Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 181
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 29/2001
Número de registro7108
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los criterios que se señalan como coincidentes, son los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar por mayoría de votos el recurso de queja número 215/98, promovido por F.P.G., y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/89, interpuesto por J.V.C. que, en lo conducente, se transcriben a continuación:


El recurso de queja 215/98, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dice:


"III.-Son infundados los agravios que se hacen valer.-Para mayor ilustración del asunto precisa destacar los siguientes antecedentes: La Sala responsable, por auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho tuvo a J.M.J. y F.P.G. interponiendo demanda de garantías contra dicho tribunal, decidiendo, entre otras cosas, sobre la suspensión del acto impugnado, a la que aludió como provisional, resolución que se notificó por lista al aquí disidente el veinticuatro de septiembre de la anualidad en cuestión. Proveído contra el que F.P. promovió recurso de queja, el cual no se admitió por acuerdo de cuatro de noviembre del año anterior, al estimarse que dicho medio de defensa debió haberse presentado ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, conforme al artículo 98 de la Ley de Amparo. Posteriormente, el referido quejoso interpuso, de nuevo, dicho recurso, el cual tampoco se admitió por las razones precisadas con antelación, según auto de diecisiete del propio mes.-De lo señalado, se desprende que el citado recurso de queja que intentó el recurrente contra el auto que fijó el monto de la garantía, encuadra en la fracción VIII del artículo 95 de la ley de la materia, que dice: ‘El recurso de queja es procedente: ... VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.’.-Ahora bien, el diverso numeral 99, segundo párrafo, de la ley mencionada, establece: ‘En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.’.-Sobre este último punto, se dice, en la obra titulada ‘Ley de Amparo Comentada’, de A.d.C. del Valle, Editorial Duero, Sociedad Anónima de Capital Variable, de mil novecientos noventa, página ciento treinta y cinco, lo siguiente: ‘En este caso, el Juez de Distrito es incompetente para recibir el escrito de queja, el que deberá presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado que tenga la competencia legal para dirimir la controversia surgida a raíz de la interposición del recurso de revisión.’.-De lo anterior, se sigue que es ante el Tribunal Colegiado donde debe presentarse el recurso, lo que se corrobora con la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en las fojas trescientos treinta y ocho y trescientos treinta y nueve, Tercera Parte, del Informe de 1989, que puntualiza: ‘QUEJA EN AMPARO DIRECTO. CONDUCTO POR EL QUE DEBE INTERPONERSE.-La circunstancia de que la Ley de Amparo en su artículo 99, párrafo segundo, no especifique el órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse el recurso de queja por el que se impugna el auto del tribunal de segundo grado que negó la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo, no implica que el peticionario de garantías esté facultado legalmente para interponer dicho recurso por conducto de la autoridad responsable, toda vez que el órgano competente para tramitar y resolver el recurso en comento es el Tribunal Colegiado que conozca o vaya a conocer del citado juicio de amparo directo, por tratarse de una situación análoga a los casos en que se interpone recurso de queja en un juicio de amparo indirecto, en el que corresponde al Tribunal Colegiado conocer del recurso de revisión.’.-Así las cosas, es inconcuso que lo razonado por el ad quem en el auto de cuatro de noviembre pasado, ningún agravio irroga al impetrante, dado que tal medio de defensa debió hacerlo valer ante el Tribunal Colegiado.-Por otro lado, no está por demás señalar que cuando se interpuso el presente recurso (trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), aún no se pronunciaba el diverso proveído que también se combate, de diecisiete de ese mismo mes.-En cuanto a lo que aduce el impetrante respecto a que ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, promovió el multirreferido recurso de queja y que dicho órgano de control constitucional determinó que el mismo debió plantearse por conducto de la responsable, precisa destacar que el disidente no allegó al presente asunto las constancias correspondientes. Sin embargo, este colegiado al tener a la vista el toca relativo a aquel tribunal, que es el número 175/98, advierte que el veintiocho de septiembre anterior, se dictó el siguiente proveído: ‘Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Visto el escrito de F.P.G., por medio del cual interpone recurso de queja, fundándolo en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra el proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca 2270/96; y atento a su contenido se provee: del contenido de los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto y 100 de la Ley de Amparo, se advierte, en primer término, que la intención del legislador, para el efecto de que procediera el recurso de queja, en contra de la resolución de un Juez de Distrito o del superior del tribunal, en su caso, en que se conceda o niegue la suspensión provisional, fue para que tal resolución en la parte que afectara a los interesados, se sometiera al análisis de un órgano revisor de la misma, a la luz de las constancias que sirvieron de base al resolutor que conoció en primer término el asunto, para conceder o negar la medida suspensional respectiva, imponiendo incluso el legislador un término perentorio al Tribunal Colegiado para resolver el recurso, precisamente por la trascendencia de la resolución materia del mismo; luego, este objetivo sólo se logra con la presentación del escrito que lo contiene y de las copias ante el Juez de Distrito correspondiente o de la autoridad que haya decretado la suspensión, para que ésta se encuentre en la posibilidad de remitir el escrito de queja y rendir a su vez el informe relacionado con la misma, acompañando las constancias pertinentes; y como en el caso no sucedió así, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para resolver el recurso interpuesto; por lo que se ordena dejar el escrito correspondiente con sus copias menos una, a disposición de F.P.G., en la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, para que, si es su deseo, las recoja y las presente ante quien corresponda y pueda así resolverse en el término de ley.’ (fojas cinco y cinco vuelta). Mismo que se declaró firme al no haberse recurrido, por auto de trece de octubre del año pasado.-Lo que pone de manifiesto que por virtud de que el impetrante fundó tal queja en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, fue que el citado obligado se declaró imposibilitado para resolver el asunto, en la medida en que la queja contemplada en esa fracción debe interponerse ante el Juzgado de Distrito o ante la autoridad que haya decretado la medida suspensional que en el invocado numeral se menciona, pero no en el supuesto que aquí se analiza.-De ahí que el presente recurso de queja resulte infundado."


El recurso de reclamación 5/89, interpuesto por J.V.C., resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció:


"CUARTO.-Son infundados los agravios.-En efecto, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el texto del artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es impreciso al señalar la autoridad ante la cual debe presentarse el recurso de queja, como el que se interpuso en la especie. Que en dicho párrafo del artículo en comento, se alude que dicho recurso de queja debe interponerse directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. Que en la especie no existe tribunal que haya conocido o debiese conocer de revisión alguna; que esa oscuridad generó confusión, por lo que no puede dar origen al desechamiento del recurso.-Es infundado ese agravio, porque el recurso de queja que se analiza se interpuso en términos del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en contra del auto de la Sala responsable que negó la suspensión de los actos reclamados en el amparo directo promovido por el recurrente. Dicho recurso debe interponerse por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado que corresponda conocer del amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal. No es obstáculo a lo anterior, que en dicho precepto se disponga: ‘... el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...’, porque tal dispositivo contiene otras hipótesis en las que a través de este recurso se combaten acuerdos de Jueces de Distrito o del tribunal superior que haya conocido del amparo, en términos del artículo 37 de dicho ordenamiento legal.-De lo anterior resulta, que aun cuando no se precise en el precepto legal en comento concretamente que el recurso de queja como el que nos ocupa deba promoverse directamente ante el tribunal que conozca o vaya a conocer del amparo directo, esto resulta así, por tratarse de una situación análoga a los casos en que se interpone recurso de queja en un juicio de amparo indirecto, en el que corresponde al tribunal conocer del recurso de revisión, por lo que bajo ninguna circunstancia se puede promover tal recurso por conducto de la autoridad responsable, sino, como se dijo anteriormente, a través del Tribunal Colegiado correspondiente.-Por otra parte, es cierto que no existe un precepto legal que establezca que la presentación del recurso de queja en forma distinta a la prevista por la ley, no interrumpe el término para la presentación en tiempo legal del mismo, sin embargo, ello es innecesario, dado que al establecer con precisión la forma en que debe interponerse el recurso, tal situación impide que pueda hacerse a través de diversa autoridad, por lo que al no acatarse tal disposición, la consecuencia necesaria y forzosa es de que el término de presentación del recurso mencionado no pueda interrumpirse.-En consecuencia, la presentación en la especie del referido recurso de queja hecho ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no interrumpió el término de cinco días previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que deberá confirmarse la resolución del presidente de este tribunal de fecha veinticuatro de enero del año en curso, por el que desechó por extemporáneo el recurso de queja promovido por el recurrente J.V.C. en contra del auto de fecha dos de enero del año en curso, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, en el que negó la concesión de la suspensión del acto reclamado en el amparo promovido en contra de la resolución dictada en el toca 2474/88, relativo al juicio ordinario civil promovido por Bienes Inmuebles México, S.A. de C.V., en contra del quejoso."


CUARTO.-El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que se estima contradictorio con los anteriormente reproducidos, y que se contiene en la resolución recaída al recurso de queja 7/89, interpuesto por J.C.P., estableció lo siguiente:


"PRIMERO.-Antes de entrar al estudio del presente recurso, es pertinente hacer mención que la queja fue interpuesta ante la autoridad responsable.-Ahora bien, los artículos 95, fracción VIII y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo antes de la reforma del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecían que: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.’ y ‘Artículo 99. ... En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o a aquélla, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.’.-La actual redacción de los artículos 95, fracción VIII y 99, párrafo segundo, mencionados, establecen: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.’ y ‘Artículo 99. ... En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.’.-De lo anterior, se advierte que en la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 99 de la Ley de Amparo, el legislador omitió señalar ante quién debe interponerse el recurso de queja previsto en la fracción VIII del artículo 95 de dicho ordenamiento, tratándose de amparo directo, que debería ser atento a las reformas a la ley de la materia, ante el Tribunal Colegiado; sin embargo, mediando esa omisión, una recta interpretación permite establecer que como no se puede exigir a la parte quejosa que el recurso debió interponerlo ante el Tribunal Colegiado (por no establecerlo la ley), queda a su elección que lo promueva ya sea ante la autoridad responsable o ante el Tribunal Colegiado de Circuito."


QUINTO.-En principio debe precisarse que no vuelve improcedente la denuncia de contradicción de tesis, la circunstancia de que las resoluciones de las que se pretende derivar la diversidad de criterios sean de diferente naturaleza, en concreto, que unas se hayan dictado en recursos de queja y otra al resolver un recurso de reclamación.


Al respecto, es menester tener en cuenta que el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...".


De esta disposición legal se desprende que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es que las tesis que se estimen opuestas deriven de resoluciones definitivas emitidas por esos órganos jurisdiccionales en juicios de amparo de su competencia, siendo pertinente señalar que esa competencia constitucional no se agota en el conocimiento de los juicios de amparo, sino que también comprende todos aquellos medios de impugnación vinculados con tales instancias constitucionales, como son los recursos de queja y reclamación, cuya resolución encomienda la Ley de Amparo a los Tribunales Colegiados. Por consiguiente, la contradicción de tesis puede actualizarse entre cualesquiera resoluciones de carácter definitivo que tales órganos, funcionando en Pleno, dicten en relación con los juicios de amparo de su competencia.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 285, que dice:


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA SI LOS CRITERIOS OPUESTOS SE SUSTENTARON, UNO DE UNA RESOLUCIÓN Y OTROS EN ACUERDOS DE TRÁMITE.-Para que pueda darse la contradicción de tesis a que se refieren los artículos 196 bis de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es menester que en las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se sustenten criterios opuestos o diferentes teniendo por objeto, la decisión que se adopte, establecer el que debe prevaler, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Ello con la finalidad de conservar la unidad de aquéllas en la impartición de justicia, mediante el estudio reiterado de las disposiciones vigentes. Ahora bien, si de las constancias del expediente se desprende que sólo un Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando como tal, esto es, como cuerpo colegiado, al resolver en definitiva ha sustentado el criterio respecto del punto materia de la supuesta contradicción, sosteniéndose el criterio contrario en autos de trámite dictados por los presidentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, debe concluirse que resulta improcedente la denuncia, pues un acuerdo de simple trámite, al no obligar al Tribunal Colegiado en el que fueron pronunciados, no es definitivo, de tal manera que puede ser modificado por este último ya sea de oficio al fallar el negocio sometido a su consideración, o a petición de parte, al resolver el recurso de reclamación que, en su caso, hubiese sido interpuesto, momento este en el que en dichas resoluciones pudiera darse la contradicción de tesis."


En el caso, se surte el mencionado presupuesto legal, dado que la denuncia de contradicción se pretende derivar de las consideraciones externadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver, el Tercero, un recurso de queja interpuesto contra el proveído de la autoridad responsable por el que decidió sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo; el Quinto, un recurso de reclamación intentado contra el desechamiento de un recurso de queja, interpuesto contra el proveído de la responsable por el que negó la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo; y el Primero, que resolvió un recurso de queja interpuesto contra la resolución que decidió sobre la suspensión del acto reclamado, también en un juicio de amparo directo; datos todos ellos que ponen de manifiesto que las tres resoluciones fueron dictadas en relación con un juicio constitucional en vía directa.


SEXTO.-A efecto de establecer si existe o no la contradicción que se denuncia, se estima pertinente puntualizar el criterio sustentado por cada uno de los tres tribunales, derivado del estudio de los fallos respectivos.


Del análisis de las transcripciones que de dichas resoluciones se hizo en párrafos precedentes, se advierte que efectivamente existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por un lado, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito por el otro, cuenta habida de que no obstante pronunciarse los tres sobre el mismo tema, consistente en determinar el conducto por el cual debe presentarse la queja en contra del proveído dictado por la autoridad responsable relacionado con la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo, arriban a conclusiones diversas, dado que los dos primeros estiman que el recurso de queja de que se trata debe presentarse ante el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer del juicio de amparo, mientras que el otro tribunal considera que el aludido recurso debe presentarse indistintamente, ante el Tribunal Colegiado o ante la autoridad responsable.


De este modo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció la tesis aislada que se indica a continuación, misma que comparte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"QUEJA EN AMPARO DIRECTO. CONDUCTO POR EL QUE DEBE INTERPONERSE.-La circunstancia de que la Ley de Amparo en su artículo 99, párrafo segundo, no especifique el órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse el recurso de queja por el que se impugne el auto del tribunal de segundo grado que negó la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo directo, no implica que el peticionario de garantías está facultado legalmente para interponer dicho recurso por conducto de la autoridad responsable, toda vez que el órgano competente para tramitar y resolver el recurso en comento es el Tribunal Colegiado que conozca o vaya a conocer del citado juicio de amparo directo, por tratarse de una situación análoga a los casos en que se interpone recurso de queja en un juicio de amparo indirecto, en el que corresponde al Tribunal Colegiado conocer del recurso de revisión."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustentó la tesis siguiente:


"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. ANTE QUIÉN PUEDE INTERPONERSE.-Si bien es cierto que el artículo 95 en su fracción VIII y 99 párrafo segundo de la Ley de Amparo antes de la reforma del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecían las causas de procedencia y ante quién debía interponerse el recurso de queja tratándose de amparos directos o de amparo en revisión, también lo es que la actual redacción del artículo 95, fracción VIII y 99 del mismo ordenamiento es omisa en señalar ante quién debe interponerse el recurso, cuando del amparo tenga que conocer el Tribunal Colegiado, de ahí que, una recta interpretación de los preceptos legales antes citados, llevan a concluir que tratándose de amparo directo puede interponerse el recurso de queja indistintamente ante la autoridad responsable o ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente."


De lo anterior se sigue que, como antes se dijo, existe la contradicción denunciada, pues se trata de pronunciamientos que abordan el mismo problema y que arriban a conclusiones divergentes.


SÉPTIMO.-Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar cuál es la tesis que debe prevalecer, resulta necesario hacer alusión a las siguientes consideraciones.


En torno a la reglamentación que rige al juicio de amparo en la vía directa, es pertinente transcribir los artículos 107, fracciones V y VI, constitucional y 158, 163, 164, 165, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.


"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y transcendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.


"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento este en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.


"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."


Los preceptos transcritos establecen la procedencia del juicio de garantías en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los que no proceda algún medio ordinario de defensa, para cuyo conocimiento se otorga competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, se prevé de manera pormenorizada el trámite que debe seguirse ante la promoción de una demanda de amparo directo, la cual invariablemente debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió. Reforma legal introducida por el legislador en el año de mil novecientos ochenta y tres, que tendió a lograr una mayor celeridad en la tramitación del juicio de garantías, al suprimirse la alternativa de presentar la demanda de amparo directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


En capítulo especial de la propia Ley de Amparo (capítulo III del título tercero), se establecen las facultades y obligaciones de la autoridad responsable tratándose de la suspensión en el juicio de amparo directo que se inicia ante ella, como son las contenidas en los numerales 170, 171, 172, 173, 174, 175 y 176, que textualmente señalan:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 171. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada."


"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


"Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza."


"Artículo 176. Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129."


Del análisis armónico y conjunto de los artículos transcritos se llega al conocimiento de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala un tratamiento para la tramitación de la demanda de amparo directo y otro para la suspensión del acto reclamado, autorizando a la responsable para decidir sobre su otorgamiento, sujetándose a los requisitos y condiciones previstos sobre esa materia en la propia Ley de Amparo; y respecto al trámite del fondo del asunto, impone la obligación a la autoridad responsable, de emplazar a las partes en el juicio, rendir el informe correspondiente y remitir la demanda de garantías, sus anexos y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que éste decida sobre su admisión (artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo).


Establecido lo anterior, resulta necesario transcribir lo que dispone el artículo 95 de la Ley de Amparo, respecto a la procedencia de la queja, y lo dispuesto por el artículo 98, primer párrafo, así como por el artículo 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la propia ley, que prevén ante qué autoridad debe presentarse el escrito de queja.


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la facción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme el artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento;


"XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.


"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.


"...


"En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los Jueces de Distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda."


La primera disposición transcrita se refiere a la procedencia de la queja, cuando se actualizan los supuestos que ahí se especifican y que tienen por objeto remediar resoluciones u omisiones, bien de las autoridades responsables, o bien de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


Los otros dos preceptos, el 98 y 99, en los párrafos transcritos, establecen ante qué autoridades han de ser presentados los escritos de queja.


Pues bien, de la interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, cabe advertir que en ninguno de los diferentes casos que enumeran las once fracciones del artículo 95, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable; en todos los supuestos se instituye que el escrito relativo debe presentarse, bien ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho Poder.


Así, el primer párrafo del artículo 98 ordena que las quejas referidas en el artículo 95, fracciones II, III y IV, se deben interponer ante Juez de Distrito, o ante la autoridad a que se refiere el artículo 37 (competencia concurrente), o ante Tribunal Colegiado de Circuito.


El primer párrafo del artículo 99, establece que tratándose de los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, la queja se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. Por su parte, el segundo párrafo de aquel precepto dispone que en las hipótesis del artículo 95, fracciones V, VII, VIII y IX, la queja se presentará "... directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...", y de acuerdo con los artículos 84, 85 y 91, primer párrafo, de la Ley de Amparo que se viene consultando, los órganos que tienen competencia para conocer del recurso de revisión, son el Pleno de la Suprema Corte, las Salas de ésta y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, órganos del Poder Judicial de la Federación, mas no, obviamente, autoridades responsables.


Por último, tratándose de la queja instituida en la fracción XI del artículo 95, el escrito debe presentarse ante el Juez de Distrito que dictó la suspensión provisional, como lo establece el último párrafo del artículo 99.


Como puede verificarse del estudio sistemático que acaba de efectuarse, en ninguna de las hipótesis de procedencia de la queja, ésta debe presentarse ante la autoridad responsable, sino siempre ante los órganos del Poder Judicial de la Federación o aquellos que con el Juez de Distrito tienen competencia concurrente (artículo 37 de la Ley de Amparo).


C. ahora a la fracción VIII del artículo 95, en relación con el segundo párrafo del artículo 99, se observa que este último no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse la queja en contra de la actuación, resolución u omisión de la autoridad responsable dentro de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, puesto que sólo señala para tal efecto, al "tribunal que conoció o debió conocer de la revisión".


Una interpretación lógica, sin embargo, permite integrar judicialmente la referida norma para establecer que la queja mencionada debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el amparo directo.


En efecto, si como ya se demostró con anterioridad, la queja siempre debe presentarse ante un órgano del Poder Judicial de la Federación, o ante quien tiene competencia concurrente con un Juez de Distrito en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, ha de descartarse la competencia de la responsable para recibir la queja, como desacertadamente lo estableció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Además, si el segundo párrafo del artículo 99 se refiere al "tribunal que conoció o debió conocer de la revisión", debe tenerse en consideración que conforme ya se indicó, los órganos judiciales que conocen de este recurso en amparo son la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, los Tribunales Colegiados de Circuito, agregándose ahora que estos mismos órganos judiciales son los que tienen competencia también para conocer del amparo directo: La Suprema Corte por vía de atracción en los términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; y los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a lo establecido en el primer párrafo de dicha fracción V, así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo y en el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Más todavía, conforme a este artículo 37, los Tribunales Colegiados de Circuito, con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esa ley orgánica, son competentes para conocer, según la fracción III "del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley", con lo cual se confirma la proposición que se viene haciendo puesto que el artículo 99 de la Ley de Amparo, como ya se manifestó, se refiere a las autoridades ante quienes se debe presentar el escrito de queja.


También se corrobora la consideración aludida con el contenido de los artículos 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, antes de ser reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que establecían:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados."


"Artículo 99. ...


"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o a aquélla, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio."


Del primero de dichos numerales, se observa que el legislador previó la procedencia del recurso de queja contra la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos de la resolución o sentencia reclamada, tratándose del juicio de amparo directo. Y del segundo de ellos, que el recurso debía interponerse directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo corresponda a éste o aquélla. Criterio este que debe prevaler en la actualidad, porque si bien es cierto que conforme a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, antes de la reforma indicada, el juicio de amparo directo era, ordinariamente, competencia tanto del Tribunal Colegiado de Circuito como de este Alto Tribunal, dependiendo del sistema de distribución de competencia previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en específico en los artículos 24, fracción III, 25, fracción III, 26, fracción III y 27, fracción III, vigente en la época, igualmente cierto resulta que la Suprema Corte sigue teniendo competencia para conocer del amparo directo, si no de modo usual, sí de manera excepcional por virtud de la facultad de atracción.


Así, en interpretación de estos dispositivos legales, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia estableció la tesis sustentada al resolver el conflicto competencial civil número 213/86, bajo la ponencia del M.M.A.G., visible en la página 267, Volúmenes 217-218, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN. LA COMPETENCIA SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL FACULTADO PARA CONOCER DEL AMPARO RESPECTIVO.-Tratándose de una queja interpuesta contra un auto dictado en el incidente de suspensión de un amparo directo, con apoyo en el segundo párrafo del artículo 99 de la Ley de Amparo, debe conocer el tribunal facultado por la ley para conocer y fallar el juicio de garantías con el que dicha queja guarda íntima relación, pues la autoridad competente para conocer de lo principal, lo es también para conocer de lo accesorio."


De lo hasta aquí relacionado, se llega al conocimiento de que el recurso de queja contra las providencias u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en un juicio de amparo directo, debe ser presentado ante el tribunal de amparo que, en su caso, conozca o deba conocer de dicho juicio.


Tal es la interpretación correcta que debe darse al artículo 99, segundo párrafo, en razón de que deriva del espíritu del legislador contenido en la propia norma antes de su reforma, para los mismos casos, es decir, para el supuesto de la procedencia del recurso de queja contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o cuando concedan o nieguen ésta; así como cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; o cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que pueden resultar insuficientes; o cuando niegan al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Amparo, así como cuando las resoluciones que dicten sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados.


En esa virtud, y dado los razonamientos que han quedado especificados, es de concluirse que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sostenida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo sustancial con la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se indica a continuación:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión del acto reclamado en amparo directo, es impugnable a través del recurso de queja; sin embargo, dicho ordenamiento no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse el escrito respectivo, aun cuando en su artículo 99, párrafo segundo, se menciona que "... ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...". Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, 98, primer párrafo y 99, de la ley mencionada, se llega a la conclusión de que dicho recurso debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el juicio uniinstancial, y no ante la autoridad responsable, por las siguientes razones: a) en ninguno de los supuestos que enumeran las once fracciones contenidas en el primero de los citados preceptos, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable, sino siempre ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho poder (casos del artículo 37 de la ley de la materia); b) al señalar el último de los preceptos citados al "... tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...", es obvio que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte, órganos que también conocen o pueden conocer del amparo directo; y c) porque el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción III, dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de dicha ley (que aluden a la competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia), son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99. Además, del análisis histórico de los numerales 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la ley de la materia, antes de ser reformados, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se observa que el espíritu del legislador es el de que los actos u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo directo, son impugnables a través de la queja interpuesta por escrito ante el órgano competente para conocer del juicio de garantías uniinstancial, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, cuando ejercita la facultad de atracción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por otra, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentado al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial y de la parte considerativa de esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Las tesis de rubros: "QUEJA EN AMPARO DIRECTO. CONDUCTO POR EL QUE DEBE INTERPONERSE." y "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. ANTE QUIÉN PUEDE INTERPONERSE.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, páginas 628 y 642, respectivamente.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR