Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 437
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resoluciónP./J. 47/2004
Número de registro18293
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por las S. de este Alto Tribunal, que dan lugar a esta posible contradicción de tesis.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que pronunció al resolver, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de treinta de enero de dos mil cuatro, el recurso de reclamación 328/2003-PL, derivado del amparo directo en revisión 1619/2003, el cual se promovió contra el auto presidencial que acordó desechar, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de Gon Gas de Zacatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó el criterio que a continuación se precisa:


"QUINTO. Resultan infundados los agravios expuestos por el recurrente.


"Del contenido de los conceptos de agravio antes transcritos se advierte que la parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:


"A) Que el auto recurrido viola en su perjuicio el contenido del artículo 86 de la Ley de Amparo, pues su texto debe interpretarse, en el sentido de que el término de diez días para la interposición del recurso de revisión debe empezar a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la resolución recurrida; es decir, hasta que el recurrente conozca el contenido literal de toda la sentencia, y no solamente de los puntos resolutivos.


"B) Que en el caso, si bien aparece de autos que el día siete de octubre de dos mil tres se le notificó por lista la resolución que se recurre; sin embargo, en esa fecha sólo se le notificó el único punto resolutivo de esa sentencia, y no el texto completo de la misma, por encontrarse en ‘engrose’, es decir, en vías de ser concluida, para que pueda ser consultada.


"C) Que, no obstante que el mismo día siete de octubre del año en cita solicitó se le permitiera ver la sentencia completa, se le negó lo pedido, porque la misma aún no salía de engrose, por lo que el día ocho siguiente pidió por escrito que se le expidieran copias certificadas de la sentencia, las cuales le fueron entregadas hasta el diez del mismo mes y año, momento en el que se impuso del contenido de la sentencia atacada, por lo que debe entenderse que la notificación de la sentencia atacada ocurrió el diez de octubre y no el siete, como sostiene en el auto de presidencia combatido.


"D) Que sobre el caso es aplicable la jurisprudencia 42/2002 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’


"Como se afirmó en el primer párrafo de este considerando, los agravios resumidos son infundados, por lo siguiente:


"En primer lugar, debe aclararse que, contrario a lo que sostiene el inconforme, de la lectura del artículo 86 de la Ley de Amparo no se desprende la conclusión de que la notificación de una sentencia surte efectos hasta que el notificado recibe las copias certificadas que solicitó con posterioridad al acto de notificación, puesto que el sentido del numeral de cuenta conduce a sostener que los tribunales federales sólo notifican sus resoluciones cuando éstas ya han sido concluidas, pues, de pensarse de otra manera, equivaldría a afirmar que dichos órganos jurisdiccionales acostumbran notificar sentencias, cuyo estudio no ha sido concluido, lo que no ocurre en la práctica judicial; luego, debe sostenerse que tal como se enumera en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo para la interposición de un recurso empieza a contar el día siguiente que surte efectos la notificación correspondiente, bajo el entendido de que para esa fecha la sentencia relativa ya ha sido concluida y engrosada legalmente y, por tanto, desde el momento de la notificación la parte interesada está en condiciones materiales de consultar el contenido íntegro de la resolución respectiva, puesto que no debe soslayarse que el fin primordial de la notificación es que el notificado conozca el contenido de la decisión judicial de la que se le informa.


"Además, la lectura de las constancias de autos revela que no existen constancias que prueben las afirmaciones del recurrente, dado que a foja 85 del expediente del amparo directo 282/2003 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito aparece una razón que a la letra dice:


"‘En seis de octubre de dos mil tres, se terminó de engrosar la ejecutoria dictada en el presente asunto en términos del artículo 188 de la Ley de Amparo y en la misma fecha, se pasa a la actuaría para notificación a las partes. Doy fe.’


"Del contenido de la razón de cuenta se advierte que, contrario a lo que sostiene el recurrente, el día siete de octubre de dos mil tres, en que se le notificó por lista la sentencia de cuenta (foja 86 del mismo expediente), tal resolución no estaba en periodo de engrose, sino que para entonces ya se había terminado de engrosar; de donde se sigue que para la fecha de la notificación, el ahora inconforme ya tenía la posibilidad de consultar su texto completo, pues de constancias de autos no se evidencia ni que ese día siete de octubre hubiera solicitado la consulta del expediente ni que el Tribunal Colegiado se hubiera negado a mostrárselo bajo el argumento de que la sentencia aún estuviera pendiente de engrose.


"En segundo lugar, del contenido de la notificación por lista tampoco se desprende que únicamente se hubiera dado vista al recurrente con el punto resolutivo de la sentencia, pues nada de eso se anotó en su texto, sino, precisamente, que se le notificó la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres; y si bien tampoco se anotó ahí que se le notificaba todo el contenido de la sentencia; sin embargo, se insiste, como para entonces ya se había completado su engrose, entonces, debe sostenerse que en la fecha de la notificación el recurrente ya tenía acceso a su texto íntegro.


"Por otra parte, si bien consta en la foja 87 que, efectivamente, el día ocho de octubre siguiente la parte quejosa solicitó copia certificada de la sentencia pronunciada; sin embargo, esa circunstancia no justifica, por sí sola, que no hubiera podido consultar con anticipación dicha resolución.


"A la luz de lo aquí expuesto, se concluye que no existe razón suficiente para aceptar que, en realidad, la parte recurrente sólo pudo tener conocimiento de la sentencia que impugnó hasta que le expidieron las copias certificadas que solicitó.


"Finalmente, se estima que en el caso no cobra aplicación la jurisprudencia que invoca el inconforme, pues además de que la misma no obliga a esta Segunda Sala, según se deduce del artículo 192 de la Ley de Amparo, de su contenido se observa que la misma se refiere al caso en que el quejoso sólo puede conocer el acto reclamado en su integridad, a través de las copias solicitadas a la autoridad responsable, hipótesis que no ocurre en la especie, ya que, según se afirmó en párrafos precedentes, de autos no puede inferirse que el ahora recurrente no estaba en condiciones de imponerse de la sentencia, sino hasta que le expidieran las copias certificadas que solicitó, toda vez que el engrose de la misma fue completado el día seis de octubre, es decir, un día antes de que se le notificara personalmente esa resolución, por lo que se concluye que estaba en aptitud de conocer su contenido desde el día siete de octubre en el que se le hizo saber su sentido.


"En suma de lo anterior, se concluye que el auto de presidencia ahora atacado estuvo en lo correcto al sostener que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión corrió a partir del día siguiente en que surtió efectos, la notificación por lista que se hizo al quejoso, a través de su autorizado para oír notificaciones, J.A.G.Z., de la sentencia del Tribunal Colegiado, y no hasta que el inconforme recibió las copias certificadas de la misma, pues, se reitera, en la fecha de la notificación el quejoso ya podía tener acceso a su contenido íntegro.


"Cabe agregar a mayor abundamiento, que en las páginas 84 y 85 del toca aparecen las constancias de notificación que se hicieron a las autoridades responsables en fecha siete de octubre de dos mil tres, a las cuales se agregó copia certificada de la resolución respectiva, lo que implica que el recurrente sí tuvo manera de consultar la sentencia, no sólo en el expediente del Tribunal Colegiado, sino por conducto de tales autoridades que sí la tenían.


"En consecuencia, se estima correcto el auto de presidencia atacado y se declara infundado el recurso de revisión en estudio.


"SEXTO. Toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria puede ser opuesto al que sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal, al fallar el recurso de reclamación 55/2003-PL, que dio lugar a la tesis 1a. XXXII/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 201, de rubro y texto siguientes: ‘(No se transcribe porque ello se hará en el siguiente considerando)’.


"Por tanto, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que el Tribunal Pleno resuelva cuál es la tesis que debe observarse."


CUARTO. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dos de abril del año dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de reclamación 55/2003-PL, interpuesto por V.M.C.A., en relación con la materia de esta contradicción de tesis, sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Lo que alega el recurrente es ineficaz para revocar o modificar el acuerdo impugnado, pues si bien es cierto que debido a la práctica judicial nunca se pueden consultar los expedientes el mismo día en que se publican las resoluciones, porque se requiere la firma de los Magistrados, una vez que se lleva a cabo el engrose correspondiente, y de que esta Primera Sala, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.4., que lleva el rubro de ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, adopta el criterio de que el acto reclamado debe tenerse por conocido desde el momento en que se reciben las copias solicitadas, también lo es que tales circunstancias de ninguna manera son suficientes para acreditar que, en el caso, el recurso de revisión que hizo valer el quejoso fue presentado dentro del plazo legal, como enseguida se pasa a demostrar.


"La tesis de jurisprudencia anteriormente aludida a la letra dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVI, septiembre de 2002

"‘Tesis: 1a./J.4.

"‘Página: 5


"‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.’


"Del contenido de la transcrita tesis de jurisprudencia se advierte que el criterio adoptado por esta Primera Sala se inspira en que el particular afectado tenga pleno conocimiento del acto reclamado a efecto de no quedar indefenso y de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene.


"Igualmente debe reconocerse que el criterio consiste en precisar el momento a partir del cual debe considerarse que el peticionario de garantías tuvo conocimiento del acto reclamado y, por tanto, a partir del cual debe computarse el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda de garantías.


"Así, a diferencia del asunto que nos ocupa cuya materia consiste en el cálculo del cómputo para la interposición del recurso de revisión en amparo uniinstancial, la tesis jurisprudencial resuelve únicamente lo relativo al cómputo para la interposición del juicio de garantías, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que no es aplicable al caso que se resuelve.


"No obstante ello, también debe reconocerse que el principio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del conocimiento probado de modo directo y no inferido de presunciones, que debe tenerse para hacer valer el juicio de garantías, es aplicable también cuando se pretende agotar los medios ordinarios que la propia Ley de Amparo prevé, por lo que asiste la razón al recurrente cuando señala que es indispensable que conociera de los razonamientos de la sentencia para que pudiera impugnarlos adecuadamente en su recurso de revisión.


"Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, como se señaló, son inoperantes los agravios para modificar o revocar el auto impugnado.


"Lo anterior es así ya que si bien es cierto que para el cómputo de la interposición del recurso de revisión debe tenerse conocimiento probado de las consideraciones que sustentan la sentencia, también lo es que ese plazo no debe ampliarse indefinidamente a capricho de la parte interesada, pues es inconcuso que dicho término no puede quedar constreñido a esa eventualidad, porque equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio del quejoso, sin que exista precepto legal alguno que así lo establezca, ni menos que pueda desprenderse de su interpretación.


"Para llegar a la conclusión anterior y para una mayor claridad de nuestro estudio, conviene señalar que del cuaderno del juicio de amparo aparece lo siguiente:


"Que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito con fecha doce de noviembre de dos mil dos dictó resolución (foja veintinueve).


"Que con fecha catorce de los citados mes y año fue devuelto el expediente a la Secretaría de Acuerdos debidamente engrosado y que el día quince se tuvo por hecha la notificación (foja cuarenta y siete vuelta del expediente de que se trata).


"Que mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el quejoso solicitó copia certificada de la referida resolución dictada el doce de noviembre de dos mil dos (foja cincuenta y cuatro y vuelta).


"Que por proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dos se acordó de conformidad dicha solicitud, auto que se notificó por lista el día de su emisión (foja sesenta y vuelta).


"Finalmente, a fojas sesenta y uno del cuaderno del juicio de amparo corre agregada la constancia de que se hizo entrega de las copias solicitadas el veintinueve de noviembre de dos mil dos.


"De la relación que antecede se llega al conocimiento que del veintidós de noviembre, día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de dieciocho de dichos mes y año, descontados los días veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre; primero, siete y ocho de diciembre por corresponder a sábados y domingos, al nueve de diciembre transcurrió con exceso el plazo de diez días que para la promoción del recurso de revisión señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que al haberse presentado el recurso de revisión el dos de enero de dos mil tres tal recurso es extemporáneo, como se considera en el auto recurrido.


"No es obstáculo para lo anterior lo que el recurrente hace valer en sus agravios de que el cómputo para el plazo debe hacerse desde el veintinueve de noviembre de dos mil dos, pues tal alegato es infundado, porque si bien es cierto que en esa fecha se hizo entrega de las copias solicitadas, también no lo es menos que, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, no fue en dicha fecha cuando estuvieron a su disposición las copias que solicitó, sino en aquella en que se notificó el proveído que acordó de conformidad a su petición. ..."


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria dieron lugar a la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J.4., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 5, determinó que cuando se trata del juicio de garantías, el particular afectado debe tener conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene. Ahora bien, el criterio expuesto también es aplicable cuando se pretende agotar el recurso de revisión en amparo directo, ya que es indispensable que el recurrente conozca los razonamientos de la sentencia para que pueda impugnarlos adecuadamente, por lo que en caso de que el recurrente solicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, el cómputo del plazo para la interposición del mencionado recurso iniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspondiente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitud de tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y de los razonamientos que estima ilegales, sin que el referido plazo deba ampliarse indefinidamente por quedar constreñido a la eventualidad de que la parte interesada recoja las copias solicitadas, porque ello equivaldría a que quedara sujeto al arbitrio del recurrente, toda vez que no existe precepto legal que así lo establezca o que pueda desprenderse de su interpretación.


"Reclamación 55/2003-PL. 2 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E.."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., junio de 2003. Tesis 1a. XXXII/2003. Página 201.)


Asimismo, al resolver en sesión de tres de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, el recurso de reclamación 25/2004-PL, derivado del amparo directo en revisión 74/2004, promovido por el representante legal de TDK Electronics Corporation, la Primera Sala reiteró el anterior criterio al sostener lo siguiente:


"QUINTO. El presente recurso de reclamación es fundado, en atención a las siguientes consideraciones:


"Como menciona el auto impugnado, la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 470/2002, fue notificada a la reclamante por medio de lista que se fijó en los estrados de dicho órgano jurisdiccional el ocho de diciembre del año próximo pasado, siendo hasta el doce de enero del año en curso cuando ésta presentó su escrito de expresión de agravios ante la oficina de correspondencia común respectiva.


"Sin embargo, a foja trescientos treinta y uno del cuaderno de amparo, obra el escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil tres ante el Tribunal Colegiado en cuestión, mediante el cual la reclamante solicitó la expedición a su costa de copia simple de la sentencia de mérito, siendo acordada dicha petición favorablemente por proveído de nueve del propio mes y año (que corre agregado a foja trescientos treinta y dos del mismo cuaderno), el cual fue notificado a las partes por lista que se fijó a las nueve horas del día diez de diciembre de ese año.


"En consecuencia, contrario de lo que establece el auto de la presidencia de esta Suprema Corte, el plazo para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo debió computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del proveído a través del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la expedición de las copias solicitadas por la quejosa, es decir, a partir del doce de diciembre de dos mil tres.


"Lo anterior es así, ya que esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que, en caso de que el recurrente solicite copias certificadas de la sentencia para tener conocimiento de ella, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo iniciará a partir de que estén a su disposición en el tribunal correspondiente, pues es desde ese momento en que se entiende que está en aptitud de tener pleno conocimiento de las consideraciones de la sentencia y de los razonamientos que estima ilegales, a efecto de encontrarse en aptitud de defender sus derechos dentro del plazo que para ello tiene; criterio este último que es susceptible de aplicarse también, por similitud de razón, en el supuesto de la petición de copias simples, como en la especie sucede.


"El criterio anteriormente aludido a la letra dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVII, junio de 2003

"‘Tesis: 1a. XXXII/2003

"‘Página: 201


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE SOLICITÓ COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA PARA TENER CONOCIMIENTO DE ELLA, INICIA DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTÉN A SU DISPOSICIÓN.’ (Ya quedó transcrita al final de la ejecutoria anterior).


"En tal virtud, el plazo para la interposición del recurso de revisión que nos ocupa corrió del doce de diciembre de dos mil tres al trece de enero de dos mil cuatro, inclusive, debiéndose descontar de ese lapso los días trece y catorce de diciembre de dos mil tres, así como el tres, cuatro, diez y once de enero posterior, por ser sábados y domingos; del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, por ser periodo vacacional, y el primero de enero del año en curso, por ser día inhábil.


"Por tanto, habiendo presentado la reclamante su escrito por el que interpone el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el día doce de enero de dos mil cuatro, el cual fue recibido al día siguiente por el Tribunal Colegiado del conocimiento, esto es, el trece del mismo mes y año, es inconcuso que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en tiempo. ..."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


De los antecedentes que informan las ejecutorias dictadas por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca que emitieron sus criterios al resolver diversos recursos de reclamación en los que se impugnó el proveído presidencial que desechó, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se determinó que la notificación a las partes debía realizarse por lista, la que efectuó el actuario una vez hecho el engrose de la misma y de que se le pasó el expediente respectivo, según constancia asentada en ese sentido, y con posterioridad a la fecha en que se practicó tal notificación, la quejosa solicitó copia de la misma, según afirmó, para imponerse de su contenido, lo que analizaron ambas S. para determinar el inicio del cómputo del plazo de diez días que para la interposición del recurso de revisión prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Al tenor de ese contexto fáctico, la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal, partieron del examen de supuestos jurídicos análogos y al determinar sobre el inicio del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo, analizaron si cuando la solicitud de copias de la sentencia respectiva tiene por objeto que la parte quejosa adquiera pleno conocimiento de dicha sentencia, el plazo de que se trata debe o no empezar a computarse hasta que se encuentran a su disposición tales copias, siendo en este aspecto que dichas S. llegaron a conclusiones disímiles.


En efecto, la Primera Sala determinó que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de que la parte quejosa tiene pleno conocimiento de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia recurrida, por lo que si con este fin solicita copias de dicho fallo, el cómputo del referido plazo inicia a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación del proveído mediante el que se ordenó por el respectivo órgano jurisdiccional la expedición de las copias solicitadas, puesto que ese conocimiento lo adquiere hasta que tales copias están a su disposición y, por ende, está en aptitud de recurrirla dentro del plazo que le concede la norma legal en cita.


En cambio, la Segunda Sala consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión empieza a contar el día siguiente al en que surte sus efectos la notificación de la sentencia recurrida, y no hasta que el interesado recibe las copias que de la misma solicitó, ya que éste se encuentra en condiciones materiales de consultar el contenido íntegro de la resolución respectiva desde que se practica dicha notificación, dado que su finalidad primordial es que el notificado conozca el contenido de la decisión judicial de la que se le informa.


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que las S. de este Alto Tribunal se pronunciaron respecto de un mismo tema jurídico, como es el relativo al cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, partiendo de los mismos elementos, es decir, de sentencias pronunciadas en juicios de garantías uniinstanciales, en los que con posterioridad a la fecha en que fueron notificadas por lista a los quejosos, éstos solicitaron copias de la misma con el objeto de imponerse de su contenido; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras que la Primera Sala considera que el cómputo del referido plazo inicia a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación del proveído mediante el que se ordenó la expedición de las copias solicitadas, por ser el momento en que el quejoso tiene pleno conocimiento de dicha sentencia y está en aptitud de recurrirla dentro del plazo que le concede el precepto legal en cita; la Segunda Sala estima que dicho plazo empieza a contar desde el día siguiente al en que surte sus efectos la notificación de la sentencia recurrida y no cuando el interesado recibe la copia que de la misma solicitó, ya que desde el momento en que tal notificación se practica, está en condiciones de consultar el contenido íntegro de la propia sentencia dado que su finalidad primordial es que conozca el contenido de la decisión judicial que se le informa.


En tal virtud, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia, que se aplica en lo conducente, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76.)


En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, se advierte que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar este Tribunal Pleno, se traduce en determinar si ante la solicitud de copias que de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo hace el quejoso para imponerse de su contenido, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación del proveído mediante el que se ordena la expedición de tal copia, o bien, si dicho plazo empieza a contar desde el día siguiente al en que surte sus efectos la notificación de la sentencia recurrida.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, cabe señalar que para abordar el tema relativo a la presente contradicción de tesis, resulta necesario remitirse al contenido de los siguientes artículos que regulan las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito:


Ley de Amparo


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;


"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;


"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen.


"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.


"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:


"I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.


"Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;


"II. Al procurador general de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.


"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista; y


"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse;


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.


"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia."


De ese contexto legal deriva, en lo que aquí interesa, que las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se entiende ya han sido engrosadas, se notificarán personalmente a los quejosos privados de su libertad y que tratándose de los que no estén privados de su libertad, la notificación se les hará por medio de lista, salvo que en la propia sentencia se determine que se realice personalmente.


En lo referente a las notificaciones por lista, el propio legislador ordinario estableció reglas para su validez, disponiendo que se practicarán el día siguiente al de la fecha de la resolución que se va a notificar, fijándose a primera hora de despacho una lista en lugar visible y de fácil acceso del órgano jurisdiccional respectivo, la que deberá contener el número del juicio de amparo de donde deriva la sentencia a notificar, el nombre del quejoso, el de la o las autoridades responsables y una síntesis de la resolución que se notifica, y que si alguna de las partes no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista, se tendrá por hecha tal notificación, asentando el actuario la razón correspondiente, por tanto, es a partir de esta fecha que queda legalmente practicada tal notificación, con las consecuencias jurídicas que ello implica.


En esa tesitura es dable sostener, válidamente, que mediante la notificación por lista de la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, las partes a las que se les practica están en posibilidad legal de conocer las consideraciones que sustentan el sentido del fallo que se les notifica, ya que la ley deja a su arbitrio el acudir hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista ante el respectivo órgano jurisdiccional, para oír la notificación personal e imponerse directamente de su contenido, fecha y hora en que se tendrá por hecha la referida notificación, surtiendo sus efectos desde el día siguiente, tal como lo dispuso el legislador ordinario en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III y el 34, fracción III, de la Ley de Amparo.


Las disposiciones legales de mérito, han sido interpretadas en múltiples ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior y actual integración, destacando los siguientes criterios que llevan por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.-El artículo 28, fracción III, en relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificársele las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugar visible y de fácil acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a recibir la notificación personalmente o por conducto de la persona autorizada para ese efecto, hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los autos respectivos la razón correspondiente. Ahora bien, de lo previsto en tales dispositivos no se desprende que en la citada ley se imponga el deber a los Tribunales Colegiados de Circuito de que las resoluciones que dicten en los juicios de amparo se notifiquen en forma personal al quejoso no privado de su libertad; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo dispuesto en el artículo 30, primer párrafo, de la propia ley, por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo no ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del tribunal."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., diciembre de 2002. Tesis 1a./J. 77/2002. Página 98.)


"NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA MATERIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente. Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario, traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se emitan."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998. Tesis P. XLII/98. Página 132.)


"NOTIFICACIONES POR LISTA Y PUBLICACIÓN DEL SENTIDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DISTINCIÓN.-El artículo 191 de la Ley de Amparo se refiere a las listas que fija el secretario de Acuerdos del tribunal respectivo, en relación con los asuntos que se hubieren tratado en la audiencia correspondiente, expresando el sentido del fallo; hipótesis distintas constituyen las previstas en los artículos 28, fracción III, y 29, fracción III, del mismo texto legal, que se refieren a las formalidades que deben revestir las notificaciones por lista, en los juicios de amparo; y, por último, el numeral 34 de la propia ley, establece el momento a partir del cual surten efectos estas notificaciones. Consecuentemente con independencia de que se efectúe la publicación a que se refiere el citado artículo 191, los Tribunales Colegiados están obligados a ordenar la notificación de sus resoluciones en los términos establecidos en el artículo 29, fracción III, del propio ordenamiento legal."


(Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, diciembre de 1994. Tesis 4a. XXIII/94. Página 170.)


Ahora bien, en armonía con las anteriores disposiciones, al regular el recurso de revisión en los juicios de amparo, el propio legislador ordinario dispuso:


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior."


Como puede advertirse, la regulación del recurso de revisión contenida en dicho precepto legal no acepta otra interpretación que no sea la literal que del mismo se desprende, al quedar precisado el órgano jurisdiccional por conducto del cual debe interponerse tal recurso, según se trate de amparo indirecto ante el Juez de Distrito y, en su caso, ante la autoridad que conozca del juicio relativo, o tratándose del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, sin que la interposición de ese recurso ante una autoridad distinta repercuta en su procedencia, asimismo, se fijó el plazo para interponer dicho recurso que será de diez días, y la forma en que dicho plazo debe computarse, que es a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


Lo anterior significa que cuando la notificación de la resolución recurrida se practica por medio de lista, en términos de los artículos 29, fracción III, en relación con el 28, fracción III, de la propia ley de la materia, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión empezará a contar "desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", ya que las partes a las que se dirige tal notificación están en posibilidad jurídica de conocer en su integridad la resolución que se les notifica, por lo que si no ejercen ese derecho hasta las catorce horas del día en que se fija la lista, se tendrá por legalmente hecha en los términos antes puntualizados, afectándoles desde el momento en que surte sus efectos, lo que acontece el día siguiente al de la fijación de la lista en el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, como lo prevé la fracción II del artículo 34 de la misma ley, ya que al siguiente día empezará a correr el plazo señalado, como lo consignó con toda precisión el legislador ordinario.


En esa virtud, queda de manifiesto en lo relativo a la materia de la presente contradicción de tesis, que dicho legislador no dejó margen para interpretar que el cómputo para interponer el recurso de revisión en amparo directo, pueda hacerse en forma distinta a la que dispuso en el artículo 86 de la Ley de Amparo, puesto que fue claro y preciso al establecer que el referido plazo de diez días debe contarse "desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", que se entiende ya engrosada, por lo que si el quejoso afirma haber tenido conocimiento de las consideraciones que sustentan la sentencia que se le notificó por lista, hasta que tuvo a su disposición las copias que de la misma solicitó, ello no determinará que el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que se le notificó el acuerdo que ordenó la expedición de tal copia, toda vez que la notificación por lista practicada a las partes conforme a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, les da la oportunidad legal de oír la notificación personal al presentarse ante el actuario del Tribunal Colegiado del conocimiento hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista, por lo que si omite hacerlo, la falta de conocimiento que alega sólo a él le será imputable y le afectará la notificación por lista a partir de que surte sus efectos, con independencia de que queda a su libre albedrío acudir con posterioridad a imponerse del contenido íntegro de dicha sentencia.


En otro orden de ideas, las notificaciones en el juicio de amparo directo o indirecto se presumen válidas, sin que esa presunción pueda destruirse a través de los agravios que se hagan valer en el recurso de revisión, con el objeto de que se tenga como oportuna su interposición, ya que el medio idóneo para controvertir la legalidad de la notificación de la resolución recurrida es el incidente de nulidad, como lo estableció el Tribunal Pleno en su anterior integración, que la actual reitera, en la tesis que a continuación se identifica:


"RECLAMACIÓN. EN ESTE RECURSO NO PUEDE ANALIZARSE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN QUE SIRVIÓ DE BASE AL AUTO RECURRIDO PARA DESECHAR LA REVISIÓN.-En el recurso de reclamación que se interpone contra el auto que desecha por extemporáneo el recurso de revisión no puede analizarse la validez de la notificación que sirvió de base para realizar el cómputo relativo, pues tal análisis debe ser, en todo caso, materia del incidente de nulidad de notificaciones y no del recurso de reclamación en el que debe tenerse como válida dicha notificación si no existe una declaración de nulidad de la misma."


(Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990. Tesis P. LVII/90. Página 19.)


Por tanto, la indefensión que argumente la parte recurrente apoyada en que la ilegal notificación de la resolución que recurre le impidió hacer valer el recurso de revisión oportunamente, tampoco podrá ser motivo de pronunciamiento alguno en la reclamación que haga valer contra el auto presidencial que desecha, por extemporáneo, el recurso de revisión, porque la materia de dicho recurso es el acuerdo de trámite impugnado, siendo su objeto el análisis de la legalidad del mismo, por lo que no puede abarcar cuestiones que deben ser analizadas en otra vía, y que aun de prosperar con motivo de que se declare la nulidad de la notificación relativa, sólo producirá el efecto de que el referido cómputo se realice a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación legalmente practicada, es decir, siempre sujetándose a lo previsto en el artículo 86 de la ley de la materia.


En esa medida, no puede compartirse el criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, ya que aun cuando es cierto que el conocimiento que las partes deben tener de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia emitida en un juicio de amparo directo, es necesario para que estén en aptitud de recurrirla, también lo es que, atendiendo a las disposiciones legales que regulan las notificaciones por lista, que fue la practicada a los quejosos en los asuntos de los que conoció, no existe duda de que éstos tuvieron ese conocimiento pleno que los colocó en posibilidad de recurrir la sentencia que por ese medio se les notificó, dentro del plazo de diez días que les concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, computado a partir del día siguiente al en que dicha notificación surtió sus efectos.


De considerar lo contrario, el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión quedaría al arbitrio de los recurrentes en contravención al imperativo legal que el legislador dispuso en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en armonía con los preceptos que regulan las notificaciones, lo que indudablemente no fue la intención del legislador al reglamentar la forma de realizar el cómputo de que se trata, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el criterio que al respecto emite la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cómputo del plazo de diez días para la interposición de recurso de revisión quedaría al arbitrio de la parte recurrente, no sólo si está constreñido a la eventualidad de que ésta recoja las copias que de la sentencia solicitó, sino también cuando dicho cómputo se realiza a partir del día siguiente al en que surte sus efectos la notificación del proveído que ordena la expedición de tales copias, dado que esta determinación estaría igualmente sujeta a la eventualidad de que el propio recurrente decidiera formular dicha petición, ya que sería hasta el momento en que decidiera formular dicha solicitud cuando el órgano jurisdiccional podría emitir el acuerdo de mérito; así que no puede imperar la voluntad del recurrente, ante la disposición legal que regula el recurso de revisión en cuanto al cómputo del plazo de referencia, que es fatal al no conceder ni autorizar la ley prórroga alguna sobre el mismo.


En atención a lo antes considerado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión debe contarse "desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida", la que debe entenderse debidamente engrosada, por lo que si el quejoso afirma haber tenido conocimiento de las consideraciones que sustentan la sentencia que se le notificó por lista, hasta que tuvo a su disposición la copia que de la misma solicitó, ello no determinará que el cómputo de mérito inicie a partir del día siguiente al en que se le notificó el acuerdo que ordenó la expedición de tal copia, toda vez que la notificación de la sentencia practicada por lista en términos de los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo, da la oportunidad a las partes de oír la notificación personal al presentarse ante el actuario del Tribunal Colegiado del conocimiento hasta las catorce horas del mismo día en que se fija la lista, por lo que si omite hacerlo, la falta de conocimiento que alega sólo a él le será imputable y le afectará la notificación por lista a partir de que surte sus efectos, con independencia de queda a su libre albedrío acudir con posterioridad a imponerse del contenido íntegro de dicha sentencia y sin perjuicio de que, en su caso, haga valer el incidente de nulidad para impugnar la irregularidad de la referida notificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R..


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistió el señor Ministro presidente M.A.G., por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo.


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