Ejecutorias de Pleno, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 17/91)

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POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 17/91)

POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 322/88, 1257/88, 1312/88, 267/89 y 1167/88, en relación con los cuales sustentó la tesis que se estima está en contradicción con la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en la parte considerativa de las respectivas sentencias, sostuvo lo siguiente:

a) Amparo en revisión número 322/88, promovido por Moisés Murillo Sandoval:

III. Son esencialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, porque si bien es verdad que, como lo estimó la Juez de Distrito, el peticionario de amparo justificó en el juicio respectivo, con las pruebas que al efecto rindió, que se encuentra en posesión del inmueble motivo del juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento, seguido por Guillermo Santillán Aguilar contra Rubén González Ramírez y que, por tanto, resulta que, como tercero extraño a ese juicio, la ejecución de la sentencia correspondiente le para perjuicio, porque se le obligará a desocupar el inmueble que detenta sin haber sido oído y vencido en ese juicio; sin embargo, no obstante que haya comprobado la posesión del inmueble de que se trata, de cualquier manera no se justifica legalmente aquella concesión del amparo por parte de la Juez Federal, en virtud de que en el propio juicio de garantías no acreditó en qué consiste la causa legítima de su posesión y la calidad de la misma, pues ni siquiera explica cómo y en qué circunstancias entró a poseer el inmueble respectivo y con qué derecho; de tal suerte que al encontrarse ocupando el quejoso el inmueble motivo de la controversia en aquel juicio ordinario civil, sin título alguno, lo actuado en tal juicio origen del acto reclamado, del que afirma ser tercero extraño, tiene que pararle perjuicio material, pero esto no implica de alguna manera la existencia de un interés jurídico, sino, en todo caso, un interés simple que no lo faculta para reclamarlo, como en la especie, en la vía constitucional, supuesto que el ordenamiento jurídico no le otorga esa facultad para obtener coactivamente su respeto, lo que significa que no cualquier posesión deberá ser protegida, sino únicamente aquella que se derive de algún título, ya que de no ser así, sería tanto como proteger a cualquier detentador de una posesión sin justificación alguna; se cita en apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el toca RC. 646/86, interpuesto por Norberta Reyes Ramírez. En mérito de lo antes reseñado, deberá revocarse la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección federal solicitado."

b) Amparo en revisión número 1257/88, promovido por Marcos Antonio Velázquez Contreras y María de Lourdes Contreras viuda de Velázquez:

III. A fin de clarificar el problema que se plantea en los agravios, conviene precisar lo siguiente. De autos aparece que Marcos Antonio Velázquez Contreras y María de Lourdes Contreras de Velázquez promovieron demanda de garantías ostentándose como terceros extraños al juicio ordinario civil 119-A/87, de terminación de contrato de comodato, seguido por Wilfrido y Rosa María Velázquez Loera en contra de Herminio Velázquez Sánchez, ante el Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal. Los quejosos afirmaron ser hijo y esposa, respectivamente, del demandado en el citado juicio; que ella contrajo matrimonio el seis de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, y que desde entonces ocuparon como domicilio conyugal la casa ubicada en la calle de Bienes Nacionales número cuarenta y nueve, colonia Cuatro Árboles, Delegación Venustiano Carranza, Distrito Federal; que en dicho domicilio nacieron sus hijos: Marcos Antonio, Juan Moisés, Ángel Salomón y Óscar David Velázquez Contreras. Los quejosos, para acreditar tales hechos, acompañaron las actas de matrimonio y de nacimiento correspondiente. Los amparistas sostuvieron que después de vivir en ese domicilio durante diecinueve años, el citado Velázquez Sánchez abandonó dicha casa y a su familia, yéndose a vivir con Wilfrido y Rosa María Velázquez Loera, hijos de aquél, pero de un anterior matrimonio. Sin precisar la fecha, los peticionarios de garantías aseguraron que se presentaron a su domicilio unas personas acompañadas de Velázquez Sánchez, con...

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