Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 9
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resoluciónP.J. 78/2001
Número de registro7223
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado G.L.M., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el tribunal anteriormente citado y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, manifestando:


"En sesión celebrada en este Tribunal Colegiado del día 14 de octubre del año en curso, se falló el recurso de queja número 62/98-I, promovido por M.G.M.M.; y en el cuarto y último considerando de la resolución respectiva, precisamente en la foja 8, se ordenó denunciar a la superioridad la posible contradicción de criterios que existe entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el que informa el citado fallo. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el suscrito presidente de este órgano colegiado denuncio la posible contradicción de tesis que se da entre el criterio sustentado por este tribunal al resolver la queja citada de cuya ejecutoria y tesis aislada se acompaña copia autorizada, y la que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE, CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’. La que aparece publicada en la página 151, Tomo II, julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar."


SEGUNDO.-Por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y se requirió al presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo en revisión 804/91, 1062/91, 1182/91, 1686/94 y 876/95.


TERCERO.-Mediante proveído de presidencia de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado y se dio vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción por un plazo de treinta días.


CUARTO.-Por auto presidencial de esta Suprema Corte de siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, se turnaron los autos a la atención de la Ministra ponente para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público, no formuló pedimento.


Mediante dictamen emitido el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Ministra ponente solicitó se radicara el presente asunto en la Primera Sala, lo que motivó que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de doce del mismo mes y año, ordenara su envío para su resolución a dicha Sala. En proveído de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la radicación del presente asunto, así como que se pasaran los autos para la elaboración del proyecto de resolución a la Ministra a quien originalmente se habían turnado.


La Ministra ponente el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve emitió un dictamen solicitando se enviara el presente asunto al Tribunal Pleno, en virtud de ser necesario fijar la tesis que debe prevalecer, lo que motivó que el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece del mismo mes y año, ordenara su envío para su resolución a dicho tribunal.


Por acuerdo de presidencia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se enviaron los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de tesis que se sustentaron entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un tema que no se refiere a una materia especializada, sino que es común a todas y es el caso de fijar la tesis que debe prevalecer.


En relación con lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, cuyo texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P./J. 136/99

"Página: 5


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’.


"Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 18/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de enero de 1997. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Contradicción de tesis 18/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L..


"Contradicción de tesis 19/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: J.A.G.Á..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 136/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve."


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al fallar el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la queja 62/98-I civil, promovida por M.G.M.M., en lo conducente consideró:


"CUARTO.-Es infundado el único agravio que hace valer la promovente de esta instancia, pues de acuerdo con las constancias certificadas que se sirvió remitir la J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas con su informe justificado (fojas 75 a 82), se constata que el desechamiento de las pruebas de inspección ocular ofrecidas por M.G.M.M., no fue dictado durante el trámite del incidente de suspensión sino en un solo acto procesal que se inició el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho con la audiencia respectiva y culminó el mismo día con la resolución interlocutoria que niega en parte la suspensión definitiva y la concede en otra; por lo que es obvio, que en casos como el de la especie, los acuerdos dictados en la audiencia incidental pueden y deben reclamarse en revisión junto con la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, pues de sostener el criterio propuesto por la recurrente implicaría atentar contra los principios de concentración, economía y eficacia procesal, rompiéndose así la continencia de la causa con el consiguiente peligro de que se puedan dictar sentencias contradictorias; lo que sin duda sucedería en la hipótesis de declarar fundada la queja, pero infundado el recurso de revisión que se hiciera valer contra la sentencia que concedió o negó la suspensión definitiva, colocando al J. de Distrito en situación de conflicto al tener que decidir cuál de las dos ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados es la que debe acatar.-Importa destacar, que tratándose de los acuerdos dictados en la audiencia constitucional, por imperativo del artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, es permitido impugnarlos en revisión junto con la sentencia dictada al respecto, por lo que es obvio que si contra las sentencias dictadas en el incidente de suspensión procede la revisión, igualmente es factible que los acuerdos tomados en la audiencia respectiva también puedan combatirse junto con la interlocutoria pues, donde existe la misma razón debe aplicarse idéntica disposición. Es decir, la razón por la cual, mediante decreto de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, publicado el veinte de mayo del propio año, en vigor el cuatro de junio siguiente, se adicionó a la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo el siguiente párrafo: ‘Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.’, obedeció precisamente a que antes de esa adición existía la misma confusión como la aquí planteada, con la consecuente violación de los principios jurídicos antes enumerados.-Por todo lo anterior, no se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia identificada con el número I.6o.C. J/3, visible en la página 151, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invoca el promovente, y procede formular la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.-En mérito de lo anterior, se impone declarar infundada la presente queja, dejando a salvo el derecho del promovente, para que, de estimarlo prudente, lo haga valer al promover la revisión correspondiente contra la interlocutoria de que antes se ha dado noticia.-Por lo expuesto y con apoyo además, en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo en relación con el 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundado el presente recurso de queja.-SEGUNDO.-Hágase la denuncia de contradicción de tesis a que se alude en el cuerpo de esta resolución."


El Tribunal Colegiado se sustentó en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 19-21, julio-septiembre de 1989

"Tesis: 1a./J. 5/89

"Página: 63


"RECURSO DE QUEJA, PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DICTADOS EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-El artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, establece de manera limitada la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión definitiva. El contenido de este dispositivo se relaciona con lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, en el cual se reserva el recurso de queja para impugnar las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el de revisión; por ende, la interpretación correcta de tales preceptos es en el sentido de que el recurso de revisión, procede únicamente en contra de la concesión o negativa de la suspensión definitiva, y el de queja para impugnar los acuerdos dictados en el trámite del incidente de suspensión."


TERCERO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno el incidente RC. 804/91, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de J.C.C., en la parte que interesa consideró:


"CUARTO.-Los agravios formulados por la recurrente resultan inoperantes, como se verá a continuación.-En efecto, como se advierte claramente de los mismos, ésta medularmente se duele de la violación procesal que hizo consistir en que la J. de Distrito no acordó de conformidad su petición relativa a la compulsa de los documentos que acompañó a la demanda de amparo, las relativas al juicio ordinario civil 251/87, y las del procedimiento intestamentario 1645/83, no obstante haber anexado a aquélla copia simple de la declaración de heredera a bienes de la sucesión intestamentaria de J.C.C., sosteniendo la precitada resolutora, que la oferente de la prueba no había exhibido las copias necesarias para la compulsa que solicitó, argumentando la inconforme, en síntesis, que no existe precepto legal que la obligue a exhibir copia de los documentos que requieren compulsarse, ya que la compulsa es un acto jurídico que compete exclusivamente al juzgador, por lo que al imponerle dicha autoridad tal obligación, infringió las reglas fundamentales que norman el procedimiento incidental, dejándola en estado de indefensión, ya que por no desahogarse la compulsa de mérito le fue negada la suspensión definitiva, conculcándose en su perjuicio el artículo 131 de la Ley de Amparo y las tesis cuyos datos y sumario dejó indicados en su escrito de revisión, que aparecen publicadas bajo las voces de: ‘SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.’, ‘PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN CIVIL.’, ‘PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ y ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’. Por lo que solicitó la revocación de la interlocutoria recurrida y mandar reponer el procedimiento, en términos del artículo 76 bis y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.-De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto la inoperancia de los agravios expresados por la recurrente, cuenta habida de que al haberse cometido las violaciones reclamadas en la audiencia incidental y no en la resolución, dichas violaciones debieron combatirse a través del recurso de queja y no del de revisión, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece en lo que interesa que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, que no admiten expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es así, ya que ninguna de las fracciones del artículo 83 de la precitada legislación, dispone en forma expresa que las violaciones cometidas en la audiencia incidental podrán ser combatidas por medio del recurso de revisión, y aunque la fracción IV del numeral en consulta fue reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, permitiendo que a través del recurso de revisión se reclamen no solamente las violaciones cometidas en la sentencia, sino también los acuerdos pronunciados en el transcurso de la audiencia, el supuesto legal en comento se refiere expresamente a las sentencias dictadas en el fondo del amparo, y a las violaciones cometidas en la audiencia constitucional, como se aprecia de su propia disposición textual, que preceptúa que procede el recurso de revisión, entre otros casos, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley y que al recurrirse tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en el curso de la citada audiencia, lo que lleva a la convicción sin lugar a dudas, de que la citada reforma sólo es aplicable al cuaderno principal, por lo que no es admisible que mediante el recurso de revisión puedan examinarse las violaciones cometidas en la audiencia incidental, porque tales actos procesales son impugnables mediante el recurso de queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que contra ellos, no se admite expresamente el recurso de revisión en ninguna de las fracciones del artículo 83 de la citada ley, y por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daños o perjuicios a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.-En las relatadas circunstancias, al haber resultado inoperantes los agravios planteados, y no encontrar este Tribunal Colegiado que el caso esté comprendido en alguno de los supuestos que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja, procede confirmar la resolución recurrida.-Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución sujeta a revisión, de diecinueve de abril del año en curso, dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.-SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva de los actos reclamados solicitada por la quejosa."


Al resolver el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno el incidente RC. 1062/91, promovido por C.E.U.S., en lo que interesa consideró:


"CUARTO.-Los agravios formulados por la recurrente resultan inoperantes e infundados, atentos los siguientes razonamientos legales.-Por razón de método, en primer lugar se estudiará la infracción procesal de que se duele por ser un examen de orden preferente, la que hizo consistir en que la J. de Distrito omitió acordar sobre su petición contenida en su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en que se requiriera a la tercera perjudicada el original de la copia de la solicitud de compra que exhibió de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, ya que al ofrecer la aludida probanza, manifestó estar imposibilitada para presentar el original porque no obraba en su poder y sí en el de aquélla, omisión que la dejó en estado de indefensión.-Este agravio es inoperante, cuenta habida de que al haberse cometido la infracción de mérito en la audiencia incidental y no en la resolución recurrida, dicha violación debió combatirse a través del recurso de queja y no del de revisión, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece en lo que nos interesa, que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión y, que por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; esto es así, ya que ninguna de las fracciones del artículo 83 de la precitada legislación, dispone en forma expresa que las violaciones cometidas en la audiencia incidental podrán ser combatidas por medio del recurso de revisión y aunque la fracción IV del numeral en consulta fue reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, permitiendo que a través del recurso de revisión se reclamen no solamente las violaciones cometidas en la sentencia, sino también los acuerdos pronunciados en el transcurso de la audiencia, el supuesto legal en comento se refiere a las sentencias dictadas en el fondo del amparo y a las violaciones cometidas en la audiencia constitucional, como se aprecia de su propia disposición textual, que preceptúa que procede el recurso de revisión, entre otros casos, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley y que al recurrirse tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en el curso de la citada audiencia, lo que conlleva a la convicción, sin lugar a dudas, de que la citada reforma sólo es aplicable al cuaderno principal, por lo que, como se reitera, no es admisible que mediante el recurso de revisión puedan examinarse las violaciones cometidas en la audiencia incidental, porque tales actos procesales son impugnables mediante el recurso de queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que contra ellos no se admite expresamente el recurso de revisión en ninguna de las fracciones del artículo 83 de la citada ley, y por su naturaleza trascendental y grave pueden causar daños y perjuicios a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva.-El criterio anterior también ha sido sostenido por esta potestad federal al resolver el incidente en revisión RC. 804/91, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de J.C.C., el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis que es del tenor literal siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (la transcribe).-A continuación se analizará el agravio planteado por la inconforme, tendiente a combatir la interlocutoria recurrida, el que hizo consistir en que carece de fundamentación y motivación jurídica la consideración de la J. de Distrito de restarle valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio que exhibió como prueba de su parte, porque la certificación contenida en tal documento, no evidencia que éste obre en el archivo de la autoridad que realizó la certificación, y que hubiera sido expedido en base a un acuerdo judicial o administrativo, en virtud de que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a ésta, establecen que los documentos públicos para tener validez deban señalar que obran en el archivo de la autoridad que realizó la certificación, ni se expiden con base a un acuerdo judicial, dado que la calidad de públicos, según lo establece el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes. Por tanto, agrega la recurrente, en virtud de que la precitada resolutora no cita el precepto legal en que funda su afirmación, bastan el sello y la firma que contiene la certificación, para que el documento sea considerado como público, con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 129. Asimismo, concluyó la agraviada, la jurisprudencia cuyos datos y sumario dejó indicados en su escrito de revisión, que aparece publicada bajo la voz de: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, estatuye que tienen el carácter de documentos públicos, las certificaciones expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena, por lo que en consecuencia, el atestado de mérito tiene pleno valor probatorio, de donde se desprende que su interés jurídico quedó debidamente acreditado, siendo por tanto procedente la concesión de la suspensión definitiva solicitada.-Este planteamiento resulta infundado, en virtud de que, como correctamente estimó la J. de Distrito, la copia del acta de matrimonio ofrecida por la quejosa como prueba de su parte en cuyo margen aparece la leyenda de: ‘México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.-El licenciado D.R.A., secretario de Acuerdos adscrito a la primera ponencia de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, certifica que la presente copia fotostática concuerda fielmente con su original que tuve a la vista.-Doy fe.’ (foja 18 vuelta del cuaderno incidental), no constituye un documento público con valor probatorio pleno, como erróneamente sostiene la recurrente, cuenta habida de que las certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenos a sus funciones, como aconteció en la especie, no tienen ningún valor jurídico, toda vez que sólo tienen el carácter de certificaciones oficiales, los documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como así lo preceptúa el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que dispone que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que la calidad de público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes; supuestos legales que no se actualizaron en el presente asunto, en el que la certificación en examen no está encomendada por la ley al funcionario que la expidió, la que tampoco efectuó en ejercicio de sus funciones, por lo que es irrelevante que ésta se encuentre sellada y firmada, lo que no puede originar que la copia del atestado de mérito sea considerada como un documento público, pues ha quedado de manifiesto que no basta tener el carácter de funcionario, para que una certificación tenga validez, sino que es preciso que haya algún precepto legal que autorice a ese funcionario para expedir las certificaciones, pues las autoridades no pueden ejercer más funciones, ni tener más facultades, que las que les encomienden las leyes, acorde a lo establecido en la jurisprudencia número 352 y su primera tesis relacionada, visibles en la página 597, del volumen II, de la Segunda Parte y Tesis Comunes, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyos sumarios rezan: ‘CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS.’ (la transcribe) y ‘CERTIFICACIONES OFICIALES.’ (la transcribe).-Finalmente, es de resaltar que la anterior postura se robustece con el contenido de la propia jurisprudencia que invoca la quejosa, que aparece publicada en la página 1166 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, volumen III, del mencionado A., bajo el rubro de: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, y cuyo sumario es del tenor literal siguiente: ‘Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.’; en atención a que, en dicho criterio jurisprudencial se reitera la necesidad de que la certificación que expida el funcionario público sea en ejercicio de sus funciones, para que la documental de que se trata tenga la calidad de documento público y por tanto, el valor de prueba plena, hipótesis que como ha quedado visto, no se configuró en la especie.-En las relatadas circunstancias, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios planteados, y no encontrar este Tribunal Colegiado que el caso esté comprendido en alguno de los supuestos que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo para suplir la queja, procede confirmar la resolución recurrida.-Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución sujeta a revisión, de dos de julio del año en curso, dictada por la J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.-SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva de los actos reclamados solicitados por la quejosa."


Al resolver el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno el incidente en revisión RC. 1182/91, promovido por Arinda de la L.L.M., en lo que interesa consideró:


"CUARTO.-Los agravios planteados por la recurrente, resultan inoperantes, fundados en parte pero inoperantes y, por la otra, infundados, atentas las siguientes consideraciones legales.-Por razón de método, se examinará primeramente la violación procesal de que se queja aquélla, relativa al indebido desechamiento por parte de la J. de Distrito, respecto de la prueba documental privada que exhibió, consistente en la copia fotostática del contrato de subarrendamiento de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, que celebró con R.L.Á. (demandado en el juicio natural), porque según aduce, el incidente de suspensión se lleva por duplicado, en base a que se forma un cuaderno incidental de suspensión provisional y otro de suspensión definitiva, por lo que sólo estaba obligada a exhibir una copia del susodicho documento, para que fuera compulsada con el original que obra en el cuaderno principal, ya que era innecesario exhibirla por duplicado, dado que la suspensión provisional fue decretada de plano por la J. de Distrito y en tal cuaderno nada había que probar.-Al respecto, procede decir que tal argumentación resulta inoperante, cuenta habida de que debió combatir la aludida violación procesal a través del recurso de queja y no del de revisión en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece en lo que interesa, que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es así, ya que ninguna de las fracciones del artículo 83 de la precitada legislación dispone en forma expresa que las violaciones cometidas en la audiencia incidental podrán ser combatidas por medio del recurso de revisión, y aunque la fracción IV del numeral en consulta fue reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, permitiendo que a través del recurso de revisión se reclamen no solamente las violaciones cometidas en la sentencia, sino también los acuerdos pronunciados en el transcurso de la audiencia, el supuesto legal en comento se refiere a las sentencias dictadas en (ilegible) las violaciones cometidas en la audiencia constitucional, como se aprecia de su propia disposición textual, que preceptúa que procede el recurso de revisión, entre otros casos, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley y que al recurrirse tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en el curso de la citada audiencia; lo que conlleva a la convicción sin lugar a dudas, de que la citada reforma sólo es aplicable al cuaderno principal, por lo que, como se reitera, no es admisible que mediante el recurso de revisión puedan examinarse las violaciones cometidas en la audiencia incidental, porque tales actos procesales son impugnables mediante el recurso de queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que contra ellos, no se admite expresamente el recurso de revisión en ninguna de las fracciones del artículo 83 de la citada ley, y por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daños y perjuicios a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva. El criterio anterior ha sido sostenido por esta potestad federal al resolver los incidentes en revisión RC. 804/91, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de J.C.C., el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno y el RC. 1062/91, promovido por C.E.U.S., el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de este Tribunal Colegiado, que es del tenor literal siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE, CONTRA DE LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (la transcribe).-A continuación, se analizarán los agravios planteados por la quejosa, tendientes a combatir el fondo de la interlocutoria recurrida.-En efecto, ciertamente como afirma aquélla, la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo en que se basó la J. de Distrito para negar la medida cautelar de mérito, no habla del interés que debe acreditar la agraviada, en su carácter de tercera extraña al juicio natural del que derivan los actos reclamados, y de ahí lo fundado de su agravio; empero, tal situación deviene irrelevante, cuenta habida de que, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia invocada por la precitada juzgadora en su interlocutoria recurrida, la quejosa evidentemente debió aportar en autos algún medio de convicción idóneo que justificara ese interés, dada su calidad de tercera extraña, lo que de ninguna manera demostró con la simple presentación de su demanda de amparo, como erróneamente asevera, pues en ella únicamente se contienen manifestaciones de su parte, las cuales debió acreditar, mediante pruebas eficaces para ello, que llevaran a la J. Federal al convencimiento, aun presuntivo, de su aludido interés, razón por la que deviene la inoperancia del agravio examinado.-Por otra parte, tampoco es verdad que justificó su referido interés, al haber acreditado la existencia del acto reclamado, consistente en la orden de lanzamiento decretada respecto del inmueble que ocupa, sin ser oída ni vencida en juicio, porque se trata de dos hechos ajenos e independientes entre sí, pues el uno no implica el otro; es decir, el acreditamiento de la existencia del acto reclamado sólo demuestra esto, pero no lleva a concluir en el interés que dice tener la quejosa en el juicio de origen, dado que no es consecuencia directa y necesaria de aquél, pues se insiste, se trata de dos cuestiones totalmente diferentes entre sí, de ahí lo infundado de su argumento.-Son inaplicables en el caso, las jurisprudencias que invoca la quejosa, cuyos datos y sumarios dejó indicados en su escrito de revisión, en atención a que de su contenido se aprecia, con meridiana claridad, que se refieren al fondo del juicio de amparo y no al incidente de suspensión, que es de lo que se ocupa el presente estudio.-Finalmente, es infundado su argumento de que, no obstante haber sido desechada la prueba documental de mérito, la J. Federal debió estudiarla de oficio, de conformidad con lo que dispone el artículo 151, primer párrafo, de la Ley de Amparo; cuenta habida de que tal dispositivo legal no pre ... ce (incompleto), que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado; luego entonces, si en el caso dicha autoridad desechó la referida probanza, indudablemente ésta no puede ser valorada en la interlocutoria relativa, como consecuencia de no haber sido admitida, y en esas condiciones, se impone concluir en lo incorrecto de la pretensión de la agraviada, al solicitar su valoración de oficio, atentos los razonamientos expresados con antelación.-En las relatadas circunstancias, al haber resultado inoperantes, fundados en parte pero inoperantes y, por la otra, infundados los agravios planteados por la recurrente y al no encontrar este Tribunal Colegiado que el caso esté comprendido en alguno de los supuestos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para suplir la queja, procede confirmar la resolución recurrida.-Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución sujeta a revisión de cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.-SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva de los actos reclamados solicitada por la quejosa."


Al resolver el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el incidente de revisión RC. 1686/94, promovido por G.R. de la Cruz, en lo que interesa consideró:


"QUINTO.-Los agravios expresados por el recurrente resultan por una parte inoperantes y por la otra infundados, atento a las consideraciones que enseguida se expresan: En efecto, los argumentos formulados por el recurrente en el primer y segundo agravio, en el sentido de que inexactamente el J. Federal actualizó la causal de negativa por lo que hace a su acto reclamado, aduciendo los argumentos que expresa en la resolución incidental y en el acuerdo dictado en la audiencia respectiva, en el que se indicó, en relación con la solicitud de diferimiento de la audiencia incidental para que el juzgado requiriera al J. Sexto de lo Civil, remitiera copia certificada de lo actuado en el juicio de origen, que debería estarse al acuerdo dictado el quince de agosto del corriente año; por lo que si ninguna de las partes exhibió prueba alguna ni formularon alegatos, con base en lo actuado se dictaba la interlocutoria que correspondiera; que de lo expresado en el acto reclamado, se evidenciaba que lógicamente las copias certificadas que se solicitó a la autoridad responsable eran para exhibirlas como prueba de su parte, tanto en el juicio de amparo como en el interdicto de retener la posesión, por tanto, se advertía y demostraba la inexactitud del a quo, tanto para centrar el acto reclamado, como para expresar que no indicó el motivo y destino final de las copias certificadas que solicitó a la autoridad responsable, que por otra parte, mediante sus promociones presentadas ante el a quo, con fechas agosto nueve y septiembre cinco, ambas del año en curso, denunció ante éste la reiterada negativa de la responsable para expedirle la certificación en comento, razón por la cual acreditaba su gestión previa, correspondía al a quo requerir a la responsable para la remisión de dichas probanzas, máxime que le solicitó su auxilio en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, sin que este numeral disponga condición de señalar el destino al que se dirigirán los documentos solicitados, por lo que si la responsable persistía en su conducta negativa para expedirle las copias solicitadas, debió haber acordado de conformidad su solicitud de diferimiento de la audiencia incidental y requerir a la responsable para que le expidiera las copias que le había solicitado.-Los anteriores argumentos resultan inoperantes, en virtud de que como puede advertirse de los mismos, el recurrente controvierte, esencialmente, los acuerdos pronunciados durante la tramitación del incidente de suspensión, como lo son el proveído de quince de agosto anterior, relativo a la negativa de requerir al J. Sexto de lo Civil de esta capital para que remitiera copia certificada de las constancias que precisó en su escrito presentado ante dicha autoridad, y de diferir la audiencia incidental, indicándole que se estuviera al acuerdo referido; no obstante que no es admisible que mediante el recurso de revisión pueden examinarse las violaciones cometidas en el trámite y en la audiencia incidental, porque tales actos procesales son impugnables mediante el recurso de queja.-Ciertamente, el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, establece de manera limitada la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión definitiva; el contenido de este precepto se relaciona con lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, en el cual se reserva el recurso de queja para impugnar las resoluciones dictadas durante la tramitación del incidente de suspensión, que no admiten expresamente el de revisión; en consecuencia, la interpretación de tales preceptos debe ser en el sentido de que el recurso de revisión procede únicamente en contra de la concesión o negativa de la suspensión definitiva y el de queja para impugnar los acuerdos dictados en el trámite del incidente de suspensión.-En tales circunstancias, si en el caso sujeto a estudio se combaten las determinaciones de la J. de Distrito pronunciadas en el trámite del incidente de suspensión, evidentemente, que como ya se indicó, los agravios resultan inoperantes, puesto que en contra de ellas procede el recurso de queja y no el de revisión.-En estos términos se ha pronunciado este Tribunal Colegido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, S., Tesis y Pleno, Octava Época, T.I., febrero de mil novecientos noventa y dos, página 247, clave I.6o.C.21 K, cuyo texto es como sigue: ‘QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE, CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (la transcribe).-A mayor abundamiento, por cuanto a la aplicación del artículo 152 de la Ley de Amparo, que señala el recurrente le fue violado, debe decirse que en el tercer párrafo del artículo 131 de la ley de la materia, el legislador ha sido categórico al señalar textualmente que: ‘No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional ...’, por lo que, atento a este criterio excluyente, el contenido del precepto 152 de la Ley de Amparo no tiene aplicabilidad obligada en la sustanciación del incidente de suspensión del acto reclamado, y en esas condiciones no existe la violación alegada por el recurrente.-En el tercer agravio alega el recurrente, que el J. Federal, con su actitud transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 77, fracción I, en relación con el artículo 124 y 152 de la Ley de Amparo, al aducir en su interlocutoria, que no se reunieron los requisitos del artículo 124 de la ley invocada y, que por tanto, resultaba improcedente concederle la suspensión solicitada; que contrario a lo argumentado, cabía destacar, en principio, que no precisó el acto reclamado en su demanda y en consecuencia lógica, si desde el principio de su considerando no apreció correctamente el acto reclamado, lo posterior naturalmente estaría viciado por imprecisión en su base fundamental y sus posteriores argumentaciones, resultando inexacto también, que no acreditó su interés, al omitir valorar y desahogar sus probanzas que ofreció, entre las que destaca, su contrato de compraventa respecto de la localidad en litigio, las copias del juicio que promovió en contra de la tercera perjudicada, interdicto de retener la posesión, las copias certificadas del juicio generador del acto reclamado, las pruebas instrumentales y presuncionales, todas ellas ofrecidas para acreditar su interés en el juicio de garantías, las que concatenadas de manera lógica y congruente, permiten advertir que efectivamente acreditó, más que presuncionalmente, su aludido interés así como la procedencia de la suspensión definitiva.-Los argumentos referidos resultan infundados, en virtud de que como puede apreciarse de las constancias que informan el expediente del cuaderno incidental, el quejoso solicita la suspensión definitiva, para el efecto de que no se ejecute el acto reclamado, mismo que hizo consistir, en concreto, en la orden de lanzamiento del inmueble materia de la controversia del juicio ordinario civil, terminación de comodato, expediente 791/89, seguido por la sucesión de R.M.J. de A. en contra de G.C.M. y sus causahabientes, M.d.C.R.A. de C., G.C.R. y M.S.C.R., ante el J. Sexto de lo Civil del Distrito Federal, no obstante que no fue oído y vencido en el juicio precitado, a pesar de ser propietario del inmueble de referencia; consecuentemente, como lo consideró la J. de Distrito, resultaba incontrovertible que el promovente del juicio de amparo indirecto del cual deviene la interlocutoria recurrida, resulta tercero extraño al juicio del que emanan los actos reclamados, de suerte que con ese carácter, para obtener la suspensión definitiva era indispensable que acreditara aun cuando fuera de manera presuntiva, su interés para que se le concediera la medida suspensional, y en el caso concreto no aparece en el cuaderno incidental correspondiente, elemento de prueba que produzca convicción en tal sentido, pues si bien el recurrente manifiesta en sus motivos de agravio, que exhibió desde su escrito inicial de demanda diversas documentales para acreditar su interés, éstas no son de tomar en cuenta en el cuaderno incidental, aun en el supuesto de que efectivamente las hubiera exhibido como lo afirma, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada, por lo que si el quejoso necesitaba comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le era necesario solicitar la compulsa de dichos documentos, en tales circunstancias el J. de Distrito, efectivamente, no estaba en posibilidad de tomar en consideración tales constancias si no obraban como prueba en el cuaderno incidental; y por cuanto a la copia relativa al interdicto de retener la posesión, promovido por el propio recurrente, que exhibió con su escrito presentado con fecha cinco de septiembre anterior, si bien obra en los autos del incidente de suspensión, sin embargo, en la audiencia incidental no consta que se haya tenido por ofrecida como prueba, para que el juzgador la hubiera tomado en consideración al pronunciar la interlocutoria recurrida; y aun en el supuesto contrario, de que se tomara en cuenta, de la misma no se puede desprender que, efectivamente, el quejoso se encuentre en posesión material del inmueble controvertido, pues se trata de diversos ocursos presentados por dicho quejoso, sin que se desprenda de los mismos que se haya determinado por el J. del conocimiento la posesión material que alega del bien inmueble materia de disputa.-Por último, por lo que ve a las aseveraciones del recurrente, en el sentido de que el a quo aplicó inexactamente el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues concurrieron al caso concreto los requisitos preceptuados por tal dispositivo, ya que existió su solicitud sobre el particular, no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y, sin embargo, los daños que se le causare con la ejecución del acto reclamado, serían de difícil reparación, consecuentemente, lo que debió hacer, era haberle concedido la suspensión definitiva, como medida pertinente para conservar la materia del amparo; resulta infundado, toda vez que del análisis de las constancias del cuaderno incidental se concluye, contra lo aducido por el recurrente, que en manera alguna se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para decretar la suspensión definitiva solicitada, dado que para ello se requería que el quejoso justificara su interés para impetrar dicha medida cautelar cuando menos de manera presuntiva, al ostentarse tercero extraño al juicio natural; requisito que no cumplió, ya que como lo consideró la J. de Distrito en la resolución recurrida, el quejoso no exhibió documento alguno tendiente a acreditar el interés que afirmó le asistía, aun cuando fuera de manera presuntiva, de tal suerte, que en las relacionadas circunstancias la negativa de la medida cautelar se encuentra ajustada a derecho.-En apoyo a las anteriores consideraciones se citan las tesis jurisprudenciales números 1904 y 1910, así como la cuarta tesis relacionada con esta última, publicadas en las páginas 3069, 3075 y 3077, respectivamente, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, compilación 1917-1988, que a la letra dicen: ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe), ‘SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE.’ (la transcribe) y ‘SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe).-En consecuencia, habiendo resultado por una parte inoperantes y por la otra infundados los agravios hechos valer por el recurrente, procede confirmar en sus términos la resolución recurrida.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución recurrida.-SEGUNDO.-Se niega a G.R. de la Cruz la suspensión definitiva de los actos reclamados del J. Sexto de lo Civil, director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, y del actuario adscrito a dicha oficina, que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo."


Al resolver el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco el incidente en revisión 876/95, promovido por R.C.R., en lo que interesa consideró:


"QUINTO.-Por la unidad conceptual que guardan los agravios propuestos por el recurrente, los mismos se estudian en forma conjunta, los cuales son inoperantes.-El recurrente aduce que en la audiencia incidental de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, se ordenó girar oficio al J. Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario, para que expidiera copia certificada de los documentos base de la acción y se ordenó hacer el cotejo solicitado en la propia audiencia, acordándose que la misma se difiriera para el veintiuno de abril del año en curso, por lo que llegada la fecha, la audiencia se volvió a celebrar, sin que se hiciera relación de las pruebas ofrecidas como son la documental que debió cotejarse y compulsarse con los documentos exhibidos en el cuaderno principal de amparo; sin que tampoco se hubieran recibido los documentos base de la acción exhibidos por el tercero perjudicado ante la autoridad responsable en el juicio de origen.-Agrega el inconforme que con lo anterior el J. del amparo violentó el procedimiento en el incidente de suspensión, evitando que el quejoso pudiera probar su interés en el juicio constitucional, pues no se percató que se soslayó girar el oficio a la autoridad ordenadora para que remitiera copia certificada de los documentos ya señalados; que aún más, en la audiencia incidental no existe constancia alguna de que se haya realizado la compulsa ni el cotejo de los documentos presentados, que consisten en copia certificada de todo el expediente de origen, con lo cual se hubiera demostrado que la autoridad ordenadora realiza un acto contrario a la ley, pues es evidente que se demandó por la tercero perjudicado la terminación de un contrato de arrendamiento, resultando procedente la acción, sin que al quejoso se le haya hecho sabedor del juicio, que lo condenó a desocupar y a entregar la accesoria arrendada dentro del término de cinco días siguientes al que sea ejecutable la sentencia; que a lo anterior hay que agregar, que por auto de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, se dejó de tener por recibida la prueba testimonial ofrecida y anunciada, argumentando que las reglas sobre admisión de pruebas en el incidente son diferentes a las de la audiencia constitucional.-Los anteriores motivos de inconformidad no serán objeto de estudio, habida cuenta que deben declararse inoperantes, ya que en términos del artículo 83, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, deberán ser recurridos al momento de impugnarse la sentencia que resuelve el juicio en lo principal a través del recurso de revisión.-Sin embargo, tratándose del incidente de suspensión, el recurso de revisión conforme a la fracción II del citado numeral, sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en su caso, en las que concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva o nieguen la revocación o modificación de la suspensión definitiva. Por lo tanto, el recurso de revisión será improcedente contra los acuerdos dictados en el desarrollo de la audiencia incidental debido a que tratándose de violaciones procesales y no admitiendo expresamente el recurso de revisión, su impugnación deberá hacerse mediante el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.-Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que puede ser consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, en la página doscientos cuarenta y siete del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, con la clave I.6o.C.21 K, que aparece con el rubro: ‘QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE. CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.’ (la transcribe).-Consecuentemente, ante la improcedencia del recurso planteado, los agravios expresados por el recurrente deben declararse improcedentes y confirmarse la resolución recurrida.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la resolución recurrida.-SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva a R.C.R., por su propio derecho, contra actos del J. Trigésimo Noveno del Arrendamiento Inmobiliario y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambas autoridades del Distrito Federal, precisadas en el considerando primero de esta resolución."


Las resoluciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: I.6o.C. J/3

"Página: 151


"QUEJA, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE, CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.-No es admisible que mediante el recurso de revisión puedan examinarse las violaciones cometidas en la audiencia incidental, porque tales actos procesales son impugnables mediante el recurso de queja, con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que contra ellos, no se admite expresamente el recurso de revisión en ninguna de las fracciones del artículo 83 de la citada ley, y por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daños o perjuicios a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Recurso de revisión 804/91. Sucesión intestamentaria a bienes de J.C.C., por conducto de su albacea. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretaria: A.M.N.O..


"Recurso de revisión 1062/91. C.E.U.S.. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretaria: A.M.N.O..


"Recurso de revisión 1182/91. Arinda de la L.L.M.. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.A.. Secretaria: A.M.N.O..


"Recurso de revisión 1686/94. G.R. de la Cruz. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretario: C.G.Á..


"Recurso de revisión 876/95. R.C.R.. 7 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: V.H.D.A.. Secretario: R.G.G.."


CUARTO.-El denunciante, Magistrado G.L.M., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, está legitimado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de contradicción de tesis que se resuelve, habida cuenta de que forma parte del tribunal en que se falló el recurso de queja número 62/98-I, en donde se sustentó uno de los criterios objeto de la presente contradicción.


Asimismo, es procedente que este Tribunal Pleno realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que, a pesar de ser debidamente notificado, dicho funcionario no estimó pertinente en el asunto ejercer la facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que sostiene:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO.-En primer término, se hace necesario determinar si existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que, para que exista materia a fin de dilucidar qué criterio debe subsistir, es necesario, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se controvierta la misma cuestión, esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencia respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan de los exámenes de los mismos elementos.


En el asunto de nuestra atención, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho la queja 62/98-I civil, promovida por M.G.M.R., sustentó el criterio de que los acuerdos dictados en la audiencia relativa al incidente de suspensión, eran impugnables en vía de revisión junto con la interlocutoria correspondiente, toda vez que esa situación guardaba analogía con la prevista en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, en cuanto autoriza a impugnar en revisión, junto con la sentencia de fondo, los acuerdos dictados en audiencia constitucional.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el quince de agosto de mil novecientos noventa y uno el incidente RC. 804/91, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de J.C.C., estimó que las violaciones en la audiencia incidental deben combatirse a través del recurso de queja y no del de revisión, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el 83 del referido ordenamiento legal, toda vez que ninguna de las fracciones de este último artículo establece en forma expresa que las violaciones cometidas durante la audiencia incidental, puedan ser combatidas por medio del recurso de revisión, además de que la reforma a la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, publicada el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, entrando en vigor el cuatro de junio siguiente, sólo es aplicable al cuaderno principal, por lo que no es admisible que mediante el recurso de revisión puedan examinarse las violaciones cometidas en la audiencia incidental.


Conforme con lo expuesto, existe oposición entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en razón de que ambos analizan un punto común, consistente en determinar si las resoluciones dictadas en la audiencia incidental, son impugnables junto con la interlocutoria correspondiente, a través del recurso de revisión o son recurribles en forma destacada a través del recurso de queja; en el entendido de que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene el criterio de que procede el recurso de revisión en esa hipótesis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustenta el criterio contrario, esto es, que no procede el recurso de revisión sino el de queja.


SEXTO.-No obstante que la anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al resolver la contradicción de tesis 4/89, este Tribunal Pleno considera que no se está en el caso de declarar sin materia la presente denuncia, sino que es pertinente entrar al estudio del asunto, pues, a pesar de que el objeto de la contradicción es el mismo, el sentido del presente fallo difiere del sustentado por la ya referida Primera Sala.


Debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno, coincidente en esencia con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en atención a que de una interpretación no puramente gramatical, sino sistemática de los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que contra los acuerdos dictados en el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto, procede el recurso de revisión y no el de queja.


En efecto, una interpretación que sólo atendiera a la letra de la ley de la materia, podría llevar a la equívoca conclusión de que el recurso procedente en contra de los acuerdos o resoluciones dictados en la audiencia incidental de suspensión es el de queja, esto, tomando en cuenta que, por una parte, el artículo 83, fracción II, inciso a), establece que el recurso de revisión es procedente en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y por la otra, que el artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, dispone que el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito "durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva".


Partiendo pues, de que la primera de las disposiciones citadas sólo limita (aparentemente, como luego se verá) el recurso de revisión en contra, exclusivamente, de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y de que la queja que establece la mencionada fracción VI del artículo 95, es procedente en contra de las resoluciones que no admitan "expresamente" la revisión, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, llega a la conclusión de que procede la queja en contra de los acuerdos o resoluciones que se tomen dentro de la audiencia incidental de suspensión.


Este Tribunal Pleno no admite tal interpretación gramaticalista, que conlleva, en alto grado, el riesgo de sentencias retardadas y contradictorias o, cuando menos, discrepantes entre sí, lo cual se evita con la interpretación sistemática que corresponde en la especie.


Al respecto, se toma en consideración que el artículo 131 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


Este precepto es de suma importancia para el caso; de él se infiere que la audiencia incidental, como diligencia sumarísima del trámite suspensional, en cuanto concentra todos los elementos recabados y decide la situación jurídica correspondiente, concediendo o negando la suspensión, se desglosa en una serie continuada de actos en que el J. recibe las pruebas que limitadamente se permiten, oye los alegatos y dicta la interlocutoria; la audiencia incidental, por tanto, es una diligencia centralizadora de actos concatenados que culminan con la interlocutoria que se dicta en la misma audiencia, además, su característica es la rapidez, por la urgente necesidad de decidir sobre la suspensión del acto reclamado, urgencia que se deduce de los plazos tan breves que se dan en el incidente, veinticuatro horas para rendir los informes previos y setenta y dos horas para celebrar la audiencia dentro de la cual, precisamente, se dicta la resolución.


Por otra parte, debe hacerse notar, aunque es obvio, que la interlocutoria está íntimamente ligada con los acuerdos dictados en la audiencia; en cierto modo, aquélla es consecuencia de éstos, que le preceden lógicamente.


Es cierto que los acuerdos dictados en la audiencia y la interlocutoria son distinguibles conceptualmente, pero igualmente cierto resulta que están unidos entre sí, tanto desde el punto de vista material, porque ambos -acuerdos y resolución- forman parte de la audiencia, como desde el punto de vista lógico, por la congruencia de su sentido.


De aquí se infiere que cuando el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión es procedente en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión, debe entenderse que dicho recurso también procede en contra de los acuerdos dictados en la audiencia incidental, porque ambos se generaron en la misma diligencia y porque están unidos, lógicamente, como antecedente y consecuencia.


Se sigue de lo anterior, que al interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria suspensional, el recurrente puede hacer valer, jurídicamente, todas las violaciones cometidas dentro de la audiencia incidental, así como las que considere que se cometieron en la resolución misma.


Estas consideraciones y la conclusión señalada provienen de la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, que establece, esencialmente, el mismo criterio general cuando se reclama en juicio de amparo o se impugnan en recurso de revisión, ciertos procedimientos y la resolución con que culminan. El criterio es que debe esperarse hasta la definitiva para, en caso de ser desfavorable, reclamar o impugnar ésta, junto con las violaciones procesales, esto es, en un solo juicio o recurso, no en dos o varios, según sean las violaciones procesales.


Así, el artículo 158 de la ley de la materia establece, en esencia, que procede el amparo directo contra sentencias definitivas o laudos por violaciones cometidas en ellos y las cometidas durante el procedimiento. De este artículo y del 166, fracción IV, se desprende que ambas violaciones, las de fondo y las procedimentales, deben hacerse valer en la misma demanda.


De la misma manera, el artículo 114, fracción II, de dicha ley establece que el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado en la materia administrativa emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, procede en contra "de la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento".


Igual criterio sigue el legislador de amparo en la fracción III del citado artículo 114, donde dispone que se deben demandar en amparo indirecto los actos de tribunales jurisdiccionales ejecutados fuera de juicio o después de concluido, especificando que "si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento".


En dicha fracción III, último párrafo, puede encontrarse otra muestra del mismo criterio de que se viene hablando. Dice que "tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio (de amparo) contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben", interpretando la Suprema Corte que en tal ocasión pueden reclamarse las violaciones del procedimiento relativo; así aparece de la siguiente tesis jurisprudencial, que establece:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 452

"Página: 301


"REMATES.-Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que el remate se apruebe en definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar hasta la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias con notorio perjuicio de la administración de justicia; el remate mismo, no tiene eficacia jurídica, sino hasta que se apruebe por resolución que cause estado, pudiéndose en último término, apelar el auto que apruebe o desapruebe el remate; por todo lo cual, el amparo es improcedente contra los procedimientos que preceden al remate.


"Quinta Época:


"Tomo XXV, pág. 1395. Amparo civil en revisión. G.Á.T., suc. de. 12 de marzo de 1929. Cinco votos.


"Tomo XXV, pág. 2596. C.F. y M.. 14 de marzo de 1929.


"Amparo civil en revisión 612/26. M.H.D.. 14 de mayo de 1929. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 1112/29. B.G.. 2 de octubre de 1929. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 1073/30. A.L.. 5 de marzo de 1931. Cinco votos."


Como se ve, son abrumadores los casos a través de los cuales se demuestra que el legislador de amparo sigue, esencialmente, el mismo criterio conforme al cual se dirime esta contradicción, pero a mayor abundamiento, hay un caso de más cercana analogía donde se reitera el sistema y viene a confirmar esta ejecutoria.


Se trata del artículo 83, fracción IV, del multicitado ordenamiento, que establece:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


La similitud es patente entre las hipótesis de la audiencia constitucional, los acuerdos tomados en ella y la sentencia correspondiente, con la audiencia suspensional, los acuerdos en ella tomados y la interlocutoria que concede o niega la medida; por tanto, la solución debe ser la misma, esto es, que procede el recurso de revisión en contra de la interlocutoria y en él deben hacerse valer los agravios que puedan haber causado los acuerdos tomados en la audiencia incidental.


De lo hasta aquí considerado es claro que este Alto Tribunal no estima adecuada la interpretación literal que conduce a establecer la procedencia del recurso de queja en contra de los acuerdos tomados por el J. de Distrito en la audiencia incidental de suspensión.


En efecto, este Alto Tribunal no estima adecuada dicha interpretación literal porque ello implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra la interlocutoria de suspensión, lo que propiciaría una serie de problemas de carácter técnico, como se verá a continuación:


a) Habría que admitir que no opera el principio de indivisibilidad de la audiencia incidental, ya que las diversas etapas de la audiencia, serían divididas al impugnarse mediante queja los acuerdos dictados en la etapa de pruebas y alegatos y mediante revisión la resolución interlocutoria dictada en la última etapa.


b) La coexistencia de un recurso de queja y un recurso de revisión podría originar resoluciones contrarias o contradictorias, a pesar de que en la actualidad exista un sistema de distribución computarizado en las oficialías de partes comunes de los Tribunales Colegiados de Circuito, atento que cada recurso tiene un trámite y sustanciación diverso, por lo que no puede asegurarse que la radicación, tramitación y resolución de ambos recursos corresponda a un mismo órgano jurisdiccional, pues la queja se presenta directamente ante el Tribunal Colegiado y la revisión ante el J. de Distrito.


c) La violación cometida al dictarse los acuerdos dentro de la audiencia incidental, sólo es combatible mediante el recurso de queja, si la violación no es reparable en la resolución interlocutoria, mientras que en el recurso de revisión no se exige este requisito.


d) La interlocutoria de suspensión impugnada a través del recurso de revisión, no podría válidamente ser revocada por el Tribunal Colegiado al que le tocó resolver el recurso de queja, atento que la técnica de este recurso no permite la declaración fundada para efectos, en todo caso, se tendría que declarar sin materia el recurso de revisión, contra la técnica jurídica, si en éste no se ordenó la revocación de la interlocutoria de suspensión.


e) La necesidad de combatir diversas resoluciones concatenadas lógicamente y dictadas dentro de la misma audiencia mediante recursos distintos, implica mayor carga procesal para el inconforme, quien debe acudir a diversos órganos jurisdiccionales para interponer sus recursos, en ocasiones residentes en lugares distintos, con los perjuicios económicos que ello conlleva.


f) Mientras la técnica de la queja sólo admite la operatividad de agravios que afectan a la propia resolución combatida, la del recurso de revisión permite el análisis de violaciones propias de la sentencia y del procedimiento del que emana, que hubiesen trascendido al resultado del fallo.


g) El recurso de queja ofrece desventajas a las partes en relación con el de revisión, por cuanto que en aquél no se permite la adhesión al recurso, se interpone en menor plazo y la autoridad superior no puede resolver con plenitud de jurisdicción, lo que no sucede en el de revisión, donde la parte que venció no queda inaudita, ofrece mayor plazo para su interposición, tiene plena jurisdicción y se prevé el reenvío en caso de ser fundada la violación procesal.


h) En el caso de declararse fundado el recurso de queja, y que como consecuencia debiera dejarse insubsistente la resolución interlocutoria de suspensión, se crearía incertidumbre jurídica, puesto que por una parte, la suspensión provisional ya no existe por haber sido sustituida por la resolución de suspensión definitiva, la cual, a su vez, quedaría insubsistente sólo por efecto práctico de la queja, mas no por virtud de una resolución expresa susceptible de dictarse en la revisión que, en todo caso, definiría la situación.


En esa tesitura, es incuestionable que la interpretación literal de los artículos 83, fracción II, inciso a) y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, no es la interpretación correcta porque lleva a la posición inexacta de hacer subsistir dos recursos distintos, de tramitación, sustanciación y efectos distintos, contra acuerdos dictados en una misma audiencia, por lo que su aplicación no debe limitarse a una interpretación literal restrictiva, sino que se impone la necesidad de acudir a un diverso método interpretativo que ofrece la hermenéutica jurídica, que en el caso sería la interpretación sistemática de la ley.


A través de este método de interpretación, se pretende encontrar el sentido auténtico de la norma, pero en función al conjunto de disposiciones legales en que se encuentra el precepto legal a interpretar, relacionándolos de manera armónica uno y otros, encontrando su sentido en función de la institución que regulan.


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 86, 89, segundo párrafo y 91, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, se puede colegir válidamente que, cuando el recurso de revisión se interpone en contra de una resolución definitiva, entendida como aquella que resuelve una cuestión jurídica concreta, llámese interlocutoria de suspensión o sentencia de amparo, el tribunal del conocimiento debe recibir por parte del J. de Distrito, el escrito de expresión de agravios, el expediente original del incidente de suspensión, o el expediente original del juicio de amparo.


Así, en lo tocante a la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, el Tribunal Colegiado tendrá a su alcance el expediente original del recurso y su análisis se regirá en lo que sea aplicable por lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley de Amparo, el cual establece que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito.


Ahora bien, si las pruebas en el incidente de suspensión se ofrecen, admiten y desahogan durante una audiencia incidental, es incuestionable que el Tribunal Colegiado al resolver sobre el recurso de revisión hecho valer en contra de la interlocutoria de suspensión dictada en audiencia, debe examinar todo cuanto se haya alegado respecto de las pruebas recibidas o dejadas de recibir en la audiencia, según su trascendencia en la interlocutoria incidental; de otro modo, no tendría ningún sentido práctico analizar los motivos de inconformidad enderezados en contra de la interlocutoria de suspensión, si las irregularidades de que adolece son consecuencia de acuerdos dictados durante la audiencia incidental, pues debe reconocerse la vinculación que existe entre la interlocutoria que se llegue a dictar y las pruebas en que se funda.


Por otra parte, la suspensión del acto reclamado se regula por los artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo y de su contenido se desprende la existencia de dos clases de suspensión, a saber, la de oficio y la suspensión a petición de parte, esta última contempla a su vez, la provisional y la suspensión definitiva.


Atento a lo previsto por los dispositivos legales 130 y segundo párrafo del diverso 139 de la ley en comento, en los casos en que procede, con la sola presentación de la demanda de amparo se podrá ordenar la suspensión provisional del acto reclamado, la cual dejará de surtir efectos cuando se dicte la resolución interlocutoria que conceda o niegue la suspensión definitiva, de manera que si ésta es negada, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto, aun cuando se interponga el recurso de revisión, mientras que si se concede, la suspensión surtirá efectos desde luego aunque se interponga el recurso de revisión.


De lo anterior se colige que las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, sustituirán en todos sus términos a los autos en que se conceda o niegue la suspensión provisional, de ahí que la revocación de las resoluciones interlocutorias sobre la suspensión definitiva, deben decretarse dentro del recurso de revisión y no sólo obedecer a una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como lo sería el de queja, atento que debe definirse cómo deben de quedar los efectos de la suspensión puesto que ya no existe la provisional, de lo contrario, se produciría un vacío durante la tramitación del juicio de amparo respecto de la medida suspensional solicitada.


Ya se transcribió anteriormente el artículo 131 de la Ley de Amparo, del cual se infiere el principio de continuidad de la audiencia incidental, ya que establece su celebración como un acto continuo desde la apertura del periodo probatorio hasta la resolución del incidente.


También se infiere el principio de celeridad procesal que se manifiesta con la necesidad de celebrar esta audiencia dentro de setenta y dos horas a partir de promovida la suspensión, y el hecho de vincular al J. de Distrito a resolver dentro de esa misma audiencia lo conducente sobre la suspensión definitiva.


Por otra parte, el diverso numeral 140 de ese mismo ordenamiento legal, previene el principio de mutabilidad de la interlocutoria de suspensión definitiva, al establecer que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.


Ahora bien, si como quedó relacionado, la audiencia incidental se rige por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de etapas que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en audiencia, no deben violar tales principios, antes bien, deben seguir rigiendo.


En esa tesitura, se puede colegir que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida.


Asimismo, la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, atento que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo.


Esta interpretación se encuentra acorde también con los principios de concentración y economía procesal que rige la sustanciación de los recursos, al poder combatirse en un solo medio de impugnación violaciones al procedimiento, como aquéllas de fondo, facilitando las arduas labores de los Tribunales Colegiados.


Además, de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva.


Igualmente, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente o por virtud de un recurso interpuesto en su contra y no por virtud de un efecto de un diverso recurso.


En mérito de lo anterior, es incuestionable que la interpretación armónica y sistemática del artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, permite concluir que si bien contra los acuerdos dictados en audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllas son combatibles a través de este recurso cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implica por exclusión la procedencia del recurso de queja, que engendra una serie de conflictos de técnica jurídica.


Cabe precisar también, que si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación subsana una omisión del legislador, ello no implica legislar, sino únicamente hacer acorde la norma a las necesidades de la procedencia del recurso, ya que la jurisprudencia no tiene la fuerza legal necesaria para derogar o modificar una ley. Efectivamente, en nuestro sistema jurídico mexicano la jurisprudencia impide la aplicación del precepto pero no lo deroga, de tal forma que la interpretación que se propone no contravendría actos legislativos, sino que daría claridad a la norma controvertida.


Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, en tratándose de la medida cautelar.


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en la presente resolución sustenta este Tribunal Pleno, que se redacta en los términos siguientes:


REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento de los tribunales contendientes el contenido de la presente resolución y, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin discusión por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de ocho votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., G.P., S.C. (ponente), S.M. y presidente G.P., se aprobó el resolutivo segundo; los señores Ministros Azuela Güitrón, O.M. y R.P. votaron en contra, razonaron el sentido de su voto y manifestaron que formularán voto de minoría.


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