Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 395
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resoluciónP./J. 11/2001
Número de registro6979
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2000-PL (ANTES 59/99-PS). ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.L.V.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados F.H.P. y A.G.T., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos que enseguida se transcriben:


"... Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., en forma respetuosa los suscritos M.F.H.P. y A.G.T., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, nos permitimos formular denuncia de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de nuestra adscripción y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para lo cual se exponen los siguientes antecedentes: En el índice de este Tribunal Colegiado se encuentra registrado el amparo en revisión número 417/98, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 293/98-V, promovido por ... contra actos de la Secretaría de Relaciones Exteriores y otras autoridades, en la que se concedió al promovente el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Entre otros, en dicho juicio de garantías se señaló como acto reclamado el acuerdo pronunciado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la resolución definitiva dentro de los autos del procedimiento de extradición seguido en contra de ... dentro del expediente número 230/1326/97. En sesión celebrada con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia aunque por diversos motivos a los expresados por el J. de Distrito y para los efectos precisados en la propia ejecutoria. Entre las consideraciones que sustentan la ejecutoria de que se trata se estableció que tratándose de la extradición de nacionales mexicanos requeridos por parte de los Estados Unidos de América, de acuerdo a lo previsto en el tratado de extradición correspondiente en su artículo 9.1 y el 14 de la Ley de Extradición Internacional, su entrega constituye una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio no es absoluto sino limitado a que se trate de casos excepcionales a juicio del propio Ejecutivo, por lo que se establece que por regla general los nacionales mexicanos no pueden ser objeto de extradición solicitada por los Estados Unidos de América, salvo que se encuentren en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo Federal, quien al respecto se encuentra obligado a motivar en este caso concreto, por lo que se puede afirmar que no se está en la hipótesis de una prohibición, sino de una limitación. Asimismo, este órgano colegiado estimó, que si bien el artículo 4o. del Código Penal Federal establece que los delitos cometidos en territorio extranjero, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos previstos en el propio numeral; sin embargo, no puede sostenerse que este precepto constituya un obstáculo para la extradición de nacionales a los Estados Unidos de América, puesto que por una parte no contiene una prohibición expresa sobre el particular, y por otro lado, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, tales preceptos deben interpretarse conforme a la hermenéutica jurídica de una manera lógica y en el contexto general del sistema legal del cual forman parte, pues debe de partirse de que el legislador no dicta disposiciones inútiles ni redundantes y de que todas las normas deben de interpretarse en tal forma que sin excluirse se complementen, por lo que tratándose de dos ordenamientos jurídicos de carácter federal con igual rango jerárquico, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 133 constitucional, debe tomarse en consideración que mientras el artículo 4o. del Código Penal Federal establece una regla de aplicación general de jurisdicción y competencia, en cambio, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, de conformidad con el artículo 9.1 del Tratado Internacional de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, es un precepto de carácter especial y sustantivo en materia de extradiciones que previene la regla general y su excepción por cuanto a la extradición de nacionales mexicanos, por lo que tratándose de la solicitud de la extradición de un nacional mexicano por parte de los Estados Unidos de América, de conformidad con el precepto de la Ley de Extradición, el Ejecutivo Federal debe ceñir su actuación a este numeral, por lo cual en ejercicio de su facultad discrecional sí puede autorizar la extradición relativa en casos excepcionales, a su juicio. A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado estima que aun en el caso de que el artículo 4o. del Código Penal Federal estableciera una prohibición expresa para extraditar nacionales, y que por consecuencia se estuviera en el caso evidente de un conflicto normativo con el contenido del artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional que permite la extradición de nacionales en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, la solución sería, ante tal contradicción de dos leyes de igual jerarquía, atender a la ley especial, esto es, la de Extradición Internacional, que constituye el ordenamiento legal que regula la materia de extradición y que conforme al artículo 119, último párrafo, constitucional, debe ser aplicada en materia de extradiciones. Ahora bien, en los autos del amparo 293/98-V, antes citado, obra agregada copia certificada de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el toca RP. 5/98, relativo al recurso de revisión interpuesto por el secretario (sic) de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 563/97-B, promovido por ... en la que respecto al tema de extradición de nacionales solicitada por los Estados Unidos de América se sostuvo en lo esencial que de acuerdo al artículo 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal no está obligado a entregar a sus nacionales; y que si bien es cierto que lo faculta para determinar discrecionalmente la entrega de un nacional vía extradición, si lo estima procedente, también lo es que dicha facultad se encuentra limitada por el propio precepto, al disponer que ello ocurrirá siempre que al Ejecutivo no se lo impidan sus leyes. De esta forma el citado tribunal estima, que en el caso de que el reclamado reúna los requisitos del artículo 4o. del Código Penal Federal, ello impide que el Ejecutivo Federal, conforme al artículo 9o. del tratado en mención, ordene su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, al encontrarse establecido en una ley federal que rige en nuestro país, puesto que el aludido artículo 4o. del Código Penal Federal, en la expresión ‘serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales’, establece un imperativo que constriñe a la autoridad a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero y a que sea juzgado por leyes mexicanas por los delitos que hubiese cometido en el extranjero, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señala el propio precepto. En virtud de lo anterior, se considera que entre los criterios antes apuntados existe posiblemente una contradicción, lo que hacemos de su conocimiento para los efectos del artículo 197-A de la Ley de A.. Al presente se acompañan copias certificadas de la ejecutoria pronunciada por este tribunal y de la copia certificada de la diversa emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Sin otro particular, nos es grato reiterarle nuestra atenta y distinguida consideración. ..."


SEGUNDO. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia remitió el oficio referido en el punto anterior, así como sus anexos, a la Primera Sala, por considerar que el asunto es de su competencia al ser de materia penal.


En consecuencia, el presidente de la Primera Sala, en acuerdo de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, acordó formar y registrar el expediente relativo a la probable contradicción de tesis denunciada, radicándose con el número CT. 59/99-PS; y a fin de integrar el expediente ordenó girar oficios a los presidentes de los Tribunales Colegiados que emitieron las ejecutorias en probable contradicción, para que remitieran, bien los expedientes de amparo respectivos, o en su defecto copias certificadas de las referidas ejecutorias, o bien los diskettes en que se contenga la información respectiva; así como los expedientes o copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubieran sustentado criterios similares.


TERCERO. Recibidas las copias certificadas de los amparos en revisión números 5/98 y 417/98, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respectivamente, por acuerdo de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el presente asunto; por lo que, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de A., ordenó se diera vista al procurador general de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del término de treinta días.


CUARTO. Por otra parte, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según se aprecia del sello fechador de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se tuvo por recibido el oficio número ASJ 17623, de fecha veinticuatro de agosto citado, mediante el cual la secretaria de Relaciones Exteriores denunció la contradicción de criterios entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 417/98 y 5/98, respectivamente; juicios en los cuales tuvo el carácter de autoridad responsable.


QUINTO. Por auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en relación al oficio anterior, lo siguiente:


"... A. a los autos para los efectos legales a que haya lugar, en cumplimiento del proveído dictado en esta fecha en la diversa contradicción de tesis 78/99-PS, el oficio número ASJ 17623 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, signado por la secretaria de Relaciones Exteriores, mediante el cual formula denuncia de una probable contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los amparos en revisión 417/98 y 5/98, derivados de los juicios de amparo indirecto 293/98-V y 563/97-B, promovidos por ... Ahora bien, hágase del conocimiento de la titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores que la presente contradicción de tesis (59/99) versa sobre los mismos contenidos que la denunciada por la promovente, la cual se encuentra debidamente integrada y corriendo el término de treinta días para que emita opinión el procurador general de la República en términos del artículo 197-A de la Ley de A.. Por último, téngase por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que precisa la denunciante, y autorizadas para los mismos efectos a las personas que indica, sin las facultades contenidas en el artículo 27, segundo párrafo, primera parte, de la Ley de A., hasta en tanto acrediten estar autorizadas para ejercer la profesión de abogado. ..."


SEXTO. Por auto de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por recibido el escrito de veinte de octubre citado, suscrito por el procurador general de la República, mediante el cual expone su parecer respecto de la contradicción de tesis, solicitando que ésta sea resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, solicitud que a continuación se transcribe en la parte que interesa:


"I.P. para que el Tribunal Pleno conozca de la contradicción de tesis. ... El suscrito considera que la extradición no es exclusiva de la materia penal, sino que contiene además elementos de la materia administrativa, por lo que la presente contradicción de tesis debe ser resuelta por el Pleno de ese Supremo Tribunal, de conformidad con los artículos 10, fracción VIII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales quinto y sexto del acuerdo antes referido (1/1997 del Tribunal Pleno). ... 7. Conclusiones: Es válido concluir que la extradición internacional en nuestro sistema jurídico es un procedimiento de naturaleza mixta, fundamentalmente de carácter administrativo, que se inicia a petición del Estado solicitante; es de ejecución, ya sea de la Ley de Extradición Internacional o del tratado correspondiente; y que es un acto jurídico de carácter administrativo. Cabe insistir en que el procedimiento de extradición internacional no se dirige y resuelve por el Poder Judicial de la Federación a través del J. de Distrito, ni por la Procuraduría General de la República en su carácter de Ministerio Público de la Federación, o la Secretaría de Gobernación, por sí o por conducto de cualquiera de sus órganos, sino que es la Secretaría de Relaciones Exteriores el único ente administrativo legalmente facultado por el legislador federal, para admitir y resolver este procedimiento. El objeto procesal del procedimiento de extradición no es el ejercicio de la acción penal o la declaración de sentencia condenatoria o absolutoria en materia penal del sujeto reclamado, sino la entrega de una persona a otro Estado para que en éste sea juzgada, constituyendo así la extradición una expresión soberana que delimita y mantiene vigente la competencia territorial y la jurisdicción del Estado mexicano. En conclusión, la extradición es un procedimiento interno que culmina con un acto administrativo que no decide, independientemente del sentido de la resolución, sobre el fondo de la materia penal, toda vez que como ya ha quedado demostrado, únicamente se constriñe a decidir administrativamente en relación al cumplimiento de las formalidades que se exigen en el tratado respectivo o, en su defecto, por la Ley de Extradición Internacional en términos del artículo 119 de la Carta Magna, en razón de la cooperación internacional. La determinación de si se concede la extradición se traduce en un acto de ejercicio de la soberanía estatal, que se realiza en el marco de cumplimiento de un tratado internacional o del principio de reciprocidad internacional. Por lo expuesto, se estima que la extradición en nuestro país tiene una doble naturaleza: por una parte, encuentra su origen en la existencia de un proceso penal en un país extranjero y, por la otra, en el orden interno, la petición se desahoga por una autoridad administrativa que realiza actos tendientes a ejecutar un instrumento internacional, pero que no prejuzga sobre la culpabilidad penal del requerido. En razón de las consideraciones expuestas sobre la naturaleza mixta del procedimiento de extradición, es que la presente contradicción de tesis debe ser resuelta por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal. Tampoco podría ser conocimiento exclusivo de la Segunda Sala de esa Suprema Corte, que conoce de la materia administrativa, porque el J. que interviene en el procedimiento de extradición es un J. Federal penal, de conformidad con el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es evidente que el procedimiento de extradición conlleva la detención del reclamado, derivada de la pretensión punitiva del Estado requirente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. De ello se desprende que el procedimiento de extradición también contiene algunos elementos de naturaleza penal. De lo anterior, resulta la necesidad de que sea el Pleno de ese Supremo Tribunal, que tiene una competencia que comprende las materias penal y administrativa, el que resuelva la presente contradicción de tesis, declarando, previamente, la naturaleza mixta de la extradición. En virtud de las consideraciones vertidas, respetuosamente, solicito a esa Primera Sala turne el presente expediente de contradicción de tesis al Pleno de ese Supremo Tribunal, a la vista de la naturaleza mixta de la extradición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala la competencia del Tribunal Pleno para conocer de denuncias de contradicción de tesis sustentadas por las S. de esa Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean competencia exclusiva de alguna de las S.."


Además, el mencionado procurador general de la República en su referida opinión señaló que debe prevalecer el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, esto es, que el artículo 4o. del Código Penal Federal no constituye un impedimento para la extradición de nacionales, pues al respecto expuso, en lo conducente:


"... V. Opinión jurídica. Ante la existencia de la contradicción de tesis, manifiesto que en opinión del suscrito, debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de que el artículo 4o. del Código Penal Federal no constituye impedimento para que el Ejecutivo Federal conceda la extradición de nacionales mexicanos a los Estados Unidos de América, en virtud de las consideraciones siguientes: 1. El Código Penal Federal está basado en el principio general de derecho de que los delitos deben ser perseguidos, juzgados y sancionados en el lugar en que fueron cometidos, es decir, en el principio de jurisdicción territorial. En este sentido, el artículo 1o. del ordenamiento citado dispone: ‘Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.’. Sin embargo, el principio de jurisdicción territorial previsto en el artículo citado se complementa, en ciertos casos, con el estatuto de jurisdicción personal o de nacionalidad del sujeto. Es así, que los artículos 2o. a 5o. del Código Penal Federal extienden la jurisdicción del Estado mexicano para perseguir y sancionar hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional. Entre los preceptos señalados, el artículo 4o. del Código Penal Federal, con el objetivo de evitar que los delitos cometidos en el extranjero por mexicanos contra mexicanos o extranjeros, o por extranjeros contra mexicanos, quedaran impunes, establece una regla de aplicación general con fundamento en el principio de estatuto personal de jurisdicción. El artículo 4o. del Código Penal Federal constituye una disposición general cuyo contenido es otorgar jurisdicción al Estado mexicano para sancionar delitos cometidos en el extranjero, en los supuestos que el propio precepto establece, con arreglo a las leyes federales. Asimismo, cabe señalar que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa que las autoridades competentes para conocer de los supuestos previstos en el artículo 4o. del Código Penal Federal serán los tribunales federales. En consecuencia, el artículo 4o. del Código Penal Federal es una norma únicamente de jurisdicción y competencia y, por lo tanto, debe ser interpretada en ese contexto. Lo anterior se ve apoyado por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIV, Segunda Parte, página 196, que establece: ‘COMPETENCIA FEDERAL. DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. En cuanto a la esfera espacial del Código Penal, rige el principio de la territorialidad. En todos los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional, sean mexicanos o extranjeros sus autores, es aplicable la legislación mexicana. En cambio y por regla general, los cometidos en el extranjero no dan lugar a persecución por los tribunales patrios, con excepción de los casos previstos en los artículos del 2o. al 5o. del Código Penal, en los que la ley mexicana extiende su imperio fuera de los límites territoriales. ...’. El artículo 4o. del Código Penal Federal no establece una prohibición o impedimento para extraditar nacionales mexicanos, toda vez que es una regla de jurisdicción y competencia para que los delitos cometidos en el extranjero por mexicanos contra mexicanos o contra extranjeros, o por extranjeros contra mexicanos, sean penados en la República con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos que en el propio precepto se establecen. Uno de los supuestos por virtud de los cuales se actualiza la jurisdicción del Estado mexicano y la competencia de los tribunales federales, conforme al artículo 4o. del Código Penal Federal, consiste en que habiéndose rehusado la extradición de un nacional mexicano, éste debe ser juzgado en el territorio nacional, con arreglo a las leyes federales, siempre que concurran los requisitos que el artículo mencionado establece. Por lo tanto, el artículo 4o. del Código Penal Federal no limita de manera alguna la facultad discrecional del Ejecutivo para extraditar o no a un nacional mexicano, conforme al artículo 9o. del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América. 2. La afirmación en el sentido de que el artículo 4o. del Código Penal Federal consiste en una norma de jurisdicción y competencia, se apoya en la evolución histórica de dicho precepto, así como en las diversas disposiciones que en materia de extradición han regido en la República. La Ley de Extradición de 1897, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1897, vigente hasta el 30 de diciembre de 1975, establecía lo siguiente: ‘Artículo 10. ... II. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero, sino en casos excepcionales, a juicio del Ejecutivo. ...’. ‘Artículo 11. Rehusada la extradición de un mexicano, pedida a causa del delito cometido en territorio extranjero y que motivaría su entrega con arreglo al art. 2o. de esta ley, el Ejecutivo de la Unión consignará el caso al tribunal competente de la República para que lo juzgue si hubiere lugar a ello.’. Por su parte, el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para la Extradición de Criminales suscrito el 22 de febrero de 1899 y aprobado por el Senado de la República el 2 de marzo de 1899, vigente hasta 1980, establecía lo siguiente: ‘Artículo IV. Ninguna de las partes contratantes está obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta convención a sus propios ciudadanos; pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos si, a su discreción, lo creyere conveniente.’. Ahora bien, el Código Penal Federal de aplicación federal, vigente en 1929, establecía lo siguiente: ‘Artículo 6o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos, o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, podrán ser sancionados en la República con arreglo a sus leyes, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado esté en la República, ya sea por haber venido espontáneamente, o ya por haberse obtenido su extradición; II. Que si el ofendido fuere extranjero, haya queja de parte legítima; III. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, o que si lo fue, no haya sido absuelto, amnistiado, o no haya extinguido su condena; IV.Q. la infracción de que se le acuse, tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República, y V.Q., con arreglo a las leyes de ésta, merezca una sanción más grave que la de segregación por un año.’. De las transcripciones anteriores se desprende claramente lo siguiente: a) Tanto la Ley de Extradición como el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, vigentes en 1929, permitían la extradición de nacionales, a juicio discrecional del Ejecutivo Federal. b) El artículo 11 de la Ley de Extradición de 1897, vinculaba al Ejecutivo Federal para que se consignara el asunto ante los tribunales mexicanos y, por lo tanto, el nacional fuera juzgado en la República si hubiere lugar a ello, sólo en el caso en que se hubiere rehusado su extradición. c) De lo anterior se infiere que en aplicación del tratado de extradición de 1899, en caso de que se hubiere rehusado la extradición de un nacional mexicano a los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal quedaba vinculado a consignarlo ante los tribunales nacionales. d) Ahora bien, conforme al artículo 6o. del Código Penal Federal de 1929, había lugar a juzgar los delitos cometidos por mexicanos en el extranjero, cuando se reunieran los requisitos que en dicho precepto se establecían. Lo anterior es congruente con el artículo 11 de la Ley de Extradición de la época. En efecto, dicho precepto obligaba al Ejecutivo Federal, cuando se hubiere rehusado la extradición, a consignar a los mexicanos que hubieren cometido delitos en el extranjero ante los tribunales nacionales, para que lo juzgaran en caso de que hubiere lugar a ello. En conclusión, es claro que el artículo 6o. del Código Penal Federal de 1929 no tenía por finalidad impedir la extradición de nacionales mexicanos, ni podía interpretarse en ese sentido, sino que otorgaba jurisdicción al Estado mexicano y competencia a los tribunales de la República, para juzgar a sus propios nacionales, entre otros supuestos, cuando se hubiere rehusado la extradición evitando con ello la impunidad. Ahora bien, el artículo 4o. del Código Penal Federal de 1931 sustituyó al artículo 6o. del código de 1929. Los dos cambios esenciales fueron los siguientes: a) Se redujeron los requisitos que debían reunirse para que el Estado mexicano tuviera jurisdicción para juzgar los delitos cometidos en el extranjero por mexicanos contra mexicanos o contra extranjeros, o por extranjeros contra mexicanos, y b) Se sustituyó la expresión ‘... podrán ser sancionados en la República ...’, por la de ‘... serán penados en la República ...’. Asimismo, se precisó que las leyes aplicables serán las federales. A la fecha de entrada en vigor del Código Penal Federal de 1931, tanto la Ley de Extradición de 1897 como el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América de 1899 continuaban vigentes. De lo anterior se desprende que la modificación introducida por el artículo 4o. del Código Penal Federal de 1931: a) No impidió al Ejecutivo la extradición de nacionales, ni limitó sus facultades en ese sentido, contenidas en el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, así como en la Ley de Extradición Internacional. b) No afectó en forma alguna la obligación del Ejecutivo Federal de consignar ante los tribunales nacionales los casos de mexicanos que hubieren cometido delitos en el extranjero, cuando se hubiere rechazado su extradición. c) Corrigió la imprecisión del artículo 6o. del Código Penal Federal de 1929, por la cual se daba la posibilidad de que aun cuando se hubieren reunido los requisitos que dicho precepto señalaba, el nacional mexicano que hubiere sido consignado por haberse rehusado su extradición, no fuera juzgado en la República, toda vez que la expresión ‘podrán ser sancionados’, contenida en el código de 1929, denotaba una facultad discrecional para sancionar, mientras que la expresión ‘serán penados’, contenida en el artículo 4o. del Código Penal Federal vigente, vincula a la autoridad competente para sancionar el delito respectivo, cuando se llenen los requisitos señalados. Al introducirse la referencia ‘... serán penados en la República ...’, se vinculó a la autoridad judicial a juzgar y, en su caso sancionar, los delitos cometidos por mexicanos en el extranjero, cuando su extradición hubiere sido rehusada. Ello, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Extradición de 1897. De todo lo anterior se desprende claramente que el artículo 4o. del Código Penal Federal de 1931, hasta la fecha vigente, es una norma que otorga jurisdicción al Estado mexicano y competencia a los tribunales federales, para juzgar, entre otros, los delitos cometidos por mexicanos en el extranjero. Ahora bien, la Ley de Extradición Internacional de 1975, hasta la fecha en vigor, no introdujo modificación esencial respecto de las afirmaciones anteriores, como se desprende de los artículos siguientes: ‘Artículo 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.’. ‘Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.’. El artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional vigente es idéntico al artículo 10, fracción II, de la Ley de Extradición Internacional de 1897. Igualmente, el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional vigente, establece la misma obligación para el Ejecutivo de consignar a los nacionales mexicanos ante los tribunales competentes, cuando se hubiere rehusado su extradición por el solo motivo de su nacionalidad. Las diferencias radican en que la Ley de Extradición actual precisa las autoridades del Ejecutivo Federal que intervienen en la aplicación del precepto, así como que la negativa de la extradición sea por el solo hecho de ser mexicano. Por su parte, el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, vigente a partir del 29 de febrero de 1980, tampoco modifica en forma alguna lo señalado con anterioridad, lo cual se desprende del artículo 9o., numeral 2, antes transcrito. ‘Artículo 9o. ... 2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.’. De conformidad con lo anterior: a) En caso de que el Ejecutivo, en uso de su facultad discrecional, niegue la extradición de un nacional mexicano, se actualiza lo dispuesto en el párrafo 2 de la disposición transcrita. b) El párrafo 2 obliga a la parte requerida a turnar el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, cuando tuviere jurisdicción. c) Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional precisa que corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores turnar el expediente a la Procuraduría General de la República para que ésta, si hubiere lugar a ello, consigne el asunto ante los tribunales competentes. d) Por su parte, es precisamente el artículo 4o. del Código Penal Federal la disposición que otorga jurisdicción al Estado mexicano, según lo dispuesto por el artículo 9o., párrafo 2 del tratado, y competencia a los tribunales federales, de acuerdo con los artículos 32 de la Ley de Extradición Internacional y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En todo caso, es necesario que se satisfagan los requisitos previstos en el citado artículo 4o., para que dicha jurisdicción y competencia se actualicen y, por lo tanto, haya lugar a la consignación, en concordancia con los principios constitucionales que regulan el proceso penal. Ahora bien, la introducción de la referencia ‘... si no se lo impiden sus leyes ...’, en el tratado de extradición vigente, en nada modifica lo antes expuesto, toda vez que el Ejecutivo independientemente de que el tratado remita expresamente a la ausencia de impedimento legal, está obligado a cumplir con las leyes, de la misma manera en que ocurría cuando era vigente el tratado de extradición de 1899. En conclusión, resulta evidente que el artículo 4o. del Código Penal Federal vigente, no constituye impedimento legal alguno para la extradición de nacionales mexicanos a los Estados Unidos de América, en ejecución del tratado de extradición con ese país. 3. La jurisdicción y competencia previstas en el artículo 4o. del Código Penal Federal, se actualizan sólo cuando se reúnen los requisitos que el propio precepto señala, los cuales tienen sentido porque sin ellos no podría iniciarse el proceso penal respectivo, pero no porque establezcan requisitos que signifiquen un impedimento para la extradición de nacionales, particularmente a los Estados Unidos de América. El artículo 4o. del Código Penal Federal establece tres requisitos que deben reunirse para que los delitos cometidos en el extranjero por mexicanos contra mexicanos o contra extranjeros, o por extranjeros contra mexicanos, sean penados en la República: a) Que el acusado se encuentre en la República (fracción I). Es evidente que dicho requisito es imprescindible para iniciar el proceso penal, dado que la Constitución y la legislación procesal no contemplan la posibilidad del juicio en ausencia. Los artículos 19 y 20 constitucionales exigen la declaración preparatoria del inculpado ante el J. y la expedición de un auto de formal prisión para que dé inicio el proceso penal. La presencia del inculpado en territorio nacional es asimismo, una condición necesaria para que proceda la extradición. b) Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió (fracción II). Este requisito es indispensable para el inicio de todo proceso penal, dado que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo delito. c) Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República (fracción III). En todo caso, es necesaria la existencia de un delito para que pueda iniciarse el proceso penal. Igualmente, es preciso que exista un delito que cumpla con el principio de doble incriminación, para que proceda la extradición. Como se puede apreciar, los requisitos contenidos en el artículo 4o. del Código Penal Federal constituyen presupuestos estrictamente de carácter procesal, necesarios para el trámite de todo proceso penal. Suponiendo sin conceder que la voluntad del legislador hubiere sido que el artículo 4o. del Código Penal Federal constituyera un impedimento para la extradición de nacionales mexicanos, en términos del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, lo hubiere hecho de manera absoluta, y no en forma relativa como se demuestra a continuación: a) Tanto para el supuesto de que la extradición se solicite con el fin de someter al reclamado a proceso penal en el país requirente, como para que el reclamado compurgue una pena impuesta en territorio extranjero. En efecto, suponiendo sin conceder que el artículo 4o. del Código Penal Federal constituye un impedimento para conceder la extradición de nacionales para sujetar al reclamado a proceso penal en los Estados Unidos de América, el mismo impedimento debería operar para el caso de la extradición con el fin de que el reclamado compurgue una sanción impuesta en ese país, toda vez que el tratado de extradición no establece distinción entre ambos supuestos. Lo anterior no sucede en la especie, dado que la fracción II del artículo 4o. del Código Penal Federal establece el requisito de que el reclamado no haya sido juzgado definitivamente en el país en que delinquió, el cual sólo se actualiza para el supuesto de que la extradición sea solicitada con el fin de someter al reclamado a proceso penal. b) En dicho supuesto, el impedimento hubiera abarcado únicamente a los nacionales mexicanos. Sin embargo, habría una inexplicable prohibición de la extradición para el caso de solicitudes para procesar al reclamado tratándose de extranjeros que hubieren cometido delitos en el extranjero en contra de mexicanos. Esta interpretación resulta incongruente y hace nugatorio lo dispuesto en la Ley de Extradición Internacional y los tratados celebrados por México en la materia, dado que estos ordenamientos establecen la figura de la extradición tanto para que los reclamados sean sujetos a proceso penal en el país en que delinquieron, como para que se ejecute la sanción que se les hubiere impuesto y, además, abarcan tanto a nacionales como a extranjeros. 4. A mayor abundamiento, de interpretarse el artículo 4o. del Código Penal Federal en el sentido de que impide la extradición de nacionales mexicanos por delitos cometidos en el extranjero, en la práctica se harían nugatorias las disposiciones legales de la Ley de Extradición Internacional y de los tratados internacionales en la materia que se mencionan a continuación: a) La Ley de Extradición Internacional establece en su artículo 14 que ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo. Por lo tanto, dicho artículo resultaría inaplicable de aceptarse la interpretación en el sentido de que los nacionales deben ser juzgados en México, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Penal Federal. Al respecto, es oportuno hacer referencia a los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional vigente, de los cuales se desprende que la ley será supletoria de los tratados que en materia de extradición haya celebrado México. b) Asimismo, la errónea interpretación del artículo 4o. del Código Penal Federal hace nugatoria la facultad del Ejecutivo de extraditar nacionales, contenida en los tratados internacionales de los que México es parte, incluyendo los celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del precepto penal citado, como es el caso del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, ya estudiado con antelación. De aceptar equivocadamente que el artículo 4o. del Código Penal Federal constituye un impedimento para la extradición de nacionales, evidentemente se harían nulas las facultades expresas concedidas al Ejecutivo Federal por la Ley de Extradición Internacional y los tratados internacionales, no sólo para extraditar a mexicanos, sino también a extranjeros que hayan delinquido en otro país contra mexicanos. Por ello, resulta clara la inconsistencia de la interpretación en comento, pues como lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado, el artículo 4o. del Código Penal Federal, 14 de la Ley de Extradición y 9o. del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América, deben interpretarse conforme a la hermenéutica jurídica, de una manera lógica y en el contexto general del sistema legal del cual forman parte, pues debe partirse de que el legislador no dictó disposiciones inútiles ni redundantes, y de que todas las normas deben interpretarse en tal forma que, sin excluirse, se complementen. 5. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el significado de la voz ‘serán’, empleado en el artículo 4o. del Código Penal Federal, como los artículos que rigen la extradición internacional, deben interpretarse en forma sistemática, advirtiendo que el artículo 14 de la Ley de Extradición establece expresamente excepciones a la regla general de no extradición de nacionales, las cuales quedan a criterio del Ejecutivo. a) Conforme a la gramática española la connotación ‘serán’, empleada por el legislador en el artículo 4o. del Código Penal Federal, no implica un imperativo, una obligación de las autoridades judiciales mexicanas de conocer y fallar la totalidad de los procesos de mexicanos que hayan cometido delitos en el extranjero, salvo para el caso de los que se pongan en su conocimiento, entre los cuales se encuentran aquellos en que el Ejecutivo rehúse la extradición por el solo hecho de que el requerido sea mexicano y se cumplan los requisitos previstos en el citado artículo 4o. del Código Penal Federal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Extradición y del artículo 9o. del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, dicho verbo no tiene el alcance que el Primer Tribunal Colegiado le ha dado, sino que es un concepto flexible, una posibilidad, un hecho, algo que en el futuro puede suceder; debe recordarse que 'ser' implica realidad, deber ser, obligación, de tal manera que este precepto no puede tomarse como una verdad, como un dogma para negar la extradición de nacionales, cuando su verdadero sentido es evitar la impunidad en los casos ya señalados de que, habiéndose negado la extradición de un nacional a juicio del Ejecutivo, se reúnan los requisitos legales referidos con antelación. b) Si el legislador hubiere contemplado la nacionalidad como excepción absoluta, hubiere creado un precepto cerrado, que no diera lugar a dudas, hubiese agregado a la palabra ‘serán’, el vocablo ‘exclusivamente’, ‘únicamente’, etcétera. 6. En todo caso, si a pesar de las consideraciones expuestas se estimara que existe un conflicto de normas entre el artículo 4o. del Código Penal Federal y el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, debe entonces considerarse que: a) El Tratado de Extradición citado es norma especial y posterior al artículo 4o. del Código Penal Federal y, por lo tanto, debe aplicarse el tratado. En efecto, el artículo 4o. del Código Penal Federal es aplicable como regla general en el sentido de que los delitos cometidos por mexicanos en el extranjero serán sancionados en la República, de acuerdo con las leyes federales. Sin embargo, el artículo 9o. del tratado de extradición regula una hipótesis especial, por virtud de la cual se autoriza al Ejecutivo Federal a entregar vía extradición a nacionales mexicanos, si a su entera discreción lo estima conveniente. La especialidad se da en virtud de que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que se regula por la propia Constitución, los tratados y las leyes reglamentarias en esa materia, en la especie, la Ley de Extradición Internacional. Sólo cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el tratado, niegue la extradición por el solo hecho de que el requerido sea mexicano, se aplicará la regla general, de jurisdicción y competencia contenida en el artículo 4o. del Código Penal Federal. Por lo tanto, debe aplicarse la hipótesis especial, en el sentido de que tratándose de extradiciones con los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal puede ejercitar su facultad discrecional. En consecuencia, el Ejecutivo Federal está facultado para extraditar a nacionales a dicho país. b) El Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América y el artículo 4o. del Código Penal Federal son normas jurídicas de igual jerarquía, atento lo dispuesto por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época, N.. 60, diciembre de 1992, tesis P. C/92, página 27, la cual establece: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. ...’. Por lo tanto, entre dichas normas opera el principio de que norma posterior y especial deroga a la anterior y general, tal como debe aplicarse en la especie. Al respecto, cabe señalar que el artículo 4o. del Código Penal Federal es vigente a partir del 17 de septiembre de 1931, según el artículo primero transitorio del propio ordenamiento. La Ley de Extradición Internacional entró en vigor el 30 de diciembre de 1975 y el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América a partir del 29 de febrero de 1980. c) Los artículos 1o., 2o. y 14 de la Ley de Extradición Internacional, establecen lo siguiente: ‘Art. 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común.’. ‘Art. 2o. Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.’. ‘Art. 14. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.’. De las disposiciones transcritas se desprende que: I) Por regla general, debe aplicarse el tratado de extradición celebrado por México y el país requirente de una extradición. II) Ante la ausencia de tratado de extradición con el país de que se trate, se aplicará la Ley de Extradición Internacional. III) La Ley de Extradición Internacional es aplicable para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que presente un gobierno extranjero. Por lo tanto, la Ley de Extradición Internacional es supletoria de los tratados internacionales en la materia de los que México sea parte. La Ley de Extradición Internacional otorga al Ejecutivo Federal la facultad discrecional para que, a su juicio, nacionales mexicanos puedan ser extraditados al Estado requirente. Al igual que el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, la Ley de Extradición Internacional es norma especial y posterior al artículo 4o. del Código Penal Federal. Aun en el caso de que no existiera tratado de extradición con los Estados Unidos de América, debe aplicarse la norma especial y posterior, por la que se faculta al Ejecutivo Federal a extraditar nacionales mexicanos en casos excepcionales a su juicio. Por lo expuesto, en opinión del suscrito, el artículo 4o. del Código Penal Federal no constituye impedimento alguno para que, según lo dispuesto por el Tratado de Extradición celebrado por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal conceda la extradición de nacionales mexicanos a ese país si, a su entera discreción, lo estima procedente. En este orden de ideas, el suscrito considera que debe prevalecer la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de que el artículo 4o. del Código Penal Federal, no constituye un obstáculo para la extradición de nacionales a los Estados Unidos de América. VII. Consideraciones. En torno a la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Es conveniente hacer referencia a las consideraciones y los razonamientos sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado, mismos que estimo son infundados por las razones que a continuación se señalan: El Primer Tribunal Colegiado sustenta su resolución, esencialmente, en los argumentos siguientes: 1. En relación con la argumentación del Primer Tribunal Colegiado de que el artículo 4o. del Código Penal Federal constituye un impedimento para la extradición de nacionales mexicanos a los Estados Unidos de América, reitero los razonamientos vertidos en el apartado anterior de este documento. Por lo tanto, el hecho de que el reclamado por la extradición reúna los requisitos a que se refiere el artículo 4o. del Código Penal Federal, no constituye impedimento alguno para que el Ejecutivo Federal entregue al quejoso a los Estados Unidos de América. El Primer Tribunal Colegiado señala que resulta irrelevante que el artículo 4o. del Código Penal Federal no establezca expresamente su aplicación en materia de extradición, en virtud de que es una disposición legal de carácter federal que, por lo tanto, actualiza el impedimento a que se refiere el artículo 9o. del tratado de extradición. Cabe señalar que no se discute el carácter federal del Código Penal Federal. En su caso, dicho ordenamiento posiblemente podría contener un impedimento para la extradición de nacionales a los Estados Unidos de América, lo que no se surte en la especie, en virtud de los razonamientos desarrollados en el apartado anterior. Además, debe advertirse que los impedimentos para la extradición, tanto de nacionales como de extranjeros, están señalados de manera expresa por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Extradición Internacional y los tratados celebrados por México en la materia, entre los cuales pueden citarse los siguientes: a) El artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos y para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos. b) Los artículos 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Extradición Internacional, que establecen los supuestos siguientes: I) Cuando el reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento (Art. 7o., fracc. I). II) Falte querella de parte legítima si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito (Art. 7o., fracc. II). III) Haya prescrito la acción o la pena conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante (Art. 7o., fracc. III). IV) El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República (Art. 7o., fracc. IV). V) Cuando el reclamado pueda ser objeto de persecución política por el Estado solicitante (Art. 8o.). VI) Cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país donde se cometió el delito (Art. 8o.). VII) Si el delito por el cual se pide la extradición es del fuero militar (Art. 9o.). c) En el caso específico de la presente contradicción de tesis los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, los cuales establecen los supuestos siguientes: I) Si el delito es político o de carácter político (Art. 5.1). II) Si es un delito puramente militar (Art. 5.3). III) Cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición (Art. 6o.). IV) Cuando la acción penal o la pena por la que se pida la extradición haya prescrito, conforme a las leyes de la parte requirente o de la parte requerida (Art. 7o.). V) Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte, en cuyo caso la parte requerida podrá negar la extradición, a menos que la parte requirente dé seguridades suficientes de que dicha pena no será impuesta; o de que si es impuesta, no será ejecutada (Art. 8o.). En la especie, el artículo 4o. del Código Penal Federal no establece prohibición o impedimento expreso para la extradición independientemente de que el reclamado sea nacional o extranjero, o de que la extradición se solicite para someter al reclamado a proceso penal o para el efecto del cumplimiento de una pena. 3. Respecto del argumento del Primer Tribunal Colegiado en el sentido de que la expresión ‘serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales’, constituye un imperativo que constriñe a la autoridad a no entregar a un mexicano que hubiere cometido un delito en el extranjero, se reiteran los argumentos vertidos en el apartado anterior, en el sentido de que tal expresión no constituye el imperativo a que se refiere el tribunal. 4. Sostiene el tribunal que al reunirse los requisitos establecidos por el artículo 4o. del Código Penal Federal, se actualiza un impedimento para que el Ejecutivo Federal conceda la extradición de nacionales mexicanos a los Estados Unidos de América. Con relación a lo anterior, como quedó establecido en el apartado que antecede es preciso señalar que el cumplimiento de los requisitos del citado precepto penal actualiza únicamente los presupuestos procesales necesarios para que el reclamado, en el supuesto de que sea negada la extradición, sea juzgado en México con arreglo a las leyes federales, pero de ninguna manera impide al Ejecutivo Federal conceder la extradición, en ejercicio de las facultades discrecionales que le otorgan tanto la ley como el tratado. Por lo antes expuesto, se estima que la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es infundada y, por lo tanto, no debe prevalecer. En virtud de todo lo anterior, atentamente solicito a esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ..."


SÉPTIMO. Asimismo, en el referido auto de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente en funciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de G.V., para que determinara lo que corresponda.


OCTAVO. Por dictamen de veinte de octubre de dos mil, dirigido al presidente de la Primera Sala, la Ministra ponente O.S.C. de G.V. estimó que el presente asunto debería remitirse a este Tribunal Pleno por ser el competente para resolverlo, ya que versaba sobre la interpretación del artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en relación con el artículo 4o. del Código Penal Federal, por lo que las materias involucradas en la presente contradicción no eran competencia exclusiva de alguna de las dos S., pues el procedimiento de extradición comprende actos tanto de naturaleza penal como administrativa, y además la materia de la contradicción involucra aspectos tanto de derecho constitucional como de derecho internacional público.


En atención a dicho dictamen, el presidente de la Primera Sala dictó el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil, en el que, por estimar procedente la solicitud de la Ministra ponente, ordenó el envío de esta contradicción al Tribunal Pleno, con la petición de que se abocara a su resolución; y ordenó darla de baja en los libros de registro de la Primera Sala.


Finalmente, recibidos que fueron los autos en este Tribunal Pleno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil, y atenta la solicitud contenida en el acuerdo del presidente de la Primera Sala y en el dictamen de la Ministra ponente antes referidos, ordenó, por estimarlo procedente, la radicación del presente asunto, mismo que se registró como contradicción de tesis 44/2000-PL, y devolver el expediente a la ponente para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él a este Tribunal Pleno, para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. En principio corresponde a esta Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, en ejercicio de su competencia originaria, calificar el trámite de la remisión de la presente contradicción de tesis, de la Primera Sala a este Tribunal Pleno.


Lo anterior es así, porque del análisis de los artículos que rigen el trámite de las contradicciones de tesis, y en especial de los artículos 10, 11, 14, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los diversos acuerdos emitidos por este Tribunal Pleno, que regulan la tramitación de los asuntos, y principalmente del Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., se advierte que ninguno establece que los asuntos radicados originalmente en Sala se envíen directamente al Tribunal Pleno, sino que el Ministro ponente, cuando estima que el asunto es de la competencia del Pleno, formula el dictamen respectivo y con acuerdo del presidente de la Sala se envía al presidente de esta Suprema Corte de Justicia, el que acuerda su radicación en el Pleno, sin intervención de la Sala respectiva.


Sin embargo, este Alto Tribunal califica de legal el trámite de la remisión que se hizo del presente asunto por ser uno de su competencia, según se expresa en el considerando siguiente, ya que la circunstancia de que los indicados artículos y el acuerdo plenario referido, no establezcan en forma expresa que el Ministro ponente pueda remitir directamente, esto es, mediante dictamen al Pleno un asunto originalmente radicado en Sala, no impide o limita al mencionado Ministro a hacerlo en esa vía, sino que en aras de una pronta administración de justicia y por economía procesal, puede remitirlo directamente, sin perjuicio de que este tribunal califique el trámite según corresponda.


Lo anterior es así si se considera, además, que de conformidad con lo dispuesto en los puntos tercero y quinto del referido Acuerdo 1/1997, el Ministro ponente puede devolver al Pleno un asunto que éste haya remitido a las S. para su resolución, cuando advierta que aquél es el competente para conocer del mismo, sin que esté obligado a presentarlo a la Sala para que ésta acuerde su envío (lo que retardaría innecesariamente el fallo del asunto); en efecto dichos puntos establecen:


"TERCERO. El Pleno enviará a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos que, a juicio del Ministro ponente, queden comprendidos en las siguientes hipótesis:


"... QUINTO. Si alguno de los Ministros de la Sala a la que haya sido turnado un asunto estima que éste debe verse en el Pleno, o que no se encuentra previsto en los casos precisados en el punto tercero de este acuerdo, se devolverán el toca y los autos al Tribunal Pleno, siguiendo pasos similares a los especificados en el punto que antecede. ..."


Ahora bien, si la finalidad del último punto transcrito es lograr una pronta administración de justicia, cuando el Ministro ponente advierta que el asunto debe ser resuelto por el Pleno, y haya sido enviado a la Sala para su resolución, en aras de cumplir dicho propósito, el mencionado Ministro puede devolver el asunto directamente (mediante dictamen) al Pleno, sin necesidad de presentarlo a la Sala de su adscripción para que sea la que lo devuelva; por lo que, atento al principio de derecho que establece que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, ha de considerarse que si el ponente advierte que un asunto radicado originalmente en la Sala a la que está adscrito es competencia del Tribunal Pleno, puede remitirlo directamente a éste; lo anterior, sin perjuicio de que sea el Pleno el que, en ejercicio de su competencia originaria, en su momento, califique dicho trámite.


SEGUNDO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, y no es competencia exclusiva de alguna de las S. de esta Suprema Corte de Justicia.


No es obstáculo a la determinación que antecede, que los criterios en posible contradicción hayan sido sustentados por órganos jurisdiccionales especializados en la materia penal.


Lo anterior es así, porque la materia de la presente contradicción se refiere a la interpretación del artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, en relación con el artículo 4o. del Código Penal Federal.


Ahora bien, la interpretación de cualquier tratado involucra aspectos relacionados con el derecho internacional público, entendido éste como el conjunto de normas que regulan el derecho entre Estados soberanos y con la comunidad internacional; por lo tanto, dicha materia no es de la competencia exclusiva de alguna de las S. de esta Suprema Corte de Justicia, pues, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo 1/1997 emitido por este Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, la competencia de las dos S. por razón de su especialidad, es la siguiente: materias penal y civil, que corresponde a la Primera Sala, y administrativa y del trabajo a la Segunda Sala.


En efecto, el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que define de qué contradicciones de tesis corresponde conocer al Tribunal Pleno, señala:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción de tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia, por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S., o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley."


Además, debe indicarse que cuando la materia de la contradicción de tesis comprende aspectos relacionados sobre la interpretación de algún tratado internacional, tal circunstancia amerita la intervención de este Tribunal Pleno, pues la decisión que se adopte en la interpretación del tratado, podría trascender al campo de las relaciones internacionales.


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados F.H.P. y A.G.T., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


CUARTO. Las resoluciones que dieron origen a los criterios contradictorios, son las que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión número 5/98, mediante ejecutoria de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.


En dicho juicio de garantías, tuvo el carácter de autoridad responsable, entre otras, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a quien se reclamó la resolución de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se concede a los Estados Unidos la extradición de un mexicano; y en virtud de que el J. de Distrito concedió el amparo, la precitada autoridad interpuso el referido recurso de revisión.


Las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de amparo, y en lo que interesa a este estudio, son las siguientes:


"SEXTO. ... Por otra parte, es infundado el agravio que hace valer la recurrente, en el sentido de que el J. de amparo hizo una incorrecta interpretación de los artículos 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y del 4o. del Código Penal Federal, ya que sin fundamento alguno consideró que lo señalado en el citado numeral 4o. es un impedimento para el Ejecutivo de la nación para ejercer la facultad establecida en el artículo 9o. del citado tratado, olvidándose que las leyes penales no pueden ser aplicadas por analogía o mayoría de razón y en el presente caso en ninguna parte del texto del artículo 4o. del Código Penal, aparece textualmente que será obligatoria su aplicación en materia de extradición internacional, ni tampoco señala que sea un impedimento para que se conceda la entrega de los propios nacionales. Toda vez que si el artículo 9o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América establece: ‘1. Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo considera procedente.’; es incuestionable que como atinadamente lo estimó el J. de amparo, de dicho precepto se desprende claramente que el Ejecutivo Federal no está obligado a entregar a sus nacionales; y si bien es cierto que lo faculta para determinar discrecionalmente la entrega de un nacional vía extradición, si lo estima procedente, también lo es, que dicha facultad se encuentra limitada por el propio precepto, al disponer que ello ocurrirá siempre que al Ejecutivo no se lo impidan sus leyes; como lo es en el caso a estudio, existe el artículo 4o. del Código Penal Federal, que a la letra dice: ‘Los delitos cometidos en el territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III. Que la infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.’. Luego entonces, es evidente que al desprenderse de autos que el quejoso reúne los requisitos de dicho numeral, ello impide que el Ejecutivo Federal entregue al impetrante de garantías al Gobierno de los Estados Unidos de América, al encontrarse establecido en una ley federal que rige en nuestro país. Resultando irrelevante el hecho de que la recurrente alegue que en ninguna parte del texto del referido artículo 4o., aparezca textualmente su aplicación en materia de extradición, puesto que como ya se apuntó, al establecer el artículo 9o. del tratado en mención que: ‘el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes’, es incuestionable que refiere cualquier ley federal que rija en nuestro país, como lo es en el caso, el Código Penal Federal. Amén de que como correctamente lo destacó la autoridad responsable, al utilizarse en el artículo 4o. del Código Penal Federal, la expresión ‘serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales’, se establece un imperativo que constriñe a la autoridad responsable a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero y a que sea juzgado por leyes mexicanas por los delitos que hubiese cometido en el extranjero, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señala el propio precepto, lo que acontece en el caso que nos ocupa. Por otro lado, también es infundado lo que alega la recurrente en el sentido de que el J. de amparo no tomó en cuenta que en materia de extradición únicamente son aplicables la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados que para tal fin se hayan celebrado, sustentando su parecer en la tesis que invoca. Ello es así, en virtud de que por una parte, es indubitable que precisamente fue en observancia al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América (artículo 9o.), que el J. de amparo se apoyó para determinar que el artículo 4o. del Código Penal Federal, impide al Ejecutivo Federal conceder la extradición del quejoso, al cumplir éste con los requisitos que ese mismo precepto establece; y por otro lado, debe decirse que la tesis que invoca apoyando su versión, sólo deja en claro que la autoridad de amparo no debe analizar la constitucionalidad de la orden de captura por un gobierno extranjero conforme a las leyes mexicanas, por lo que en la especie no resulta aplicable. Por otra parte, tocante a lo que alega la recurrente en el sentido de que el J. de amparo no tomó en cuenta que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere igual rango a los tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso de la Unión, apoyando tal versión en las dos tesis que cita; al respecto debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte de la resolución del J. de amparo, que únicamente invocó el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que los tratados internacionales no son de mayor obligación legal que las leyes del Congreso de la Unión, e incluso apoyó tal determinación en la tesis visible en los Volúmenes 151-156, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; empero de manera alguna asevera la supremacía de estas últimas sobre aquéllos. Luego entonces como ya se apuntó, al cumplir el quejoso con los requisitos que establece el artículo 4o. del Código Penal (ley federal que rige en nuestro país), ello impide que conforme al artículo 9o. del tratado en mención, el Ejecutivo Federal ordene su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América. En tales condiciones, habiendo resultado infundados los agravios de la autoridad recurrente, lo que procede en la especie es confirmar la resolución que se revisa en la parte impugnada y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso."


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvió el amparo en revisión número 417/98, en ejecutoria de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.


En dicho juicio de garantías, tuvo el carácter de autoridad responsable, entre otras, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a quien se reclamó la resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se concede al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de un mexicano; y en virtud de que el J. de Distrito concedió el amparo, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito en el que se concedió el amparo interpuso el referido recurso de revisión.


Las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de amparo, y en lo que interesa a este estudio, son las siguientes:


"QUINTO. ... En cambio, resulta fundado esencialmente en parte el concepto de agravio sintetizado bajo los incisos b), c) y d) por lo siguiente: Como lo aduce el recurrente, el J. de Distrito concluyó incorrectamente que, de conformidad con los artículos 14 y 32 de la Ley de Extradición Internacional y el artículo 4o. del Código Penal Federal, basta que el requerido a los Estados Unidos Mexicanos sea nacional de este país, para que se niegue la extradición. El artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que se viene citando en esta resolución dispone: ‘Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.’. El artículo 14 de la Ley de Extradición establece: ‘Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.’. El artículo 32 de la misma ley señala: ‘Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.’. El artículo 4o. del Código Penal Federal, dispone: ‘Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I. Que el acusado se encuentre en la República; II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III. Que la infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.’. De las transcripciones precedentes se debe concluir tratándose de nacionales mexicanos requeridos por los Estados Unidos de América, de acuerdo a lo previsto en el tratado de extradición correspondiente en su artículo 9.1 y al 14 de la Ley de Extradición Internacional, que su entrega constituye una facultad discrecional del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio no es absoluto sino limitado a que se trate de casos excepcionales a juicio del propio Ejecutivo, lo que nos lleva a establecer que por regla general los nacionales mexicanos no pueden ser objeto de extradición solicitada por los Estados Unidos de América, salvo que se encuentren en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo Federal; por lo que puede afirmarse válidamente que no se está en la hipótesis de una prohibición, sino de una limitación. Y si bien es cierto que el artículo 4o. del Código Penal Federal establece que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano, contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos previstos en el propio numeral, como correctamente lo señala el recurrente, no puede sostenerse que este precepto constituya un obstáculo para la extradición de nacionales a los Estados Unidos de América, pues por una parte no contiene una prohibición expresa sobre el particular, y por otro lado, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, tales preceptos deben interpretarse conforme a la hermenéutica jurídica, de una manera lógica y en el contexto general del sistema legal del cual forman parte, pues debe de partirse del principio de que el legislador no dicta disposiciones inútiles ni redundantes, y del que todas las normas deben de interpretarse en tal forma que sin excluirse se complementen, por lo que tratándose de dos ordenamientos jurídicos de carácter federal con igual rango jerárquico, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 133 constitucional, debe tomarse en consideración que mientras el artículo 4o. del Código Penal Federal establece una regla de aplicación general de jurisdicción y competencia, en cambio, el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, que resulta aplicable en el caso de conformidad con el artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, es un precepto de carácter especial y sustantivo en materia de extradiciones que previene la regla general y su excepción por cuanto a la extradición de nacionales mexicanos, por lo que tratándose de la solicitud de la extradición de un nacional mexicano por parte de los Estados Unidos de América, de conformidad con el precepto de la Ley de Extradición que nos ocupa, el Ejecutivo Federal debe ceñir su actuación a este numeral, por lo cual en ejercicio de su facultad discrecional sí puede autorizar la extradición relativa en casos excepcionales, a su juicio; y que siendo negada la petición de extradición, en consecuencia, cobra vigencia lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Penal Federal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, conforme al cual si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo, poniendo a su disposición y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello. Y es que el artículo 4o. del Código Penal Federal, en el aspecto que nos ocupa, debe considerarse únicamente como una norma complementaria cuya finalidad es el evitar la impunidad, otorgando a las autoridades ministeriales y jurisdiccionales mexicanas, atribuciones para el juzgamiento del inculpado, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional. A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado estima que aun en el caso de que el artículo 4o. del Código Penal Federal estableciera una prohibición expresa para extraditar nacionales, lo que no acontece de acuerdo a los razonamientos vertidos en párrafos precedentes, y que en consecuencia, se estuviera en el caso evidente de un conflicto normativo con el contenido del artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional que permite la extradición de nacionales en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo, la solución sería, ante tal contradicción de dos leyes de igual jerarquía, atender a la ley especial, esto es la de extradición internacional que constituye el ordenamiento legal que regula la materia de extradición y que conforme al artículo 119, último párrafo constitucional debe ser aplicada en materia de extradiciones ..."


QUINTO. Previamente a la resolución de la presente contradicción de tesis, debe señalarse que no impide su análisis la circunstancia de que ninguno de los tribunales haya elaborado formalmente alguna "tesis", entendida ésta como un criterio definido mediante una redacción especial, con título del tema y texto, pues la expresión "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, así como 197 y 197-A de la Ley de A., debe entenderse en sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado, emitido por los órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos de su competencia; por lo que es suficiente el criterio definido sobre un tema, al dictar sentencia, para estimar que hay tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente que la informan son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


SEXTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que exista contradicción de tesis de Tribunales Colegiados, es necesario que concurran las siguientes condiciones:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual este Pleno comparte, misma que a continuación se cita.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Ahora bien, conforme a los requisitos antes indicados, y de acuerdo al examen de las ejecutorias relatadas, se concluye que sí existe contradicción de tesis por lo siguiente:


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 5/98, estimó esencialmente que no procedía la extradición de los nacionales mexicanos solicitada por los Estados Unidos de América, en razón de que si bien es cierto que el artículo 9.1 (o artículo 9o., párrafo 1) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América establece que ninguna de las partes estará obligada a entregar a sus nacionales, pudiéndolo hacer discrecionalmente el Poder Ejecutivo del Estado requerido, si no se lo impiden sus leyes, también lo es que debe observarse lo previsto en el artículo 4o. del Código Penal Federal, el cual dispone que serán juzgados en la República Mexicana con arreglo a las leyes federales, los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, si concurren determinados requisitos, de manera que si se reúnen los requisitos contenidos en este último precepto, esta circunstancia impide que el Ejecutivo Federal autorice la entrega vía extradición de un nacional, toda vez que el precepto en cita al señalar "serán penados con arreglo a las leyes federales", establece un imperativo que constriñe a la autoridad a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero, y a que sea juzgado por leyes mexicanas por los delitos que hubiese cometido, ello siempre que concurran los requisitos señalados en dicho precepto.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 417/98, sostuvo esencialmente que de acuerdo a lo previsto en los artículos 9.1 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y 14 de la Ley de Extradición Internacional, por regla general los nacionales mexicanos no pueden ser objeto de la extradición solicitada por los Estados Unidos de América, salvo que se trate de casos excepcionales a juicio del Ejecutivo Federal; esto es, que no se está en el caso de una prohibición que niegue la extradición, sino de una limitación; y que si bien es cierto que el artículo 4o. del Código Penal Federal establece que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República Mexicana con arreglo a las leyes federales, cuando concurran los requisitos previstos en el propio numeral, también lo es que este último precepto no constituye un obstáculo para la extradición de los nacionales a los Estados Unidos de América, porque: a) No contiene una prohibición expresa sobre el particular; b) Atento lo establecido en el precepto 14 de la Ley de Extradición Internacional, los citados artículos 9o., párrafo 1, el propio 14 y 4o. deben interpretarse de una manera lógica y en el contexto de un sistema legal del que forman parte, por lo que de acuerdo con el orden jerárquico establecido en el artículo 133 constitucional, el artículo 4o. del Código Penal Federal establece una regla de aplicación general de jurisdicción y competencia, en cambio el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, de conformidad con el indicado artículo 9.1, es un precepto de carácter especial y sustantivo en materia de extradiciones, que establece la regla general sobre esta materia y su excepción tratándose de la extradición de nacionales mexicanos, que por ende el Ejecutivo Federal debe ceñir su actuación a este último artículo (9.1), que en todo caso, el referido precepto 4o., en relación con el artículo 32 de la Ley de Extradición Internacional, es una disposición complementaria, cuya finalidad es la de evitar la impunidad, cuando se niegue la extradición, pues en este caso la Secretaría de Relaciones Exteriores pone a disposición del Ministerio Público (al requerido) y le remite el expediente para que consigne el caso ante el tribunal competente si hubiere lugar a ello; y c) Que en el supuesto de que el artículo 4o. del Código Penal Federal estableciera una prohibición expresa para extraditar a nacionales, entonces se estaría frente a un conflicto de leyes entre los artículos 4o. citado y 14 de la Ley de Extradición Internacional, que son leyes de igual jerarquía, el cual se resolvería, atento lo dispuesto en el artículo 119, último párrafo, constitucional, aplicando el indicado artículo 14, por ser la norma especial que regula la extradición.


Por lo tanto, del examen de las partes considerativas en que se contienen los criterios de los dos Tribunales Colegiados, se advierte que ambos analizaron los siguientes elementos comunes:


1) En ambos asuntos se analizan resoluciones de la titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores que acuerdan favorablemente las solicitudes de extradición respecto de nacionales mexicanos, formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


2) Los dos Tribunales Colegiados están de acuerdo en que la extradición de mexicanos es una facultad discrecional y excepcional del Poder Ejecutivo.


3) En los dos casos se examina el fundamento legal en que se apoyó la titular de la cancillería mexicana para acordar favorablemente tales solicitudes de extradición, siendo éste el artículo 9o., párrafo 1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; e igualmente se analiza el artículo 4o. del Código Penal Federal, a fin de determinar si este último precepto impide o no la extradición, en relación con el indicado precepto 9.1 en cuanto establece "si no se lo impiden sus leyes".


Ahora bien, el punto de contradicción radica en determinar si el artículo 4o. del Código Penal Federal constituye o no un impedimento a la facultad discrecional del Poder Ejecutivo, a acceder a la petición de la extradición de mexicanos, a que se refiere el artículo 9o., párrafo 1, o artículo 9.1, del indicado tratado de extradición.


Lo anterior revela que sí existe la contradicción de tesis planteada, pues uno afirma lo que el otro niega.


Además, cabe indicar que los criterios de ambos Tribunales Colegiados se contienen en las consideraciones de sus respectivas sentencias.


Por otra parte, conviene hacer la observación de que del examen de las sentencias en contradicción se advierte que se aplicó el artículo 4o. del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente con anterioridad al diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pues a partir de esta fecha, y mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de mayo citado, se modificó la denominación de ese código, pasando a ser "Código Penal Federal"; razón por la cual, cuando se haga mención de ese código deberá entenderse como este último, pues el artículo que se analiza no se reformó.


Sobre la observación anterior es menester transcribir los dos artículos transitorios del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en la fecha señalada, que establecen:


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal."


SÉPTIMO. Previamente a resolver la contradicción de criterios, conviene dejar apuntado que no es materia de la misma lo señalado por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de que: en el caso de que el artículo 4o. del Código Penal Federal estableciera un impedimento, se estaría en el supuesto de un conflicto de leyes entre el citado artículo 4o. y el artículo 14 de la Ley de Extradición Internacional, que por ser leyes de igual jerarquía, y atento lo dispuesto en el artículo 119 constitucional, se resolvería aplicando el referido precepto 14, por ser la norma especial que regula la extradición.


En efecto, lo señalado en el párrafo anterior: 1) sobre si hay o no un conflicto de leyes entre los dos artículos indicados, y 2) si las dos leyes referidas son o no de igual jerarquía, no es materia de esta contradicción, pues a estos temas sólo aludió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, pero en lo absoluto emitió consideración alguna al respecto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sino lo único que este último tribunal refirió fue que el J. Federal sólo indicó que los tratados internacionales no son de mayor obligación legal que las leyes del Congreso de la Unión.


Lo anterior es así, porque el precitado Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito al respecto señaló:


"... Por otra parte, tocante a lo que alega la recurrente en el sentido de que el J. de amparo no tomó en cuenta que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere igual rango a los tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso de la Unión, apoyando tal versión en las dos tesis que cita; al respecto debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte de la resolución del J. de amparo, que únicamente invocó el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que los tratados internacionales no son de mayor obligación legal que las leyes del Congreso de la Unión, e incluso apoyó tal determinación en la tesis visible en los Volúmenes 151-156, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; empero, de manera alguna asevera la supremacía de estas últimas sobre aquéllos. ..." (Págs. 47 y 48 de la ejecutoria del amparo en revisión 5/98).


OCTAVO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de criterios, conviene tener presentes los siguientes puntos:


1. Como se indicó en el considerando sexto de esta resolución, el punto de contradicción radica en determinar si el artículo 4o. del Código Penal Federal constituye o no un impedimento al Poder Ejecutivo para que obsequie la extradición de mexicanos, a que se refiere el artículo 9o., párrafo 1, o artículo 9.1, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


2. La extradición, según la doctrina, se define como la institución jurídica de derecho internacional mediante la cual un Estado hace entrega a otro, de un sujeto probable responsable de la comisión de un ilícito penal en el país solicitante, o bien que lo cometió, y que se encuentra en el territorio del país requerido, con el objeto de que sea procesado o para que cumpla con una sentencia condenatoria; esta entrega deriva, generalmente, del deber jurídico impuesto por un tratado y tiene como finalidad hacer eficaz la convivencia pacífica de las naciones, así como la seguridad internacional, respetando desde luego la soberanía de cada país (esto último, porque la entrega la hace voluntariamente el país requerido de acuerdo al tratado que haya celebrado o, en su defecto, a la ley que rija la extradición).


Dentro de la legislación mexicana la extradición está prevista por el artículo 119, tercer párrafo, en concordancia con los principios que rigen la política exterior mexicana, contenidos en el artículo 89, fracción X, ambos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros, la igualdad jurídica de los Estados (que se traduce en la soberanía de un Estado frente a otros, o soberanía exterior), así como la lucha por la paz y la seguridad internacionales.


En efecto, los referidos preceptos, en lo conducente, establecen:


"Artículo 119. ...


"...


"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"...


"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."


Ahora bien, conforme al artículo 119, tercer párrafo, transcrito, la extradición a requerimiento de un Estado extranjero se rige en términos de lo que establezca la Constitución, los tratados internacionales que al efecto se suscriban y, en su defecto, por las leyes reglamentarias.


El Estado mexicano ha suscrito diversos tratados de extradición con diferentes países, según puede advertirse de los mismos, por haber sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, y en relación con la extradición que solicitan gobiernos de Estados extranjeros con los cuales México no tiene tratado de extradición, es aplicable la Ley de Extradición Internacional, expedida por el Congreso de la Unión, atento lo dispuesto por el artículo 1o. de esta última ley, que señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos, por delitos del orden común."


3. Asimismo, debe precisarse que siendo un tratado internacional un convenio regido por el derecho internacional público, mediante el cual, en el caso de México, asume compromisos, pues así lo define el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en consecuencia, la interpretación de las cláusulas o artículos que rigen el tratado internacional de que se trate, no queda al criterio o disposiciones internas de alguna de las partes contratantes, sino que debe acudirse a las normas internacionales que rigen la interpretación de los tratados, que en el caso se encuentran contenidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual suscribió el Gobierno mexicano el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, aprobada por la Cámara de Senadores mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, y publicado ese convenio o convención, en el referido órgano de publicación oficial de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco.


En efecto, el artículo 2o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados dispone:


"Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. ‘Tratado’: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.


"De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución. ..."


Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, señalan:


"Parte III


"Observancia. Aplicación e interpretación de los tratados


"Sección 1: Observancia de los tratados


"...


"Sección 2: Aplicación de los tratados


"...


"Sección 3: Interpretación de los tratados


"Artículo 31


"R. general de interpretación


"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto fin.


"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


"a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.


"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones;


"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;


"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


"Artículo 32


"Medios de interpretación complementarios


"Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:


"a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o


"b) conduzca a un resultado manifestante (sic) absurdo o irrazonable."


De los preceptos anteriores se desprenden los principios que ha definido la doctrina y son los siguientes:


1. Principio del sentido corriente de los términos.


2. Principio del contexto.


3. Principio de la conformidad con el objeto y fin del tratado.


4. Principio de la buena fe.


En el caso, por la claridad del artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que más adelante se transcribe, sólo es necesario hacer referencia a los dos primeros principios, que consisten en que los tratados han de interpretarse conforme a su sentido ordinario y corriente, haciéndolo también dentro del contexto del tratado. Es decir, la interpretación no se realiza aisladamente ni en abstracto, sino dentro del propio contexto del tratado.


4. Finalmente debe señalarse que interpretar la norma es encontrar el sentido de la misma.


Hechas las precisiones anteriores, y como en el presente asunto no es el caso analizar las etapas procedimentales del trámite y resolución que recae a la solicitud de extradición formulada por un Estado extranjero, sino únicamente si el artículo 4o. del Código Penal Federal, impide o no la extradición de un mexicano a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el artículo 9.1 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, procede abordar directamente el estudio respectivo.


Para una mejor comprensión del artículo 9o. de dicho tratado, conviene transcribirlo en su integridad.


"Artículo 9o.


"Extradición de nacionales


"1. Ninguna de las dos partes contratantes está obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.


"2. Si la extradición no es concedida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando dicha parte tenga jurisdicción para perseguir el delito."


Ahora bien, conforme al artículo 9o., párrafo 1, transcrito, es una facultad del Poder Ejecutivo el entregar a sus nacionales al Estado reclamante, siempre y cuando no se lo impidan sus leyes.


En este caso la frase "si no se lo impiden sus leyes", se refiere a las leyes federales, cualesquiera que sean, es decir, no a alguna en específico, pero sí que sea una ley federal, pues como la extradición está prevista en la Constitución, se regula por leyes federales, conforme al ámbito de competencia previsto en el artículo 124, en relación con el 119, ambos de la Constitución General de la República; y desde luego comprende también a la propia Constitución, por ser la Ley Suprema que rige a todos los Poderes del Estado mexicano, entre ellos al Poder Ejecutivo Federal.


El artículo 124 en mención señala:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Por otra parte, conforme a la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en una definición común o corriente, o sea, como la entiende la mayoría de la gente de acuerdo al sentido común, la palabra "impiden" deriva del verbo "impedir", que es sinónimo de prohibir, y ese es el término en que se empleó en el artículo 9.1 transcrito, esto es, que la extradición podrá obsequiarla el Poder Ejecutivo si no se lo prohíben sus leyes; luego, no hay duda sobre la intención de las partes contratantes contenida en la disposición en cita.


En resumen, el sentido de la frase: "si no se lo impiden sus leyes", es que la Constitución o cualquier ley federal no prohíba al Poder Ejecutivo obsequiar la extradición.


En este sentido, para que alguna ley impida la extradición debe ser clara en cuanto la prohíba, no por cuestiones de procedimiento, sino que debe ser una disposición de carácter sustantivo, de cuya redacción o términos en que está redactada, no deje lugar a dudas de que debe negarse la extradición, sin que en el caso se requiera que esté formulada en un sentido negativo, sino que con independencia de la redacción empleada, se entienda claramente que debe negarse la extradición.


Así, encontramos como ejemplo de disposiciones que prohíben o impiden acceder a la petición de extradición, el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano."


Ahora bien, aun cuando dicho precepto no establece expresamente que debe negarse la extradición en los casos que menciona, es claro que dada la redacción de esa disposición constitucional no procede la extradición en los casos que contempla dicho artículo, a saber: a) Tratándose de reos políticos; b) Delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; c) Tratándose de reos respecto de los cuales, por virtud de tratados que existieren y de otorgarse la extradición, se restrinjan las garantías y los derechos establecidos por la Constitución para el hombre y el ciudadano.


En relación con el artículo 15 constitucional, en su primer supuesto, y tratándose de personas reclamadas que en el Estado solicitante puedan ser objeto de persecución política, cabe señalar que es indudable que ambos preceptos se refieren a personas cuya reclamación obedezca a que cometieron delitos políticos, en cuyo caso debe negarse la extradición; y como la Constitución no define cuáles son los delitos políticos, por tanto, debe integrarse dicho precepto acudiendo al Código Penal Federal, que define cuáles son los delitos de orden político, en su artículo 144, el cual establece:


"Artículo 144. Se considerarán delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos."


En abundancia de preceptos que ejemplifican en qué casos debe negarse la extradición, se encuentran los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, que señalan:


"Artículo 5o.


"Delitos políticos y militares


"1. No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político.


"En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la parte requerida.


"2. Para los efectos de este tratado, los siguientes delitos no se considerarán incluidos en el párrafo 1:


"a) el homicidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole;


"b) un delito que las partes contratantes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio internacional multilateral.


"3. No se concederá la extradición cuando el delito por el cual fue solicitada sea un delito puramente militar."


"Artículo 6o.


"Non bis in idem


"No se concederá la extradición cuando el reclamado haya sido sometido a proceso o haya sido juzgado y condenado o absuelto por la parte requerida por el mismo delito en que se apoye la solicitud de extradición."


"Artículo 7o.


"Prescripción


"No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de la parte requirente o de la parte requerida."


"Artículo 8o.


"Pena de muerte


"Cuando el delito por el cual se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte conforme a las leyes de la parte requirente y las leyes de la parte requerida no permitan tal pena para ese delito, la extradición podrá ser rehusada a menos que la parte requirente dé las seguridades que la parte requerida estime suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si es impuesta, no será ejecutada."


De los preceptos antes transcritos, claramente se aprecia que en ellos se emplea el adverbio de negación "no" que expresa una negativa, es decir, señalan en qué casos no ha lugar a otorgar la extradición.


Luego, todo lo antes relatado pone de manifiesto los casos en que no procede conceder la extradición, esto es que el Poder Ejecutivo Federal de México, aun en uso de la facultad a que se refiere el artículo 9.1 en cita, no debe acceder a la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


Ahora bien, del análisis del artículo 4o. del Código Penal Federal, tanto gramatical (expreso) como sistemático, este último que consiste en encontrar la función de la norma dentro de un sistema jurídico, o bien, mediante alguna otra forma de interpretación, no se advierte que dicho precepto contenga disposición alguna que impida la extradición de un connacional mexicano.


El indicado artículo dispone:


"Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:


"I. Que el acusado se encuentre en la República;


"II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y


"III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República."


El precepto transcrito prevé dos hipótesis por los cuales una persona puede ser juzgada en la República Mexicana, conforme a las leyes federales de ésta, a saber: a) Por delitos cometidos en el extranjero, por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o bien, b) Por delitos cometidos en el extranjero por un extranjero contra mexicanos.


En el caso sólo interesa el primer supuesto, por ser la materia de la presente contradicción.


En este sentido, debe indicarse que de la interpretación literal del precepto, o sea, por disposición expresa, este Tribunal Pleno no advierte que el mismo impida o prohíba la extradición de mexicanos, a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos que hayan cometido en esa nación extranjera.


En cambio, la interpretación gramatical y sistemática de dicha disposición lleva a concluir que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición. Es éste el sentido de dicha disposición.


A la ley extranjera sólo se va a acudir para analizar si la conducta que se atribuye al inculpado está considerada como delito en el país en que lo cometió, como una condición para seguir con el proceso respectivo, según se advierte de la fracción III del citado artículo 4o.; pero la frase "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", es que en caso de que sea juzgado en México, siempre será sancionado conforme a las leyes federales mexicanas. Es éste el único alcance o sentido que tiene la referida frase "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales".


Pero no puede interpretarse el citado artículo en cuanto emplea la frase "serán penados", como un imperativo de que los mexicanos que cometan un delito en el extranjero "deberán ser penados únicamente en la República", y por ende, que contenga un impedimento para negar la extradición solicitada, porque dicho precepto no tiene ese alcance, sino que por el contrario dicho artículo reconoce abiertamente la posibilidad de que el mexicano que delinque en el extranjero sea juzgado en el país en que lo cometió, según puede advertirse de la fracción II del citado artículo 4o., que establece:


"Artículo 4o. ...


"...


"II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió."


De acuerdo a la fracción transcrita, ésta sólo establece una condición de aplicación del citado artículo 4o. para sancionar a un mexicano por un delito que cometió en el extranjero, sólo en el caso de que no haya sido juzgado definitivamente en el país en que lo cometió.


En conclusión, debe indicarse que el artículo 4o. del Código Penal Federal, sólo encierra el tema de la aplicación extraterritorial de la ley penal, pero no contiene ninguna prohibición para extraditar a un mexicano a solicitud de un gobierno extranjero.


Para una mejor comprensión de lo anterior, conviene señalar que la doctrina ha establecido cinco principios derivados de la validez en el espacio de la ley, a saber: a) el principio de territorialidad; b) el principio de extraterritorialidad; c) el principio de personalidad; d) el principio de protección o real; y, e) el principio universal.


El principio de territorialidad o del lugar de la comisión del delito, que reduce la eficacia de la ley punitiva a su aplicación únicamente dentro del espacio geográfico que corresponda al Estado que la emite, excluyéndose simultáneamente la aplicación en ese espacio de las leyes extranjeras, sin atender a la nacionalidad de quienes participan en un evento criminal. Subyace en esto el reconocimiento de la independencia del Estado.


Este principio se contiene en el artículo 1o. del Código Penal Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y vigente a partir del día siguiente que señala:


"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal."


El principio de extraterritorialidad dispone que en determinadas situaciones y con ciertos requisitos, la ley penal mexicana puede ser aplicada a hechos ocurridos fuera del territorio nacional.


Ejemplos del principio anterior se contienen en el artículo 2o. del Código Penal Federal, precepto el cual establece:


"Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:


"I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, y


"II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron."


El principio de personalidad o de estatuto personal, que consiste en aplicar la ley del Estado al cual pertenece el sujeto activo a aquellos ilícitos cometidos fuera de su territorio.


El principio de protección o real, que se traduce en la aplicación de la ley del Estado al cual pertenece el sujeto pasivo, respecto de delitos cometidos en el extranjero que lesionan sus intereses.


El principio universal, que consiste en aplicar la ley de cualquier Estado del concierto internacional por un delito cometido en cualquier lugar y contra cualquier persona.


En el caso del artículo 4o. del Código Penal Federal, éste se refiere a las hipótesis previstas en los principios de personalidad y de protección o real, pues la aplicación de las leyes penales federales para sancionar a un mexicano (sujeto activo) por un delito cometido en territorio extranjero contra mexicanos o contra extranjeros, alude al principio de personalidad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se contienen en las tres fracciones de dicho artículo, y además, no se haya solicitado la extradición, o bien, que habiéndose solicitado el Ejecutivo Federal la niegue (pues este precepto 4o. debe complementarse con el 9o. del referido tratado de extradición, o bien con el que en su caso corresponda); y la aplicación de dichas leyes para sancionar a un mexicano o a un extranjero, por delitos cometidos fuera del territorio nacional, pero contra mexicanos, concierne al principio real.


Luego, se reitera, el artículo 4o. del Código Penal Federal no prohíbe o impide la extradición de mexicanos por delitos cometidos en el extranjero, pues tal prohibición no se desprende de dicho artículo.


Cabe señalar que la precisión de tribunales federales, y no del fuero común, es porque a los primeros les compete la facultad de juzgar los delitos del orden federal, entre éstos los señalados en el artículo 4o. del Código Penal Federal, atento lo dispuesto en los artículos 48 y 50, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señalan:


"Capítulo II


"De sus atribuciones


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal."


No es óbice a la conclusión anterior, esto es, que el artículo 4o. del Código Penal Federal no impide la extradición a que se refiere el artículo 9.1 del referido tratado de extradición, la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que al reunirse los requisitos que establecen las tres fracciones del artículo 4o. del Código Penal Federal, y disponer este precepto en su primer párrafo: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", que con tal expresión, sostiene dicho tribunal, se establece un imperativo que constriñe a la autoridad responsable a no entregar a un mexicano que haya cometido algún delito en el extranjero y a que sea juzgado por leyes mexicanas por los delitos que hubiese cometido en el extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que establece el citado artículo 4o.


En efecto, la referida consideración del precitado Tribunal Colegiado, no es apta para fijar un alcance que el artículo 4o. no tiene, o sea, tal consideración establece un sentido que no corresponde a dicho precepto.


Esto es así, porque aun cuando no lo señala expresamente el Tribunal Colegiado, éste atiende básicamente a la palabra "serán" que adminicula con la palabra "penados", dando a entender con ello que la primera palabra contiene un imperativo, esto es, como si dicho precepto ordenara que "deberán ser penados únicamente en la República"; cuando en realidad la frase "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", sólo significa, se reitera, que en caso de que fuere juzgado en la República el mexicano que delinquió en un país extranjero, sea sancionado conforme a las leyes federales mexicanas, y no a las del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió.


Lo anterior se aprecia más claramente, si se atiende a que de ser como lo señala el precitado órgano colegiado, no habría explicación alguna sobre la razón de ser de la fracción II del artículo 4o., conforme al cual se exige que no haya sido juzgado en el país donde cometió el delito; de lo que se sigue, en una correcta intelección del precepto, que dicha fracción II reconoce abiertamente la posibilidad de que el mexicano que delinque en el extranjero sea juzgado en el país en que lo cometió.


Además, si el sentido exacto fuera al que alude dicho tribunal, el legislador no hubiera empleado únicamente la palabra "serán", sino para imponer la limitante hubiera agregado "serán solamente" o "serán únicamente penados"; lo que obviamente no fue la intención del legislador.


De todo lo anteriormente expuesto, es claro que el artículo 4o. del Código Penal Federal no constituye ningún impedimento o prohibición para extraditar a un mexicano, sino sólo establece, esencialmente, una regla del derecho aplicable, en el sentido de que si un mexicano es juzgado en la República por un delito que cometió en el extranjero, será sancionado conforme a las leyes federales mexicanas y no conforme a las penas previstas en las leyes del estado extranjero donde se atribuye lo cometió.


En consecuencia, y atento lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., procede establecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno que es en los términos siguientes:


EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-Conforme al artículo 9.1 de dicho tratado "Ninguna de las dos partes contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales pero el Poder Ejecutivo de la parte requerida tendrá la facultad, si no se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera discreción, lo estima procedente.". De ahí se infiere, en lo que concierne al Estado mexicano, que el Poder Ejecutivo goza de la facultad discrecional de entregar a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, a los mexicanos que hayan cometido delitos en aquel país "si no se lo impiden sus leyes". Esta expresión debe entenderse como una prohibición al Poder Ejecutivo de acceder a la extradición demandada, pero sólo en el caso de que así lo establecieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o cualquier ley federal. Ahora bien, el análisis gramatical y sistemático del artículo 4o. del Código Penal Federal, lleva a concluir que no contiene ninguna prohibición o impedimento a la extradición, sino que sustancialmente establece una regla del derecho aplicable, en cuanto dispone: "serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales", lo que significa que en caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por un delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas y no conforme a las leyes del Estado extranjero donde se le atribuye que delinquió, mas no que esté prohibida su extradición.


La jurisprudencia anterior, y atento lo dispuesto en el artículo 197, segundo párrafo, de la Ley de A., en modo alguno afectará o modifica las situaciones jurídicas de los quejosos en los juicios de amparo en los que se dictaron las sentencias que sustentaron las tesis que dieron origen a la presente contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N., cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente G.P.; el señor M.R.P. votó en contra, y manifestó que formulará voto particular.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 11/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 9.



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