Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 355
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resoluciónP./J. 38/2002
Número de registro17236
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2002. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 813/92 en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 331/98 en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y las revisiones fiscales 57/2000, 59/2000, 58/2000 y 62/2000, en sesiones de veintiuno de mayo, seis y veinte de junio y quince de agosto de dos mil uno, respectivamente; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al fallar en sesiones de veinticinco de agosto y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve los juicios de amparo directo 349/99 y 493/99, sostuvieron:

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


A. directo 813/92:


"QUINTO. En cambio, resulta fundado el concepto de violación en el que se duele el quejoso de que la S. responsable indebidamente se abstuvo de aplicar la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. En la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia que nos ocupa, el quejoso propuso a la S.F. el argumento siguiente: 'd) Porque ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, conforme a la cual es procedente la deducción de las cuotas del Seguro Social pagadas por el patrón, aun cuando correspondan a sus trabajadores, ya que de otra manera se violarían los principios de equidad y proporcionalidad fijados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución'. Esta tesis aparece publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1984, Primera Parte, jurisprudencia del Pleno, páginas 325 a 327 que, en su parte relativa, dice: 'RENTA. APORTACIONES AL SEGURO SOCIAL POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES. SON INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 27 FRACCIÓN I Y 25 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO EN LA MATERIA. ...'. Al respecto, la responsable resolvió que: 'Esta S. estima procedente entrar al estudio del concepto de anulación que nos ocupa, puesto que independientemente de los argumentos respecto de la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no son competencia de este tribunal administrativo, la parte actora medularmente sostiene que es a su cargo el pago de cuotas obrero-patronales y, por ende, deducibles, según disposición expresa del Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, materia que sí es debatible ante esta instancia.'. Pues bien, es incorrecta la determinación que se tomó en la sentencia, pues el actor no propuso argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto, sino que invocó un criterio jurisprudencial, según se advierte de la transcripción que antecede; criterio que, como acertadamente se dice en la demanda de amparo, obliga al Tribunal Fiscal de la Federación. Efectivamente, el artículo 192 de la Ley de A. dispone: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. Es claro que siendo el Tribunal Fiscal de la Federación un tribunal administrativo, está obligado a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, tal como lo dispone el precepto transcrito. Así se ha pronunciado ya nuestro Supremo Tribunal en los siguientes criterios jurisprudenciales que reiteran lo dicho por el precepto, si bien fueron elaborados con anterioridad a éste: 'JURISPRUDENCIA DE LA CORTE, OBLIGA AL TRIBUNAL FISCAL. La jurisprudencia de la Corte tiene que considerarse obligatoria también para el Tribunal Fiscal, pues aunque éste no es mencionado en el artículo 194 de la Ley de A., debe considerársele incluido por interpretación extensiva o por motivo de igualdad de razón. A. administrativo en revisión 3403/49. «Escocia», S.A. 20 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos.'. Como puede observarse del criterio anterior, la Suprema Corte, ante ausencia de ley expresa, establece a través de un método de interpretación teleológica la inclusión del Tribunal Fiscal de la Federación como un órgano sometido a su jurisprudencia con base en la aplicación de un principio general de derecho, lo cual evidencia una labor creadora por parte del Tribunal Supremo que posteriormente ha sido adoptada por el legislador. Posteriormente, y ya con ley expresa sobre la materia, la S. administrativa reiteró esta opinión en dos fallos, el primero de ellos en la revisión fiscal 189/53, siendo quejoso R.A.D., que fue resuelta el 24 de agosto de 1955, por unanimidad de 5 votos, y el segundo, que a continuación se cita, en donde este cuerpo colegiado impuso: 'JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte es obligatoria para el Tribunal Fiscal. Revisión fiscal 415/59. Cía. de Fianzas Lotonal, S.A. 13 de octubre de 1967. 5 votos. Ponente: J.I.. Precedentes: Quinta Época, Tomo CII, pág. 540. Quinta Época, Tomo CXXV, pág. 1685. Véase: Volumen CXII, Tercera Parte, pág. 68.'. Reiterando estas ideas, la misma S. determinó en el asunto que se indica dentro de la precedencia del criterio transcrito anteriormente, lo siguiente: 'JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGA AL TRIBUNAL FISCAL. No es decisiva la circunstancia de que la propia S. sentenciadora, en diverso negocio, estableciera una tesis contraria a la que informa el fallo recurrido, ya que, cualquiera que haya sido el criterio anteriormente sustentado por un tribunal, en caso necesario, debe abandonarlo, con el fin de ajustarse a la decisión legalmente obligatoria, contenida en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Revisión fiscal 474/60. Afianzadora Mexicana, S.A. 14 octubre de 1966. Mayoría de 4 votos. Ponente: O.M.G.. Precedentes: Volumen CVIII, Tercera Parte, pág. 68. (dos asuntos).'. Así las cosas, y ante mandato expreso de la ley, es claro que la S.F. estaba obligada a acatar el criterio jurisprudencial invocado por el quejoso en su demanda de nulidad. Debe decirse que la tesis se elaboró con motivo de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año de 1981; sin embargo, el precepto declarado inconstitucional es exactamente el mismo que aparece en la ley de 1985, por ello, la jurisprudencia se encontraba vigente para esa época. En efecto, el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año de 1981, decía: 'Artículo 25. No serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.'. El precepto en 1985 disponía: 'Artículo 25. No serán deducibles: I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.'. Como podrá advertirse, el texto es exactamente el mismo y, por ello, el criterio jurisprudencial que aparece a fojas 325 de la Primera Parte del Informe de labores correspondiente al año de 1984: 'RENTA. APORTACIONES AL SEGURO SOCIAL POR CUENTA DE LOS TRABAJADORES. SON INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 27 FRACCIÓN I Y 25 FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO EN LA MATERIA (VIGENTES EN LOS AÑOS DE 1979, 1980 y 1981), EN CUANTO ADMITEN EN UN CASO Y PROHÍBEN EN OTRO SU DEDUCIBILIDAD.', es actual para la ley de esa época. En ese orden de ideas, no cabe más que concluir que la sentencia que nos ocupa es ilegal, por cuanto hace a la determinación de validez del rechazo correspondiente a la partida de $68'699,577.00 (sesenta y ocho millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.), por concepto de cuotas obrero-patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues tal rechazo indebidamente se fundó en un precepto declarado inconstitucional. Por tal motivo, lo conducente es conceder la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable dicte una nueva resolución, acatando lo expuesto en el considerando quinto de este fallo."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN TRATÁNDOSE DE TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El artículo 192 de la Ley de A. en su primer párrafo dispone: 'La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.'. Siendo el Tribunal Fiscal de la Federación un tribunal administrativo, es claro que está obligado a acatar la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, tal como expresamente lo ordena el precepto de referencia; y aun cuando los temas de inconstitucionalidad de leyes son de competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial Federal, la jurisprudencia que al respecto emita la Suprema Corte de Justicia, es obligatoria también para los tribunales administrativos, pues la ley no hace excepción alguna; sin que ello signifique que al aplicarla tales tribunales alteren y se excedan en su competencia, pues no están pronunciándose sobre inconstitucionalidad de leyes, sino únicamente resolviendo que un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado, al apoyarse en una ley o precepto declarado inconstitucional por el más Alto Tribunal." (Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, julio de 1992, página 378).


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


A. directo 331/98:


"V. ... A continuación, y en lo que concierne a los agravios que el ahora amparista identificara como segundo y tercero de su primitiva demanda de nulidad, donde hiciera valer a la autoridad señalada como responsable la inconstitucionalidad de las normas que ahí menciona, cuyos motivos hace derivar en la existencia de jurisprudencia y criterios sustentados por órganos jurisdiccionales, respecto de lo cual la responsable dijo se encontraba imposibilitada para resolver ese tipo de cuestiones, ya que su conocimiento se encontraba restringido al juicio de amparo; sobre ello, simplemente cabe puntualizar que si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento concreto, cuando tal planteamiento se apoya en tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, de donde bien puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar el razonamiento propio del criterio invocado al caso a estudio, declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A., disposición que, sin taxativas ni excepciones de índole alguna, a la letra dice: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.s. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.'. En ese tenor, la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia e, incluso, declarado inconstitucional, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada, mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia coincide o no totalmente con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre él no emitirá opinión alguna. Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe concederse a M.H.B.C. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación deje insubsistente la resolución que pronunciara el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en autos del juicio de nulidad 745/97 y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita la determinación que conforme a derecho deba recaer, desde luego, debidamente fundada y motivada y, en su caso, dé respuesta a todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por el amparista."


Revisión fiscal 57/2000:


"QUINTO. Este asunto deriva del juicio de nulidad número 866/00-10-01-9, en el que se demandó la nulidad del oficio 325-SAT-R7-L51-2388, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el administrador local jurídico de Ingresos de Chetumal, en el que, respecto de la consulta que planteó el demandante en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, determinó que no es posible confirmar su solicitud en cuanto que no se le debía aplicar el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, alegando su inconstitucionalidad, en virtud de que esta cuestión no es materia de consulta. Bajo estas condiciones, se tiene que se sustentó de manera primordial en las jurisprudencias que se citan y transcriben en la propia resolución con los rubros: 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' y 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.'; así, partiendo del contenido de las tesis aludidas, se concluyó que el artículo 78-A de la mencionada ley, fue declarado inconstitucional porque permite que sea un órgano administrativo el que determine uno de los componentes de la base del impuesto; por ello, se consideró ilegal la aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, la resolución que así lo estableció; que de aceptar lo contrario, se permitiría aplicar en perjuicio del actor un componente que no está previsto en la ley de la materia, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación; con base en lo anterior, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la demandada emitiera otra en la que resolviera la petición formulada por el demandante, en el sentido de que no debe aplicarse el precitado artículo. Por razón de técnica se analizan, en primer orden, las inconformidades en las que se aduce que la sentencia recurrida carece de motivación, porque en ella se omitió expresar las razones o motivos por los que se concluyó que la jurisprudencia invocada se ajustaba al caso concreto. Lo anterior es infundado, ya que en la sentencia combatida se expresó que la jurisprudencia en que se apoyó, considera violatorio de garantías el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque permite que sea un órgano administrativo el que determine los componentes de la base del impuesto; por lo anterior, consideró ilegal la S. juzgadora la aplicación de dicho numeral y las resoluciones que así lo establecieron, porque de aceptar lo contrario, permitiría aplicar en perjuicio del demandante un componente que no se encuentra previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación. Puntualizado lo anterior, se analizarán a continuación los demás agravios en los que, en esencia, se alega que es ilegal el proceder de la S.F., porque ésta sólo puede conocer de las cuestiones de legalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en sus cinco fracciones, pero de ninguna manera puede, legalmente, pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una ley, porque esta facultad se halla reservada para el Poder Judicial de la Federación; que no es obstáculo el argumento así vertido, lo que sobre la observancia de la jurisprudencia dispone el artículo 192 de la Ley de A., porque la obligación que ahí se previene se condiciona a que se tenga facultad para pronunciarse sobre el tema a que se refiere la jurisprudencia, y la S. juzgadora sólo puede ocuparse en su sentencia de las causales de legalidad establecidas en el precitado artículo 238 del código tributario; que de acuerdo con estos argumentos, la jurisprudencia que declara inconstitucional una disposición, sólo obliga a los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, que son los competentes para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, pero no constriñe a los tribunales que no tienen facultades para pronunciarse sobre esta materia de constitucionalidad, y menos a la autoridad administrativa, porque sus actos o resoluciones no se fundan en la misma materia, como es el caso de las consultas formuladas por los particulares, conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación; que al hacerse la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal por el Poder Judicial de la Federación, no la deroga o abroga, ya que esto se encuentra reservado al Congreso de la Unión, por lo que al seguir vigente la disposición legal, es obligación de la autoridad administrativa aplicarla y la del particular acatarla; por tal razón, una resolución administrativa fundada en una norma fiscal declarada inconstitucional, no es ilegal ni está indebidamente fundada, por tanto, no puede ser anulada en el juicio contencioso administrativo, pues pensar lo contrario implicaría que la S.F., en la sentencia recurrida, obligue a la autoridad demandada a convertirse en un órgano de control constitucional, y a que se pronuncie respecto de la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1999; que con el proceder de la S.F. se dejan de observar los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo, porque debió abstenerse de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionado, ya que esa declaración sólo beneficiaría a quien ejercitó la acción constitucional en el juicio de amparo del que resultó la jurisprudencia invocada. Es infundado el resumido argumento de la autoridad recurrente, pues del análisis de la determinación impugnada se advierte que la S. Fiscal actuó ajustada a derecho al declarar la nulidad de la resolución reclamada por derivar la misma de una consulta planteada a la autoridad fiscal en la que resolvió que no era posible confirmar que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debía aplicarse a la esfera jurídica del actor A.P.C., por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por no resultar materia de consulta, mas a continuación agregó: (se transcribe). ... Así planteadas las cosas, debe concluirse que son infundados los motivos de inconformidad, pues en lo que refiere la recurrente, que es ilegal el proceder de la S. Fiscal porque sólo puede conocer y pronunciarse respecto de las causales de ilegalidad establecidas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debe destacarse que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en las causales de nulidad previstas en el precitado artículo, específicamente en la fracción II y, además, se apoyó en la jurisprudencia que se invocó en dicha resolución, al considerar ilegal la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la resolución que así lo estableció, por ser violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Así que no resulta ilegal la sentencia recurrida, como se aduce, ni que se haya pronunciado la S. Fiscal sobre la cuestión de inconstitucionalidad, sino de legalidad, además de que nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis sometida a su consideración, donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado, declarando su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino únicamente que observó lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., que es obligatorio para la S. Fiscal, más aún, en el caso se le hizo valer, como concepto de anulación, en el que en concreto se alegó: (se transcribe). ... Así dispuestas las cosas, puede entenderse cumplida la función jurisdiccional de la S. responsable al llevar el razonamiento propio del criterio invocado al caso a estudio, declarando así su nulidad, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, desprendiéndose con esa conducta que solamente observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A., que a la letra dice: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. En este contexto, la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la circunstancia de que de aplicar la jurisprudencia invadiría facultades que no le corresponden, toda vez que la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, como tribunal administrativo, se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; con esto, de ninguna manera se estima que se hubiera pronunciado la S. a quo sobre la inconstitucionalidad de un precepto, labor ciertamente encomendada a los tribunales federales, sino solamente obedeció los lineamientos de la jurisprudencia, a más de que en el caso, se reitera, estaba obligada a ello porque se le hizo valer como concepto de anulación. En apoyo de lo anterior cabe citar, por aplicable, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que es localizable en la página 1417, número XIV.1o.9 K, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue: 'JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.' (se transcribe). ... Y en cuanto a que la jurisprudencia no es obligatoria para la autoridad administrativa, lo relevante es que la autoridad demandada está obligada a cumplir la sentencia que dictó la S.F., conforme se ordena en los términos de los artículos 239, fracción III y 239-A del Código Fiscal de la Federación; tampoco es verdad que se esté obligando a la autoridad administrativa a pronunciarse sobre un aspecto de constitucionalidad, porque este tema no se tocó en la sentencia que se debe cumplir, de ahí que resulte inexacto lo que se aduce, en el sentido de que al hacerse la declaración de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial de la Federación, respecto del precitado artículo 78-A, no lo derogó o abrogó, y que al seguir vigente, es obligación tanto de la autoridad administrativa como del particular acatarlo pues, en el caso, no se trata de que dicha autoridad aplique el precepto en cuestión, sino que dé respuesta a una consulta formulada de acuerdo al artículo 34 de dicho código, en cuanto a que no debe aplicarse el precitado ordinal porque ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no significa que se esté excluyendo al particular de la aplicación de un numeral no derogado; de lo que se tiene que lo resuelto en la sentencia recurrida no implica que derogue el precitado artículo o que se libere al demandante de la aplicación de la ley, no obstante que en lo particular no haya impugnado su inconstitucionalidad, ni que con ello se dejen de observar los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo pues, como ya se dijo, se trata, en el caso, de una consulta en la que la autoridad demandada no decide sobre la constitucionalidad de la ley, ni la aplicación, sino que determina que no debe aplicarse, conforme lo resuelto por la S.F. y con base en la misma consulta. En las relacionadas consideraciones, al resultar infundados los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


Revisión fiscal 59/2000:


"QUINTO. En el caso, E.B.V., como empleada del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de un bien inmueble que su patrón, con base en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectúa una retención derivada de un ingreso en servicio por dicho préstamo. Inconforme con este impuesto, presentó una consulta al administrador local jurídico de Ingresos de Chetumal, Q.R., para que confirme su criterio en el sentido de que no debe cubrir el impuesto antes mencionado, resolviendo dicha autoridad que no era posible confirmar esa instancia, por no ser materia de consulta a la autoridad fiscal confirmar la inconstitucionalidad de una norma. E.B.V. demandó la nulidad de la resolución, declarando la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que la actora probó su pretensión y, en consecuencia, determinó la nulidad de la resolución reclamada para el efecto de que la autoridad administrativa emitiera otra debidamente fundada y motivada, resolviendo que no debe aplicarse a la actora el contenido del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, para el pago de los impuestos que le correspondían, esto en acatamiento a las jurisprudencias de rubros: 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' y 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.'. Inconforme con lo anterior, el administrador local jurídico de Ingresos de Mérida interpuso recurso de revisión. En lo que constituye el único agravio hecho valer en esta instancia, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que la S.F. aplicó indebidamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el 192 de la Ley de A., y 103, 105 y 107 de la Constitución General de la República, al declarar la nulidad de la resolución impugnada, apoyándose en que al haber sido declarado inconstitucional el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió estimarse que no era aplicable a la actora, olvidando que es un órgano de legalidad y que la constitucionalidad de leyes y preceptos se encuentra reservada a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que solamente debió resolver sobre el planteamiento de si era o no legal la resolución impugnada; que omitió la S. a quo precisar los razonamientos, causas particulares y especiales por las que debe aplicarse la jurisprudencia; que el gobernado debió acudir ante los tribunales federales a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que es competencia de éstos pronunciarse en ese aspecto, apoyándose la recurrente en los criterios que resolvieron la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 4476/99-06-02-3, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión RF-2865/99. Es infundado el resumido argumento de la autoridad recurrente, pues del análisis de la determinación impugnada se advierte que la S. Fiscal actuó ajustada a derecho al declarar la nulidad de la resolución reclamada por derivar la misma de una consulta planteada a la autoridad fiscal en la que resolvió que no era posible confirmar que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debía aplicarse a la esfera jurídica de la actora E.B.V., por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por no resultar materia de consulta, mas a continuación agregó: (se transcribe). ... De lo anterior se colige que la autoridad fiscal, tras considerar que no podía confirmar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, concluyó que E.B.V. se hallaba en el supuesto del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es obvio, por tanto, que al desahogarse la consulta y concluir que la actora se encontraba dentro de la hipótesis legal en comento, constituía un acto de aplicación de la misma. Sirve de sustento a lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia número 146, consultable en la página 182 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente: 'CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA.' (se transcribe). ... Esto es así, en virtud de que si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que, a la S. a quo nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento concreto, cuando tal planteamiento se apoya en jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, más aún cuando, como en el caso, se le hizo valer como concepto de anulación, en donde, en concreto, señaló: (se transcribe). ... De donde bien puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar el razonamiento propio del criterio invocado al caso a estudio, declarando así su nulidad, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, desprendiéndose con esa conducta que solamente observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A., que a la letra dice: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. En ese contexto, la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la circunstancia de que de aplicar la jurisprudencia invadiría facultades que no le corresponden, toda vez que la ahora S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como tribunal administrativo, se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, con esto de ninguna manera se estima que se hubiera pronunciado la S. a quo sobre la inconstitucionalidad de un precepto, labor ciertamente encomendada a los tribunales federales, sino solamente obedeció los lineamientos de la jurisprudencia, a más de que, en el caso, se reitera, estaba obligada a ello porque se le hizo valer como concepto de anulación. Resulta aplicable la tesis que este tribunal comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable a foja 367, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, que dice: 'LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA.' (se transcribe). ... También sirve de sustento la jurisprudencia número 353, consultable en la página 374 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.' (se transcribe). ... Así como la jurisprudencia número 968 visible en las páginas 757 y 758, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUÁNDO PUEDE CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.' (se transcribe). ... Asimismo, la jurisprudencia visible en la página 810 del Tomo X, julio de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASOS EN QUE POR EXCEPCIÓN PUEDE CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS.' (se transcribe). ... La tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que es localizable en la página 1417, número XIV.1o.9 K, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue: 'JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.' (se transcribe)."


Revisión fiscal 58/2000:


"QUINTO. Este asunto deriva del juicio de nulidad número 866/00-10-01-6, en el que se demandó la nulidad del oficio 325-SAT-R7-L51-2393, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el administrador local jurídico de Ingresos de Chetumal, en el que, respecto de la consulta que planteó el demandante en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, determinó que no es posible confirmar su solicitud en cuanto a que no se le debía aplicar el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, alegando su inconstitucionalidad, en virtud de que esta cuestión no es materia de consulta. Bajo estas condiciones, se tiene que la sentencia impugnada se sustentó de manera primordial en la jurisprudencia que se cita y transcribe en la propia resolución con el rubro: 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', así, partiendo del contenido de la jurisprudencia aludida se concluyó que el artículo 78-A de la mencionada ley fue declarado inconstitucional, porque permite que sea un órgano administrativo el que determine uno de los componentes de la base del impuesto; por ello, se consideró ilegal la aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, la resolución que así lo estableció; que de aceptar lo contrario, se permitiría aplicar en perjuicio del actor un componente que no está previsto en la ley de la materia, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación; con base en lo anterior, se declaró la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la demandada emitiera otra en la que resolviera la petición formulada por la demandante, en el sentido de que no debe aplicarse el precitado artículo. Por razón de técnica, se analizan en primer orden las inconformidades en las que se aduce que la sentencia recurrida carece de motivación, porque en ella se omitió expresar las razones o motivos por los que se concluyó que la jurisprudencia invocada se ajustaba al caso concreto. Lo anterior es infundado, porque en la sentencia combatida se expresó que la jurisprudencia en la que la autoridad responsable se apoyó, se estableció que es violatorio de garantías el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que se permite que sea un órgano administrativo el que determine los componentes de la base del impuesto, razón por la cual, la S. consideró que era ilegal la aplicación de lo dispuesto en dicho numeral y las resoluciones que así lo establecieron porque, de aceptar lo contrario, permitiría aplicar en perjuicio del demandante un componente que no se encuentra previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como son los Certificados de la Tesorería de la Federación. Puntualizado lo anterior, a continuación se analizarán los demás agravios en los que la autoridad disconforme refiere que es ilegal el proceder de la S.F., porque ésta sólo puede conocer de las cuestiones de legalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en sus cinco fracciones, pero de ninguna manera puede pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de una ley, porque esta facultad está reservada para el Poder Judicial de la Federación; que al no ser derogada o abrogada una disposición fiscal por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la declaró inconstitucional, ésta continúa vigente, por lo que es facultad y obligación de la autoridad administrativa seguir aplicándola y el ciudadano debe acatarla; que una resolución de la autoridad administrativa, fundada en una norma fiscal declarada inconstitucional, no es ilegal, ni está indebidamente fundada; que la obligación de acatar las jurisprudencias que emita la Corte se encuentra condicionada a que de conformidad con las leyes, el órgano jurisdiccional se encuentre revestido de facultades para pronunciarse sobre el tema a que se refiere la jurisprudencia; que la S. juzgadora sólo puede ocuparse en su sentencia de las causales de legalidad establecidas en el precitado artículo 238 del código tributario; que la S. responsable rebasa los lineamientos de su competencia, pues resuelve sobre la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en la jurisprudencia que declaró inconstitucional la disposición de mérito, y ésta sólo obliga a los tribunales que integran el Poder Judicial de la Federación, que son los competentes para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, pero constriñe a los tribunales que no tienen facultades para pronunciarse sobre esta materia de constitucionalidad, y menos a la autoridad administrativa, porque sus actos o resoluciones no se fundan en la misma materia, como es el caso de las consultas formuladas por los particulares, pues pensar lo contrario implicaría que la S.F., en la sentencia recurrida, obligue a la autoridad demandada a convertirse en un órgano de control constitucional y a que se pronuncie respecto de la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1999; que con el proceder de la S.F., se dejan de observar los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo, porque debió abstenerse de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionado, ya que esa declaración sólo beneficiaría a quien ejercitó la acción constitucional en el juicio de amparo del que resultó la jurisprudencia invocada. Son infundados los resumidos argumentos de la autoridad recurrente, pues del análisis llevado a cabo en la determinación impugnada, se advierte que la S. Fiscal actuó ajustada a derecho al declarar la nulidad de la resolución instada, por derivar la misma de una consulta planteada a la autoridad fiscal en la que resolvió que no era posible confirmar que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no debía aplicarse a la esfera jurídica de la actora M.E.V.M., por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por no resultar materia de consulta, agregando, además, en la resolución, lo siguiente: (se transcribe). ... Así planteadas las cosas, se reitera que son infundados los motivos de inconformidad de mérito, pues en lo que la recurrente refiere que es ilegal el proceder de la S. Fiscal porque sólo puede conocer y pronunciarse respecto de las causales de ilegalidad establecidas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debe destacarse que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en las causales de nulidad previstas en el precitado artículo, específicamente en la fracción IV y, además, se apoyó en la jurisprudencia que se invocó en dicha resolución, al considerar ilegal la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como la resolución que así lo estableció, por ser violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que no resulta ilegal la sentencia recurrida, como se aduce, ni que se haya pronunciado la S. Fiscal sobre la cuestión de inconstitucionalidad, pues dicha autoridad sólo se pronunció sobre una situación de legalidad. Por otra parte, cabe acotar que nada impide a la S. Regional responsable pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, apoyándose, para ello, en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis sometida a su consideración, donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado, declarando su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, sino únicamente que observó lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A. que es obligatorio para la S. Fiscal, más aún, en el caso, se le hizo valer como concepto de anulación, en el que en concreto se alegó: (se transcribe). ... Así dispuestas las cosas, puede entenderse cumplida la función jurisdiccional de la S. responsable al llevar el razonamiento propio del criterio invocado al caso a estudio, declarando así su nulidad, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, desprendiéndose con esa conducta que solamente observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A., que a la letra dice: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. En este contexto, la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la circunstancia de que de aplicar la jurisprudencia invadiría facultades que no le corresponden, toda vez que la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, como tribunal administrativo, se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; con esto, de ninguna manera se estima que se hubiera pronunciado sobre la inconstitucionalidad de un precepto, labor ciertamente encomendada a los tribunales federales, pues solamente obedeció los lineamientos de la jurisprudencia, a más de que en el caso, se reitera, estaba obligada a ello, porque se le hizo valer como concepto de anulación. En apoyo de lo anterior cabe citar, por aplicable, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que es localizable en la página 1417, número XIV.1o.9 K, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue: 'JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.' (se transcribe). ... Y en cuanto a que la jurisprudencia no es obligatoria para la autoridad administrativa, lo relevante es que la autoridad demandada está obligada a cumplir la sentencia que dictó la S.F., conforme se ordena en los términos de los artículos 239, fracción III y 239-A del Código Fiscal de la Federación; tampoco es verdad que se esté obligando a la autoridad administrativa a pronunciarse sobre un aspecto de constitucionalidad, porque este tema no se tocó en la sentencia que se debe cumplir, de ahí que resulte inexacto lo que se aduce, en el sentido de que al hacerse la declaración de inconstitucionalidad, por parte del Poder Judicial de la Federación, respecto del precitado artículo 78-A, no lo derogó o abrogó, y que al seguir vigente, es obligación tanto de la autoridad administrativa como del particular acatarlo pues, en el caso, no se trata de que dicha autoridad aplique el precepto en cuestión, sino que dé respuesta a una consulta formulada de acuerdo al artículo 34 de dicho código, en cuanto a que no debe de aplicarse el precitado ordinal porque ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no significa que se esté excluyendo al particular de la aplicación de un numeral no derogado, de lo que se tiene que lo resuelto en la sentencia recurrida no implica que derogue el precitado artículo o que se libere al demandante de la aplicación de la ley, no obstante que en lo particular no haya impugnado su inconstitucionalidad, ni que con ello se dejen de observar los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo pues, como ya se dijo, se trata en el caso de una consulta en la que la autoridad demandada no decide sobre la constitucionalidad de la ley, ni la aplicación, sino que determina que no debe aplicarse, conforme lo resuelto por la S.F. y con base en la misma consulta. En las relacionadas consideraciones, al resultar infundados los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


Revisión fiscal 62/2000:


"QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente. En efecto, primeramente debe precisarse que en la demanda de nulidad se señalaron los hechos consistentes en que E.O.S.F., como empleado del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, obtuvo un préstamo especial para el ahorro, por la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos catorce pesos con ocho centavos, a una tasa anual del cinco por ciento; que su patrón con base en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectúa una retención derivada de un ingreso en servicio por dicho préstamo; que en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal, planteó una consulta al administrador local jurídico de Ingresos de Chetumal, Q.R., para que determinara que no debía aplicarse dicho precepto legal (fojas 2 y 3). Ante tal planteamiento, la aludida autoridad determinó, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el oficio 325-SAT-R7-L51-2385, que no era posible confirmar que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe ser aplicable a su esfera jurídica, al no ser materia de consulta para la autoridad fiscal confirmar la inconstitucionalidad de una norma (foja 38); por lo que E.O.S.F. promovió el juicio de nulidad, origen de la sentencia recurrida, en la cual la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, concluyó que el actor probó su pretensión y, en consecuencia, determinó la nulidad de la resolución reclamada para el efecto de que la autoridad administrativa emitiera otra debidamente fundada y motivada, resolviendo que no debe aplicarse al actor el contenido del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y nueve, para el pago de los impuestos que le correspondían, esto en acatamiento a las jurisprudencias publicadas con los números P./J. 79/99 y P./J. 78/99, en las páginas 48, 49, 50 y 51 del Tomo X, agosto de 1999, Pleno y S.s, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectiva y correlativamente dicen: 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DE LOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' (se transcribe) y 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.' (se transcribe). ... Contra lo anterior, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que la S.F. aplicó indebidamente los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el 192 de la Ley de A., 103, 105 y 107 de la Constitución General de la República, al declarar la nulidad de la resolución impugnada, apoyándose en que al haber sido declarado inconstitucional el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la demandada debió estimar que no era aplicable al actor, por lo que olvidó que es un órgano de legalidad y que la constitucionalidad de leyes y preceptos se encuentra reservada a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que solamente debió resolver sobre el planteamiento de si era o no legal la resolución impugnada; que omitió la S. precisar los razonamientos, causas particulares y especiales por las que deben aplicarse las jurisprudencias; que el gobernado debió acudir ante los tribunales federales a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que es competencia de éstos pronunciarse en ese aspecto, apoyándose la recurrente en el criterio de la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 4476/99-06-02-3. Los resumidos argumentos, como antes se señaló, son infundados, pues del análisis de la determinación impugnada se advierte que la S. Fiscal actuó ajustada a derecho al declarar la nulidad de la resolución reclamada, por derivar la misma de una consulta planteada a la autoridad fiscal en la que estimó que no era posible confirmar lo que define el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de que no debía aplicarse a la esfera jurídica del actor E.O.S.F., por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por no resultar materia de consulta, mas a continuación agregó: (se transcribe). ... De lo anterior se colige que la autoridad fiscal, tras considerar que no podía confirmar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, concluyó que E.O.S.F. se hallaba en el supuesto del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es obvio, por tanto, que al desahogarse la consulta y concluir que el actor se encontraba dentro de la hipótesis legal en comento, constituía un acto de aplicación de la misma. Sirve de sustento a lo anterior, en lo que aquí interesa, la jurisprudencia número 146, consultable en la página 182 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, la cual es del tenor literal siguiente: 'CONSULTA. EL DESAHOGO DE UNA, POR LAS ADMINISTRACIONES FISCALES FEDERALES CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN QUE SE FUNDA.' (se transcribe). ... Esto es así, en virtud de que si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la S. nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico cuando tal planteamiento se apoya en jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, más aún cuando, como en el caso, se le hizo valer como concepto de anulación. En efecto, a fojas ocho a diez del juicio de nulidad se aprecia que el actor alegó, en lo conducente: (se transcribe). ... De donde bien puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar el razonamiento propio del criterio invocado al caso a estudio, declarando así su nulidad, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad, desprendiéndose con esa conducta que solamente observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A., que a la letra dice: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. En ese contexto, la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la circunstancia de que de aplicar la jurisprudencia invadiría facultades que no le corresponden, toda vez que la S. Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación, como tribunal administrativo, se encuentra obligada a acatar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por esto, de ninguna manera se estima que se hubiera pronunciado la S. sobre la inconstitucionalidad de un precepto, labor ciertamente encomendada a los tribunales de amparo, sino solamente obedeció los lineamientos de la jurisprudencia, a más de que, en el caso, se reitera, estaba obligada a ello porque se le hizo valer como concepto de anulación, y para llegar a dicha consideración, implícitamente realizó el análisis correspondiente, en cuanto a que el caso a estudio se encontraba en dicha hipótesis, sin que sea necesario que precisara más razones al respecto. Resulta aplicable, en la especie, la jurisprudencia visible con el número VIII.2o. J/29, en las páginas 810 y 811 del Tomo X, julio de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASOS EN QUE POR EXCEPCIÓN PUEDE CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS.' (se transcribe). ... Asimismo, es aplicable el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable a foja 367 del Tomo X, octubre de 1992, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA.' (se transcribe). ... Este propio tribunal también ha emitido tesis al respecto, publicada con el número XIV.1o.9 K, en la página 1417 del Tomo IX, marzo de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: 'JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.' (se transcribe). ... Esta tesis ha servido de sustento a este tribunal para resolver las revisiones fiscales número 57/2000, 59/2000 y 58/2000, en las sesiones de veintiuno de mayo, seis y veinte de junio de dos mil uno, respectivamente. Consecuentemente, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión fiscal y confirmar la sentencia recurrida."


La tesis jurisprudencial a que dieron lugar las anteriores resoluciones es la siguiente:


"JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE. Si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de A.. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión alguna." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis XIV.1o. J/7, página 1207).


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.

A. directo 349/99:


"SEXTO. Por razones técnicas, dado el planteamiento de los conceptos de violación en cuanto a los vicios de legalidad de las multas impuestas por inobservancia de los numerales 192 y 193 de la Ley de A., al establecer la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación, por ser tribunales administrativos, por ende, se dará respuesta a dichos argumentos lógico-jurídicos propuestos por vicios propios cometidos en la emisión de la sentencia que constituye el acto reclamado, el cual resulta ser fundado por lo que se expresará a continuación. Antes de hacer el análisis de dichos conceptos cabe destacar que si bien el actor en el juicio de nulidad, hoy quejoso, hace valer en su primer agravio que la imposición de la multa que hace la autoridad responsable con fundamento en el artículo 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ello debido a que es un supuesto lógico-jurídico para la exposición que hace sobre la legalidad de las multas que le fueron impuestas, de acuerdo a las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita en apoyo a sus argumentaciones. Sentado lo anterior, cabe destacar que el quejoso, en cuanto a la ilegalidad de las multas, en lo sustancial señaló: Que la autoridad responsable al resolver la demanda de nulidad tenía el deber legal derivado de los artículos 192 y 193 de la Ley de A. de acatar la tesis de jurisprudencia que transcribe y decretar la nulidad lisa y llana del acto reclamado, puesto que no estudió los agravios en la forma como estaba planteada la ilegalidad de la autoridad al dejar de estudiar los conceptos de impugnación marcados con los números primero y segundo de la demanda de nulidad y, por ende, viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, ya que, además, la autoridad responsable no estudió la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada; tal argumento es fundado. Ello es así, puesto que de la resolución motivo de análisis en la parte que interesa, la S. Regional de G. del Tribunal Fiscal de la Federación señaló: (se transcribe la parte relativa). ... En la demanda de nulidad que obra de la foja 1 del expediente número 826/98, se advierte que el hoy quejoso hizo valer en su concepto de nulidad marcado con los números primero y segundo lo siguiente, en la parte que interesa: (se transcribe). ... De lo antes transcrito se advierte que efectivamente los conceptos de nulidad vertidos se hacen consistir básicamente sobre la ilegalidad de la multa que le fue impuesta al quejoso y, por lo mismo, la S. responsable tenía el deber legal derivado de los artículos 192 y 193 de la Ley de A. de acatar lo dispuesto por la jurisprudencia que para tal efecto había hecho valer el quejoso en su demanda de nulidad, ya que si bien es de explorado derecho que tratándose de la inconstitucionalidad de una ley es competencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados, sin embargo, en el caso a estudio, la citada autoridad no invade las facultades de los tribunales de amparo al resolver sobre esta situación, ya que no lo hace en forma directa, sino de manera indirecta, acatando las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son obligatorias para el Tribunal Fiscal de la Federación por ser tribunales administrativos, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, los cuales disponen que: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. 'Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ...'. Además de que el numeral 237, último párrafo, del código tributario establece: 'Artículo 237. ... Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.'. De donde se concluye que la S. Fiscal responsable viola las garantías de seguridad jurídica del quejoso, por lo que en debida reparación de éstas procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la S. Regional de G. revoque la resolución motivo de análisis, y se aboque al estudio de los agravios que emite el impetrante marcados con los números primero y segundo del escrito de demanda de nulidad, en cuanto a la legalidad de la multa que le fue impuesta, tomando en consideración las tesis jurisprudenciales que citó al respecto y, hecho lo anterior, se pronuncie si en el caso que propone el actor (hoy quejoso), sus argumentos encuadran o no en las citadas jurisprudencias que señala como asunto de mera legalidad, y con plenitud de jurisdicción dicte la resolución que con apego a derecho corresponda. Atento lo anterior, resulta innecesario abocarse a los restantes conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 85, fracción I y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, porque del resultado de la resolución que emita la S. Fiscal responsable en acatamiento a esta ejecutoria en cuanto a las multas impuestas al actor, hoy quejoso, dependerá la procedencia o improcedencia del juicio de garantías sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales preceptos del Código Fiscal de la Federación."


A. directo 493/99:


"OCTAVO. Por lo que ve a los planteamientos por vacíos de legalidad en la imposición de la multa a la sociedad quejosa, bajo la consideración de la inobservancia de la S. responsable de las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial Federal en torno a la inconstitucionalidad de las multas excesivas, desatendiendo lo que ordenan los artículos 192 y 193 de la Ley de A., al establecer la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación, por ser tribunales administrativos, debe decirse que resultan esencialmente fundados los agravios, desde el momento en que la sociedad quejosa manifestó sustancialmente en los conceptos de nulidad, relativos al tema que nos ocupa, lo siguiente: (se transcribe). ... La S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación calificó inoperante el anterior agravio, porque consideró que los planteamientos se refieren a un tema de inconstitucionalidad y carece de competencia para resolver, cuando la esencia de los conceptos de nulidad es un punto de legalidad, referido a la imposición de la multa, de lo que se deduce que la S. responsable tenía el deber de acatar lo dispuesto por las jurisprudencias que la sociedad quejosa invocó en los conceptos de anulación transcritos, porque si bien, tratándose de la inconstitucionalidad de una ley, es competencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito determinar sobre tal inconstitucionalidad no obstante, como en el presente caso, la empresa quejosa pidió en vía de legalidad se aplicaran jurisprudencias definidas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales obligan al Tribunal Fiscal de la Federación, dada su naturaleza de tribunal administrativo, conforme lo ordenan los artículos 192 y 193 de la Ley de A. que imponen: 'Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.s. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.' y 'Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.'. Además, el artículo 237, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación ordena: 'Artículo 237. ... Tratándose de sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.'. Tiene aplicación al tema que nos ocupa, siguiendo el criterio sustentado por este tribunal al resolver el amparo directo administrativo 349/99, la tesis utilizada en dicho asunto, aprobada en la sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del siguiente texto: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO INVADE LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO, CUANDO SE PRONUNCIE SOBRE LA LEGALIDAD DE MULTAS, CUYOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HAN SIDO DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.' (se transcribe). ... En consecuencia, se concluye que la S. Fiscal responsable incurrió en violación de la garantía de legalidad, motivo suficiente para conceder el amparo solicitado para el efecto de que la citada autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y mantenga intocados los temas por los que se declararon infundados los conceptos de violación, se aboque al estudio de los conceptos de anulación tercero y cuarto de la demanda de nulidad, en cuanto a la legalidad de la multa, tomando en consideración las jurisprudencias que citó la sociedad quejosa al respecto y, hecho lo anterior, se pronuncie si en el caso que propone la empresa amparista, los argumentos encuadran o no en las citadas jurisprudencias que invoca como asunto de mera legalidad, quedando libre su jurisdicción sólo en este tema para dictar la sentencia que en derecho proceda. Por las anteriores consideraciones, resulta no necesario analizar los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente al ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la imposición de la multa, porque del resultado de la sentencia que emita la autoridad responsable, dando cumplimiento a esta ejecutoria, dependerá el estudio del tema. Igual criterio siguió este tribunal al resolver el juicio de amparo directo administrativo número 349/99, en sesión de veinticinco de agosto del presente año. Por los motivos apuntados, procede conceder el amparo solicitado."


El criterio sustentado en los anteriores juicios de amparo directo dio lugar a la tesis que a continuación se reproduce:

"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO INVADE LAS FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO, CUANDO SE PRONUNCIE SOBRE LA LEGALIDAD DE MULTAS, CUYOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN HAN SIDO DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Si el planteamiento de los conceptos de nulidad que hace valer el actor, ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación versa sobre la legalidad de multas, fundadas en preceptos del Código Fiscal de la Federación que han sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, la S. responsable no invade las facultades de los tribunales de amparo, puesto que al resolver, lo hace acatando las jurisprudencias emitidas por el más Alto Tribunal de la Federación aplicables al caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis XXI.2o.14 A, página 1354).


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciante de la contradicción, al resolver el juicio de amparo directo 5821/2000, en sesión de trece de septiembre de dos mil uno, mayoritariamente, determinó:


"SEXTO. Es importante hacer referencia a los antecedentes del asunto para su mejor comprensión, que se desprenden de lo expuesto por la parte quejosa de las constancias que obran en el expediente. A.F.A.O., hoy quejosa, manifiesta que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco ingresó a trabajar para el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. Con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, la quejosa sustenta haber obtenido de su patrón un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de un bien inmueble. En cumplimiento a los artículos 78-A y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la citada institución de banca de desarrollo retiene del sueldo de la hoy quejosa el impuesto derivado de ingresos que obtiene por servicios del mencionado préstamo. A fojas 59 a 85 del expediente obran los comprobantes de los recibos de pago de la parte quejosa, de fechas, inclusive, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de donde se advierte la retención del impuesto por ese concepto. B. Con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, F.A.O. presentó consulta en la Administración Local Jurídica de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con el objeto último de lograr que las autoridades fiscales determinen que no debe aplicarse en perjuicio de la contribuyente el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a que, por un lado, considera que viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, por gravar ingresos ficticios; por otro, porque conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte publicada en mil novecientos noventa y nueve, transgrede el principio de legalidad tributaria. El seis de enero de dos mil, la consulta fue resuelta por el administrador de la citada dependencia, quien resolvió no admitir la interpretación formulada por el particular, estimando, en esencia, que el legislador fue claro en establecer la obligación a cargo de los patrones de retener el impuesto de mérito por concepto de ingresos en servicios por préstamos obtenidos por sus trabajadores que presten un servicio personal subordinado. Dicha resolución constituye el acto objeto del juicio de nulidad 2820/00-11-05-1 del que emana la sentencia reclamada. La Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la validez de la resolución impugnada, al estimar, en esencia, que: 1) Se encuentra acreditado que la parte quejosa obtuvo de su patrón, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., un préstamo por cierta cantidad, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos en servicios respectivos deben acumularse a los que normalmente obtiene por concepto de salario. 2) La S. está impedida para pronunciarse sobre los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la quejosa 'ya que la facultad de analizar argumentos en los que se hacen valer aspectos de inconstitucionalidad de leyes, corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación ... y, en segundo lugar, es preciso señalar que en el presente caso no se está controvirtiendo un crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta, sino lo que se encuentra a debate es un acto administrativo que resuelve una consulta planteada por la hoy accionante'. En su primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada transgrede el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la S. no examinó el planteamiento de nulidad referente a que no está formulando una cuestión de constitucionalidad de leyes, sino de ilegalidad de la resolución combatida, aun cuando haya hecho referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: 'RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.'. Es infundado que la S. no se haya pronunciado sobre dicha cuestión, ya que, en la parte final de la sentencia reclamada, consideró que, a su juicio, la propuesta de la actora expresada en sus conceptos de nulidad es una cuestión de constitucionalidad de leyes; por tanto, independientemente de que dicha consideración haya sido correcta o no (cuestión que será analizada más adelante), lo cierto es que la S. responsable no transgredió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que únicamente la obliga a emitir un pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en la demanda de nulidad. En su segundo concepto de violación, la demandante aduce que la S. responsable no se percató de la litis planteada, ya que debió analizar los conceptos de nulidad consistentes en que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe aplicarse, en razón a que es inequitativo y desproporcional, por aplicar 'al importe de préstamos obtenidos, una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos obtenidos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación', por lo que el fallo no se encuentra debidamente fundado y motivado. Es infundado que la S. responsable haya tenido que analizar si el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inequitativo y desproporcional, ya que un pronunciamiento de esa naturaleza se encuentra fuera de su competencia, porque es un planteamiento en materia de constitucionalidad de leyes, en virtud de que en él se trata de demostrar que dicho precepto es contrario al texto del artículo 31, fracción IV, constitucional, cuestión de la que sólo pueden conocer los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con el sistema competencial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de A.. En su tercer y cuarto conceptos de violación, la impetrante de amparo manifiesta que, contrariamente a lo estimado por la S. responsable, su planteamiento de nulidad referente a la aplicación o no del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta 'es de legalidad y no de constitucionalidad', máxime que las S.s deben acatar las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un criterio de esta naturaleza 'no es otra cosa más que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley', conforme a lo previsto en los artículos 16 y 94 constitucionales, 192 y 193 de la Ley de A.. La quejosa sostiene, en esencia, que la S. se encontraba obligada a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 192 de la Ley de A.. Es decir, la promovente aduce que si la propia ley obliga a la S. a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad, debió haberlo hecho, sin que ello implique un juicio en materia de constitucionalidad de leyes, sino la mera observancia del artículo 192 de la Ley de A.. Antes de analizar si la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes, con todos los efectos que ello conlleva, examinaremos si un criterio de ese tipo es una norma jurídica autónoma. El problema de determinar si la jurisprudencia es o no una norma general es una cuestión que ya fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que las opiniones y criterios aislados o jurisprudenciales anteriores, contrarios a la decisión, son intrascendentes para la resolución del presente asunto. Como regla general, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la interpretación o integración de una o varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, que le da el sentido válido a las disposiciones respectivas, fundiéndose con la actuación del legislador, formando una unidad. El derecho que nace de la labor de nuestro Tribunal Constitucional no nace ex novo, es un derecho que nace a partir del derecho, a partir de un orden jurídico que le es previo, sin que por ello se niegue la labor creativa de los órganos jurisdiccionales al interpretar el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes significa la interpretación de la norma derivada y del texto básico, más el elemento lógico que lleva al Tribunal Máximo a determinar la contradicción de la primera con la segunda. No hay, por tanto, una resolución o declaración emanada de la Suprema Corte, autónoma, que se sitúe por encima de la ley, condicionando su eficacia, lo cual es más claro en nuestro orden jurídico constitucional, en razón al principio de relatividad de las sentencias de amparo que impide la expulsión o derogación, erga omnes, de una ley declarada inconstitucional. Al resolver la contradicción de tesis 5/97, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia no es una norma general, estableciendo la siguiente tesis obligatoria para este tribunal: 'JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta «conformación o integración judicial» no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de A., en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.'. En la ejecutoria correspondiente, nuestro Tribunal Constitucional determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente: 'Como puede concluirse, la jurisprudencia que emite el Poder Judicial de la Federación se encuentra limitada por la propia ley y su integración debe ser coherente con la misma. La jurisprudencia no es una norma general, toda vez que en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, se encuentra limitada por la ley, y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional. ... a) La jurisprudencia no crea una norma nueva, sólo interpreta la existente. b) La jurisprudencia obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que al momento de realizarse los hechos del caso concreto exista otro criterio. c) La jurisprudencia, por ser interpretación de la ley, no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de ésta. ... Como corolario de todo lo anterior, se pueden establecer de manera precisa las diferencias entre jurisprudencia y ley: a) La jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales, y la ley del órgano legislativo. b) La jurisprudencia no es una norma general, ya que sólo se aplica a los casos particulares, mediante la vía del proceso. c) La jurisprudencia sólo es obligatoria respecto de los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla. d) La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley. La Primera S. de este Alto Tribunal sostuvo, en las dos tesis que adelante se invocan, que la jurisprudencia no es ley, sino interpretación de la ley: «JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico al través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de A., ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías.» (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo LII, Segunda Parte, Primera S., página 53). «JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.» (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XLIX, Segunda Parte, Primera S., página 60). e) La ley es estática, requiere de su modificación o derogación mediante el proceso legislativo. La jurisprudencia es dinámica, ya que puede cambiar la interpretación respecto de una misma ley con determinados requisitos, pero sin las formalidades que la propia ley requiere. f) La jurisprudencia encuentra sustento en decisiones jurisdiccionales que han sido dictadas en casos específicos anteriores, la ley no, ya que es única y rige para el futuro. g) La interpretación e integración que realiza el J. tiene su apoyo en la propia ley (artículo 14 constitucional, último párrafo). h) La creación de normas individuales para colmar las lagunas de la ley mediante principios generales de derecho es un caso de excepción previsto en el referido artículo 14 constitucional y, por tanto, la labor del órgano jurisdiccional se encuentra constreñida en la mayoría de los casos al derecho positivo. ... En efecto, la jurisprudencia no es ley, en sentido formal, ya que no nace del órgano legislativo. La jurisprudencia no es una norma general, ya que se aplica a los casos particulares mediante la vía del proceso. La obligatoriedad de la jurisprudencia es limitada, toda vez que sólo tienen la obligación de acatarla los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde aplicarla. La jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley. La integración de la ley se encuentra limitada por la norma constitucional, por tanto, la jurisprudencia en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, también se encuentra restringida por la propia ley. Por tales motivos, la jurisprudencia no puede transgredir el contenido de la garantía de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional, ya que la jurisprudencia no constituye legislación, sigue a la legislación, fija en la mayoría de los casos el contenido de una ley y, en casos excepcionales, la integra; y esta integración tiene que ser conforme a la voluntad del legislador.'. Una vez establecido lo anterior, lo que procede es analizar si la S. puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes emitida por la Suprema Corte, subrayando que el efecto que produciría dicha aplicación se traduce en la inobservancia del precepto materia de la jurisprudencia, por el órgano jurisdiccional administrativo, en tanto que una declaratoria de nulidad del acto en donde se aplicó el dispositivo legal, por motivo de la existencia y aplicación de un criterio de esa índole, produce, en este caso específico, finalmente, que se declare nulo el acto que confirma la obligación del promovente de pagar el impuesto previsto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual tiene como consecuencia última que la S. Fiscal no atienda la voluntad del legislador plasmada en dicho numeral (que se pague dicho tributo), y constriña a la autoridad administrativa a que tampoco lo haga. Por tanto, este órgano colegiado debe resolver si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está facultado: 1) para declarar la nulidad de un acto por motivo de fundarse en una ley declarada inconstitucional mediante jurisprudencia de la Suprema Corte y, consiguientemente, 2) para inobservar y constreñir a la demandada a que no haga efectiva la obligación establecida en el precepto objeto de dicha declaratoria, es decir, para desatender la voluntad del legislador. La competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es limitada, ya que se circunscribe al control de legalidad de los actos administrativos enunciados en el artículo 11 de su ley orgánica, es decir, tiene competencia para verificar si un acto se encuentra dentro de los parámetros de la ley o leyes que lo regulan, si bien ello finalmente incide en la salvaguarda del principio constitucional previsto en el artículo 16 de nuestra N.F.. La jurisdicción de la S. no comprende la emisión de un juicio sobre la compatibilidad de una ley con la Constitución, lo cual equivale a decir que, si bien lógicamente dicho órgano jurisdiccional se encuentra vinculado tanto por la Constitución como por las normas legales y, por ende, puede aplicar directamente la Constitución, no puede decidir si la actuación del Poder Legislativo se apega al ordenamiento fundamental, ya que el propio Constituyente reservó esa actividad, por su trascendencia, al Poder Judicial de la Federación, según se desprende del artículo 130 del Texto Básico, en relación con la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, en este caso, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el control constitucional de las leyes que, a juicio de este órgano colegiado, comprende no sólo la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también la propia actividad de rechazo o inaplicación de la ley en el caso concreto (que, como ya vimos, es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad referida), por un lado, porque dicho tribunal administrativo, dada su naturaleza jurídica, aunque materialmente jurisdiccional, únicamente está facultado para ejercer un control de legalidad de la actuación del propio Poder Ejecutivo, como una competencia delegada a dicho tribunal, de autocorrección de sus actos; por otro lado, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la observancia de la ley al grado de que cualquier autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de inaplicarla, según es posible advertir del sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque con rasgos de control difuso, porque todos los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal pueden ejercerlo), que dicho poder originario previó, con autoridad del soberano, en la Norma Suprema de nuestro país. Es necesario subrayar que la promovente desde la consulta que elevó y los conceptos de nulidad que propuso en su demanda, pretende entrar dentro del ámbito de protección que implica la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunque a través de la impugnación de la sentencia de un tribunal administrativo en la que, a su vez, controvierte la legalidad de una resolución de consulta. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes constituye un criterio conformado por razonamientos lógico-jurídicos que concluyen que una norma jurídica (reglamento, ley, tratado internacional) es contraria a ciertos principios constitucionales. Empero, a pesar de la obligatoriedad del criterio en términos del artículo 192 de la Ley de A., no trae como efecto la expulsión de una norma de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de relatividad de las sentencias de amparo, previsto en el artículo 107, fracción II, del Texto Básico, es decir, no tiene la virtud o fuerza de derogarla, porque la inconstitucionalidad que declara no es erga omnes. La S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendría la obligación de aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta si tuviera facultades para resolver una cuestión de constitucionalidad de leyes, esto es, si el Constituyente le hubiera otorgado facultades para enjuiciar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, lo cual únicamente puede realizar un J. Federal, investido como juzgador constitucional. Ahora bien, es cierto que la S. no tendría, en este caso, por carecer además de competencia originaria para ello, que emitir un juicio sobre la afinidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la N.F., tomando en cuenta que ello ya fue realizado por la Suprema Corte en las sentencias cuyas tesis integraron la jurisprudencia; sin embargo, en virtud del principio de relatividad de las sentencias de amparo, como norma que también obliga a la S.F. directamente y con mayor fuerza que una norma legal, concretamente, que el artículo 192 de la Ley de A. (por razón de su fuente de origen), por estar contemplado de manera expresa en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, la S. se encuentra impedida para no atender la voluntad del legislador prevista en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentra vigente y obliga al promovente, tomando en consideración que la protección que involucra la declaración de inconstitucionalidad de tal numeral, por virtud del mencionado principio, no alcanzó su esfera jurídica. Esto es así, porque no fue voluntad del Constituyente, según se desprende del alcance limitativo del artículo 103 del Ordenamiento Supremo, que la sentencia de un órgano jurisdiccional del Poder Ejecutivo deje sin efectos un acto del Poder Legislativo, concretamente, una ley federal, porque tal facultad se la otorgó privativamente a los tribunales federales del Poder Judicial, según se desprende de dicho numeral, relacionado con las previsiones competenciales previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, es verdad que el artículo 192 de la Ley de A. obliga a la S. Fiscal a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero tal obligatoriedad debe entenderse en su respectivo ámbito de competencia, en virtud de que el criterio obligatorio de inconstitucionalidad no produjo la derogación, con efectos generales, del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, para el promovente continúa siendo aplicable, en atención a que no fue uno de los agraviados en los juicios de amparo en que se emitió el criterio que integró la jurisprudencia que hubiera resultado beneficiado con alguna de las sentencias en que se sustentó la tesis relativa. En este contexto, parece existir un conflicto de aplicación de normas de la misma jerarquía, concretamente entre el artículo 192 de la Ley de A. y el 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, como enseguida se expondrá, no hay tal. Es verdad que ambas leyes obligan a la S., sobre todo, porque el artículo de la ley tributaria, como ya quedó expuesto, continúa estando en vigor. A juicio de este tribunal, la S. responsable tiene la obligación de aplicar el artículo 78-A mencionado, porque el supuesto previsto en el artículo 192 de la Ley de A. no se cumple en la especie. Es decir, la S. tendría que observar lo dispuesto en este último numeral si tuviera competencia para aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad y, por ende, le fuera obligatoria, lo cual acontecería si tuviera competencia para enjuiciar la función legislativa y, en su caso, dejarla sin efectos en el caso concreto, es decir, para resolver un asunto de constitucionalidad de leyes. En este caso, la S. no tiene por qué aplicar el numeral de la Ley de A., dado que no existe un criterio obligatorio que, dentro de su jurisdicción y competencia, la vincule. Ahora bien, es cierto que ocurre un traslado de los vicios de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, destacados por la Suprema Corte, al acto en que se aplica, en este caso, a la resolución de consulta impugnada; sin embargo, la S. está imposibilitada para declarar la nulidad de dicho acto, por vicios propios de la ley, porque ello equivaldría a la inaplicación de un precepto legal vigente que obliga tanto a dicho órgano jurisdiccional como al contribuyente y a la autoridad fiscal respectiva. La tesis de jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, en nuestro sistema jurídico, contiene el elemento lógico que el Supremo Tribunal tomó en consideración para concluir que el citado numeral contraviene principios constitucionales. Por tanto, la aplicación de la tesis jurisprudencial en la sentencia de nulidad traslada la declaratoria de inconstitucionalidad al caso concreto y, en este supuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado, tendría su fundamento en los vicios intrínsecos de la ley aplicada (artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y no en vicios de legalidad, como sería la correcta o inexacta aplicación de dicha disposición. Entonces, conforme a lo ya dicho, la S. responsable, de propia autoridad, no estaba obligada a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en cuenta que ello provocaría dejar sin efectos la voluntad del legislador, vigente y obligatoria y, en consecuencia, rebasar su competencia legal prevista en el artículo 11 de la ley orgánica del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no dispone a su cargo tal facultad, por ser exclusiva de los tribunales federales del Poder Judicial, según se desprende del artículo 103 constitucional, en relación con la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de transgredir directamente la fracción II del artículo 107 constitucional. Finalmente, es importante subrayar que la aplicación de una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa rompe con el sistema de control constitucional previsto en la Norma Suprema y, dentro de éste, con las reglas de impugnación de leyes, porque la aplicación de una jurisprudencia de ese tipo requiere el análisis previo de procedencia de la impugnación de la ley respectiva, según lo ha interpretado la propia Suprema Corte en una jurisprudencia que posteriormente transcribiremos, y dicha cuestión de procedibilidad no podría analizarse por el tribunal administrativo, en atención a que el estudio de tal aspecto ya forma parte de la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial Federal. De este modo, una negativa de amparo en contra de la ley, mediante sentencia firme (cosa juzgada), o el consentimiento de la ley, previo al juicio de nulidad, podrían ser inobservados por el tribunal administrativo con la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes a favor del actor (que perdió el amparo en contra de la ley o la consintió), ya que dicha aplicación, como ya vimos, produce como efecto, finalmente, la inaplicación de la norma derivada, que es una consecuencia exclusiva de la sentencia de amparo, pronunciada por un juzgador investido como J. constitucional. En efecto, a través de la consulta planteada por el gobernado (en el sentido de si le es aplicable un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional, que previamente consintió), y su solicitud posterior a la S. para que aplique la jurisprudencia respectiva (aduciendo que ello es una mera cuestión de legalidad), éste pretende entrar dentro del beneficio que irroga un amparo contra leyes, burlando el sistema de impugnación previsto para ello. En resumen: La jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contiene la interpretación o integración de la norma secundaria confrontada con el Texto Básico, y la determinación del alcance de la propia norma constitucional respectiva, que tras dicha actividad definidora adquiere su sentido jurídico, fundiéndose con la actuación del creador de la norma, para formar la unidad vinculante en el orden jurídico. Sin negar la labor creativa del intérprete supremo cuando desarrolla dicha actividad, dado el elemento lógico que aporta para exponer la contradicción concluida, no es posible afirmar que el criterio que surge dé nacimiento a una norma autónoma que se sitúe por encima de la norma derivada, condicionando su eficacia, tomando en cuenta que un criterio de ese carácter, en nuestro particular sistema jurídico, solamente produce como efecto la inaplicación de la ley en el caso concreto, evitando posteriores aplicaciones en único beneficio del amparado, retrotrayendo las cosas hasta antes de la violación perpetrada, sin derogar la norma derivada con efectos generales. Bajo esa premisa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes para fundar la declaratoria de nulidad del acto combatido, dado que ello produce como efecto la inobservancia del precepto declarado inconstitucional, porque la nulidad del acto de individualización o subsunción de la norma, con base en ese único motivo, deriva en que la S. no atienda la voluntad del legislador contenida en la ley respectiva (que se pague tal impuesto, por ejemplo), que continúa vigente y vinculante para todos (excepto para los amparados). Lo cual origina, en la práctica, que una autoridad ajena al Poder Judicial Federal extienda el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad al caso de su conocimiento, dada la inaplicación obligada e implícita de la norma que implica una declaratoria de nulidad con base en el criterio jurisprudencial respectivo, lo cual realizaría, en principio, sin atender las reglas de procedencia (oportunidad) que operan en materia de inconstitucionalidad de leyes, incluso en amparo directo, aun cuando en esa vía la norma secundaria no sea acto combatido, cuyo estudio ya entra dentro de las funciones exclusivas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial Federal, investido como juzgador constitucional, subrayando que el sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, del que forma parte dicho tribunal, el control constitucional de las leyes, que comprende no sólo: 1) la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también 2) la propia actividad de rechazo de la ley en el caso concreto (que es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de la ley); en primer término, porque dicho tribunal administrativo, dada su naturaleza jurídica, únicamente está facultado para verificar si un acto administrativo se encuentra dentro de los parámetros de la ley que lo regula (control de legalidad), en términos del artículo 11 de su ley orgánica, lo cual ejerce como una competencia delegada por el Poder Ejecutivo, de autocorrección de sus actos; en segundo término, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la inobservancia de la ley al grado que cualquier autoridad esté en posibilidad de inaplicarla, según se advierte de la previsión por parte de dicho poder prejurídico de un sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque en los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal), que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de A., y de un sistema de protección constitucional relativo previsto en el artículo 107, fracción II, de nuestra Norma Suprema. Por tanto, la obligación dirigida al citado tribunal administrativo prevista en el artículo 192 de la Ley de A., derivada del mandato dispuesto en el artículo 94 del Texto Básico, debe entenderse dentro de su ámbito competencial, y debe interpretarse conforme con la Constitución, esto es, en concordancia con el tipo de sistema de control constitucional previsto en el Orden Supremo, y tomando también en cuenta los artículos 104 y 73, fracción XXIX-H, del Texto Básico, que prevén la existencia de los tribunales contencioso administrativos que, por definición, se establecieron para ejercer un control de legalidad de los actos de la administración y no un control de la actuación del Poder Legislativo (inaplicación de la norma). Sin que sea óbice a todo lo anterior el traslado de los vicios de la ley declarada inconstitucional al acto cuya nulidad se demanda, considerando que la nulidad que decretara el juzgador sería con fundamento en los vicios constitucionales de la norma secundaria, y no en vicios de legalidad del acto, como sería la correcta o inexacta aplicación de la disposición derivada, reiterando la falta de competencia de la S. para declarar nulo el acto por vicios propios de la ley, debido al rechazo o inaplicación de la norma que tendría que desplegar el tribunal ordinario para lograr dicho resultado. En conclusión, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes y con base en ella declarar la nulidad del acto impugnado, mientras ello conlleve consecuencias de inobservancia de una ley, en virtud de que no fue voluntad del Constituyente que el Poder Ejecutivo pueda controlar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, aun cuando preexista un enjuiciamiento de la función legislativa realizado por la Suprema Corte. Sin embargo, no por ello este órgano colegiado está impedido para constreñir, en su caso, a la S. del conocimiento a que aplique en beneficio del promovente la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que este tribunal sí tiene competencia para hacer un juicio sobre la compatibilidad de una ley con la Constitución, y para, en su caso, ordenar su inaplicación en el caso concreto, según se desprende del artículo 103 de nuestro Ordenamiento Supremo, en relación con la fracción IV, segundo párrafo, del artículo 166 de la Ley de A.. ..."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APLICARLA PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de leyes, establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contiene la interpretación o integración de la norma secundaria confrontada con el Texto Básico, así como la determinación del alcance de la respectiva norma constitucional que, tras dicha actividad definidora, adquiere su sentido jurídico, fundiéndose con la actuación del creador de la norma para formar la unidad vinculante en el orden jurídico. Sin negar la labor creativa del intérprete supremo cuando desarrolla dicha actividad, dado el elemento lógico que aporta para exponer la contradicción concluida, no es posible afirmar que el criterio que surge y se plasma en la jurisprudencia dé nacimiento a una norma autónoma que se sitúe por encima de la norma derivada condicionando su eficacia, tomando en cuenta que un criterio de ese carácter, en nuestro particular sistema jurídico, solamente produce como efecto la inaplicación de la ley en el caso concreto, evitando posteriores aplicaciones en único beneficio del sujeto amparado, retrotrayendo las cosas hasta antes de la violación perpetrada, sin derogar la norma derivada con efectos generales. Bajo esa premisa, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes para fundar la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, dado que ello produce como efecto la inobservancia del precepto declarado inconstitucional, porque la nulidad del acto de individualización o subsunción de la norma, con base en ese único motivo, deriva en que la S. no atienda la voluntad del legislador contenida en la ley respectiva ('que se pague tal impuesto', por ejemplo), que continúa vigente y vinculante para todos (excepto para los gobernados amparados), lo cual origina, en la práctica, que una autoridad ajena al Poder Judicial Federal extienda el beneficio de la declaratoria de inconstitucionalidad al caso de su conocimiento, originando la inaplicación obligada e implícita de la norma que implica una declaratoria de nulidad con base en el criterio jurisprudencial respectivo, lo cual tendría que realizar, en principio, sin atender a las reglas de procedencia (oportunidad) que operan en materia de inconstitucionalidad de leyes, incluso en amparo directo, aun cuando en esa vía la norma secundaria no sea acto reclamado y cuyo estudio entra en las funciones exclusivas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial Federal, investido como juzgador constitucional. En efecto, el sistema constitucional de competencias, fundado en el principio de división de poderes, no prevé como atribución del Poder Ejecutivo, del que forma parte dicho tribunal, el control constitucional de las leyes que comprende no sólo: 1) la actividad de enjuiciar la función legislativa a través de la interpretación de la norma secundaria y del Texto Básico, sino también, 2) la propia actividad de rechazo de la ley en el caso concreto (que es el efecto que produce la aplicación de la jurisprudencia de inconstitucionalidad de la ley), en primer término, porque dicho tribunal administrativo, conforme a su naturaleza jurídica, únicamente está facultado para verificar si un acto administrativo se encuentra dentro de los parámetros de la ley que lo regula (control de legalidad), en términos del artículo 11 de su ley orgánica, lo cual ejerce como una competencia delegada por el Poder Ejecutivo, de autocorrección de sus actos; en segundo término, porque no fue voluntad del Constituyente relativizar la observancia de la ley al grado de que cualquier autoridad esté en posibilidad de inaplicarla, según se advierte de la previsión por parte de dicho poder prejurídico de un sistema de control constitucional de leyes de tipo concentrado (aunque en los órganos formalmente jurisdiccionales del Poder Judicial Federal), que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de A., y de un sistema de protección constitucional relativo previsto en el artículo 107, fracción II, de nuestra Norma Suprema. Por tanto, la obligación dirigida al citado tribunal administrativo prevista en el artículo 192 de la Ley de A., derivada del mandato dispuesto en el artículo 94 del Texto Básico, debe entenderse dentro de su ámbito competencial y debe interpretarse conforme con la Constitución, esto es, en concordancia con el tipo de sistema de control constitucional previsto en el Orden Supremo, y tomando también en cuenta los artículos 104 y 73, fracción XXIX-H, del Texto Básico, que prevén la existencia de los tribunales contencioso administrativos, que por definición se establecieron para ejercer un control de legalidad de los actos de la administración y no un control de la actuación del Poder Legislativo (inaplicación de la norma). Sin que sea óbice a todo lo anterior el traslado de los vicios de la ley declarada inconstitucional al acto cuya nulidad se demanda, considerando que, de aplicarse la jurisprudencia en esos términos, la nulidad que decretara el juzgador ordinario sería con fundamento en los vicios constitucionales de la norma secundaria, y no en vicios de legalidad del acto derivado de la correcta o inexacta aplicación de la disposición secundaria, reiterando la falta de competencia de la S. para declarar nulo el acto por vicios propios de la ley, debido al rechazo o inaplicación de la norma que tendría que desplegar el tribunal ordinario para lograr dicho resultado. En conclusión, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes, y con base en ella declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, mientras ello conlleve consecuencias de inobservancia de una ley, en virtud de que no fue voluntad del Constituyente que el Poder Ejecutivo pueda controlar y dejar sin efectos la actividad del Poder Legislativo, aun cuando preexista un enjuiciamiento de la función legislativa realizado por la Suprema Corte."


CUARTO. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos el juicio de amparo directo 1774/92, sostuvo:


"QUINTO. Resulta innecesario analizar los conceptos de violación que formula la parte quejosa en atención a que en el caso se actualiza una causal de improcedencia que se invoca de oficio, atento el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A.. En efecto, de las constancias de autos se advierte lo siguiente: a) Que mediante acuerdo de 23 de enero de 1991 la instructora en el juicio fiscal tuvo por no presentada la demanda de nulidad relacionada con este juicio de garantías, argumentando que el promovente 'no acompaña original o copia certificada del documento que acredite su personalidad, así como tampoco de aquel en que conste el acto impugnado, pues únicamente acompaña anexos a su escrito inicial de demanda, copia fotostática simple de un poder notarial y de un oficio del que dice contiene la resolución impugnada, a los que esta juzgadora no les concede valor probatorio'. b) Que en contra del acuerdo anterior se interpuso recurso de reclamación que fue resuelto el 13 de mayo de 1991 por la S. del conocimiento, confirmando el auto recurrido. c) Que en contra de la sentencia de confirmación se promovió juicio de amparo (número DA. 1102/91), que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considerando, fundamentalmente, que 'la sentencia reclamada es violatoria del artículo 14 constitucional, e infringe, además, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso numeral 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, esto en atención a que si el artículo 209 indicado, último párrafo, en vigor, ya no dispone que el Magistrado instructor requerirá al demandado para que presente los documentos a que el mismo precepto se refiere, tampoco contiene ninguna prohibición para que así lo haga; motivo por el cual la responsable, en observancia de la garantía de audiencia, que es de rango superior a la ley, debió prevenir al actor para que completara los requisitos que le faltan a su demanda, lo cual no hizo, y ello demuestra la inconstitucionalidad del acto reclamado, por vicios propios'. d) Que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo antes identificada, la S.F. responsable dejó sin efectos la sentencia de 13 de mayo de 1991 y ordenó que se turnaran 'los autos del presente juicio a la C. Magistrada instructora para que proceda a dar cumplimiento conforme a los lineamientos contenidos en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA. 1102/91, mismos que han quedado descritos en el considerando primero de este fallo'. e) Que en acatamiento a lo dicho por la S. (inciso anterior), la Magistrada instructora del juicio, mediante el auto de 27 de septiembre de 1991 expresó, entre otras cosas, lo siguiente: 'como se desprende de autos, no obra «el original» o copia certificada del poder notarial que fue exhibido con el escrito de demanda, esta S. en debido cumplimiento a la interlocutoria de referencia y con fundamento en los artículos 297, fracción II y 235 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, le requiere para que en el término de tres días exhiba dicho documento, apercibida que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda con apoyo en el artículo 209, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación'. f) Que por acuerdo de 30 de octubre de 1991, dicha Magistrada instructora manifestó: 'Visto el contenido del escrito de fecha 10 de los corrientes, del C.M.H.G.D., y toda vez que no da cumplimiento a la prevención contenida en el acuerdo de 27 de septiembre del año en curso, consistente en que exhibiera el original o copia certificada del poder notarial que fue aportado con su demanda, esto es, el poder notarial número 27676, de 21 de octubre de 1985, sino que pretende dar cumplimiento al acuerdo de referencia acompañando a su escrito copia certificada del poder notarial número 65707, de 30 de marzo de 1978, advirtiéndose que dicho testimonio notarial es diverso al presentado inicialmente, con fundamento en el artículo 209, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 30, fracción I, de la ley orgánica del propio tribunal, se tiene por no presentada la demanda de nulidad. No pasa desapercibido para esta instructora de autos que si bien es cierto que por auto de 25 de febrero del presente año se tuvo por reconocida la personalidad del promovente, esto fue por lo que respecta a la instancia del recurso de reclamación, mas no así en lo tocante a la instancia de nulidad, ya que en ningún momento acreditó su personalidad para promover demanda de anulación con el poder notarial que originalmente exhibió en fotocopia con su escrito de demanda. N..'. g) Que en contra de este auto se promovió el recurso de reclamación que culminó con la resolución controvertida en el presente juicio constitucional. Ahora bien, de lo anterior cabe destacar, en primer lugar, que la S.F., en cumplimiento a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó a la Magistrada instructora para que 'proceda a dar cumplimiento conforme a los lineamientos contenidos en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA. 1102/91'; en segundo lugar, que el Magistrado instructor, en atención a lo dicho por la S., requirió al promovente del juicio de nulidad para que exhibiera el original o copia certificada del documento que para acreditar su personalidad exhibió con su demanda; en tercer lugar, que la propia instructora tuvo por no presentada la demanda porque dicho promovente exhibió un testimonio notarial distinto del documento que se exhibió con la demanda y, en cuarto lugar, que este tema fue materia de la sentencia que hoy se controvierte en el juicio de garantías, en la cual se hace una interpretación de la ejecutoria dictada en el amparo 1102/91, según se advierte de la transcripción realizada en el considerando tercero de este fallo. De lo anterior, este tribunal concluye que las resoluciones dictadas por la S. y por el Magistrado instructor destacadas en el párrafo anterior, incluyendo, desde luego, la sentencia reclamada, fueron emitidas en ejecución de la ejecutoria de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la medida en que tienden a su cumplimiento e interpretan lo dicho por el citado Tribunal Colegiado, de manera que debe sobreseerse en el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 73, fracción II, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de A.. Cabe decir que la causal de improcedencia invocada encuentra su razón de ser en el respeto al principio de la cosa juzgada, lo que no se haría si se entrara al análisis de la sentencia reclamada ya que, como se tiene dicho, en ésta se interpreta lo juzgado por el Segundo Tribunal Colegiado. Por último, en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ejecutoria de amparo multimencionada, podría interponerse el recurso de queja conforme al artículo 95, fracción IV, de la Ley de A. ..."


En el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo X, octubre de 1992, página 367, aparece publicada la siguiente tesis como sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 1774/92, cuyas consideraciones han quedado transcritas con antelación:


"LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA. El artículo 192 de la Ley de A., establece que la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las S.s, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Por tanto, cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia ha resuelto que un precepto es inconstitucional, la S. respectiva está obligada a resolver y declarar fundado, en su caso, el concepto de anulación que se haga valer al respecto, en debida observancia a lo dispuesto por el citado precepto, sin que, por ello, se estime que invade la competencia reservada al fuero federal, de conocer sobre inconstitucionalidad, pues lo único que estaría haciendo con dicha conducta, es acatar, como es su obligación, la jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la República." (A. directo 1774/92. B., S.N.C. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: D.D.G.. Secretario: J.L.F.R.).


Debe advertirse que en las copias certificadas de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 1774/92, aparece como quejoso Industrial y Comercial Electrónica, Sociedad Anónima, como fecha en que fue emitida la resolución el tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, como Magistrado relator el licenciado D.D.G. y como secretario el licenciado J.P.S.V.; mientras que en la publicación de la tesis relativa se asienta que el quejoso fue B., S.N.C., como fecha en que se pronunció la resolución relativa el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, como ponente al Magistrado D.D.G. y como secretario al licenciado J.L.F.R., es decir, sólo coinciden los datos relativos al número del juicio de amparo y Magistrado ponente, discrepando los demás datos, a saber, los quejosos, la fecha en la que se falló y el secretario proyectista, lo que explica que el criterio sustentado en la ejecutoria no coincida con la tesis publicada, existiendo, por tanto, un error en la publicación de la tesis en cuanto al asunto o al número de juicio de amparo directo en el que se sostiene fue sustentada.


QUINTO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues aun cuando de la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado referido, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 367, podría derivarse que sostiene un criterio contrario al del Primer Tribunal Colegiado, en cuanto a la obligatoriedad para el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de un precepto legal, según deriva de la transcripción de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1774/92, que en la referida publicación se cita como el asunto en el cual se sustentó el criterio a que dicha tesis se refiere, las consideraciones expuestas en tal ejecutoria no corresponden a la tesis referida, ya que en ella lo que el Tribunal Colegiado determinó fue decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo directo por actualizarse en el asunto relativo la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de A., sin hacerse pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas y, concretamente, en cuanto a si el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta obligado a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de un precepto legal.


A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la resolución que haya dictado, por lo que cuando exista confusión en cuanto al criterio que sostiene el órgano jurisdiccional debe atenderse a la resolución y no a la tesis, como se advierte de la tesis LXXXI/95 de este Tribunal Pleno, así como de la tesis XCIX/95 de la Segunda S. y de la jurisprudencia 1/2001 de la Primera S. que, respectivamente, disponen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis P. LXXXI/95, página 81).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a. XCIX/95, página 310).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 1a./J. 1/2001, página 57).


De igual manera, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial 94/2000 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta ilustrativa, pues de conformidad con ella no existe tesis sin ejecutoria que respalde el criterio que en ella se contiene y, en el caso, la ejecutoria que en la publicación de la tesis se cita como aquella que la sustenta, no contiene razonamiento alguno del Tribunal Colegiado que respalde su contenido.


Consecuentemente, este órgano colegiado determina, por una parte, que es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1774/92, promovido por Industrial y Comercial Electrónica, Sociedad Anónima, en sesión de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5821/2000, promovido por F.A.O., en sesión de trece de septiembre de dos mil uno; y, por la otra, que debe comunicarse, de inmediato, la discrepancia existente entre la tesis publicada y la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, proceda a difundir, ya sea la inexistencia material y legal de la tesis, o bien, la corrección del asunto en el cual se haya sustentado el criterio a que la misma se refiere, de dicho órgano jurisdiccional; investigación que se considera innecesario ordenar se realice previamente a la resolución de la presente denuncia de contradicción, ya que, como se analizará en el considerando posterior, sí existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los restantes Tribunales Colegiados que participan en ella, por lo que se procederá a definir el criterio jurídico que deberá regir con carácter obligatorio, lográndose así la seguridad jurídica que con ello se persigue, con independencia de la existencia o inexistencia de un criterio que al respecto hubiere sustentado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y cuya definición, previa la investigación correspondiente, sólo retrasaría la resolución definitoria relativa, en detrimento de la celeridad que el principio de seguridad jurídica exige.


En este sentido, ilustran el caso la tesis LXVIII/98 de la Segunda S., así como la tesis XXIX/91 de la anterior Tercera S. que, respectivamente, establecen:


"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 591).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, agosto de 1991, página 85).


SEXTO. De las ejecutorias y tesis a que éstas dieron lugar, sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, transcritas en el considerando segundo de la presente resolución, deriva que sí existe contradicción con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciante de la contradicción, cuya ejecutoria y tesis relativa fueron reproducidas en el considerando tercero de este fallo.


En efecto, partiendo todos los Tribunales Colegiados referidos del mismo supuesto, a saber, de juicios de nulidad promovidos contra resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en las que se aplicaron disposiciones legales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito consideraron que el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, anteriormente Tribunal Fiscal de la Federación, debía aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de ley relacionada con cada uno de los casos resueltos, al resultarles obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley de A., el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó, por mayoría de votos, que se encontraba legalmente impedido para aplicar una jurisprudencia de esa naturaleza, por referirse a cuestiones de constitucionalidad que están fuera de su ámbito competencial, al encontrarse ello reservado al Poder Judicial Federal, debiendo entenderse que la obligatoriedad de la jurisprudencia a que alude el artículo 192 de la Ley de A. rige para dicho tribunal administrativo sólo en su ámbito competencial de mera legalidad, y no así en materia de constitucionalidad, pues si se atiende al principio de relatividad de las sentencias de amparo, previsto en el artículo 107, fracción II, de la Carta Magna, la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no la deroga, de lo que deriva la obligación del tribunal de aplicar el precepto legal vigente aunque haya sido declarado jurisprudencialmente inconstitucional.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001 de este Pleno, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76).


Por tanto, el punto de contradicción estriba en determinar si la jurisprudencia sobre constitucionalidad de leyes que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser aplicada o no por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, si la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca esta Suprema Corte de Justicia, prevista en el artículo 192 de la Ley de A. para, entre otros, los tribunales administrativos, dentro de los que se encuentra el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, comprende a la jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes o sólo se refiere a la jurisprudencia establecida respecto de cuestiones de mera legalidad y, por tanto, si el referido tribunal, al ejercer la función jurisdiccional que desempeña, debe aplicar o no la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal que sea aplicable al caso sometido a su conocimiento.


SÉPTIMO. Precisada la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


El artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone:


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de A. dispone, al respecto, lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario ...".


Deriva de lo anterior que el artículo 192 de la Ley de A., conforme a lo determinado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina los términos en que será obligatoria, concretamente, la jurisprudencia que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al consignar, sin distinción alguna, que ello ocurrirá respecto de las S.s, la que establezca el Pleno y la establecida por la Suprema Corte, tanto funcionando en Pleno como en S.s, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial.


Por tanto, queda evidenciado que el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aspecto sobre el cual, además, no existe discrepancia alguna de criterios, pues ésta se presenta exclusivamente en cuanto a la generalidad de tal obligatoriedad, es decir, si la obligatoriedad de la jurisprudencia es respecto de todas las materias o sólo sobre aquellas que se establezcan en materia de legalidad, pero no de las que determinen la inconstitucionalidad de una ley.


Para ello debe advertirse, en primer término, que el artículo 192 de la Ley de A. establece la obligatoriedad de la jurisprudencia sin hacer distinción alguna, o sea, en forma general, y que ante ello cabe aplicar el principio de derecho relativo a que donde la ley no distingue no debe hacerse distinción.


En segundo término, cabe analizar si la aplicación de una jurisprudencia a un caso concreto implica el pronunciamiento del órgano resolutor sobre el tema que la jurisprudencia trate, para poder por ello condicionar su aplicación a la competencia legal del órgano jurisdiccional que deba resolver el caso concreto. Al respecto es clara la conclusión relativa a que el órgano jurisdiccional que aplica una jurisprudencia puede hacerlo de modos diferentes. Existen casos en los que para examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir una jurisprudencia en la que se examinan sin necesidad de expresar otras consideraciones. En estos casos, al aplicarse la jurisprudencia el J. o tribunal hacen suyas las razones contenidas en la tesis. Igual sucede cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de una tesis de jurisprudencia relativa al tema. Ello ocurre en los casos en que existiendo una jurisprudencia sobre la ley aplicada en el acto reclamado, la misma se considera inconstitucional, encontrándose constreñido el juzgador a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria. En este supuesto no se hace un examen del tema debatido y resuelto por la jurisprudencia. Ésta, simplemente se aplica porque es obligatoria, independientemente de que el J. o tribunal compartan o no sus razonamientos y el sentido de los mismos. El J. sólo ejerce libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que lleven a su aplicación, mas no en el criterio que la jurisprudencia adopta, limitándose su actuación, una vez determinada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad consistente en su transgresión al artículo 16 constitucional por encontrarse indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional.


Lo anterior lleva a la conclusión de que la aplicación de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad a un caso concreto, por un tribunal jurisdiccional obligado a acatarla, no implica el pronunciamiento de éste sobre el tema jurídico sobre el que la jurisprudencia verse. En otras palabras, el tribunal no estudia el problema de constitucionalidad, pues ello quien lo hizo fue la Suprema Corte al establecer la jurisprudencia, sólo determina si el acto impugnado fue legal, lo que resuelve en sentido negativo al advertir que la norma en que se fundó fue considerada violatoria de la Constitución por el órgano terminal competente para ello, a saber, la Suprema Corte. No se establece por el tribunal obligado por la jurisprudencia que la ley en que se apoyó el acto impugnado es inconstitucional sino sólo que el referido acto es ilegal por fundarse en un precepto considerado inconstitucional por la Suprema Corte en jurisprudencia que estaba obligado a aplicar, independientemente de que la compartiera o no.


Partiendo de las dos premisas anteriores, a saber, la obligatoriedad que legalmente se establece, en forma general y sin hacer distinción alguna, de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los tribunales, entre ellos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la ausencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional obligado a acatar una jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el tema jurídico respecto de la cual ésta verse al aplicarla al caso concreto, es claro concluir que no existe razón ni justificación legal para establecer que la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes no obliga a los tribunales referidos porque no son competentes para pronunciarse sobre esa materia, a saber, la constitucionalidad de la ley pues, según se ha explicado, la aplicación de una jurisprudencia de esa naturaleza no entraña para el tribunal un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad, a saber, si el acto impugnado se fundó legalmente. Al advertir que una jurisprudencia de la Suprema Corte estableció que era inconstitucional y que la aplicación de la misma le era obligatoria tuvo que concluir estableciendo la ilegalidad del acto sin tener que realizar ningún estudio de constitucionalidad.


Por otra parte, el que la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determine la inconstitucionalidad de una norma legal implique su inobservancia en los casos concretos en que proceda su aplicación, no significa contravención alguna al principio de relatividad de las sentencias de amparo consagrado en los artículos 107, fracción II, párrafo primero, constitucional y 76 de su ley reglamentaria, en tanto con ello no se están dando efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley relativa, impidiendo la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas encargadas de ejecutarla, pues la aplicación de la jurisprudencia que llevará a la inobservancia del precepto legal será realizada por los tribunales a los que el propio texto constitucional les impone el deber de aplicarla y sólo en los casos concretos sometidos a su jurisdicción. El principio de relatividad de las sentencias de amparo que deriva del artículo 107 de la Constitución consiste en que las sentencias de amparo se limitarán a proteger al quejoso respecto de los actos o leyes reclamados, sin que se haga una declaración general sobre los mismos, situación completamente distinta al tema referido en el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determina la aplicación de una jurisprudencia que le es obligatoria sobre inconstitucionalidad de una ley aplicada en una resolución que por ese motivo resulta ilegal, lo que sólo beneficia al sujeto concreto que la impugnó, sin que ello pueda significar que la ley fue invalidada o que resultara inaplicable de manera absoluta.


Los artículos 107, fracción II, primer y segundo párrafos, de la Carta Magna y, 76 y 76 bis, fracción I, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 107. ... II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


La interpretación armónica de los anteriores preceptos transcritos que consignan, por una parte, el principio de relatividad de las sentencias de amparo, que significa sus alcances limitados al caso concreto materia de resolución y la imposibilidad de hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado; y, por la otra, la procedencia en los juicios de amparo de la suplencia de la deficiencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 192 de la Ley de A., que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte para todos los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, dentro de los que se ubica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, llevan a concluir que el principio de relatividad no se opone en forma alguna a que un tribunal de legalidad, en aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, determine la nulidad del acto que en ella se funde y, por tanto, a que tal principio no puede justificar el excluir o exceptuar de la obligatoriedad contemplada en el artículo 192 citado a las jurisprudencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley.


En efecto, si el propio legislador consignó para los órganos jurisdiccionales en materia de amparo la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en ley declarada jurisprudencialmente inconstitucional, lo que significa que procederá la aplicación de la jurisprudencia relativa a casos diversos a los que motivaron la formación del criterio jurisprudencial correspondiente aunque no se haya invocado, es claro que tal aplicación no implica dar efectos generales a la determinación de inconstitucional de la ley, no obstante lleve a la inobservancia de la norma legal respectiva, por sólo referirse a los casos concretos sometidos a la jurisdicción de los tribunales correspondientes ni, por tanto, contraposición alguna al principio de relatividad. Una interpretación contraria a la anterior llevaría a sostener que el legislador estableció principios contrapuestos entre sí, que impedirían su aplicación, siendo que la interpretación congruente y relacionada de los diversos principios que rigen en materia de amparo y que permiten su integración coherente al sistema establecido es la de que los efectos limitados de las sentencias de amparo a los casos concretos a que se refieren, impide dejar sin efectos una ley no obstante que en dichas sentencias se determine su inconstitucionalidad, lo que significa que las autoridades administrativas, aplicadoras y ejecutoras de la ley, no deben dejar de aplicarla a los gobernados que no gocen del amparo de la Justicia Federal, ya que las determinaciones contenidas en las ejecutorias de garantías no tienen efectos derogatorios, por lo que la ley surte todos sus efectos conservando su vigencia, de lo que deriva que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que determine la inconstitucionalidad de la ley, conforme a ese sistema, no tendrá por qué ser acatada por las autoridades administrativas a quienes se encomiende su aplicación, pero sí será obligatoria para los tribunales mencionados, los que quedarán constreñidos a aplicarla en los casos concretos que se sometan a su conocimiento, y siempre y cuando ello resulte procedente.


Partiendo de lo anterior, cabe concluir que el principio de relatividad no puede ser causa que justifique exceptuar de la aplicación obligatoria de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre inconstitucionalidad de leyes a los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal, pues éstos, al igual que los del Poder Judicial, aplicarían la jurisprudencia a los casos concretos que se sometieran a su jurisdicción, lo que desde luego también implicará que en dichos casos deje de observarse la norma declarada jurisprudencialmente inconstitucional, cuestión que no significa (al igual que sucede tratándose de los tribunales de amparo) que se den efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la jurisprudencia. Una declaración con esos efectos consistiría en la derogación de la ley y, como consecuencia, en su absoluta inaplicación, situación diversa a la descrita. Por tanto, al no existir entre los tribunales de amparo y los demás tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales especializadas una diferenciación en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, tanto unos como otros, sólo la aplicarán a los casos concretos sometidos a su jurisdicción y, según se ha precisado, cuando ello resulte procedente.


Debe tenerse en cuenta que el artículo 133 constitucional dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren con el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa la supremacía de la Carta Magna y que lleva a la necesidad de nulificar o dejar sin efectos los actos que se funden en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales para hacer prevalecer la Carta Magna.


La nulificación de un acto en aplicación de una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de la ley que lo funda, no significa el pronunciamiento del tribunal jurisdiccional aplicador de la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la ley, sino exclusivamente el análisis de legalidad consistente en que dicho acto transgrede el artículo 16 constitucional al encontrarse fundado en una ley que ha sido determinada contraria a la Carta Magna, haciéndose prevalecer con ello el orden constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, lo que determina que tal aplicación no exceda la esfera competencial de los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales ajenos al Poder Judicial Federal, pues su actuación se limita a pronunciarse sobre la legalidad del acto de aplicación de la ley.


La necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional para establecer la suplencia de la deficiencia de la queja en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales. En efecto, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 107 constitucional y, según se advierte del proceso legislativo que le dio origen, la preocupación del Constituyente Reformador fue la de evitar que por tecnicismos pudiera afectar al gobernado una ley contraria a la Carta Magna, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de la iniciativa de reformas que, en su parte conducente, señaló:


"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación de la Constitución. ... f) La fracción XIII del artículo 107 de esta iniciativa considera que la ley determina los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales, debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las S.s de ésta y los otros tribunales de aquel poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución. Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las S.s de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso a favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia. ...".


En la discusión en la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de Origen, el Diputado R.C.A. manifestó:


"Una de las conquistas espirituales más preciadas que en los últimos 35 años de historia ha obtenido el nombre de México, es el sentido de justicia social que ha sido considerado impostergable para organizar todos los sectores del orden legal que lo enmarca. El gran mérito de la Revolución y de la estructura jurídica que de ella nació, es haber estimado que la libertad y la democracia de nuestro pueblo volveríanse nugatorias a través de una simple postulación formal, fácilmente desbordable por los hondos antagonismos sociales preparados por nuestra historia y acentuados aún más por la dinámica económica del industrialismo. Por eso, el derecho de la Revolución ha entendido el problema que plantea la salvaguarda de la persona humana, contra las más diversas manifestaciones del poder, no sólo como protección del hombre como individuo, sino como un miembro de una clase social, del hombre como fruto de una condición económica, la condición establecida por la situación del trabajo frente al capital. En mi calidad de diputado al Congreso de la Unión, que se estima y se sabe antes que nada, encontrando con ello el más alto honor por ser representante de una porción del pueblo mexicano, no puedo menos que congratularme al advertir que las reformas que se proponen en materia de amparo se insertan también en las amplias directrices de justicia social consignadas en la Constitución en su artículo 123. En importantes puntos se hace patente esta noticia cualidad de la iniciativa que hoy discutiremos en materia de sobreseimiento y en orden a las nuevas modalidades establecidas para suplir la insuficiencia de la queja. ...".


Por su parte, el diputado T.U. expresó:


"La cuestión que en estos momentos debatimos, es de alta trascendencia. Incidentalmente nos constituimos en diputados constituyentes, porque vamos a modificar normas fundamentales de la Constitución. La trascendencia política, social y jurídica de la iniciativa del señor presidente, no se oculta a nadie. Brillantemente la comisión, en su dictamen, hizo las anotaciones que consideró menester. Pero tenemos necesidad de justificar nuestra actitud y la necesidad de la reforma; tenemos el deber de explicar nuestra conducta como representantes del pueblo y nada más oportuno que venir a esta tribuna a exponer nuestra convicción y decir por qué consideramos conveniente la iniciativa presidencial. ... Yo quiero recordar en esta tribunal las palabras geniales de don J.M.L., expuestas en su obra clásica: 'Tratado de los Derechos del Hombre'. Decía L.: 'No hay nada más respetable y grandioso que el juicio de amparo, nada más importante que esta institución en que la Justicia Federal, sin el aparato de la fuerza, modestamente, por medio de un simple auto, armada del poder moral que la Constitución le confiere, hace en nombre de la soberanía nacional, prevalecer el derecho individual, el derecho del hombre más oscuro, contra el poder del gobierno y lo que es más, contra el poder mismo de la ley, siempre que ésta o un acto de aquél vulneren los derechos del hombre.'. El amparo es una institución que ha llegado a la médula del pueblo de México. Podrán decirnos los juristas que tiene sus antecedentes en el 'homine libero exhibendo', en los procesos forales de Aragón, en el 'habeas corpus', pero la verdad es que no obstante esos remotísimos antecedentes extranjeros, el amparo de México se fue gestando con fisonomía nacional desde nuestra primera Constitución de 1824, cuando se le encomendó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución. ... La premura del tiempo nos impide examinar en sus diversos aspectos las disposiciones que contiene el dictamen, derivadas de la iniciativa; pero a grandes rasgos quiero subrayar las siguientes: tanto la iniciativa como el dictamen conservan en poder de la Suprema Corte de Justicia, la facultad de controlar la observancia de la Constitución, es decir, la Suprema Corte de Justicia intervendrá siempre que se trate de conservar el mantenimiento de la Constitución y el régimen de legalidad en el país. Hay algo más importante aún: la iniciativa establece la formación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como acto de poder y en una forma admirablemente bella declara que el derecho no es una categoría entera, sino siempre cambiante, y que nada mejor que la jurisprudencia, que es dinámica, recoja el sentido evolutivo y progresista de la vida social, ella servirá para ajustar y modelar todas las situaciones de la vida a las normas de la Constitución. Apoyo con fervor y con vehemencia las reformas constitucionales, porque servirán para lograr una justicia expedita y honesta que tanto anhela el pueblo de México. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores Revisora se manifestó:


"Estimamos que la iniciativa en estudio ataca a fondo el problema y tendrá, por ello, incalculables consecuencias, no sólo en el orden jurídico estrictamente considerado, sino en sus indudables y benéficas repercusiones de índole económica, política y social. ... Ya se ha expresado el profundo respeto con que la iniciativa ve el amparo, institución tan cara a la tradición jurídica mexicana, tan importante para la defensa de las libertades humanas, y tan útil para el control de la constitucionalidad de los actos emanados de las autoridades; en efecto, no se concreta a conservar íntegramente la estructura fundamental del juicio de amparo y a mantener su casi irrestricta procedencia -salvo el sobreseimiento por abandono, muy justificado por lo demás, como también ya se ha manifestado- sino que, con un gran acierto, a nuestro juicio, se da un paso de enorme trascendencia jurídica al ampliarse las facultades para suplir la deficiencia de la queja. ... En cuanto a los casos en que, por fundarse el acto reclamado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, también puede suplirse la deficiencia de la queja, constituyen, a nuestro entender, un magnífico paso de adelanto en el perfeccionamiento del juicio de amparo, ya que el desideratum consiste en despojarlo de los tecnicismos para hacerlo fácilmente accesible para todo aquel, sin distinción alguna, que vea amenazada su vida, su integridad personal, sus libertades o sus derechos por un acto de autoridad, y plenamente eficaz para proteger al hombre frente a las extralimitaciones del poder público. No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse, sino que también se logrará, por los medios propuestos en la iniciativa y a que venimos aludiendo, evitar el espectáculo nada edificante en que la Suprema Corte, por imposibilidad legal de suplir deficiencias, se ve obligada a aceptar lo que antes había condenado, espectáculo que deja, muchas veces, en el ánimo del no enterado de los rigores del tecnicismo jurídico, la sombra infamante de una sospecha, no por totalmente injustificada menos grave y sí más ofensiva, respecto del funcionamiento del más Alto Tribunal de la República que no tiene otra alternativa que la de ajustarse estrictamente a sus facultades constitucionales, y que ante la ignorancia, la negligencia o la torpeza del quejoso en un amparo, se ve en la ineludible obligación legal de negar la protección de la Justicia Federal a quien notoriamente, ante la vista de la opinión pública que no distingue de sutilezas jurídicas, es víctima de un acto atentatorio, en cuanto que se funda en una ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia. En este aspecto la iniciativa contribuirá a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la nación. ...".


Así, en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, se dispuso:


"Artículo 107. ... II. ...Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


La reforma anterior al artículo 107 constitucional dio lugar también a las reformas y adiciones correlativas a su ley reglamentaria, concretamente en la materia de suplencia que se examina; en la misma fecha, diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma, entre otros, al artículo 76 de la Ley de A. para consignarse también, en su segundo párrafo, la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


En la iniciativa de reformas a la Ley de A. relativa se señaló, al respecto, lo siguiente:


"La fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso. El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para interponer amparo contra una ley. Otros, establecen temperancias a este principio absoluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, considera que habrá dos momentos para impugnar una ley; desde su expedición, si ésta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no se procede en estos términos, entonces sí se entenderá consentida tácitamente la ley. Procede expresar, con mejor razón, que la modificación en estudios se impone, pues si la reforma al artículo 107, fracción II, de la Constitución considera que puede suplirse la deficiencia de la queja cuando la ley ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, con mayor razón deben poder los particulares acudir al amparo contra el primer acto de aplicación de ley. ... El capítulo X, título primero, de la Ley de A., sufre las modificaciones que exige el comprender a los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de las normas que deben observar al pronunciar sus sentencias. El texto 76 de ese mismo capítulo, se adiciona con dos párrafos que tratan de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y para que pueda suplirse también esa deficiencia, en materia penal, y de la parte obrera, en materia de trabajo, en los casos que contempla. Estas disposiciones derivan directamente de la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución, y que si se les incluye en el capítulo de las sentencias y dentro de la parte general de juicio constitucional, es porque tienen aplicación tanto en juicios de amparo directo como indirecto o en revisión, y ya sean ellos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Jueces de Distrito. ... Hubo oportunidad de considerar en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución, que la ley determinaría los términos y casos en que sería obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, y los requisitos a satisfacer para su modificación. Las reformas que en este capítulo se introducen a la Ley de A., sólo desenvuelven estas ideas, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución del país, leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, será obligatoria para ella, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. La misma norma prevalece para la jurisprudencia de las S.s, la cual será igualmente obligatoria para las propias S. y los demás órganos jurisdiccionales mencionados. La jurisprudencia debe ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para darse una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. El derecho, que es 'un orden de vida', se encuentra sometido a las exigencias fundamentales de lo vital, y la ley como la jurisprudencia que son su expresión más vigorosa, no sólo responden a esas exigencias, sino que deben tener por contenido un ideal ético de justicia. En estos innegables principios apoyamos la reforma al artículo 194 a fin de que pueda interrumpirse o modificarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de sus S.s. Y habrá interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, y por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno, y por cuatro si es de S.; y habrá modificación de la misma jurisprudencia cuando satisfagan los requisitos observables para su institución. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se manifestó:


"Los artículos 76 y 79 del proyecto desenvuelven las ideas que, sobre ampliación de facultades para suplir la deficiencia de la queja, se consagraron en la última reforma constitucional. Que en el dictamen que tuvo como materia dichas reformas se hizo hincapié en la importancia jurídica que tiene este aspecto de la iniciativa presidencial, y el principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir en auxilio de quienes carecen de elementos económicos para lograr su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica. Reafirmamos, pues, el criterio de que las reformas constitucionales aprobadas contribuirán a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la Nación. ... Está de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y que se resuelvan sin que el más Alto Tribunal de la nación se encuentre atado al acierto o desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico. ..."


En el dictamen de la Cámara de Diputados, se adujo al respecto:


"Las normas que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia son acertadas, en sentir de las suscritas comisiones, porque al mismo tiempo que consagran la obligatoriedad para todos los tribunales de la jurisprudencia que elabore la Suprema Corte, no hace estática sino dinámica tal jurisprudencia y permite su modificación en un elaborado proceso de actividad investigadora. Los artículos 195 y 195 bis establecen el procedimiento adecuado para unificación de tesis contradictorias de la reforma constitucional y lo imponen como una necesidad para hacer más respetables y firmes las decisiones del más Alto Tribunal de la nación. ..."


El texto del segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se mantuvo sin modificación hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que la suplencia de la deficiencia de la queja fuera regulada por el legislador ordinario en la ley reglamentaria de la materia, aprobándose el texto de dicho párrafo en los términos en que actualmente se encuentra en vigor y que fue transcrito con antelación. Por su parte, el artículo 76, segundo párrafo, de la Ley de A. continuó sin modificación hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se adicionó el artículo 76 bis para regular los casos en que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, quedando en su fracción I el relativo a cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, como se advierte de su texto que también fue transcrito con anterioridad.


De lo anterior deriva que el establecimiento del principio de suplencia de la deficiencia de la queja en el amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como finalidad el hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional.


Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, para hacer prevalecer la Constitución mediante la cesación de los efectos de los actos fundados en leyes que la transgreden, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de una ley para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, máxime que, como ha quedado analizado con anterioridad, con ello dichos tribunales no se estarían excediendo de su esfera competencial, dado que, por una parte, la aplicación de la jurisprudencia no implica el pronunciamiento de constitucionalidad por parte de dichos órganos jurisdiccionales, sino sólo la nulificación del acto por el vicio de legalidad consistente en su transgresión al artículo 16 de la Carta Magna, al encontrarse fundado en una ley declarada jurisprudencialmente inconstitucional y, por la otra, tal aplicación tendría efectos limitados puesto que sólo se realizaría en los casos concretos que se sometan a su jurisdicción.


Se sostiene que el anterior razonamiento es insuficiente para desvirtuar la determinación a la que se arriba en la presente resolución, en virtud de que si bien es cierto que los tribunales que no conforman el Poder Judicial Federal carecen de facultades competenciales para analizar la procedencia de la impugnación de una ley, debiendo limitarse su actuación a determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento resulta o no aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, por fundarse el acto reclamado en la ley declarada inconstitucional para proceder a su aplicación, también es cierto que la cuestión referida es ajena al tema de obligatoriedad de la jurisprudencia que ha dado lugar a la contradicción, puesto que el mismo se referiría no al análisis de la procedencia sobre el estudio de la inconstitucionalidad de la ley, como se pretende por el órgano denunciante, sino al relativo a si una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una ley se puede aplicar al examinar un tema de legalidad, de acuerdo con la situación procesal en que se encuentre el justiciable. En otros términos, como ocurre también con la aplicación de la ley, antes de aplicar una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley se debe determinar si procesalmente ello puede hacerse, pero tal cuestión llevaría a una conclusión afirmativa o negativa. En el primer caso, se tendría que aplicar la jurisprudencia obligatoria. En el segundo, no se aplicaría, pero ello de ningún modo significaría establecer que la jurisprudencia no es obligatoria, sino solamente que por las características del caso no procedía aplicarla.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de A., que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.


OCTAVO.-En el amparo directo 5821/90 el Magistrado C.R.S. formuló voto particular en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados L.M.A.M. y presidente J.H.H.F.. En la parte final de aquél, el Magistrado citado solicitó que se pusiera a consideración de la Segunda S. la modificación de una jurisprudencia, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo último del artículo 197 de la Ley de A.. Dijo, específicamente:


"c) Por último, en relación con la tesis jurisprudencial 2a./J. 96/99 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, en que se apoya la ejecutoria, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de A., en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso.'.-Se precisa destacar que si bien constituye un criterio obligatorio, a mi parecer existen razones graves por las que eventualmente se podría superar dicho criterio, para ponerlas de manifiesto me sirvo de un ejemplo: Pensemos en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Si un particular solicita amparo ante el J. de Distrito, no contra la norma jurídica, sino exclusivamente contra el acto concreto de autoridad que se funda en dicha disposición jurídica, aunque no argumente la inconstitucionalidad de la ley, el J. está obligado a suplir la queja deficiente conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A., y conceder la protección solicitada a condición de que el juicio se promueva oportunamente. Reitero que en el ejemplo sólo me refiero al supuesto de que se solicite amparo contra el acto concreto de aplicación, no contra la ley, hipótesis en que el único sobreseimiento que podría existir es por extemporaneidad en la promoción del juicio respecto del acto concreto de aplicación. Así, el particular puede pedir amparo contra tantos actos concretos de aplicación cuantos la autoridad aplicadora emita en su perjuicio, y no podría operar la causa de improcedencia de consentimiento de la norma porque no se solicita amparo en su contra, sino única y exclusivamente contra el acto de aplicación, claro que doy por supuesto que cada vez que el particular solicite amparo contra el acto de aplicación lo hace oportunamente.-El caso es que en esa hipótesis se puede pedir amparo contra el acto concreto de aplicación, tantas veces cuantos actos se emitan en su perjuicio, y aun sin alegar la inconstitucionalidad de la ley, o sea, sin invocar la jurisprudencia relativa, el J. debe suplir la queja deficiente y conceder el amparo.-Por ende, creo que en el amparo directo en que se aducen temas de constitucionalidad de leyes no debe operar el principio de inoperancia a que se refiere la jurisprudencia que critico, a condición de que el amparo contra el acto concreto de aplicación, que es la sentencia, se pida oportunamente.-La tesis que critico parte del presupuesto de que sólo cuando se impugna la ley se puede obtener el beneficio de la jurisprudencia, pero eso no es exacto.-Una prueba de que no necesariamente tiene que haberse impugnado la ley para que sea aplicada la jurisprudencia de constitucionalidad de leyes es, como ha quedado expuesto, cuando en amparo indirecto se impugna un acto que está apoyado en una norma declarada inconstitucional, pues en tal hipótesis, el J. de Distrito, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de A., está obligado a desaplicar ese precepto y nulificar el acto reclamado sin necesidad de hacer declaratoria de inconstitucionalidad.-Así, en el caso descrito, no es necesario analizar si se trata o no del primer acto de aplicación, puesto que no se está en presencia de un amparo contra leyes, por consiguiente, debía seguirse el mismo principio en el amparo directo, esto es, no atender si se trata o no del primer acto de aplicación, pues no hay una razón lógica por la que deba estimarse que los conceptos de violación son inoperantes bajo el concepto de que si se hubiera impugnado la ley, el juicio sería improcedente, toda vez que, se insiste, no es un amparo contra leyes, sino contra un acto concreto de aplicación.-La razón de que se pueda desaplicar un precepto declarado inconstitucional, aun cuando no haya sido impugnada oportunamente la ley, está vinculada con los efectos que habrá de tener la protección de la Justicia Federal, pues mientras en el amparo contra leyes se hace una declaratoria de inconstitucionalidad, a fin de que no le sea aplicado al quejoso beneficiado la norma de que se trate, en el amparo directo o indirecto en que no se reclama la ley, los efectos se constriñen únicamente a nulificar el acto que está apoyado en la norma declarada contraria a la Constitución, lo cual demuestra que es irrelevante que se trate del primer acto de aplicación o de ulteriores.-En concordancia con lo anterior, en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de A., la calificación que se haga en el amparo directo respecto de la ley, tratado o reglamento aplicado, únicamente se hace en la parte considerativa de la sentencia, y no así en la resolutiva.-Por las razones expuestas y conforme al artículo 197, párrafo último, de la Ley de A., creo que se debe poner a consideración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de modificar la jurisprudencia referida."


Tomando en cuenta el anterior planteamiento, debe desglosarse del presente expediente la sentencia a la que se alude, con el voto particular que se mencionó, a fin de que se abra el expediente correspondiente por la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se remita a la Segunda S. a fin de que resuelva lo que considere procedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1774/92, promovido por Industrial y Comercial Electrónica, Sociedad Anónima, en sesión de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5821/2000.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver, el primero de ellos, el juicio de amparo directo 813/92, el segundo, el amparo directo 331/98 y las revisiones fiscales 57/2000, 59/2000, 58/2000 y 62/2000, y el último de los tribunales citados, los juicios de amparo directo 349/99 y 493/99; y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5821/2000.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el séptimo considerando de esta resolución.


CUARTO.-Comuníquese a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis la discrepancia existente entre la tesis publicada y la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a que se hace referencia en el considerando quinto de la presente resolución, para que proceda en los términos indicados en el propio considerando.


QUINTO.-Se ordena a la Subsecretaría General de Acuerdos que proceda a formar el expediente relativo a la solicitud que formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su voto particular en contra de la sentencia mayoritaria dictada el trece de septiembre de dos mil uno, en el juicio de amparo directo número DA. 5821/2000, de modificar la tesis jurisprudencial número 2a./J. 96/99, de la Segunda S. de este Alto Tribunal.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el señor M.M.A.G.. Ausente el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 38/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 5.


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