Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 6
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resoluciónP./J. 20/2004
Número de registro18085
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los

siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el diecisiete de septiembre de dos mil dos, al resolver el recurso de queja 28/2002, interpuesto por G.C.G. de P., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Conforme a los precedentes argumentos debe desestimarse lo aducido en primer término por la recurrente. Ciertamente, los alegatos consisten en que no obstante haberse ordenado por parte del J. Federal a quo que fuese notificada personalmente la sentencia dictada en el juicio, ello no fue observado por parte del actuario adscrito, quien realizó por lista tal notificación y no en el domicilio ‘señalado’ para tal efecto; además de que el actuario tuvo por notificada la sentencia sin cerciorarse de que la misma fuese listada, ya que ello no aparece hecho así, según las listas correspondientes al período respectivo. Que por tanto, en el criterio de la inconforme, todas las actuaciones posteriores a la notificación del fallo resultaban nulas de pleno derecho, conforme a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Amparo. Lo anterior no tiene eficacia al ser inconducente, porque tales alegatos no guardan correspondencia con el acuerdo recurrido, sino más bien con el incidente de nulidad de notificación promovido por M.G.C.G. de P., que el J. de Distrito indicó a ésta que tal incidente resultó notoriamente improcedente, por la extemporaneidad en su promoción. Luego, si lo alegado en dicho primer agravio no está en estrecha vinculación con el referido acuerdo, sino con un incidente de nulidad de notificación, que fue inadmitido, entonces los argumentos relativos no pueden ser atendidos, pues debe precisarse que las inconformidades se dirigieron a impugnar el hecho de que, según la recurrente, a pesar de que en la sentencia constitucional dictada en el juicio de garantías 1055/2001 se ordenó que fuese notificada personalmente, el actuario respectivo incumplió con dicho mandato; argumentos que, en definitiva, no están dirigidos a controvertir las razones en las que se sustentó la inadmisión del incidente de nulidad propuesto. En cuanto a lo alegado en el segundo de los agravios, debe anotarse que opuestamente a lo ahí esgrimido el acuerdo recurrido en queja se encuentra debidamente fundado y motivado, pues al efecto el J. de Distrito sustentó su decisión en la tesis que lleva por título: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CUÁNDO DEBE INTERPONERSE PARA QUE RESULTE PROCEDENTE.’. De manera que, en cuanto a la motivación o justificación de su decisión, el resolutor federal a quo precisó que el incidente de nulidad propuesto por M.G.C.G. de P. resultó notoriamente improcedente por su extemporánea promoción, pues dicha incidencia debió intentarse antes del proveído emitido con fecha veintiuno de junio de dos mil dos, a través del cual se declaró ejecutoriada la sentencia definitiva que sobreseyó en el aludido juicio de garantías. Ello acotó el resolutor del amparo en razón de que la interlocutoria que llegare a dictarse en el incidente de nulidad de actuaciones no tendría ya la fuerza legal necesaria para dejar sin efectos el acuerdo por el que se declaró ejecutoriado el fallo constitucional respectivo. Lo anterior indudablemente constituye la fundamentación y motivación debidas de todo acto de autoridad, en los términos exigidos por el artículo 16 de la Ley Fundamental de la Unión Federal. En abundancia de los argumentos que expuso el J. de Distrito conviene denotar que el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo, no es un medio de impugnación que ha de ejercerse al libre albedrío o al capricho de las partes en el juicio, sino que su promoción se encuentra supeditada, en casos como el suscitado, al hecho de que no se hubiere dictado ya sentencia definitiva en el juicio de que se trate, o bien que su promoción pueda hacerse hasta antes de declararse ejecutoriada la sentencia inicial. Lo anterior en razón a que la sustanciación del juicio constitucional se desarrolla por diversas etapas y cada una de ellas se rige por disposiciones diversas; por ende, si en este particular y por virtud del acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dos que obra en la foja 385 del expediente de amparo, se determinó que por no haber sido recurrida la sentencia constitucional dictada en el juicio, la misma causó estado, de lo que se sigue que dicho fallo adquirió el carácter de inalterable, o sea, inmutable y, por lo mismo, las actuaciones practicadas después de concluido el juicio, a través de la sentencia y hasta que ésta se declaró ejecutoriada o firme mediante el referido acuerdo, ya no pueden ser impugnadas a través del incidente de nulidad propuesto. Ello es así porque, como ya se indicó, dicho medio de impugnación sólo podrá intentarse dentro de cada fase prevista por la ley; de ahí que si en el evento suscitado M.G.C.G. de P. hizo valer un incidente de nulidad de notificación de la sentencia, pero tal promoción la presentó después de que el J. de Distrito decretó que el fallo respectivo ya causó estado, de ello se concluye, legal e incontrovertiblemente, la improcedencia de dicho incidente, pues resultó notoria y tangiblemente inoportuno. Al respecto resulta exactamente aplicable la jurisprudencia que por contradicción de tesis número P./J. 30/94 sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura, publicada en la página 12 del Número 82, octubre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y contenido siguientes: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (se transcribe). Por otra parte, en atención a los diversos alegatos de la inconforme, debe decirse, a mayor abundancia de datos y de argumentos jurídicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando no conste en autos el domicilio del quejoso ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones de carácter personal, éstas deberán practicarse por lista. Consecuentemente, si en este particular, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil uno, que obra en la foja 52 del juicio de garantías, el J. de Distrito determinó que al tener en consideración que el domicilio que señaló M.G.C.G. de P. para oír y recibir notificaciones se encontraba fuera de la jurisdicción del juzgado, como consecuencia de ello y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 306 y 308 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las notificaciones inherentes a dicho juicio se practicarían por medio de lista hasta en tanto se señalara algún domicilio dentro de la residencia del Juzgado de Distrito; ante ello es concluyente que como la citada promovente nunca señaló domicilio en los términos requeridos, de ello se obtiene la conclusión de que fue adecuada la notificación hecha, que aunque se ordenó fuese personal se realizó por lista en estricta observancia de lo dispuesto por el precitado artículo 30 de la Ley de Amparo, reiterándose que la quejosa nunca señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del órgano de control constitucional a quo (foja 282 vuelta del expediente de amparo número 1055/2001, que se tiene a la vista). Lo anterior se esclarece no obstante ser notoria la improcedencia del incidente de nulidad y que son de desestimarse por insostenibles los argumentos de la inconforme en cuanto atribuyó una supuesta irregularidad en la notificación del fallo constitucional dictado dentro del juicio de garantías número 1055/2001. Por último, en relación con su alegato de que la notificación de la sentencia no se agregó en las listas del Juzgado de Distrito, debe precisarse que no lo demostró, en tanto omitió aportar las copias certificadas con que acreditara ello. En las supracitadas condiciones, sólo es de concluir que resultó infundada la queja planteada, sin que este órgano jurisdiccional federal comparta el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, según la tesis que lleva por título: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. ES PROCEDENTE CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO, AUNQUE SE HAYA DECLARADO EJECUTORIADA.’, en tanto ahí se omite exponer argumentación alguna, clara y precisa, que sustentara el título de la misma, máxime que de cualquier forma prevalece el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia anteriormente invocado, donde claramente se indica que una vez ejecutoriada la sentencia se cierra toda posibilidad material y jurídica de procedencia del incidente de nulidad respecto de actuaciones practicadas con anterioridad a dicho período procesal, ya que no puede destruirse a través de una sentencia interlocutoria, de carácter accesorio, la firmeza que haya adquirido previamente el fallo respectivo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundada la queja formulada por M.G.C.G.P., a que este toca se contrae."


Las consideraciones anteriores, dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: II.2o.C.74 K

"Página: 1155


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO INDIRECTO, INCIDENTE DE. OPORTUNIDAD PARA SU PROCEDENCIA. Conforme a una correcta y objetiva interpretación del artículo 32 de la Ley de Amparo, en cuanto establece la procedencia de la nulidad de notificaciones antes de dictarse sentencia definitiva, se concluye que el incidente respectivo no es un medio de impugnación que ha de ejercerse al libre albedrío o al capricho de las partes en el juicio, sino que su promoción se encuentra supeditada al hecho de que no se hubiere dictado ya sentencia definitiva en el juicio de que se trate, o bien, que su promoción pueda hacerse hasta antes de declararse ejecutoriada la sentencia inicial. En tales condiciones, si la sustanciación del juicio constitucional se desarrolla sistemáticamente por diversas etapas, y cada una de ellas se rige por disposiciones diversas, por ende, cuando ha causado estado la sentencia constitucional dicho fallo adquiere el carácter de inalterable, o sea, inmutable y, por lo mismo, una vez que se declare ejecutoriada o firme ésta mediante el acuerdo respectivo, ya no podrán combatirse por medio del incidente de nulidad propuesto las actuaciones practicadas después de concluido el juicio de garantías. De consiguiente, si la inconforme hace valer un incidente de nulidad de notificación de la sentencia, pero tal promoción se presenta después de que el J. de Distrito ya decretó que la resolución respectiva ha causado estado, de ello se concluye legal e incontrovertiblemente la improcedencia de dicho incidente, por resultar notoria y ostensiblemente inoportuno.


"Queja 28/2002. M.G.C.G. de P.. 17 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A.."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, al resolver la queja 4/1991, presentada por M.F.H., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son parcial y sustancialmente fundados. ... Sin embargo, en lo que tiene razón el recurrente es en que sí es procedente el incidente que planteó. El artículo 32 de la Ley de Amparo, que prevé el incidente de nulidad de notificaciones y, por consecuencia, de las actuaciones posteriores a la notificación cuya nulidad se pide, no es suficientemente claro y ha dado origen a diversos criterios de interpretación por los tribunales federales. De estos criterios destaca que no es la sentencia de primera instancia a la que se refiere el citado artículo 32 como límite de su promoción, sino la sentencia definitiva que puede ser la de segunda instancia; que, por tanto, una vez dictada la sentencia de primera instancia sí procede la nulidad de notificaciones, siempre que éstas no sean anteriores a la sentencia misma, o en su caso, a la resolución de segunda instancia. También se ha establecido que procede la nulidad de notificaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. El problema se complica en los casos en que la notificación tachada de nula es aquella que atañe a la sentencia del J. de Distrito y, con base en ella, en parte el J. declara ejecutoriada la sentencia. En estos supuestos, lógicamente, no hay sentencia de segunda instancia. Y puede ocurrir que el auto de ejecutoria en unos casos se notifique personalmente, en otros por lista y en otros más, aunque se notifique en forma personal, la parte interesada argumente que también esta última notificación es ilegal. De aceptarse el criterio de que el auto que declaró ejecutoriada la sentencia es un obstáculo para la procedencia del incidente de nulidad, porque ese auto dio origen a una diversa situación jurídica, se llegaría a un extremo que implica una distinta cuestión: si en el auto que declaró ejecutoriada la sentencia no se notifica personalmente a la parte que se dice perjudicada y se adopta estrictamente la interpretación de que la nulidad de notificaciones solamente procede ya respecto de las actuaciones posteriores al auto de ejecutoria, y si se interpusiera el recurso de queja previsto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, como lo sostiene el J., en la fecha en que la parte se hizo sabedora del propio auto de ejecutoria (extemporáneamente desde luego), tendría que considerarse que primero debió promoverse el incidente de nulidad contra la notificación de este auto, pero al decidirse el incidente podría argumentarse que la notificación de tal auto no debió ser, por necesidad, de manera personal, sino que sólo procedía hacerse de esa manera si el J. lo estimaba pertinente en uso de sus facultades discrecionales, creando así un estado total de indefensión al interesado que alega la nulidad de la notificación de la sentencia. No se desatiende que hay casos en que, indudablemente, aun cuando implican un problema de notificación sí debe interponerse el recurso de queja. Éstos serán aquellos en que no existe notificación, correcta o incorrecta, a la parte afectada, aquellos en que se alegue que no transcurrió el término correspondiente, o aquellos en que se afirme que el recurso de revisión se interpuso oportunamente, pues en estos supuestos indiscutiblemente el auto de ejecutoria podría ser ilegal por vicios propios, mas no por derivarse de una notificación atacada de ilegal. Por ende, en los casos que se plantean en la primera parte de esta consideración se concluye que lo procedente es el incidente de nulidad de notificación, porque de otra manera, para la procedencia del recurso de queja tendría que analizarse en este recurso la validez o invalidez de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y, como se dijo, el supuesto de que esa notificación se hubiera hecho por lista podría llevar a considerar que, por no ser necesariamente personal, el recurso fuera extemporáneo, situación a la que podría llegarse inclusive aunque se promoviera primero el incidente de nulidad contra la notificación del auto de ejecutoria. También hay que añadir que si se declara procedente la nulidad de la notificación de la sentencia, tendrá por consecuencia que se deje sin efecto el auto que declaró ejecutoriado el referido fallo, según la parte final del mencionado artículo 32 de la Ley de Amparo, que ordena que, en su caso, se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, mas no la sentencia misma. Como los agravios son parcial y sustancialmente fundados y los artículos 98 y 99 de la Ley de Amparo no ordenan el reenvío, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la misma ley, aplicado por analogía, procede revocar la interlocutoria recurrida y entrar al análisis de los conceptos de nulidad transcritos en la misma interlocutoria, a su vez transcrita en la presente resolución. QUINTO. Los conceptos de nulidad son fundados. Según lo aceptó el a quo en la interlocutoria impugnada, y se corrobora con las dos copias certificadas que obran en esta queja (fojas 33 y 76), el quejoso, ahora recurrente, en su escrito presentado en el Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, señaló ‘como nuevo domicilio para oír notificaciones, en sustitución del anteriormente señalado, la casa No. 129, de la Calle de F.M., de esta ciudad’ (Colima). A pesar de ello, la actuaria, para notificarle la sentencia que se terminó de engrosar el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se constituyó en Nicolás Bravo 131, de la misma ciudad de Colima, y asentó que estando cerrado el domicilio procedió a dejarle citatorio en la puerta de acceso; que constituida nuevamente en el domicilio no encontró al quejoso y procedió a notificarle la resolución por lista (fojas 24 y 25 de esta queja). Con ello indudablemente se infringió lo dispuesto por el artículo 30, fracción I, de la ley que reglamenta el juicio de garantías y 307 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado por analogía y en sentido inverso, causando al quejoso el consiguiente estado de indefensión. Por ello, procede declarar fundado este incidente de nulidad y, con apoyo en el ya citado artículo 32 de la ley que reglamenta el juicio de amparo, ordenar la reposición del procedimiento justamente a partir de la notificación al quejoso de la sentencia que se terminó de engrosar el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la notificación de la sentencia que se terminó de engrosar el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el juicio de amparo número 310/86 del Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, y se ordena la reposición del procedimiento a partir de la misma notificación."


SEXTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, al resolver la queja 20/2002, presentada por M. de las Nieves A.B.L., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Las argumentaciones planteadas por la recurrente en su único agravio deben desestimarse por las razones que enseguida se precisan. En principio, cabe señalar que los argumentos expuestos por la quejosa consistentes en que el auto recurrido es inconstitucional porque viola en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal deben desestimarse por inoperantes, en atención a que la resolución recurrida fue dictada por un J. de Distrito en un juicio de garantías, medio de control de la Constitución Federal que dentro de una técnica jurídica no admite una violación de garantías, resultando procedentes para remediar los vicios de legalidad en que pudiera incurrir el J. de Distrito el ejercicio de los recursos que contempla la propia ley de la materia, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en las páginas 5 y 6 del Tomo V, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que aparece con el rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Por otra parte, manifiesta la recurrente que es ilegal la consideración del a quo para no dar trámite al incidente de nulidad planteado, basándose en que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo, las partes sólo pueden pedir la nulidad de notificaciones hasta antes de dictarse sentencia definitiva; sin embargo, si bien la segunda parte del primer párrafo del precepto legal antes señalado dispone que el momento procesal oportuno para promover incidente de nulidad de notificaciones es hasta antes de dictarse sentencia definitiva, debe considerarse que tal disposición se refiere a los casos en que la notificación practicada en forma irregular ocurre antes de pronunciarse la sentencia que se dicta en el expediente, pero esto no impide que en los casos en que ya fue dictada la sentencia, como aconteció en el presente asunto, no pueda promoverse tal incidente respecto a notificaciones hechas con posterioridad, ya que pretender lo contrario sería tanto como permitir deficiencias en dichas notificaciones, dejando en estado de indefensión a las partes, contraviniendo lo dispuesto en la primera parte del artículo 32 de la Ley de Amparo, que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas. Admitir la consideración en que se sustentó el a quo es como aceptar que el incidente de nulidad de notificaciones sólo se puede promover hasta antes de dictarse sentencia definitiva; sin embargo, se dejarían firmes notificaciones realizadas contra la ley, lo que resultaría inequitativo y produciría perjuicios irreparables a las partes, dejándolas en estado de indefensión. Son infundados los argumentos previamente resumidos. Para mejor comprensión de la cuestión planteada es conveniente reseñar los siguientes antecedentes del asunto: 1. El tres de octubre de dos mil uno se verificó la audiencia constitucional en el juicio de amparo 1188/2001, al tenor del acta respectiva (foja 54 de este toca). 2. El trece de noviembre siguiente, el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, dictó sentencia (fojas 54 vuelta a 62 del presente expediente) en la que concedió la protección constitucional solicitada. 3. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil uno (foja 70), la quejosa M. de las Nieves A.B.L. solicitó copia certificada de la resolución mencionada en el punto precedente, a esa petición recayó el acuerdo fechado el día diecinueve del mes y año últimamente mencionados (foja 71) en el sentido de autorizar la expedición solicitada. 4. Inconforme con la sentencia del J. de Distrito, el director Jurídico, de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión por oficio presentado el treinta de noviembre del año próximo pasado (foja 72). 5. En proveído de siete de diciembre de dos mil uno (foja 73), la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley, tuvo por recibido el oficio correspondiente y ordenó la remisión de los autos y anexos respectivos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para la sustanciación del recurso de revisión. 6. Por ejecutoria de treinta de enero de dos mil dos (fojas 75 a 99), pronunciada en el toca RA. 38/2001, este Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado. 7. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dos (foja 100), el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla, encargado del despacho por vacaciones del titular, tuvo por recibidos los autos del juicio de garantías y dio a conocer a las partes los puntos resolutivos de la ejecutoria referida en el apartado 6 que antecede. 8. Mediante escrito presentado el nueve de abril del año en curso (fojas 101 a 108), la quejosa promovió incidente de nulidad de notificaciones, en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo; al efecto solicitó que en sentencia interlocutoria se declarara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas a partir de la notificación del auto de siete de diciembre de dos mil uno, mencionado en el punto 5 anterior, y que en consecuencia se ordenara al actuario adscrito al juzgado que procediera a notificar nuevamente el proveído últimamente referido. 9. En acuerdo de nueve de abril de dos mil dos (foja 110 de este toca), entre otras cosas, el J. a quo denegó la tramitación del incidente de nulidad, pues mediante ejecutoria de treinta de enero anterior, pronunciada en el toca RA. 38/2001, este órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y negó la protección constitucional solicitada. Dicho proveído constituye la materia del presente recurso de queja. Ahora bien, en la especie resulta legal la determinación del J. Federal al negar la tramitación del incidente de nulidad de notificaciones promovido por la quejosa. El primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (transcribe). En cuanto al tema de la nulidad de notificaciones en el juicio de garantías, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 180/91, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. A continuación se reproduce la ejecutoria de mérito, en la parte que a este asunto interesa: (transcribe). La ejecutoria anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 5/94, publicada en la página 12 del Número 76, correspondiente al mes de abril de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). De las transcripciones anteriores se advierte que en la contradicción de tesis 180/91, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que si bien el artículo 32 de la Ley de Amparo establece que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estime irregular antes de la sentencia definitiva, ello no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones efectuadas con posterioridad a la emisión de aquella sentencia no pueden ser combatidas a través del incidente de nulidad respectivo, pues dicha exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya dictado la resolución definitiva, pero no para las realizadas después del pronunciamiento del fallo. En esas condiciones, resulta necesario examinar las siguientes hipótesis, que en la práctica pueden presentarse, atendiendo al momento procesal en que se halle el juicio de garantías: 1. En el primer supuesto, el J. de Distrito, o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito, en su caso, aún no ha dictado la sentencia definitiva en la audiencia constitucional. Así, en contra de notificaciones practicadas antes del pronunciamiento de esa resolución definitiva es procedente el incidente de nulidad previsto en el artículo 32 de la ley de la materia. 2. En el segundo caso el juzgador constitucional ya emitió la sentencia. En este punto se presentan, a su vez las siguientes variantes: a) La resolución del a quo aún no causa estado, es decir, se encuentra transcurriendo el término legal para impugnarla. Por consiguiente, en esta etapa del procedimiento es procedente plantear la nulidad de las notificaciones efectuadas después de fallado el juicio en primera instancia, iniciando desde luego con la notificación de la propia sentencia dictada en la audiencia constitucional; b) Se interpuso el recurso de revisión, pero el Tribunal Colegiado todavía no resuelve en segunda instancia. De actualizarse esta hipótesis puede pedirse también la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a la resolución del J. de Distrito o Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito y hasta antes de que el Tribunal Colegiado dicte la sentencia ejecutoriada. Es conveniente resaltar que si se interpusiera queja en contra del auto del juzgador de amparo por el que se haya denegado la tramitación del incidente de nulidad, promovido en contra de la notificación de la sentencia de primera instancia (por ejemplo), el Tribunal Colegiado que conozca del asunto debe resolver dicho medio de impugnación en forma previa al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional; y, c) Ninguna de las partes interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Por ello, el a quo dictó un auto en el que declaró ejecutoriada la precitada resolución. Fenece el término para la interposición del recurso de queja en contra de este último proveído. En este momento procesal, es decir, ya concluido el término para interponer la queja contra el auto que declara que la sentencia de primera instancia ha causado ejecutoria, alguna de las partes promueve la nulidad de la notificación de la resolución pronunciada en la audiencia constitucional. Sin embargo, el J. de Distrito no da trámite a la promoción respectiva, señalando como motivos, primero, que el auto que declaró ejecutoriada la sentencia es un obstáculo para la procedencia del incidente de nulidad porque dicho auto dio origen a una diversa situación jurídica; y, segundo, que en contra de ese acuerdo procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia. Inconforme con el proveído del a quo, mediante el que se niega la tramitación del incidente a través del que se pide la nulidad de la notificación correspondiente a la sentencia de primera instancia, la parte perjudicada interpone el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito, quien deberá resolver lo procedente. Un caso similar al anterior fue planteado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo criterio prevaleció en la contradicción de tesis 180/91. Tal como lo destacó el referido órgano jurisdiccional, en supuestos como ese lógicamente no hay sentencia de segunda instancia. Para declarar fundada la queja, el Tribunal Colegiado estimó, esencialmente, lo siguiente: Si el auto que declaró ejecutoriada la sentencia no se notifica personalmente a la parte que se dice perjudicada y se adopta estrictamente la interpretación de que la nulidad de notificaciones solamente procede ya respecto de las actuaciones posteriores al auto de ejecutoria, de haberse interpuesto el recurso de queja contra dicho proveído (como sostuvo el J. Federal), en la fecha en que la parte se hizo sabedora del auto de ejecutoria (extemporáneamente desde luego), tendría que considerarse que primero debió promoverse el incidente de nulidad contra la notificación de aquel auto, pero al decidirse el incidente podría argumentarse que la notificación de tal acuerdo no debió ser, por necesidad, de manera personal, sino que sólo procedería hacerse de esa manera si el J. lo estimaba pertinente en uso de sus facultades discrecionales, creando así un estado total de indefensión al interesado que alega la nulidad de la notificación de la sentencia. Por ende, consideró el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que en casos como éste procede el incidente de nulidad de notificaciones, porque de otra manera, para la procedencia del recurso de queja en contra del auto de ejecutoria (como señaló el J., tendría que analizarse en ese recurso la validez o invalidez de la notificación del acuerdo que declaró ejecutoriada la sentencia y, como se dijo, en los supuestos en que esa notificación se hubiera hecho por lista podría estimarse que por no ser necesariamente personal el recurso fuera extemporáneo, situación a la que podría llegarse inclusive aunque se promoviera primero el incidente de nulidad contra la notificación del auto de ejecutoria. Por esas razones, el Tribunal Colegiado determinó que en ese caso resultaba procedente dar trámite al incidente por el que se pedía la nulidad de la notificación de la sentencia emitida por el J. de Distrito, no obstante que ya se hubiese dictado el auto de ejecutoria, pues de ser procedente la nulidad de la notificación de la sentencia en comento, ello tendría por consecuencia que se dejara sin efecto el auto que la declaró ejecutoriada, según la parte final del mencionado artículo 32 de la ley de la materia, que ordena que, en su caso, se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, mas no la sentencia misma. 3. Finalmente, en la tercera hipótesis, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia ejecutoriada al resolver el respectivo recurso de revisión. En casos como éste, sólo podrá pedirse la nulidad de las notificaciones practicadas después del pronunciamiento de la resolución de segunda instancia; es decir, el hecho de que resulte improcedente promover la nulidad de notificaciones practicadas con anterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia no significa que dicho incidente tampoco proceda contra notificaciones posteriores, pues la exigencia del artículo 32 de la Ley de Amparo opera respecto de las notificaciones realizadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, esto es, en aquellos casos en que la notificación pretendidamente irregular se verifica con antelación a la sentencia de segunda instancia, pero no para las diligencias efectuadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, como señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/94, materia de la contradicción de tesis 180/91. Ahora bien, si por sentencia definitiva se entiende aquella que pone fin a la instancia, debe decirse que de las hipótesis anteriores destaca como nota distintiva la circunstancia de que mediante el incidente de nulidad de notificaciones no es posible dejar sin efectos una resolución definitiva sea del juzgador de amparo o del Tribunal Colegiado. De ahí que en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 180/91 se haya sostenido que carece de significación distinguir entre las sentencias que han causado ejecutoria y aquellas que no lo han hecho pues, como se ha precisado, en ningún caso podrá quedar insubsistente una sentencia definitiva en virtud de la pretendida nulidad de una notificación. En consecuencia, además de la importancia que reviste ponderar el momento procesal en que se encuentre el juicio de amparo, también resulta imprescindible tener en cuenta cuál es la notificación cuya nulidad se pide. Partiendo de esa base debe decirse que la hipótesis actualizada en este asunto, en concreto, presenta características notoriamente distintas al supuesto tratado en la multicitada contradicción de tesis 180/91, pues, en la especie, existe resolución pronunciada en segunda instancia, al resolver este órgano jurisdiccional el recurso de revisión RA. 38/2001, interpuesto por la autoridad responsable en contra de la sentencia del J. de Distrito. En efecto, el pronunciamiento de la ejecutoria de segunda instancia elimina toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de notificaciones respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo. Sostener lo contrario, en este asunto en concreto, implicaría aceptar que la institución de cosa juzgada puede ser destruida mediante un incidente de naturaleza accesoria al juicio principal, de ahí que resulte improcedente plantear la nulidad de la notificación del auto dictado por el J. de Distrito mediante el que se ordenó la remisión de los autos y anexos respectivos a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito para la sustanciación del recurso de revisión RA. 38/2001 (punto 5 de antecedentes), toda vez que al momento de promoverse dicho incidente este órgano colegiado ya había pronunciado sentencia definitiva ejecutoriada (punto 6), razón por la cual en esa etapa procesal del juicio de amparo ya sólo podía plantearse la nulidad de notificaciones practicadas con posterioridad a esa sentencia de segunda instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones procede declarar infundado el presente recurso de queja. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 95, fracción VI y 99 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: VI.1o.A.13 K

"Página: 1330


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. HIPÓTESIS EN LAS QUE RESULTA PROCEDENTE PLANTEAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL TENOR DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 5/94). A fin de determinar la procedencia o improcedencia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, es necesario ponderar el momento procesal en que se halle el juicio de garantías, así como tener en cuenta cuál es la notificación cuya nulidad se pide. En esas condiciones se examinan las siguientes hipótesis: 1. En el primer supuesto, aún no se ha dictado la sentencia definitiva en la audiencia constitucional. Así, en contra de notificaciones practicadas antes del pronunciamiento de esa resolución definitiva, es procedente el incidente de nulidad en comento. 2. En el segundo caso, ya se emitió sentencia en primera instancia. En este punto, se presentan a su vez las siguientes variantes: a) La resolución del a quo todavía no causa estado, pues se encuentra transcurriendo el término legal para impugnarla. En esta etapa del procedimiento es procedente plantear la nulidad de las notificaciones efectuadas después de fallado el juicio en primera instancia, iniciando desde luego con la notificación de la propia sentencia dictada en la audiencia constitucional; b) Se interpuso el recurso de revisión, pero el Tribunal Colegiado aún no resuelve en segunda instancia. De actualizarse esta hipótesis puede pedirse también la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a la resolución de primera instancia y hasta antes de que el Tribunal Colegiado dicte la sentencia ejecutoriada; y, c) Ninguna de las partes interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Por ello, el a quo dictó el respectivo auto de ejecutoria. Fenece el término para la interposición del recurso de queja en contra de este último proveído. En este momento procesal, alguna de las partes promueve la nulidad de la notificación de la resolución pronunciada en la audiencia constitucional. Sin embargo, en hipótesis como ésta sí resulta procedente dar trámite al incidente, no obstante que ya se hubiese dictado el auto de ejecutoria, pues de obtenerse la nulidad de la notificación de la sentencia en comento, ello tendría por consecuencia que se dejara sin efecto el auto que la declaró ejecutoriada, según la parte final del mencionado artículo 32 de la ley de la materia que ordena que, en su caso, se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, mas no la sentencia misma. 3. Finalmente, en la tercera hipótesis, el Tribunal Colegiado emitió sentencia al resolver el recurso de revisión. En casos como éste, sólo podrá pedirse la nulidad de las notificaciones practicadas después del pronunciamiento de la resolución de segunda instancia, ya que la exigencia del precitado artículo 32 opera respecto de las notificaciones realizadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las diligencias efectuadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, como señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 5/94, derivada de la contradicción de tesis 180/91. Ahora bien, si por sentencia definitiva se entiende aquella que pone fin a la instancia, debe decirse que de las hipótesis anteriores destaca como nota distintiva la circunstancia de que mediante el incidente de nulidad de notificaciones no es posible dejar sin efectos una resolución definitiva, sea del juzgador de amparo o del Tribunal Colegiado. De ahí que por excepción sea procedente plantear la nulidad de la notificación correspondiente a la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, a pesar de que ya se haya emitido el auto de ejecutoria, pues en ese supuesto, referido en el inciso c) del punto 2 precedente, no se vería afectada la sentencia de primera instancia, sino únicamente las notificaciones verificadas con posterioridad.


"Queja 20/2002. M. de las Nieves A.B.L.. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretarios: G.A.P.Á. y L.I.O.R.."


SÉPTIMO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, al resolver la queja 49/1991, interpuesta por D.T., S.A. de C.V., determinó lo siguiente:


"III. Los agravios, como lo aduce la fiscalía federal, son en esencia fundados. En efecto, previo al estudio de las inconformidades es pertinente reseñar que la J. Federal resolvió en definitiva el juicio de garantías concediendo el amparo a la quejosa Implementos Agrícolas del País, S.A., el quince de abril del presente año, ordenando notificar la sentencia a las partes en forma personal, según se aprecia a foja 60 vuelta del informe con justificación que en copias certificadas rindió la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado; también se observa en esas constancias que el actuario del Juzgado Federal elaboró dos actas, ambas del veintitrés del presente año, la primera a las catorce horas y la segunda a las dieciocho horas, en las que asentó la búsqueda del apoderado del tercero perjudicado D.T., S.A. de C.V., para notificarle el fallo que se cita, para lo cual expuso en la primera que le dejó citatorio para las dieciocho horas y en la segunda que le notificaría por lista tal resolución; asimismo, aparecen las diversas actas por medio de las cuales se notificó por lista a la mencionada empresa la sentencia señalada (foja 65 de las copias referidas); igualmente se destaca que el veintidós de mayo siguiente, el resolutor del amparo pronunció auto en el que, entre otras cosas, declaró ejecutoriada la sentencia de que se trata (foja 66 de las constancias certificadas); en la misma forma aparece que contra lo así resuelto D.T., S.A. de C.V., por conducto de su autorizado, promovió mediante escrito que presentó el seis de junio recién transcurrido incidente de nulidad de notificaciones a partir del citatorio y notificación, que se dijo fueron practicadas el veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, respecto de la sentencia definitiva de quince de ese mes y año, así como las actuaciones posteriores, incluida la de veintitrés de mayo siguiente, en virtud de la cual se le notificó el proveído en que se declaró ejecutoriada la sentencia descrita con base en los argumentos que ahí expuso (fojas 67 a 77 de las constancias adjuntas). El J. del amparo, por auto de once de junio anterior, al interpretar el artículo 32 y otros de la Ley de Amparo, desechó el citado incidente por considerarlo notoriamente infundado, pues si bien las partes podían pedir la nulidad de las notificaciones antes de que se dictara sentencia definitiva en el expediente en el que se motivaron aquellas cuya nulidad se pretende, debería entenderse que tal incidente de nulidad sólo procedía cuando no se hubiese fallado el juicio en el fondo y que, en el caso, ya se hubiere pronunciado sentencia final el quince de abril próximo pasado; que por ende, al estimar la promovente que el acuerdo de veintidós de mayo anterior le causó agravios estuvo en aptitud de impugnarlo mediante la queja a que se refieren los artículos 95 y 99 de la invocada Ley de Amparo, y no por la vía incidental, como lo propuso (foja 78 del informe a la vista). Ahora bien, asiste la razón a la inconforme en cuanto aduce que la J. de quien se recurre desechó en forma incorrecta el incidente propuesto, cuenta habida que para ello parte de una interpretación impropia como es que en el juicio no se hubiese dictado sentencia definitiva, porque esa disposición rige para aquellas notificaciones que se produjeron antes de tal resolución, pero una sana y lógica intelección obliga a admitir que las notificaciones que se produzcan con posterioridad a tal fallo también pueden combatirse por la vía incidental, pues de no entenderse así la disposición, al considerar las partes que se produjeron irregularidades en la notificación de la sentencia definitiva (como en el caso) que les impidan enterarse de lo así resuelto, al declarar el J. ejecutoriada la sentencia y recurrir en queja el último proveído, como se interpreta por la juzgadora, se tendría que considerar improcedente la misma por haber consentido la sentencia definitiva, pues sin duda que para no aceptarla es necesario combatir las notificaciones aquéllas, porque de lo contrario seguiría conservando vivos sus efectos. Cabe aclarar que la procedencia del citado incidente se produce aun en el caso de que la sentencia definitiva hubiese causado ejecutoria, porque lo que tutela el dispositivo legal que autoriza la promoción del incidente es la legalidad de las notificaciones en cualquier momento del juicio y aun después de concluido, pues siguen produciendo efectos, pero obviamente que de aparecer fundado el incidente ello obligaría a declarar la nulidad únicamente a partir de las que se consideren practicadas en forma ilegal, por lo que no puede admitirse otra interpretación al citado artículo 32 de la ley en consulta. En consecuencia, debe considerarse fundada la queja y, por tanto, ordenar a la J. de quien se recurre admita el incidente propuesto, de no existir otra causa para considerarlo notoriamente infundado, diferente a la aquí estudiada. Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo, además, en el artículo 98 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 del Pacto Federal, se resuelve: PRIMERO. Es fundada la queja interpuesta por D.T., S.A. de C.V., a través de su autorizado M.Á.C.C., en contra del auto de once de junio del presente año, pronunciado por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, en el juicio de amparo 344/90, en el que, entre otras cosas, desechó por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de notificaciones promovido por el autorizado de la tercera perjudicada que promueve la queja. SEGUNDO. En consecuencia, de no existir causa diversa a la que se hizo valer para rechazar el trámite del incidente a la vista, se ordena admitir el mismo."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, octubre de 1991

"Página: 220


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE PRACTIQUEN AUN DESPUÉS DE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. El artículo 32 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad’. En el caso se desechó en forma letrística el incidente relativo al decir que la nulidad procede en juicio cuando no se hubiese dictado sentencia definitiva, puesto que la disposición legal aplicable sólo rige para aquellas notificaciones que se produjeran antes de una resolución, pero una sana y lógica intelección obliga a admitir que las notificaciones que se produzcan con posterioridad a un fallo también pueden anularse por la vía incidental, pues de no entenderse así tal disposición, al considerar las partes que se produjeron irregularidades en la notificación de la sentencia definitiva, que les impida enterarse de lo ahí resuelto, al declarar el J. ejecutoriada la sentencia y recurrir en queja este último proveído, se tendría que considerar improcedente el recurso, por haber consentido la sentencia definitiva, pues sin duda que para no aceptarla, es necesario combatir las notificaciones efectuadas ilegalmente, porque de lo contrario, seguiría conservando vivos sus efectos. Así resulta que la procedencia del incidente, opera aun en el caso de que la sentencia definitiva hubiese causado ejecutoria, porque lo que tutela el dispositivo legal que autoriza la promoción del incidente, es la legalidad de las notificaciones en cualquier momento del juicio y aun después de concluido, pues todas producen efectos y obviamente que de aparecer fundado el incidente, ello obligaría a declarar la nulidad a partir de las que se consideran practicadas en forma ilegal.


"Queja 49/91. D.T., S.A. de C.V. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R.. Secretario: A.S.G.M.."


OCTAVO. Previo al estudio de fondo del asunto es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Según se desprende de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que el incidente de nulidad de notificaciones debe intentarse antes de que la sentencia sea declarada ejecutoriada, porque la interlocutoria que en su caso se dicte, no podría dejar sin efectos el acuerdo que declare ejecutoriado el fallo constitucional.


Precisó que la promoción de dicho incidente está supeditada al hecho de que no se haya dictado sentencia definitiva o bien que ésta no haya sido declarada ejecutoriada, por lo que las actuaciones practicadas después de concluido el juicio ya no pueden ser impugnadas mediante el incidente de nulidad. En este caso, la actuación impugnada fue precisamente la notificación de la sentencia.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene que dicho incidente puede promoverse aun después de dictada la sentencia, siempre que se trate de notificaciones hechas con posterioridad a la emisión del fallo, ya que el dictado de la sentencia, tanto de la primera como de la segunda instancia, elimina toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de notificaciones respecto de las practicadas con anterioridad a la propia notificación del fallo respectivo.


Dicho tribunal precisó que, en todo caso, debe ponderarse el momento procesal en que se halle el juicio de garantías y cuál es la notificación cuya nulidad se pide.


En este caso, se solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas a partir de la notificación del acuerdo en el que se ordenó dar trámite al recurso de revisión y que se remitieran los autos al Tribunal Colegiado. Se estimó correcto el desechamiento del incidente de nulidad porque el Tribunal Colegiado ya había resuelto el referido recurso de revisión.


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que no es la sentencia de primera instancia a la que se refiere el artículo 32 de la Ley de Amparo, sino la definitiva (que puede ser la de segunda instancia), por lo que el incidente de nulidad procede siempre que las notificaciones que se impugnen sean anteriores a dicha sentencia.


Señaló que no desatiende que existen casos que implican cuestiones de notificación del auto de ejecutoria, el cual podría ser ilegal por vicios propios y entonces sería procedente el incidente de notificaciones, por lo que si se declara la nulidad de la notificación de la sentencia tendría como consecuencia que se dejara sin efecto el auto que la declaró ejecutoriada. En este caso, lo que se impugnó fue la notificación de la sentencia del J. de Distrito.


IV. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que las notificaciones practicadas con posterioridad a la emisión del fallo constitucional, al igual que las practicadas con anterioridad, también pueden combatirse vía incidente de nulidad, aun cuando la sentencia haya causado ejecutoria, pues lo que tutela el artículo 32 de la Ley de Amparo es la legalidad de las notificaciones en cualquier momento del juicio.


En este caso, la actuación que se impugnó fue la notificación (por lista) de la sentencia dictada por el J. de Distrito. Sin embargo, la sentencia ya había sido declarada ejecutoriada.


Debe precisarse que, según se advierte de cada una de las ejecutorias en estudio, los cuatro Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios apoyaron sus consideraciones en el artículo 32 de la Ley de Amparo.


Las resumidas consideraciones de los Tribunales Colegiados ponen de manifiesto que los cuatro órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues aunque es cierto que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito básicamente coinciden en señalar que las notificaciones posteriores al dictado del fallo constitucional sí pueden combatirse vía incidente de nulidad, ponderando el momento procesal en que se halle el juicio de garantías y atendiendo a la notificación cuya nulidad se pide, está claro que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito entra en contradicción con los otros tres Tribunales Colegiados, al señalar que el incidente de nulidad de notificaciones sólo puede intentarse antes de que la sentencia del J. de Distrito sea declarada ejecutoriada.


Como se ve, la contradicción de criterios deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados en torno al momento procesal dentro del juicio de amparo en el que puede intentarse el incidente de nulidad de notificaciones, pues mientras que tres de los tribunales afirman que puede hacerse aun cuando la sentencia del J. de Distrito haya causado ejecutoria, respecto de notificaciones practicadas con posterioridad a la sentencia, el otro tribunal opina lo contrario; es decir, que el artículo 32 de la Ley de Amparo sólo permite la procedencia del incidente de notificaciones realizadas antes de que la sentencia del J. de Distrito sea declarada ejecutoriada.


Lo anterior pone de manifiesto que sí se cumple con el primero de los requisitos, a saber: Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


Ahora bien, por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito debe señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que los criterios en contradicción provienen, esencialmente, del examen de los mismos elementos, a saber: a partir de la interpretación del artículo 32 de la Ley de Amparo, determinar la procedencia o no del incidente de nulidad de notificaciones dentro del juicio de amparo, dependiendo del momento procesal en el que dicho incidente se intente.


Conforme a lo antes expuesto, es claro que sí existe contradicción de criterios en los términos que han quedado precisados.


NOVENO. Una vez que ha quedado establecido que sí existe contradicción de tesis, a continuación se procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que participan en la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘...cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Ante todo, debe ponerse de manifiesto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 32 de la Ley de Amparo y ha establecido que las sentencias a las que alude dicho precepto incluyen tanto a las que ya causaron ejecutoria como a las que aún no han adquirido ese carácter, y en esas condiciones, aunque el referido precepto señale que se podrá pedir la nulidad de la notificación que se estime irregular "antes de la sentencia definitiva", dicho señalamiento no debe interpretarse en su sentido literal, sino en una forma más amplia, ya que conforme a una correcta interpretación debe aceptarse que también es jurídicamente factible solicitar la nulidad de notificaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia; de no ser así, la existencia de una notificación ilegal dejaría a la parte afectada en estado de indefensión.


Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 5/94

"Página: 12


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.


"Contradicción de tesis 180/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de febrero de 1993. Mayoría de catorce votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M.."


Debe precisarse que la citada jurisprudencia del Tribunal Pleno, si bien define la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, incluso contra aquellas que son posteriores al dictado de la sentencia del J. de Distrito, lo cierto es que no abarca las diversas hipótesis que pueden presentarse durante la sustanciación del juicio de amparo, dependiendo de cuál sea la notificación que se impugne, lo que en su caso determinará la procedencia o no del incidente respectivo, aspecto al que se contrae la presente contradicción.


El aludido criterio del Tribunal Pleno se ve complementado con la precisión en el sentido de que, tomando en cuenta lo que implica la cosa juzgada, en cuanto a la firmeza que corresponde a una ejecutoria, dicha circunstancia impide la procedencia del incidente de nulidad respecto de las notificaciones practicadas antes de la emisión del fallo constitucional, ya sea en primera o en segunda instancia y, por regla general, aun en la etapa de ejecutorización de la sentencia, lo cual paralelamente implica que las actuaciones en cada fase del proceso, en principio, sólo pueden ser impugnadas mientras no se concluya cada periodo procesal.


Así lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 82, octubre de 1994

"Tesis: P./J. 30/94

"Página: 12


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.


"Contradicción de tesis 23/93. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces único Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa). 6 de octubre de 1994. Mayoría de quince votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: D.P.P.."


Debe ponerse de manifiesto que las referidas jurisprudencias del Tribunal Pleno hacen precisiones importantes en el sentido de que las sentencias a las que alude el artículo 32 de la Ley de Amparo incluyen tanto a las que ya causaron ejecutoria como a las que aún no han adquirido ese carácter, lo que en una interpretación amplia llevó a considerar que también es jurídicamente factible solicitar la nulidad de notificaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia, pero sin menoscabo del principio jurídico de la cosa juzgada, respetando la firmeza que corresponde a una ejecutoria.


Sin embargo, el análisis de los planteamientos que fueron objeto de estudio por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción permite advertir que no están contempladas o agotadas en cuanto a su análisis todas las hipótesis que pueden presentarse durante la sustanciación del juicio de amparo, ya que pueden ser muchas y muy variadas las situaciones jurídicas relacionadas con notificaciones que eventualmente serían susceptibles de ser impugnadas vía incidente de nulidad.


Uno de los aspectos importantes, sin duda, lo constituye la delimitación precisa de cada periodo procesal, tanto el que corresponde llevar a cabo al J. de Distrito, como el que atañe al Tribunal Colegiado, pues como ya se dijo, en todo caso debe respetarse el principio de la cosa juzgada.


Dentro de cada periodo procesal se lleva a cabo una gran diversidad de actuaciones procesales, muchas de las cuales deben ser legalmente notificadas a las partes. Algunas de dichas notificaciones son especialmente relevantes, dadas las consecuencias jurídicas que se producen, como sucede por ejemplo con la notificación de la sentencia que dicta el J. de Distrito, toda vez que de ello dependerá la oportunidad en la interposición del recurso de revisión o la eficacia jurídica del auto que, en su caso, declare ejecutoriada la sentencia.


En cuanto a la naturaleza de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que dicha característica de las sentencias consiste en el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las resoluciones.


La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista.


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, queda claro que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado establecido que:


A. Sin desconocer la naturaleza y efectos de la cosa juzgada, existe la posibilidad de impugnar las notificaciones que se consideren ilegalmente realizadas, siempre y cuando el J. de Distrito no haya dictado la sentencia que corresponde a esa instancia o el Tribunal Colegiado no haya resuelto el recurso de revisión que en su caso se hubiese interpuesto, pues el hecho de que ya se haya dictado sentencia ciertamente impide la impugnación de notificaciones realizadas antes de ese momento procesal; sin embargo, las efectuadas con posterioridad al dictado de la sentencia del J. de Distrito sí son susceptibles de impugnación.


B. El artículo 32 de la Ley de Amparo, al referirse a las "sentencias definitivas", simplemente está aludiendo a las resoluciones que se dictan en el expediente en el que se sustancia el juicio de garantías; por tanto, dicha referencia incluye tanto a las sentencias que han causado ejecutoria como a las que aún no han adquirido ese carácter.


El artículo 32 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 32. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


"Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia.


"Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario."


Como lo hizo notar el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito existen diversas hipótesis que se presentan durante la sustanciación del procedimiento, por lo que, atendiendo al momento procesal en el que se encuentre el juicio de garantías, podrá derivarse la pertinencia jurídica o la oportunidad para intentar el incidente de nulidad de notificaciones.


I. La primera hipótesis es muy clara, si el J. de Distrito no ha dictado sentencia las partes están en aptitud jurídica de impugnar alguna notificación que, en su concepto, haya sido realizada de manera distinta a la prevenida por la ley de la materia.


En este caso, el J. de Distrito admitirá a trámite el referido incidente y sin suspender el procedimiento lo sustanciará en una sola audiencia y, después de recibir las pruebas de las partes, resolverá lo conducente, en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo.


II. Si el J. de Distrito ya ha dictado su sentencia deben distinguirse y precisarse varias situaciones:


A. Si la sentencia no ha causado estado porque se encuentre transcurriendo el término para impugnarla, sí es jurídicamente factible plantear la nulidad de las notificaciones realizadas aun después de dictada la sentencia, incluyendo la notificación del propio fallo de primera instancia.


B. Si ya se ha interpuesto el recurso de revisión pero el Tribunal Colegiado aún no lo resuelve, en caso de existir alguna notificación que se estime ilegalmente practicada podrá pedirse su nulidad ante el propio J. de Distrito que la ordenó.


C. Cuando ninguna de las partes recurrió la sentencia del J. de Distrito y éste la declara ejecutoriada, si se estimara que la notificación de dicho proveído fue ilegalmente practicada, procede el incidente de nulidad de notificaciones para que se analice la legalidad de la notificación del acuerdo que declaró ejecutoriada la sentencia, pues de resultar fundado el incidente se tendría como consecuencia que se dejara sin efecto la notificación del auto que la declaró ejecutoriada, pues tal como está ordenado en la parte final del primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Amparo, la consecuencia jurídica será que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


D. Una diversa hipótesis, de gran trascendencia jurídica, se da cuando la sentencia del J. de Distrito ha sido declarada ejecutoriada por no haber sido interpuesto el recurso de revisión, pero la notificación que se considera ilegalmente practicada es la de la propia sentencia, debiendo aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, pues de lo contrario se dejaría a la parte afectada en estado de indefensión, contraviniendo el espíritu del artículo 32 de la Ley de Amparo.


III. Cuando el Tribunal Colegiado ha resuelto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del J. de Distrito, únicamente podría pedirse la nulidad de alguna notificación practicada después de la fecha en que el Tribunal Colegiado hubiera dictado su resolución, pero de ninguna manera contra las realizadas con anterioridad al dictado de ese fallo.


Las diversas hipótesis que pueden presentarse durante la sustanciación del juicio de amparo, explican y justifican el criterio tomado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 180/91, en donde concluyó que para efectos de la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, carece de trascendencia jurídica distinguir entre una sentencia que ha causado ejecutoria y otra que aún no ha adquirido ese carácter, toda vez que, dejando a salvo la premisa básica consistente en que en ningún caso podría quedar insubsistente una sentencia definitiva, en virtud o consecuencia de lo que pudiera resolverse en un incidente de nulidad de notificaciones, lo cierto es que sí resulta jurídicamente factible intentar dicho incidente, aun cuando el J. de Distrito ya hubiese dictado sentencia, incluso en el caso extremo de que ya hubiese sido declarada ejecutoriada.


Lo que queda claro es que, en todo caso, como ya se precisó, debe ponderarse y evaluarse el momento procesal en que se encuentre el juicio de amparo y el tipo de notificación cuya nulidad se pretende, así como la trascendencia jurídica de la legalidad de dicha notificación.


Dado que guarda íntima relación con lo que se viene explicando, debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que por medio de un incidente de nulidad de notificaciones no puede lograrse que una sentencia quede insubsistente, también es verdad que existe una diversa hipótesis conforme a la cual quien se ostente con el carácter de tercero perjudicado y aduzca que no fue emplazado o que la notificación fue ilegalmente practicada, aunque la sentencia del J. de Distrito ya haya causado ejecutoria y así haya sido declarado por el a quo, tiene la oportunidad de impugnar y eventualmente obtener la revocación de aquel fallo mediante la interposición del recurso de revisión.


Dicho criterio está contenido en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: P./J. 41/98

"Página: 65


"TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA. El tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, mediante ningún medio de defensa, podrá hacer valer la violación a la garantía de audiencia, a pesar de que la sentencia que se dicte en el mismo le prive de sus propiedades, posesiones o derechos, pues originándose la violación en un juicio constitucional y siendo éste la única vía para combatir actos de autoridad que transgredan garantías individuales, por su especial naturaleza extraordinaria no podría dar lugar a otro juicio de garantías, ya que de aceptarse así, se infringiría el sistema constitucional y se desvirtuaría la técnica de la institución, cuya regulación se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las fracciones I a IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tampoco podría promover el incidente de nulidad de notificaciones en contra de dicha sentencia que ya causó ejecutoria, dado que éste no procede cuando ya existe auto de ejecutorización, lo que se desprende del artículo 32 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si bien el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada una sentencia, del numeral 96 de la ley de la materia, se advierte que sólo pueden interponerlo las partes que litigaron en el juicio, además de que este medio de defensa, suponiendo su procedencia, no sería la vía idónea para dejar insubsistente el fallo ejecutoriado como resultado del viciado procedimiento, y el recurso de queja por exceso o por defecto, no se estableció para combatir la sentencia en sí misma, sino sólo su ejecución excesiva o deficiente. En estas condiciones, al no poder hacer valer el tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de amparo indirecto, la violación a la garantía de audiencia, mediante ningún medio de defensa ordinario ni extraordinario, ni del incidente de nulidad de notificaciones, ni del recurso de queja, por las razones antes apuntadas y atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión sí es procedente en estos supuestos, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado. Lo anterior no implica el abandono de la diversa jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, P./J. 29 3/89, página doscientos treinta y cinco), ya que la misma sólo es aplicable para las partes que fueron oídas en el juicio de donde emana, respecto de cuya situación jurídica se juzgó, debiendo las partes que litigaron en ese juicio estar a sus resultas, pero no la persona que no fue oída ni vencida, que no puede ser perjudicada por ella. Si se aceptara el criterio contrario se vulneraría el derecho a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con los terceros perjudicados que se enteraran de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio; e implicaría, además, premiar la conducta ilegal del quejoso, de no cumplir con lo ordenado en el artículo 116, fracción II de la Ley de Amparo, así como el incumplimiento del juzgador a su deber de emplazarlo. Por tanto, dado que el conocimiento del fallo debe ser directo, cuando el tercero perjudicado no intervino en el juicio y, por lo mismo, nunca se le notificó la sentencia, el término para interponer el recurso de revisión corre a partir del día siguiente al en que tiene conocimiento de la sentencia, aunque ésta, formalmente, tenga apariencia de ejecutoria.


"Contradicción de tesis 33/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z.."


Conforme a dicho criterio, ante un ilegal o inexistente emplazamiento (a quien tenga el carácter de tercero perjudicado), que pudiera traducirse en violación a la garantía de audiencia, dada la improcedencia de otro juicio de amparo y ante la imposibilidad jurídica de promover el incidente de nulidad de notificaciones, se acepta la procedencia del recurso de revisión porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo, con el efecto de reponer el procedimiento para que la notificación y emplazamiento se realicen legalmente.


Se ha dejado establecido, reiteradamente, que por medio de un incidente de nulidad de notificaciones no es jurídicamente factible dejar insubsistente una sentencia. También ha quedado precisado que, salvo la excepción apuntada (del tercero perjudicado no emplazado), en todos los demás casos debe observarse y respetarse el principio de cosa juzgada y la firmeza que corresponde a una ejecutoria.


Sobre las bases delineadas por el Tribunal Pleno, en las jurisprudencias a las que ya se hizo referencia, tomando en cuenta que existe la posibilidad de impugnar las notificaciones que se consideren ilegalmente realizadas, mientras no se concluya cada periodo procesal, a fin de respetar la firmeza que, en su momento, adquiera una sentencia, debe precisarse que de las diversas hipótesis que pueden presentarse durante la sustanciación del juicio de amparo, mismas que ya han quedado señaladas, destaca por su especial importancia la referida en el punto II, inciso D), relativa a la posibilidad de que se cuestione la legalidad de la notificación de la propia sentencia del J. de Distrito aun en el caso de que dicha sentencia haya sido declarada ejecutoriada.


En efecto, además de las hipótesis ya señaladas, entre otras que pudieran presentarse, puede suceder que el J. de Distrito dicte sentencia y al momento de llevar a cabo la notificación a las partes, se incurra en errores o deficiencias que pongan en entredicho la legalidad y, por ende, la validez de dicha notificación, lo que a su vez provocaría que la parte afectada no tuviera oportunidad de interponer el recurso de revisión y que, al no hacerlo, el J. de Distrito declarara que la sentencia causó ejecutoria.


En este caso, atendiendo al espíritu del artículo 32 de Ley de Amparo y a las directrices que ha delineado el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, debe permitirse la procedencia del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia del J. de Distrito aun en el caso de que ya se hubiese declarado ejecutoriada la sentencia, y para el supuesto de que dicho incidente resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como está ordenado en el referido precepto legal.


Debe precisarse que lo anterior no contraviene el criterio que al respecto tiene definido el Tribunal Pleno, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente de nulidad no afectan la decisión del J. de Distrito plasmada en su sentencia pues, en su caso, de resultar fundado el incidente sólo se tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma quedaría intocada.


No representa obstáculo a la procedencia del incidente de nulidad, en el caso que se analiza, el hecho de que el J. de Distrito hubiese dictado el auto en el que declarara ejecutoriada la sentencia, porque si bien es cierto que dicha actuación procesal tiene trascendencia jurídica, porque determina la posibilidad o no de que la referida sentencia sea revisada por el Tribunal Colegiado a quien, en su caso, correspondiera conocer del recurso, también es verdad que en estricto sentido no se vulnera el principio de cosa juzgada, ni este caso constituye una excepción a dicho principio.


Ya se ha dejado apuntado que dicha característica de las sentencias (cosa juzgada) consiste en el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las resoluciones.


La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo, siempre que la notificación de la sentencia haya sido legalmente realizada. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que, por regla general, ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista.


Debe ponerse de manifiesto que la procedencia del incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia del J. de Distrito no contraviene el principio de cosa juzgada, toda vez que si dicho principio implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, así como el carácter irrebatible de la decisión reflejada en ella, lo cierto es que el referido incidente no tiene por objeto impugnar la sentencia, ni rebatir o modificar su contenido, pues, como ya se dijo, por medio del incidente de nulidad únicamente se podrá cuestionar la legalidad de la notificación de dicha sentencia.


A este respecto, debe precisarse que, una vez admitido y sustanciado el incidente de nulidad de notificaciones, si éste resultara infundado no habría mayor consecuencia jurídica, pero si dicho incidente resulta fundado, dicha resolución tendría como consecuencia jurídica la reposición del procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como está previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo, sin que represente obstáculo a lo anterior el hecho de que el J. de Distrito ya hubiese dictado el auto en el que, por falta de interposición del recurso de revisión, se declara ejecutoriada la sentencia, pues dicho proveído constituye sólo una actuación procesal por medio de la cual el J. de Distrito, tomando como base la fecha de notificación de la sentencia y ante la ausencia del recurso de revisión, hace una declaratoria en el sentido de que la sentencia ha causado ejecutoria.


No hay duda de que dicha declaratoria no participa de la misma naturaleza de una sentencia, de ahí que el principio de cosa juzgada no se ve vulnerado por la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de la notificación de la sentencia cuyo contenido, hasta ese momento, sigue intocado, pues la referida nulidad, en caso de que exista, afectará específicamente a la notificación y, por consecuencia legal prevista en el artículo 32 de la Ley de Amparo, al proveído de ejecutorización de la sentencia, en caso de que ya haya sido dictado, ya que la reposición del procedimiento debe efectuarse desde el punto en que se incurrió en la nulidad.


Debe ponerse de manifiesto que la procedencia del incidente de nulidad de notificación de la sentencia, aun cuando ya se haya dictado el auto que la declara ejecutoriada, resulta congruente con la garantía de audiencia y con el derecho de petición, pues no permitir su procedencia aduciendo que la sentencia causó ejecutoria implicaría un estado de indefensión para quien, siendo parte en el juicio, no es notificado legalmente en esa etapa procesal del juicio de amparo.


Los vicios en que pudiera incurrirse al notificar la sentencia podrían traducirse en desconocimiento absoluto del fallo, lo que a su vez motivaría perder la oportunidad de impugnarlo a través del recurso de revisión, para cuya interposición se tiene el término de diez días, transcurrido el cual, y ante la ausencia de recurso, el J. puede declarar que la sentencia ha causado ejecutoria.


Esa ausencia de recurso puede no ser imputable a las partes en el juicio, lo cual en todo caso tendrá que dilucidarse a través del incidente de nulidad de notificaciones, aun en el supuesto de que ya se hubiese dictado el auto que declara ejecutoriada la sentencia.


Dicho proveído está motivado por la ausencia de recurso, pero esta ausencia puede estar motivada por una ilegal notificación, aspecto que debe ser jurídicamente determinado, permitiendo la procedencia del referido incidente de nulidad de notificaciones, el cual de resultar infundado dejará subsistente, en sus términos, el auto de ejecutorización; de lo contrario, al encontrar que la notificación de la sentencia estaba afectada de nulidad, no hay ningún obstáculo jurídico para reponer el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad y dejar insubsistente el auto que la declaró ejecutoriada, porque dicho proveído, al constituir sólo una actuación procesal, debe ceder ante el interés superior que implica el respeto a la garantía de audiencia, lo que a su vez repercute en la oportunidad de defensa del afectado por una notificación irregular, pues de la legalidad de la notificación de la sentencia dependerá la subsistencia del auto de ejecutorización y, en su caso, la oportunidad en la interposición del recurso.


Debe precisarse que en caso de que la sentencia de amparo ya estuviese en proceso de ejecución y se interponga el incidente de nulidad de notificación de dicha sentencia tendría que suspenderse el procedimiento de ejecución hasta que fuera resuelto el referido incidente, porque de resultar fundado tendrían que subsanarse los vicios e ilegalidad en la notificación de la sentencia, y dicha circunstancia impediría continuar con la ejecución del fallo, ya que al quedar insubsistente el auto de ejecutorización la parte que promovió y obtuvo la nulidad de la notificación estaría en posibilidad legal de interponer el recurso de revisión, lo que podría dar lugar a que la sentencia fuera modificada o revocada.


Cabe señalar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido un criterio similar al que se hizo referencia, como se desprende de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: 2a. CVIII/97

"Página: 410


"RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA UN RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA HACER EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE. El artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala lo siguiente: ‘El proceso se suspenderá, cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.’. De conformidad con el precepto anterior, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, debe suspenderse el procedimiento del recurso de reclamación, hasta que se resuelva el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la quejosa, ya que la decisión que ahí se tome puede incidir en lo que en la reclamación deba resolverse, en el entendido de que de ello dependerá si el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de mérito fue o no interpuesto en forma oportuna.


"Amparo directo en revisión (reclamación) 1333/97. P., Ambientación y Proyectos, S.A. de C.V. 9 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L.."


Debe precisarse también que la insubsistencia del auto que declara ejecutoriada la sentencia opera por ministerio de ley, como consecuencia lógica y jurídica de la reposición del procedimiento, que ocurre cuando el incidente de nulidad resulta fundado, en términos de lo ordenado en el artículo 32 de la Ley de Amparo, de ahí que la insubsistencia del auto de ejecutorización dictado por el J. de Distrito no implica, en ningún sentido, revocación de sus propias determinaciones ni afecta el principio de la cosa juzgada pues, como ya se dijo, la sentencia del J. de Distrito permanecerá intocada en la medida en que no ha sido objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.


En las relacionadas condiciones y atento lo que ha quedado señalado, al analizar los diversos supuestos que existen en torno a la forma y términos en que se practican las notificaciones en el juicio de amparo, está claro que si las sentencias a las que alude el artículo 32 de la Ley de Amparo, incluyen tanto a las que ya causaron ejecutoria como a las que aún no han adquirido ese carácter, pues así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones contra aquellas que se practiquen con posterioridad al dictado de la sentencia, incluyendo, desde luego, la notificación de la propia sentencia, aun cuando ya se hubiese dictado el auto de su ejecutorización pues, de lo contrario, se dejaría a la parte afectada en estado de indefensión, lo cual iría en contra del espíritu del propio artículo 32 de la Ley de Amparo.


Dicha consideración debe entenderse sin perjuicio del principio jurídico de cosa juzgada que rige a las sentencias, cuando éstas reúnen los requisitos de ley, de tal manera que no se pasa por alto la firmeza y autoridad de una ejecutoria, principio que no se ve vulnerado por la admisión y resolución del incidente de nulidad de notificaciones en los términos y condiciones que han quedado explicados.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


La tesis aludida es del tenor literal siguiente:


Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el J. de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del J. de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del J. de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 28/2002, 20/2002, 4/1991 y 49/1991, respectivamente, en términos del considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. (ponente) y presidente en funciones D.R.. No asistió, por licencia concedida, el señor M.A.G..




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