Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 81
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resoluciónP./J. 40/2001
Número de registro7102
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 116/99, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderado, en sesión de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fallado por mayoría de votos, declarando insubsistente la sentencia recurrida y concediendo el amparo solicitado; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son en síntesis las siguientes:


"... si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, una vez dictado el laudo en el juicio seguido en su contra, pero antes de que transcurra el término a que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, es evidente que, por tal situación, el quejoso pierde el carácter de equiparable a tercero extraño al juicio y, en tal virtud, tal violación no puede considerársele como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, toda vez que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental cometida en las garantías individuales, sino la violación de derechos produce únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que por ser conocidos antes de transcurrir los términos señalados, pueden ser impugnados dentro del propio juicio de garantías que se haga valer en contra del emplazamiento y el laudo emitido, mediante los conceptos de violación que se aduzcan en el juicio constitucional. Por ello, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra, una vez dictado el laudo pero antes de que transcurran los términos que marcan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, es el amparo directo, con base en lo establecido por los artículos 158 y 159, fracción I, de la misma ley, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta ..."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis que literalmente señala:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA LABORAL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI YA FUE DICTADO EL LAUDO Y SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.-Si en un juicio de garantías se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad, una vez dictado el laudo, pero antes de que transcurran los términos a que aluden los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, no puede considerarse al quejoso como tercero extraño al juicio ni equiparársele como tal, puesto que dicha violación no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, toda vez que aun cuando esta violación procesal representa una violación grave, no produce una afectación inmediata ni afecta derechos fundamentales que atenten contra las garantías individuales del afectado, por tratarse de una violación de carácter procesal, que debe combatirse a través del amparo directo. Por tanto, en los casos en que el quejoso se haga sabedor de un laudo dentro de los plazos previstos para impugnarlo, el medio idóneo para combatir tanto la falta de emplazamiento como la ilegalidad del laudo, es el amparo directo, con base en lo dispuesto por los artículos 158 y 159, fracción I, de dicho ordenamiento, y no el amparo indirecto que sólo procede tratándose de personas extrañas al juicio cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlo o revocarlo."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 20/90, 444/91 y 61/93, y los amparos en revisión 83/92 y 490/92, promovidos, respectivamente, por T.R.H., S.O.G., S.G.S., sociedad mercantil denominada Urbanos y Suburbanos de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable y Roussequim, Sociedad Anónima, sostuvo en síntesis, las siguientes consideraciones:


"... Si el quejoso reclama la falta o ilegal emplazamiento, en realidad se está ostentando como tercero extraño a la controversia planteada, de lo que resulta la incompetencia legal del Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de garantías, en términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, que contempla la procedencia del juicio constitucional en la vía indirecta para el caso de que el amparista sea o se le equipare a un tercero extraño al juicio generador de los actos reclamados, máxime si se considera que en ésta podrá rendir pruebas para acreditar la falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que en el amparo directo no tendría tal oportunidad por carecer de periodo probatorio, pues el artículo 190 de la Ley de Amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que dada la naturaleza del juicio de amparo, las pruebas que se rinden en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, pues no es cierto que los actos reclamados constituyan una violación procesal que deba reclamarse en amparo directo, sino que en la especie, la falta de emplazamiento hace procedente el juicio de amparo indirecto ..."


Las sentencias anteriores dieron lugar a la tesis VI.2o. J/253, publicada en la página 47 del tomo 64, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN VÍA DIRECTA.-Si el quejoso reclama el laudo pronunciado por la Junta responsable, impugnándolo por sí y en cuanto a las violaciones habidas durante el procedimiento, haciendo consistir éstas esencialmente en que no fue emplazado legalmente para acudir a juicio y que por tanto no fue oído ni vencido en éste, puesto que tuvo conocimiento del juicio generador de los actos reclamados después de dictado el laudo, cuya consecuencia es la ilegalidad de esa resolución definitiva; ante esas circunstancias es de considerarse que el amparista, por esa falta de emplazamiento que reclama, en realidad se está ostentando como tercero extraño a la controversia planteada y entonces resulta legal la incompetencia del Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de garantías en la vía directa, competencia que se surte en favor de un J. de Distrito, porque la vía indirecta del juicio constitucional es la procedente para reclamar los actos de que se trata, máxime si se considera que en ésta el quejoso podrá rendir pruebas para acreditar la ilegalidad del emplazamiento, en tanto que en el amparo directo no tendría tal oportunidad pues en éste no hay periodo probatorio."


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió los amparos directos 49/90, 995/91, 191/95, 192/95 y 197/95, promovidos, respectivamente, por Foto Pronto de Villahermosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, A.I.S.G., G.R.S.R., D. del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable y sociedad mercantil denominada Consorcio Inmobiliaria Gama, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien sostuvo en síntesis las siguientes consideraciones:


"... Toda vez que el acto reclamado es la falta o ilegal emplazamiento al juicio laboral, el quejoso se ubica como tercero extraño a juicio y, en esas condiciones, el Tribunal Colegiado resulta incompetente para conocer del presente asunto, porque de conformidad con el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, deben combatirse por medio del amparo biinstancial que se promueve ante el J. de Distrito ..."


Las sentencias anteriores dieron lugar a la tesis X.1o. J/5, publicada en la página 345, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FALTA DE EMPLAZAMIENTO. AMPARO INDIRECTO Y NO DIRECTO.-Es cierto que el artículo 158 de la Ley de Amparo dispone, que los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser impugnados en amparo directo; pero también lo es que, cuando en la demanda de garantías se alega la falta de emplazamiento, debe considerarse al quejoso como un tercero extraño al juicio, y, por tanto, con apoyo en el numeral 114, fracción V, de la citada ley reglamentaria, debe promover el amparo indirecto."


SEXTO.-A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, por lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia 22/92, de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, página 22, y que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, por otra parte, Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, es impugnable en amparo directo en términos de lo establecido por los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, o en amparo indirecto en términos de la fracción V del artículo 114 de la ley de la materia.


En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, medularmente sostiene que si el amparo se promovió dentro de los quince días posteriores a la notificación del laudo, por ese hecho el quejoso perdió el carácter de tercero equiparable al juicio y por ello el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo es el amparo directo, en términos de lo establecido por los artículo 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, pero no el juicio de garantías en la vía indirecta, porque se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito sostienen, en esencia, que cuando el quejoso reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, en realidad se está ostentando como tercero extraño al juicio, por lo que resulta incompetente el Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de garantías, en términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio constitucional en la vía indirecta, toda vez que en ésta podrá rendir pruebas para acreditar la falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que en el amparo directo no tendría tal oportunidad por carecer de periodo probatorio.


Además, dichos tribunales, al resolver las cuestiones jurídicas expuestas, partieron de bases esenciales iguales, tan es así que ambas partes consideraron que la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo es impugnable por la vía de amparo; pero concluyeron en sentidos opuestos, al determinar en unos casos que si el amparo se promovió dentro de los quince días posteriores a la notificación del laudo, perdió el carácter de tercero equiparable al juicio y, por ello, el medio idóneo para impugnarlo es el amparo directo, en tanto que en los otros casos se concluyó que en realidad se está ostentando como tercero extraño al juicio y, por lo tanto, procede el amparo indirecto.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el quejoso perdió su carácter de tercero extraño a juicio y, por lo tanto, es procedente el amparo directo, los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito, determinaron que cuando el quejoso reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, en realidad se está ostentando como tercero extraño al juicio y, por lo tanto, procede el amparo indirecto.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito, de tal manera que se hace necesario establecer cuál es el criterio que en los sucesivo deberá regir sobre el particular.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito.


En efecto, el artículo 107, fracción VII, constitucional, literalmente establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Asimismo, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate de juicio de tercería."


Ahora bien, cuando el quejoso no fue emplazado a juicio, o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio y en términos de los preceptos legales transcritos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados el conocimiento del amparo, toda vez que el quejoso en el amparo indirecto tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento, o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley; en cambio, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable y, por lo tanto, se le dejaría en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada.


Por su parte, el artículo 158 de la Ley de Amparo, literalmente establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


Además, el artículo 159, fracción I del citado ordenamiento legal, a la letra señala:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley."


Es decir, aun cuando dichos preceptos establecen como violación reclamable en amparo directo, las cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tales disposiciones no es posible aplicarlas cuando el quejoso es persona extraña a juicio por equiparación, ya que de aplicarse esos dispositivos legales se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.


Debiendo aclararse que el quejoso no pierde su calidad de tercero extraño a juicio, por el simple hecho de que la demanda de amparo la haya promovido dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues aun cuando se haya dictado la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin al juicio y que dicho acto pueda ser impugnado dentro del propio juicio de garantías que se haga valer en contra del emplazamiento y el laudo emitido, mediante los conceptos de violación que se aduzcan en el juicio constitucional, la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra y de prosperar su acción hecha valer, se invalidarían todas las actuaciones posteriores.


Además, cuando el quejoso acude como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, puesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, ya que no se llegó a formar la relación procesal, pues fueron precisamente esos defectos los que impidieron a la parte demandada tener conocimiento del juicio seguido en su contra y, por lo tanto, lo que se combate no es la sentencia o laudo en sí, sino el no haber sido oído y vencido en juicio; por lo que es el amparo indirecto el procedente contra actos consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio.


Criterio que ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la tesis aislada P.X., publicada en la página 122 del Tomo V, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor a continuación se reproduce:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-En la jurisprudencia publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al J. de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos, sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del J. de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia del J. de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el J. debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el J. de Distrito, las pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento."


Tesis aislada que reformó y complementó la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 18/94, publicada en la página 16 del tomo 78, junio de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 21/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de abril de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.M. de Alba de Alba."


En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria, que coincide sustancialmente con el sostenido por los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Segunda y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P.. Fue ponente el M.J.V.A.A.. No asistió el señor M.J.V.C. y C., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.






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