Resumen
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.
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Extracto
Ejecutorias de Pleno, 1 de Octubre de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 35/2000)
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIO: RAFAEL COELLO CETINA.CONSIDERANDO:TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9521/99, interpuesto por José Leandro Fernández Salvador en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, son las siguientes:CUARTO. Los conceptos de violación transcritos anteriormente, se estiman aptos y fundados para la concesión de la protección constitucional solicitada, de acuerdo con lo siguiente. En efecto, en primer lugar, el quejoso se duele de que los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, transgrede el artículo 17 constitucional. Procede señalar en primer término, que el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la naturaleza jurídica de la reclamación, esto es, el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, en ese tipo de controversias asume la calidad de patrón por equiparación, pues no obstante que esa reclamación no deriva directamente de una relación patrón-trabajador entre las partes en conflicto, sin embargo el instituto sustituye al patrón con motivo de la subrogación de obligaciones en el régimen de riesgos de trabajo, ello a través del régimen de seguridad social que es obligatorio respecto de las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, según dispone la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete. Que la controversia en análisis es de naturaleza laboral, lo corrobora el texto del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, que dispone: ‘Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’. Ahora bien, si tal precepto otorga competencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para dirimir las controversias entre los asegurados, los derechohabientes, los pensionados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, significa que el legislador reconoce la naturaleza laboral de esos conflictos, pues de haber sido otro el criterio se hubiera pensado en un órgano de distinto tipo para ese conocimiento; y el hecho de que el mismo precepto establezca una instancia administrativa que deba agotarse previamente al juicio laboral, no cambia la naturaleza de la controversia, pues el recurso de inconformidad fue ideado para evitar al máximo las controversias jurisdiccionales, y de esa manera tener una instancia más práctica y ágil para la solución de una cuestión de trascendencia social como lo es el otorgamiento y pago de prestaciones de seguridad social. No obstante tan loable propósito de disminuir la incidencia de conflictos de seguridad social ante los tribunales de trabajo, cabe señalar que en esa materia el Instituto Mexicano del Seguro Social no actúa en su calidad de organismo fiscal autónomo que prevé el artículo 288 de la ley, para cuya actuación se justifica la instauración de procedimientos ante el propio instituto a fin de que se determinen de manera correcta los créditos y las bases para su liquidación, así como su fijación en cantidad líquida y su cobro; pero no se encuentra tal justificación en los casos de otorgamiento de pensiones en los que el instituto actúa como órgano asegurador y, por ende, tiene un carácter de particular y por ello no se justifica que sea el revisor de sus propios actos a través del recurso de inconformidad a que aluden los art...Ver el contenido completo de este documento
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CITA
- Tesis de Pleno, 1 de Septiembre de 2001 (caso Tesis Jurisprudencial de Pleno n° P./j. 113/2001 jurisprudencia, del 01 de Septiembre de 2001)
- Tesis de Pleno, 1 de Septiembre de 2001 (caso Tesis Jurisprudencial de Pleno n° P./j. 114/2001 jurisprudencia, del 01 de Septiembre de 2001)
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