Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 447
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 6/2006
Número de registro19499
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.S.E.I.F.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con apoyo en la facultad que le confieren los artículos 197 de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. De las constancias que integran el expediente de la presente contradicción de tesis se advierte que el procurador general de la República, por medio de la agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el director general de constitucionalidad de dicha dependencia, formuló su opinión institucional en el sentido de que debe prevalecer el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicha opinión está expresada en tiempo, pues de la certificación que obra a foja 179 del toca se desprende que el término de treinta días que se le concedió para ese efecto, transcurrió del siete de diciembre de dos mil cuatro al dos de febrero de dos mil cinco, siendo el caso que su petición la presentó el veintiocho de enero del citado año.


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo en revisión 6/2004, promovido por Montes y Compañía, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Para emprender dicho estudio, debe tenerse en cuenta, ante todo, que en el caso se impugna la aplicación de una norma general, a saber, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, precepto que como se precisó en párrafos precedentes, fue declarado inconstitucional en jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, por considerar que es violatorio del principio de equidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. En relación a ese supuesto, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, impone la obligación de suplir la queja deficiente en cualquier materia, tratándose de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, como se corrobora con la transcripción de dicho numeral que a la letra dispone: ‘A. 76 Bis’. (se transcribe). Partiendo de lo anterior y dada la especial naturaleza y finalidad del amparo contra leyes, se estima procedente apuntar a continuación algunas consideraciones sobre el tema. Nuestro Estado de derecho se rige por un sistema jurídico bien definido que tiene como base fundamental la Constitución a la que se le otorga un rango de supremacía en virtud del cual sus disposiciones prevalecen sobre las demás que conforman el sistema jurídico mexicano vigente, lo que se justifica en tanto que este cuerpo normativo contiene las bases relativas a la organización del Estado, su estructura, las funciones de sus poderes, y determina además los derechos fundamentales de los gobernados, así como sus restricciones y demás prescripciones generales que hacen posible el orden y convivencia en la sociedad mexicana. En ese contexto, resulta de especial interés subrayar que el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de todas las leyes y actos del poder público a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución, de manera que ni los gobernantes ni los gobernados pueden sustraerse al orden jurídico implicado en el conjunto de disposiciones y reglas vigentes, que es a lo que originalmente se le ha denominado orden público. El sistema jurídico mexicano reconoce dicho principio de supremacía constitucional en el artículo 133 de la propia Carta Magna, que prescribe: ‘A. 133.’ (se transcribe). Congruente con esa disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, ya que la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen los preceptos de aquélla y no los textos contrarios a las disposiciones y contenido de ese máximo ordenamiento. Lo anterior se destaca en la tesis aislada visible a foja 7848, Tomo LXXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la entonces Segunda Sala de este Máximo Tribunal, que dice ‘CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA.’ (se transcribe). Ahora bien, del principio de supremacía de la Constitución deriva, como una necesidad consecuente, el establecimiento de un sistema de control de la constitucionalidad que haga efectiva su vigencia y la prevalencia de sus disposiciones. En México, el sistema de control constitucional se ha venido desarrollando según las circunstancias de la historia política y jurídica del país, dando origen, en la actualidad, a la adopción de un sistema propio que comprende la existencia de diversos instrumentos e instituciones legales a través de los que se procura la constitucionalidad de las leyes y demás actos de autoridad, con la finalidad de anularlos y dejar así insubsistente la aplicación de las normas generales que sean contrarias a la Ley Suprema. Entre ellos, destaca el juicio de amparo por ser una institución procesal esencial para la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los gobernados, conceptuado como un medio jurídico de protección y preservación del principio de supremacía constitucional, cuya finalidad es el control de las leyes, actos y omisiones provenientes de la autoridad pública. Su ubicación en la Constitución -artículos 103 y 107- no supone una normatividad que deba acatarse preferentemente frente a otras, sino que su observancia obedece a su especial naturaleza y finalidad. Acorde con ello, el interés que atañe al Estado y a la sociedad en general es la eficacia plena de ese medio de control constitucional que permita el imperio de la Constitución y garantice así la vigencia del Estado de derecho, interés prevalente que no puede ser relegado bajo ninguna justificación, por ser objeto esencial del Estado el orden público y el bien supremo de la comunidad. Lo anterior se justifica porque la Constitución es la máxima de las fuentes del derecho y por ello, debe reconocérsele eficacia inmediata y directa de conformidad con los fines que propone; por consiguiente, resulta de suma relevancia lograr de manera eficaz el control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, a fin de impedir la aplicación de aquellas normas que resulten contrarias a la Carta Fundamental. Uno de los medios para alcanzar ese propósito y preservar a su vez la eficacia del amparo, viene a ser la interpretación de la ley, entendida como la actividad por la cual se determina el sentido y alcance de las disposiciones que conforman el derecho vigente, contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias. A través de la interpretación los órganos judiciales que inquieren acerca del sentido y alcance de las normas constitucionales y legales, desentrañan su verdadero sentido, fijando los criterios para su debida observancia y aplicación. La labor del intérprete adquiere así un especial interés por la necesidad de establecer un sistema unitario de interpretación jurídica de la legislación en general. Sobre el tema relativo a la interpretación, tienen aplicación los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución y 192 de la Ley de Amparo, que en su orden, disponen lo siguiente: ‘A. 94.’ (se transcribe). ‘A. 192.’ (se transcribe). De la transcripción precedente deriva el imperativo contenido en el precepto constitucional señalado, de fijar la ley secundaria los términos en que será obligatoria la jurisprudencia sobre interpretación de la Constitución, leyes, reglamentos federales y locales y tratados internacionales, en cumplimiento al cual el artículo 192 de la Ley de Amparo determina la obligatoriedad de la establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto del Tribunal Pleno como de las S. que la integran, lo que tiene como propósito la uniformidad en la legislación y criterios a seguir para su exacta y debida aplicación, en todos los ámbitos. La función de interpretación de la ley cobra mayor relevancia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete último de la Constitución, resuelve acerca de la conformidad de las normas generales con ese máximo ordenamiento, es decir, cuando decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones ordinarias y como resultado de esa labor de interpretación se constituye jurisprudencia, obligatoria para los órganos judiciales y tribunales administrativos y del trabajo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, anteriormente reproducido. En ese supuesto, la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general por infringir o contraponerse al Texto Constitucional, viene a ser relevante porque juega un doble papel, por un lado, tiene un carácter unificador de todo el sistema jurídico y, por otro, su observancia y fuerza obligatoria determinada en la ley reglamentaria de la materia, tiene como objeto esencial lograr el cabal cumplimiento de la Constitución y su prevalencia, así como la vigencia de los valores supremos y principios que subyacen en sus disposiciones, lo que conlleva a preservar el orden constitucional y legal. De ahí la importancia de la función que cumple la jurisprudencia dentro de nuestro sistema de derecho. Ahora bien, sobre el tema concerniente a la obligación de aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declara inconstitucional una ley, deben puntualizarse los siguientes aspectos. Desde el origen del amparo en México, se instituyó como uno de los principios rectores de este medio de control constitucional, vigente a la fecha, el de relatividad de las sentencias, al establecerse en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, la obligación para los tribunales de la Federación, de limitarse a otorgar el amparo y protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, ‘sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare’. Este principio conocido como fórmula O., establecido actualmente en los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 76 de la Ley de Amparo, rige en general para las sentencias dictadas en amparo contra leyes; por lo tanto, la protección que se otorgue en esos casos contra la ley impugnada, determinada inconstitucional en resolución ejecutoria, no constituye una declaración con efectos generales ni es aplicable a cualquier otro proceso judicial distinto de aquel en que fue reclamada con motivo del ejercicio de la acción constitucional; a ello debe agregarse que la anulación de la ley sólo beneficia al peticionario, lo que origina que pueda seguir teniendo aplicación un ordenamiento contrario a la Constitución y que las autoridades emitan nuevos actos fundados en dicho ordenamiento legal, no obstante ser inconstitucional, puesto que sólo en los casos en que se acuda a impugnarlo en amparo, obteniendo la protección de la Justicia Federal contra su aplicación, perderá eficacia la ley o norma declarada inconstitucional. Frente a esa circunstancia derivada no sólo de la aplicación del principio de relatividad de las sentencias, sino también de los principios de instancia de parte agraviada y de estricto derecho, rectores del juicio de amparo, y ante la importancia que reviste como medio de impugnación para controvertir la constitucionalidad de las leyes, constituido por ello como instrumento de tutela de todo el orden constitucional, se buscó su perfeccionamiento y con ese propósito se instituyó en la Constitución y en la Ley de Amparo, como una medida para hacer más eficaz la protección contra las leyes contrarias a la Carta Magna, la suplencia de la queja tratándose de la aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte, disposición en la que subyace la intención del legislador federal de evitar la aplicación de leyes que contravengan la Norma Suprema, en concordancia con el propósito del Poder Reformador de la Constitución inmerso en la reforma al artículo 107, de lograr que prevalezca este máximo ordenamiento sobre cualquier norma contraria a sus disposiciones y contenido, haciendo así efectivo el principio de supremacía constitucional, propio de todo Estado de derecho, al impedir la subsistencia de actos que se funden en leyes declaradas inconstitucionales por este Alto Tribunal. Fue entonces la necesidad de hacer prevalecer la Constitución, como Ley Suprema, el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional efectuada mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, para incorporar a su texto el imperativo constitucional de suplir la queja deficiente en materia de amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal. Ello se advierte de la parte relativa de la iniciativa de dicho decreto de reformas que, en su parte conducente, señaló: (se transcribe). La transcripción precedente revela la preocupación del Poder Reformador de la Constitución de evitar que por cuestiones de técnica deficiente en la formulación de la demanda de garantías, pudiera afectar a los gobernados la aplicación de una ley contraria a la Carta Magna, situación que confirma lo expresado por el diputado T.U. al discutirse en la Cámara de Diputados la iniciativa de reformas en comento, manifestando sobre el tema lo siguiente: (se transcribe). En tanto que en el dictamen de la Cámara de Senadores, se expuso: (se transcribe). Así, a partir de la reforma señalada, el texto del segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, quedó en los términos siguientes: (se transcribe). La reforma al artículo 107 constitucional dio lugar a las reformas y adiciones correlativas a su ley reglamentaria, concretamente en lo tocante a la materia de suplencia de la queja, se publicó en la misma fecha diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 76 de la Ley de Amparo que llevó a consignar, en principio en su párrafo segundo, la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la iniciativa de reformas a dicho ordenamiento, se señaló sobre el tema en cuestión lo siguiente: (se transcribe). En el dictamen de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se manifestó en torno a la iniciativa de reformas señalada, lo siguiente: (se transcribe). Volviendo al texto del artículo 107 constitucional, cabe precisar que el segundo párrafo de su fracción II se mantuvo sin modificación hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que la suplencia de la deficiencia de la queja fuera regulada por el legislador ordinario en la ley reglamentaria de la materia, a efecto de facilitar y ampliar los beneficios de esa institución, de acuerdo con las necesidades impuestas por el cambio social. Acorde con esa reforma constitucional, mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se efectuaron reformas y adiciones al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, cuya fracción I quedó en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. Para constatarlo, se transcribe de nueva cuenta el texto de dicha fracción I, que establece: ‘A. 76 Bis.’ (se transcribe). Lo anterior confirma, como ya se dijo, que el establecimiento del principio de suplencia de la queja en materia de leyes declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como finalidad hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema. Otro aspecto relevante que presentó la reforma a la Ley de Amparo, efectuada mediante el referido decreto publicado oficialmente el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fue haber instituido en el texto del artículo 76 Bis, la suplencia de la deficiencia de los agravios, haciendo acorde esa institución con la estructura y contenido del juicio de amparo que, como sistema de control constitucional, no se agota con el análisis del acto reclamado. De este modo, si el tribunal revisor analiza la actuación del juzgador de amparo, a efecto de verificar si es o no conforme con la ley reglamentaria de la materia, resulta esencial que en los recursos procedentes en amparo, se siga el mismo sistema de suplencia de la queja, aplicable al juicio constitucional, para hacer efectiva a favor de los gobernados, la protección y tutela de sus derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva, la suplencia en materia de leyes declaradas inconstitucionales opera no sólo tratándose de la deficiencia de los conceptos de violación en el amparo, sino también de la deficiencia de los agravios formulados en cualquiera de los recursos establecidos en la ley reglamentaria, a saber, el de revisión, queja y reclamación. Ahora bien, tratándose del amparo directo contra leyes, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida; por ende, la suplencia en amparo directo, tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, opera de manera absoluta, a diferencia de los amparos indirectos contra leyes en los que el juzgador debe decidir sobre su inconstitucionalidad, sin posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones que en ocasiones pueden incluso llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, salvo que exista alguna otra causa para suplir la deficiencia de la queja. Consecuentemente, debe entenderse que la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no se refiere únicamente a los conceptos de violación sino a las omisiones en que incurra el quejoso al no haber enderezado su demanda contra la ley inconstitucional, sino contra los actos fundados en dicha ley, situación que de no existir la suplencia determinaría la improcedencia de la acción de amparo. Así, ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia en la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda a su vez tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, ello en atención al mandato legal contenido en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia Ley Reglamentaria de los A.s 103 y 107 Constitucionales, sin que tal actuación signifique darle efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá la inaplicación de dicha ley en los casos concretos en que se controvierta en la vía de amparo directo. Tampoco en los casos sometidos a la jurisdicción de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo correspondientes, obligados a acatar la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, se estaría dando efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de leyes determinada en jurisprudencia, porque sólo como efecto particular dejar insubsistente el acto de aplicación controvertido, con lo que se busca, fundamentalmente, darle efectividad a las declaraciones de inconstitucionalidad decretadas por esta Suprema Corte, mediante la anulación de los actos de aplicación de normas generales contrarias a la Constitución. En ese sentido y considerando que la suplencia en materia de amparo contra leyes declaradas inconstitucionales, se instituyó como un medio para hacer eficaz el control constitucional de la legislación en general, debe estimarse que los Jueces y tribunales judiciales, al advertir que el acto reclamado se funda en una norma declarada inconstitucional en jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, están obligados a suplir la deficiencia de la queja y a observar la jurisprudencia respectiva, a fin de dejar insubsistente, en el caso jurídico sometido a su decisión, la aplicación de la ley inconstitucional. Sin embargo, el sistema legal y constitucional mexicano no ha evolucionado al grado de lograr ese propósito, ello en gran parte por la aplicación de los principios como el de relatividad de las sentencias y el de estricto derecho, bajo la misma concepción de su origen, es decir, sin hacerlos compatibles con la situación actual; como resultado de ello, la observancia de cuestiones técnicas dentro de las que deben entenderse comprendidas todas las que tienen que ver con la procedencia de la acción constitucional, así como la aplicación de la normatividad que rige en materia de amparo, bajo un esquema que fue eficaz en otra época, han constituido un obstáculo para hacer eficaz el control de la constitucionalidad de las leyes. En amparo directo, precisamente por su significación y trascendencia, son mayores aun las deficiencias del sistema de impugnación de los actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia, fundamentalmente porque está sujeto a un tratamiento especial que en ocasiones lleva a determinar la improcedencia y por la normatividad y principios que rigen en general esa acción constitucional uniinstancial, conforme a los cuales la protección contra leyes contrarias a la Constitución es limitada a los casos en que se acuda a reclamar su inconstitucionalidad. A fin de hacer patente esa problemática, se estima conveniente destacar que tratándose del amparo contra leyes procedente ante los Juzgados de Distrito, son los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, los que rigen para determinar el momento en que puede ejercitarse la acción constitucional, según la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la ley reclamada. Conforme a lo dispuesto en dichos preceptos, pueden impugnarse las normas generales que se estimen inconstitucionales desde el momento de su expedición, esto es, si son de naturaleza autoaplicativa podrán reclamarse a partir de su entrada en vigor, o bien con motivo del primer acto de aplicación que le cause perjuicio al gobernado si se trata de leyes heteroaplicativas, ya sea un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación de la norma reclamada, en perjuicio del particular. En el primer caso, basta con que el gobernado se encuentre ubicado en los supuestos de la norma reclamada tildada de inconstitucional, que afecta su esfera jurídica, para que surja su derecho a solicitar el amparo; en el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa; es decir, para la impugnación de las normas a través del amparo indirecto, debe quedar acreditado que se produjo una afectación en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque se genere en forma inmediata con su sola entrada en vigor o porque se produzca tal afectación a partir de aplicarse la ley al particular. Ahora bien, tratándose del amparo directo que se promueve ante los Tribunales Colegiados, es importante considerar lo previsto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: ‘A. 166.’ (se transcribe). Consecuentemente, las reglas aplicables para el amparo biinstancial, en el caso de la impugnación de leyes, no tienen aplicación en el juicio de amparo directo, ya que el ordenamiento legal no es reclamado como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada, y en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. Lo anterior determina que la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial, no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra un primer acto de aplicación de la ley determinada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en la vía de amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución de dicha ley, dado que la sentencia que se emite en los juicios de amparo uniinstancial, se reitera, produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, atento a lo cual no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo o posterior acto de aplicación, por no tener el carácter de acto reclamado la ley en sí. En efecto, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido o en su caso en que existe cosa juzgada sobre el tema, de haberse analizado la ley en un primer juicio de garantías, en relación al mismo quejoso, debe precisarse que tal sistema rige el amparo contra leyes que se tramita ante los Jueces de Distrito, mas no así en relación con el juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, según se ha precisado, en tanto que es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la resolución reclamada en la que se aplica la norma tildada de inconstitucional, sin realizarse pronunciamiento en los resolutivos de la sentencia dictada en amparo, respecto de la ley controvertida. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.’ (se transcribe). Bajo esa perspectiva, la importancia del amparo contra leyes es insoslayable, teniendo en cuenta por una parte, que sigue rigiendo bajo el mismo enfoque aplicable en su origen, el principio de relatividad conforme al cual los efectos particulares de las sentencias en los amparos contra leyes, son limitados, en tanto una norma general considerada o declarada inconstitucional en un caso concreto, sigue siendo aplicable a los demás destinatarios de la norma que no hayan acudido a reclamar su inconstitucionalidad en lo particular, a través del amparo y, por otra, que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución pueden ser vulnerados no sólo por los actos de autoridad sino precisamente por la aplicación de leyes inconstitucionales, cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional; por ello, la protección contra su aplicación viene a ser fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución misma. Las razones expuestas, ponen de relieve que asumir la tarea de control constitucional de las leyes e inclusive la interpretación de las normas de la Carta Magna, requiere una actitud compatible con el fin esencial que se pretende a través del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada. Con ese motivo y dada la importancia fundamental de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes, es imprescindible en materia de amparo directo contra resoluciones en las que se aplique una norma general declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los Jueces y tribunales de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la declaración de inconstitucionalidad de la ley determinada por este Máximo Tribunal. Ello es así porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, es superior a cualquier interés particular y a la prevalencia de principios o instituciones que, vistas bajo un enfoque o concepción aplicable a la época en que fueron instituidas, no tienen cabida en el sistema de control constitucional actual, porque sería con riesgo a permitir la subsistencia de la aplicación de leyes contrarias a la Constitución; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar frente a cualquier circunstancia, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los casos en que se impugne en amparo directo la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin que bajo ninguna circunstancia pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aun la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, en virtud del interés supremo de lograr el control de las normas, actos y decisiones emanados de órganos públicos, para que sean conformes con la Constitución. No obsta a esa consideración que se trate del primero o de un ulterior acto de aplicación de la ley el reclamado en el amparo, en tanto que la finalidad de suplir en esos casos la deficiencia de la queja y aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación o cualquier otra cuestión que pueda llevar a determinar la improcedencia de la acción constitucional, no debe impedirse que el segundo o ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, procediendo ello en suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo. Tal situación es sin dejar de observar el principio de relatividad de la sentencias, toda vez que la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, como se ha precisado, no da lugar a su anulación con efectos erga omnes, sino tan sólo a dejar insubsistente su aplicación en el caso concreto; es decir, la declaración de inconstitucionalidad impedirá únicamente que se aplique la ley al promovente del juicio de que se trate, efectos que además serán solamente hacia el futuro, a partir de la emisión del acto de aplicación. Congruente con lo expuesto y dada la importancia que reviste dentro del sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes, encomendado en exclusiva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es menester que la función sustancial que realice esté dirigida invariablemente a hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Carta Magna, por ser la columna vertebral de todo ese sistema de control constitucional. Para tal efecto, el trámite y resolución del amparo directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, debe despojarse de tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan sea un eficaz medio de control de la constitucionalidad de la legislación en general, de modo tal que deben superarse aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque vedar o anular su eficacia sería en detrimento al principio de supremacía de la Constitución; de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer a la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que declare inconstitucional una ley o norma general, y menos aun justificar su inobservancia, atento el interés público de anular la aplicación de las leyes contrarias a la Carta Magna, para garantizar así la supremacía de la Constitución frente a las leyes secundarias que se opongan o contravengan los principios o disposiciones de ese Máximo Ordenamiento. En el mismo tenor, los órganos judiciales y tribunales que realicen una función materialmente jurisdiccional, quedan vinculados a acatar la jurisprudencia en la que se contenga la declaración de inconstitucionalidad de una ley, realizada por este Máximo Tribunal, teniendo en cuenta que con ello se busca procurar que las normas sean acordes a la Constitución."


La anterior resolución dio origen a las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXI/2004

"Página: 387


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, contenido en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema; de ahí que sea imprescindible superar los factores y cuestiones técnicas o de índole procesal que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremacía de la Constitución es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos señalados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


"Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.N.A..


"Amparo directo en revisión 1909/2003. M.O., S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXII/2004

"Página: 386


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser vulnerados por la aplicación de leyes inconstitucionales cuya subsistencia puede motivar el quebranto de los valores y principios del sistema constitucional; por ello, la protección federal contra su aplicación es fundamental para garantizar la supervivencia de esos valores y principios, así como la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el control constitucional de las leyes, e inclusive la interpretación de las normas constitucionales, deben ser compatibles con el fin esencial del juicio de amparo y con el propósito fundamental que llevó al legislador a prever la suplencia de la queja deficiente cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional la ley impugnada, sin que obste que se reclamen en amparo el primero o ulteriores actos de aplicación de la ley, en tanto que la finalidad de tal suplencia en esos casos y de la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal es hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley inconstitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional en jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual procede en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.N.A..


"Amparo directo en revisión 1909/2003. M.O., S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXIII/2004

"Página: 386


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES. La suplencia prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo 192 de la propia ley, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan.


"Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.N.A..


"Amparo directo en revisión 1909/2003. M.O., S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 2a. XXXIV/2004

"Página: 383


"AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tratándose de la impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.


"Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.N.A..


"Amparo directo en revisión 1909/2003. M.O., S. de R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


QUINTO. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo en revisión 1189/2004, promovido por Club Campestre El Campanario, Asociación Civil, sostuvo lo siguiente:


"En el agravio sintetizado en el punto I, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado debió suplir la deficiencia de la queja y aplicar las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 145 del Código Fiscal de la Federación. En apoyo de su agravio, la recurrente cita las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL.’. ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’. Los preceptos referidos en dichas tesis son del tenor siguiente: ‘A. 45.’ (se transcribe). ‘A. 145.’ (se transcribe). Las tesis de jurisprudencia respecto de las cuales la recurrente aduce que debió suplirse la deficiencia de la queja son del contenido siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Como lo hace notar la recurrente, la autoridad hacendaria al expedir la orden de visita (nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco), aplicó los artículos 45 y 145 del Código Fiscal de la Federación, en la siguiente forma: (se transcribe). No obstante lo anterior, el agravio en estudio, en el que la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado debió suplir la deficiencia de la queja, deviene infundado, conforme a las siguientes consideraciones. Resulta pertinente analizar uno de los principios rectores del juicio de garantías, a saber: el de estricto derecho, así como la excepción a éste, la suplencia de la queja deficiente. El artículo 76 de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de las personas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si así procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. De lo anterior se desprende, a contrario sensu, que los órganos jurisdiccionales deberán concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación o en su caso, de los agravios. En tal virtud, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe determinar si los conceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son o no fundados, de tal manera que legalmente no se encuentra en aptitud de resolver si el precepto reclamado es contrario a la Carta Magna, sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, ni puede afirmar que la sentencia recurrida es violatoria de garantías, sin un planteamiento expresado en los agravios. En relación con dicho principio rector del juicio de garantías, el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece diversas excepciones, a través de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente, misma que puede resultar aplicable atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, o bien, a las circunstancias personales del quejoso o del recurrente. En este contexto, debe considerarse que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que, si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, no deja de encontrarse sujeta a los requisitos establecidos al efecto, tanto por la Ley Fundamental, como por la Ley de Amparo. Al respecto, el artículo 107 constitucional, a través del segundo párrafo de su fracción II, determina que la suplencia de la deficiencia de la queja sea regulada por el legislador ordinario en la ley reglamentaria de la materia, a efecto de facilitar y ampliar los beneficios de esa institución, de acuerdo con las necesidades impuestas por el cambio social. De conformidad con dicha reforma constitucional, mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se efectuaron reformas y adiciones al artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, cuya fracción I quedó redactada en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, impone la obligación de suplir la queja deficiente en cualquier materia, tratándose de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal. Sin embargo, dicha suplencia debe efectuarse en el contexto delimitado por la Constitución General de la República y por la propia Ley de Amparo, cumpliendo con los requisitos legales y respetando la naturaleza de la referida institución. A fin de apreciar el debido alcance de la obligación de suplir la deficiencia de la queja, establecida a cargo del órgano jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que el propio artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías. Considerando que el juicio de amparo es un medio de defensa del gobernado frente a las arbitrariedades del gobernante, los conceptos de violación formulados por aquél necesariamente deben constituir un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto (o cuando menos la expresión clara de la causa de pedir), a través del cual la parte quejosa pretende acreditar la afectación a sus garantías individuales. Sin embargo, el estudio de dichos planteamientos se encuentra condicionado a que el juzgador aprecie el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: En el caso del amparo indirecto, previamente al estudio de fondo, resulta necesario que se analice la procedencia del juicio. En el caso del amparo directo, el Tribunal Colegiado debe analizar la idoneidad de los conceptos de violación para el otorgamiento de la protección constitucional, en el entendido de que, si aprecia alguna causa de improcedencia que, si se tratara de un amparo indirecto, traería como consecuencia la improcedencia del juicio, ello tendría como consecuencia la inoperancia de los conceptos de violación. En efecto, el estudio de cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de garantías, desde un punto de vista lógico, necesariamente debe preceder al estudio de las cuestiones planteadas en relación con el fondo del asunto, a través de los conceptos de violación, en el entendido de que la calificación del carácter fundado o infundado de dichos argumentos jurídicos resultaría irrelevante, ante la eventualidad de que el juzgador considere que se actualiza alguna causa de improcedencia. En otras palabras, la etapa en la que el juzgador se avoca al estudio de lo fundado o infundado de los conceptos de violación, corresponde a un momento procesal posterior, tanto por razón lógica como por cuestión técnica, a aquel en el que analiza la procedencia del juicio de garantías en el caso del amparo indirecto, o bien, a aquel en el que se verifica, en el amparo directo, si se actualiza una causal que, si se tratara de un amparo indirecto, daría lugar a la improcedencia del juicio, lo cual tendría como consecuencia la inoperancia de los conceptos de violación, en términos de la siguiente jurisprudencia. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Las consideraciones anteriores resultan igualmente aplicables a los agravios vertidos por las partes en la revisión, toda vez que el órgano jurisdiccional efectúa el estudio de la procedencia del juicio de manera oficiosa, es decir, con antelación al análisis de los argumentos vertidos por las partes y con independencia de que éstos versen, o no, sobre cuestiones vinculadas con la procedencia del juicio. En este contexto, respecto del alcance de la suplencia de la queja deficiente, esta Primera Sala considera que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo limita el ámbito de aplicación de dicha institución a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, no así con la procedencia del juicio de garantías, tal y como se detalla a continuación. Partiendo de la explicitada premisa de que el estudio de los conceptos de violación debe ser precedido por el análisis oficioso de la procedencia del juicio, ante la eventualidad de que dicho estudio previo pusiera de manifiesto la materialización de alguna causa de improcedencia, se tornaría innecesario el análisis del fondo del asunto, motivo por el cual, atendiendo a la letra del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, el juzgador se encontraría imposibilitado para suplir la deficiencia de la queja, pues es obvio que si no se adentra al estudio de los conceptos de violación, mucho menos podrá apreciar las deficiencias de éstos, ni la suplencia que podría ameritar el caso concreto. Las consideraciones expuestas permiten apreciar que el planteamiento de la recurrente resulta infundado, toda vez que, contrariamente a lo aducido, el Tribunal Colegiado no se encontraba obligado a suplir la deficiencia de la queja, lo cual se desprende del propio artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En el caso concreto, no se cumplen los requisitos formales que determinan la posibilidad de efectuar una suplencia de la queja deficiente, toda vez que la parte quejosa no planteó ningún concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de los preceptos legales, respecto de los cuales ahora pretende que se supla la deficiencia de la queja. Tratándose del amparo directo en el que se plantean cuestiones de constitucionalidad de normas legales, se ha considerado que no se trata propiamente del ejercicio de la acción constitucional contra una ley, como en el caso del amparo indirecto, sino de juicios enderezados contra la aplicación o ejecución de la ley, es decir, no se impugna directamente en esa vía a la ley, sino el acto o resolución en que se aplica la ley controvertida. Al respecto, en materia de amparo directo, resulta importante considerar que, atendiendo a lo previsto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, las reglas aplicables para el amparo indirecto, en el caso de la impugnación de leyes, no tienen aplicación en el juicio de amparo directo, ya que la inconstitucionalidad del ordenamiento legal se plantea en los conceptos de violación expresados en la demanda, por encontrarse condicionada la inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de amparo no incidirán directamente en la ley, sino en la resolución en que ésta fue aplicada. En efecto, el juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la resolución reclamada en la que se aplica la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona, sin realizar pronunciamiento en los resolutivos de la sentencia dictada en amparo directo, respecto de la ley controvertida. Consecuentemente, al no plantearse argumento alguno que controvirtiera la constitucionalidad del fallo reclamado, como acto de aplicación de los artículos 45 y 145 del Código Fiscal de la Federación, el referido Tribunal Colegiado no se encontraba en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, pues ello hubiera sido equivalente a ampliar la litis en el juicio de amparo directo, respecto de cuestiones no propuestas, por la parte quejosa, con lo cual no sólo se afectaría el principio de estricto derecho del juicio de amparo, sino también el de instancia de parte agraviada. Debe ponerse de manifiesto que, en todo caso, es necesario plantear conceptos de violación de los cuales se pueda desprender una mínima causa de pedir, lo cual resulta indispensable tanto en el juicio de amparo indirecto, como en el directo, pues a través de dichos argumentos se posibilita la fijación de la litis constitucional, con miras al estudio de los temas propuestos por la propia quejosa. En las relatadas condiciones, resulta importante considerar que la parte quejosa, habiendo promovido juicio de amparo directo en contra de la sentencia de la Sala Fiscal, limitó la litis al estudio y calificación de los conceptos de anulación planteados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como a la aducida vulneración a sus garantías individuales, derivada de la aplicación de artículos que consideró inconstitucionales, como son los numerales 46-A, 67 y 76 del Código Fiscal de la Federación, no así respecto de los diversos 45 y 145 del citado ordenamiento, apreciándose que, en relación con éstos, la quejosa no expresó ningún argumento encaminado a cuestionar su constitucionalidad. Como puede apreciarse de la sentencia reclamada, no obstante que en la resolución fiscal, impugnada en juicio de nulidad, fueron aplicados, no fue cuestionada la constitucionalidad de los artículos 45 y 145 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno, además de que no se reunían los requisitos para suplir la deficiencia de una queja que nunca fue planteada por la quejosa. Lo contrario hubiera implicado la construcción absoluta del concepto de violación, lo cual trasciende al alcance que corresponde a dicha institución procesal en materias distintas a la penal. En efecto, el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la suplencia de la queja deficiente, específicamente para la materia penal, opera inclusive ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. En dichas condiciones, si el párrafo segundo de la fracción II del artículo 107 constitucional, determina que la suplencia de la queja deficiente deberá operar en los términos que determine la Ley de Amparo, debe considerarse que dicha regla específica de suplencia absoluta fue establecida por el legislador ordinario exclusivamente para la materia penal, motivo por el cual no resulta válido extender su ámbito de aplicación a otros supuestos, en términos absolutos. Con base en todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala considera que resulta jurídicamente correcto que el Tribunal Colegiado no se haya adentrado al estudio de la constitucionalidad de los artículos 45 y 145 del Código Fiscal de la Federación, porque al respecto la quejosa no expresó la más mínima causa de pedir, pues en su demanda de amparo directo no hizo ninguna referencia a dichos preceptos, mucho menos algún cuestionamiento relativo a su constitucionalidad, de ahí que si no hubo queja, tampoco había materia para suplir, pues lo contrario habría implicado la ampliación de la litis constitucional, lo cual, como se ha precisado con antelación, trasciende al alcance y propósito de dicha institución, pues la misma se circunscribe al estudio que el juzgador realice sobre el fondo de los conceptos de violación o de los agravios. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el juicio de amparo directo es un medio extraordinario de defensa, regulado por el artículo 107, fracción IX, constitucional. En relación con lo dispuesto en dicho numeral, el artículo 93 de la Ley de Amparo establece en qué casos procede el recurso de revisión en amparo directo, mientras que el artículo 88 del mismo ordenamiento preceptúa los requisitos que debe contener el recurso, como es el de expresar los agravios contra la resolución impugnada. Por lo tanto, conforme a estos preceptos, el recurso se limita a las hipótesis contenidas en los artículos anteriores, siempre y cuando los agravios se dirijan a controvertir la sentencia recurrida, considerando que cualquier otro argumento resulta ajeno a la materia de la revisión. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera de fundamental importancia recalcar que, con el sentido del presente fallo, no se pasa por alto el principio de supremacía constitucional. En efecto, el Estado de derecho se rige por un sistema jurídico bien definido que tiene como base fundamental el Texto Constitucional, al que se le otorga un rango de supremacía en virtud del cual sus disposiciones prevalecen sobre las demás que conforman el sistema jurídico mexicano vigente, lo que se justifica en tanto que este cuerpo normativo contiene los criterios rectores relativos a la organización del Estado, su estructura, las funciones de sus poderes, y determina además los derechos fundamentales de los gobernados, los mecanismos procesales de defensa, así como sus restricciones y demás prescripciones generales. Así, se observa que el Texto Constitucional se encuentra en el peldaño superior de la pirámide normativa, porque de él derivan las relaciones de validez de las normas inferiores, así como su contenido, que no puede contravenirlo. Debe ponerse de manifiesto que el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de todas las leyes y actos del poder público a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución, de manera que ni los gobernantes ni los gobernados pueden sustraerse al orden jurídico. El sistema jurídico mexicano reconoce dicho principio en el artículo 133 constitucional y, congruente con esa disposición, este Alto Tribunal ha manifestado la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria. Del principio de supremacía constitucional deriva el establecimiento de defensas y de sistemas de control de la constitucionalidad, que haga efectiva su vigencia y la prevalencia de sus disposiciones. En México, el sistema de control constitucional se ha desarrollado según las circunstancias de la historia política y jurídica del país, dando origen a la adopción de un sistema propio, que comprende la existencia de diversos instrumentos e instituciones legales, a través de los que se procura la constitucionalidad de las leyes y demás actos de autoridad, con la finalidad de anularlos y dejar así insubsistente la aplicación de las normas generales que sean contrarias a la Ley Suprema. Dicho control de constitucionalidad se realiza a través de las acciones y controversias constitucionales, así como del juicio de amparo. Entre ellos, destaca el juicio de amparo por ser una institución procesal esencial para la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales de los gobernados, conceptuado como un medio jurídico de protección y preservación del principio de supremacía constitucional, cuya finalidad es el control de las leyes, actos y omisiones provenientes de la autoridad pública. Lo anterior se justifica porque la Constitución es la máxima de las fuentes del derecho y por ello, debe reconocérsele eficacia inmediata y directa de conformidad con los fines que propone; por consiguiente, resulta de suma relevancia lograr, de manera eficaz, el control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, a fin de impedir la aplicación de aquellas normas que resulten contrarias a la Carta Fundamental. No obstante, existen cuestiones formales o técnicas inherentes al juicio de amparo, que no pueden ser pasadas por alto, si se refieren a una institución contenida en el propio Texto Constitucional, debiendo ser interpretada acorde a éste. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales deben tutelar dicho principio de supremacía constitucional, pero ello debe efectuarse en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con los principios rectores del juicio de garantías, mismos que, como se ha señalado, han sido elevados inclusive a rango constitucional. Como ya quedó señalado, el análisis oficioso de la procedencia del juicio en el caso del amparo indirecto, así como la calificación de inoperancia de los conceptos de violación en el amparo directo, al actualizarse una causa que haría improcedente el juicio, si se tratara de un amparo indirecto, por ser cuestiones de orden e interés público, constituyen condición necesaria para realizar el estudio de fondo. En consecuencia, el juzgador deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia únicamente si se cumple con dichos requisitos formales. En efecto, el juicio de garantías se desarrolla dentro de un marco normativo particular que no puede ser pasado por alto, considerando que el órgano jurisdiccional no debe desentenderse de cuestiones técnicas o procesales, en razón de que, como se apuntó, previo al estudio del fondo de los conceptos de violación de la demanda de amparo, o de los agravios del recurso de revisión, respecto de los cuales puede operar la suplencia de la queja, debe atenderse a cuestiones técnicas que se reducen a que no se actualice alguna causa de improcedencia, pues ello tendría como consecuencia el sobreseimiento en el amparo indirecto, o bien, la inoperancia de los conceptos de violación en el directo. Por lo anterior, se considera que la suplencia de la queja deficiente no debe aplicarse de manera absoluta, a priori, sino que debe entenderse constreñida a aquellos casos en los que no se actualice una causa de improcedencia, lo cual -excepción guardada de las materias penal y agraria- presupone el planteamiento de los conceptos de violación que permitan desentrañar la causa de pedir. Debe precisarse que el sentido del presente fallo no soslaya la importancia que reviste la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En efecto, uno de los medios para alcanzar ese propósito y preservar a su vez la eficacia del amparo, es la interpretación de la ley efectuada a través de la jurisprudencia, entendida como la actividad por la cual se determina el sentido y alcance de las disposiciones que conforman el derecho vigente, contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias. La función interpretativa cobra mayor relevancia cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como intérprete último de la Constitución, resuelve acerca de la conformidad de las normas generales con ese Máximo Ordenamiento, es decir, cuando decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones ordinarias, constituyéndose jurisprudencia como resultado de esa labor, misma que resulta obligatoria para los órganos judiciales y tribunales administrativos y del trabajo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En este sentido, debe precisarse que la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal, está supeditada a dos presupuestos: 1) que el juicio de amparo sea procedente; y 2) que la parte quejosa impugne y cuestione ante el órgano jurisdiccional, la constitucionalidad de la disposición legal. De esa manera, aunque la quejosa desconociera la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto impugnado, sí habría materia para suplir la queja deficiente, lo que no podría ocurrir ante la ausencia total de un planteamiento tendente a impugnar la disposición legal, porque, como ya quedó explicado, dicha circunstancia rebasa los alcances de la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente; por ende, la no aplicación de la jurisprudencia, relativa a la inconstitucionalidad de una norma, no implica su inobservancia, lo contrario implicaría darle efectos generales erga omnes, trastocando así el principio de relatividad de las sentencias de amparo. Por las razones expresadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte los criterios sustentados por la Segunda Sala, los cuales son del siguiente tenor: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). En las relacionadas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Club Campestre El Campanario, Asociación Civil, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Con similares consideraciones, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los siguientes asuntos: Amparo directo en revisión 247/2004. Grupo Costamex, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2004; Amparo directo en revisión 1576/2004. C.C.P.. 1o. de diciembre de 2004; Amparo directo en revisión 1449/2004. J.C.M.A.. 1o. de diciembre de 2004; Amparo directo en revisión 1572/2004. Contratistas Unidos Mexicanos, S.A. de C.V. 12 de enero de 2005; Amparo directo en revisión 1796/2004. M.Á.C.C.. 26 de enero de 2005; Amparo directo en revisión 1854/2004. P.R.G.R.. 2o. de febrero de 2005.


Las transcritas consideraciones reiteradas en los referidos asuntos, dieron origen a la tesis de jurisprudencia aprobada en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, habiéndole correspondido el número 35/2005, y que tiene el siguiente texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA. El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo.


"Amparo directo en revisión 1576/2004. C.C.P.. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


"Amparo directo en revisión 1449/2004. J.C.M.A.. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..


"Amparo directo en revisión 1572/2004. Contratistas Unidos Mexicanos, S.A. de C.V. 12 de enero de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M..


"Amparo directo en revisión 1796/2004. M.Á.C.C.. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Amparo directo en revisión 1854/2004. P.R.G.R.. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M.."


SEXTO. Previo al estudio de fondo del asunto es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por las S. de este Máximo Tribunal. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial, que en este caso es aplicable por identidad de razón.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las ejecutorias pronunciadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente se desprende lo siguiente:


La Segunda Sala de este Alto Tribunal sostiene:


Que el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir la queja deficiente, tratándose de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales en jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de todas las leyes y los actos del poder público, a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución General de la República.


Que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación juega un doble papel, por un lado, tiene un carácter unificador del sistema jurídico y, por otro, su fuerza obligatoria tiene como objeto esencial lograr el cabal cumplimiento de los principios que subyacen en las disposiciones constitucionales.


Que el principio de relatividad de las sentencias rige también para las dictadas en amparo contra leyes, y la anulación de la norma sólo beneficia al peticionario del amparo.


Que la suplencia de la queja se instituyó como una medida para hacer más eficaz el amparo contra leyes, declaradas inconstitucionales en jurisprudencia de este Alto Tribunal, disposición en la que subyace la intención del legislador de evitar la aplicación de leyes contrarias a la Norma Suprema, haciendo así efectivo el principio de supremacía constitucional.


Que debe evitarse que por cuestiones de técnica deficiente en la elaboración de una demanda de garantías, afecte a los gobernados la aplicación de una ley contraria a la Constitución.


Que la suplencia de la queja en amparo directo, tratándose de actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, opera de manera absoluta.


Que dicha suplencia no se refiere únicamente a los conceptos de violación, sino a las omisiones en que incurra el quejoso al no haber enderezado su demanda contra la ley inconstitucional, sino contra los actos fundados en ella.


Que ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia, que declaró inconstitucional una ley, pueda tener aplicación a casos diversos de los que motivaron su emisión, aun cuando no haya sido invocada por el quejoso, sin que tal actuación implique darle efectos generales dado que dicha determinación sólo aplicaría en los casos concretos en que se controvierta en la vía de amparo directo. Con ello se busca darle efectividad a las declaraciones de inconstitucionalidad.


Que los órganos jurisdiccionales al advertir que el acto reclamado está fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia del Máximo Tribunal, están obligados a suplir la deficiencia de la queja y aplicar la jurisprudencia.


Que la importancia de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes, en amparo directo, hace imprescindible superar las cuestiones técnicas de índole procesal, que sean incompatibles con los propósitos apuntados, lo que implica la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en forma absoluta, porque el principio de supremacía constitucional es superior a cualquier interés particular.


Que bajo ninguna circunstancia se justifica el incumplimiento de dicho imperativo legal, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación de la ley, ni siquiera en la hipótesis en que hubiera operado el consentimiento tácito por falta de impugnación del primer acto de aplicación.


Que con dicha consideración no se desconoce el principio de relatividad de las sentencias de amparo, porque la declaración de inconstitucionalidad de la ley no da lugar a su anulación con efectos erga omnes.


Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene lo siguiente:


Que conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que establece la suplencia de la queja como una excepción al principio de estricto derecho, entendido a contrario sensu, los órganos jurisdiccionales deberán concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios.


Que el órgano jurisdiccional legalmente no se encuentra en aptitud de resolver si el precepto reclamado es contrario a la Constitución, sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda.


Que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que no deja de estar sujeta a los requisitos establecidos tanto por la Constitución como por la Ley de Amparo.


Que en todo caso la suplencia de la queja deficiente debe entenderse referida a los conceptos de violación o bien a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías.


Que el estudio de dichos planteamientos está condicionado a que el juzgador aprecie el cumplimiento previo de ciertos requisitos, a saber: en el amparo indirecto la procedencia del juicio, y en el amparo directo la idoneidad de los conceptos de violación de tal manera que si se apreciara alguna causa de improcedencia (que en el caso del amparo indirecto) traería como consecuencia la improcedencia del juicio; en el amparo directo determinaría la inoperancia de los conceptos de violación, en términos de la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."


Que el alcance y el ámbito de aplicación de la suplencia de la queja deficiente están limitados a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, porque es obvio que si el juzgador no se adentra al estudio de los conceptos de violación, no podría apreciar las deficiencias de éstos, ni la medida en que tuviera que aplicar la suplencia.


Que si el quejoso no plantea ningún concepto de violación relacionado con preceptos legales, aunque éstos ya hayan sido declarados inconstitucionales en jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no habría materia que suplir si no existe una mínima causa de pedir.


Que el juicio de amparo directo tiene un carácter restrictivo por lo que el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la resolución reclamada en la que se aplicó la norma legal, por lo que al no plantearse argumento alguno que controvierta la aplicación de preceptos legales, aunque éstos ya hayan sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la ausencia total de impugnación y la inexistencia de una mínima causa de pedir, el Tribunal Colegiado no puede suplir, en forma absoluta, la deficiencia de la queja, de lo contrario se afectarían los principios constitucionales de estricto derecho y de instancia de parte agraviada.


Que la construcción absoluta del concepto de violación trasciende y rebasa el alcance que corresponde a la suplencia de la queja deficiente, porque la fracción II del artículo 107 constitucional establece que dicha suplencia deberá operar en los términos que determine la Ley de Amparo.


Que la regla de suplencia absoluta fue establecida por el legislador exclusivamente para la materia penal, motivo por el cual no resulta válido extender su aplicación en términos absolutos a otros supuestos en los que el quejoso no exprese, aunque sea una mínima causa de pedir.


Que dicha suplencia absoluta implicaría la ampliación de la litis constitucional, lo cual trasciende al alcance y propósito de dicha institución, relacionado con el estudio de fondo que el juzgador deba realizar.


Que no se pasa por alto el principio de supremacía constitucional, el cual implica la sujeción de todas las leyes y actos del poder público a las normas y principios básicos establecidos en la Constitución, tal como lo ha reconocido este Alto Tribunal. De dicho principio deriva el establecimiento de los medios de defensa y de los sistemas de control de la constitucionalidad de los actos de todas las autoridades. Entre dichos medios destaca el juicio de amparo, como un instrumento para la preservación del principio de supremacía constitucional.


Que no obstante lo anterior, debe tomarse en cuenta que existen cuestiones formales o técnicas, inherentes al juicio de amparo que no pueden soslayarse, porque se refieren a una institución contenida en el propio Texto Constitucional.


Que el órgano jurisdiccional no debe desentenderse de cuestiones técnicas o procesales, previo al estudio de fondo que, en todo caso, se realiza a partir de lo planteado en los conceptos de violación o de los agravios. Por ello se considera que la suplencia de la queja deficiente, no debe aplicarse de manera absoluta, a priori, sino que debe entenderse constreñida a que el quejoso presente un principio de queja sobre la cual pueda aplicarse la suplencia.


Que la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal, está supeditada a dos presupuestos: 1) Que el juicio de amparo sea procedente, y 2) Que el quejoso cuestione la constitucionalidad de la disposición legal. De esa manera, aunque la parte quejosa desconociera la declaratoria de inconstitucionalidad, ya habría materia para suplir la queja deficiente.


Que la no aplicación de la jurisprudencia, relativa a la inconstitucionalidad de una norma, no implica su inobservancia, de lo contrario, la aplicación indiscriminada, mediante una suplencia absoluta, implicaría darle efectos generales a la jurisprudencia, trastocando así el principio de relatividad de las sentencias de amparo.


Según se desprende de las consideraciones expresadas en las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis de mérito, este Tribunal Pleno advierte los siguientes temas de discusión:


1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo opera de manera absoluta (aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios); en cambio, la Primera Sala de este Alto Tribunal señaló que los órganos jurisdiccionales deben concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación o, en su caso, agravios, esto es, debe existir "un mínimo razonamiento expresado en la demanda".


2. La Segunda Sala de este Alto Tribunal argumentó que para suplir la queja deficiente en esos términos, no se requiere que se reclame la ley; mientras que la Primera Sala precisó que es básico que se enderece la argumentación respectiva contra la ley, para que se actualice esa prerrogativa procesal, "ya que la aplicación de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal, está supeditada a dos presupuestos: 1) que el juicio de amparo sea procedente; y 2) que la parte quejosa impugne y cuestione ante el órgano jurisdiccional, la constitucionalidad de la disposición legal".


3. La Segunda Sala de esta Suprema Corte consideró que al crearse la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo se ponderó la supremacía constitucional, sobre las cuestiones de procedencia del juicio de garantías. A diferencia de lo anterior, la Primera Sala de este Alto Tribunal estimó que sin soslayar la importancia del principio de supremacía constitucional, debe tomarse en cuenta que "... existen cuestiones formales o técnicas, inherentes al juicio de amparo, que no pueden ser pasadas por alto si se refieren a una institución contenida en el propio Texto Constitucional. ..."


4. En estrecha relación con este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte expresó que aun en la hipótesis de que se hubiesen consentido tácitamente anteriores aplicaciones de la ley, procede el beneficio de la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, la Primera Sala reiteró que esta prerrogativa queda sujeta a las reglas y principios de procedencia establecidos tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo.


Como puede apreciarse es evidente la oposición de criterios entre ambas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes al analizar una misma institución, a saber: la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo arribaron a conclusiones opuestas, según se ha dejado señalado, por ende, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que dicho diferendo interpretativo se presenta en los temas antes descritos.


Asimismo, resulta de especial importancia señalar que si bien es cierto que los criterios de las S. de este Alto Tribunal derivaron de amparos directos en revisión, empero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la contradicción en estudio no debe limitarse a este tipo de amparos, sino que también debe comprender al juicio de amparo indirecto, porque como se verá más adelante, la mencionada suplencia de la queja deficiente se surte en ambos supuestos, aunque de manera distinta.


SÉPTIMO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, de acuerdo con las siguientes premisas jurídicas.


A. Con ese fin, debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ordinariamente la prerrogativa procesal de la suplencia de la queja puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el quejoso o recurrente o, bien abordar el examen de aquéllas respecto de las cuales sólo señala que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación, esto es, no existe una ausencia de conceptos de violación o agravios, sino una deficiente argumentación jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo particular, la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis P./J. 49/96, página 58).


Para la aplicación del tipo de suplencia de la queja deficiente, tal como se menciona en la jurisprudencia señalada, el juzgador debe remitirse, por regla general, al artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que dice:


"A. 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Como puede advertirse, el párrafo primero del artículo antes transcrito establece, como regla general, una suplencia relativa, ya que prevé que "deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados", por lo que es elemental la existencia mínima de la causa de pedir en los planteamientos relativos, haciendo una sola excepción expresa en la fracción II del mismo numeral, que alberga a la suplencia total de la queja deficiente; sin embargo, en uso de su labor interpretativa, la Suprema Corte de Justicia ha estimado que en otras hipótesis de suplencia, distinta a la penal, también se prevén suplencias totales como en materia laboral tratándose del trabajador, como se corrobora con la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis 2a./J. 39/95, página 333).


Una situación similar ocurre tratándose de ejidatarios y de menores e incapaces, como se observa de las siguientes tesis sostenidas por este Alto Tribunal.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, tesis 2a./J. 12/94, página 18).


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.


"Amparo directo en revisión 182/2000. D.E.R.Q.. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M.." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LXXV/2000, página 161).


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA. La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución ‘cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso.’ Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos.’, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 115).


De acuerdo con lo expuesto, la interpretación literal o aislada del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no es útil para determinar si se prevé en alguna de sus hipótesis una suplencia total, sino su propia naturaleza, en comunión con los antecedentes legislativos que le dieron origen; por tanto, es menester precisar que el artículo citado, en su fracción I, prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deben suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo evidente que no se trata de un amparo contra leyes, en virtud de que no es necesario señalar como autoridades responsables a los órganos legislativos ni tampoco resulta indispensable reclamar algún vicio de inconstitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta, sino que después del análisis de procedencia del acto impugnado, el órgano de control constitucional, con base en la aplicación de la jurisprudencia, declara que precisamente al fundarse en una norma declarada inconstitucional, debe concederse la protección al gobernado.


Debe precisarse que dicha suplencia de la queja deficiente nació con la reforma legislativa de los artículos 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo, publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. En los procesos legislativos que dieron origen a esa reforma, se estableció:


A. 107 de la Constitución Federal.


"Exposición de motivos. El problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquirido tan graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de justicia. El Ejecutivo de mi cargo considera, por ende, que no es posible demorar más su solución. El sistema que propongo para resolverlo parte de los siguientes supuestos: ... Segundo. Respetar, en absoluto, el campo actual de procedencia del juicio de amparo, preciada institución mexicana que tan eficazmente ha servido para garantizar a los gobernados el respeto a su vida, a su libertad y a su honra y el pleno ejercicio de sus derechos individuales públicos frente a cualquiera posible extralimitación de los gobernantes. El profundo respeto que me inspira el juicio de amparo determina que las reformas que inicio dejen intacta su actual estructura íntima, por lo cual no se adoptan limitaciones a su esfera de procedencia. No se escapa al Ejecutivo, el hecho del abuso frecuente de nuestro juicio de garantías; pero las medidas eficaces para contener ese abuso no pueden adoptarse, como lo demuestra la experiencia, sino a costa de imponer fundamentales restricciones que redundan en agravio de quienes ejercitan ilícitamente la acción de amparo, pues en el mayor número de casos no es posible descubrir el abuso de la acción sino hasta el momento en que la sentencia es pronunciada, por lo que cualquier reforma tendría que conducir a un peligroso sistema de desechamiento de demandas. De todas maneras, la ley ordinaria debe, a nuestro juicio, contener enérgicas sanciones para aquellos inescrupulosos quejosos o litigantes que presenten demandas de amparo o instancias en que se oculte maliciosamente la verdad o fundadas en la relación de hechos, pruebas o documentos falsos. b) La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos. Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación de la Constitución. Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos se ha extendido a los indirectos, acogiéndose la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos del trabajo, directo e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos."


"Discusión en la Cámara de Origen. El C.G.R.G.: señores diputados ... Y entre todos los amparos, la iniciativa reconoce el amparo contra leyes con un valor especial, como que le da un subrayado, como que lo coloca en un peralte muy merecido; el amparo contra la ley es el supremo de los amparos, señores diputados porque la ley anticonstitucional es el mayor desorden constitucional que puede haber en un país, porque un acto que va contra la Constitución altera el orden de la persona herida, que va contra la ley para demostrar que la ley es inconstitucional, es un amparo que tiende a demostrar que las instituciones jurídicas, abstractas, creadas por la ley, están en pugna con la Constitución; es una organización que no fue querida por el Constituyente, es una organización que es un tumor dentro de la organización jurídica y política de un pueblo. Por eso el rey de los amparos es el amparo contra las leyes inconstitucionales y es donde mejor se ve la función política del amparo, porque en los amparos contra las leyes quedan enjuiciadas las autoridades de las cuales emana la ley; y si es cierto que las declaraciones de la sentencia es en favor de la persona que lo reclama, pero ya está puesto el togal, el valladar ante el desbordamiento del poder, y está incitando a la sentencia del amparo a la autoridad que la expidió para que la derogue, para que mande que no se aplique o para que definitivamente no se aplique nunca."


"Dictamen Cámara Revisora ... En cuanto a los casos en que, por fundarse el acto reclamado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, también puede suplirse la deficiencia de la queja, constituyen, a nuestro entender, un magnífico paso de adelanto en el perfeccionamiento del juicio de amparo, ya que el desiderátum consiste en despojarlo de los tecnicismos para hacerlo fácilmente accesible para todo aquel, sin distinción alguna, que vea amenazada su vida, su integridad personal, sus libertades o sus derechos por un acto de autoridad, y plenamente eficaz para proteger al hombre frente a las extralimitaciones del poder público. No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada Inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse, sino que también se logrará, por los medios propuestos en la iniciativa y a que venimos aludiendo, evitar el espectáculo nada edificante en que la Suprema Corte, por imposibilidad legal de suplir deficiencias, se ve obligada a aceptar lo que antes había condenado, espectáculo que deja, muchas veces, en el ánimo del no enterado de los rigores del tecnicismo jurídico, la sombra infamante de una sospecha, no por totalmente injustificada menos grave y sí más ofensiva, respecto del funcionamiento del más Alto Tribunal de la República que no tiene otra alternativa que la de ajustarse estrictamente a sus facultades constitucionales, y que ante la ignorancia, la negligencia o la torpeza del quejoso en un amparo, se ve en la ineludible obligación legal de negar la protección de la Justicia Federal a quien notoriamente, ante la vista de la opinión pública que no distingue de sutilezas jurídicas, es víctima de un acto atentatorio, en cuanto que se funda en una ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia."


A. 76 de la Ley de Amparo.


"Exposición de motivos ... El capítulo X, título primero, de la Ley de Amparo, sufre las modificaciones que exige el comprender a los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de las normas que deben observar al pronunciar sus sentencias. El texto 76 de ese mismo capítulo, se adiciona con dos párrafos que tratan de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y para que pueda suplirse también esas deficiencia, en materia penal, y de la parte obrera, en materia de trabajo, en los casos que contempla. Estas disposiciones derivan directamente de la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución, y que si se les incluye en el capítulo de las sentencias y dentro de la parte general de juicio constitucional, es por que tienen aplicación tanto en juicios de amparo directos como indirectos o en revisión, y ya sean ellos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Jueces de Distrito."


"Dictamen de la Cámara de Origen ... Los artículos 76, 79 del proyecto se desenvuelven las ideas que, sobre ampliación de facultades para suplir la deficiencia de la queja, se consagraron en la última reforma constitucional. Esta de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y que se resuelvan sin que el más Alto Tribunal de la Nación se encuentre atado al acierto o desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico."


El referido proceso legislativo pone de relieve los siguientes aspectos:


1. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales, mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia.


2. Dicha suplencia especial derivó del juicio de amparo contra normas generales.


3. Esa suplencia de la queja deficiente es aplicable tanto en los juicios de amparo directos como en los indirectos, en primera instancia o en revisión.


4. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del trabajador.


5. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia.


6. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente.


De lo anterior se advierte que esa suplencia de la queja, en principio, operó sólo cuando la norma declarada inconstitucional se aplicaba en un acto propiamente dicho, es decir, que el quejoso no hubiese reclamado la ley sino los vicios en su aplicación, pero en la exposición de motivos de la reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, al artículo 94 de la Constitución Federal, se amplió dicha prerrogativa, precisamente, cuando el quejoso reclama la ley, pero ésta ya se declaró inconstitucional por la Suprema Corte en jurisprudencia, con independencia de que esa aplicación haya provenido de una autoridad, el propio gobernado o un tercero. La citada exposición de motivos, dice:


"A fin de conciliar la necesidad de que la calificación de la constitucionalidad de las leyes impugnadas en amparo sea hecha en segunda instancia por el Pleno de la Suprema Corte, con las exigencias de la expedición en la administración de justicia, se propone una adición a la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 constitucional. De acuerdo con ella las revisiones en amparo contra una ley serán sometidas inicialmente al conocimiento del Pleno, pero una vez que dicho Alto Cuerpo haya sustentado criterio en cinco ejecutorias que integren jurisprudencia, se turnarán a conocimiento de las S. de Amparos en revisión en que la jurisprudencia establecida resulte aplicable. Las resoluciones de las S. podrán emitirse con toda facilidad, puesto que en el caso de que la ley impugnada sea declarada inconstitucional, aunque los conceptos de violación que se hagan valer en diversas demandas sean distintos existirá la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja aplicando la jurisprudencia del Pleno."


Más adelante, se reformaron los artículos 76 de la Ley de Amparo y 107 de la Constitución Federal, mediante decretos que fueron publicados, respectivamente, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y siete de abril de mil novecientos ochenta y seis. En los procesos legislativos relativos se estableció, lo siguiente:


A. 76 de la Ley de Amparo.


"Exposición de motivos ... Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. I. En primer lugar, debe destacarse que una de las cuestiones señaladas de manera insistente en la referida Consulta Nacional se refiere a aspectos relativos al amparo contra leyes, para lo cual se sugieren modificaciones que tiendan a una mayor flexibilidad y eficacia de este importante sector, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. a) La primera de tales medidas consiste en modificar el artículo 156 para extender al amparo contra leyes el procedimiento de mayor celeridad que actualmente se aplica sólo a los casos previstos en el artículo 37, y en introducir un artículo 182 Bis para hacer más breves los plazos de tramitación en los supuestos en los cuales se alegue en el amparo de una sola instancia que la ley aplicada en la sentencia o laudo combatido ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


A. 107 constitucional.


"Dictamen de la Cámara de Origen ... La misma iniciativa contiene otra propuesta de gran importancia, por cuanto se refiere a dar mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo, y para impedir así la denegación de justicia por sólo razones formales y de carácter técnico. Esta ampliación de la suplencia de la queja deficiente se propone en esta Iniciativa mediante la referencia de tal institución a lo que disponga la ley reglamentaria del juicio de amparo; es decir, que no estarán específicamente señalados en el solemne y rígido texto de la Constitución los distintos casos o las diversas materias jurídicas en las que habrá de suplirse la queja deficiente; sino que tales casos y materias se determinarán en las normas secundarias u ordinarias, para así ampliar y vigorizar el régimen del Estado de derecho. ..."


"Discusión de la Cámara de Origen ... La C. Presidenta: Tiene la palabra el ciudadano senador A.T.C. ... La reforma a la fracción II del artículo 107 refiere fundamentalmente a la suplencia de queja. El J. tiene a su cargo la tarea de dar vida a la ley en virtud de que el legislador establece normas generales, que no pueden abarcar todas las situaciones y casos de la cambiante realidad, que todos los días crea nuevas tareas. El J. debe atenerse a criterios de equidad, de buena fe, de prudencia, de evitar daños. Nuestra Constitución lo remite a los principios generales de derecho ante las lagunas de la ley. El J. no puede ser un burócrata para lograr soluciones realmente justas; históricamente justas en las circunstancias sociales en que se encuentra inmerso, deberá suplir la deficiencia de las partes para encontrar la verdad y hacer justicia. A.J. burócrata se le define como a un ‘hombre bueno y leal que, preocupado por el derecho, no alcanza a ver nunca la justicia’. La suplencia de la queja no puede ser utilizada como un medio de despojo del derecho de una de las partes. Esa no es la función de un J. recto y justo. La justicia es el arte de lo bueno y lo equitativo. Decía U. que es precisamente lo contrario de ‘jus strictum’. No se trata de otorgar al J. las facultades del pretor romano. La reforma que se propone, actualiza el Texto Constitucional a las necesidades de la época en cuanto a la suplencia de la queja deficiente, con el propósito de lograr sin cortapisas y sin formulismos, un estado de equidad, de equilibrio, de igualdad entre las partes, para decidir así, en justicia, lo que corresponda."


De acuerdo con los anteriores lineamientos, se corrobora que no es indispensable que se cuestione la constitucionalidad de la ley para que opere la mencionada suplencia de la queja deficiente ya que, de pensarse lo contrario, no tendría ningún sentido su empleo, dado que el quejoso se tendría que conformar con el análisis de los vicios propios de legalidad del acto reclamado, aunque la norma aplicada haya sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; sin desdoro de que también se surta dicho beneficio cuando se reclame una ley, y en igual sentido, exista la jurisprudencia.


Además, se estableció que la suplencia de la queja deficiente no debe ser empleada para vulnerar los derechos de las partes, por lo que su aplicación no puede ser rígida e indiscriminada, sino que queda al prudente arbitrio del juzgador eliminando para tal efecto, como se vio, formalismos o tecnicismos en la exposición de la pretensión constitucional.


Por último, la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, quedó regulada en el artículo 76 Bis de la ley de la materia, con motivo de la adición publicada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto pervive actualmente.


En tal virtud, del anterior estudio histórico, teleológico y literal de los artículos 107 de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se puede advertir con claridad que dicha suplencia de la queja deficiente es total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal, atinente al inculpado, o laboral, tratándose del trabajador, o cuando están involucrados los derechos de ejidatarios o comuneros, de menores e incapaces, al mismo tiempo que opera cuando se reclama una disposición de carácter general declarada inconstitucional por este Alto Tribunal mediante jurisprudencia y también cuando ésta no se impugna, es decir, cuando se controvierte un acto en sí, en el que se aplicó la norma declarada inconstitucional.


Estas ideas coinciden con la doctrina del juicio de amparo, en particular, de acuerdo con lo sostenido por el tratadista H.F.Z. en su obra: El Juicio de Amparo, editorial P., México 1964, páginas 403 y 404, y por el ex Ministro A.S.R. en su obra Problemas Jurídicos de México, editorial IUS, México 1953, al destacar, respectivamente, lo siguiente:


"11. Suplencia de la queja. Una institución muy importante, que amplía las facultades del juzgador en el amparo, protegiendo a la parte débil en el proceso y evitando la aplicación de leyes inconstitucionales, es la llamada suplencia de la deficiencia de la queja, o con mayor precisión, ‘suplencia de la queja deficiente’, que consiste en la corrección por el J. del amparo, de las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente al formular su demanda. a) De acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, y 76, párrafo segundo y tercero, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, dicha suplencia comprende cuatro aspectos: En materia penal, procede cuando ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa y además, cuando ha sido juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso. b) En materia laboral, opera la suplencia siempre que haya existido en perjuicio de la parte obrera una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa. c) En materia agraria, cuando el quejoso alegue que ha habido, en contra del núcleo de población o del ejidatario o comunero, una violación manifiesta de sus derechos agrarios sobre tierra y agua. d) En materia de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que tiene aplicación cuando los actos reclamados se apoyan en las referidas leyes inconstitucionales, asume una amplitud mucho mayor que en los casos anteriores, puesto que ya no se trata de completar o perfeccionar los argumentos y datos contenidos en la demanda y en los autos, sino de corregir los defectos de técnica en que hubiere incurrido el quejoso, estimando la pretensión como si la misma se hubiere enderezado regularmente contra la ley inconstitucional, no obstante que no se combate ese ordenamiento, sino los actos apoyados en el mismo. Sin embargo, esa suplencia no deroga el principio de relatividad de las sentencias de amparo, ya que en ningún caso la protección otorgada contra leyes inconstitucionales implica la derogación de la propia ley, sino sólo su desaplicación, además de que, cuando opera la mencionada suplencia, el amparo se concede concretamente contra los actos combatidos por los quejosos, si se comprueba que los mismos se apoyan en leyes que la jurisprudencia de la Corte ha declarado inconstitucionales, y de esta manera, el juicio de amparo mexicano se adapta, sin perder sus características peculiares, a los lineamientos del Estado de derecho democrático, de acuerdo con los cuales, ninguna ley inconstitucional puede ni debe ser aplicada, y además, dignifica la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que resulta obligatoria para todo género de autoridades, inclusive administrativas, cuando declara la inconstitucionalidad de una ley."


"Para cumplir con el principio que establece el artículo 107 constitucional fracción II, es posible, pues, hacer caso omiso del hecho de que no se haya combatido la ley en que se funda el acto y de que no se haya señalado como responsable a la autoridad legisladora. Si se exigiera, para que la suplencia de la queja pudiera operar, que la demanda puntualizase como acto reclamado la ley y como responsable a la autoridad que le dio vida, la innovación introducida en el citado precepto constitucional tendría un alcance tan pobre, tan restringido, que casi sería intrascendente, ya que aun sin la facultad de suplir la deficiencia de la queja es posible que la autoridad que hubiese de conocer del juicio de garantías, tuviera que conceder el amparo solicitado si el quejoso combate la ley, cita como responsable a la autoridad que la emitió, y demuestra que la ley ya fue jurisprudencialmente declarada inconstitucional. R. al primer caso, debo decir que la única deficiencia de la demanda que puede suplirse en uso de la facultad concedida al juzgador, es la consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos expuestos por las fracciones V y VI del artículo 116 y VI del 166, fracciones que estatuyen para el quejoso el deber de expresar los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que estima violadas, los conceptos de las violaciones, etcétera. Es lógico que si la facultad estriba en atribuir al texto de la demanda un contenido tal que pueda tener como resultado una resolución favorable, en tener por manifestado en ella todo lo que, de haberse dicho, habría conducido a la obtención del amparo, el juzgador podrá, una vez que se ha cerciorado de que el acto reclamado se funda en ley jurisprudencialmente inconstitucional, hacer las consideraciones pertinentes a fin de determinar cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y el porqué de su violación."


B. Por otro lado, cabe destacar que la Real Academia de la Lengua Española sostiene que la palabra supremacía significa grado supremo en cualquier línea, así como preeminencia o, en su caso, superioridad jerárquica, por lo que con base en estas acepciones, puede concluirse que la supremacía constitucional se traduce en la cualidad que tiene la Constitución de ser una norma que funda y da validez a la totalidad del ordenamiento jurídico de un país determinado.


Este principio de supremacía constitucional se desprende, en México, de los artículos 15, 40, 41, párrafo primero, 128 y 133 de la Constitución Federal, que disponen:


"A. 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano."


"A. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"A. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"A. 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


"A. 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De lo anterior se advierte que el principio de mérito se prevé expresamente en el transcrito artículo 133, pero la hegemonía de la Constitución sobre los convenios y tratados internacionales se manifiesta en el diverso precepto 15 e, igualmente, los artículos 40 y 41 establecen que la forma del Estado y la del gobierno se adecuen a los principios de la Ley Suprema, y que las Constituciones Locales no contravengan las reglas de la Constitución Federal y, por último, en el artículo 128 se exige que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, proteste guardar la Constitución y las leyes que de ella se deriven.


Entonces, los artículos reproducidos suponen que la Carta Fundamental ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla, y por otro lado que ninguna ley debe ser contraria a ella.


La importancia de este principio se refuerza porque con él se expresa la soberanía de una nación, organiza a los poderes del Estado y restringe la actividad de las autoridades, con tal que las libertades públicas no sean arbitrariamente restringidas por los depositarios del poder público, trayendo consigo la existencia de la seguridad jurídica. Al respecto, el tratadista H.F.Z., en la obra: Introducción al Estudio de la Defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, Cuadernos Constitucionales, México Centroamérica, editado por la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, 1996, establece:


"La supremacía constitucional debe considerarse como el principio básico de todo sistema jurídico, como lo demostró con gran calidad el notable jurista austriaco H.K., en cuanto afirmó que existe una jerarquía normativa indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional."


De esa forma, es innegable que el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial, tal como se estableció en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma del artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que dicen:


"Dictamen de la Cámara de Senadores ... d). En el propio A. 94 se propone incluir a las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca el Poder Judicial Federal. Estas comisiones, que reiteran con profunda convicción su credo federalista, al estimar procedente esta innovación, rechazan la creencia de que la medida pueda significar invasión a la autonomía de los Estados. El principio indeclinable de la supremacía de la Constitución establecido en los artículos 41 y 133 de la misma Carta Magna, tiene como consecuencia la de que ninguna ley, sea federal, sea local, pueda contrariar a la Constitución ni apartarse de ella, bajo pena de nulidad, en forma de que los Jueces de cada Estado se arreglen directamente a la Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones y las leyes de los Estados. Por otra parte, la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, específicamente la que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que compete exclusivamente el control de la constitucionalidad de las leyes, es voz y expresión misma de la Constitución emanada del órgano constituido por la propia Ley Suprema precisamente para interpretarla y hacer que sean respetados y aplicados sus principios en todo el orden jurídico nacional como una de las condiciones indispensables para la conservación del Pacto Federal y de la unidad nacional. No es dable, por ende, que el control de la constitucionalidad de las leyes, otorgado por medio de la interpretación y de la jurisprudencia que establezca el Poder Judicial Federal, se desentienda de las leyes locales que, lo mismo que las federales, pueden contrariar las bases de convivencia nacional establecidas en el Pacto Federal. Nunca se ha negado al Poder Judicial Federal la facultad de examinar la constitucionalidad de una ley o de cualesquiera otros actos de los poderes públicos locales cuando son impugnados mediante el juicio de amparo; ni se ha dicho ni pensado que los fallos que en cada caso dicte, carezcan de obligatoriedad por contrariar autonomías locales, si tales fallos, en relación con una ley local, son reiterados hasta formar jurisprudencia, no hay razón para que ésta no sea también obligatoria. Por ello se estima acertada la medida que acaba de ser examinada y que queda consignada en el párrafo que resulta de trasladar al artículo 94 el actual primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 y, al proponer, que sea aprobada, resta solamente advertir que, además de hacer algunas modificaciones de redacción para la mejor claridad del precepto, se incluyen los reglamentos federales y locales en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia federal, ya que también ordenamientos de esa índole pueden apartarse de las directrices constitucionales."


"Dictamen de la Cámara de Diputados ... d) La inclusión, aprobada por el Senado, de las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegue a establecer el Poder Judicial Federal debe también estimarse procedente por las siguientes razones: los artículos 41 y 133 de la Constitución General de la República establecen el principio de la supremacía de nuestra Carta Magna o, expresado en otro giro, dispone que las Constituciones Locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del acto federal, bajo pena de nulidad; de donde resulta que si la Suprema Corte, a quien compete en forma exclusiva el control de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra facultada para declarar la nulidad de los actos que contraríen la Ley Fundamental es claro que esa facultad constituye, como lo expresaba L.B. ‘La voz viva de la Constitución, esto es, la voluntad del pueblo, de quien es expresión a su vez la ley fundamental que él ha votado’, supuesto que cuando interpreta la ley máxima puede declarar si determinado acto de autoridad es o no acorde con la misma. En este orden de ideas, si la Suprema Corte, al ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, puede válidamente determinar en qué casos las de orden local contrarían la Ley Suprema, y ese criterio puede llegar a reiterarse hasta formar jurisprudencia, es incuestionable que ninguna razón existe para que ella deje de cobrar obligatoriedad, sin que valgan en contrario las objeciones que a tal sistema pudieran hacerse, pues a nadie se le ha ocurrido que cuando se impugna un acto de los poderes públicos locales, al través del juicio de amparo, la decisión que llegara a pronunciarse carezca de obligatoriedad por contrariar autonomías locales. Por otra parte, vale decir que cuando se impugna una ley o acto de autoridades locales, por medio del juicio de amparo, el análisis que la Suprema Corte realiza lo es siempre a la luz de la Constitución, esto es, determina si tales leyes o actos se ajustan o no a las normas supremas y, por tanto, ningún motivo existe para aceptar que al llegar a formarse jurisprudencia ella no deba ser obligatoria. En estas condiciones, la medida propuesta por la iniciativa y las modificaciones que sugiere la colegisladora en cuanto a redacción y para incluir los reglamentos federales y locales en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia federal, deben considerarse acertadas; respecto de lo primero porque le imprime mayor claridad al precepto, y por lo que hace a lo segundo, en orden a que bien puede darse el caso de que esos reglamentos, en un momento dado, se aparten de los lineamientos contenidos en la Ley Suprema del país. Igualmente se considera adecuada la medida de trasladar al artículo que se examina el actual primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, por ser su lugar adecuado."


De las anteriores notas se desprende que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una disposición de observancia general es inconstitucional, reviste el carácter de un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución, porque no se ejercita por vía de acción o excepción, sino que contiene matices de ambos sistemas en donde el órgano de control actúa de forma indirecta, al dejar de aplicar la misma ley o norma declarada inconstitucional.


La jurisprudencia que tiende a asegurar la supremacía de la Constitución sirve de apoyo para suplir la queja deficiente en el juicio de amparo, según se desprende del texto del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo pero no llega al extremo de dejar de aplicar o soslayar las cuestiones de procedencia de ese juicio, sea que se entable contra la ley o contra un acto de aplicación de ella, ya que al establecerse la suplencia de la queja deficiente, cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo, especialmente, su procedencia, de conformidad con la enunciada exposición de motivos de la reforma del artículo 107 de la Constitución Federal, publicada el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, que nuevamente conviene citar:


"Exposición de motivos. El problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquirido tan graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de justicia. El Ejecutivo de mi cargo considera, por ende, que no es posible demorar más su solución. El sistema que propongo para resolverlo parte de los siguientes supuestos: .... Segundo. Respetar, en absoluto, el campo actual de procedencia del juicio de amparo, preciada institución mexicana que tan eficazmente ha servido para garantizar a los gobernados el respeto a su vida, a su libertad y a su honra y el pleno ejercicio de sus derechos individuales públicos frente a cualquiera posible extralimitación de los gobernantes. El profundo respeto que me inspira el juicio de amparo determina que las reformas que inicio dejen intacta su actual estructura íntima, por lo cual no se adoptan limitaciones a su esfera de procedencia. No se escapa al Ejecutivo, el hecho del abuso frecuente de nuestro juicio de garantías; pero las medidas eficaces para contener ese abuso no pueden adoptarse, como lo demuestra la experiencia, sino a costa de imponer fundamentales restricciones que redundan en agravio de quienes ejercitan ilícitamente la acción de amparo, pues en el mayor número de casos no es posible descubrir el abuso de la acción sino hasta el momento en que la sentencia es pronunciada, por lo que cualquier reforma tendría que conducir a un peligroso sistema de desechamiento de demandas. De todas maneras, la ley ordinaria debe, a nuestro juicio, contener enérgicas sanciones para aquellos inescrupulosos quejosos o litigantes que presenten demandas de amparo o instancias en que se oculte maliciosamente la verdad o fundadas en la relación de hechos, pruebas o documentos falsos. ..."


Una de las razones para que la procedencia del juicio de amparo quedara incólume obedece a que la suplencia de mérito opera respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia de la disposición o acto reclamado, toda vez que sería absurdo pretender que, por la sola circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo juicio de amparo es procedente, sin que esto implique que la jurisprudencia deje de ser un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, porque desde su nacimiento no es medio de control autónomo, sino heterónomo, al depender estrictamente del juicio constitucional de donde emana el criterio.


En relación con el tema, el autor A.S.R. en la referida obra, precisó:


"Es lógico que el propósito del legislador, al establecer la posibilidad de suplir la deficiencia de que se viene hablando, fue el de hacer que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se respetara y, consecuentemente, que se concediera al quejoso el amparo por él solicitado, por lo que es indiscutible que, puesto que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse previamente al estudio de la cuestión de fondo (así lo ha establecido la propia Corte; tesis 536; A. al Tomo XCVII del Semanario judicial de la Federación) si se surte alguna de dichas causas de improcedencia, el juicio tendrá que ser sobreseído y, por lo mismo, el juzgador no tendrá la oportunidad de estudiar el fondo del problema que le fue planteado ni, mucho menos, de aplicar la jurisprudencia. Es decir, si el juicio es improcedente tendrá que ser sobreseído, sin que sea dable suplir las deficiencias de la queja, porque para suplirlas, habría que determinar si la ley en que se funda el acto reclamado ha sido declarada inconstitucional, lo que solamente es posible en el supuesto de que se estudie la esencia misma del acto combatido."


En las narradas condiciones, la existencia de la prerrogativa prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo no eliminó ni afectó alguno de los principios de procedencia que rigen a este juicio, sea directo o indirecto, con excepción del relativo al sobreseimiento por falta de expresión de conceptos de violación, pues como se asentó, la suplencia de la queja deficiente es total en lo que se refiere al fondo de la pretensión del quejoso.


Con base en lo expuesto, debe destacarse que las causas de improcedencia fundadas en el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo relativas al consentimiento expreso y tácito de una ley o acto en sí, no sufrió alteración alguna ante la ampliación de la suplencia de la queja deficiente, debido a que esas causas de improcedencia están fundadas en el principio de seguridad jurídica, porque sin duda sería incongruente aceptar que procediera el juicio de garantías después de que el quejoso hubiese manifestado expresamente su conformidad con el acto o ley reclamada, y de igual forma, cuando deja de presentar la demanda de amparo, dentro de los plazos que prevé la ley de la materia.


Esto significa que si el quejoso reclama una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia, pero sucede que se actualiza la referida causa de improcedencia, dicha circunstancia conducirá al sobreseimiento en el juicio de garantías por lo que hace a la ley, pero lo anterior no significa que por los actos de aplicación, si provienen de autoridades (en virtud de que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad), no pueda concederse la protección constitucional, pues el consentimiento de la norma, por no ser el primer acto concreto de aplicación, es independiente de los actos propios de aplicación por los cuales pueda aplicarse la prerrogativa procesal de mérito, o sea, que la mencionada suplencia de la queja no está sujeta a que se trate del primer o ulteriores actos de aplicación de la ley, porque guarda dicha figura procesal una determinada independencia con respecto a las reglas de impugnación del juicio de amparo contra leyes, es decir, no se trata propiamente de un juicio de esta naturaleza.


En otras palabras, si la demanda es extemporánea, lógico es que se actualice la causa de improcedencia de mérito, sin que en este caso pueda operar la referida suplencia de la queja deficiente, por no poderse abordar las cuestiones de fondo, respecto del reclamo de la ley -si lo hubiera- o sus actos de aplicación; en cambio, si la causa de improcedencia se surte porque al reclamarse la ley, no se trata del primer acto concreto de aplicación, el sobreseimiento alcanzará únicamente a la norma reclamada, sin perjuicio de que pueda concederse la protección constitucional si el acto concreto de aplicación deriva de una autoridad, porque el aludido beneficio de la suplencia de la queja deficiente no está sujeto a que se trate de la primera aplicación de la norma o una posterior, siempre que respecto de esta última aplicación no se actualice un diverso motivo de improcedencia.


El solo hecho de que no se trate del primer acto de aplicación no condiciona la improcedencia del juicio, sino que, en todo caso, el juzgador deberá analizar y determinar si con independencia de que se trate de ulteriores actos de aplicación, se actualiza o no alguna causa de improcedencia que impida aplicar una jurisprudencia en la que se haya declarado inconstitucional la norma que le da base al acto de autoridad.


Por último, resulta de especial importancia señalar que para la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, es básico e indispensable ponderar si sus efectos restitutorios pueden concretarse en favor del quejoso, pues de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo no tiene efectos retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, sino sólo presentes y futuros; por tanto, el juzgador no podría considerar dicha prerrogativa respecto de actos de aplicación pasados y distintos al que motivó la demanda constitucional, porque sería darle efectos no restitutorios, sino retroactivos a la eventual concesión, creando un esquema diverso al establecido en la ley de la materia, lo cual carecería de fundamento constitucional, así como de base legal.


Este principio elemental para la aplicación del beneficio que prevé el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo no puede ser soslayado ni evadirse por los juzgadores federales, en la medida de que, como se mencionó, la suplencia de la queja deficiente no es ilimitada, ni pueden dejarse de aplicar principios rectores del juicio de garantías como es el efecto de la concesión del amparo, que no es retroactivo sino restitutorio (presente- futuro).


Por todo lo antes dicho, atento a las razones y fundamentos que han quedado precisados en esta ejecutoria, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria las siguientes tesis:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.-De los procesos legislativos que culminaron con las reformas a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7 de abril de 1986, así como del texto del actual artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada, se advierte que si el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja deficiente aunque en la demanda no se hayan reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se apoya o sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar que el acto reclamado se apoya en una disposición inconstitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas, para cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.-El citado precepto establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos, por lo que es dable interpretar que dicho beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.-El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación, en consecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, conforme a las tesis que han quedado precisadas en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítanse las tesis de jurisprudencia sustentadas en esta resolución a los órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., O.M., V.H., S.C., S.M. (ponente) y presidente A.G., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo cuando exista jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de una ley procede, en amparos directos e indirectos, la suplencia absoluta de la deficiencia de la queja aunque no se expresen conceptos de violación o de agravio; el señor Ministro presidente A.G. razonó el sentido de su voto; y las señoras Ministras L.R. y S.C. y el señor M.D.R. estimaron que, además, sería conveniente determinar cómo debe operar la suplencia en cada uno de los mencionados amparos y que, en su caso, formularán votos concurrentes; por unanimidad de ocho votos, que cuando exista jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de una ley, procede la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo aunque, en el indirecto no se impugne esa ley, o en el directo no se haga valer su inconstitucionalidad en los conceptos de violación y, por unanimidad de ocho votos, que cuando exista jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de una ley, procede la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo aunque se trate del segundo o posteriores actos de la aplicación de dicha ley. No asistieron los señores M.J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P., por estar cumpliendo con comisiones de carácter oficial.


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