Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 561
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resoluciónP./J. 56/2004
Número de registro18429
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 497/2003-5o. el día diez de diciembre de dos mil tres, en la parte que interesa, dice:


"En otro orden de ideas, y en relación con la prestación reclamada consistente en la prima de antigüedad, es conveniente señalar que este Tribunal Colegiado al emitir las siguientes consideraciones, tiene en cuenta: 1. Que con anterioridad al veinte de agosto de 1986 -mil novecientos ochenta y seis-, los actores laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es decir, formaban parte de la administración pública centralizada, conforme lo que dispone el artículo 1o. de la ley federal de la administración pública y, por ende, las relaciones laborales entre los actores y el Estado en su calidad de patrón, desde que entraron a laborar hasta el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se regían por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República y por su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). 2. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, que entró en vigor ese día de su publicación (sic), se creó el organismo público descentralizado de nombre Telégrafos Nacionales, quien adquirió el carácter de patrón (sustituto) y se obligó en los siguientes términos, según el artículo tercero transitorio del citado decreto: ‘El personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que en virtud de lo dispuesto en este decreto pase al organismo descentralizado Telégrafos Nacionales, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales.’. 3. Por ello, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal, las empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, como es actualmente la parte quejosa, se rigen por ese apartado A del precepto constitucional y, por ende, por la Ley Federal del Trabajo. Así lo ha interpretado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 1/96, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, cuyos rubro y contenido son: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como en la tesis visible en la página 2250 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, que literalmente expresa: ‘EMPRESAS DESCENTRALIZADAS. SE RIGEN POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). 4. Que los organismos públicos descentralizados se encuentran incluidos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), de la Constitución Federal, desde que dicho precepto constitucional fue adicionado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de noviembre de 1942 -mil novecientos cuarenta y dos-. 5. Las partes en el juicio laboral reconocieron que los actores se separaron voluntariamente de su trabajo e independientemente de que el motivo de la separación voluntaria haya sido para jubilarse, esta circunstancia no vuelve improcedente el pago de la prima de antigüedad en caso de que ésta se hubiere generado por un lapso mínimo de quince años, ya que es un derecho que tienen los trabajadores, el cual tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir la relación laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 247 del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, que a la letra dice: ‘JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.’ (se transcribe). 6. Y, el hecho de que se haya cubierto a los actores la prima quinquenal conforme la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, no excluye el pago de prima de antigüedad (y, por ende, no existe el doble pago que alega la parte quejosa); así lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 58/2000, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 395 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, que literalmente expresa: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (se transcribe). Apuntado lo anterior, tenemos ahora que la persona moral oficial que solicita el amparo de la Justicia Federal, aduce en la primera parte de sus conceptos de violación que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14 constitucional, que ordena que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento y, además, que la sentencia debe ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley y sólo a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, y en su parte medular establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; y que también se conculca en su perjuicio la garantía individual contenida en el artículo 16 constitucional, que establece que todo acto de molestia sólo puede hacerse en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, el organismo público quejoso vierte argumentaciones de las que se advierte que su causa de pedir es, en esencia, lo siguiente: a) que el laudo reclamado infringe lo establecido en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los actores no se ubican en ese supuesto legal y, b) que la autoridad responsable hace un estudio defectuoso de la litis ya que ésta no se limita únicamente a determinar si es procedente que los actores reclamen el pago de la prima de antigüedad, sino que debió considerar que tal derecho se implementó para los trabajadores con el nacimiento jurídico de la patronal como organismo público descentralizado en el año de 1986 -mil novecientos ochenta y seis-; y, que la autoridad responsable omite valorar y analizar los hechos debatidos por las partes en correlación con las pruebas aportadas (decretos de creación), así como las circunstancias especiales del caso; pues omite considerar que en un tiempo los trabajadores formaron parte de la administración pública federal y que durante ese tiempo no pudieron generar el derecho para el cómputo, ya que desde que los actores empezaron a laborar al servicio de la parte demandada se encontraban bajo la reglamentación del apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen la prestación de la prima de antigüedad. Tales motivos de inconformidad son fundados, en virtud de que, efectivamente los actores en el juicio natural, ahora terceros perjudicados, no se ubican en el supuesto legal previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, y la Junta responsable no lo apreció así, no obstante que estaba obligada a estudiar la procedencia de esa acción en términos de lo que establece la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 14 y 15 del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, que reza de la siguiente manera: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En efecto, como lo alega el organismo quejoso, la autoridad responsable realiza un estudio defectuoso de la litis en el juicio laboral, ya que ésta no se limita únicamente a determinar si es procedente que los actores reclamen el pago de la prima de antigüedad, prestación que como se ha precisado con anterioridad, resulta en su caso procedente, aún cuando los actores se hayan separado del trabajo voluntariamente para jubilarse, los actores se encuentren jubilados y reciban su pensión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, o se haya pagado en su oportunidad la prima quinquenal, y también resultará procedente, en caso de cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo (quince años de servicios por lo menos), dado que actualmente (a partir de 1986), las relaciones entre la patronal demandada y sus trabajadores se rige por las disposiciones contenidas en el apartado A del artículo 123 constitucional. Sino que la Junta responsable al abordar el estudio de la procedencia de la acción de pago de prima de antigüedad, se limitó a considerar que ambas partes reconocieron que los actores renunciaron a su servicio y que también reconocieron que laboraron por más de diez años al servicio de la demandada, concluyendo con la condena al pago de esa prestación. Esto es, la autoridad laboral omitió tener en consideración la documental que obra a fojas 54 a la 61, consistente en copia del decreto de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por medio del cual se creó el organismo público descentralizado denominado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, en virtud del cual se acredita que los actores antes laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y a partir de la fecha de publicación, en que también entró en vigor el decreto, pasaron a laborar para el citado organismo descentralizado, quien adquirió el carácter de patrón sustituto. Lo anterior, nos lleva a coincidir con la patronal quejosa, en el sentido de que la Junta no advirtió que desde que los actores R.H.M., V.M.C.D. y F.O.M. entraron a laborar a su servicio (años 1968, 1969 y 1963, respectivamente), y hasta el día diecinueve de agosto de 1986 -mil novecientos ochenta y seis-, en que por ser parte de la administración pública federal centralizada, sus relaciones con el patrón (Estado), se regían por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y por su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), y que durante ese lapso de tiempo los actores no pudieron generar el derecho a la prima de antigüedad, porque esta prestación no se contiene en la citada ley reglamentaria; luego, es claro que los actores no pudieron legalmente generar antigüedad y adquirir el derecho a que esta fuese computada para los efectos del pago de prima de antigüedad. Cierto, no existía en la ley aplicable en esa época una disposición cuya actualización hubiese generado la consecuencia jurídica del pago de la prima de antigüedad, para decir válida y jurídicamente que durante esa vigencia, entró al patrimonio jurídico de los actores el derecho de generar antigüedad para los efectos de pago de la prima de antigüedad. Dicho de otra manera, no existe, en la especie, ningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboral que nos permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando ésta era parte de la administración pública federal centralizada, como antigüedad para efectos de la prima de antigüedad (prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo), porque ese derecho surgió a partir del veinte de agosto de 1986 -mil novecientos ochenta y seis-, cuando la patronal (Estado centralizado), pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado. Y si bien es cierto que conforme lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustituto adquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que no puede hablarse de que el patrón sustituto organismo público descentralizado tenía obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generada por los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si ese derecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando prestaban sus servicios al gobierno federal central, sino que surgió con la sustitución misma de la patronal. En conclusión, el tiempo laborado por los actores al servicio de la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no debe ser computada para efectos del pago de la prima de antigüedad prevista por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Pues se reitera, si los actores iniciaron a laborar para la Dirección General de Telégrafos Nacionales dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) y, posteriormente, a partir del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis pasaron a laborar para el organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, rigiéndose a partir de esa fecha por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo); por tanto, el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, porque esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, no existe en la especie ningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboral que nos permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando ésta era parte de la administración pública centralizada, como antigüedad para efectos de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque ese derecho surgió a partir del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, cuando la patronal Estado centralizado, pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado. Pues si bien conforme lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustituto adquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; lo cierto es que no puede hablarse de que el patrón sustituto organismo público descentralizado tenía obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generada por los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si ese derecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando prestaban sus servicios al gobierno federal central; sino que surgió con la sustitución misma de la patronal."


Dicho criterio dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: XIX.5o.5 L

"Página: 1590


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO. Si los actores iniciaron a laborar para la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); y posteriormente, a partir del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pasaron a laborar para el organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, rigiéndose a partir de esa fecha por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo); por tanto, el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, porque esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, no existe en la especie ningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboral que nos permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando ésta era parte de la administración pública centralizada como antigüedad para efectos de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque ese derecho surgió a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, cuando la patronal Estado centralizado, pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustituto adquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que no puede hablarse de que el patrón sustituto, organismo público descentralizado, tenga la obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generada por los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si ese derecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando prestaban sus servicios al gobierno federal central, sino que, surgió con la sustitución misma de la patronal."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene en el DT. 10181/2002, resuelto el día treinta de mayo del año dos mil dos, lo siguiente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: El Servicio Postal Mexicano quejoso, en esencia, aduce que la autoridad responsable consideró que se acredita la antigüedad, fecha de ingreso del actor y reconoce que laboró al servicio de la hoy quejosa, veinticinco años nueve meses seis días; así como también manifiesta que la Junta responsable sostiene la aplicación del artículo tercero transitorio del decretó que crea al Servicio Postal Mexicano, referente al personal de la anterior Dirección de Correos. Concluyendo el quejoso, que el actor ingresó al servicio de la demandada el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis fecha en que fue creado el organismo demandado; y agrega que la relación laboral entre el organismo descentralizado y su personal se rige por el aparto (sic) A del artículo 123 de la Constitución y por su ley reglamentaria que se aplica a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en que fue creado el organismo inconforme, por lo que está obligada al pago de la prima de antigüedad desde esa fecha y no de la del ingreso que alude el actor. No le asiste razón al quejoso, toda vez que la autoridad responsable en el laudo impugnado reconoció correctamente que con la hoja única de servicios y el aviso de cambio que ofreció el actor como pruebas, mismas que obran a fojas 13 y 14 del expediente laboral, las cuales fueron ofrecidas en copias simples, a pesar de ello, tienen pleno valor probatorio al haber sido perfeccionadas mediante proveído de fecha tres diciembre de dos mil uno, y no obstante de que la demandada haya surgido a la vida jurídica el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio del decreto de creación de dicho organismo que fue ofrecido como prueba por el demandado, los trabajadores de la Dirección de Correos (como es el caso del actor), que pasaron al organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales, y al haber demostrado el actor su antigüedad de más de veinticinco años de servicios para la empresa demandada, con las documentales antes mencionadas, las que fueron expedidas por la propia demandada, con acierto la Junta del conocimiento condenó al pago de las prestaciones reclamadas. El diecinueve de agosto del año citado, se dio vida jurídica al Servicio Postal Mexicano, de modo que si el actor en su demanda laboral sostiene que prestó servicios con anterioridad a esa fecha, es incuestionable que la prestación del servicio no fue con Servicio Postal Mexicano, sino con la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, relación laboral con ésta que se reguló conforme al artículo 123 de la Constitución por su apartado B, y la relación de trabajo que se da ahora con el actor se regula por el apartado A del referido numeral. Sin embargo, no se puede afirmar que la antigüedad que el actor generó con anterioridad a la creación del organismo demandado no debe ser tomada en consideración, porque dichos servicios fueron prestados para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, organismo diverso al demandado, ya que no hay duda de que efectivamente el actor laboró primero para dicha secretaría, no obstante ello, este hecho no obstaculiza la procedencia de la acción, pues hubo sustitución patronal, y el nuevo organismo adquirió la obligación de reconocer y respetar los derechos laborales del hoy tercero perjudicado, como es el de la antigüedad en el servicio, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que: ‘La sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento ...’ que en el nuevo régimen jurídico a que estuvieron sometidos en su relación de trabajo, les da el derecho al pago de la prima de antigüedad. Por lo anterior, resulta injustificado lo alegado en torno a que el pago de prima de antigüedad debe computarse a partir del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en que fue creado el organismo quejoso, porque como se analizó en párrafos anteriores, la fecha a partir de la cual debe computarse ese pago es la que se encuentra señalada en la hoja de servicios, como acertadamente lo consideró la Junta responsable, ya que con la misma se demostró la fecha de ingreso a laborar para la demandada Servicio Postal Mexicano, pues éste es patrón sustituto de la anterior Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. De ahí que el actor sí adquirió el derecho al pago de la prima de antigüedad y la excepción de falta de acción opuesta por la demandada resulte improcedente. En consecuencia, no habiendo sido violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado."


Este precedente originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: I.1o.T.140 L

"Página: 1191


"SERVICIO POSTAL MEXICANO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORÓ PARA LA DESAPARECIDA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS. Al surgir a la vida jurídica el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, como organismo descentralizado, el Servicio Postal Mexicano adquirió la obligación de reconocer y respetar los derechos laborales del personal de la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que formaba parte de dicho organismo, por tratarse de obligaciones derivadas de la relación de trabajo nacida antes de la fecha de la sustitución patronal; de manera que si un trabajador demuestra que ingresó a laborar a dicha Dirección General de Correos, antes de la mencionada fecha, ese tiempo debe computarse para efectos del pago de la prima de antigüedad."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Tomando en cuenta las transcripciones realizadas y lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse que existe la contradicción de criterios, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Efectivamente, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera que, para efectos del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo, si un trabajador que prestó sus servicios en un órgano (Dirección General de Telégrafos Nacionales) que pertenecía a la administración pública federal centralizada cuyas relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, órgano que, mediante decreto, se sustituye por un organismo público descentralizado (Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México) regido por el apartado A de ese mismo artículo, no debe computársele el tiempo que laboró antes de la sustitución patronal.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que, en el mismo supuesto, sólo que tratándose de la anterior Dirección General de Correos, que se transformó en el Servicio Postal Mexicano, sí debe computarse, para efectos del pago de la prima de antigüedad, el tiempo inicialmente laborado para la administración pública federal centralizada.


Así, es de concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a resolver es si debe o no computarse, para efectos del pago de la prima de antigüedad, el tiempo inicialmente laborado en un órgano perteneciente a la administración pública federal centralizada, que por decreto, es sustituido por un organismo público descentralizado.


No es obstáculo para arribar a esta conclusión la circunstancia de que uno de los asuntos se refiera a Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México) y el otro al Servicio Postal Mexicano pues, como se verá más adelante, sus decretos de creación como organismos públicos descentralizados, además de publicarse el mismo día, tienen, en la parte que interesa, idéntica regulación.


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción debe decirse que el criterio que debe prevalecer es el de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Para arribar a dicha conclusión, es importante tener presente que de las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción se observa que los trabajadores que reclaman el pago de prima de antigüedad iniciaron a laborar en órganos de la administración pública federal centralizada (Direcciones Generales de Telégrafos Nacionales y Correos, ambas dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes). En esa época, la regulación de sus relaciones de trabajo, emanaba del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores."


Dichos órganos, se sustituyeron por organismos públicos descentralizados, en virtud de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de agosto del año de mil novecientos ochenta y seis. En lo que aquí interesa, en esos decretos se prevé:


"Decreto por el que se crea un organismo descentralizado denominado Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México). ... ‘Artículo 16. Las relaciones de trabajo entre el organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado «B», del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Transitorios. ... Tercero. El personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que en virtud de lo dispuesto en este decreto pase al organismo descentralizado Telégrafos Nacionales, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales.’."


"Decreto por el que se crea el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano. ... ‘Artículo 16. Las relaciones de trabajo entre el organismo y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado «B», del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Transitorios. ... Tercero. El personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que en virtud de lo dispuesto en este decreto pase al organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales.’."


Así, originalmente se previó que esos organismos descentralizados se regirían, al igual que lo venían haciendo, conforme el derecho laboral burocrático, de donde el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el decreto de creación del Servicio Postal Mexicano, concluyó que su artículo 16 violaba los artículos 49 y 123 de la Constitución Federal; además, determinó que sus relaciones laborales debían regirse por el apartado A, del último de los artículos constitucionales anotados.


Dichos criterios se aprecian en las tesis jurisprudenciales siguientes, mismas que resultan aplicables de manera análoga al organismo Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México):


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P./J. 14/95

"Página: 41


"SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LO CREÓ VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. (Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1986). El artículo 16 del referido decreto viola el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las relaciones laborales entre el organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado ‘B’, de la Constitución Federal, siendo que el Constituyente Permanente en el propio precepto, pero en el apartado ‘A’, estableció lo contrario, al señalar en la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales, en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, pues al Congreso de la Unión le compete la expedición de las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, según se dispone en el artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, por lo que el acto del Ejecutivo excede el marco especificado por el Constituyente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P./J. 15/95

"Página: 59


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN. Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, apartado ‘A’, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P./J. 16/95

"Página: 60


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO "A" DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado ‘A’ de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


Los precedentes que conforman estas jurisprudencias, sirvieron de base para emitir la tesis temática que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: P./J. 1/96

"Página: 52


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


Parte sustancial de estos criterios derivan del contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal."


De lo anterior se concluye que cuando los trabajadores dependían de las Direcciones Generales de Telégrafos Nacionales y Correos, se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, gozando de los derechos ahí previstos, así como los precisados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


A partir de la supresión de dichas direcciones generales, al crearse los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales y Servicio Postal Mexicano, atendiendo a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, la regulación laboral debe entenderse regida por el apartado A del artículo 123 constitucional, con los derechos ahí previstos, a través de la Ley Federal del Trabajo, aunque respetando siempre los derechos laborales compatibles con esta reglamentación, adquiridos por trabajadores que prestaban sus servicios en las direcciones generales anotadas, antes de la entrada en vigor de los decretos de creación de los multirreferidos organismos públicos descentralizados.


Este último aspecto también se contempla como garantía de los trabajadores en la Ley Federal del Trabajo que, al prever la figura de la sustitución patronal, señala:


"Artículo 41. La sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.


"El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores."


Así, como ya se apuntó, a partir de la entrada en vigor de los decretos que crearon esos organismos públicos descentralizados, sus trabajadores gozan de determinados derechos que prevé la Ley Federal del Trabajo, compatibles con otros previstos en el derecho burocrático.


En efecto por lo que hace a la antigüedad, la Ley Federal de Trabajo, prevé:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también contempla el reconocimiento de la antigüedad, específicamente para efectos escalafonarios, como se desprende del contenido de los siguientes artículos:


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los veteranos de la revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.


"Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;


"...


"VIII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos."


"Artículo 50. Son factores escalafonarios:


"...


"III. La antigüedad, y


"...


"Se entiende:


"...


"c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador."


Sin embargo, existen otras figuras jurídicas que no prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como es el caso de la prima de antigüedad.


En efecto, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 162 el derecho de los trabajadores a la prima de antigüedad:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


Por su parte, del análisis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advierte precepto alguno que regule alguna figura jurídica similar a la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo.


Es más, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que la prima de antigüedad, no está prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo V, Parte SCJN

"Tesis: 573

"Página: 378


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la ley federal a ellos aplicable no establece dicha prestación."


El único derecho regulado que se le asemeja es la prima quinquenal, el cual se encuentra establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley burocrática, en los siguientes términos:


"Artículo. 34. ...


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


Pese a ello, se advierten diferencias esenciales entre ambas instituciones, por lo cual no puede siquiera hablarse de figuras jurídicas compatibles, tal como lo ha establecido la Segunda Sala en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 113/2000

"Página: 395


"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


En mérito de lo expuesto, no es dable concluir que la figura de la prima quinquenal prevista en la ley burocrática, pueda servir de base para aplicar retroactivamente, en un caso como éste, las disposiciones que rigen el pago de prima de antigüedad previsto en la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, al no encontrarse regulada la figura jurídica de la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaban sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que éste encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal figura, pues a pesar de poderse reconocer en un momento dado la antigüedad anterior, no existe la prima de antigüedad para los trabajadores que prestan sus servicios al Estado.


Tampoco puede aceptarse que es un derecho adquirido, ya que por éste debe entenderse aquel derecho "que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico", como lo prevé la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXXVIII/2001

"Página: 306


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Así, cuando los trabajadores de las direcciones generales suprimidas pasaron a laborar a los organismos públicos descentralizados (Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México o en su caso Servicio Postal Mexicano), sus relaciones laborales se rigen, en aplicación del criterio obligatorio que deriva de las tesis jurisprudenciales anteriormente transcritas, por la Ley Federal del Trabajo, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la ley laboral y, por tanto, sólo para efectos del pago de la multicitada prima, su antigüedad empieza a correr a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 162 de dicha ley.


Si se considerara lo contrario, es decir, que el tiempo laborado para la administración pública centralizada se computara para efecto del pago de la prima citada, no habría fundamento alguno; es más, no cabría la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a que alude el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que en su momento les reguló, pues esta institución no puede implicar una ampliación de las prestaciones del trabajador, ni la creación de figuras inexistentes en la ley burocrática.


Sirve de apoyo a dicha conclusión, la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216 Quinta Parte

"Página: 58


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado."


Bajo las anteriores consideraciones se concluye que sólo para efectos del pago de la prima de antigüedad, el cómputo de la antigüedad debe iniciar a partir de que dicho derecho ingresa en la esfera jurídica del trabajador, es decir, en el presente caso, a partir de que el trabajador comienza a prestar sus servicios al organismo público descentralizado.


Conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir, con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J 14/95, P./J 15/95, P./J 16/95 y P./J 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis precisada en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se menciona en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.. Por licencia no asistió el señor M.H.R.P. y previo aviso no asistió la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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