Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 834
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 21/2003
Número de registro17708
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2003-PL. ENTRE LAS SUSCITADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO. No hay necesidad de transcribir las ejecutorias que intervienen en esta contradicción de tesis, habida cuenta de que en el presente cuaderno obran sendas copias certificadas de las tres resoluciones.


QUINTO. Del examen detallado de las tres ejecutorias se sigue que existe contradicción de criterios entre las dos S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puesto que resolvieron un mismo problema con respuestas diversas.


La cuestión abordada por ambas instancias fue determinar si procede el recurso de revisión en contra de la sentencia con la que culmina el juicio de amparo directo, si en ella se determina el sobreseimiento, por actualizarse una causal de improcedencia en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y en la demanda respectiva existen planteamientos de constitucionalidad.


Al problema anterior, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia respondió que el recurso sí procedía, pues en su seno se resolvió un recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de una sentencia de amparo directo en la que se sobreseyó en el juicio, porque el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se había actualizado la causal de improcedencia consistente en que el quejoso realizó actos que entrañaban el consentimiento del acto reclamado, prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En la demanda respectiva el quejoso había alegado cuestiones de constitucionalidad y de legalidad en contra de la sentencia reclamada.


La Primera Sala estudió los agravios aducidos contra el sobreseimiento, los estimó fundados y, con base en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, examinó los conceptos de violación expresados en la demanda y referidos a la constitucionalidad de la ley aplicada en la sentencia reclamada.


Estimó infundados estos agravios y, sobre la base de que las cuestiones de legalidad aducidas en la demanda no eran de su competencia, reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que estudiara los conceptos de violación sobre legalidad.


Los puntos resolutivos de la sentencia emitida por la Primera Sala fueron en el sentido de negar el amparo solicitado en contra de la sentencia reclamada sobre el examen de la constitucionalidad de la ley aplicada en ella, y reservar jurisdicción al Colegiado para resolver sobre la legalidad de la sentencia.


Implícitamente, al asumir su competencia y entrar al estudio del asunto, el referido órgano colegiado admitió que el recurso de revisión previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional y en la correspondiente fracción V del artículo 85 de la Ley de Amparo, es procedente en contra de la sentencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito en la que sobresee en el juicio de amparo directo por estimar actualizada una causal de improcedencia en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, inclusive, fijó los efectos para cuando se encuentra que los agravios en contra del sobreseimiento son fundados y en la demanda se plantearon cuestiones de constitucionalidad infundadas, y otras de mera legalidad.


En contrapartida, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al estudiar sendos recursos de revisión en los que se impugnaban sentencias de sobreseimiento en amparo directo los declaró improcedentes, aun cuando en las demandas relativas se habían planteado cuestiones de constitucionalidad en contra de las resoluciones reclamadas por los respectivos quejosos.


En estos asuntos la Segunda Sala explicitó las razones por las cuales arribó a esa conclusión; fruto de lo anterior es la tesis que a continuación se transcribe, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil tres, página setecientos treinta y siete:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, AUN CUANDO EN LA DEMANDA SE HUBIERA PLANTEADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, a fin de resguardar el carácter de ese Alto Tribunal como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, de manera que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible su intervención, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en dicha materia. En consecuencia, si en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se sobresee en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión interpuesto en su contra debe desecharse, pues a través de esa instancia se pretende que se examine si se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó dicho tribunal, lo que constituye un problema de mera legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de una norma de la Constitución Federal, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales.


"Amparo directo en revisión 1765/2001. E.M., S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..


"Amparo directo en revisión 904/2002. G.C.C.. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


No obsta para que exista la contradicción el que las dos posturas no se hayan sostenido en sendas jurisprudencias o que sólo una esté expuesta en el formato de una tesis, ni que de las dos sólo una se hubiese puesto de manifiesto en la parte considerativa de la sentencia respectiva, dado que se colman los elementos necesarios para su existencia, a saber:


a. Al menos dos ejecutorias emitidas por dos tribunales diversos de la misma jerarquía, en este caso las dos S. de la Suprema Corte.


b. Identidad en una cuestión jurídica abordada en las ejecutorias referidas.


c. Soluciones distintas a la misma cuestión.


El hecho de que sólo en el caso de la Segunda Sala se plantee y resuelva expresamente dicha cuestión, mientras que en el otro no, no representa obstáculo alguno porque la Primera Sala al examinar el recurso y resolverlo indubitablemente reconoció que la revisión procede en contra de las sentencias que sobreseen en amparo directo; lógicamente admitió que se surte la procedencia del recurso de revisión. Así, sostiene un criterio contrario al de la Segunda Sala y existe, consecuentemente, contradicción de tesis.


Las consideraciones precedentes encuentran fundamento en la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia ha hecho del artículo 197-A de la Ley de Amparo, tal como se aprecia en los siguientes criterios:


Jurisprudencia 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Jurisprudencia 27/2001 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Tesis L/94 del Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


Jurisprudencia 47/97 de la Primera Sala, que este Pleno hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página doscientos cuarenta y uno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..


"Contradicción de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Contradicción de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.A.A.P.."


Jurisprudencia 94/2000 de la Segunda Sala, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


Tesis XXVIII/2002 de la Segunda Sala, cuyo contenido también se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de dos mil dos, página cuatrocientos veintisiete:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


"Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P.."


Tesis LXXVIII/95 de la Segunda Sala, que igualmente se hace propia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos setenta y dos:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


Tesis LXVIII/95, también de la Segunda Sala y que también se hace propia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página doscientos ochenta y tres:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso.


"Contradicción de tesis 38/93. Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M.."


SEXTO. Para efectos de dilucidar qué criterio es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es conveniente exponer aquí una visión general de la naturaleza del juicio de amparo en la vía directa, a fin de establecer cuáles son las condiciones para la recurribilidad de la sentencia que le pone fin.


Se demostrará que, conforme a las reglas que estructuran al amparo directo y que permiten su impugnación a través del recurso de revisión, la sentencia recurrible sólo puede ser una en la que se haya acogido o no la pretensión del quejoso, esto es, en la que se conceda o niegue el amparo.


En contrapartida, el recurso de revisión no es procedente si la sentencia con la que culmina un juicio de amparo directo no decide sobre la concesión o no de la protección federal, por razón de sobreseer al estimar que se actualiza una causal de improcedencia, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por más que en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un mandato constitucional.


Del sistema de normas que regulan la procedencia, tramitación y resolución del amparo en la vía directa, se sigue que en este juicio, competencia ordinaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, se plantea, normalmente, la inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio -es decir, la resolución con la que culmina un juicio en la jurisdicción ordinaria, bien decidiéndolo en lo principal o bien haciendo imposible su continuación-, por estimarse que resulta contraria a la letra de la ley aplicable, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, o porque comprende acciones o excepciones que no fueron objeto de juicio o no las comprende todas, por omisión o negación expresa (artículos 107, fracción III, inciso a), y fracción V, de la Constitución, y 158 y 166, fracción VII, de la Ley de Amparo).


El amparo directo, en la hipótesis precedente, es un juicio de única instancia y terminal en el que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo (artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo a contrario sensu).


Ahora bien, eventualmente, puede acontecer que la resolución reclamada en un juicio de amparo directo se estime inconstitucional no sólo porque en ella, por ejemplo, se aplique una ley secundaria inaplicable o porque en ella se aplique una ley secundaria deficientemente interpretada, cuestiones de mera legalidad, sino porque además la ley aplicada sea en sí misma contraria al tenor de la Constitución.


En esta eventualidad, el legislador procuró un sistema en el que se conservara la calidad de máximo intérprete constitucional para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no así para los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el expediente de permitir la manifestación de conceptos de violación referidos a constitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, siempre y cuando no se señale a la norma aplicada como acto reclamado y, por ende, que en la sentencia de amparo no se haga ningún pronunciamiento al respecto en los puntos resolutivos, sino que sólo se estudie el tema en la parte considerativa (artículo 166, fracciones IV y V de la Ley de Amparo).


En esta hipótesis, el sistema normativo que regula el juicio de amparo permite -excepcionalmente, al ser extraordinario que esto ocurra- la procedencia de un recurso, el de revisión en contra de la sentencia que en amparo directo dicte un Tribunal Colegiado de Circuito.


Este recurso, por su índole, está encaminado a desvirtuar las consideraciones formuladas por el Tribunal Colegiado en la sentencia que al efecto dictase, pero sólo en lo que atañe al tema de constitucionalidad, esto es, a la interpretación que en ella se hubiera hecho respecto de alguno de los preceptos de la Constitución o a la determinación de si una norma secundaria se apega o no a ese ordenamiento, y siempre y cuando infrinja un agravio. Los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo quedan intocados.


Naturalmente este recurso no puede ser sino del conocimiento de una instancia superior, la Suprema Corte de Justicia, a la que se han dado, desde siempre, facultades de máximo intérprete constitucional.


La finalidad del recurso de revisión en este supuesto es de carácter dual: por un lado, salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de amparo contra la aplicación incorrecta de la Constitución por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por otro, unificar la interpretación de la Carta Magna.


El sistema normativo que regula al recurso de revisión en amparo directo está previsto tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los preceptos relativos de los dos primeros ordenamientos, y que aquí interesan, disponen algunas reglas que es necesario tener presentes. Por ello se transcriben, en primer término, las fracciones V y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


En segundo lugar, se transcriben los artículos 158, primer párrafo; 83, fracción V; 84, fracción II; 88, primer y segundo párrafos; 89, último párrafo; 90, último párrafo, y 93 de la Ley de Amparo:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.


"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


"Artículo 89. ... Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente."


"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley."


De los dispositivos transcritos se deduce la excepcionalidad del recurso de revisión contra sentencias de amparo directo, consistente en que frente a la regla general de inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, cuando deciden sobre legalidad, se admite la procedencia de la revisión en dos hipótesis indiscutibles, a saber: cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, o bien, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y ello, evidentemente, cause agravio a alguna de las partes. Además se impone categóricamente que la materia de la revisión se circunscribirá de manera exclusiva a las cuestiones propiamente constitucionales. Tan es así que se imponen cargas a las partes (transcribir la parte de la sentencia de amparo en la que se contiene la decisión sobre constitucionalidad), a los Tribunales Colegiados (al remitir los autos a la Corte, deben manifestar expresamente si en su sentencia se formula algún juicio sobre constitucionalidad) y a la propia Suprema Corte de Justicia (la de imponer sanciones a quien formule un recurso contra la sentencia de amparo en la que no se hubiese tenido que dilucidar ninguna cuestión constitucional), en aras de velar por la "pureza" del recurso y sólo comprender aspectos de constitucionalidad (y también, por supuesto, de limitar el número de impugnaciones).


La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración y en jurisprudencia firme llegó al extremo de afirmar que, conforme a los dispositivos citados, no procedía la revisión si por cualquier motivo en la sentencia impugnada no se hubiera examinado la inconstitucionalidad de una ley o no se hubiera realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a pesar de que en los conceptos de violación de la demanda se hubieran expuesto ese tipo de planteamientos.


La tesis referida es la identificada con la clave 45/91, del Pleno de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y uno, página veintisiete, del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO. La regla general establecida por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, es que las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente el recurso de revisión, del que debe conocer la Suprema Corte de Justicia. Ello es así porque el Constituyente quiso reservar al más Alto Tribunal, como supremo intérprete de la Carta Magna, la determinación última de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y a la fijación del sentido y alcance de los preceptos de la propia Ley Fundamental, lo que le otorga el carácter de auténtico tribunal constitucional. En esa virtud, si en un amparo directo se alega que una ley es inconstitucional, pero en la sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre ese problema, debe considerarse que no se da la situación de excepción y declararse improcedente el recurso de revisión."


Este criterio ya no resulta válido, como resultado de la evolución legislativa del recurso de revisión en amparo directo. En efecto, con motivo de la expedición de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ha variado el sistema establecido para poder impugnar, en revisión, la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


Los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la ley en cita, disponen:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


Sobre este nuevo articulado el Pleno de la actual Suprema Corte declaró inaplicable la tesis plenaria transcrita párrafos atrás, al emitir el siguiente criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos sesenta y nueve:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PRECISIÓN ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 26 DE MAYO DE 1995, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y CUANDO EN LA SENTENCIA SE OMITA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS, ES APLICABLE A RECURSOS INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991). Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en su tesis jurisprudencial 45/1991, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 27, que de conformidad con los artículos 107, fracción IX constitucional y 83, fracción V de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito es improcedente aunque se impugne de inconstitucional un precepto legal, si en la sentencia no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Ahora bien, en el artículo 10, fracción III de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995, el legislador introdujo la precisión relativa a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo cuando en la sentencia se haya decidido sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o se haya hecho la interpretación directa de un precepto constitucional, sino también cuando habiéndose planteado en los conceptos de violación tales cuestiones, en la sentencia se haya omitido decidir sobre ello. Tal precisión introducida por el legislador lleva a variar la interpretación que, en cuanto a los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión en amparo directo había establecido este Tribunal Pleno en su tesis jurisprudencial 45/1991, ya que es un criterio nuevo que resulta aplicable aunque se trate de recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la ley orgánica citada, en virtud de que ello no deriva de una reforma a los artículos 107, fracción IX constitucional y 83, fracción V de la Ley de Amparo, en cuanto a tales requisitos de procedencia del recurso, los que continúan con su mismo texto, sino de la precisión que ya legalmente se ha establecido y que da lugar al cambio de interpretación referido.


"Amparo directo en revisión 734/95. Universidad Autónoma de Baja California. 30 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Esto guarda consonancia con los antecedentes legislativos de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En la iniciativa de la actual ley orgánica se afirmó que el objeto de presentarla a la consideración del Congreso de la Unión era "establecer un marco normativo idóneo que permita realizar plenamente la reforma integral al sistema de justicia", luego de las reformas constitucionales de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y las de carácter provisional a la entonces vigente legislación orgánica.


En lo que interesa, el proyecto de la iniciativa establecía la competencia del Pleno y de las S. de la Suprema Corte para conocer de la revisión en materia de amparo directo si en la sentencia respectiva se hubiere decidido sobre la constitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada o contuviera un juicio sobre la interpretación de algún dispositivo de la Carta Magna. Nada se dijo respecto de la procedencia del recurso contra la omisión por parte de los Tribunales Colegiados para abordar esas cuestiones.


La Cámara de Senadores fue la de Origen. En la sesión del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se dio lectura a la iniciativa, se determinó turnarla a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, y de Justicia y Estudios Legislativos, Segunda Sección. Dichas comisiones elaboraron el dictamen correspondiente, el cual fue presentado en la sesión del veinticuatro de abril siguiente. La iniciativa fue modificada en varios puntos, aunque no en el aspecto que aquí interesa.


El veinticinco de abril tuvo lugar la segunda lectura del dictamen. Las discusiones se agotaron en esa misma sesión, pero el dictamen fue modificado en diversos puntos, en virtud de un documento presentado por los senadores J.N.J.M., J.R.R.R., J.T.L.C. y S.R.D.. Todas las modificaciones que propusieron fueron aceptadas. El dictamen fue aprobado y después, al discutirse la minuta respectiva en la Cámara de Diputados, no se hizo ninguna modificación.


Entre los puntos modificados en virtud del documento presentado por el grupo de senadores referido, está precisamente el de permitir la revisión en amparo directo cuando el Tribunal Colegiado omitiera abordar las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda. Textualmente se propuso:


"Honorable Asamblea del Senado de la República:


"Los suscritos senadores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y para que sean analizadas y discutidas por el Pleno de esta honorable Cámara nos permitimos formular las siguientes propuestas de adiciones y modificaciones al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda Sección, en relación a la iniciativa de proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dictamen cuya primera lectura se llevó a cabo en la sesión del 24 de abril presente.


"...


"Cuarto. Para evitar que el más Alto Tribunal de la República deje resolver al conocer de un recurso de revisión, como ha sucedido en el pasado sobre la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por razón de que los Tribunales Colegiados omitan pronunciarse al respecto en sentencias que dicten en juicios de amparo directo, se propone el siguiente texto para la fracción III del artículo 10:


"‘Artículo 10, fracción III. Del recurso de revisión contra sentencias que, en amparo directo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias debiendo limitarse, en estos casos, la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.’


"...


"Octavo. Para evitar que las S. de la Suprema Corte de Justicia, como ya se ha indicado, respecto del Pleno, en relación a la fracción III del artículo 10, omitan resolver sobre la constitucionalidad directa de un precepto constitucional, en materias relativas a tales reglamentos, se propone que el inciso a) de la fracción III del artículo 21, tenga el siguiente texto:


"‘Artículo 21, fracción III, inciso a). Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal, expedido por el presidente de la República o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.’


"...


"Está suscrito en la Sala de Sesiones del Senado de la República, 25 de abril de 1995, por los señores senadores J.N.J.M., J.R.R.R., J.T.L.C. y S.R.D.."


Como se advierte con toda claridad, hoy por hoy la procedencia legal del recurso de revisión ya no se hace derivar sólo de que en la sentencia recurrida se hubiera hecho la declaración de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un dispositivo de la Constitución, sino que, incluso, habiendo impugnado la inconstitucionalidad de una ley o planteado la interpretación directa del texto constitucional, procede el recurso cuando en la sentencia de amparo directo se omita decidir sobre tales materias (y esto agravie a las partes).


En este orden, la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que se da sentido a la fórmula empleada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de que procede el recurso de revisión si en la sentencia se hubiera omitido decidir sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda.


Así, una hipótesis es la de que el Tribunal Colegiado, con violación a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, por error, descuido u olvido, deja de abordar el estudio de los temas de inconstitucionalidad planteados en la demanda y no pronuncia nada al respecto; otra hipótesis es la de que el Tribunal Colegiado al examinar los conceptos de violación sobre constitucionalidad determine su inoperancia, insuficiencia o ineficacia en general, casos en los cuales, evidentemente, el tribunal omite el análisis de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación de algún precepto constitucional.


En las dos hipótesis la Suprema Corte ha establecido que es válido estudiar esas omisiones en el recurso de revisión, pues así lo determina la ley y porque, de no hacerlo, habría una sentencia de amparo, de fondo, en la que se habría negado o concedido la protección federal, pero en la que quedaría en suspenso la fijación cierta de si una ley aplicada en la resolución reclamada es constitucional o no, o si cierto precepto de la Constitución ha sido correctamente interpretado o no, subsistiendo en ambos casos el agravio infringido al quejoso.


Cabe citar, a efecto de ilustrar las consideraciones precedentes, la tesis CXXXII/95, de este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, página cinco:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías.


"Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1522/94. J.M.I. de A.. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C.."


Ahora bien, sentado lo anterior se puede afirmar lo siguiente: para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo existen cuatro hipótesis posibles:


1. Si en el juicio de amparo no se plantearon cuestiones de constitucionalidad, y deben estudiarse los conceptos de violación sobre legalidad (y sin que haya necesidad de suplir la queja en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo), la sentencia respectiva es irrecurrible, conceda o niegue el amparo.


2. Si en el juicio de amparo se plantearon cuestiones de constitucionalidad, y en la sentencia del Tribunal Colegiado se estudian estas cuestiones determinando el sentido de algún precepto de la Constitución o dilucidando si la ley aplicada es contraria a este ordenamiento supremo, y esto causa agravio al originar la concesión o negación del amparo, la sentencia podrá ser recurrida.


3. Si se plantean cuestiones de constitucionalidad en la demanda y el Tribunal Colegiado por olvido, descuido o error omite el estudio de tales aspectos, y con esto se causa agravio, la sentencia respectiva podrá recurrirse.


4. Si se plantean cuestiones de constitucionalidad en la demanda y el Tribunal Colegiado por estimar que los conceptos de violación respectivos son inoperantes, inatendibles o insuficientes, y se causa agravio con ello, la sentencia respectiva podrá recurrirse.


Lo común entre los cuatro supuestos anteriores es que existe una sentencia de fondo en la que se ampara o se niega la protección federal; lo que los diferencia es que en el primer caso no hay impugnación posible de la sentencia de amparo, y sí en los tres restantes.


Se advierte otro aspecto común: en todos hay sentencia de fondo, porque la acción constitucional de amparo técnicamente procedía, esto es, la demanda se presentó oportunamente por parte legitimada, ante la autoridad competente, en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, etcétera, de modo que no cabría menos que el Tribunal Colegiado examinara los conceptos de violación aducidos por el quejoso y resolviera lo que en derecho procediese, otorgando o negando la protección constitucional solicitada.


Sin embargo, en los dos últimos casos, la sentencia de fondo no descansa en la apreciación del Tribunal Colegiado de Circuito de si una ley es contraria a la Constitución o si determinado dispositivo de ésta debe ser interpretado en uno u otro sentido, porque hubo omisión en ello -por olvido o por alguna razón de técnica-; en estos dos casos, existiendo la obligación para el Tribunal Colegiado de despejarla, la cuestión de si en el acto reclamado se aplicó una ley inconstitucional quedaría en suspenso, y esto explica la necesidad de reexaminarla en la revisión.


Ahora bien, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al dictar la sentencia con la que concluye un juicio de amparo directo en el que en la demanda se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad, decreta el sobreseimiento por estimar que existe alguna causa de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, evidentemente no hace ningún pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes ni sobre la intelección de algún artículo constitucional.


En este ejemplo, podría decirse en un sentido figurado, que el Tribunal Colegiado "omitió" examinar el planteamiento de constitucionalidad argüido por el quejoso pues, ciertamente, no existe ningún pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. Ahora, en este supuesto no sólo no existe en lo que atañe al examen de los conceptos de violación sobre constitucionalidad, sino también en lo que se refiere a los de mera legalidad que hubiese expresado el quejoso, pues este es el efecto del sobreseimiento.


Sin embargo, dicha "omisión" obedece a razones bien distintas de las que operan cuando, estando obligado el tribunal a examinar los planteamientos sobre constitucionalidad porque la acción de amparo es procedente, en la sentencia de fondo olvida abordarlas o estima que son ineficaces.


Efectivamente, en el caso de que el Tribunal Colegiado omite estudiar los conceptos -por olvido o por alguna consideración técnica, como la de estimarlos inoperantes- y dicta una sentencia en la que ampara o niega la protección federal, existe un pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio de amparo, determinando si la resolución reclamada es conculcatoria de garantías o no; en esta hipótesis, esta determinación causa agravio al tercero perjudicado o al quejoso, según se ampare o se niegue la protección solicitada, y ese agravio, en mucho, puede derivar precisamente de la omisión de estudiar las cuestiones de constitucionalidad.


Así, en el ejemplo, la omisión de estudiar la constitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada puede determinar el sentido de la sentencia federal que considere que en el acto reclamado la autoridad responsable no realiza la aplicación inexacta de una ley secundaria, sin ver si ésta es contraria o no al texto constitucional, y negar el amparo. Es claro que esta decisión del tribunal de amparo causa agravio, y que ese agravio deriva del nulo estudio de la constitucionalidad de la ley aplicada. Hay sentencia de fondo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, obligado a fijar con certeza que no hubo o que sí hubo la aplicación de una ley inconstitucional en la sentencia reclamada, incumplió con ese cometido y, por ende, agravia.


En cambio, cuando en la sentencia que pone fin al juicio de amparo directo se sobresee con base en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo -por percatarse, ya en sentencia, que la demanda era extemporánea; que el quejoso no agotó el principio de definitividad; que en autos hay constancia fehaciente de que el quejoso realizó actos que implican el consentimiento del acto, etcétera-, no existe pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, pero por razón de que el Colegiado estima la actualización de alguna circunstancia que, técnicamente, hace imposible decidir si la resolución que constituye el acto reclamado está apegada o no a derecho.


En este otro ejemplo, el posible agravio que se infringe al peticionario de garantías no tiene que ver con aspectos referidos ni a la legalidad del acto que reclama ni a su posible constitucionalidad, sino sólo con la apreciación del órgano de amparo de que la acción resulta improcedente.


Así, el agravio, en el caso analizado, no tiene que ver con cuestiones de constitucionalidad, ni en el sentido de que la sentencia del Tribunal Colegiado se ocupe de ello ni en el sentido de que omita su estudio, conforme a los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III inciso a); el agravio tiene que ver, en cambio, con el proceder del Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del juicio de garantías. No hay fondo, porque no podría haberlo: la acción de amparo, por razones técnicas, es inútil e imposible, y entonces ya no es necesario ni procedente establecer si en el acto reclamado hubo la aplicación de una ley inconstitucional o la interpretación de un precepto constitucional, ni mucho menos resulta necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo intérprete de la Constitución.


Sobre la naturaleza del sobreseimiento y sus consecuencias, cabe citar, de entre un copioso arsenal, la tesis aislada del Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página ochenta y ocho:


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.


"Amparo en revisión 10226/83. Electrónica M., S.A. y coagraviados. 4 de diciembre de 1984. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.L.A.."


En suma, la sentencia de sobreseimeinto, al no resolver el fondo del amparo, origina un agravio completamente distinto del agravio que causa una sentencia de fondo en la que existe el examen expreso de constitucionalidad, o bien, la omisión de hacerlo, y esto lleva a afirmar que el recurso de revisión no procede en contra de una sentencia así, pues no se podría examinar directamente la constitucionalidad de las leyes aplicadas en el acto reclamado ni abordar los planteamientos de constitucionalidad aducidos por el quejoso en su demanda, sino sólo los agravios contra el proceder del tribunal, cuestionando sus razones para determinar el sobreseimiento, y con ello no se satisfaría el fin que se persigue con dicho medio de impugnación que es el de salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de amparo contra la aplicación incorrecta de la Constitución por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y la de unificar la interpretación de la Carta Magna.


Existen razones adicionales que apoyan la postura defendida en esta ejecutoria.


Una es que en la revisión sólo cabe examinar cuestiones de constitucionalidad y éstas, como ha quedado establecido, han sido entendidas como: 1) las decisiones expresas sobre la interpretación correcta de la Constitución o sobre si una ley es constitucional; 2) las decisiones expresas en el sentido de omitir el estudio de los conceptos de violación sobre constitucionalidad por estimarlos inoperantes, insuficientes, o inatendibles; y, 3) la omisión por olvido o error.


Los aspectos de legalidad de una sentencia pronunciada en amparo directo no son cuestiones de constitucionalidad, en términos de las consideraciones precedentes y, por tanto, no son examinables en la revisión.


Así, si en un recurso de revisión contra una sentencia de amparo directo se plantean agravios de constitucionalidad conjuntamente con otros de legalidad, éstos deben ser tenidos como inoperantes y así lo ha fijado la Suprema Corte; cabe citar la jurisprudencia 46/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento setenta y cuatro:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.


"Amparo directo en revisión 2081/88. E.I.E., S.A. 14 de junio de 1989. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 74/92. Club C.E.C., A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 97/92. Club de Golf de Puebla, A.C. 11 de marzo de 1993. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: V.A.G.. Secretaria: I.P.C..


"Amparo directo en revisión 799/94. Troy Asesores, S.C. 28 de marzo de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


En consecuencia, si los agravios en contra del sobreseimiento son de estricta legalidad (distinta de la legalidad predicable del acto reclamado, pero legalidad al fin), resultaría inconducente su estudio en el recurso de revisión en amparo directo al ser notoriamente inoperantes.


Otra razón para robustecer la tesis de que la sentencia de sobreseimiento en amparo directo no es recurrible en revisión, es que de admitir su procedencia, y de estimar que son ilegales las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, el efecto no podría ser otro sino el de levantar el sobreseimiento y permitir el examen de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, pues así se derivaría de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


Dicho examen implicaría discernir entre conceptos de violación referidos a mera legalidad y los referidos a cuestiones propiamente constitucionales que el quejoso hubiera aducido en su demanda.


Para determinar qué órgano sería el competente para resolver los planteamientos del quejoso, podrían idearse cualquiera de estas tres soluciones: 1) que fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que examinara, en su integridad, cada concepto de violación, tanto los de legalidad como los de inconstitucionalidad; 2) que fuera el Tribunal Colegiado de Circuito el que conociera de toda la demanda, ocupándose de examinar tanto los aspectos de legalidad como de constitucionalidad de la sentencia reclamada; y, 3) que la Suprema Corte de Justicia conociera de los aspectos de constitucionalidad y reservara jurisdicción al Tribunal Colegiado para examinar los aspectos de legalidad.


En cualquiera de estas tres hipótesis se llegaría a extremos inadmisibles.


En la primer hipótesis, que la Suprema Corte examinara íntegra la demanda y se pronunciase al respecto, se contravendría el artículo 107 constitucional, fracciones V y VI, así como los preceptos relativos de la ley reglamentaria del juicio constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según los cuales la vía procedente para reclamar sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio es la directa, y que esta vía es competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo la excepcional facultad de atracción a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el supuesto que se analiza, la Corte en verdad estaría examinando la demanda como si se tratara de un juicio de amparo directo.


Además, de aceptar esta hipótesis se desconocería el espíritu que ha animado al Constituyente para hacer de la Corte un tribunal eminentemente constitucional, al permitir que examinara problemas de legalidad.


La solución consistente en que, en virtud de levantar el sobreseimiento al declarar fundados los agravios respectivos, se ordenara que fuese el Tribunal Colegiado el que examinara todos los planteamientos de la demanda, también es contraria al tenor constitucional, según el cual la revisión en amparo directo se circunscribe al análisis de cuestiones constitucionales, y en la hipótesis que se examina, la revisión se habría convertido en un recurso de mera legalidad que desconocería el principio general de inatacabilidad de las sentencias que en amparo directo dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, claramente establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que dispone la inimpugnabilidad de las sentencias de amparo directo pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que no se dilucide ninguna cuestión de constitucionalidad.


Amén de lo anterior, se trastocaría la naturaleza misma de la revisión en amparo, recurso en el cual no procede el reenvío al tribunal inferior.


La solución de dividir la demanda para que de los aspectos de constitucionalidad conozca la Suprema Corte y de los de legalidad un Tribunal Colegiado de Circuito -que es la que adoptó la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1607/2002-, también es inadmisible por las razones siguientes:


1. Rompe con el principio general de que a cada juicio de amparo corresponde una sentencia en la que deben estudiarse íntegros todos los planteamientos aducidos en la demanda, exhaustiva y congruentemente. En otras palabras, se conculcaría el principio de continencia de la causa, según el cual debe preservarse la unidad que debe haber en todo juicio: que sea una la acción principal, uno el J. y unas las personas que le sigan hasta la sentencia.


2. Hace inútiles las disposiciones contenidas en la fracción IX del artículo 107 constitucional y sus correlativos de la legislación secundaria, que hacen competentes a los Tribunales Colegiados de Circuito en exclusiva (salvo la facultad de atracción) para conocer del amparo directo y que los facultan para decidir, en amparos promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, problemas de legalidad y problemas de inconstitucionalidad de leyes, pues en la hipótesis que se examina, evidentemente el colegiado ya no podría examinar dicha cuestión.


3. Hace inoperantes o absurdas las disposiciones de la Ley de Amparo en las que se establecen cargas para las partes, el Tribunal Colegiado de Circuito y la propia Suprema Corte, en la tramitación del recurso de revisión en amparo directo, consistentes en que: a) las partes que impugnen la sentencia deben transcribir la parte de la sentencia de amparo en la que se contiene la decisión sobre constitucionalidad, pues evidentemente esto no podría hacerse en el caso del sobreseimiento, en el que nada se dijo en la sentencia respecto de esas cuestiones; b) en que los Tribunales Colegiados deben remitir los autos a la Corte, manifestando expresamente si en su sentencia se formula algún juicio sobre constitucionalidad, pues es evidente que en una sentencia de sobreseimiento esto no ocurre nunca; y, c) en que la Suprema Corte de Justicia debe imponer multa a quien formule un recurso contra la sentencia de amparo en la que no se hubiese tenido que dilucidar ninguna cuestión constitucional, pues en la sentencia de sobreseimiento no se decide constitucionalidad alguna.


4. Contraría el principio de expeditez de la justicia, plasmado en el artículo 17 constitucional, así como al de economía procesal al complicar los procedimientos y posibilitar que en un mismo amparo intervengan dos instancias judiciales, como lo son la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Y, por último, permitiría el examen de conceptos de violación sobre constitucionalidad antes que otros de legalidad que, eventualmente, pudieran ser de mayor provecho para el quejoso.


Por todas estas razones, se sostiene la tesis de que no procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, en las que se sobresee por haberse actualizado una causa de improcedencia, aun cuando este sobreseimiento sea ilegal y en la demanda se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad.


Por último, la anterior postura es consistente, en lo general, con la tesis aislada XXV/90 de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, página cuarenta y ocho, que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO. El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio, es evidente que no se decidió sobre la constitucionalidad de alguna ley ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues aunque el sobreseimiento pone fin al juicio, no dirime el conflicto de fondo planteado. En consecuencia, no basta, como en el amparo indirecto, que se impugne la constitucionalidad de una ley para que, en revisión, pueda conocer este Alto Tribunal.


"Reclamación en el amparo directo en revisión 2409/85. A.S.G. de México, S.A. 9 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., S.O. y presidente del R.R., en contra de los emitidos por A.G., G.M. y D.R.. Los Ministros R.D. y R.R. propusieron que se impusiera multa a la parte recurrente. El Ministro D.R. manifestó que formulará voto particular, al cual se adhirió la Ministra A.G.. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.M.P.R..


"Amparo directo en revisión 9945/84. E.E. y coagraviados. 11 de febrero de 1986. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., C.M., C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G.M., M.F., del R.R., O.S., S.O., O.T. y presidente I.. Ausentes: M.G. de V. y S. de T.. Ponente: A.G.M.. Secretario: Ó.H.P..


"Séptima Época, Volúmenes 205/216, Primera Parte, página 113.


"Reclamación en el amparo directo en revisión 3631/82. R.D.M.. 4 de febrero de 1986. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., C.T., A.G., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., S. de T., M.F., del R.R., O.S., S.O., O.T. y presidente I.. Ausentes: C.M. y C.L.. Ponente: M.G. de V.."


En atención a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer el siguiente criterio con el carácter de jurisprudencia:


De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a las S. contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.G.. No asistió el señor M.J. de J.G.P. por estar cumplimiento con una comisión de carácter oficial. Dada la ausencia del señor Ministro ponente J. de J.G.P., el señor M.G.D.G.P. hizo suyo el proyecto.


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, AUN CUANDO EN LA DEMANDA SE HUBIERA PLANTEADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada, integró la jurisprudencia 2a./J. 35/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 250.


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