 aprobó la tesis jurisprudencial 165/2007, de rubro: RENTA. LA PROPORCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 114, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES PARTE DEL BENEFICIO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)., de la cual se advierte que del estudio histórico de la figura del subsidio acreditable, el legislador incorporó un beneficio fiscal consistente en un subsidio decreciente mediante una proporción que reduce gradualmente su monto. Esta proporción es parte de dicho beneficio del subsidio acreditable y, por ende, no le son aplicables los principios de justicia fiscal. Por ello, el posible tema de contradicción se refiere al aspecto de la aplicación a los subsidios acreditables, previstos en los artículos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, someto a la consideración de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente denuncia, para que se le dé el trámite que en derecho proceda, para cuyo efecto se acompañan copias de los criterios emitidos por cada Sala."SEGUNDO. Mediante proveído de once de marzo de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, por una parte, que se formara y registrara el expediente de contradicción de tesis respectivo; por la otra, que se le diera vista al procurador general de la República para que expusiera su parecer y, finalmente, que se le notificara por lista y mediante oficio al Ministro Sergio A. Valls Hernández.TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se turnara el presente asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. CUARTO. Mediante oficio DGC/DCC/436/2008, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el siete de mayo de dos mil ocho, la agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto por el director general de Constitucionalidad, emitió su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer el criterio que considera que sí son aplicables los principios que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a los subsidios acreditables previstos en los artículos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.CONSIDERANDO:PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las contradicciones de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VI...Ver el contenido completo de este documento
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