Ejecutorias de Pleno, 1 de Enero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 15/97)

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DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Enero de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 15/97)

DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: GUILLERMO BECERRA CASTELLANOS.

CONSIDERANDO:

TERCERO.-

Los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, son los que a continuación se indican:

En el recurso de queja número 16/97, en la parte conducente, el mencionado Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:

CUARTO.-

Son infundados los agravios hechos valer.-

Este colegiado estima, contra lo sostenido por la recurrente, que la demanda de garantías es un documento privado porque en ella aparece la firma del promovente del amparo quien invariablemente comparece como sujeto de derecho privado, por tanto, es factible de objetarse de falsa en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.-

Al respecto se comparten las tesis que aparecen publicadas en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la primera de ellas en el Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos, página 83, y la segunda en el Tomo XV, enero de mil novecientos noventa y cinco, página 237, que en su orden dicen: ‘FIRMA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NOTORIAMENTE DISTINTA A LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL.-

Toda vez que en el procedimiento escrito, la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma o, si no sabe firmar, mediante la impresión de la huella digital o la firma de otra persona a su ruego, es por lo que, ante la falta de firma o cuando la firma que calza la demanda de amparo es notoriamente distinta, no hay forma de saber si es voluntad de la persona, cuyo nombre encabeza el escrito, promover el juicio constitucional, máxime que el promovente omite formular oportunamente (esto es, antes de fenecer el término para la promoción), ante la responsable un escrito en el que exprese el porqué firmó de manera distinta a la que utilizó en el juicio natural, en ambas instancias o, en su caso, hiciera suyo su contenido, ya que de otra forma, se propiciaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con cualquier firma o sin ella, presentara escritos oportunos, para después en cualquier tiempo, subsanar la omisión de voluntad de promover cuando éste debió ser oportuno; sin que, en la hipótesis, el presidente del Tribunal Colegiado estuviera obligado a requerirlo para la ratificación del escrito de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Amparo, dado que cuando llegaron los autos al tribunal, ya había transcurrido con exceso el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.’, ...

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