Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 553
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resoluciónP./J. 44/2004
Número de registro18243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa son los siguientes:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo en revisión 1074/99 y 1049/99, promovidos, respectivamente, por J.A.C.C. y A.Á.G.P., en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


Amparo en revisión 1074/99.


"CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia diversa de la que desestimó el Juez de Distrito, la cual se analiza de manera oficiosa y preferentemente, por ser una cuestión de orden público y por así establecerlo la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 30/97, publicada en la página 137, T.V., julio de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’. En la especie se reclama el artículo 17, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, consistente en el pago del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.), efectuado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con motivo del otorgamiento de la escritura pública 6,477, seis mil cuatrocientos setenta y siete, pasada ante la fe del notario público asociado número 34 de Guadalajara, Jalisco, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que el quejoso J.A.C.C. constituyó una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones de la acreditada (deudora) Automotores Américas, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo anterior se acredita con la copia certificada de la escritura de referencia, misma que aportaron al juicio los quejosos. (fojas 7 a 20). El precepto impugnado establece lo siguiente: ‘Artículo 17. Están exentos del pago de este impuesto: ... V. Los contratos de financiamiento celebrados con instituciones de crédito, relativos a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación y avío y las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, así como los contratos y actos que celebren las organizaciones auxiliares de crédito.’. Pues bien, los quejosos carecen de interés jurídico para impugnar el precepto legal antes transcrito, en virtud de que en el contrato con el que se causó el impuesto tienen el carácter de deudor, la persona moral, y de garante hipotecario J.A.C.C. y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en los contratos de crédito es sujeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales el acreedor y no el deudor o el garante. En efecto, el referido precepto legal dispone lo siguiente: ‘Artículo 12. Son sujetos de este impuesto: I. El acreedor, en los contratos de créditos.’ ... Luego, si de conformidad con el artículo 12, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en los contratos de crédito el sujeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales es el acreedor, y si en el caso el impuesto pagado se generó por la celebración de un contrato de crédito en el cual los quejosos tenían el carácter de deudor, uno de ellos, y de garante, el otro, es inconcuso que carecen de interés jurídico para impugnar la constitucionalidad del referido impuesto. Por tanto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73, lo que, en términos de la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo, obliga a sobreseer en el juicio. No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el hecho de que el recibo de pago que constituye el acto concreto de aplicación de la ley impugnada, que en copia certificada obra a foja cinco del cuaderno de amparo, haya sido expedido a nombre de Volkswagen Financial Servicios y/o Automotores Américas, S.A. de C.V., esto es, a nombre del acreedor y/o deudor, pues en todo caso eso sería un vicio propio del acto por indebida aplicación de la ley. Sin embargo, en la especie no se impugnó el acto de aplicación por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, razón por la cual, con independencia de si el supuesto vicio referido en el párrafo anterior es atribuible a alguna autoridad o al propio contribuyente, lo cierto es que no le da al deudor interés jurídico para acudir al juicio de amparo por no ser sujeto del impuesto combatido. Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que de la lectura integral de la demanda de amparo no se advierte que los quejosos hayan impugnado los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, que establecen los elementos esenciales del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, sino que únicamente combaten el artículo 17, fracción V, que establece una exención en favor de las instituciones de crédito, de las instituciones de fianzas y de las organizaciones auxiliares de crédito. Luego, desde este punto de vista, el juicio de amparo también resulta improcedente, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, por no poderse concretar los efectos del amparo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece: ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. De la lectura del apartado relativo a actos reclamados de la demanda de garantías se advierte que se señalaron actos de carácter positivo, como es la aprobación, refrendo y publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente por lo que hace a su artículo 17, fracción V, en la que se exenta del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales a las instituciones de crédito, a las instituciones de fianzas y a las organizaciones auxiliares de crédito. Ahora bien, si la naturaleza del acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algún concepto de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 antes transcrito, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto. Cabe citar en el caso, la tesis visible en la página 2868 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto es: ‘SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: «SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven»; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. Al respecto, debe precisarse que el efecto de la concesión del amparo podría consistir en que no se aplique a los quejosos el precepto reclamado por ser inconstitucional, lo cual ningún beneficio le generaría, pues precisamente se duelen de no estar comprendidos en la exención que combaten, o bien, en que se les incluyera en la citada exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del artículo 17, fracción V, y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende el quejoso, esto es, que quede relevado del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución. En ese sentido, cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 104, que indica: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal.’. En tal virtud, lo procedente en el caso es sobreseer en el juicio, puesto que el planteamiento de los quejosos es contradictorio, atento que, por un lado, sostienen la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción V, y, por otro, pretenden que en dicho acto se funde un derecho del que carecen. Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de los quejosos en la exención establecida en el precepto reclamado es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, que establecen sus elementos esenciales, no del precepto reclamado, de tal manera que al no haber combatido los preceptos que establecen la obligación de pago del impuesto, sino sólo el precepto que establece la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de este último, no traería como consecuencia que se incluyera al quejoso en la exención que combate, en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el artículo 17, fracción V, sin que ello produzca beneficio alguno para el quejoso. Al respecto, es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 59/97 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 5, que dice: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.’." (fojas 22 vuelta a 27 vuelta ídem).


Amparo en revisión 1049/99.


"CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia que obliga a sobreseer en el juicio. En la especie, se reclama el artículo 17, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, consistente en el pago del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales por la cantidad de $7,956.60 (siete mil novecientos cincuenta y seis pesos 60/100 M.N.), efectuado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con motivo del otorgamiento de la escritura pública 6,372, seis mil trescientos setenta y dos, pasada ante la fe del notario público número 34 de Guadalajara, Jalisco, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que P.C.R. y R.G.V.B. constituyeron una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad para garantizar las obligaciones del deudor A.Á.G.P., en favor de los acreedores F.J.S.C. y J.J.S.C.. El precepto impugnado establece lo siguiente: ‘Artículo 17. Están exentos del pago de este impuesto: ... V. Los contratos de financiamiento celebrados con instituciones de crédito, relativos a créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación y avío y las afectaciones en garantía a favor de instituciones de fianzas, así como los contratos y actos que celebren las organizaciones auxiliares de crédito.’. Pues bien, el quejoso, A.Á.G.P., carece de interés jurídico para impugnar el precepto legal antes transcrito, en virtud de que en el contrato con el que se causó el impuesto tenía el carácter de deudor y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en los contratos de crédito es sujeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales el acreedor y no el deudor. En efecto, el referido precepto legal dispone lo siguiente: ‘Artículo 12. Son sujetos de este impuesto: I. El acreedor, en los contratos de créditos.’ ... Luego, si de conformidad con el artículo 12, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en los contratos de crédito el sujeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales es el acreedor y si en el caso el impuesto pagado se generó por la celebración de un contrato de crédito en el que el quejoso tenía el carácter de deudor, es inconcuso que éste carece de interés jurídico para impugnar la constitucionalidad del referido impuesto. Por tanto, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73, lo que, en términos de la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo, obliga a sobreseer en el juicio. No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el hecho de que el recibo de pago que constituye el acto concreto de aplicación de la ley impugnada, que en copia certificada obra en la página 11 del cuaderno de amparo, haya sido expedido a nombre de S.C.F. Ja (sic) y/o G.P.A.Á., esto es, a nombre del acreedor y/o deudor, pues en todo caso eso sería un vicio propio del acto de aplicación por indebida aplicación de la ley. Sin embargo, en la especie, no se impugnó el acto de aplicación por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción V, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, razón por la cual, con independencia de si el supuesto vicio referido en el párrafo anterior es atribuible a alguna autoridad o al propio contribuyente, lo cierto es que no le da al deudor interés jurídico para acudir al juicio de amparo por no ser sujeto del impuesto combatido. Por otra parte, a mayor abundamiento, debe señalarse que de la lectura integral de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso haya impugnado los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, que establecen los elementos esenciales del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, sino que únicamente combatió el artículo 17, fracción V, que establece una exención en favor de las instituciones de crédito, de las instituciones de fianzas y de las organizaciones auxiliares de crédito. Luego, desde este punto de vista, el juicio de amparo también resulta improcedente, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, por no poderse concretar los efectos del amparo. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece: ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. De la lectura del apartado relativo a actos reclamados de la demanda de garantías se advierte que se señalaron actos de carácter positivo, como es la expedición de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente por lo que hace a su artículo 17, fracción V, en la que se exenta del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales a las instituciones de crédito, a las instituciones de fianzas y a las organizaciones auxiliares de crédito. Ahora bien, si la naturaleza del acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algún concepto de violación, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 antes transcrito, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto. Cabe citar en el caso, la tesis visible en la página 2868 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto es: ‘SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: «SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.»; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. Al respecto, debe precisarse que el efecto de la concesión del amparo podría consistir en que no se aplique al quejoso el precepto reclamado por ser inconstitucional, lo cual ningún beneficio le generaría, pues precisamente se duele de no estar comprendido en la exención que combate, o bien, en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del artículo 17, fracción V, y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende el quejoso, esto es, que quede relevado del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría fundándose en un acto contrario a la Constitución. En ese sentido, cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 104, que indica: ‘CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal.’. En tal juicio, el planteamiento del quejoso es contradictorio, atento que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción V, y, por otro, pretende que en dicho acto se funde un derecho del que carece. Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión del quejoso en la exención establecida en el precepto reclamado es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco que establecen sus elementos esenciales, no del precepto reclamado, de tal manera que al no haber combatido los preceptos que establecen la obligación de pago del impuesto, sino sólo el precepto que establece la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de este último, no traería como consecuencia que se incluyera al quejoso en la exención que combate, en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el artículo 17, fracción V, sin que ello produzca beneficio alguno para el quejoso. Al respecto es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 59/97 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 5, que dice: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.’." (fojas 42 vuelta a 47 ídem).


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución recaída en el amparo en revisión 1227/2000 estimó, en la parte considerativa y en lo que interesa, lo siguiente:


Amparo en revisión 1227/2000.


"CUARTO. En su primer concepto de agravio, la autoridad recurrente aduce que en la especie se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, toda vez que al haberse impugnado un acto de carácter positivo, los efectos del amparo consistirían en restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, cuestión tal que en el presente caso no puede acontecer. Aduce que lo anterior es así, en virtud de que en el caso de que se llegare a declarar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado (artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) el amparo concedido por tal motivo no podría surtir efectos, pues no podría incluirse a la quejosa dentro del supuesto de exención del veinte por ciento en el pago de derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, ya que ello implicaría constituirle un derecho con base en una norma declarada inconstitucional, lo cual resulta jurídicamente incongruente. Es infundado el agravio antes sintetizado. En efecto, en primer término, es de señalarse que este Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio consistente en que, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, para la validez de un tributo se requiere que sus elementos esenciales, como lo pueden ser, entre otros, el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, se establezcan expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, es decir, que sean previstos por el legislador, ya sea federal o local, en una ley; de tal forma que el sujeto pasivo de la relación tributaria esté en posibilidad en todo momento de conocer la forma cierta en que ha de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que resida y así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. Ilustra la consideración anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 172 de los Volúmenes 91-96, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’. Ahora bien, al establecer la forma y los términos en que los gobernados han de contribuir para los gastos públicos tanto de la Federación como de los Estados y Municipios, el legislador debe necesariamente atender a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, conforme a la naturaleza de cada contribución. En esa virtud, no basta con que los elementos esenciales del tributo se encuentren consignados expresamente en la ley, sino que además, dichos elementos deben establecerse tomando en consideración la capacidad contributiva del sujeto pasivo y las condiciones necesarias para lograr que se dé un tratamiento igual a quienes se encuentran en el mismo supuesto de causación. Luego, resulta incuestionable que las normas tributarias se encuentran estrechamente vinculadas pues, para determinar si el contexto legal que regula un determinado tributo prevé todos sus elementos esenciales y si el mismo es proporcional y equitativo, no debe atenderse exclusivamente al precepto o a los preceptos legales que, en principio, prevén quién es el sujeto pasivo del tributo, o determinan cuál es el hecho imponible, la base o la tasa del mismo, sino que además deben considerarse todas las disposiciones previstas en un acto formal y materialmente legislativo que regulan los términos en que debe calcularse la respectiva obligación tributaria, en relación con una misma categoría de contribuyentes. Sirven de apoyo a la anterior consideración, por los motivos que las sustentan, las jurisprudencias 69 y 153 del Tribunal Pleno, publicadas, respectivamente, en las páginas 84 y 155 del Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. 1917-1995 que, en su orden, son del tenor siguiente: ‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 227, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A UNA LEY LOCAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA POR SU USO O APROVECHAMIENTO. Es inexacto que el artículo 227, fracción II, de la Ley Federal de Derechos sea inconstitucional porque establezca que el derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales se pague conforme a las cuotas vigentes en el Distrito Federal cuando sean extraídas dentro de los límites de la cuenca o valle de México, pues si bien es verdad que de acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos del tributo deben estar previstos en la ley para que el contribuyente tenga certeza y seguridad jurídica en cuanto a su pago, también lo es que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador fije la cuota o tarifa de un gravamen remitiendo a las que se establezcan en otra ley, porque al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello se demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es el fin perseguido por el citado principio.’. ‘IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO TRANSITORIO DE UNA LEY. NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD. Si bien los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que al incluir en un artículo transitorio un impuesto específico no determina la inconstitucionalidad de la ley pues dicha disposición forma parte integrante del ordenamiento legal. Además, la violación del artículo 72, inciso f), de la Constitución sólo podría darse si no se cumplieran los requisitos, pasos o trámites, a que aluden los incisos del a) al e) del propio artículo; es decir, si no se observara el trámite para la iniciativa, discusión y aprobación de la ley; de tal manera que si no está acreditado que al aprobarse la ley se dejaron de observar esos trámites, tampoco puede estimarse que los artículos transitorios adolezcan de ese vicio, pues, como ya se dijo, forman parte integrante de la ley. Podría, en todo caso, constituir un defecto de técnica legislativa el incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, pero ello no determina la inconstitucionalidad de la ley.’. Luego, si se impugna una norma tributaria, por considerar que su contenido o alcance transgrede alguna de las garantías consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de República, entonces, el examen que este Alto Tribunal realice de dicho precepto normativo no podrá realizarse aisladamente, sino en relación con todas aquellas disposiciones que regulan el sistema de causación del tributo correspondiente. Bajo ese contexto, es dable afirmar que, generalmente, la inconstitucionalidad que en su caso se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado a través del juicio de amparo, implica necesariamente la inconstitucionalidad del sistema o contexto normativo que regula los elementos esenciales de la respectiva contribución, con independencia de que algunas de las disposiciones que lo conforman no se hayan impugnado, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en los casos en que el legislador modifica o reforma un precepto legal el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma, mas no así aquellos cuyos supuestos de observancia o de aplicación no varían aunque guarden relación con el precepto reformado. El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.’. En ese orden, si la modificación o adición de una norma legal autoriza la impugnación de todas aquellas que, aunque no hayan sido materia de la reforma respectiva, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación por modificarse los supuestos que prevén dada su estrecha relación con la que fue modificada o adicionada, entonces, es dable concluir que la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal alcanza también a todas aquellas disposiciones que, aunque no hayan sido impugnadas, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con la declaratoria antes referida. Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la concesión del amparo respecto de una norma tributaria, conviene atender a las consideraciones que se sustentaron en los diversos amparos en revisión 2695/96, promovido por Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2205/97, promovido por Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2548/97, promovido por Alsavisión, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1248/97, promovido por Broker Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable y 2147/97, promovido por Capcom México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallados por el Tribunal Pleno en su sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respecto del sobreseimiento decretado en cuanto al artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo y que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente: ‘En apoyo de tal aserto, debe reconocerse que existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta. En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir porque, al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto. En este caso se encuentra el artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la no deducibilidad de las deudas contratadas con el sistema financiero, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales, siendo que la posibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las aludidas deudas, sin que con ello quede eximido de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo, sino sólo una variable que se aplica a la base. Por lo anterior, no basta que la parte quejosa demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de una de sus variables, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que el quejoso tuviera en su poder un amparo inútil, de no tener al momento de su promoción deudas contratadas con el sistema financiero, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio, sino de mera planeación fiscal, al permitirle en el futuro contratar esa clase de deudas que podrá hacerlas deducibles, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías. Las reflexiones que anteceden conducen a concluir que tratándose de elementos variables de la contribución es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la parte quejosa no demostró tener deudas contratadas con el sistema financiero, procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, respecto del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.’. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 62/98, publicada en la página 11 del T.V.II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.’. De lo antes expuesto se colige que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa, y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y que, por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. Así, en el caso de que se concediera el amparo respecto de alguna de las normas que regulan los elementos esenciales del tributo, se afectará el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir y, por tanto, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo. En cambio, cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, el mecanismo esencial del tributo no se afecta y, en consecuencia, el efecto del amparo se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales. En ese orden, para que el amparo que se llegue a otorgar respecto de una norma que prevé una variable a los elementos esenciales del tributo tenga efectos restitutorios, es indispensable que el agraviado se encuentre dentro de los supuestos que dicha norma prevé pues, de otra manera, el otorgamiento del amparo sólo tendría efectos de planeación fiscal, lo cual es contrario a la naturaleza y objeto del juicio de garantías. Apoya la consideración anterior, por los motivos que la sustentan, la tesis 3a. CXXXI/91 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el página 21 del T.V.II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee: ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN. Si el Juez de Distrito otorgó el amparo que quedó firme por falta de impugnación, por considerar inequitativo el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas porque da un trato preferencial injustificado a los sujetos pasivos que contraten deudas en moneda nacional con empresas residentes en el país, al permitirles la deducción del valor promedio de la misma, frente a aquellas causantes que, en condiciones iguales, concerten tales pasivos con el sistema financiero mexicano o con su intermediación, al no permitirse a éstos tal deducción, los efectos de dicha concesión no abarcan todo el artículo de la ley relativa impidiendo su aplicación, sino que se limitan exclusivamente a tal precepto y, en concreto exclusivamente a permitir al quejoso la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación, que con motivo de lo dispuesto en el artículo citado no podía deducir, ya que con ello se está restituyendo al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.’. De lo expuesto con antelación se concluye lo siguiente: Dada la estrecha relación que existe entre las normas tributarias, la inconstitucionalidad que se llegue a decretar respecto de la que, en forma aislada, se haya impugnado en el juicio de garantías, necesariamente alcanza a aquellas que se vean afectadas en su contenido y alcance por modificarse sustancialmente los supuestos que prevén, aun cuando no se hayan reclamado. 1. Existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales del tributo y son aplicables a todos los contribuyentes del mismo y las que establecen variables que se han de aplicar a los referidos elementos y que únicamente son aplicables a los contribuyentes que se sitúan en la hipótesis que prevén. Así, cuando se declara la inconstitucionalidad respecto de una norma que regula un elemento esencial del tributo, necesariamente se afecta el mecanismo impositivo esencial y, por tanto, el efecto del amparo se traduce en desincorporar de la esfera jurídica del gobernado la obligación de pago del mismo; en cambio, cuando tal declaratoria se realiza respecto de una norma que prevé una variable no se afecta el mecanismo esencial de tributación y, en consecuencia, el efecto del amparo consistirá en subsanar el vicio de que se trate e incluir la variable en forma congruente en los elementos esenciales de la contribución. 2. Por tanto, aun cuando subsista la obligación de pagar la contribución de que se trate por no afectarse el mecanismo esencial de tributación con la declaratoria de inconstitucionalidad que se llegue a realizar respecto de una norma, el amparo sí puede llegar a tener efectos restitutorios, siempre y cuando el agraviado acredite fehacientemente encontrarse dentro del supuesto previsto por la norma impugnada. En razón de lo antes expuesto, para estar en aptitud de afirmar que la inconstitucionalidad que llegara a decretarse respecto de la norma tributaria impugnada no puede tener efectos restitutorios, no basta con señalar que ello es así, en virtud de que no se impugnaron en la demanda de garantías los preceptos que regulan el mecanismo esencial de tributación y que, por tal motivo, el amparo no tendrá por efecto que el agraviado no realice el pago de la contribución respectiva; sino que es necesario examinar si la inconstitucionalidad del precepto impugnado afectaría o no en su sentido y alcance a aquellas disposiciones que regulan los elementos esenciales del tributo; o bien, si se trata únicamente de una variable de dichos elementos, en cuyo caso deberá analizarse si el contribuyente se encuentra dentro del supuesto que prevé la norma impugnada. Esto es, el hecho de que en la demanda de garantías únicamente se reclame la norma que a juicio del contribuyente es violatoria de garantías, sin impugnar las relativas al mecanismo impositivo esencial, no implica necesariamente que la concesión del amparo no pueda tener efectos restitutorios, pues puede acontecer que la inconstitucionalidad de la norma afecte las disposiciones que establecen los elementos esenciales del tributo y, en consecuencia, se desincorpore de la esfera jurídica del agraviado la obligación de realizar el pago del mismo; o bien, que se subsane el vicio que contiene, si se trata de una variable, y se incluya de manera adecuada en dichos elementos. Ahora bien, en el presente caso, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual es del tenor siguiente: ‘IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona. Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en Municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagarán el 80% del derecho que corresponda.’. Del examen de la transcripción anterior se advierte que para el ejercicio fiscal del dos mil, el legislador autorizó a las industrias de la celulosa y el papel que se ubiquen en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, así como aquellas que hayan sido reclasificadas de la zona de disponibilidad 6 a la 5, a pagar únicamente el ochenta por ciento de las cuotas establecidas en el artículo 223, apartado A, del propio ordenamiento legal, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico: I.Z. de disponibilidad 1 $8.5958. II.Z. de disponibilidad 2 $6.8766. III.Z. de disponibilidad 3 $5.7305. IV.Z. de disponibilidad 4 $4.7277. V.Z. de disponibilidad 5 $3.7249. VI.Z. de disponibilidad 6 $3.3666. VII.Z. de disponibilidad 7 $2.5342. VIII.Z. de disponibilidad 8 $0.9007. IX. Zona de disponibilidad 9 $0.6752. Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. ...’. De lo anterior claramente se advierte que la norma transitoria impugnada se encuentra dentro del propio ordenamiento legal que regula el mecanismo esencial de tributación del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y, al tratarse de una contribución cuyo sistema de cálculo es simple, guarda una estrecha relación con los elementos esenciales del mismo, concretamente en lo que se refiere a la cuota que se ha de aplicar a la base gravable para determinar el monto del tributo; por tanto, en caso de que se llegare a estimar que el artículo segundo transitorio, fracción IX, del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es violatorio de la garantía de equidad tributaria; resulta evidente que la concesión del amparo sí tendría efectos restitutorios, pues la inconstitucionalidad de dicho precepto afectaría el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorporaría de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar dicho tributo; de ahí lo infundado del agravio que se examina. Debe señalarse que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia 59/97 del Tribunal Pleno, conforme a la cual es improcedente el juicio de amparo que se promueve en contra del decreto emitido por el presidente de la República, con el fin de exentar a determinados contribuyentes del pago del impuesto al activo, en virtud de que los efectos de la sentencia concesoria que llegara a emitirse no podrían concretarse en la esfera jurídica de los quejosos. La jurisprudencia a que se hace alusión se encuentra publicada en la página 5 del T.V., correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.’. Lo anterior es así pues, tal como se precisó, en el presente asunto se controvierte un acto formal y materialmente legislativo, el que por su trascendencia en el contexto normativo que regula la obligación tributaria, consistente en pagar el derecho por aprovechamiento de aguas nacionales, en caso de resultar inconstitucional se afectaría en su totalidad el mecanismo de cálculo de la mencionada obligación, por lo que el otorgamiento del amparo provocaría desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa dicho vínculo jurídico; en cambio, en los precedentes que integran la tesis jurisprudencial antes transcrita no se impugnó un acto formal y materialmente legislativo integrante del contexto normativo del que deriva la respectiva obligación tributaria, sino un diverso acto de autoridad, formalmente administrativo, por lo que, aun cuando éste se estimara inconstitucional, tal vicio no trascendería al contexto normativo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que rige al correspondiente tributo." (fojas 207 a 214 ídem).


QUINTO. Por razón de método es menester analizar si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, consiguientemente, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias, que constituye la fuente primordial de las tesis emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, y se estima que ello acontece cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, con fundamento (por las razones que la informan) en la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en revisión 1049/99 y 1074/99 sostuvo, en esencia, que de la lectura integral de la demanda de garantías no se advertía que se hubieran impugnado los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, los que establecen los elementos esenciales del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, sino que únicamente se combatió el artículo 17, fracción V, que prevé una exención en favor de las instituciones de crédito, de fianzas y de las organizaciones auxiliares de crédito. Que por esa razón, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, resultaba improcedente el juicio de amparo al no poder concretarse los efectos del amparo, pues si bien el artículo 80 mencionado establece que los efectos de la sentencia en que se conceda el amparo cuando el acto reclamado sea de carácter positivo serán restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, devolviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el caso tales efectos no podrían concretarse. Ello porque consideró que si los actos reclamados son de carácter positivo, dado que se trata de la expedición de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente de su artículo 17, fracción V, en la que se exenta del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales a las instituciones de crédito, de fianzas y a las organizaciones auxiliares de crédito, atendiendo lo previsto en el numeral 80 mencionado, el efecto del amparo, en su caso, sería restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la parte quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto, pues el efecto de la concesión del amparo consistiría en que no se aplicara al quejoso el precepto reclamado por ser inconstitucional, lo cual ningún beneficio le generaría, ya que precisamente se duele de no estar comprendido en la exención que combate, o bien, en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, pero tal conclusión es antijurídica por incongruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del artículo 17, fracción V, y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende el quejoso, esto es, que quede relevado del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría, fundándose en un acto contrario a la Constitución, conceder el amparo.


Por ello, se precisó que la pretensión de que el efecto del amparo fuera la inclusión del quejoso en la exención establecida en el precepto reclamado era ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de los artículos 11 a 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, que establecen sus elementos esenciales, no del precepto reclamado, de tal manera que al no haber combatido los preceptos que establecen la obligación de pago del impuesto sino sólo el precepto que prevé la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de este último, no traería como consecuencia que se incluyera al quejoso en la exención que combate, en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el artículo 17, fracción V, sin que ello generara beneficio alguno al quejoso.


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la sentencia del juicio de amparo en revisión 1227/2000 que la causa de improcedencia que hizo valer la autoridad recurrente era infundada (fracciones XI y XVIII del artículo 73, en relación con el 80, ambos numerales de la Ley de Amparo), en virtud de que este Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio de que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, para la validez de un tributo se requiere que sus elementos esenciales, como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, se establezcan expresamente en un acto formal y materialmente legislativo, en el que se deben atender los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, conforme a la naturaleza de cada contribución. Consiguientemente, no bastaba con que esos elementos esenciales del tributo se encuentren consignados expresamente en la ley, sino que, además, deberían considerar la capacidad contributiva del sujeto pasivo y las condiciones necesarias para lograr que se diera un tratamiento igual a quienes se encuentran en el mismo supuesto de causación. En esa medida, dijo la Segunda Sala en su resolución que resultaba incuestionable que las normas tributarias se encuentran estrechamente vinculadas, pues para determinar si el contexto legal que regula un determinado tributo prevé todos sus elementos esenciales y si el mismo es proporcional y equitativo, no debe atenderse exclusivamente al precepto o a los preceptos legales que, en principio, prevén quién es el sujeto pasivo del tributo, o determinan cuál es el hecho imponible, la base o la tasa del mismo, sino que además deben considerarse todas las disposiciones previstas en un acto formal y materialmente legislativo que regulan los términos en que debe calcularse la respectiva obligación tributaria, en relación con una misma categoría de contribuyentes. En esa tesitura, cuando se impugne una norma tributaria por considerar que su contenido o alcance transgrede alguna de las garantías consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de República, el examen que este Alto Tribunal realice de dicho precepto normativo no podrá efectuarse aisladamente, sino en relación con todas aquellas disposiciones que regulan el sistema de causación del tributo correspondiente. En tal contexto, se afirmó que la inconstitucionalidad que en su caso se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado a través del juicio de amparo, implica necesariamente la inconstitucionalidad del sistema o contexto normativo que regula los elementos esenciales de la respectiva contribución, con independencia de que algunas de las disposiciones que lo conforman no se hayan impugnado, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida. En ese orden, si la modificación o adición de una norma legal autoriza la impugnación de todas aquellas que, aunque no hayan sido materia de la reforma respectiva, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse los supuestos que prevén, dada su estrecha relación con la que fue modificada o adicionada, entonces, concluyó que la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal, alcanza también a todas aquellas disposiciones que, aunque no hayan sido impugnadas, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con la declaratoria antes referida. Respecto a los efectos que produce la concesión del amparo en el caso, se precisó que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y que, por tanto, no se actualizan respecto de todos los contribuyentes, sino sólo de aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. Así, en el caso de que se concediera el amparo respecto de alguna de las normas que regulan los elementos esenciales del tributo se afectará el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir y, por tanto, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo. En cambio, cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, el mecanismo esencial del tributo no se afecta y, en consecuencia, el efecto del amparo se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales. Así, cuando se declara la inconstitucionalidad respecto de una norma que regula un elemento esencial del tributo, necesariamente se afecta el mecanismo impositivo esencial y, por tanto, el efecto del amparo se traduce en desincorporar de la esfera jurídica del gobernado la obligación de pago del mismo; en cambio, cuando tal declaratoria se realiza respecto de una norma que prevé una variable, no se afecta el mecanismo esencial de tributación y, en consecuencia, el efecto del amparo consistirá en subsanar el vicio de que se trate e incluir la variable en forma congruente en los elementos esenciales de la contribución. (fojas 65 a 119 ídem).


Ese criterio dio origen a las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXIX/2001

"Página: 310


"NORMAS TRIBUTARIAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE LLEGARE A DECLARAR RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS, ALCANZA A TODAS AQUELLAS QUE SE VEAN AFECTADAS DIRECTAMENTE EN SU SENTIDO, ALCANCE O APLICACIÓN CON TAL DECLARATORIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’, que en los casos en que el legislador modifique o reforme un precepto legal, el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por alterarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma. En congruencia con tal criterio, puede concluirse que la inconstitucionalidad que, en su caso, se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado mediante el juicio de garantías, implica necesariamente la inconstitucionalidad de todas aquellas que se ven afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con tal declaratoria y, por tanto, cuando la norma impugnada se refiere a uno de los elementos esenciales de la contribución correspondiente, su inconstitucionalidad genera la del sistema o contexto normativo que regula el mecanismo esencial de tributación, con independencia de que no se haya impugnado la totalidad de las disposiciones que lo conforman, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida.


"Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXVIII/2001

"Página: 309


"LEYES TRIBUTARIAS. LA OMISIÓN DE IMPUGNAR ALGUNAS DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE LLEGARE A OTORGARSE NO PUEDA TENER EFECTOS RESTITUTORIOS. La circunstancia de que en la demanda de garantías únicamente se reclame la norma que a juicio del contribuyente es violatoria de garantías, sin impugnar las restantes que regulan el mecanismo impositivo esencial, no implica necesariamente que la concesión del amparo no pueda tener efectos restitutorios, pues puede acontecer que la inconstitucionalidad de la norma impugnada afecte las disposiciones que establecen los elementos esenciales del tributo y, en consecuencia, se desincorpore de la esfera jurídica del agraviado la obligación de realizar el pago del mismo, o bien, que se subsane el vicio que contiene, si se trata de una variable, y se incluya de manera adecuada en dichos elementos, conforme al criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/98, publicada en la página 11 del T.V.II, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’. De ahí que para estar en aptitud de afirmar que la inconstitucionalidad que llegara a decretarse respecto de la norma que, en forma aislada, se impugnó a través del juicio de garantías, no puede tener efectos restitutorios por no haberse reclamado los restantes preceptos que regulan el mecanismo esencial de tributación, es necesario examinar si la inconstitucionalidad del precepto impugnado, afectaría o no en su sentido y alcance a aquellas disposiciones que regulan los elementos esenciales del tributo, o bien, si se trata únicamente de una variable de dichos elementos, en cuyo caso deberá analizarse si el contribuyente se encuentra dentro del supuesto que prevé la norma impugnada.


"Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXIII/2001

"Página: 297


"AGUAS NACIONALES EXTRAÍDAS DEL SUBSUELO. ES PROCEDENTE EL AMPARO QUE SE INTERPONE EN CONTRA DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN PARCIAL DEL DERECHO POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Del análisis del referido precepto legal que establece que para el ejercicio fiscal del dos mil, las industrias de la celulosa y el papel que se ubiquen en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, así como aquellas que hayan sido reclasificadas de la zona de disponibilidad 6 a la 5, están autorizadas a pagar únicamente el ochenta por ciento de las cuotas establecidas en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos; se advierte, por un lado, que el mencionado artículo segundo transitorio, fracción IX, se encuentra dentro del propio ordenamiento legal que regula el mecanismo esencial de tributación del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales; y, por otro, que dicha norma guarda una estrecha relación con los elementos esenciales del tributo de que se trata, concretamente en lo que se refiere a la cuota que se ha de aplicar a la base gravable para determinar su monto. En estas condiciones, resulta evidente que la concesión del amparo que, en su caso, se llegara a decretar contra dicha reforma legislativa sí puede tener efectos restitutorios, pues al constituir un acto formal y materialmente legislativo que modifica sustancialmente uno de los elementos esenciales de la contribución, su inconstitucionalidad necesariamente afecta el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar dicha contribución.


"Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


Las transcripciones de las sentencias (líneas arriba efectuadas), evidencian que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el criterio sostenido por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los requisitos que prescribe la ley para que ésta se dé se colman, como enseguida se verá.


a) Al resolver los asuntos puestos a su consideración, las Salas contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.


La Primera Sala resolvió que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto en el cual no se contienen los elementos esenciales del tributo, dado que resultaría imposible que se concretaran los efectos de la concesión del amparo, y la Segunda Sala, por su parte, señaló que sí procede el juicio de garantías aun cuando no se impugnen los preceptos que establezcan los elementos esenciales del tributo, sino sólo aquel que establezca una variable (una exención en el pago de ese impuesto), pues en tal caso sólo variarían los efectos del amparo que llegara a otorgarse, siendo éstos distintos a aquellos que se confieran cuando se reclaman artículos que contienen los aludidos elementos esenciales.


Como se ve, las Salas contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, ya que coincidieron en el estudio del tema relativo a la procedencia y los efectos de la concesión del amparo, cuando sólo se reclama el numeral contentivo de una exención, sin combatir aquellos que se refieran al régimen esencial de la contribución.


b) Por lo que ve al segundo elemento relativo, a que la diferencia de criterios debe actualizarse en las consideraciones de las sentencias, también se surte, pues las transcripciones de las resoluciones relativas que con antelación se han hecho muestran que ello aconteció así.


c) Consiguientemente, el último requisito igualmente se satisface, pues los criterios discrepantes que asumieron las Salas contendientes derivaron del examen de los mismos elementos, análisis de la procedencia del juicio de garantías cuando se impugna la inconstitucionalidad de algún precepto que no sea contentivo de elementos esenciales de un impuesto atendiendo a los efectos restitutorios de la concesión del amparo.


Consiguientemente, si para que se decida qué criterio debe prevalecer, respecto de tesis contradictorias, es presupuesto indispensable que en ellas se hayan pronunciado resoluciones en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes al analizar los mismos elementos o interpretar iguales preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en la misma situación jurídica, respecto al tema controvertido, es claro que tales hipótesis se actualizan en el caso a estudio, por lo que se arriba a la conclusión de que existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el criterio sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia al resolver los juicios de amparo en revisión citados y el criterio de la Segunda Sala al resolver el juicio de amparo en revisión 1227/2000.


SEXTO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que enseguida se expresan.


Ha quedado ya precisado que la materia de la controversia se centra en determinar la procedencia del amparo cuando sólo se reclaman los preceptos legales que contemplan variables o exenciones parciales en el pago del impuesto y no los artículos contentivos de los elementos esenciales del tributo.


En virtud de que la Primera Sala sostiene que resulta improcedente el amparo cuando se impugnan únicamente preceptos que contienen exenciones parciales en el pago del impuesto, dado que los efectos del amparo no podrían concretarse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley de Amparo, resulta necesario incursionar en este tema.


Dicho precepto señala:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Lo transcrito permite colegir que las sentencias que conceden el amparo buscan (objeto) restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, si es de carácter negativo, el fin será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía violada.


En materia de amparo contra leyes, en el que se conceda éste, el efecto será ordenar nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso; cuando el juicio se haya promovido con motivo del primer acto de aplicación, éste también se declarará nulo y el efecto del amparo será impedir dicha aplicación por parte de la autoridad responsable en perjuicio del quejoso.


Los efectos de la concesión de amparo están íntimamente ligados con la naturaleza del acto reclamado, ya que las características constitutivas de este último serán determinantes para fijar los alcances de una sentencia protectora de garantías.


En los amparos contra leyes, la sentencia que se otorgue concediendo el amparo tendrá un alcance relativo, en virtud de que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo, mas no así a personas ajenas al mismo; lo que pone de manifiesto que en un juicio de amparo no puede hacerse ninguna declaración general respecto de la ley, entendiendo esta limitación en el sentido de que dicha declaración tendrá que circunscribirse al quejoso sin beneficiar a otras personas.


Los efectos de una sentencia que otorga el amparo contra una ley reclamada en el juicio de amparo son los de proteger al quejoso, no sólo contra el acto de aplicación de la misma que también se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también esa declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá serle aplicada a quien obtuvo la protección constitucional, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso.


Con fundamento precisamente en tal principio de relatividad de las sentencias de amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el juicio de amparo no puede tener como efecto obligar a la autoridad legislativa ordinaria a expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional, esto es, a legislar, porque esto se traduce en dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del referido principio.


Ahora bien, atendiendo a los efectos de la sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso, existe criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que ha sostenido que el efecto consiste en que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas, se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al peticionario de garantías.


Debe destacarse que no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conduce a la restitución al quejoso de las cantidades que como primer acto de aplicación de la misma se hubieran enterado, pues ello depende de la naturaleza del mecanismo de tributación, así como de los preceptos que se refieran al impuesto de que se trata, esto es, la impugnación de aquellos que contemplan los elementos esenciales del impuesto y los que contemplan variables.


En tal contexto, debe precisarse que este Alto Tribunal ha sostenido que existen normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales.


En esas condiciones, atendiendo a los efectos de la concesión del amparo, debe colegirse que sí son susceptibles de impugnarse a través del amparo los preceptos que contemplan exenciones a las variables del impuesto, aun cuando éstos se reclamen aisladamente, esto es, sin que se impugnen los preceptos que contienen los elementos esenciales del tributo.


En efecto, debe precisarse que en cualquiera de los dos supuestos previstos el amparo será procedente pues, en caso de la concesión (del amparo), cuando se reclaman artículos que contienen exenciones a las variables es claro que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, pues se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trata para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto; sin embargo, el amparo sí es procedente porque, repítese, los efectos del amparo sí pueden concretarse.


Tratándose del segundo supuesto (cuando se impugnan preceptos que contemplan elementos esenciales del tributo), el efecto de la concesión consistirá en que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos todo el sistema se torna inconstitucional, o bien, en caso de haber cubierto el tributo, la sentencia de amparo se cumplimentará devolviéndole al gobernado las cantidades enteradas.


Lo antes expuesto permite concluir lo siguiente:


(I) El fin último de las sentencias que conceden el amparo consiste en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, dependiendo de la naturaleza del acto positivo o negativo (hacer o no hacer o dejar de hacer algo).


(II) En los juicios de amparo contra leyes en los que se conceda el amparo de la Justicia Federal el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso, y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será nulo.


(III) La sentencia que concede el amparo promovido en contra de una ley de naturaleza fiscal que establece una contribución a cargo del quejoso tiene como efecto que dicha disposición nunca se le aplique al quejoso y, por ende, que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle al quejoso las cantidades que como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado. Sin embargo, no en todos los casos la concesión del amparo respecto de una norma tributaria conlleva a la restitución al quejoso de las cantidades que, como primer acto de aplicación de la misma se hayan enterado, pues ello dependerá de la naturaleza del mecanismo de tributación y de que el motivo de inconstitucionalidad recaiga en un elemento esencial del tributo, o bien en un elemento variable.


En relación con los efectos de la concesión del amparo, también este Alto Tribunal ha diferenciado ya, en jurisprudencia firme, los efectos de la concesión de amparo (1) cuando se reclaman artículos que no contienen los elementos del tributo y (2) cuando sólo se impugnan aquellos que prevén una exención parcial del pago de un tributo, cuando es reclamado por considerarse inequitativa, por excluir al quejoso del grupo de contribuyentes al que va dirigida.


Además, ha dejado sentado (criterio firme) que cuando únicamente se declara la inconstitucionalidad de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, el efecto no es el de exentar al quejoso del pago del tributo en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte declarada inconstitucional.


Esto es, que tratándose de una norma que concede una exención tributaria de manera parcial a determinados contribuyentes, en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como la protección federal se concede sólo respecto de dicha porción normativa, y no respecto de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada consiste en hacer extensiva, en su favor, la exención parcial otorgada a los demás contribuyentes.


El criterio a que se hace referencia se sostuvo en la contradicción de tesis 21/2001-PL, entre las sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 6/2000, promovido por Papelera del Nevado, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1227/2000, promovido por Empaques de Cartón United, Sociedad Anónima de Capital Variable, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P./J. 18/2003

"Página: 17


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.-La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


Como se ve, en esa tesis, así como en la ejecutoria que le dio origen, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que los efectos en uno y otro caso son distintos, concluyendo con ello a establecer que al referirse a los "efectos" implícitamente se adujo que procede el amparo directo.


Al respecto, se precisó que cuando en un juicio de garantías se concede la protección de la Justicia Federal exclusivamente en contra de la norma que prevé la exención parcial de un tributo, por infringir la garantía de equidad tributaria, bien sea porque no se impugnó la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen los elementos esenciales del tributo, o porque habiendo sido impugnados, en ese sentido se negó la protección federal, a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el efecto de la sentencia de amparo se traduce en otorgarle el mismo trato excepcional de que gozan los demás gobernados, esto es, en hacerle extensiva la exención parcial del tributo; por lo cual, en caso de que haya cubierto el tributo en su totalidad, únicamente se le deberá devolver el importe del porcentaje a que se refiere la exención declarada inconstitucional, y no el total de las cantidades cubiertas por concepto del tributo durante el ejercicio fiscal correspondiente.


Esto es así, en atención a que, en los casos referidos, ya sea por la falta de impugnación de los preceptos que prevén los elementos esenciales del tributo, o por la desestimación de los argumentos en que se sustenta su pretendida inconstitucionalidad, sigue incorporada a la esfera jurídica del quejoso la respectiva obligación tributaria.


De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Pleno estima que debe prevalecer, con carácter de tesis de jurisprudencia, el criterio siguiente:


-Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo, no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención. En ese tenor, la circunstancia de que se impugnen de manera aislada los preceptos que prevén la exención parcial de un impuesto sin reclamar los que regulan el mecanismo esencial de tributación, no genera la improcedencia del juicio de garantías, dado que, en su caso, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo en revisión 1074/99 y 1049/99, y el que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar la ejecutoria en el amparo en revisión 1227/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter obligatorio, el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a que se refiere esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el M.M.A.G..




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