Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 66
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 2/2005
Número de registro18668
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil dos la contradicción de tesis 60/2002-PS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, respecto del tema materia de contradicción, sostuvo:


"SEXTO. Una vez precisado lo anterior y, correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene para mejor comprensión del tópico que nos ocupa iniciar nuestro análisis haciendo referencia a los distintos métodos de interpretación jurídica que admite nuestro sistema jurídico nacional, y así determinar cuál debe prevalecer y ser el aplicable para dirimir la controversia central que nos ocupa. Este Supremo Tribunal y la doctrina mexicana han admitido en su devenir histórico a diversos sistemas de interpretación jurídica, partiendo de la base de que interpretar una ley es desentrañar el sentido de lo que su normatividad encierra o subyace en su contenido. Luego, si bien puede válidamente afirmarse que existen tantos sistemas de interpretación de la ley como autores o estudiosos del derecho hay, también es de estimarse como factible el que se puedan resumir como métodos de interpretación legal más comunes y aceptados -mismos que responden generalmente a la necesidad de regir la realidad jurídica en que se encuentra inmerso un pueblo determinado y, por ello, su fuente de inspiración procede rigurosamente de fenómenos sociales, económicos y políticos preexistentes en una época y lugar también determinado, o bien, para que dicha normatividad se ajuste a las exigencias impuestas por la sociedad a que se encuentra dirigida para poder alcanzar su conveniente y efectiva aplicación-, a los sistemas de interpretación gramatical, comparativo, deductivo, lógico, teleológico, histórico o sistemático, entre otros. Por lo que, en esta ocasión y por obvias razones, limitaremos nuestro análisis tanto al método gramatical como al sistema histórico de interpretación jurídica, por haber sido éstos los utilizados por los tribunales contendientes y constituir -como se dijo- la razón fundamental para que hubiesen arribado a conclusiones diferentes y contradictorias sobre el tópico que nos ocupa. Así, se tiene que el método o sistema de interpretación histórico progresivo se encuentra basado, como su nombre lo indica, en el análisis histórico de las leyes e instituciones adecuadas a la manera de ser que cada pueblo tiene o debe tener en determinada época de su vida, esto es, este sistema pretende reflejar o desentrañar el espíritu del pueblo que rige, el cual basa sus leyes en los usos, costumbres y tradiciones inherentes a la idiosincrasia que aquél representa. En cambio, el método gramatical o filológico considera las palabras y a las frases contenidas en las normas, aisladamente, esto es, analiza las palabras o frases desconectadas del resto del ordenamiento jurídico que interpreta para así establecer cuál debe ser su significado, sea que se esté en el caso de simples palabras o la redacción o la puntuación si se trata de frases. Es verdad que este Supremo Tribunal al respecto ha sustentado el criterio que cuando se trate de fijar el alcance de una disposición contenida en un ordenamiento legal, ante la insuficiencia de elementos que deriven de un análisis literal, sistemático, causal o teleológico, debe acudirse tanto a una interpretación histórica tradicional como a la histórica progresiva; sin embargo, también ha sostenido que cuando de la literalidad de dichos preceptos se desprenda cuál es la intención del legislador al plasmar un principio que regule una disposición vigente, es incuestionable que dicha interpretación deberá basarse en lo que en forma expresa y con meridiana claridad se desprende de los términos, frases o palabras utilizadas, desde luego, sin que ello signifique que este método deba siempre aplicarse y en forma absoluta. Esto es así, pues si la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, sean éstas jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que ese hecho les imprima un cambio sustancial, es inconcuso que en tal supuesto el intérprete debe atender en exclusiva al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar desconocer o desnaturalizar los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida. Es por ello que, para poder determinar legalmente los fines perseguidos por el legislador ordinario en la controversia que nos ocupa, nace la necesidad ineludible del intérprete de recordar lo que al respecto establece el artículo 14 constitucional, directamente, en lo concerniente a los sistemas admitidos por el Constituyente para resolver una controversia judicial de carácter civil, al ser ésta la materia de los debates litigiosos de los cuales provienen las ejecutorias de amparo que dieron origen a los criterios encontrados que conforman la contradicción de tesis aquí denunciada. Así, se tiene que el artículo 14 de la Constitución General de la República expresamente establece: (se transcribe). Lo que significa que el Constituyente de Querétaro, otorgando especial preponderancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica, establece textualmente como sistema de interpretación a seguir en las controversias de orden civil o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole celebrados por particulares como producto de sus actividades cotidianas, al método de interpretación literal o gramatical. Ello, al establecer con meridiana claridad como lineamiento ineludible el que todo intérprete o encargado de decir el derecho en controversias judiciales civiles debe ceñirse con primacía a la expresión gramatical que contengan las leyes, y sólo a falta de ésta o de que resulte confusa u oscura, sólo entonces, podrán estar autorizados para acudir y, de ser el caso, aplicar cualesquiera otros métodos de interpretación jurídica o, en su defecto, a los principios generales de derecho. De esta forma, a la interpretación literal de la ley que implica el extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentren concebidos, se le debe otorgar total validez legal cuando su expresión literal sea clara y precisa, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley, puesto que la actividad del intérprete en tales casos debe ceñirse a otorgarle el alcance que conforma su contenido al no presumirse que el legislador, para expresar su objetivo, se haya apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje, por lo que, a contrario sensu, cuando el texto de la ley sea equívoco o conduzca a conclusiones contradictorias o confusas, es inconcuso que tal literalidad no puede ni debe ser fuente de las decisiones jurisdiccionales sino que, en tales casos, debe acudirse a otro sistema de interpretación jurídica que permita desentrañar su contenido en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional. Tal apreciación se robustece con los criterios establecidos por este Supremo Tribunal, en las tesis cuyos rubros, texto y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII. Página 894. ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI. Página 2244. ‘LEY INTERPRETACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XC. Página 2090. ‘CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO).’ (se transcribe). No se omite hacer mención a la recomendación que sobre estos aspectos realiza este Supremo Tribunal, cuando refiere que en toda interpretación literal de un precepto legal no debe desvincularse, en términos generales, del análisis sistemático del ordenamiento legal del que forma parte integrante, a fin de que sea congruente con el propósito u objetivo lato sensu perseguido por este último con su expedición. Lo que significa que el intérprete de la ley no debe sólo atender en puridad al significado de la letra, vocablos o frases utilizados por el legislador en el precepto, sino que -como quedó anunciado-, también debe observar y respetar a ese fin último perseguido por el legislador que subyace en la legislación de que se trate, es decir, deberá tener presente la finalidad o propósito latente y genérico que se encuentra inmerso en el corpus iuris del que es parte integrante. Sin embargo, sin que ello signifique contradecir a dicha recomendación y, en estricto apego al mandato constitucional aludido, se estima que cuando de la expresión literal del precepto se advierte con claridad lo que se sigue con su promulgación, no existe ya tal obligación de búsqueda del fin último que motivó la expedición de la legislación jurídica de la que forma parte, dado que ese objetivo genérico de que se habla también subyace y es coincidente con el específico del normativo sobre el cual recae dicho análisis particularizado, pues -como se dijo- no puede ni debe presumirse que el legislador, para expresar tal propósito, se hubiese apartado de las reglas normales y usuales del lenguaje. Asimismo, cabe advertir que una interpretación en estos términos concebida, de ninguna manera significa facultar u otorgar potestad al intérprete para que pueda rebasar los alcances del texto normativo o ese fin último que subyace genéricamente en la ley sujeta a análisis, pues ello no implica revestirlo de atribuciones legislativas, sino únicamente se le faculta a desentrañar y determinar el sentido de la ley mediante el método o sistema de interpretación jurídica autorizado. Luego, tratándose de asuntos de carácter civil, por disposición constitucional, el intérprete se encuentra obligado a estar -como ya se dijo en líneas anteriores-, en principio, al sentido literal de las palabras, vocablos o frases empleadas por el legislador en el normativo a estudio y sólo cuando la ley sea oscura o defectuosa en su redacción y no pueda mediante ese método advertirse o desentrañarse su sentido, sólo entonces estará facultado para acudir a la aplicación de otros métodos o sistema de interpretación legal o, en su defecto, a los principios generales del derecho. Por otro lado, cabe también señalar que toda interpretación que realice un juzgador debe recaer sobre normativos vigentes que tengan aplicación al caso en concreto sometido a su potestad jurisdiccional, pues sería ilógico pretender juzgar y aplicar cuestiones ya superadas o que quedaron en desuso por haber sido abrogadas o derogadas por posteriores legislaciones que rijan directa o indirectamente sobre esos mismos aspectos, y que aún sin ser constitutivos ni formar parte esencial del objetivo o propósito perseguido por la legislación arancelaria sometida a análisis, es inconcuso que al encontrarse estrechamente vinculados o relacionados con dicho ordenamiento, por regir algunos aspectos en aquél contemplados, también deben ser observados y aplicados por el juzgador y no omitir su observancia como así indebidamente se hizo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues es incuestionable que se trata también de un derecho positivo y vigente de observancia obligatoria que responde a otros fines, propósitos o necesidades perseguidos por la misma sociedad a la cual se encuentra dirigida. Sirven de apoyo a esta consideración, en lo conducente, las tesis cuyos rubros, textos y demás datos de identificación son del tenor siguiente: Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLIV, Segunda Parte. Página 86. ‘JURISPRUDENCIA, NATURALEZA.’ (se transcribe). Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLIX, Segunda Parte. Página 58. ‘INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide en este asunto, sustancialmente, con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito pues, si bien es cierto, como se dice en el estudio efectuado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito, con base en un análisis histórico progresivo de los artículos primero y noveno transitorio del Decreto que reforma la Ley Monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y utilizando parámetros comparativos pretendió precisar los alcances y efectos del término ‘inflación’ y, con apoyo además en la exposición de motivos de ese mismo ordenamiento, arribó a la conclusión de que en la especie deben actualizarse el monto de las tarifas al tipo de cambio actual. Esto, en razón de estimar que es contrario a los principios de justicia y equidad, así como al espíritu de la Ley Arancelaria en comento, la aplicación letrista de los aranceles de honorarios ahí establecidos y hacer su conversión automática a la moneda actual cumpliendo así, según refiere, con los motivos perseguidos con el establecimiento de tales tarifas arancelarias. Sin embargo, es de advertirse que tal consideración carece del debido sustento legal, en razón de haberse inobservado el mandato constitucional consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, así como también los principios de validez que rigen a los ámbitos de aplicación y observancia de una ley, como lo constituye el ámbito temporal de la vigencia de los aranceles para abogados del Estado de Jalisco. Esto es así, pues como se advierte de la narrativa anterior, previamente a la aplicación de cualesquier sistema o método de interpretación de leyes o resoluciones judiciales civiles, la norma constitucional antes citada exige que debe acudirse en principio al sistema gramatical o literal para desentrañar el contenido de sus textos, lo que en la especie no sucedió así, sin que se justifique dicha inobservancia, pues en el caso la literalidad de los preceptos de la Ley Monetaria en comento no representan ninguna oscuridad o impedimento para conocer y precisar su sentido, lo que sería la única razón aceptable para que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se hubiese visto obligado a desentrañar su significado acudiendo a cualesquiera otros métodos de interpretación jurídica, entre ellos, desde luego, el método histórico progresivo empleado. En efecto, los artículos 1o. y 3o., primero, tercero, quinto, séptimo y noveno transitorios del Decreto de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, en su literalidad establecen: (se transcriben). Con el texto de los anteriores artículos, sin duda, se corrobora lo antes dicho y, por ende, es de estimarse inadmisible la propuesta realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con base en la aplicación de otro método de interpretación distinto al literal o gramatical. Ello es así, pues de apartarse de los lineamientos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional que consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, en relación con el tópico que nos ocupa, tal desacato arrojaría como consecuencia no deseada el revestir indebidamente al juzgador del papel de legislador, pues ante la claridad manifiesta de la ley, al utilizar esa clase de interpretación histórica progresiva, lo que realmente está creando es una nueva normatividad y, por ende, indebidamente asume facultades legislativas que no le son propias, lo que de suyo es inadmisible por las razones expuestas con saciedad. Cobra vigencia en esta consideración, la tesis cuyos rubro, texto y demás características de identificación son del tenor literal siguiente: Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVI. Página 73. ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Por otro lado, también cabe recordar que por la expresión ámbitos de validez de una norma, debe entenderse el alcance, la dimensión o la esfera de validez de las normas jurídicas, esto es, las normas jurídicas se manifiestan valiendo en cierto tiempo, pues una norma comienza a tener vigencia en un momento y acaba en otro. De lo que se deduce que las normas jurídicas están referidas a procesos y tienen un carácter espacio-temporal, por tanto, cuando se afirma que una norma legal vale, significa que vale para un cierto espacio y para cierto tiempo, y es precisamente la relación de esa norma con el espacio y con el tiempo, lo que constituye el ámbito de validez espacial y temporal a que hemos hecho referencia en líneas anteriores. Ahora bien, en relación con lo que aquí interesa, conviene hacer referencia a la temporalidad que sigue a la vigencia de una ley y a la que precede a ese momento. Esto, en razón de que si bien generalmente las leyes sólo regulan comportamientos futuros, también puede darse el caso que regulen comportamientos ya ocurridos, lo que significa que se esté en presencia de normas con efectos retroactivos, las cuales excepcionalmente pueden ser aplicadas en nuestro país, directamente, en lo que corresponde a la materia penal y siempre que sea en beneficio del reo, tal y como así lo consagra el primer párrafo del artículo constitucional supracitado. Sin embargo, y fuera de este caso de excepción consagrado en nuestra Ley Fundamental, en general se puede afirmar que en nuestro sistema jurídico nacional un ordenamiento legal sólo tiene vigencia como derecho positivo durante el tiempo que se encuentren reguladas las conductas contenidas en las normas que lo constituyen. De ahí que salvo contadas excepciones a un ordenamiento jurídico no se le pueda ni deba otorgar mayor vigencia temporal que la que se encuentre en él expresamente establecida, a no ser que se trate de la que tenga una duración indefinida y la extinción de las consecuencias de derecho que consagran dependa de la realización de ciertos supuestos, o bien, cuando dicha legislación se vea sustituida parcial o totalmente por otra normatividad que la venga a abrogar o derogar, lo que significa que, en tales casos, ya no se estaría ante la presencia de un derecho positivo, vigente y de observancia obligatoria. Por tanto, es válido arribar a la conclusión de que las normas jurídicas, en principio, rigen todos los hechos ocurridos durante el lapso de su vigencia y siempre que éstos sean concordantes con los supuestos normativos en ellas contenidos. Puntualizado lo anterior, y retomando el tópico central que nos ocupa, al constituir ese ámbito temporal de validez de una ley, el periodo durante el cual tiene vigencia, es inconcuso que el juzgador en tales casos sólo debe aplicarla durante ese lapso de tiempo que rige como derecho positivo y vigente. En ese contexto, no se justifica que en este asunto y en aras de otorgar al gremio de la abogacía honorarios justos y equitativos, se pretenda actualizar los montos de las tarifas contenidas en un ordenamiento legal arancelario que aún continúa vigente y, por ende, se trata de un derecho positivo de observancia obligatoria en esa entidad federativa. Interpretación que a todas luces resulta ser contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en el artículo 14 constitucional, pues no es dable que el intérprete basado en un sistema de interpretación jurídica que, como ya quedó anotado en líneas anteriores, en el caso resulta inaplicable, pretenda actualizar los montos de honorarios que fueron establecidos conforme al valor de unidad monetaria circulante en la fecha de su promulgación, inobservando lo que al respecto se establece en la reforma de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, cuya publicación es de fecha posterior a la de aquélla, pues data del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y mediante la cual fue creada la nueva unidad del sistema monetario del país, en comento. Por tanto, la actualización de los montos arancelarios a que arriba el Tercer Tribunal Colegiado, además de carecer del debido sustento legal con base en lo antes dicho, es de verse que tal tarea compete única y exclusivamente al Poder Legislativo Local a iniciativa de los órganos facultados para ello. Luego, la conclusión de ese órgano colegiado es inadmisible. Esto es así, pues no obstante que condicionantes de índole económica, política y social, imperantes en nuestro país, hubiesen influido significativamente en el titular del Poder Ejecutivo Federal para que enviara al Congreso de la Unión, en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, la iniciativa de ley mediante la cual fueron reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, lo que originó la creación de una nueva unidad del sistema monetario del país, que si bien conservaría el nombre de ‘peso’, y su símbolo representativo $, equivaldría a mil pesos de los que en aquel entonces oficialmente se encontraban en circulación; ello de ninguna manera significa que, por ese simple hecho, los montos de las tarifas contenidas en la disposición arancelaria local supracitada, automáticamente estuvieran actualizados pues, incluso, en forma diáfana se estableció en el decreto reformatorio por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, directamente en los artículos séptimo y noveno transitorios, lo siguiente: (se transcriben). Luego, es de concluirse que si la unidad de medida pecuniaria cambiaria vigente al momento de la promulgación de dicho ordenamiento arancelario, no obstante haber desaparecido hoy en día como unidad de medida de cambio al haber sido sustituida por esa nueva unidad monetaria, los montos de tarifas ahí establecidas son los aplicables y, por ende, deben someterse a la conversión monetaria ordenada en la reforma a la ley ordinaria aludida; esto es así, pues si bien la nueva unidad monetaria recibe la misma denominación y símbolo distintivo (peso $), es incuestionable que no se trata de la misma unidad de cambio que regía al momento de haber iniciado su vigencia la disposición arancelaria controvertida. Ello, en razón de haber sido sustituida aquella unidad de cambio por una nueva, cuya conversión en relación con aquélla es de un peso ($1.00) por cada mil viejos pesos ($1,000.00), lo que implica que no obstante haber desaparecido como dinero circulante, en la nueva legislación ordinaria se prevé la forma de actualizar los montos contenidos en las leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que hubiesen entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres; hipótesis dentro de la cual es inobjetable que queda comprendido el arancel para abogados de esa entidad federativa. De ahí que si esta disposición arancelaria permanece hasta la fecha incólume y, por ende, conforme a su texto se encuentran vigentes las tarifas en ella contenidas, dada la fecha de su expedición, es inconcuso que toda relación o vínculo profesional que se actualice entre abogado-patrono y cliente, ante la falta de un acuerdo de voluntades sobre los honorarios devengados, debe aplicarse en sus términos y atenderse a la conversión ordenada por la nueva Ley Monetaria. Tal conclusión responde y es acorde al ámbito temporal de validez del ordenamiento arancelario en comento, pues al tener hasta hoy en día vigencia, su observancia deviene obligatoria para las autoridades jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, en tanto no se promulgue una nueva ley o se realice la reforma arancelaria correspondiente, lo que -como ya se dijo- sólo compete al Congreso Local hacerlo a iniciativa de las autoridades estatales facultadas constitucionalmente para ello, dicho ordenamiento en la hipótesis que nos ocupa, es y debe ser aplicado en sus términos. En las relatadas condiciones y atento a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es de resolverse que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en esencia, es coincidente con el propuesto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y que se contiene en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y literalidad son del tenor siguiente: HONORARIOS DE ABOGADOS. EN SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME AL ARANCEL QUE LOS RIGE Y ANTE LA FALTA DE CONVENIO ENTRE EL ABOGADO POSTULANTE Y SU CLIENTE, DEBE APLICARSE EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (se transcribe). Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, al resolver los tocas correspondientes a los amparos en revisión 19/2002 y 2273/1999, respectivamente. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución." (fojas de la 30 vuelta a la 43).


QUINTO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiocho de junio de dos mil dos la contradicción de tesis 15/2001-PL, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, y Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del tema materia de contradicción, sostuvo:


"OCTAVO. La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Segunda S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan: De acuerdo con la materia de la contradicción de tesis precisada en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al juicio de garantías, en términos del numeral 2o. de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe). También debe ponderarse que el decreto por el que se creó una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, y que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, dispone, en su parte conducente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Transitorio Primero.’ (se transcribe). ‘Transitorio Noveno.’ (se transcribe). De las anteriores transcripciones se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, en caso de desacato a una orden judicial, los tribunales pueden imponer a discreción, diversos medios de apremio, entre otros, multa hasta de un mil pesos. Sin embargo, las disposiciones del citado decreto sólo deben entenderse aplicables para los casos en que con anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligaciones monetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamentarias, puesto que no sería admisible que éstas se pagaran con base en la nueva unidad monetaria. Además, las multas a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles deben fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción, dado que el valor adquisitivo de la moneda va modificándose. En efecto, no existe razón alguna para sostener que al imponerse una multa por incumplimiento a un mandato judicial deban aplicarse las disposiciones transcritas del decreto referido, sólo porque el Código Federal de Procedimientos Civiles entró en vigor antes del decreto mismo, pues la sanción prevista en el artículo 59, fracción I, de ese ordenamiento legal, no se refiere a una determinada unidad monetaria, dado que la multa de un mil pesos debe fijarse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato a un mandato judicial, que en la actualidad es de un mil nuevos pesos, pues de lo contrario, equivaldría a sostener que por el hecho de haber entrado en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles, antes que el decreto que creó una nueva unidad monetaria, quienes en este momento no den cumplimiento a una orden judicial tienen adquirido el derecho de que las multas que les sean impuestas se impongan con base en la Ley Monetaria aplicable al momento en que entró en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles que las establece, lo cual carece de sentido jurídico y lógico, puesto que la medida de apremio que regula el precepto legal de que se trata, no está referida a ningún ordenamiento monetario vigente en una época determinada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato al mandamiento judicial. Corrobora lo anterior, el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, fecha en que el peso como unidad monetaria tenía mayor valor adquisitivo que en la actualidad, de ahí que no sea válido sostener que un mil viejos pesos se consideren en la actualidad como un nuevo peso, sino como un mil nuevos pesos, pues como se mencionó, las multas previstas en ese ordenamiento legal, en caso de no cumplir con una orden judicial, deben fijarse de acuerdo al momento actual y al valor de la moneda. De lo anterior se infiere que la aplicación del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer como medio de apremio multa hasta de un mil pesos, no debe sujetarse al decreto del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos por el que se creó una unidad del sistema monetario, en virtud de que los tribunales pueden, a discreción, aplicar las medidas de apremio que estimen necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre éstas, la imposición de multas y porque, como se mencionó, el valor adquisitivo de la moneda para la fecha de expedición del ordenamiento adjetivo en cita no puede estimarse sea el mismo que el actual. Es corolario de lo anterior que la multa a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de amparo, no debe ceñirse a lo dispuesto en el decreto por el que se creó una nueva unidad monetaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos. En las relatadas condiciones, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto: MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (se transcribe). Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de los criterios emitidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución." (fojas de la 66 a la 69).


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Es igualmente aplicable la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


Contradicción de tesis 60/2002-PS (Primera S.).


Tribunales contendientes:


Los Tribunales Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


Voces de la contradicción:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con la tesis de rubro: "COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN APOYADA EN EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el criterio siguiente: "... si bien es cierto que las cantidades previstas como honorarios por el arancel de abogados del Estado de Jalisco no se ajustan a la realidad social y económica actual, el decreto que reformó la Ley Monetaria es claro al establecer que a partir de su entrada en vigor deberían quitarse tres ceros al peso, de suerte que si en dicha entidad el órgano legislativo a quien corresponde no ha hecho las adecuaciones correspondientes, se deben aplicar las cantidades tal como aparecen en el arancel invocado."


Criterio que prevaleció con carácter de jurisprudencia:


"HONORARIOS DE ABOGADOS. EN SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME AL ARANCEL QUE LOS RIGE Y ANTE LA FALTA DE CONVENIO ENTRE EL ABOGADO POSTULANTE Y SU CLIENTE, DEBE APLICARSE EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


Las disposiciones del decreto del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que reformó la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se creó una nueva unidad del sistema monetario, deben interpretarse atendiendo al método literal o gramatical, de lo contrario, se apartaría de los lineamientos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.


El ámbito temporal de validez de una ley lo constituye el periodo durante el cual ésta tiene vigencia, es inconcuso que el juzgador, en tales casos, sólo debe aplicarla durante ese lapso de tiempo que rige como derecho positivo y vigente.


En ese contexto, no se justifica que en el asunto, y en aras de otorgar al gremio de la abogacía honorarios justos y equitativos, se pretenda actualizar los montos de las tarifas contenidas en un ordenamiento legal arancelario que aún continúa vigente y, por ende, se trata de derecho positivo de observancia obligatoria en la entidad federativa correspondiente.


Esa pretensión resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 14 constitucional, pues no es dable que se pretenda actualizar los montos de los honorarios que fueron establecidos conforme al valor de la unidad monetaria circulante en la fecha de su promulgación, dejando de observar lo que al respecto se establece en la reforma de la Ley Monetaria, cuya publicación es de fecha posterior a la de aquélla.


La actualización de los montos arancelarios compete única y exclusivamente al Poder Legislativo Local. La circunstancia de que se haya creado una nueva unidad del sistema monetario del país, que si bien conservaría el nombre de "peso" y su símbolo representativo "$", y que equivaldría a mil pesos de los que en aquel entonces oficialmente se encontraban en circulación, de ninguna manera significa que, por ese simple hecho, los montos de las tarifas contenidas en la disposición arancelaria citada automáticamente estuvieran actualizados.


En el artículo noveno transitorio del referido decreto se estableció que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye, y que al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria se aplicará la equivalencia establecida en el artículo primero. Por tanto, los montos de tarifas establecidas en la moneda vigente (viejos pesos) al momento de la promulgación del ordenamiento arancelario son los vigentes, aun cuando esa moneda haya desaparecido hoy en día como unidad de medida de cambio, al haber sido sustituida por la nueva unidad monetaria. De esa manera, los referidos montos deben someterse a la conversión monetaria ordenada en la reforma aludida.


Si la disposición arancelaria de referencia permanece hasta la fecha incólume y, por ende, conforme a su texto se encuentran vigentes las tarifas contenidas en ella de acuerdo con su fecha de expedición, es inconcuso que debe aplicarse en sus términos y atenderse a la conversión ordenada por la nueva Ley Monetaria, en tanto no se promulgue una nueva ley o se realice la reforma arancelaria correspondiente.


Contradicción de tesis 15/2001-PL (Segunda S.).


Tribunales contendientes:


Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Voces de la contradicción:


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la tesis de rubro: "MULTAS. LAS EXPRESIONES EN MONEDA NACIONAL CONTENIDAS EN LAS LEYES QUE ENTRARON EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA UNIDAD MONETARIA QUE SE SUSTITUYE."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con la tesis de rubro: "MULTAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEBEN FIJARSE EN VIEJOS PESOS."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con la tesis de rubro: "MULTAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SU CUANTÍA, DE ACUERDO CON EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con la tesis de rubro: "MULTA IMPUESTA CON BASE EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. DEBE HACERSE CON BASE EN LA UNIDAD MONETARIA EN VIGOR CUANDO SE DÉ EL DESACATO AL MANDATO JUDICIAL QUE LA MOTIVÓ."


Criterio que prevaleció con carácter de jurisprudencia:


"MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


Las disposiciones del decreto por el que se creó una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, sólo deben entenderse aplicables para los casos en que con anterioridad a su entrada en vigor se hubieran contraído obligaciones monetarias, ya sea por convenio o por disposiciones legales o reglamentarias, puesto que no sería admisible que éstas se pagaran con base en la nueva unidad monetaria.


Además, las multas a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles deben fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción, dado que el valor de la moneda va modificándose.


La sanción prevista en el numeral antes citado no se refiere a una determinada unidad monetaria, ya que la multa de un mil pesos debe fijarse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato a un mandato judicial, que en la actualidad es de un mil nuevos pesos. Lo contrario equivaldría a sostener que por el hecho de haber entrado en vigor el Código Federal de Procedimientos Civiles antes que el decreto que creó una nueva unidad monetaria, quienes en este momento no den cumplimiento a una orden judicial tienen adquirido el derecho de que las multas que les impongan sean con base en la Ley Monetaria aplicable al momento en que entró en vigor el mencionado código que las establece. Esto carece de sentido jurídico y lógico, puesto que la medida de apremio que regula el precepto legal en cuestión no está referida a ningún ordenamiento monetario vigente en una época determinada, sino que la multa debe imponerse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato al mandamiento judicial.


En conclusión, la multa a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no debe ceñirse a lo dispuesto por el decreto por el que se creó una nueva unidad monetaria.


Una vez precisado lo anterior, y de la lectura de las tesis que se emitieron como conclusión de las referidas contradicciones de tesis, a primera vista pudiera parecer que no existe la contradicción de tesis denunciada que ahora nos ocupa, pues la tesis de la Segunda S. expresamente determina que: "la multa a que alude el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción". De la simple lectura de lo anterior, parecería que el criterio de esa tesis fue considerar el valor "real" de la moneda, es decir, lo que dicha unidad monetaria vale en realidad al momento en que se pague, con lo cual seguiría el mismo criterio que se sostuvo por parte de la Primera S. en el sentido de que debe hacerse la conversión de las cantidades expresadas en la moneda anterior, ya que ambos criterios, si se consideraran así, se referirían al valor "real" de la moneda.


En este sentido, se entiende como valor "real" el monto efectivo de la moneda referido al valor adquisitivo que la misma tenga en un determinado momento. Por ejemplo: tomando la época de entrada en vigor del decreto que nos ocupa, si el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos un automóvil tenía un costo de $20,000.00 (veinte mil pesos), el costo de ese mismo automóvil el primero de enero de mil novecientos noventa y tres sería de N$20.00 (veinte nuevos pesos), porque ese es su valor "real", o sea, es lo que vale la moneda en ese momento. Entonces, hay que distinguir entre el valor "real" y el valor "nominal" de la moneda. Siguiendo con el mismo ejemplo, si se toma el valor "nominal" del automóvil, éste tendría un costo el primero de enero de mil novecientos noventa y tres de N$20,000.00 (veinte mil nuevos pesos), lo cual no correspondería al valor real del mismo, pues con la cantidad antes mencionada se podrían adquirir cien automóviles de las mismas características.


Por tanto, para determinar si en la especie existe contradicción de tesis es necesario analizar si el criterio sostenido por la Segunda S. se refiere al valor "real" o al valor "nominal" de la moneda al momento de pagarse.


Como se dijo anteriormente, de la lectura de la tesis emitida por la Segunda S. no se desprende con claridad si el criterio sustentado por ésta se refiere al valor "real" o al valor "nominal"; sin embargo, de la lectura de las consideraciones de la sentencia que resolvió la contradicción de tesis relativa se desprende que el criterio sostenido por la mencionada S. se refiere al valor "nominal" de la unidad monetaria, ya que en la referida ejecutoria, aunque se alude al valor que tenga la moneda al momento de imponerse la sanción, se sostiene que "la multa a que se refiere el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se refiere a una determinada unidad monetaria, dado que la multa de un mil pesos debe fijarse con base en la unidad monetaria vigente cuando se incurra en desacato a un mandato judicial, que en la actualidad es de un mil nuevos pesos ...", y más adelante se señala que no es "válido sostener que un mil viejos pesos se consideren en la actualidad como un nuevo peso, sino como mil nuevos pesos ...". De lo acabado de expresar se desprende que el valor de la moneda al que se refiere el criterio sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal es el "nominal" y no el "real", por lo que en realidad ambas S. le dieron un tratamiento distinto al valor liberatorio de las unidades monetarias.


De este modo, y de acuerdo con lo acabado de exponer, de la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de las S.s contendientes se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, por las siguientes razones:


Ambas S.s resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues si bien las contradicciones de tesis provienen de supuestos distintos, ya que, por una parte, la Segunda S. resolvió lo relativo a las multas impuestas con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por otra parte, la Primera resolvió el supuesto de los honorarios de los abogados conforme al arancel que los rige en el Estado de Jalisco, en ambas contradicciones analizaron la aplicación que debe darse al decreto que reformó la Ley Monetaria y creó una nueva unidad monetaria, en particular a los artículos séptimo y noveno transitorios, en relación con los montos contenidos en las leyes que hubieren entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de 1993.


Sin embargo, la solución que dio cada una de las S.s de este Alto Tribunal al problema jurídico fue distinta, existiendo discrepancia entre las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias pues, por un lado, la Primera S. consideró que los montos contenidos en las leyes que hayan iniciado su vigencia con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres (que es cuando entró en vigor el citado decreto), deben actualizarse conforme a los artículos séptimo y noveno transitorios de ese decreto; por otro lado, la Segunda S. consideró que las cantidades que se señalen en las leyes deben aplicarse literalmente, es decir, sin actualizarlas conforme al multicitado decreto, sin que importe para ello la fecha en que entró en vigor la disposición legal que contenga el monto, pues éste debe aplicarse con la moneda vigente en el momento en que se haga efectiva o se imponga.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de ambas S. se plantea la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta.


El problema a dilucidar en la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿los montos establecidos en leyes, reglamentos u otras disposiciones legales que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres deben actualizarse conforme a las disposiciones transitorias del decreto que reformó la Ley Monetaria, o deben fijarse de acuerdo al valor que tenga la moneda al momento de aplicarse?


Para dar respuesta al problema de la presente contradicción es necesario establecer la interpretación que se debe dar a los artículos séptimo y noveno transitorios, del decreto por el que se creó una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y tres.


SÉPTIMO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente resolución.


Por principio, es importante establecer la forma en que deben interpretarse los artículos séptimo y noveno transitorios del decreto del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos.


En un sentido general, interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. Asimismo, este Tribunal Pleno ha considerado que interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores. Es decir, interpretar la ley es desentrañar y explicar el contenido de la norma, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


Ilustran lo antes expuesto, las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, noviembre de 1991

"Tesis: P./J. 46/91

"Página: 39


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 1a. XIV/2004

"Página: 312


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.’. Ahora bien, si se toma en cuenta que ‘interpretar’, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que ‘interpretar una ley’ es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos, para entender su significado.


"Amparo directo en revisión 1334/2002. T.V. Azteca, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M..


"Amparo en revisión 1818/2003. G.J.R.G.. 7 de enero de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.."


Ahora bien, las leyes deben ser interpretadas en aquellos casos en que su sentido es oscuro, lo cual obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado. De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, lo cual coincide con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley.


De acuerdo con lo anterior, para resolver la presente contradicción se debe atender al método de interpretación gramatical, ya que, como se ha visto, cuando la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


Además, al provenir la presente contradicción de la interpretación hecha a disposiciones civiles, como son, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, debe atenderse necesariamente a lo establecido por el artículo 14 constitucional, pues en éste, como se expuso en párrafos precedentes, el Constituyente determinó que para resolver una controversia judicial de carácter civil debe seguirse el método de interpretación literal o gramatical.


En efecto, el citado precepto constitucional establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


De la lectura del citado precepto constitucional se desprende que el mismo, además de establecer las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, señala también el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias del orden civil o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole, celebrados por particulares, siendo éste el gramatical o literal. Sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, establece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se ajusten a la interpretación jurídica o a los principios generales del derecho.


De esta manera, se debe otorgar toda validez a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley debe limitarse al alcance que conforma su contenido y, sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal.


Por otro lado, toda interpretación que el juzgador realice debe ser con base en normas vigentes y aplicables al caso concreto sometido a su jurisdicción, pues sería ilógico pretender juzgar y aplicar cuestiones que ya han sido superadas o que han quedado en desuso por haber sido abrogadas o derogadas por posteriores legislaciones, aplicables directa o indirectamente sobre esos mismos aspectos.


Una vez establecido lo anterior, se entra al estudio del decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, el cual establece, literalmente, en sus artículos 1o. y 3o., así como primero, tercero, quinto, séptimo y noveno transitorios, lo siguiente:


"Artículo 1o. Se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil pesos actuales. La nueva unidad conservará el nombre de ‘peso’ y se dividirá en cien ‘centavos’.


"La unidad continuará representándose con el símbolo ‘$’ y los ‘centavos’ se representarán con el símbolo ‘c’."


"Artículo 3o. Las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen a la nueva unidad.


"Esta prevención es aplicable al pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en moneda extranjera."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación."


"Tercero. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad deberán contener la expresión ‘nuevos pesos’ o el símbolo ‘N$’.


"A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido desmonetizados, se iniciará la circulación de los signos representativos de la nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra ‘nuevos’ ni su abreviatura ‘N’.


"Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un principio sólo la expresión ‘centavos’ o su símbolo ‘c’, sin anteponer la palabra ‘nuevos’ o su abreviatura ‘N’."


"Quinto. A partir del 1o. de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión ‘nuevos pesos’ o el símbolo ‘N$’ y, en su caso, la expresión ‘centavos’ o el símbolo ‘c’.


"A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto."


"Séptimo. Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se solventarán conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


"Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."


De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que sus términos son claros y no dejan duda sobre el sentido de sus disposiciones, por lo cual, se debe recurrir al método gramatical o literal para interpretar el referido decreto.


Así, los preceptos antes transcritos son claros al establecer que el nuevo valor de la moneda a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres es el equivalente a mil pesos de la moneda vigente en la fecha de expedición del decreto que crea dicha unidad monetaria, es decir, un nuevo peso equivale a mil pesos vigentes antes de la fecha anteriormente mencionada. También es claro que las obligaciones en moneda nacional deberán solventarse en la nueva unidad monetaria a partir de la fecha de entrada en vigor del citado decreto, y tratándose de obligaciones monetarias o dinerarias adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de estas disposiciones, se solventarán en la nueva unidad monetaria, haciendo la conversión establecida en el artículo 1o., es decir, recorriendo el punto decimal tres lugares a la izquierda, para que cada mil pesos anteriores a la vigencia del decreto se conviertan en un nuevo peso.


De igual manera, el artículo noveno transitorio del decreto que nos ocupa es claro al establecer que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres (fecha en la que inicia la vigencia de la nueva unidad monetaria), se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye, es decir, al "viejo" peso, y que al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mismo decreto, o sea, se convertirán en "nuevos" pesos, tal como se mencionó en la parte final del párrafo que antecede.


Como se aprecia, las disposiciones del decreto, en particular el artículo noveno transitorio, hacen referencia a la vigencia de los ordenamientos en los que se expresan las cantidades en "viejos" pesos y establece que una vez iniciada la vigencia de la nueva unidad monetaria esas cantidades deberán pagarse, expresarse o computarse en "nuevos" pesos, haciendo la conversión correspondiente.


Esta referencia a la vigencia de las normas tiene su razón por el ámbito de validez de una norma, lo cual debe entenderse como el alcance, la dimensión o la esfera de validez de las normas jurídicas. Estas normas tienen validez en cierto tiempo: desde el momento en que la norma comienza a tener vigencia y hasta que se deroga o se abroga, lo cual constituye el ámbito de validez de la norma antes mencionado.


Si bien las leyes generalmente regulan comportamientos futuros, también puede darse el caso que regulen comportamientos ya ocurridos, en cuyo caso se trataría de normas con efectos retroactivos que sólo tienen aplicación de manera excepcional en la materia penal y siempre que sea en beneficio del reo, como lo establece el artículo 14 constitucional. Fuera de este caso de excepción, se puede afirmar que en nuestro sistema jurídico un ordenamiento legal sólo tiene vigencia como derecho positivo durante el tiempo que se encuentren reguladas las conductas contenidas en las normas que lo constituyen, por lo cual, a un ordenamiento no se le puede ni se le debe otorgar mayor vigencia temporal que la que se encuentre en él establecida, a menos que se trate de aquel que tenga una duración indefinida y la extinción de las consecuencias del derecho que consagran dependa de la realización de ciertos supuestos, o bien, cuando dicha legislación se vea sustituida parcial o totalmente por otra norma que la abrogue o la derogue. En estos casos, ya no se estaría en presencia de un derecho positivo vigente y de observancia obligatoria.


De esta manera, en el caso de la contradicción que nos ocupa, el juzgador debe aplicar la ley que se encuentre vigente en el momento en que se actualice una circunstancia particular prevista por ella, dado el referido ámbito temporal de validez de la norma. Por ello, si una norma jurídica, ya sea ley, reglamento o decreto, por ejemplo, cuya vigencia comenzó con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se refiere a cantidades expresadas en la moneda que estaba vigente en aquel momento (cuando inició la vigencia de la norma) y se deben pagar, expresar o computar con posterioridad a la fecha antes señalada, esto es, al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, se tendrán que expresar en la nueva moneda y se deberá hacer la conversión correspondiente, máxime si las cantidades a que se refiere el ordenamiento que las contenga no se modificó o se actualizó por parte del legislador a partir de la fecha en que entró en vigor la nueva unidad monetaria.


De esta manera, resulta inadmisible que con base en una interpretación jurídica de la ley se pretendan actualizar cantidades que fueron establecidas conforme al valor de la unidad monetaria que se encontraba vigente en el momento en que inició la vigencia de la norma legal que la contiene, ya que ello, además de que se deja de observar lo dispuesto por el decreto que crea una nueva unidad monetaria, implica que el juzgador realizará funciones legislativas, creando una nueva norma, cuando esa es una facultad exclusiva del Poder Legislativo. Así, en todos los casos en los que una ley o norma jurídica cuya vigencia haya iniciado antes del primero de enero de mil novecientos noventa y tres señale cantidades que deban pagarse, expresarse o computarse con posterioridad a esta última fecha, deberán expresarse en la nueva unidad monetaria y deberán actualizarse conforme al artículo 1o. del multicitado decreto que crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal el hecho de que el decreto mencionado en párrafos anteriores fue expedido debido a las condiciones económicas, políticas y sociales imperantes en nuestro país en ese momento, así como la circunstancia de que el valor adquisitivo del peso como unidad monetaria ha cambiado, pues era mayor antes de la entrada en vigor del citado decreto. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que por estos acontecimientos las cantidades contenidas en los ordenamientos jurídicos que ya estaban vigentes cuando entró en vigor la nueva unidad monetaria (nuevo peso) automáticamente estuvieran actualizadas pues, como ya se dijo, las disposiciones del decreto en cuestión son claras al establecer que a esas cantidades debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo primero del mismo.


La actualización de esas cantidades debe hacerla el legislador a través de los medios legales correspondientes, pues es dicho Poder quien tiene la facultad constitucional de modificar las leyes, sin que sea jurídicamente aceptable que lo haga el juzgador o cualquier otra autoridad administrativa, ya que ello implicaría darle a la ley un significado que no tiene, es decir, se estaría creando una nueva disposición legal por una autoridad que no está facultada para ello.


En conclusión, aun cuando la nueva unidad monetaria recibe la misma denominación (peso) y símbolo distintivo ($), es indudable que no se trata de la misma unidad de cambio que regía al momento de que iniciaron su vigencia las disposiciones expedidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres, ya que al haber sido sustituida aquella unidad de cambio por una nueva, cuya conversión en relación con aquélla es de un nuevo peso ($1.00), por cada mil viejos pesos ($1,000.00), estos últimos dejaron de ser dinero circulante, y en la nueva legislación dineraria se prevé la forma de actualizar los montos contenidos en esas disposiciones legales que entraron en vigor, se insiste, con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y tres. En tanto no se promulgue una nueva ley que actualice dichas cantidades deben aplicarse las disposiciones del decreto materia de análisis en este asunto y, por tanto, se tendrá que hacer la conversión a nuevos pesos.


En esas condiciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 del mismo ordenamiento legal, el criterio que se contiene en la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


-De la interpretación literal del decreto por el que se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 60/2003-PS y 15/2001-PL, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D. (ponente), L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


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