Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 578
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 12/2003
Número de registro17716
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO), PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO) Y CUARTO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) al resolver el juicio de amparo directo 732/95, donde figura como quejoso ... se apoyó en las consideraciones que enseguida se transcriben:


"CUARTO. Los conceptos de violación expresados a favor de los quejosos resultan infundados. ... Debe señalarse que no pasa desapercibido para este tribunal que los quejosos presentaron un escrito pretendiendo se les tuviera por ampliada la demanda de amparo inicial, aun cuando en realidad no señalan diversas autoridades o actos reclamados, sino más bien abundan en argumentaciones a manera de conceptos de violación. Tal ‘ampliación’ se presentó ante este tribunal aun después de que los autos habían sido turnados al Magistrado relator para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, mediante auto de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Al respecto debe mencionarse que la ampliación de la demanda encuentra justificación más bien tratándose del juicio de amparo indirecto, sobre todo en aquellos casos en los que no es sino mediante el informe rendido por las autoridades señaladas inicialmente como responsables que el quejoso o quejosos se enteran, en su caso, de la existencia de diversos actos o de diversas autoridades que también deben formar parte de la litis constitucional. Tal justificación no existe cuando se trata de amparo directo ya que, dada la estructura de éste, el acto reclamado será siempre una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio y su presentación, ineludiblemente, se hará por conducto de la autoridad emisora de dicho fallo, es decir, aquella a quien se asigna el carácter de responsable para los efectos del juicio de garantías. Ahora bien, la ampliación de la demanda de amparo, en aquellos supuestos en que proceda justificadamente, sólo puede tener lugar en cuanto a su oportunidad, antes de que las autoridades responsables rindan su informe con justificación, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que es ese acto el que establece la litis contestatio en el amparo. Luego, de lo anterior se puede establecer, en principio, que la ampliación de la demanda de garantías propiamente dicha (en cuanto al señalamiento de nuevas autoridades y diversos actos) no puede tener cabida justificada en materia de amparo directo; y que, en cuanto al incremento de argumentaciones y conceptos de violación sólo pueden presentarse antes de que la autoridad emisora del fallo reclamado (responsable) remita los autos a la autoridad de amparo y rinda su informe con justificación. Por tal motivo, se considera que en el caso particular no puede tenerse por ampliada la demanda como lo pretenden los quejosos. No obstante lo anterior, y dado que se trata de la materia penal en la que existe una voluntad decidida en cuanto a la suplencia de la deficiencia de la queja, también se hará alusión a los diversos conceptos que los quejosos expresan en el último de sus escritos, los que esencialmente se reducen a la afirmación de que en el caso particular no se encuentran acreditados los elementos estructurales del tipo penal de robo por no haberse demostrado la existencia anterior y falta posterior del numerario y de los vales de gasolina que se dicen sustraídos. En torno a lo anterior debe señalarse que los comparecientes ... al declarar ante el Ministerio Público integrador, sobre todo los dos últimos, no sólo lo hicieron en calidad de testigos presenciales de los hechos, sino también como de preexistencia y falta posterior de los objetos materia del delito, ya que cada uno de ellos mencionó la cantidad que habían entregado al encargado de la Isla, de la gasolinería en que trabajan, momentos antes de que llegaran los asaltantes, y particularmente ... mencionó también haber entregado a dicho encargado la cantidad de vales que se mencionan, coincidiendo ambos testigos en fortalecer lo dicho por el denunciante en cuanto a la cantidad aproximada del robo (dos mil nuevos pesos) y afirmar que en cada Isla diariamente se vende aproximadamente de catorce a quince mil nuevos pesos por día, por lo que aseguran que la cantidad señalada como robada y aún más se recolecta constantemente en dicha negociación. Luego, tales testimonios justifican la preexistencia y falta posterior de las cosas robadas, pues afirman también que el dinero no se logró recuperar porque se lo llevó uno de los sujetos que amagaron al encargado y el cual por cierto no fue capturado. En tales condiciones es evidente que el citado concepto de violación también resulta infundado, ya que aun admitiendo la imprecisión o indeterminación del monto de lo robado ello no se refleja en la indemostración del delito de que se trata. Como apoyo a lo antes expuesto en relación con la improcedencia de la ampliación de la demanda, procede invocar las siguientes jurisprudencias que, en lo conducente, señalan: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.’ (Número 58, visible en la página 100, de la Octava Parte, Materia Común del A. al S.J. de la Federación de 1917 a 1985). ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA AMPLIACIÓN DE LA. El artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede tener aplicación supletoria, tratándose de la ampliación de la demanda original de amparo directo, porque en los juicios federales no hay plazo legal para iniciarlos con la presentación de la demanda, en cambio, para el amparo sí señala la ley de la materia un término de quince días, para interponerlo, y porque tal precepto, al tenor de su exposición de motivos, consagra la prohibición de la multiplicidad de juicios, al negar la admisibilidad de nuevas demandas sobre la misma materia de que se ocupa el juicio ya iniciado; establece, que cuando a pesar de esa prohibición, se haya dado entrada a una nueva demanda, no obstante estar sub-júdice la cuestión, el nuevo juicio se acumulará al ya iniciado y se nulificará todo lo actuado en el posterior; y además admite, que teóricamente es posible que surjan motivos sucesivos de disputa respecto del negocio que ya dio lugar a una demanda, pero en la práctica no es conveniente permitir sin límites, la ampliación de la demanda original porque se prestaría a que litigantes poco escrupulosos artificiosamente fueran proponiendo por fracciones sus motivos de disputa, para alargar indefinidamente la resolución del juicio. En el párrafo final del mencionado artículo 71, se limitó la ampliación, a una sola vez y eso siempre que se presente antes de la audiencia final de la primera instancia. Lo anterior hace indudable lo inaplicable del precepto, a favor de la admisión de la ampliación de la demanda de amparo en que se reclama un acto, la sentencia definitiva de segunda instancia, que se conoce íntegro en todos sus aspectos impugnables, en una sola vez, la de su notificación o la de su conocimiento y así fácilmente se advierte que no se da la posibilidad de un motivo posterior que diera lugar a la ampliación que como en el asunto se interpone.’ (primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 119, visible en la página 183 de la Octava Parte del A. antes invocado). Finalmente, debe señalarse que en lo tocante a la individualización de las penas impuestas a los sentenciados no se advierte la violación de garantías que pudiera dar lugar a la concesión del amparo solicitado, pues dado que se acreditó la existencia del delito atribuido y la responsabilidad de los inculpados, la aplicación de la pena correspondiente no es sino una consecuencia del sentido de la resolución, por lo que si aplicando el marco legal respectivo al delito acreditado (que en este caso fue el de robo con violencia en términos del artículo 300 del Código Penal Estatal) se impuso a los acusados la pena mínima prevista para dicho ilícito, es inconcuso que tal determinación no afecta las garantías de los quejosos. Tiene aplicación al respecto la siguiente jurisprudencia: ‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.’ (tesis número 223, visible en la página 474 de la Segunda Parte del A. al S.J. de la Federación 1917-1975, Primera Sala). Al ser infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos y al no advertirse motivo para suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado."


CUARTO. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal en Materia Civil del propio circuito) al resolver el juicio de amparo directo D. 278/88 (penal), donde figura como quejoso ... en su parte conducente, dicen:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados. ... En relación a que oportunamente ampliaría sus conceptos de violación, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 58, consultable en la Octava Parte del último A. al S.J. de la Federación, bajo el rubro: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.’, ha establecido el criterio de que la litis constitucional en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación; por tanto, mientras eso no sucede, el quejoso puede ampliar su demanda o modificarla, siempre y cuando esté dentro del término legal para pedir amparo. Sin embargo, como en la especie se trata de un juicio de amparo directo que por disposición del artículo 163 de la Ley de Amparo debe presentarse la demanda por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, la cual debe remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conocer de ella con su informe justificado, como previene el artículo 169 de la misma ley, resulta que desde el momento en que este Tribunal Colegiado admitió la demanda de garantías precluyó el derecho del quejoso a ampliar sus conceptos de violación como parte integrante de su demanda. No obstante, como se ha precisado con antelación, en el proceso de donde derivan los actos reclamados se advierte que quedó plenamente comprobado el cuerpo del delito de homicidio que lo motivó, la responsabilidad plena del quejoso en su comisión, y de que la pena impuesta no causa violación de garantías, todo lo cual conlleva a determinar que al ser infundados los conceptos de violación expresados y no advirtiéndose violación a las leyes del procedimiento que hubieren dejado en estado de indefensión al quejoso para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del J. de lo Penal del Distrito Judicial de Ciudad Serdán, Puebla, por no combatirse por vicios propios."


QUINTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 128/2002, donde figura como quejoso L.C.D.V., contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de C.J., C., y otras autoridades, en la parte conducente, dicen:


"QUINTO. Los conceptos de violación son inatendibles, inoperantes, infundados, fundados pero inoperantes, y fundados en un aspecto, por las razones y en la medida que a continuación se precisa. ... No controvierte la conclusión a que se arriba el hecho de que este órgano jurisdiccional hubiere efectuado el análisis de los conceptos de violación hechos valer en el libelo de ampliación de demanda que obra glosado a fojas 31 a 34 del expediente de amparo directo, aun cuando existen criterios jurisprudenciales que señalan que la ampliación de la demanda de amparo directo es improcedente cuando la autoridad responsable ya remitió los autos y el informe justificado correspondiente, y el tribunal de amparo hubiere dictado el auto de admisión relativo, en virtud de que este Tribunal Colegiado no comparte dichos criterios por las razones que a continuación se expresan. En efecto, la tesis VI.1o.99 K, que sustentara el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y que aparece publicada en la página 216 del Tomo XV-2, de febrero de 1995, Octava Época del S.J. de la Federación, literalmente establece: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO LA DEMANDA YA FUE ADMITIDA. De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda en el juicio de amparo en la vía directa debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, la cual debe remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conocer de ella acompañando su informe justificado, como lo previene el artículo 169 de la misma ley, de donde resulta de que a partir del auto admisorio de dicha demanda precluye el derecho del quejoso a ampliar sus conceptos de violación, como parte integrante de la misma.’. -Por otra parte, la tesis II.2o.P.A.17 K, que sustentara el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que aparece publicada en la página 597 del Tomo IV, de septiembre de 1996, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, literalmente dice: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. NO PUEDE TENERSE COMO TAL EN AMPARO DIRECTO. La ampliación de la demanda encuentra justificación más bien tratándose del juicio de amparo indirecto, sobre todo en aquellos casos en los que no es sino mediante el informe rendido por las autoridades señaladas inicialmente como responsables, que el quejoso o quejosos se enteran, en su caso, de la existencia de diversos actos o diversas autoridades que también deben formar parte de la litis constitucional. Tal justificación no existe cuando se trata de amparo directo ya que, dada la estructura de éste, el acto reclamado será siempre una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, y su presentación, ineludiblemente, se hará por conducto de la autoridad emisora de dicho fallo, es decir, aquella a quien se asigna el carácter de responsable para los efectos del juicio de garantías. Luego, la ampliación de la demanda de garantías propiamente dicha en cuanto al señalamiento de nuevas autoridades y diversos actos, no puede tener cabida justificada en materia de amparo directo; en cuanto al incremento de argumentaciones y conceptos de violación sólo podrían presentarse antes de que la autoridad emisora del fallo reclamado (responsable) remita los autos a la autoridad de amparo y rinda su informe con justificación, pues sólo así se daría oportunidad a que se manifestara en relación con tal incremento, por lo que, fuera de ese supuesto no puede tenerse por ampliada la demanda.’. Los artículos 21, 22, 163 y 169 de la Ley de Amparo, literalmente establecen: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. ‘Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.’. ‘Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.’. ‘Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe. Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.’. De los preceptos antes transcritos se colige que, salvo en los casos de excepción previstos por el artículo 22 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días. Asimismo, se advierte que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, quien deberá remitirla dentro del término de tres días al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, juntamente con los autos y el informe con justificación que al efecto rinda dicha autoridad. Ahora bien, se afirma que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales antes transcritas, en las que se señala que la ampliación de la demanda de amparo directo es improcedente cuando la autoridad responsable haya remitido los autos y el informe con justificación al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, y éste hubiere dictado el auto de admisión relativo, en virtud de que contrariamente a lo ponderado en dichos criterios, del análisis integral de los artículos 163 y 169 de la Ley de Amparo, no se advierte disposición alguna en relación a que a partir de la remisión de la demanda, los autos y el informe con justificación al tribunal de amparo y la emisión del auto admisorio correspondiente, precluya el derecho del quejoso para ampliar su demanda de garantías como se sostiene en los aludidos criterios jurisprudenciales, pues este órgano jurisdiccional considera que si el libelo de ampliación de demanda fue presentado ante la responsable el veintinueve de abril de dos mil dos, es decir, dentro del término de quince días que para la presentación de la demanda de amparo prevé el numeral 21 del citado ordenamiento legal, dicha ampliación de demanda debe considerarse procedente y acceder al análisis de los conceptos de violación que en ella se hagan valer, máxime que dicho precepto legal no establece la obligación de presentar la demanda de amparo en una exhibición o en un solo escrito, y no debe considerarse óbice a dicha determinación el hecho de que con antelación la responsable hubiera rendido su informe con justificación en relación con el escrito de demanda, pues no es verdad que la ampliación de la demanda después de haberse rendido el informe justificado de la autoridad responsable impida a ésta manifestarse en relación con dicha ampliación, pues se le tiene que correr traslado con dicha ampliación y la responsable puede referirse a la aludida ampliación e inclusive puede hacer valer alguna causal de improcedencia que no haya invocado al rendir su informe con justificación; por tanto, la responsable se encuentra en aptitud de rendir un informe con justificación complementario en relación con los nuevos argumentos o conceptos de violación que se hagan valer. De ahí que no se comulgue con los criterios sustentados en las tesis jurisprudenciales antes transcritas y que este Tribunal Colegiado estime procedente la ampliación de la demanda de amparo directo. En las relatadas condiciones, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación planteados, lo procedente es conceder el amparo instado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que reitere las condenas y absoluciones impuestas en el laudo reclamado; empero, para efecto de la cuantificación del pago de la prima de antigüedad reclamada considere que el vínculo obrero-patronal entre las partes comenzó a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, en que inició sus operaciones la fuente de trabajo demandada; y respecto del pago de tiempo extra reclamado, se ciña a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria y realice un análisis debidamente fundado y motivado en relación con la procedencia o improcedencia del pago de dicha prestación en términos de lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo."


SEXTO. Precisado lo anterior debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente se hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, de la Novena Época, Pleno, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Igualmente resulta aplicable la tesis P./J. 27/2001, Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) al resolver el juicio de amparo directo 732/95, donde figuran como quejosos los sentenciados ... en relación con el tema referente a la posibilidad de ampliar la demanda de amparo directo sostuvo, en lo esencial, lo siguiente:


1. Realizó el análisis de los planteamientos expuestos en los conceptos de violación y los desestimó.


2. Observó que los sentenciados quejosos presentaron un escrito de ampliación de la demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado después de que el asunto había sido turnado al relator, con la particularidad de que únicamente abundaron en el capítulo de conceptos de violación, esto es, la ampliación no incluyó a otras autoridades o actos reclamados diversos a los contenidos en la demanda inicial.


3. Bajo esas condiciones, adujo que la ampliación de la demanda más bien se justifica en el juicio de amparo indirecto, porque del contenido del informe justificado pueden surgir otras autoridades o actos reclamados distintos a los originalmente señalados en la demanda inicial, circunstancia que no se presenta tratándose de amparo directo, donde siempre el acto reclamado será la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, máxime que su presentación debe ser necesariamente a través de la autoridad que emitió el fallo reclamado.


4. Añadió que acorde a los criterios de la Suprema Corte la ampliación de la demanda de amparo sólo puede admitirse antes de que las autoridades responsables rindan su informe justificado, pues con su contenido se fija la litis contestatio en el amparo, de ahí que dicha ampliación cuando tenga por objeto incluir nuevas autoridades y diversos actos es inadmisible tratándose del amparo directo, y en lo que atañe a la ampliación de conceptos de violación puede aceptarse hasta antes de que se envíen los autos y el informe justificado al tribunal de amparo.


5. En consecuencia, concluyó que en la especie no procede tener por ampliada la demanda; empero, como observó que se trata de un asunto penal, donde opera la suplencia de la deficiencia de la queja, se hizo cargo del examen de los diversos conceptos de violación contenidos en la ampliación, mismos que analizó y desestimó, por lo que negó el amparo solicitado.


6. Finalmente, apoyó el desechamiento de la ampliación de la demanda en las tesis bajo los rubros siguientes: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO." (número 58, visible en la página 100 de la Octava Parte, Materia Común del A. al S.J. de la Federación de 1917 a 1985) y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA AMPLIACIÓN DE LA." (primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 119, visible en la página 183 de la Octava Parte del A. antes invocado).


B) El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal en Materia Civil del propio circuito) al resolver el juicio de amparo directo D. 278/88, donde figura como quejoso el sentenciado ... se fundó, en lo que a esta contradicción interesa, en lo siguiente:


1. Desestimó los conceptos de violación expuestos en el escrito inicial.


2. Por lo que corresponde a la oportunidad para ampliar "los conceptos de violación", hizo notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 58, consultable en la Octava Parte, Materia Común del A. al S.J. de la Federación 1917-1985, página 100, sostiene el criterio bajo la voz de: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.", en el sentido de que la litis en el amparo se fija al momento en que las responsables rinden sus informes justificados, por lo que mientras eso no ocurra el quejoso está en posibilidad de ampliar o modificar la demanda a condición de que se encuentre dentro del término legal para pedir amparo.


3. En el caso advirtió que se trata de un juicio de amparo directo donde por disposición del artículo 163 de la Ley de Amparo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, la cual debe remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conocer de ella con su informe justificado; por tanto, al momento en que el Tribunal Colegiado admite la demanda de garantías, precluye el derecho del quejoso para ampliar los "conceptos de violación".


4. No obstante los argumentos anteriores, al observar que se trata de un asunto penal donde opera la suplencia de la deficiencia de la queja, se está en posibilidad de examinar cuestiones ajenas a las planteadas; empero, consideró que no hay materia para conceder el amparo por motivos diversos a los expuestos en la demanda original, puesto que no se patentiza alguna violación procesal que hubiera dejado sin defensa al quejoso.


C) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral número 128/2002, promovido por L.C.D.V. en esencia, sostuvo:


1. No compartir el criterio de los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido de considerar improcedente la ampliación de la demanda de amparo directo cuando la autoridad responsable ya remitió los autos, rindió informe justificado ante el Tribunal Colegiado que deba conocer del asunto, y éste ya hubiera dictado auto admisorio.


2. Lo anterior, en virtud de que de lo previsto en los artículos 21, 22, 163 y 169 de la Ley de Amparo, se desprende que salvo lo previsto en el artículo 22 el término para interponer la demanda de amparo es de quince días, y que la demanda de amparo directo procede únicamente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, la que deberá presentarse por conducto de la responsable quien tiene un plazo de tres días para remitir la demanda al Tribunal Colegiado junto con los autos y su informe.


3. Que de lo previsto en los artículos 163 y 169 de la Ley de Amparo, no se infiere que a partir de la remisión de la demanda de amparo los autos y el informe justificado al Tribunal de Amparo y la emisión por parte de este último del auto admisorio precluya el derecho del quejoso para ampliar su demanda de amparo, pues si en el caso la ampliación de la demanda se presentó ante la responsable cuando todavía no vencía el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo deben admitirse y analizarse los conceptos de violación expuestos en la ampliación de demanda, sin que obste el hecho de que la responsable previamente hubiera rendido informe justificado, pues esa situación no le impide que rinda un informe complementario para controvertir lo expuesto en la ampliación de la demanda donde incluso puede hacer valer alguna causa de improcedencia no invocada en su informe original.


4. En tal virtud examinó tanto los conceptos de violación expuestos en la demanda inicial como los vertidos en la ampliación de ésta, concluyendo que como el laudo reclamado era violatorio de garantías procedía conceder el amparo para los efectos ahí indicados.


OCTAVO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) consideró que es inadmisible la ampliación de la demanda de amparo directo, salvo que se presente antes de que las autoridades responsables rindan su informe justificado y remitan el expediente al Tribunal Colegiado, dado que la litis en el amparo se fija, acorde a los criterios de la Suprema Corte, con el informe justificado. No obstante, en suplencia de la queja examinó los planteamientos de la ampliación por tratarse de un asunto penal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal en Materia Civil del propio circuito) al pronunciarse sobre el mismo tema consideró al igual que el tribunal anterior que excepcionalmente el quejoso puede ampliar o modificar su demanda de amparo directo hasta antes de que sea admitida por el Tribunal Colegiado que deba conocer de ella, pues ese derecho precluye con la admisión de la demanda; lo anterior, a condición de que la presentación ocurra dentro del término legal de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en relación con el tema de la presente contradicción, sostuvo que sí es posible en todos los casos que se amplíe la demanda de amparo directo, aunque ésta ya hubiera sido remitida al Tribunal Colegiado y dicho órgano ya hubiera dictado el auto admisorio, pues la única limitante es que el quejoso esté dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos, esto es, los tres órganos contendientes se refirieron a la posibilidad de ampliación de una demanda de amparo directo y sobre ese punto adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Lo anterior es así, pues con independencia de que todos los Tribunales Colegiados contendientes coinciden en que asiste al quejoso el derecho de ampliar la demanda de amparo directo, lo cierto es que en otros aspectos hay discrepancia, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) consideró que dicha ampliación procede hasta antes de que las autoridades responsables rindan los informes justificados y se remita el expediente al Tribunal Colegiado que deba conocer del asunto; el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) sostuvo que dicho escrito de ampliación puede presentarse hasta antes de que el Tribunal Colegiado que conocerá del juicio dicte auto admisorio y, finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que es factible la presentación de la ampliación de la demanda de amparo directo incluso aunque el Tribunal Colegiado ya hubiera radicado el asunto, con la única limitante de que dicho escrito se presente antes de que venza el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


De lo reseñado se evidencia que el punto de divergencia en los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes radica en determinar el momento en que precluye el derecho del quejoso para presentar ampliación de la demanda de amparo directo, si es como dice el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito) hasta antes de que las autoridades responsables rindan los informes justificados y se remita el expediente al Tribunal Colegiado que deba conocer del asunto, o como lo asevera el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) que es hasta antes de que el Tribunal Colegiado que conocerá del juicio dicte auto admisorio, o como lo señala el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que con independencia del estado procesal del trámite de la demanda de amparo directo la ampliación de la demanda debe admitirse si se presenta antes de que venza el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, o bien, que deba adoptarse un criterio diverso a los sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes atendiendo a la correcta interpretación del problema planteado.


Es aplicable la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala que aparece publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Número 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, visible en la página 19, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


No es obstáculo a la conclusión arribada la circunstancia de que los dos primeros Tribunales Colegiados examinaran los argumentos contenidos en la ampliación de la demanda pese a que ésta se presentó con posterioridad a la fecha en que ya se habían rendido los informes justificados en un caso y, en otro, aun cuando ya se había remitido la demanda de amparo y el Tribunal Colegiado ya había dictado auto de admisión, pues ese proceder obedeció a que se trató en ambos casos de demandas de amparo directo en materia penal promovidas por sentenciados, en cuyos casos tal actitud -de analizar los conceptos de violación expuestos en la ampliación-, obedeció al cumplimiento del principio de suplencia de la queja deficiente, pues lo relevante para los efectos de la presente contradicción es el criterio jurídico básico que plasmaron en sus ejecutorias en el sentido de que en juicios de amparo directo que no correspondan a asuntos penales, la presentación de la ampliación de demanda (aunque esté dentro del plazo de quince días) no será admitida si ya fueron rendidos los informes justificados (en un supuesto) y admitida la demanda relativa por el Tribunal Colegiado (en otro), dado que estos criterios son opuestos a la postura del último Tribunal Colegiado que sostuvo que aunque ya se hubiera remitido la demanda de amparo al Colegiado con el informe justificado, o aun en el evento de que ya exista auto admisorio de la demanda de amparo, debe admitirse la ampliación de la demanda siempre que se presente dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Tampoco modifica la postura asumida en el sentido de que existe la contradicción denunciada el hecho de que los asuntos en que hubo el pronunciamiento discrepante no sean de la misma materia, esto es, que dos de los Tribunales Colegiados resolvieran asuntos penales en los cuales no hay plazo para acudir al amparo, a diferencia del amparo laboral que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito donde la presentación de la demanda de garantías está sujeta al plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues lo cierto es que el problema jurídico a debate radica en determinar hasta cuándo es posible admitir la ampliación de la demanda de amparo directo, tema que es común a todas las materias, pero que recibió distinto tratamiento, como ya se puso de manifiesto en el párrafo anterior, ya que tomando como punto de referencia la rendición del informe con justificación a que alude la tesis jurisprudencial que invocan, los tres tribunales adoptan posturas diferentes. La diferencia de materia y de plazo para promover la ampliación del amparo sólo conduce, en aras de tutelar el principio de certeza jurídica, a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deba emitir pronunciamiento sobre la preclusión del derecho para ampliar la demanda de amparo directo en cada uno de esos supuestos.


NOVENO. De los antecedentes de los juicios de donde surgen los criterios discrepantes, aparece que la contradicción se originó con motivo de la oportunidad que los Tribunales Colegiados dan al quejoso para que amplíe su demanda de amparo directo, observándose que los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo en materia Penal del Primer Circuito) y Primero del Sexto Circuito (actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito) al efectuar el análisis respectivo se apoyaron en la jurisprudencia que como más adelante se demostrará es jurídicamente inexistente, la cual se encuentra publicada en la página 44 del T.V., Materia Común, del A. al S.J. de la Federación 1917-1995, misma que se reitera con el número 54, páginas 43 y 44, T.V., Materia Común, A. al S.J. de la Federación 1917-2000 con el rubro, texto y precedentes siguientes:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.


"Quinta Época:


"Amparo administrativo 702/24. Revisión del auto de improcedencia. Cruz y C.A. y coags. 22 de agosto de 1924. Mayoría de nueve votos.


"Amparo civil en revisión 3873/23. S.M.F.. 4 de octubre de 1924. Unanimidad de diez votos.


"Queja en amparo administrativo 224/28. T.M.C., Co., Ltd. 18 de marzo de 1929. Cinco votos.


"Amparo administrativo en revisión 3709/28. Perechena vda. de R.C.. 24 de abril de 1929. Cinco votos.


"Amparo penal directo 3081/29. R.C.L.. 22 de noviembre de 1929. Cinco votos."


En principio, basta examinar la votación relativa a los dos primeros asuntos para percatarse de que fueron emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ese año (1924) se integraba por once Ministros y únicamente funcionaba y resolvía los asuntos en Pleno; a esto debe agregarse que examinados en forma directa cada una de las ejecutorias se advierte que las tres restantes fueron resueltas en Sala.


También debe tomarse en consideración que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de cuatro de octubre de mil novecientos veinticuatro, al resolver el amparo en revisión 3873/23, promovido por F.S.M., contra actos del J. Segundo Menor del Distrito Federal, en la parte que interesa, consideró:


"CONSIDERANDO: Respecto del primer motivo de agravio, o sea, el que se refiere a que el J. de Distrito consideró como no vigente la Ley de diez y nueve de septiembre de mil novecientos diez y seis invocada por el quejoso en su demanda, basta tener presente lo dispuesto por el artículo octavo de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos diez y siete para resolver que no procede. En efecto, la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos diez y siete, reputando, sin duda, que habían desaparecido las circunstancias excepcionales por las que atravesó la capital de la República a consecuencia de los motivos revolucionarios y que ameritaron que se dictaran disposiciones especiales para las cuestiones de arrendamiento, previene en su artículo noveno, fracción II, que en contratos celebrados a partir del catorce de diciembre de mil novecientos diez y seis, regirán las prevenciones de los Códigos Civiles respectivos, y como el contrato celebrado por el señor S.M. lo fue en diez de marzo de mil novecientos veintidós, el quejoso no puede invocar la aplicación de una ley expresamente derogada por otra posterior. CONSIDERANDO: Por lo que respecta al segundo motivo de agravio, o sea, a que el Código de Procedimientos Civiles no debe considerarse aplicable por no derivarse de la Constitución de mil novecientos diez y siete debe desecharse también, en primer lugar, porque el mismo quejoso invoca en su demanda la aplicación de ese código en la parte que él creyó favorable y, en consecuencia, debe considerarse consentido el acto; y, en segundo, porque no fue cuestión planteada en la demanda de amparo y, por tanto, que pueda ser materia de la sentencia, ya que ésta, según los principios generales de derecho apoyados por nuestra legislación, debe ser congruente con el cuasicontrato del juicio, o sea, en el presente caso, con los puntos planteados en la demanda y en el informe de la autoridad responsable."


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de veintidós de agosto de mil novecientos veinticuatro, al resolver la revisión 702/24, interpuesta en contra del acuerdo que desechó la ampliación de la demanda de amparo promovida por J.C. y C., y otra, contra actos del gobernador de Puebla y otra autoridad, en la parte que interesa, consideró:


"En toda clase de juicios queda establecido el litigio después de la contestación de la demanda (Lis mota dicitur cum fuerit contestata. C.30. de V.S.), y en los de amparo, el informe que rinden las autoridades responsables constituye la contestación, después de la cual no puede el actor, o sea el quejoso, variar ni ampliar su demanda, porque habiendo sido fijados por ambas partes los puntos sometidos a la resolución judicial, cualquier cambio que en ellos se hiciera tendría que variar el orden existente en los juicios prolongando éstos indefinidamente, toda vez que las nuevas cuestiones presentadas en la ampliación de la queja demandarían nuevos informes también de las autoridades responsables en perjuicio de los contendientes que han adquirido el derecho de litigar sobre una base fija e inconmovible. En el presente caso la ampliación de la demanda de amparo de fecha veintiuno de febrero de este año, fue presentada después de que las autoridades responsables habían rendido sus informes contestando dicha demanda y, por tanto, es de confirmarse el auto del inferior que desechó la referida ampliación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 28 de la Ley de Amparo y 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles."


En la sentencia emitida por la Segunda Sala el veinticuatro de abril de mil novecientos veintinueve, al resolver el toca de la revisión 3709/28, interpuesta en contra de la sentencia dictada por el J. Primero Supernumerario de Distrito en el Distrito Federal, la Sala indicada confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, con base en las consideraciones siguientes:


"El agravio manifestado por la recurrente constituye una verdadera ampliación a su demanda de amparo; supuesto que, en ella, no se incluyó como capítulo de violación el que ahora se expresa como agravio y en tal virtud no es lógico exigir que el J. del conocimiento estudiara en su sentencia un concepto de violación que no se había expuesto previamente y si por ese motivo el fallo que se revisa no contiene una declaración sobre el particular, esa circunstancia no debe estimarse que ocasione a la quejosa el agravio que pretende hacer valer, cuando a mayor abundamiento el artículo ciento noventa y uno del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en el caso de la Ley Orgánica del Amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo veintiocho de este último ordenamiento, establece que después de contestada la demanda el actor no puede modificarla en ningún sentido."


En la sentencia emitida por la Primera Sala el dieciocho de marzo de mil novecientos veintinueve, al resolver el recurso de queja 224/28, interpuesto por T.M.C. Company Limited, contra actos del J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal, la Sala declaró fundado el recurso con base en las consideraciones siguientes:


"Que consta de autos que al dictar la autoridad responsable su auto recurrido en queja, aún no se había rendido por el agente federal de Conciliación y Arbitraje el informe con justificación que se le pidió, por lo que debe tenerse en cuenta el criterio ya establecido por esta Suprema Corte, en casos análogos, en que se ha expresado que en el juicio de amparo la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación y, en consecuencia, debe declararse fundada esta queja."


La Primera Sala de la Suprema Corte al fallar el veintidós de noviembre de mil novecientos veintinueve el juicio de amparo directo 3081/1929, promovido por L.R.C., negó el amparo solicitado; en lo conducente, en dicha ejecutoria se sostuvo:


"III. En cuanto a la petición contenida en el escrito que se menciona en el resultando cuarto que antecede, como los conceptos de violación marcados con las letras (b), (c), (d) y (e) no se alegaron en la demanda de amparo, su expresión posterior constituye en realidad una ampliación de aquélla hecha extemporáneamente, esto es, cuando ya se había establecido en el juicio la litis contestatio, por virtud de haber rendido las autoridades designadas como responsables sus respectivos informes con justificación; por lo que, de acuerdo con la tesis sostenida por esta Suprema Corte en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo promovido por J.C. y C. y coagraviados, que se ve a fojas de la quinientos veintiuno a la quinientos veintitrés del Tomo décimo quinto del S.J. de la Federación, Quinta Época, y con apoyo en el artículo ciento noventa y uno del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el veintiocho de la ley reglamentaria correspondiente, no procede admitir ni analizar tales conceptos como parte integrante de la demanda de amparo. IV. Sin embargo, por tratarse de amparo directo y atenta la facultad que a la Suprema Corte conceden los artículos ciento siete, fracción segunda, de la Constitución Federal, y noventa y tres de la ley reglamentaria del juicio de garantías, esta Sala procede a examinar enseguida los repetidos conceptos de violación, para el efecto de determinar si los motivos que en ellos se aducen son suficientes para suplir la deficiencia de la queja y conceder a L.R.C. la protección de la Justicia Federal. Por lo que respecta al agravio marcado con la letra (b), relativo a que el reo fue llevado a jurado privándolo de medios de defensa, en los términos del escrito de demanda, es decir, como una consecuencia de no haber sido careado previamente el quejoso con los testigos V.Q., B.M. y D.S., dicho agravio ha sido resuelto ya en el considerando segundo que precede, que establece la carencia de fundamento del concepto violatorio que dimana de la falta de los expresados careos. En cuanto a los capítulos de violación restantes, o sea, los que consisten en que el quejoso no fue juzgado por el jurado en unión de sus coautores; en que fue compelido por la fuerza para asistir a la audiencia respectiva, y en que el presidente de Debates retiró al inculpado del salón antes de que terminara el jurado, debe tenerse presente que, según la fracción tercera del artículo ciento siete de la Constitución General, en concordancia con el artículo noventa y cuatro de la Ley de Amparo, esto sólo procederá por violación de las leyes del procedimiento cuando se afecten las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso, y que el artículo ciento nueve de la ley anteriormente citada que reglamenta la expresada fracción tercera, enumera los casos en los cuales la infracción de las leyes del procedimiento priva al acusado de defensa. Ahora bien, los hechos de que se habla al principio de este párrafo no se encuentran catalogados en ninguna de las diversas fracciones del invocado artículo ciento nueve, pues si bien es cierto que los que se refieren a haber sido obligado R.C. a asistir al jurado y a haber sido retirado posteriormente de la audiencia antes de que ésta concluyera, los relaciona la defensa del quejoso con las fracciones segunda y novena del artículo veinte constitucional, por lo que pudiera creerse, a primera vista, que se trata de los casos que señalan respectivamente las fracciones segunda y séptima del repetido artículo ciento nueve; esa creencia se desvanece tan pronto como se tenga en cuenta que la fracción segunda del artículo veinte de la Ley Fundamental prohíbe que se obligue al procesado a declarar en su contra, ya sea por la incomunicación u otro medio semejante, y que la fracción segunda del artículo ciento nueve considera violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa cuando el fallo condenatorio se funda en la confesión obtenida mediante la incomunicación, la amenaza u otra coacción de esa especie; lo que no aconteció en el caso, pues si R.C. fue llevado por la fuerza al jurado, en éste no se le obligó a declarar, sino se respetó su deseo de no hacerlo. Y por lo que ve a que el mismo inculpado haya sido retirado de la audiencia antes de que concluyera el jurado, tampoco debe conceptuarse ese hecho comprendido en la fracción séptima del aludido artículo ciento nueve, porque con esto no se le coartaron los derechos de defensa, toda vez que su defensor continuó en el salón; además de que no debe olvidarse que el enjuiciado se encontraba en la audiencia contra su voluntad. Las consideraciones que se dejan expuestas ponen de manifiesto que los conceptos alegados en el escrito que presentó el defensor del sentenciado el dieciocho del mes en curso, carecen de eficacia para el efecto de que, supliendo la deficiencia de la queja, se otorgue a L.R.C. la protección de la Justicia Federal."


Basta la relación efectuada para considerar que de los cinco asuntos no todos son idóneos, lógica y jurídicamente para la formación de una tesis de jurisprudencia, en primer lugar, porque no provienen de un solo órgano, sino de varios, pues como se vio, las dos primeras ejecutorias fueron pronunciadas por el Tribunal Pleno, la tercera fue emitida por la anterior Segunda Sala, y la cuarta y la quinta por la Primera Sala, de modo que no es posible considerar que se trata en realidad de una tesis de jurisprudencia, en virtud de que para ello es preciso que las cinco ejecutorias provengan de un mismo órgano de control constitucional, ya sea el Pleno, alguna de sus S., o un Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpidas por otra en contrario; en segundo lugar, porque la segunda de las ejecutorias correspondiente al amparo en revisión 3873/23, cuya parte considerativa se transcribió en primer lugar, no aborda el tema contenido en el texto de la tesis referente a que la litis en el amparo se cierra cuando las autoridades responsables han rendido su informe justificado (litis contestatio en el amparo).


Las anteriores consideraciones derivan de lo previsto en los artículos 147 a 149 de la abrogada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 147. La jurisprudencia que se establezca por la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo y de súplica, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales."


"Artículo 148. Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario."


"Artículo 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.


"La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo así. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraría."


Estos preceptos de la abrogada ley reglamentaria deben ser tomados en consideración para determinar la integración correcta de la jurisprudencia cuestionada, ya que los primeros precedentes que se citan en ésta datan del año de mil novecientos veinticuatro en que estuvo vigente esa normatividad; por ello es necesario acudir a la legislación vigente en esa época para establecer, por un lado, la forma de integración y funcionamiento de la Suprema Corte y, por otra, la manera en que en esa época se integraba la jurisprudencia.


Así, de los mencionados preceptos legales se desprende que en el año de mil novecientos veinticuatro la Suprema Corte únicamente funcionaba en Pleno, que sus decisiones constituían jurisprudencia siempre que los asuntos se resolvieran por siete votos o más de sus integrantes y, además, que el criterio se reiterara en cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.


Por disposición de los artículos 147 y 148 de la ley reglamentaria en consulta, la jurisprudencia que emitía la Suprema Corte funcionando en Pleno sólo podría referirse a la interpretación de la Constitución Federal, de las leyes federales y de los tratados internacionales.


De mil novecientos diecinueve a mil novecientos veintiocho la Suprema Corte de Justicia de la Nación se integró por once Ministros y únicamente funcionaba en Pleno; con motivo del inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, se aumentó a dieciséis el número de Ministros y se dispuso el funcionamiento en S. del Alto Tribunal; así, el veintisiete de diciembre del año en mención se celebró la primera sesión con la nueva integración estableciéndose para el desahogo de los asuntos tres S. especializadas, la Primera que conocería de los asuntos penales, la Segunda de los administrativos y la Tercera de los civiles. Cabe agregar que la Cuarta Sala fue creada hasta el año de mil novecientos treinta y cuatro con la reforma constitucional al artículo 94, en cuya ocasión se volvió a aumentar el número de Ministros a veintiuno.


El artículo 94 de la Constitución Federal reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor el veinte de diciembre siguiente; y los artículos 3o., 4o., 5o., 16 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor el veinte de diciembre de la misma anualidad, son del tenor literal siguiente:


Constitución Federal.


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito y en Juzgados de Distrito, cuyo número y atribuciones fijará la Ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de dieciséis Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o dividida en tres S., de cinco Ministros cada una, en los términos que disponga la ley. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las S., serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Las sesiones serán celebradas en la forma y términos que establezca la ley respectiva. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de dieciséis Ministros y funcionará en Pleno y en S.."


"Artículo 4o. El Pleno se compondrá de todos los Ministros que integran la Suprema Corte; pero bastará la presencia de once de sus miembros para que pueda constituirse y funcionar."


"Artículo 5o. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Ministros presentes. En caso de empate se resolverá el asunto en la sesión o sesiones siguientes hasta que haya mayoría de votos. Si dentro de las tres sesiones siguientes no se obtuviere la mayoría, el Pleno se declarará en sesión permanente hasta que se obtuviere."


"Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia funcionará además en tres S. de cinco Ministros cada una; pero bastará la asistencia de cuatro de ellos en cada Sala para que ésta pueda constituirse y funcionar."


"Artículo 24. Corresponde a la Primera Sala la resolución de los juicios de amparo con motivo de negocios de carácter penal, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden, conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre Jueces Federales en materia penal.


"Corresponde a la Segunda Sala la resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos de carácter administrativo, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de este mismo orden, conforme al artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución General, de las quejas que se promuevan por exceso o por defecto de ejecución de sentencias recaídas en juicios de amparo de esta misma naturaleza y de las competencias entre Jueces Federales en materia administrativa.


"Corresponde a la Tercera Sala la resolución de los juicios de amparo con motivo de asuntos del orden civil, de incidentes de suspensión sobre esta materia, de quejas en juicios de amparo de esta misma naturaleza; conforme a los artículos 23 y 52 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, de quejas por exceso o por defecto de ejecución de sentencias pronunciadas en juicios de amparo relacionados con la materia civil, de competencias entre Jueces Federales en asuntos de esta misma naturaleza y del recurso de súplica cuando éste proceda; conforme a las leyes, contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia por los Tribunales de Circuito, así como de las pronunciadas también en segunda instancia por los tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en los casos a que se contrae la fracción I del artículo 104 constitucional."


Por su parte, los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, actualmente Ley de Amparo, en su parte conducente, disponían:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia en sus ejecutorias de amparo, sólo podrá referirse a la Constitución y demás leyes federales."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para las S. que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y territorio federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"Las ejecutorias de la Suprema Corte funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros."


Los anteriores preceptos legales fueron objeto de diversas reformas, por su relevancia enseguida se reproduce el texto de la que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que quedó como sigue:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S..


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."


Finalmente, el artículo 192 antes reproducido fue reformado por decreto que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, con el fin de hacerlo congruente con la nueva integración de la Suprema Corte que a partir de mil novecientos noventa y cinco se integra con once Ministros, reduciéndose el número de S. a dos, precepto legal que quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 192. ... Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.. ..."


En congruencia con lo expuesto, se concluye que la circunstancia de que las cinco ejecutorias en examen no integran jurisprudencia porque como ya se dijo una de las ejecutorias, la correspondiente al amparo en revisión 3873/23, no toca el tema de la tesis, además de que mientras las dos primeras provienen del Tribunal Pleno, la siguiente es de la Segunda Sala y las dos últimas de la Primera Sala; por tanto, no puede considerarse jurisprudencia aunque se haya publicado y difundido a través del S.J. de la Federación, pues se reitera que no existe disposición legal que autorice que la jurisprudencia se integre con criterios procedentes de varios órganos.


Es cierto que esta laguna legal que impedía a las S. integrar jurisprudencia, puesto que sólo en el Pleno era posible reunir cuando menos siete votos como establecía el artículo 148 de la ley reglamentaria de 1919, fue llenada mediante la interpretación que hizo la Segunda Sala en la ejecutoria pronunciada el veintiocho de febrero de mil novecientos treinta, que sentó el criterio publicado en el S.J. de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1183, con el rubro y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Dada la actual organización de la Suprema Corte, en S. de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por lo cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario."


No pasa inadvertido, sin embargo, que la tesis aislada acabada de transcribir data del año de mil novecientos treinta, lo que determina su aplicación hacia el futuro, acorde con el criterio del Tribunal Pleno que más adelante se copiará referente a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia, y que los últimos precedentes de la jurisprudencia cuestionada son de un año anterior (mil novecientos veintinueve), de donde se deduce que además de que en ese año no existía precepto legal que autorizara la integración de jurisprudencia con criterios de tribunales distintos, tampoco existía criterio judicial interpretativo que lo permitiera.


La jurisprudencia P./J. 145/2000 citada, consultable en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, dice:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


En virtud de lo anterior, es claro que la tesis publicada como jurisprudencia número 54, en las páginas 43 y 44, T.V., Materia Común, A. al S.J. de la Federación 1917-2000, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.", no es jurisprudencia por las razones que se expusieron con anterioridad, circunstancia que deberá hacerse del conocimiento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tome nota sobre el particular y difunda de inmediato la inexistencia material y legal de la tesis de jurisprudencia mencionada.


Es aplicable, por analogía, el criterio de la actual Segunda Sala que este Tribunal en Pleno comparte, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 591, que dice:


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis."


Hecha la aclaración anterior y con independencia de que el criterio en el que se apoyaron dos de los Tribunales Colegiados de Circuito, como ya se vio, no tienen el carácter de jurisprudencia, este Tribunal Pleno procede a dar solución al problema jurídico propuesto en la presente contradicción, el cual requiere indagar cuestiones de orden procesal y su aplicación al juicio de amparo, especialmente el que se tramita por vía directa, fundamentalmente la vinculada con la litis contestatio, en atención a que en los criterios jurídicos discrepantes se invoca esta figura.


Para E.P.(. de Derecho Procesal Civil, E.P., Sociedad Anónima, 17a. edición, páginas 549 a 553) la litis contestación "es el estado que guarda el proceso después de que ha sido contestada la demanda hasta que se pronuncia sentencia definitiva".


Después de explicar el origen y evolución de la litis contestatio en el derecho romano y reseñar algunas posiciones de algunos procesalistas, concluye el autor mencionado que: "Si por litis contestación se entiende la clausura del debate judicial, entonces no cabe duda que en la legislación mexicana, tal estado del juicio existe en el momento en que se presenta el escrito de dúplica o cuando ha concluido el término para presentarlo, y salvo siempre el derecho otorgado al demandado para oponer excepciones supervenientes."


En suma, puede decirse que la litis contestatio es el periodo del proceso en el que queda establecido el litigio para las partes sin posibilidad para éstas de modificarlo, y con fuerza vinculativa para el juzgador que se encuentra constreñido a resolver, sin apartarse del círculo que encierra la pretensión del actor, la oposición del demandado y, en su caso, de los terceros interesados llamados a juicio.


Sentado lo anterior, debe hacerse notar que en relación con el tema examinado, los conceptos que caracterizan el juicio civil no son aplicables al juicio de amparo, cuya naturaleza, determinada por las disposiciones vigentes en la actualidad, exige distinto tratamiento. Así, este Tribunal Pleno hace suyo el criterio de la anterior Cuarta Sala (aunque referido al amparo indirecto, pero que asimismo es útil para definir lo relativo a la ampliación de la demanda de amparo directo) sustentado en la tesis visible en el S.J. de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 2412, cuyo tenor literal es el siguiente:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, y es claro que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, de tal suerte que si la parte quejosa presenta su instancia correspondiente, y en el mismo término la amplía o la modifica, con ello está usando del derecho que le confiere el precepto aludido, y los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías; y aunque es cierto que existe jurisprudencia sosteniendo que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación y mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido; debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio, en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse también presente que no existe disposición legal alguna que disponga la pérdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable hubiera rendido su informe con justificación, además, la parte quejosa bien puede presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación, y si ella se encuentra dentro del término de quince días, el J. de Distrito está obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente provea a la acumulación de los juicios de garantías, en los términos de ley, por tanto, debe revocarse el auto que declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda, para el efecto de que se admita dicha ampliación."


En efecto, el amparo es un proceso de orden constitucional instituido para proteger a los gobernados que lo soliciten contra los actos de las autoridades que violan sus garantías individuales, cuya tramitación, decisión y ejecución está supeditada a la observancia de actos y formas concatenados entre sí, de modo que la estructura del juicio de amparo guarda particularidades que escapan al examen bajo las perspectivas o lineamientos del sistema de la teoría general del proceso o del derecho procesal clásico, en la medida de que está regulado por normas jurídicas apropiadas y distintas a las que rigen otros ordenamientos procesales, tamizadas jurisprudencialmente por la experiencia cotidiana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que con justificada razón don F.T.R., al referirse al amparo, considere que éste, como sistema de defensa de la Constitución "no fue hallazgo repentino e imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta, en la que han colaborado durante más de un siglo las generaciones mexicanas, para fijarla en la ley, para moldearla en la jurisprudencia y para hacerla vivir en las costumbres" (Derecho Constitucional Mexicano, E.P., 1984, página 494).


A pesar de los atributos que caracterizan al juicio de amparo, este Tribunal en Pleno ha emitido algunos criterios sobre la materia que reflejan la interpretación de la Ley de Amparo con base en principios estructurados en la teoría general del proceso (lo cual es también congruente con la naturaleza de juicio o proceso que ostenta el amparo), como lo son, por citar algunos, los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal; estas características pueden verse, por ejemplo, en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS. La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos." (Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, tesis P./J. 22/96, página 5).


"AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el J. de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: ‘La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables; ...’, expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: ‘Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’. No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra ‘Jurisprudencia por Contradicción de Tesis’, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.’, porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión." (Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 295).


Como se ve, aunque los principios básicos de la ciencia procesal han sido útiles, en general, para interpretar las normas reguladoras del juicio de amparo, debe considerarse que algunos aspectos deben adaptarse a los principios que privan en éste; es el caso del tema relativo a la fijación de la litis en el amparo, vinculante para las partes y el juzgador, en cuyo caso el estudio del problema jurídico atañe, exclusivamente, a los mandatos y postulados que derivan de las disposiciones relativas de la Ley de Amparo.


El Tribunal Pleno ha establecido cuáles son los elementos que deben considerarse en la contienda o litigio de amparo; destaca por su importancia el criterio que el Pleno sustentó al resolver la contradicción que dilucidó el problema jurídico consistente en determinar si los alegatos forman o no parte de la litis en dicho juicio, del cual derivó la integración de la tesis de jurisprudencia número 39, publicada en las páginas 31 y 32, T.V., Materia Común del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al S.J. de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."


Dentro de una de las ejecutorias relativas a la tesis de jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que el Tribunal Pleno señaló: "Del análisis relacionado de los artículos 116, 147 y 149 de la ley de referencia, se aprecia que la materia de la controversia en el juicio de garantías se integra con los conceptos de violación vertidos en la demanda, los motivos y fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe justificado, la cual ya no puede ser modificada por las partes, quedando vinculado el órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre estas cuestiones debatidas."


De acuerdo con la jurisprudencia anterior, los elementos procesales que constituyen la materia del litigio se integran con los conceptos de violación formulados en el escrito de demanda (y por extensión, en el escrito de ampliación), los fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe con justificación, que al decir del Pleno, en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.


La actual integración de este Alto Tribunal considera necesario reexaminar el problema planteado y definir con precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio antes referido comprende cuestiones procesales que son importantes, pero que no son fundamentales para ese objeto.


En efecto, para establecer el litigio en el amparo es indispensable considerar los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo, no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el contenido del informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación consiste, esencialmente, en que el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo 78 de la Ley de Amparo, atendiendo exclusivamente al texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido establece, como regla general, que no se tomen en cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose del amparo directo, donde el acto reclamado, básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los fundamentos del acto si éstos no se dieron al dictarlo, lo que pone de relieve la regla de que el acto reclamado debe examinarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea permisible rendir pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia número 282 formada por la Segunda Sala, visible en la página 235, T.V., Materia Común, del A. 1917-2000, con el sumario que enseguida se transcribe:


"INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO. No está permitido a las autoridades responsables corregir en su informe justificado la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no citar en el mandamiento o resolución reclamados las disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada."


Otro elemento que refleja que el informe no es fundamental para definir el cierre del litigio en el amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia capital que recae sobre el contenido del acto reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual Segunda Sala, que este Pleno comparte, contenido en la tesis que puede consultarse en la página 51, T.V., noviembre de 1998, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO. Cuando en el juicio de amparo el examen se centra en la ley reclamada, no es necesario el estudio pormenorizado de las razones que la autoridad legislativa responsable exponga en su informe justificado para avalar la constitucionalidad de sus actos, en tanto que los fundamentos y motivos de una ley deben encontrarse plasmados o desprenderse de su contenido y contexto, y no pueden ser externados, suplidos o enmendados, a través de las argumentaciones contenidas en el informe justificado de las autoridades responsables. Por consiguiente, los agravios en los que se esgrima una omisión de esa índole resultan inoperantes."


El criterio antes copiado revela pues, que en ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la Constitución o la contravención a lo dispuesto en ella, depende de su contenido mismo, y no de los argumentos que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de amparo).


De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada por la rendición del informe justificado o por la omisión de rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos a título de conceptos de violación en la demanda de amparo y su confrontación con los actos reclamados.


Las ideas expuestas se patentizan en el amparo directo donde, como ya se anticipó, acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el acto reclamado lo constituye particularmente la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, de tal manera que las cuestiones que formaron parte de esa litis natural no pueden ser modificadas a través del amparo introduciendo otros elementos, así como tampoco la autoridad puede modificar los fundamentos en que se hubiera apoyado tal acto reclamado; en consecuencia, es irrelevante lo que se diga en el informe justificado para efectos de fijar la controversia.


Son aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: S.J. de la Federación. Volumen: 72, Quinta Parte. Página: 53).


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: S.J. de la Federación. Volumen: 36, Cuarta Parte. Página: 23).


"AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: S.J. de la Federación. Volumen CXXI, Cuarta Parte. Página: 14).


"LITIS, MATERIA DE LA. Si el debate ante la autoridad laboral se constituyó con la afirmación del trabajador en el sentido de que había sido despedido injustificadamente del trabajo y la de la demandada de que aquél había abandonado el trabajo, mas no se dijo que él se había separado porque el patrón no le guardó la debida consideración, porque lo maltrató o porque no le pagó el salario correspondiente al tiempo perdido por culpa del patrón, ya que en la demanda inicial del juicio laboral ni siquiera se mencionó el hecho de que el agraviado hubiese sido acusado de un delito por el patrón y detenido por el mismo motivo, la autoridad del trabajo no tenía por qué examinar una cuestión que no fue materia del debate, ni violó garantías individuales por no haberlo hecho." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: S.J. de la Federación. Volumen XVII, Quinta Parte. Página: 136).


Las ideas expuestas no implican que el Tribunal Colegiado no deba tomar en cuenta lo que se diga en el informe justificado, pues si bien a través de éste no es dable modificar los fundamentos del acto reclamado, la autoridad responsable como parte en el amparo está en posibilidad de hacer valer cuestiones referentes a la improcedencia o sobreseimiento en el juicio cuando advierta que tales cuestiones impiden el examen de fondo del asunto, aspectos que deben ser analizados por el Tribunal de Amparo pero, se repite, de ello no se sigue que en el informe justificado se puedan mejorar las consideraciones expuestas en el acto reclamado.


En ese tenor, la solución de esta contradicción requiere tener presente lo que establecen los artículos 21, 22, fracción II, 158, 163, 166 a 169, 177 a 180, 184, 217 y 218 de la Ley de Amparo, por ser éstos los que regulan el trámite previo y la admisión de la demanda en los juicios de amparo directo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables;


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;


"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;


"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;


"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.


"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. ..."


"Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable."


"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.


"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable."


"Artículo 179. Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo."


"Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167."


"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:


"I. El presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y


"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."


Ahora bien, del examen de las disposiciones de la Ley de Amparo, en particular de las que regulan el juicio de amparo directo, y específicamente de las transcritas, no se advierte que el legislador hubiera contemplado la ampliación de la demanda de amparo, de ahí que no exista normatividad alguna dentro de la Ley de Amparo que la reglamente.


En tal virtud, es necesario examinar si es pertinente o no que dicha figura se instituya como parte del juicio de garantías, pese a la omisión del legislador de incluirla expresamente en la sustanciación del juicio de amparo que se tramita en la vía directa.


Al respecto, corresponde fijar el concepto doctrinario de lo que es la demanda, para luego determinar en qué consiste su ampliación.


El concepto jurídico que el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México proporciona de la demanda, es el siguiente:


"Demanda. I.P. del latín demandare (de y mando), que tenía un significado distinto al actual; ‘confiar’, ‘poner a buen seguro’, ‘remitir’.


"II. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por él mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión -expresando la causa o causas en que intente fundarse- ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.


"La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa, pretensión o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Esta distinción la resume G. en los siguientes términos: ‘Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.’ (p. 216).


"III. En el derecho romano ..."


El tratadista J.B.B. en la obra denominada "El Proceso Civil en México", E.P., S.A., 7a. edición en la página 28, define la demanda como sigue:


"III. Demanda. 27. Definición. Entendemos por demanda el escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva a un caso concreto."


Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, en el tomo VI, alude al concepto de demanda en estos términos:


"Demanda. Sumario: I) Concepto e importancia. II) Efectos. III) Requisitos. IV) Documentos que deben acompañarse a la demanda. I.C. e importancia. D., y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del J. la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan, entre otras circunstancias, el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a muy variados y fundamentales efectos y consecuencias. Con la demanda en efecto -y esa es su nota más esencial y característica-, se inicia el juicio; y a la demanda ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquélla deducidas. Dijérase que todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende, en la mayoría de los casos, el éxito o el fracaso de los pleitos ..."


El licenciado C.G.L. en la obra denominada "Derecho Procesal Civil", E.T., 3a. edición, en torno a la demanda en las páginas 32 y 33 dice:


"11. La demanda judicial. La demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso. La demanda es el primer acto provocatorio de la función jurisdiccional, es el primer momento en el que se ejerce la acción y debe entenderse como la actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, frente a los tribunales o Jueces ... La demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión. Este acto debe desligarse del escrito material de demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es necesaria una demanda escrita, sino que puede haber una demanda meramente oral, por comparecencia, por cuyo medio, y en muchos procesos así se contempla, el actor simplemente se presenta de manera personal ante el tribunal sin llevar ningún escrito y de viva voz dice: ‘Vengo a demandar esto o lo otro’; en tal caso, el tribunal debe levantar un acta, y esta demanda es una demanda por comparecencia, o sea, una demanda oral. Desde luego, la demanda es un primer acto de ejercicio de la acción. Si bien es cierto que las acciones se agotan con su ejercicio, de acuerdo con un viejo principio procesal, también es cierto que no todo el ejercicio de la acción se agota en la pura demanda. La acción se comienza a ejercer en la demanda, pero continúa ejerciéndose a través de todo el proceso; se sigue ejerciendo acción cuando se ofrecen pruebas, cuando se impugnan tales pruebas, cuando se alega, cuando en cualquier momento del proceso se sigue empujando o impulsando el desarrollo o el desenvolvimiento del mismo."


De los conceptos doctrinales antes expuestos, se pone de relieve que la demanda es el primer acto que abre o inicia un juicio, es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones que dependiendo de la actitud de la parte demandada si es que suscita controversia sobre ellas, constituirán la materia de la litis; de ahí que sea tan importante lo que se diga en esta etapa procesal, ello será lo que conformará la materia del debate, pues lo que no se exponga ahí, por regla general, no debe ser considerado por el juzgador al emitir la sentencia.


Trasladadas estas ideas al amparo y acorde con lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el tribunal de amparo, al dictar la sentencia, debe hacer pronunciamiento en torno a lo expuesto en la demanda de amparo, específicamente en el capítulo de conceptos de violación, que es a lo que básicamente debe circunscribirse el estudio, confrontándolos con los fundamentos del acto o actos reclamados.


Por otra parte, por ampliación en sentido gramatical se entiende, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia "(Del latin ampliare) tr. Extender, dilatar. 2. Reproducir fotografías, planos, textos, etc. en tamaño mayor del original."


En relación con el tema de la ampliación de la demanda de amparo en el texto intitulado "El Amparo Mexicano, Teoría Técnica y Jurisprudencia", editado por C.E. y Distribuidor, H.B.S., en las páginas 625 a 627, señala lo siguiente:


"127. Admisión de la demanda.


"La influencia de los principios procesales en el amparo 1866 ha llevado a la doctrina a pensar en una verdadera relación jurídica que se establece con la demanda. 1867


"Sin que la admisión de tales principios signifique convertir al amparo en un verdadero proceso 1868 lo cierto es que conviene revisar si, en primer lugar, la relación que se establece dentro del amparo produce efectos similares a los del proceso, y segundo, cuál deba ser su estructura.


"En el proceso caben dos técnicas, una que determina el nacimiento del proceso por la presentación de la demanda, y otra que entiende que surge hasta su admisión. El tema interesa vivamente a la cuestión de la litispendencia, que trasciende al campo sustantivo en la interrupción de la prescripción, el efecto interpelativo y la mora.


"En cuanto al aspecto procesal, se determina en este momento la competencia del juzgador, la identidad de las partes y la naturaleza de la vía.


"Pues bien, en el amparo, al tenor de lo previsto en los artículos 47 a 52, la sola presentación de la demanda 1869 no implica la determinación de la competencia, porque de oficio el juzgador debe inhibirse si no le corresponde su conocimiento, y remitirla a quien competa.


"Ello significa que también respecto de la vía 1870 se aplica el principio de oficiosidad, porque el juzgador que se declare incompetente por esta razón, ha de remitir a la Corte o a los Colegiados la propia demanda, y lo mismo acontecerá si se presenta ante éstos debiendo ser ante J. de Distrito.


"Naturalmente que puede decirse que en el proceso es susceptible de implantarse una regla semejante, porque en definitiva el problema es de competencia de no conocer, o de una cuestión de competencia de conocer.


"Pero en el proceso las cuestiones no se entablan entre los juzgadores mismos, por lo menos en el sistema mexicano, en tanto que en el amparo son estas autoridades quienes contienden. 1871


"De otra parte, estos conflictos son limitados a las cuestiones de competencia propiamente, pues en el amparo no cabe, ni el conflicto de poderes, ni el conflicto de jurisdicciones. 1872


"En el proceso, la delimitación de las partes puede sufrir una alteración en virtud de la litisdenunciación o de la coadyuvancia. 1873 Ello no puede acontecer en el amparo, por más que sí se presenten ejemplos de ampliación de la demanda, para hacer que entre en el procedimiento alguna autoridad no señalada originariamente. 1874


"Sin embargo conviene indicar que la ampliación de la demanda no puede entrañar ni un desistimiento parcial, ni un cambio total de la queja, sino una transformación por ampliación; pero lo que la jurisprudencia y doctrina llaman litiscontestación, no aparece sino con posterioridad a la demanda, lo cual es contrario al régimen procesal común. 1875


"Por todo lo anterior, resultaría exagerado traer al amparo el principio de constitución de la relación jurídica con la presentación de la demanda. La misma doctrina que la sustenta hace una discriminación en el proceso común que no por ser discutible, deja de mostrar la improcedencia de su equiparación con el amparo.


"F.Z., aludiendo al momento de constitución de esta relación procesal, dice:


"‘Sin embargo, a nuestro modo de ver, y dado que la propia relación jurídica es compleja y se desdobla en dos fases: relación jurídica de acción y relación jurídica de contradicción, reacción o defensa, cada una de las cuales se constituye en diferente oportunidad, podemos decir que la relación procesal se constituye en el momento en que se ejercita la demanda, puesto que este acto hace nacer el deber del J. de proveer sobre la misma, y desde ese instante se inicia el proceso, ya que el órgano jurisdiccional y el actor quedan sujetos a determinados deberes procesales el primero debe examinar la demanda y el segundo está sujeto a la potestad del J..’ 1876


"Es manifiesto que el proceso se inicia con la presentación de la demanda, porque con ella se ejerce la acción, de la que la reacción es eso: una instancia de respuesta. Pero en el proceso hay algo más: la demanda precisa el momento de la litispendencia, de manera que ni el actor puede desistir de la pretensión sin el consentimiento del demandado 1877 ni puede variar o ampliar su pretensión antes de conocer la contestación, lo que sí acontece en el amparo.


"Para F.Z., la relación se inicia con la demanda y se perfecciona con la contestación; pero esto no tendría sentido en el amparo, donde la ampliación no tiene la finalidad de una litisdenunciación ni una coadyuvancia, sino de una verdadera modificación de la queja.


"De otra parte, si la demanda de amparo estableciera una relación procesal y, en general, la instancia en cualquiera de las fases de ésta, pudiera crearla o consolidarla, no cabría el desistimiento liso y llano en sus dos formas: apartamiento de los actos procedimentales y renuncia unilateral de la pretensión.


"Pero en el amparo puede el quejoso desistir de la instancia sin necesidad de la anuencia de ninguna de las otras partes 1878 se produce la desaparición por parte del demandado de su expectativa de obtenerla igualmente; por lo cual es lógico que se le dé oportunidad procesal para meditar sobre ello y posibilidad de oponerse a que se le desposea de dicha expectativa; es decir, de solicitar que continúe el proceso por tener interés en que se llegue a una sentencia definitiva que en su momento quede firme (V.F.G.. ‘El Desistimiento y su Bilateralidad en Primera Instancia’. Barcelona. 1951, p. 29). Esto no impide hablar de las relaciones sustantivas, o contenido del amparo, y ni siquiera de ciertas relaciones procedimentales que son el mismo continente. Lo único que se elimina es la concepción procesal. 1879


"a) De cualquiera manera que se desee entender la eficacia de la presentación de la demanda 1880 lo importante es que antes de la admisión, tanto en el amparo indirecto como en el directo, el juzgador ha de proceder a un examen de su contenido y, encontrando irregularidades u omisión de requisitos, debe ordenar se subsanen so pena de desecharla ..."


De todo lo hasta aquí expuesto se desprende que la figura jurídica conocida como ampliación de la demanda implica la adición o modificación por parte del quejoso de lo expuesto en su escrito original, para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal que conozca del asunto.


En ese sentido, como ya se anticipó, en la Ley de Amparo no está prevista expresamente la posibilidad de que una vez presentada la demanda de amparo directo el quejoso pueda ampliarla, aunque ha existido, en general, un reconocimiento de la figura por parte de la Suprema Corte, como en los criterios antes reproducidos. Asimismo, también la doctrina, apoyándose en algunos de tales criterios de la Suprema Corte, se ha referido a esta institución aceptándola y explicando su conveniencia.


Aquí cabe aclarar que en este caso no se acudirá a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles prevista en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que la institución de la ampliación de la demanda, en especial la referida al directo, no está prevista en dicha ley reglamentaria, lo que impide considerarla en aplicación supletoria del código adjetivo en cita, atento a que la mencionada aplicación supletoria no tiene el alcance de crear instituciones jurídicas no previstas en el ordenamiento jurídico cuya laguna se pretende colmar.


Apoya las anteriores consideraciones el criterio aislado de la Segunda Sala que este Tribunal Pleno comparte, publicada en la Séptima Época del S.J. de la Federación, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, visible en la página 57 que, en su parte conducente, dice:


"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo ordena que, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho precepto debe entenderse en el sentido de que procede la supletoriedad cuando exista la institución en la Ley de Amparo y carezca de reglamentación o que la reglamentación sea inadecuada u oscura. Sin embargo, si no está prevista la institución en la Ley de Amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de amparo por el solo hecho de existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles."


No obstante, la omisión del legislador de amparo anotada no puede orillar a que se desechen los nuevos elementos contenidos en la ampliación de la demanda, cuando tal escrito se hubiera presentado dentro de los plazos legales ante la responsable, puesto que la acción de amparo es un medio de defensa creado por la Constitución a favor de los gobernados en contra de actos de autoridad que afecten sus garantías constitucionales, de modo que mientras no se agoten dichos plazos el derecho a accionar debe estar a su alcance; la institución de la ampliación de la demanda, por tanto, es indispensable dentro del juicio de garantías. La solución contraria implicaría coartar un derecho constitucional en perjuicio de los gobernados.


En tales condiciones, no debe ser un obstáculo para que se admita la ampliación de la demanda de garantías el hecho de que dicho instituto no se encuentre reglamentado en la Ley de Amparo, puesto que su inclusión permitirá el cumplimiento de un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna en el artículo 17.


El texto constitucional en cita previene:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


En la iniciativa de reforma de este artículo, del cual se dio lectura en la Cámara de Senadores en la sesión celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dijo lo siguiente:


"... El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática ..."


En la sesión del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se pasó a discusión en la Cámara de Senadores el proyecto de reforma y en uso de la palabra, el senador M.B. manifestó:


"... Ahora se reproducen con ciertas modificaciones formales, como un cambio -y esto es importante- un cambio que recoge y adopta el modelo originario, el modelo clásico que perdimos en México hace un siglo y medio con las absurdas leyes de la reacción centralista, de las S.L., y que se mantuvo con el régimen dictatorial del P.. Ahora se vuelve a insertar en estas reformas el principio establecido por el artículo 18 del Acta Constitutiva de enero del año de 24, que se expresaba así: ‘Todo hombre que habita en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia.’


"Me extrañó el día de ayer en la comparecencia del procurador general de la República, doctor S.G.R., que siempre se habló de justicia expedita e imparcial pero no se repitió lo que contiene ahora la iniciativa del presidente De la Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca como una fórmula magnífica constitucional, que la justicia sea también completa.


"El párrafo adicional del artículo 17 establece entre los requisitos de la justicia, que ésta sea administrada en forma completa tal como se dijo en el año de 1824. Además, de que sea pronta, imparcial. Y ese regreso en el tiempo histórico, no es un retroceso conceptual, pues aquí también debo yo, por razones podríamos decir profesionales y académicas, señalar que en los modernos instrumentos internacionales, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de los Estados Americanos, en la materia de derechos humanos, se recogen en estos instrumentos modernos, como derechos humanos, el acceso a recibir justicia con los caracteres clásicos adoptados en México en el año 24 del pasado siglo, de que la impartición de la justicia, sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias ..."


Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que es un derecho fundamental, elevado al rango de garantía constitucional, que la impartición de justicia sea completa, esto es, que agote todas las cuestiones planteadas oportunamente, lo que se traduce en que las resoluciones que se dicten deben ser congruentes y exhaustivas. Tal objetivo no podría alcanzarse sin el instituto de la ampliación de la demanda que permite introducir a la litis cuestiones no deducidas en el escrito inicial, pero hechas valer en forma oportuna. De no ser así, la impartición de justicia no agotaría las cuestiones deducidas oportunamente, pese a que la ampliación se hubiera presentado dentro de los plazos legales, sin que el quejoso tenga otra oportunidad o vía para su defensa.


Sobre la conveniencia de que el juzgador considere una institución no considerada por el legislador, cabe mencionar la reflexión efectuada por el maestro G.D.G.P. en el texto intitulado "Introducción al Juicio de Amparo", E.P., México, 1992, página 488, donde expuso:


"... Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales del derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al J., para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El J. debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. ..."


Todo lo anterior justifica, sin lugar a duda, la necesidad de considerar la ampliación de la demanda tratándose del juicio de amparo directo, como una institución indispensable para que la impartición de justicia sea completa. En consecuencia, corresponde ahora fijar las reglas de cómo debe operar.


En primer lugar, debe tomarse en consideración que la Ley de Amparo, en algunas hipótesis, fija plazos para la presentación de la demanda de amparo directo y en otras no; esta diferencia incide en el establecimiento de la preclusión del plazo para presentar la ampliación de la susodicha demanda, acorde con las siguientes consideraciones:


Cuando la ampliación de la demanda de amparo directo se haga valer en materias donde se fijan plazos para presentar la demanda de amparo, como por ejemplo la civil, la laboral o la administrativa genérica, dicha ampliación puede promoverse, válidamente, dentro de los plazos respectivos, que en los ejemplos señalados sería el establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que, por una parte, dicha ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo legal para acudir al juicio constitucional, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen al juicio de garantías y, por otra, que tampoco puede hacerse depender la ampliación de la rendición del informe con justificación, puesto que como ya se asentó con amplitud en las consideraciones anteriores, ese documento de las responsables no cierra el debate, sino que éste se da, fundamentalmente, entre el acto reclamado y la demanda, de manera que como también ya se explicó, ésta puede válidamente presentarse en los plazos mencionados, durante todo el tiempo que los mismos estén vigentes operará, en derecho, la ampliación.


En consecuencia, la base para que el Tribunal Colegiado considere presentada en tiempo la ampliación de la demanda de amparo directo en las materias donde la ley establece un plazo para la presentación de la demanda es que se realice dentro de dicho plazo.


En cambio, el tratamiento que debe darse a la ampliación de la demanda de amparo directo cuando la ley establece que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, como en los artículos 22, fracción II y 217, que corresponden en esencia a la materia penal y a la agraria colectiva, debe ser distinto al indicado en párrafos anteriores, pero partiendo de la base de que ese derecho no debe concebirse de manera ilimitada, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de garantías, sin que esto pueda ser razón suficiente para excluir de este beneficio a estas materias, aun cuando en ellas el juzgador tenga la obligación de suplir cualquier deficiencia en que se incurra; en tal virtud, este Tribunal Pleno debe señalar con toda precisión los parámetros que determinarán la preclusión de ese derecho de los quejosos en este tipo de asuntos.


Para ese fin hay que atender a las reglas de sustanciación del amparo directo previstas en la Ley de Amparo, y como con anterioridad ya se transcribieron los artículos conducentes, sólo se reiterarán los siguientes:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable."


"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.


"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable."


"Artículo 179. Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo."


"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:


"I. El presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y


"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos."


Dentro del procedimiento de sustanciación del amparo directo que se deduce de los preceptos transcritos, resulta importante destacar que el auto del presidente en virtud del cual se turna el expediente al relator para que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, tiene efecto de citación para sentencia acorde con lo previsto en el artículo 184, fracción II, de la Ley de Amparo, que se acaba de transcribir, lo que implica que con la emisión de este auto se cierra la instrucción de los juicios de amparo directo.


De aquí se infiere que si el auto de turno cierra la instrucción, pues tiene efectos de citación para sentencia, la ampliación de la demanda de amparo en las materias a que se viene aludiendo puede válidamente presentarse hasta antes de que se dicte ese auto, porque a partir de éste ya no habrá oportunidad para ello.


En atención a lo expuesto en la presente resolución, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, son los que sustenta este Tribunal Pleno, que deberán quedar redactados formalmente en las siguientes tesis:


AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.-La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar.


AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE.-En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, válidamente, promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional, pero después de dicho plazo ya no podrá, válidamente, admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo.


AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR.-La Suprema Corte reconoce como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en aquellas materias, como la penal o agraria colectiva, donde la ley no establece plazo para acudir al juicio constitucional; como por una parte tal derecho no podría operar de manera ilimitada, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de garantías y, por otra, tampoco cabría excluir del beneficio a los quejosos en dichas materias, respecto de los cuales, incluso debe suplirse la queja deficiente, resulta pertinente acudir a las reglas del procedimiento de sustanciación del amparo directo que establecen los artículos 163, 177, 178, 179 y 184, fracción II, de la ley de la materia, para fijar el plazo de preclusión respectivo; el último precepto en cita determina que el acuerdo de turno al relator cierra la instrucción; por tanto, en los supuestos mencionados la ampliación de la demanda de amparo directo es admisible si se presenta hasta antes de dicho acuerdo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Segundo en Materia Penal del mismo circuito, Primero del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del propio circuito, y el Cuarto del Décimo Séptimo Circuito al resolver, respectivamente, el amparo directo número 732/95; el amparo directo penal número D. 278/88, y el amparo directo laboral número 128/2002.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios de este Tribunal Pleno, al tenor de las tesis que aparecen en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítanse la ejecutoria y las tesis de jurisprudencia que se sostienen en la presente resolución al S.J. de la Federación para su publicación, así como a los órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con copia autorizada de esta resolución a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente A.G.. La señora M.S.C. no asistió, previo aviso a la Presidencia.




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"1866 Supra Nos. 6 y 7.


"1867 Esta vinculación procesal se establece de las partes para con el juzgador, pero no entre las primeras, pudiendo decirse que los actos procesales se van desenvolviendo armónicamente en virtud de la colaboración entre dichos sujetos procesales, en vista del pronunciamiento final, que debe estimarse como el producto y el resultado de esta relación de confluencia. F.Z., op. cit., p. 105, donde opta por la teoría de Hellwig.


"1868 Sólo puede hablarse figurativa hipotéticamente de proceso en el amparo indirecto, cuando éste tiende a sustituir al contencioso administrativo, o en los accidentes de la reparación constitucional, la reclamación por las responsabilidades provenientes de la suspensión, etc., según se dijo oportunamente.


"1869 Y en ciertos casos su admisión.


"1870 Amparo directo o indirecto.


"1871 Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución.


"1872 Sólo hay un caso asimilable a las cuestiones de jurisdicción en el artículo 64: En los juicios de amparo que se promuevan ante el superior del tribunal a quien se impute la violación, conforme al artículo 37, se observarán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en este capítulo; pero cuando se trate de competencia o acumulación en juicios de que conozcan tribunales comunes y Jueces de Distrito, éstos deben ser designados competentes. El aparente conflicto no lo es en verdad, porque si bien proviene de la existencia de una vía concurrente, de antemano queda precisada la primacía del J. de Distrito.


"1873 No de la tercería, porque ésta implica nuevo proceso.


"1874 ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.-La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.’ (T. No. 117, Ap. C., 259).


"La ampliación, por tanto, implica que la reclamación se constituya hasta el momento de la presentación del informe, según esta jurisprudencia, aunque no después, según se mira en lo siguiente:


"‘LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. ... ni la autoridad responsable ni el quejoso, pueden plantear en su escrito de revisión, una cuestión nueva que no haya sido fijada al establecer la litis contestatio en el amparo.’ (T. XXXIII, p. 3011).


"‘LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.-Si se pide amparo contra determinada autoridad, ésta rinde su informe y, con posterioridad, el quejoso designa como responsables a nuevas autoridades, de quienes la parte querellante, tuvo conocimiento que intervinieron en la ejecución del acto reclamado, por el informe justificado rendido por la primera autoridad ... debe admitirse la ampliación de la demanda.’ (T. LXIII, p. 1352).


"1875 ‘AMPARO PROCEDENTE.-Si una demanda de amparo no ha sido admitida ni desechada aún, como no ha quedado establecida legalmente la litis, todavía, no puede decirse que la segunda demanda que se presente por el mismo quejoso, esté comprendida dentro de la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, y por tanto, dicha segunda demanda debe admitirse.’ (T. LXVI, p. 656).


"Es conveniente poner énfasis en que además de su posible aclaración (artículo 146), la demanda en sí puede ser ampliada para comprender otros actos reclamados y no simplemente otras autoridades.


"‘ACTO RECLAMADO, AMPLIACIÓN DEL.-Si en la aclaración de una demanda de amparo, el promovente la amplía, haciendo más extenso el acto reclamado, esta modificación, legalmente, es correcta, porque la existencia de dicho acto reclamado deberá estimarse tal como aparezca en el escrito aclaratorio, y no como se expuso en el escrito primitivo de la demanda, porque las aclaraciones de referencia, se hacen previo requerimiento, cuando aún no se ha pedido el informe con justificación, y por lo mismo, cuando todavía no se formaliza la litis.’ (T. LXVII, p. 1842).


"‘DEMANDA DE AMPARO, CUANDO PROCEDE SU AMPLIACIÓN.-La litis en el juicio constitucional, se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación, y mientras dicho informe no sea rendido, puede ampliarse la demanda de amparo respectiva. Ahora bien, la mencionada ampliación no puede hacerse, después de que una autoridad responsable haya rendido su informe justificado, si con la susodicha ampliación se pretende combatir detalladamente el acto reclamado de esa autoridad responsable.’ (T. LXXI, p. 4476).


"Y lo dicho respecto a la demanda principal, es aplicable al incidente de suspensión:


"‘DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.-Es fundada la queja que se endereza contra el J. de Distrito, porque se niega a tramitar el incidente de suspensión respecto del nuevo acto reclamado, que constituye la ampliación de la demanda, alegando, para ello, que ya se había celebrado la audiencia incidental respecto de los actos reclamados originariamente; pues si la autoridad responsable no ha rendido su informe y la ampliación de la demanda fue hecha en tiempo, debe proveer de conformidad a la solicitud del promovente, ordenando la formación del incidente y conceder o negar la suspensión según proceda.’ (T. LXXXIV, p. 5509).


"1876 Op. cit., p. 106.


"1877 Lo que demuestra que la relación no es exclusivamente con el J..


"1878 La idea de la bilateralidad del desistimiento es lógica; séanos permitido decir aquí, prima facie, que con el desistimiento del actor (renuncia a una sentencia de fondo).


"1879 Ciertamente, podrá decirse que la ampliación de la demanda recuerda la acumulación de pretensiones en el proceso, y esto es lo que parece indicar la Corte al decir:


"‘DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.-Si de los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables, aparece que tienen ingerencia en los actos reclamados, otras autoridades, debe admitirse la ampliación de la demanda que contra éstas se formula, a fin de que la protección constitucional sea efectiva y se favorezca la expedición del despacho de los negocios judiciales, que es de interés público, al resolverse en un solo juicio de amparo, respecto de todas las autoridades responsables, y no en diversos juicios, sobre el mismo asunto. Sin embargo, la ampliación debe hacerse oportunamente, tan pronto como aparezca de los informes o de alguna otra constancia de autos, que el acto reclamado emana de autoridad no señalada como responsable, y precisamente antes de la celebración de la audiencia de derecho, en virtud de que con este auto se cierra lo que propiamente constituye la tramitación del juicio de garantías.’ (T. No. 328, Ap. C., p. 631).


"Pero más que de acumulación, aun de la eventual sobrevenida, se trata de oportunidad para integrar la queja, es decir, no se limita esta posibilidad a la mera ampliación, sino que incluye la aclaración:


"‘DEMANDA DE AMPARO. LA INTEGRAN LOS ESCRITOS ACLARATORIOS DE LA MISMA.-El escrito aclaratorio de una demanda de amparo viene propiamente a integrarla, y no existe duda de que la parte interesada debe exhibir las copias necesarias de ese escrito aclaratorio para la tramitación de la misma. Ahora bien, si un J. de Distrito requiere a la parte quejosa para que, dentro del tercer día, por escrito y con las copias necesarias, precise cuántas y cuáles son las autoridades responsables que señala en forma no especificada, y dicha parte presenta dentro del expresado término escrito de desistimiento, en cuanto había interpuesto la demanda de garantías contra los actos de las autoridades que se le indicaba precisara, dejando subsistente el repetido juicio contra las demás autoridades, debe concluirse que ese escrito de desistimiento no constituye en rigor la aclaración que el citado J. de Distrito pidió a la susodicha parte, y tal vez por esta circunstancia la parte interesada no exhibió copias del escrito de desistimiento mencionado, y si el J. de Distrito estima necesarias tales copias para la admisión y tramitación de la demanda de amparo, debe requerir nuevamente a la multicitada parte, para que la presente, requerimiento que deberá hacerse personalmente, atentos los términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, a fin de que no haya duda de que lo conoció la parte quejosa. Por tanto, si el J. de Distrito tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, debe revocarse tal decisión, para el efecto de que si el J. mencionado estima necesaria para la admisión y tramitación de la demanda en cuestión la exhibición de copias del escrito de desistimiento, mande requerir personalmente con ese objeto a la parte quejosa.’ (T. No. 329, Ap. C., p. 633).


"1880 Procesal o simplemente procedimental.


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