Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 519
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resoluciónP./J. 51/2004
Número de registro18430
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2002. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: F.O.E.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción, según se aprecia de la transcripción siguiente:


"En consecuencia, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis surgida entre las sostenidas por este Tribunal Colegiado en el asunto que nos ocupa y la del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 389, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efecto de que con base en los criterios discrepantes emitidos por este tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, decida cuál tesis debe prevalecer, para lo cual remítanse los autos de la presente competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo y el disquete que contenga la presente resolución."


Por otra parte, es procedente que este Tribunal Pleno realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, le concede una facultad potestativa para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días, en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, si el mencionado servidor público se abstuvo de formular su parecer en el término que corrió del diez de abril de dos mil dos al veintidós de mayo del presente año, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo todos del año en curso, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el primero de mayo, día inhábil, conforme a lo establecido por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precluido su derecho, conforme al artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C..


"Tesis de jurisprudencia 107/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P.."


De igual manera, es pertinente señalar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, no haya sido expuesto de manera formal mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la ley reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la competencia 2/2002, en materia administrativa, suscitada entre el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima y la J. Primero de Distrito en La Laguna con residencia en la ciudad de T., Coahuila, cuyos integrantes en ese momento eran: Magistrado I.A.G., Magistrado A.C.D. y Magistrado A.M.C., emitió el criterio, según las consideraciones que a continuación se transcriben:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado considera pertinente destacar que en el caso a estudio, se debe determinar únicamente lo relativo a si el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, está facultado para solicitar a la J. Primero de Distrito en La Laguna con residencia en T., Coahuila, que acumule el juicio de amparo que se tramita ante el primeramente citado, a un juicio de garantías del conocimiento de esta última juzgadora, mediante la apertura y trámite del incidente de acumulación correspondiente.


"Sentado lo anterior, este órgano de control constitucional estima que al resolver la presente controversia, debe declararse que el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima residente en la ciudad capital de esa entidad federativa, sí está facultado para iniciar la apertura del incidente de acumulación en los términos en que lo hizo, atento a los razonamientos que se exponen.


"Los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben)


"De la lectura de estos preceptos, se puede deducir lo siguiente:


"a) Tratándose de juicios de amparo indirecto que se ventilan ante los Jueces de Distrito, la acumulación de expedientes puede darse de oficio o a petición de parte; si se diera de oficio, no será meramente un incidente sino una resolución del órgano de amparo mediante la cual declina su competencia en favor de otro tribunal, o bien, le solicita los autos a éste para abocarse al conocimiento de ambos asuntos. Será incidente entonces cuando la acumulación es a petición expresa de alguna de las partes.


"b) Sólo tiene lugar la acumulación de juicios cuando haya similitud en algunas de sus características, como son: Que el acto reclamado sea el mismo e iguales quejosos, aunque las violaciones constitucionales sean distintas y diversas las autoridades responsables; o los mismos actos e iguales autoridades, siendo diversos quejosos; con esto puede decirse que siendo el acto reclamado el mismo en dos o más juicios, es suficiente para promover la acumulación. Con mayor razón entonces, será procedente si además alguna de las otras características concuerdan.


"c) Es competente para conocer del incidente de acumulación, el tribunal que haya conocido del juicio de amparo más antiguo, por esta razón el juicio más reciente deberá acumularse al anterior.


"d) Cuando los juicios que se pretenden acumular estén radicados en el mismo tribunal, el incidente de acumulación se tramitará de tal forma que las partes puedan expresar lo que a su derecho convenga y en una audiencia se oirán sus alegatos y se resolverá lo que conforme a derecho proceda, sin que la resolución recaída en el incidente pueda recurrirse.


"e) Es competente para conocer de los juicios acumulados, el J. o tribunal que conoció del primer juicio de amparo.


"f) Si la acumulación se promueve ante el tribunal que conoce del amparo más antiguo, éste deberá citar a las partes a una audiencia en donde expresarán lo que a su derecho convenga y se resolverá sobre la procedencia de la acumulación; si resulta improcedente, repudiará la acumulación, si resulta procedente, requerirá al tribunal que conoce del amparo reciente por el envío de los autos; este tribunal por su parte y una vez que ha recibido el oficio de requerimiento, citará también a las partes para la celebración de una audiencia en donde expondrán sus alegatos. Si este tribunal considera procedente la acumulación, así lo resolverá y turnará el expediente al tribunal requeriente, sin que en ambos casos proceda recurso alguno contra dichas resoluciones.


"En caso de que el tribunal requerido considere que es improcedente la acumulación, así lo resolverá y lo comunicará también por oficio al Tribunal Colegiado de Circuito de la adscripción del tribunal que conoce del juicio más antiguo.


"g) En caso de que la acumulación se promueva ante el tribunal que conoce del juicio más reciente, éste citará a las partes a una audiencia en donde se resolverá si es procedente el envío de los autos al tribunal que está conociendo del juicio más antiguo.


"h) En todo caso, el que promueva un incidente de acumulación de autos, deberá probar que otro tribunal está conociendo de otro juicio de amparo por el mismo acto reclamado.


"i) Cuando los tribunales relacionados con la acumulación no estuvieren de acuerdo sobre cuál de ellos deba conocer de los autos acumulados, será el Tribunal Colegiado de Circuito de la adscripción del tribunal que conoce del juicio más antiguo el que decidirá si procede o no la acumulación y además qué tribunal conocerá de los expedientes acumulados.


"j) El incidente de acumulación debe promoverse cuando los juicios se encuentren en trámite, esto es, antes de que se dicte en alguno de ellos la sentencia definitiva, pues después de esto resulta improcedente.


"k) El tribunal que deba conocer de los expedientes acumulados, deberá resolver sobre ellos en una misma audiencia constitucional.


"l) En los casos en que se promueva por las partes un incidente de acumulación y éste resulte improcedente, se impondrá al promovente una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.


"De lo expuesto, se infiere que contrario a lo estimado por la juzgadora federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Amparo, la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte; lo que debe entenderse en el sentido de que el J. de Distrito puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal a su cargo; precisamente porque el precepto relativo a la acumulación no hace distinción alguna, es decir, el artículo 57 de la ley de la materia sólo establece que:


"‘En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio ...’


"De lo cual se deduce que el único requisito para que la acumulación se inicie de oficio, es de que se trate de juicios de amparo tramitados ante los juzgadores federales, pero de ninguna manera distingue que la acumulación de oficio sólo puede hacerse en juicios seguidos en el mismo juzgado; por ello, carece de razón la J. Primero de Distrito en La Laguna, ya que en el caso particular sí procede la acumulación de oficio.


"Más aún, debe tenerse en cuenta que el artículo 61, último párrafo, de la Ley de Amparo, previene la imposición de una multa cuando la acumulación de juicios que se sigue en diferentes juzgados, haya sido promovida por alguna de las partes y ésta resulta improcedente; lo que significa que dicho precepto aclara la idea de que el J. de Distrito sí puede acumular de oficio los juicios de amparo promovidos en el tribunal de su adscripción con el de diferente juzgado, en virtud de que en esta parte dicho numeral distingue que la multa puede imponerse cuando la acumulación haya sido promovida por alguna de las partes, o sea, no iniciada de oficio por el juzgador.


"Además, el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, se apoyó en el artículo 57 de la Ley de Amparo para iniciar de oficio el incidente de acumulación, precepto que, como ya quedó precisado, lo faculta para decretar de oficio o a instancia de parte la acumulación, aun en juicios que no se tramitan en su mismo juzgado, dado que de la lectura al ordinal referido no se hace distinción alguna al respecto.


"Sin que se oponga a lo considerado la tesis en que se apoyó la J. Primero de Distrito en La Laguna, pues se trata de un criterio aislado que no obliga y no se comparte por este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. En consecuencia, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis surgida entre las sostenidas por este Tribunal Colegiado en el asunto que nos ocupa y la del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 389, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efecto de que con base en los criterios discrepantes emitidos por este tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, decida cuál tesis debe prevalecer; para lo cual remítase los autos de la presente competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, el disquete que contenga la presente resolución.


"Por otra parte, conviene destacar que la juzgadora federal no emitió pronunciamiento sobre si se daban o no las hipótesis del artículo 57 de la Ley de Amparo para la procedencia o improcedencia de la acumulación solicitada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, motivo por el cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia, lo conducente es devolver los autos para que se pronuncie sobre la acumulación.


"En mérito de lo anterior, lo que procede es resolver que el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima, está facultado para solicitar a la J. Primero de Distrito en La Laguna, la acumulación de juicios de amparo a través del incidente iniciado de oficio."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado en ese entonces por los Magistrados A.C.F., J.B.B.M. y M.A.R.C., al resolver las controversias en los trámites de acumulación números 1/97, 5/97, 6/97, 7/97 y 8/97, suscitadas entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado (C.); de manera homogénea sustentaron las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. El planteamiento de la incidencia de acumulación se hizo por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, en los siguientes términos:


"‘C.J., C., en dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Visto lo de cuenta. A. a sus autos, la constancia de cuenta en la que aparece que el subdelegado del Infonavit, señalado como autoridad responsable en los presentes autos, se negó a recibir el oficio 12424, en donde se le solicita que rinda su informe justificado; por ende, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo, se tiene por hecha la referida notificación, la que surte sus efectos desde el momento que describe la fracción I del artículo 34 de la ley reglamentaria en la materia, es decir, es de (sic) aquel en que se constituyó el actuario en la oficinas de la autoridad responsable para entregar el oficio rechazado por ésta; póngase dicho oficio y anexos a disposición de la citada responsable en la secretaría de este juzgado. Por otra parte, apareciendo que ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, se tramitó con fecha cinco de agosto del año en curso, el juicio de amparo número 610/97, promovido por J.A.C.P., representante legal de Intel Administrativa, S.A. de C.V., en contra de las mismas autoridades responsables y actos reclamados en el presente juicio de garantías, que se hicieron consistir en síntesis: «En la discusión, aprobación, expedición, promulgación y refrendo del decreto mediante el cual se reforma adiciona (sic) la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete». Con fundamento en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese atento oficio al referido J. Federal, solicitándole la acumulación de este juicio al mencionado 610/97 en su índice, por lo cual remítasele copia autorizada de la demanda de amparo relativa, a fin de que proceda como lo prevé el artículo 60 de la mencionada ley reglamentaria; por tanto, se ordena suspender la tramitación del presente juicio, hasta en tanto se resuelva la incidencia planteada, de acuerdo a lo que establece el artículo 62 de la invocada ley de la materia. N. personalmente.’


"SEGUNDO. La J. Quinto de Distrito en el Estado, por oficio número 15996 de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, hizo saber al J. Cuarto de Distrito en el Estado, su determinación contenida en el auto que emitió en esa misma fecha en el expediente número 610/97, en los siguientes términos: ‘C.J., C., a veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete. Agréguense a los antecedentes del presente juicio los oficios de cuenta y anexos que envían respectivamente los secretarios del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C., con residencia en esta ciudad y en atención a su contenido, se advierte que efectivamente existen en dicho juzgado en tramitación los juicios de garantías números 616/97, 627/97, 629/97, 631/97, 633/97, 634/97, 635/97 y 638/97, promovidos por diversos quejosos en contra de las autoridades responsables señaladas en el presente juicio de amparo y otras más que no fueron señaladas en este juicio de amparo, por los mismos actos reclamados, como se desprende de la simple lectura de las copias certificadas de las respectivas demandas de garantías; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, que en su parte conducente dispone: «En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: ... II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos», este juzgado se encuentra en aptitud de negarse a abrir el incidente de acumulación respectivo, porque del texto del artículo antes señalado se desprende el término «podrá», el cual implica que es potestativo, no obligatorio, por parte del J. requerido, decretar la apertura del incidente en mención y en tal virtud, este juzgado decide no decretar la apertura del citado incidente, toda vez que no se considera un imperativo el trámite de dicha acumulación, sino que es facultad discrecional de este juzgado la sustanciación del mencionado incidente. Lo anterior con apoyo además en la tesis visible en la página 177 del Tomo I, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: «ACUMULACIÓN, FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA. Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación a cargo del J. de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada.». Y también es aplicable el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis visible en la página 22, Sexta Parte, Volúmenes 103-108, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: «ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITAR Y DECRETAR LA. La facultad que tienen los Jueces de Distrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Amparo, para tramitar y decretar, en su caso, la acumulación de los juicios de amparo en las hipótesis que el citado precepto señala, no puede entenderse, dada su naturaleza jurídica, como un imperativo para que el J. de Distrito en todo caso tramite la acumulación que se llegare a plantear, sino que por el contrario, se trata de una facultad discrecional.»


"‘Por tanto, este juzgado decide no tramitar la acumulación solicitada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C.. N. personalmente.’


"TERCERO. El J. Cuarto de Distrito en el Estado decidió sostener la procedencia de la solicitud que elevó a su homólogo para que se tramitara la incidencia antes referida, proveyendo lo siguiente: ‘C.J., C., a veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete. Visto el oficio de cuenta, agréguese a sus autos para que obre como legalmente corresponda. Se tiene a la J. Quinto de Distrito en el Estado haciendo del conocimiento de este juzgado su decisión de no decretar la apertura del incidente de acumulación. Sin embargo, debe decirse que el suscrito J. disiente de lo resuelto por la juzgadora en cuestión, por las razones siguientes: Es cierto que conforme al artículo 57 de la Ley de Amparo es potestativo por (sic) un J. el planteamiento de la acumulación, y tan es así que este juzgado en ejercicio de la facultad discrecional que obra en dicho precepto legal la planteó ante el Juzgado Quinto de Distrito. Empero, debe aclararse que existe una diferencia sustancial entre la facultad potestativa de iniciar o plantear la incidencia de acumulación, al deber de tramitarla y resolverla cuando ya uno de los Jueces contendientes decidió ejercitar esa facultad discrecional de plantear la acumulación, pues el artículo 60 de la Ley de Amparo textualmente dispone: «Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos, se citará a una audiencia, en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda ...». Y de ello se colige que la obligación de abrir el incidente de acumulación, cuando se ha planteado por otro J. citar a la audiencia de alegatos y dictar la resolución correspondiente, no es facultad discrecional del J. ante el cual se plantea, sino que le es imperativo. Por ello, se concluye que la facultad potestativa radica exclusivamente en plantear o no una acumulación, pero no en abrir el incidente cuando ya se planteó por otro J., pues entonces no es factible jurídicamente abdicar de la obligación de llevar a cabo el trámite que ordena la ley para resolver si se acepta o no la acumulación, puesto que necesariamente tendrá que relacionarse el citado artículo 57 con el 60 y demás relativos del capítulo de la acumulación, estimando que las tesis citadas por el J. Quinto de Distrito no son aplicables al caso concreto, debido a que sólo interpretan que no es obligatoria, sino potestativa la facultad de plantear la acumulación oficiosamente, pero no se refiere a que cuando ya se planteó por otro J., no sea obligatorio abrir, tramitar y resolver el incidente de referencia. Por otra parte, debe señalarse que inclusive el uso de una facultad discrecional tiene límites, como es el principio de oportunidad y conveniencia y, en el caso, se considera oportuno y conveniente se acumule el juicio de amparo 627/97 del índice de este juzgado al 610/97 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., porque se reúnen las condiciones de ley, pero sobre todo, para evitar posibles resoluciones contradictorias sobre conflictos similares. En consecuencia, conforme lo establecen los artículos 58, párrafo segundo y 61 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en turno, a fin de que decida lo que en derecho corresponda. H. lo anterior del conocimiento de la J. Quinto de Distrito para que, a su vez, remita los autos del diverso juicio 610/97. N..’


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que en el caso a estudio se debe determinar únicamente lo relativo a si el J. Cuarto de Distrito en el Estado está facultado para solicitar a la J. Quinto de Distrito en el Estado, que acumule juicios de amparo que se tramitan ante el primeramente citado a un juicio de garantías del conocimiento de esta última juzgadora, mediante la apertura y trámite del incidente de acumulación correspondiente, toda vez que de autos no se advierte que alguno de los Jueces de Distrito haya emitido resolución de fondo en cuanto a la procedencia o no de la acumulación y cuál de ellos deba conocer.


"Sentado lo anterior, este órgano de control constitucional estima que al resolver la presente controversia debe declararse que el J. Cuarto de Distrito en el Estado no está facultado para solicitar la apertura del incidente de acumulación en los términos en que lo hizo, al carecer de la legitimación para ello, atento a los razonamientos que a continuación se expondrán:


"Dispone el artículo 57 de la Ley de Amparo, lo siguiente: ‘... En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos ...’


"Del artículo antes referido, se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un J. de Distrito conforme al ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al J. de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción. Ahora bien, relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. de Distrito que hubiere prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma podrá decretarla en el incidente respectivo el J. de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el J. de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al J. que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el J. citado en primer término no está legitimado para promover de oficio ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación.


"Apoya lo antes considerado, aplicado a contrario sensu, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1352, Tomo CXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe).


"También es aplicable la tesis emitida por la Sala en comento, publicada en la página 414, Tomo CXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO.’ (se transcribe).


"No se opone a lo antes considerado, lo aducido por el J. Cuarto de Distrito, en el sentido de que el artículo 57 de la Ley de Amparo le confiere la facultad discrecional para plantear la incidencia de acumulación, toda vez que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el ordinal citado sólo lo faculta para decretar de oficio o a instancia de parte la acumulación, pero no para decretarla en juicios que no son de su conocimiento, ya que no lo autoriza a promover la acumulación en un juicio de amparo que se tramita en diverso Juzgado de Distrito, dado que de la lectura e interpretación del ordinal referido nada se desprende en ese aspecto.


"En mérito de lo anteriormente expuesto, lo que procede es resolver que el J. Cuarto de Distrito en el Estado no está facultado para solicitarle a la J. Quinto de Distrito en el Estado, la apertura del incidente de acumulación en el juicio de amparo número 610/97, del índice del juzgado cuya titular es la referida J.." (Controversia en el trámite de acumulación exp. No. 1/97, fojas 32 a 41 del cuaderno de contradicción de tesis.)


Dando lugar a la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: XVII.1o. J/1

"Página: 389


"ACUMULACIÓN, TRÁMITE DEL INCIDENTE DE. UN JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER TAL INCIDENCIA ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO MÁS ANTIGUO, POR NO SER PARTE EN EL MISMO. Del contenido del artículo 57 de la Ley de Amparo se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un J. de Distrito, conforme al primer supuesto del ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al J. de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, ya que relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el J. de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el J. de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al J. que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el J. citado en primer término no está legitimado para promover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Acumulación 1/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.C.. Secretario: P.M.R..


"Acumulación 5/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.F.. Secretario: J.M.E.G..


"Acumulación 6/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.F.. Secretario: A.M.T..


"Acumulación 7/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.F.. Secretario: J.D. de Jesús.


"Acumulación 8/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.F.. Secretario: J.D. de Jesús."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, cuyos rubro, datos de identificación y texto, señalan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


Previamente se señalan de manera destacada los antecedentes de los que deriva la competencia administrativa 2/2002 que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el catorce de febrero de dos mil dos, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:


1. Que el dos de enero de dos mil uno, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, E. de Colima, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos reclamados que en la misma se precisaron.


2. El J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a quien correspondió conocer de dicho juicio de amparo, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil uno, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitirla al J. de Distrito en turno en el Estado de Colima, la cual fue registrada con el número 157/2001-II, ante el Juzgado Primero de Distrito en ese Estado.


3. Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil uno, de oficio se admitió a trámite el incidente de acumulación de este juicio de amparo con el diverso 288/2001, del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, T., Coahuila, por estimar que se satisfacía lo dispuesto en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en los artículos 57, fracción II, 58, 60 y 63 de la Ley de Amparo, se estimó que era procedente la acumulación del juicio de amparo número 157/2001-II, al diverso 288/2001, del Juzgado Primero de Distrito en La Laguna, T., Coahuila, por ser este último el más antiguo, al haberse presentado la demanda de garantías el veintisiete de diciembre de dos mil, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mientras que la demanda de amparo 157/2001-II, se presentó el dos de enero de dos mil uno ante la oficialía de partes propia de dicho juzgado; por consiguiente, procedió a levantar la suspensión del procedimiento en el juicio de amparo y en términos del artículo 60 de la Ley de Amparo remitió copia certificada de la demanda, de la resolución, de los acuerdos en los que se aceptó la competencia, así como los autos originales del juicio de amparo, legajo de pruebas y los incidentes relativos.


Por su parte, el J. Primero de Distrito en La Laguna, T., Coahuila, mediante resolución de quince de noviembre de dos mil uno, resolvió que era improcedente la acumulación porque el J. de Distrito no estaba facultado para tramitar de oficio la acumulación en términos del artículo 57, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, ello relacionado con el artículo 58 de la Ley de Amparo, el que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. de Distrito que hubiere prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, concluyendo que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma podrá decretarla en el incidente respectivo el J. de Distrito que previno, previa solicitud de parte, lo que no acontece, en consecuencia, el J. de Distrito de Colima no estaba legitimado para promoverla de oficio.


En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la competencia administrativa 2/2002, básicamente estimó que el punto de estudio se circunscribía a determinar si el J. Primero de Distrito en el Estado de Colima (que es el que tiene los juicios de amparo más recientes) estaba facultado de oficio o no para solicitar a la J. Primero de Distrito en La Laguna, T., Coahuila, que acumulara el juicio de amparo que se tramitaba ante el J. primeramente citado a un juicio de amparo que se encontraba ante el J. de Distrito último citado.


Para ello, analizó los artículos 57 al 61 de la Ley de Amparo, para establecer básicamente que conforme al artículo 57 de la ley referida, la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte, lo que significa que el J. de Distrito puede decretar la acumulación de los juicios de amparo que se sigan en el juzgado de su adscripción con aquellos que no se tramiten en el tribunal a su cargo, porque dicho precepto no hace distinción, pues el único requisito para que la acumulación se inicie de oficio es que se trate de juicios de amparo tramitados ante los juzgados federales, pero de ninguna manera distingue que la acumulación de oficio sólo pueda hacerse de juicios seguidos en el mismo juzgado; que por ello carece de razón la J. Primero de Distrito en La Laguna, pues en el caso sí procede la acumulación de oficio; que además el artículo 61, último párrafo, de la ley de la materia, previene la imposición de una multa cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados, promovida por alguna de las partes, sea improcedente, lo que aclara que el J. sí puede acumular de oficio los juicios de amparo promovidos en el tribunal de su adscripción con el de diferente juzgado.


Por otra parte, también se destacan los antecedentes de la controversia de acumulación 1/97, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito:


1. Se advierte que I.M., S.A. de C.V., promovió juicio de amparo del que tocó conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en C.J., C.;


2. D.J. admitió la demanda registrándola con el número 631/97;


3. En acuerdo de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, ordenó (de oficio) que al estarse tramitando ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia también en C.J., C., el juicio de amparo 610/97, con fundamento en la fracción II del artículo 57 de la Ley de Amparo, solicitó a la J. Quinto de Distrito referida, la acumulación del juicio de amparo 631/97 al 610/97, remitiendo copia autorizada de la demanda, a fin de que procediera en términos del artículo 60 de la Ley de Amparo;


4. La J. Quinto de Distrito mediante proveído de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, negó la apertura del incidente de acumulación, porque estimó que no era un imperativo tramitar dicha acumulación, sino una facultad discrecional. El J. Cuarto de Distrito en proveído de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, en términos de los artículos 58, párrafo segundo y 61 de la Ley de Amparo, remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno para que decidiera lo relativo a la acumulación.


Ahora bien, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las controversias de acumulación números 1/97, 5/97, 6/97, 7/97 y 8/97, consideraciones exactamente iguales en todos ellos, sostuvo que en el caso debía determinarse únicamente lo relativo a si el J. Cuarto de Distrito en el Estado (C.) estaba facultado para solicitar a la J. Quinto de Distrito en el Estado, que acumule juicios de amparo que se tramitan ante el primeramente citado, a un juicio de garantías del conocimiento del último mencionado, mediante la apertura y trámite del incidente de acumulación (no se advierte que algunos de los Jueces de Distrito hubiera emitido resolución de fondo sobre la procedencia o no de la acumulación); que dicho tribunal estima declararse en el sentido de que el J. Cuarto de Distrito no está facultado para solicitar la apertura del incidente de acumulación al carecer de legitimación, porque conforme al artículo 57 de la Ley de Amparo, se desprende que la acumulación puede decretarse de oficio o a instancia de parte y en cualquier etapa del juicio, en consecuencia, el J. de Distrito conforme a dicho numeral puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación, pues se trata de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; que, sin embargo, dicho precepto no le confiere facultades al J. de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, pues relacionado el artículo mencionado con el 58 de la misma ley, se concluye que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la acumulación sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el J. de Distrito que previno, previa solicitud de parte; luego, si no se promovió la acumulación ante el J. que conoce del juicio de amparo más reciente, para que éste siguiendo el trámite decidiera que la acumulación procede y comunicara tal decisión al J. que conoce del juicio más antiguo, para que éste a su vez, siguiendo el trámite respectivo decretara la acumulación o no, es evidente que el J. de Distrito (que tiene los juicios más recientes), no está legitimado para promover de oficio ante aquel que previno la apertura y trámite del incidente de acumulación, invocó los criterios de la Quinta Época: "ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE." y "ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO."; para concluir insistiendo, en que el artículo 57 de la Ley de Amparo, sólo lo faculta para decretar de oficio o a instancia de parte la acumulación, pero no para decretarla en juicios que no son de su conocimiento, pues no lo autoriza a promover dicha acumulación respecto de un juicio de amparo que se sigue en diverso Juzgado de Distrito, ya que ese numeral nada dice sobre el particular.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial, de rubro: "ACUMULACIÓN, TRÁMITE DEL INCIDENTE DE. UN JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER TAL INCIDENCIA ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO MÁS ANTIGUO, POR NO SER PARTE EN EL MISMO." (transcrita con anterioridad).


Lo anterior, puede graficarse de la manera siguiente:


Ver gráfica

Sólo se señala de manera destacada, que de los antecedentes analizados por ambos Tribunales Colegiados, se advierte que los titulares de los juzgados donde se encuentran los juicios de amparo más recientes o posteriores al que previno, fueron los que iniciaron o solicitaron la acumulación de los juicios de amparo.


Así las cosas, este Tribunal Pleno considera que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por lo siguiente:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo precepto legal, artículo 57 de la Ley de Amparo;


Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


Uno estimó que conforme a los artículos 57 y 61 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito sí estaba facultado, de oficio, para decretar la acumulación de los juicios de amparo promovidos en el juzgado de su adscripción con otro que no se tramitaba en el tribunal a su cargo; y el otro estimó que conforme a los artículos 57 y 58 de la ley de la materia, el J. de Distrito no estaba facultado de oficio para solicitar la apertura y trámite del incidente de acumulación al carecer de legitimación, respecto de juicios de amparo que se siguen en diferentes juzgados, ya que solamente podría decretarse previa solicitud de parte y el numeral 57 sólo lo faculta a decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación, pero no en relación con juicios que no se tramiten en el tribunal de su adscripción, esto es, que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la acumulación sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el J. de Distrito que previno; luego, si no se promovió la acumulación ante el J. que conoce del juicio de amparo más reciente para que éste, seguido el trámite respectivo, si determina que la acumulación es procedente, comunicara esa decisión al J. que conoce del juicio más antiguo y éste a su vez determinara si procede o no, es evidente que el J. de Distrito (que tiene los juicios más recientes) no está facultado para promover de oficio ante el que previno la apertura y trámite del incidente de acumulación.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


c) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, si el J. de Distrito que tiene los demás amparos más recientes está facultado o no para iniciar tramitar y resolver la acumulación de los juicios de amparo del juzgado a su cargo con los que existen en diferente juzgado.


Por tanto, el punto de contradicción a dilucidar se centra en determinar si tratándose de juicios de amparo que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito que conozca del más reciente se encuentra facultado para iniciar y resolver, de oficio, el incidente de acumulación respecto de aquel o aquellos que se tramitan en diversos Juzgados de Distrito.


SEXTO. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, atento a los razonamientos siguientes:


A efecto de resolver esta contradicción de tesis, resulta conveniente transcribir los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Amparo, que contemplan la figura jurídica de la acumulación:


"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.


"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."


"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.


"Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno."


"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno."


"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.


"Si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa de la resolución.


"El J. a quien se dirija el oficio lo hará conocer a las partes que ante él litiguen, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que aquél resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación."


"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al J. requeriente con emplazamiento de las partes.


"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al J. requirente, y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno.


"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, demás (sic), qué J. debe conocer de los amparos acumulados.


"Cuando la acumulación de juicios que se siguen en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 62. Desde que se pida la acumulación hasta que se resuelva, se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión."


"Artículo 63. Resuelta la acumulación, los amparos acumulados deberán decidirse en una sola audiencia teniéndose en cuenta todas las constancias de aquéllos.


"Los autos dictados en los incidentes de suspensión relativos a los juicios acumulados se mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa superveniente."


De los preceptos transcritos, se colige lo siguiente:


El artículo 57 de la Ley de Amparo establece que en los juicios de amparo que se encuentren en trámite, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio; la fracción I se refiere a los casos en que los juicios sean promovidos por el mismo quejoso, mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean diferentes siendo también distintas las autoridades responsables.


La fracción II contempla el supuesto cuando el juicio de amparo se promueve contra las mismas autoridades, mismo acto reclamado pero diversos los quejosos, ya sea que hubieren intervenido en la contienda que motivó el amparo o que sean extraños a ella.


El artículo 58 señala que para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, será competente el J. de Distrito que hubiere prevenido (debiendo entender al que previno en el conocimiento de la demanda de amparo como enseguida se explica), que el juicio más reciente se acumulará al más antiguo; el segundo párrafo señala que en caso de duda o contienda lo decidirá el Tribunal Colegiado dentro de la jurisdicción en que resida el J. de Distrito que previno.


El numeral 59 establece la acumulación que se pide de juicios que se siguen ante un mismo juzgado, en estos casos, el J. hará relación de ellos en una audiencia en la que oirá los alegatos de las partes y dictará la resolución correspondiente, en contra de la cual no procede recurso.


Por su parte, el artículo 60 contempla la acumulación de juicios que se siguen en juzgados diferentes, también regula el trámite de la acumulación promovida ante cualquiera de los Jueces de Distrito, precisando que se citará a una audiencia en la que se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución respectiva.


Prevé también que si el J. estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, insertando las constancias necesarias para dar a conocer la causa de la resolución; que el J. a quien se dirija el oficio, lo hará del conocimiento de las partes, para que expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que resolverá sobre la procedencia o no de la acumulación.


El artículo 61 establece que si se estima procedente la acumulación, remitirá los autos al J. requeriente emplazando a las partes. Si estima que no procede se comunicará sin demora al J. requeriente y ambos remitirán los autos al Tribunal Colegiado, dentro de cuya jurisdicción resida el J. de Distrito que previno, éste a su vez, resolverá, con el pedimento del Ministerio Público y los alegatos de las partes, si procede o no la acumulación y además qué J. debe conocer.


Finalmente, contempla el supuesto de que siendo improcedente la acumulación, se impondrá multa a la parte que la hubiera promovido.


El artículo 62 se refiere a la suspensión de todo el procedimiento en los juicios de amparo, excepto en el incidente.


El artículo 63 señala que una vez resuelta la acumulación, se resolverán en una sola audiencia y los autos dictados en los incidentes de suspensión se mantendrán hasta que se resuelva lo principal en definitiva, salvo que se reforme por causa superveniente.


Ahora bien, los preceptos transcritos aluden al vocablo "acumulación" el cual, para el análisis del tema de contradicción, es necesario definirlo y precisar cuál es su finalidad en el juicio de amparo.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., México mil novecientos noventa y nueve, tomo de la A-Ch, página 97 a 99, señala lo siguiente:


"Acumulación. I.D. latín, acumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales.


"En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que puedan plantearse en la demanda.


"...


"Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes.


"...


"IV. Haremos finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir, a la acumulación de autos.


"La acumulación de autos es la reunión material de los expedientes en poder de un mismo J. a fin de continuar la sustanciación y hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia. ..."


El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, página 37, señala:


"Acumulación (Del latín accumulatio, -õnis) f. Acción y efecto de acumular."


"Acumular (Del lat. acumulãre) tr. Juntar y amontonar. ú.t.c.prnl. 2. Imputar algún delito o culpa. 3. Der. Unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones juntamente, para que sobre todos se pronuncie una sola sentencia."


Por otra parte, el autor del libro El juicio de amparo, E.P., México 2000, página 484, C.A.G., señala respecto de la acumulación lo siguiente:


"En la acumulación, que es la ‘acción y efecto de acumular’, dentro del amparo, los autos de un expediente, formado con motivo de una demanda de amparo, se unen a los autos de un expediente más antiguo, formado con motivo de otra demanda de amparo.


"En lo general, desde el punto de vista procesal, en ciertos casos es recomendable la acumulación para satisfacer el principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias de asuntos vinculados entre sí."


Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido cuál es el objeto primordial de la acumulación en los criterios siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Primera Parte

"Página: 13


"ACUMULACIÓN DE AUTOS. El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Amparo en revisión 3643/79. Ejes Tractivos, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1980. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: A.A.A..


"Amparo en revisión 4256/79. F.N., S.A. y coagraviados. 17 de septiembre de 1980. Unanimidad de quince votos. Ponente: G.L.D.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 115-120, Primera Parte

"Página: 13


"ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO IMPLICA FUSIÓN. La acumulación de autos prevista por los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo tiene por objeto sujetarlos a una tramitación común, para fallarlos en una sola sentencia, lo cual no implica en modo alguno la fusión de los mismos, ya que cada uno de los expedientes acumulados conserva su individualidad, aun cuando físicamente se forme con ellos un solo cuaderno.


"Reclamación en el amparo en revisión 5402/74. M.M., S.A. 3 de octubre de 1978. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: L.M.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 280


"ACUMULACIÓN EN EL AMPARO. El artículo 57, fracción II, de la ley orgánica del juicio de garantías dispone que puede decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos; y esta disposición debe considerarse aplicable para decretar la acumulación, teniendo en cuenta que ésta tiene por objeto tanto la economía del procedimiento como evitar la contradicción de resoluciones que se dicten por diversos juzgadores en negocios que impliquen el mismo problema jurídico, si los actos reclamados son sustancialmente los mismos, pues se reducen a la expedición de permisos de ruta en favor de personas integrantes de una misma Federación o unión de permisionarios, en tramos diversos de una misma carretera, y las autoridades responsables son también las mismas, gobernadores de Estados limítrofes y jefe de Tránsito de los mismos Estados, y sólo hay variedad en cuanto al número de las autoridades encargadas de ejecutar las órdenes reclamadas; de todo lo cual se desprende que existe conexidad en los juicios y es conveniente su acumulación.


"Tomo CXIX, página 3823. Índice alfabético. Incidente de acumulación de autos 2/51 de los amparos 846/51 y 709/51. V.D.G. y coagraviados. 11 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. R.: O.M.G..


"Tomo CXIX, página 280. Acumulación de autos 2/50 de los amparos 23/50, 55/43 y 565/49. C.A.M. y coagraviados. 11 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. R.: O.M.G.."


De lo anterior, se pone de manifiesto que la acumulación es el resultado de reunir o juntar los autos de una demanda de amparo a los autos de otra demanda de amparo más antigua, que se encuentren en trámite, con el objetivo primordial de respetar el principio de economía procesal, traducido éste en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías y evitar se dicten sentencias contradictorias.


También, de los preceptos transcritos se advierte que hacen referencia a la acumulación de oficio y a la acumulación a instancia de parte, siendo esta facultad potestativa para los Jueces decretarla o no.


Así, en cuanto a la facultad de oficio que tiene el J. de Distrito, sobre el particular debe indicarse que conforme al Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, de su autor J.G.C.M., en la página 964, así como el Diccionario Jurídico de su autor E.J.C., edición 1997, página 433, señalan lo siguiente:


"Oficio. ... por oposición a la iniciativa privada, es la acción o injerencia espontánea que cumple el J. en el proceso, sin necesidad de requerimiento o petición de parte, o iniciativa del Magistrado, sin instancia de parte."


Ahora bien, la interpretación armónica de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo, permite establecer que como esa facultad de oficio debe ejercerse de manera unilateral, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de demandas de amparo que se tramiten ante otro J., porque en esa hipótesis la acumulación ya no sería de oficio por un J., sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y la otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte.


Luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otras demandas de amparo, que se las envíe, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo en virtud de la facultad discrecional de que goza.


En consecuencia, debe concluirse que la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado.


En cambio, tratándose de la acumulación a instancia de parte, cabe señalar que los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo la regulan, ya que así se aprecia de su contenido al señalar lo siguiente:


"Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide ..."


"Artículo 60. Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ..."


De lo transcrito, se pone de manifiesto que la acumulación a instancia de parte, podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces, en términos de los preceptos legales transcritos del ordenamiento citado; sin embargo, en caso de que el J. de Distrito que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas de amparo por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer de la acumulación y remitir las constancias necesarias al J. de Distrito que previno, a fin de que este último resuelva sobre la acumulación.


Ello, porque el artículo 58 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. ..."


El precepto transcrito establece como regla general, que el J. de Distrito que hubiese prevenido, será el competente para conocer y resolver sobre la acumulación, entendido esto, como aquel que conoció de la demanda presentada en primer término.


Lo anterior si se toma en cuenta que el vocablo "prevenido" y "prevenir" de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, tomo II, de las letras H-Z, páginas 1664 y 1665, señala lo siguiente:


"Prevenido, da. p.p. de prevenir. 2. adj. Apercibido dispuesto, aparejado para una cosa. 3. Provisto, abundante, lleno. Fracaso bien prevenido. 4. Próvido, advertido, cuidadoso."


"Prevenir (Del lat. praevinere) tr. Preparar, aparejar y disponer con anticipación las cosas necesarias para un fin. 2. Prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio. 3.P., evitar, estorbar o impedir una cosa. 5. I., impresionar, preocupar a alguien, induciéndole a prejuzgar personas o cosas. 6. A. a un inconveniente, dificultad u objeción. 7. Der. Ordenar y ejecutar un juzgado las diligencias iniciales o preparatorias de un juicio civil o criminal, señaladamente las que por ser urgentes no se deben demorar aunque no esté definida todavía la competencia. 8. Der. Instruir las primeras diligencias para asegurar los bienes y las resultas de un juicio. 9. prnl. Disponer con anticipación; prepararse de antemano para una cosa. P. a uno una cosa. fr. venirle al pensamiento, ocurrírsele."


Asimismo, el Diccionario de Derecho Procesal Civil del autor E.P., vigésima quinta edición, E.P., México mil novecientos noventa y nueve, páginas 626 y 627, define el concepto de prevención así:


"Prevención. La anticipación con que se adelanta un J. a conocer de un juicio determinado, para cuyo conocimiento es el J. competente, lo mismo que otros Jueces de igual jurisdicción y categoría. Por virtud de la prevención ‘hace suyo el juicio’ y excluye a los demás Jueces que de él pudieran conocer. L. prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto, en que concurriendo dos o más, solicitando su preparación para el logro de alguna cosa, por la antelación de su asistencia, lo consigue aquel que primero viene." (C..)


Como se aprecia, las definiciones transcritas corroboran el hecho de que es competente para conocer y resolver de la acumulación el J. de Distrito que hubiera conocido en primer término de la demanda de amparo más antigua.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyos rubro, contenido y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 82/2002

"Página: 63


"ACUMULACIÓN EN AMPARO. CUANDO SE TRATA DE JUICIOS TRAMITADOS ANTE DISTINTOS JUZGADOS DE DISTRITO SE CONSIDERA ‘JUEZ QUE PREVINO’ AL QUE CONOZCA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMER LUGAR, AUNQUE LA RECIBA POSTERIORMENTE.-De lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Amparo se desprende que para conocer tanto del incidente de acumulación de juicios seguidos ante diversos órganos jurisdiccionales, como del fondo del asunto de aquellos que a la postre fueran acumulados, será competente el J. de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Ahora bien, si se toma en consideración que el incidente de acumulación en amparo constituye una institución procesal de finalidades prácticas en la cual será potestativo para el juzgador decretar la concentración de los procesos, se concluye que la expresión ‘J. de Distrito que hubiere prevenido’ significa que el juzgador federal que reciba la demanda de amparo (susceptible de acumulación) más antigua, será quien deba conocer tanto del referido incidente como del fondo de los juicios que a su potestad podrán ser acumulados; asimismo, por ‘demanda más antigua’ se entiende aquella que con anterioridad a las demás relacionadas al procedimiento acumulativo provocó el comienzo formal del juicio de garantías a través del acto de su presentación en cualquiera de las formas admitidas por la ley aplicable y/o por la jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 13/2001. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.R.G..


"Tesis de jurisprudencia 82/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos."


En consecuencia, todo lo anterior permite establecer que en relación con la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, en cambio la acumulación a instancia de parte, ésta podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces, sin embargo, en caso de que el J. de Distrito que reciba la solicitud advierta que otro previno, se declarará legalmente incompetente para conocer de la acumulación y remitirá las constancias necesarias al J. que previno para que este último resuelva sobre la acumulación.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno en esta resolución:


-De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro J., porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; el señor M.S.S.A.A. votó en contra y se reservó su derecho de formular voto particular. Dada la ausencia del señor Ministro ponente, por licencia concedida, la señora M.O.S.C. de G.V. hizo suyo el proyecto.


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