Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 56
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 7/98
Número de registro4625
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 380/94, interpuesto por V.M. de Piña, en su parte conducente señaló:


"TERCERO. El segundo de los agravios expuestos por la recurrente, resulta fundado pero a la postre inoperante para revocar la sentencia impugnada por las razones que se precisarán. En efecto, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista, y concretamente de la demanda de garantías, se deduce que la quejosa aquí recurrente reclama el auto de veintisiete de enero del presente año, dictado en el juicio ordinario civil número 847/90, seguido por R.A.G. contra M.G.G. de M., ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad, por el que, según dice, se ha ordenado poner en posesión de la finca marcada con el número 1262 de la calle Privada Monte Ajusco del Sector Libertad de esta ciudad, no obstante que ella es la legítima propietaria por haberla adquirido de los señores C. y R.P.D., por conducto de su apoderado F.M.M., y que se le pretende desposeer de dicho inmueble sin haber sido oída ni vencida en juicio, por ser tercera ajena al mismo. Por su parte, la J. Segundo de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo en razón de que consideró improcedente el mismo, básicamente porque la quejosa no señaló como autoridad responsable a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no obstante que ésta tiene el carácter de autoridad ordenadora por haber pronunciado la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el juicio de origen, contra el fallo de primer grado; sentencia de segundo grado, que según la a quo federal es la que propiamente se pretende ejecutar por el juzgador natural. Ahora bien, este tribunal no comparte el criterio emitido por la J. Federal, en atención a las siguientes consideraciones:-a) Porque aun cuando es verdad que la sentencia que se va a ejecutar es la dictada por la Sala, también es cierto que esa resolución no fue dictada contra la quejosa V.M. de Piña, quien se ostenta como tercero extraño al juicio de origen de este amparo, sino contra M.G.G.M., por lo que, en concepto de este tribunal, la multicitada sentencia no lesiona los intereses jurídicos de la quejosa y, en consecuencia, ostentándose como tercero extraño no tiene por qué señalar como responsable al tribunal de alzada que la dictó. En apoyo del criterio aquí sustentado, debe citarse la jurisprudencia número 62 que aparece publicada en las páginas 90 y 91, Sexta Parte, del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'AUTO DE EXEQUENDO. SI NO FUE DICTADO CONTRA EL QUEJOSO DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO. Aun cuando sea verdad que el auto de exequendum haya servido de antecedente para el embargo que el quejoso reclame, ostentándose como tercero extraño al juicio, si también es cierto que ese auto no fue dictado en contra del peticionario del amparo, sino que ahí se ordenó embargar bienes de quien figuraba como demandado en el juicio del que emanan los actos combatidos, es indudable, por lo mismo, que el auto de referencia, por sí solo no lesiona los intereses jurídicos del quejoso y debe al respecto sobreseerse el amparo, por estarse en la hipótesis que contempla el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, ambos de la ley reglamentaria del juicio constitucional.'. En el procedimiento civil deben distinguirse dos etapas, siendo éstas las de conocimiento y ejecución, con la circunstancia de que las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. sólo tienen intervención en la primera de ellas, es decir, en la de conocimiento, puesto que la ejecución está reservada a los Jueces de primera instancia, de acuerdo con los artículos 477 y siguientes de la ley adjetiva civil del Estado. Ahora bien, de conformidad con la parte conducente de la segunda ejecutoria relacionada con la jurisprudencia 1295, consultable a foja 2099, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los terceros extraños al juicio, como acontece en la especie, no pueden promover amparo contra las resoluciones dictadas en él, aun cuando tengan conocimiento de ellas, sino únicamente cuando se ejecutan en su perjuicio, razón por la cual el hecho de que judicial o extrajudicialmente se hayan demostrado sabedores de tales resoluciones, no es motivo para sostener que las han consentido. También cobra aplicación al caso, en lo conducente, el criterio que sostiene la tesis número 20, visible en las páginas 335 y 336 del Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del año de 1988 (Tercera Parte), que es del siguiente tenor: 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que se entenderán por actos consentidos tácitamente, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que la propia ley prevé. Sin embargo, cuando el quejoso no es parte en el juicio del que provienen los actos reclamados sino que es un tercero extraño, no es admisible estimar que deba promover juicio de garantías en contra de las actuaciones previas al mandamiento de la ejecución que se pretenda llevar a cabo en su perjuicio, pues precisamente por ser ajeno a la controversia suscitada, tales actuaciones no le causan por sí mismas el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, sino que esos actos afectarían por principio a las partes del juicio, quienes al estar en condiciones de promover los recursos de ley pueden lograr su modificación, revocación o nulificación. En cambio, cuando las resoluciones dictadas en un juicio pretenden ejecutarse en perjuicio de ese tercero extraño, es cuando a éste se le causa el agravio personal y directo y es hasta entonces cuando se justifica la promoción del juicio de amparo. De ahí que si el tercero no está en condiciones legales de promover juicio de amparo contra las actuaciones previas a la ejecución que sí afecta su esfera jurídica, se impone concluir que el conocimiento de esas actuaciones previas sin la consiguiente promoción del juicio de garantías dentro del plazo legal, no implica consentimiento tácito alguno, sino que el mandamiento de ejecución en su perjuicio, la notificación o el conocimiento del mismo constituirán los elementos que deban tomarse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo.'. En esas condiciones y si como se deja visto, los terceros extraños sólo pueden intentar la acción constitucional contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es claro que sólo pueden señalar como responsables al J. que dictó tales resoluciones y al ejecutor en su caso."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión número 270/92, interpuesto por M. de L.M.R., resolución que en su parte conducente dice:


"En efecto, de las constancias remitidas para la sustanciación del presente recurso, las cuales tienen valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se infiere: 1) que el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el juicio ejecutivo mercantil expediente número 4344/83, el J. Primero de lo Civil en el Estado de J. dictó sentencia de fondo, en la que -entre otras determinaciones- condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas (fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cuatro vuelta del cuaderno de amparo); 2) que tal fallo fue recurrido en apelación por el demandado (foja cincuenta y cinco) y le correspondió conocer del recurso aludido a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien, el treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó resolución de segunda instancia en la que confirmó en sus términos la sentencia apelada (fojas ciento cincuenta y nueve a la ciento sesenta vuelta). Por otra parte, en el juicio de garantías que aquí se revisa, la quejosa señaló como acto reclamado -entre otros- la desposesión del cincuenta por ciento del inmueble de su propiedad, el cual fue embargado y se pretende rematar en el juicio ejecutivo mercantil 4344/83, y como autoridades responsables, al J. Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial y a los secretarios del juzgado, en su carácter de autoridades ordenadora y ejecutoras, respectivamente. Ahora bien, de la anterior relación se llega al conocimiento de que los actos reclamados derivan de la sentencia de segunda instancia, pues al haber confirmado el fallo aludido la sentencia que dictó el J., aquella resolución sustituyó en sus efectos a la que pronunció el a quo; por consiguiente, es la resolución dictada por la Sala y no la que emitió el J., la que ordena sacar el bien embargado a remate y sus consecuencias, como es la desposesión y la escrituración; razón por la cual, la quejosa tenía la obligación de señalar a la Sala como autoridad ordenadora, lo que no sucedió, ni en el escrito de demanda ni con posterioridad, es decir, al conocer el informe justificado que se recibió mediante proveído del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos y se notificó por lista, momento en el cual pudo ampliar su demanda de garantías, lo cual, como ya se dijo, no se hizo. Así pues, como el acto reclamado emana de una autoridad diferente a la que se señaló como responsable, no es posible estudiarlo, pues de hacerlo se omitiría oír en juicio a quien lo emitió, dejándose así de conocer los motivos que tuvo para emitir esa orden. Por consiguiente, debe estimarse como consentido en forma tácita el acto que emana de la Sala, y como derivados de aquel que se consintió, los actos que se reclaman del J. y secretarios ejecutores, motivo por el cual el amparo es improcedente, de acuerdo con la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo; razón por la que procede revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar, sobreseer con apoyo en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento. Tienen aplicación al caso, la única tesis relacionada con la de jurisprudencia número 294, y la que está relacionada en primer lugar con la número 302, consultables, respectivamente, en las páginas 516 y 522 de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son, respectivamente: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, AMPARO CONTRA LAS. Si la parte quejosa no señala a determinada autoridad como responsable, por más que sí la mencione en uno de los puntos de hechos de su demanda, y tampoco señala como acto reclamado, la resolución de esa autoridad, si a la que se atribuyen los actos reclamados, al rendir su informe, manifiesta que es simple ejecutora de los actos de aquélla, actos que aparecen consentidos tácitamente por el quejoso, en virtud de que en contra de ello no se instauró la demanda de amparo, es correcto el sobreseimiento que por causa de improcedencia, se dicte al respecto.'; y 'AUTORIDADES EJECUTORAS. AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE LAS. Cuando el amparo se endereza contra una de las autoridades responsables, no se puede, conforme a las disposiciones del juicio de garantías, decidir sobre actos de la otra, pues equivaldría no solamente a suplir la deficiencia de la queja, sino a decidir una controversia sobre la responsabilidad constitucional, sin oír a la parte afectada y sin conocer las razones que le sirvieron de apoyo. Por tanto, solicitada la protección federal contra la autoridad ejecutora, únicamente puede ocuparse el juzgador de los vicios propios de ejecución, salvo, naturalmente, que no esté apoyada en resolución de autoridad competente, es decir, notoriamente arbitraria.'."


CUARTO. Previo el análisis de la contradicción que se plantea, este Tribunal Pleno considera conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que motivaron dicha contradicción y que son los siguientes:


Amparo en revisión 270/92, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivado del juicio de amparo 129/92, promovido por M. de L.M.R..


En la vía ejecutiva, ejercitando la acción cambiaria directa, J.M.B.S., por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó de R.V.C., mediante escrito presentado ante el J. Décimo Sexto de lo Civil en Tlaquepaque, J., el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres, el pago de lo siguiente:


a) La cantidad de 37,443.46 (treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con 46/100) (sic) o su equivalente en moneda nacional al efectuar su pago.


b) Intereses moratorios.


c) Gastos y costas.


Al admitirse la demanda, el J. del conocimiento dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, y en diligencia de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, el demandado señaló, bajo su responsabilidad, para su embargo, la finca en donde fue notificado, ubicada en la casa marcada con el número ciento setenta y dos de la calle A las Montañas, en el fraccionamiento P.V..


Con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el J. Primero de lo Civil en el Primer Partido Judicial de J. (a quien le correspondió el conocimiento del asunto por haberse promovido recusación), dictó sentencia en primera instancia, resolviendo en términos de las siguientes proposiciones:


"PRIMERA. Ha procedido legalmente la vía mercantil ejecutiva.


"SEGUNDA. La parte actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones.


"TERCERA. Por lo expuesto en el cuerpo de esta resolución se condena al señor licenciado R.V.C. a pagar al señor licenciado J.M.B.S. o a sus endosatarios en procuración, la cantidad de 37,453.46 (sic) treinta y seis (sic) mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos (sic) cuarenta y seis centavos de dólar, moneda americana o su equivalente en moneda nacional en el momento de efectuar su pago, esto como suerte principal así como el pago de intereses moratorios pactados más gastos y costas que se originen en el presente juicio los que serán regulados en ejecución de sentencia.


"CUARTA. H. trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor."


Inconforme con dicha sentencia, R.V.C. interpuso recurso de apelación.


Con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. resolvió el toca civil 637/85, declarando inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por el apelante, lo que dio motivo a confirmar la sentencia, bajo las siguientes proposiciones:


"PRIMERA. Se confirma en sus términos la sentencia del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el J. Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el juicio referido en el encabezado de este fallo.


"SEGUNDA. Se condena al apelante a pagar en favor de su contraria las costas judiciales de segunda instancia, que serán reguladas en ejecución de sentencia.


"TERCERA. N. ..."


Inconforme con dicha sentencia, R.V.C. interpuso demanda de amparo, formándose el expediente D.C. 478/86, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión de fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, negando el amparo federal a la quejosa.


Con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, el J. común señaló, en ejecución de sentencia, las doce horas del dieciséis de marzo próximo para rematar el inmueble embargado en autos.


Ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de J., M. de L.M.R. presentó, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y dos, demanda de amparo en contra de actos del J. Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial de Guadalajara, J., y sus ejecutores, consistentes en el embargo trabado al bien de su propiedad, el remate, adjudicación, escrituración, entrega y desposesión del mismo así como todo el procedimiento que se llevó a cabo dentro del juicio mercantil 4344/83, alegando que el inmueble en conflicto le corresponde por estar casada con el tercero perjudicado (sic), R.V.C., por lo que se consideró tercero extraño al procedimiento.


Dicha demanda dio origen al juicio de amparo 129/92.


Seguidos los trámites legales, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., dictó sentencia en la cual negó el amparo federal solicitado, toda vez que el inmueble al que le recayó el embargo no estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, único medio de oponerse frente a actos de terceros relativos a la propiedad del multicitado inmueble.


Al no estar conforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que bajo el número 270/92 fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, revocando la sentencia motivo de la revisión para sobreseer en el juicio por no haberse señalado como acto reclamado la sentencia dictada en apelación por la Sala respectiva y como autoridad responsable a dicha Sala, por lo que debería tenerse como consentido, en forma tácita, el acto que emanaba de la Sala y, como derivados del consentido, los actos del J. y sus secretarios, motivo que provocó la aplicación de la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Amparo en revisión 380/94, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivado del juicio de amparo 95/94, promovido por V.M. de Piña.


En la vía ordinaria civil, R.A.G. demandó, por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., de M.G.G. de M., las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial de que es legítimo cesionario de M.G.G. de M. por la cesión de derechos de la propiedad ubicada en Privada Monte Ajusco número 1262, colonia S.R. de la ciudad de Guadalajara, J..


b) La declaración judicial de que es legítimo propietario del terreno y construcción ubicado en el lugar antes indicado.


c) La escrituración a su favor de la propiedad ya referida.


d) Pago de daños y perjuicios.


e) Entrega física y material del inmueble materia de la cesión.


f) Pago de frutos civiles.


g) Pago de gastos y costas.


El J. Cuarto de lo Civil en Guadalajara, J., dictó sentencia, bajo las siguientes proposiciones:


"PRIMERA. Que la personalidad de las partes, la competencia de este juzgado para el conocimiento del juicio y la vía civil ordinaria elegida por la actora se encuentran debidamente acreditadas en autos, en los términos de los dos primeros considerandos de esta resolución.


"SEGUNDA. Que la parte actora probó parcialmente su acción, la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia;


"TERCERA. Por lo ya expresado en el considerando tercero de esta resolución se declara judicialmente que R.A.G. es legítimo cesionario de M.G.G. de M., respecto de los derechos que a éste correspondan en relación con la finca marcada con el número mil doscientos sesenta y dos de la calle Privada Monte Ajusco en la colonia S.R. en esta ciudad, sin que proceda declarar judicialmente que R.A.G. resulte ser legítimo propietario y lo (sic) en construido respecto de la finca marcada con el número mil doscientos sesenta y dos de la calle Privada Monte Ajusco de la colonia S.R. en esta ciudad; no se condena a la parte demandada a la escrituración en favor de la actora respecto de la finca antes aludida, puesto que no se justifica plenamente a quién le corresponde la propiedad del inmueble y que, en su caso, tenga la obligación de elevar a escritura pública el contrato correspondiente, pero sí se condena a la cedente M.G.G. de M. a otorgar el documento respectivo de cesión de derechos en los términos del artículo 1952 del Código Civil del Estado, ante dos testigos para los efectos a que se refiere el artículo 1949 del mismo ordenamiento legal invocado con anterioridad, por lo que tendrá (sic) que se condena a la demandada en los términos del artículo 2167 del Código Civil del Estado a firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado y para el caso de que rehusara hacerlo este juzgado lo hará en rebeldía.


"CUARTA. Se absuelve a la parte demandada del pago de daños y perjuicios que le fueron reclamados, así como de la reclamación de la posesión material y jurídica del inmueble materia de la cesión en razón de lo expresado en el considerando tercero de esta resolución. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer mediante el procedimiento, vía y forma que estime pertinentes y también se absuelve a la demandada del pago de frutos civiles reclamados al no haberse justificado éstos.


"QUINTA. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas del presente juicio, mismos que deberán regularse en ejecución de sentencia."


Las partes en el juicio ordinario apelaron la referida sentencia.


La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. resolvió el toca 761/93, bajo las siguientes proposiciones:


"PRIMERA. Infundados e inatendibles resultaron los conceptos de agravio esgrimidos por los inconformes, por tanto:


"SEGUNDA. Se confirma en sus términos la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de enero del año en curso, pronunciada por el J. Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial, dentro del juicio ordinario civil, expediente 847/90, a que se hizo alusión en el encabezado de este fallo.


"TERCERA. Procede declarar condena en costas por este segundo grado en contra de la parte demandada M.G.G. de M.."


Fue el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el que conoció de dicho juicio bajo el amparo directo número 771/93, resolviendo conceder el amparo federal al quejoso (actor en el juicio ordinario) para que la Sala dejara insubsistente su sentencia y, en su lugar, dictara otra en la que se condenara a su contraparte a la entrega del inmueble materia de la cesión de derechos, quedando intocadas las restantes prestaciones.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. resolvió el toca 761/93 determinando que, al haber resultado parcialmente fundados los agravios de R.A.G., lo correcto era modificar la sentencia para el efecto de condenar a la demandada, M.G.G. de M., a entregar al actor física y materialmente el inmueble motivo de la cesión de derechos. Las proposiciones de dicha sentencia fueron:


"PRIMERA. Infundados e inatendibles resultaron los agravios de M.G.G. de M. y parcialmente fundados los de R.A.G., por tanto:


"SEGUNDA. Se modifica la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de enero del año en curso por el J. Cuarto de lo Civil de este Primer Partido Judicial dentro de los autos del juicio ordinario civil, expediente 847/90, promovido por R.A.G. en contra de M.G.G. de M., en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


"TERCERA. No procede declarar condena en costas por esta segunda instancia.


"N. ..."


Por acuerdo de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el J. Cuarto de lo Civil concedió a la parte demandada el término de cinco días para que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada por el tribunal de alzada, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución forzosa.


Y por acuerdo de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el J. ya indicado hizo efectivo el apercibimiento "respecto de la finca materia del presente juicio, debiéndosele entregar al actor R.A.G., la posesión jurídica y material de tal inmueble ...".


Es así como acude al juicio de amparo V.M. de Piña, alegando que es legítima propietaria de la finca en conflicto y que, sin haber sido parte en el juicio que se siguió a sus espaldas, se le pretende lanzar en términosdel acuerdo dictado por el J. Cuarto de lo Civil en Guadalajara (a quien señaló como autoridad ordenadora), por los ejecutores de dicho juzgado (a quienes señaló como ejecutoras).


Con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. dictó sentencia en los autos del juicio de amparo 95/94, promovido por V.M. de Piña, sobreseyendo en el juicio por no haberse señalado como responsable a la autoridad que pronunció la sentencia de segunda instancia.


Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 380/94, declarando que, no obstante ser fundado el agravio hecho valer en el recurso, era inoperante para revocar la sentencia impugnada, pues aun cuando era verdad que no tenía que haberse señalado como responsable a la Sala de segunda instancia sino sólo al J. que ordenó y al ejecutor, sin embargo, en el caso se surtía otra causal de improcedencia puesto que con los documentos exhibidos, la quejosa no había justificado la posesión en calidad de propietaria del inmueble en conflicto y, por ende, tampoco había acreditado debidamente la afectación a su interés jurídico; por tanto, confirmó el sobreseimiento.


QUINTO. Acorde con los antecedentes de los casos que se manejan en la contradicción de tesis, aparece que en el primero de ellos (amparo en revisión 270/92), quien comparece como persona extraña demandó el amparo contra todo el procedimiento, observándose que la condena al trance y remate del bien embargado se efectuó desde la sentencia de primera instancia, la que se confirmó en apelación, habiéndose negado el amparo en contra de la demandada; en el segundo (amparo en revisión 380/94), la condena a la entrega del inmueble se ordenó en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo en contra de la sentencia emitida en apelación, la cual quedó insubsistente con motivo de la protección federal y, al cumplimentarla, se condenó a la demandada a entregar física y materialmente el inmueble a la actora; debe hacerse notar que la circunstancia de que la ejecución de la sentencia condenatoria haya sido ordenada en acatamiento de una ejecutoria de garantías, es ajena a esta contradicción, en virtud de que el Tribunal Colegiado correspondiente no la tomó en consideración.


Para esta contradicción, lo más relevante es que la afectación a ambos quejosos, como personas extrañas, se dio durante la secuela de los juicios ordinarios, puesto que habiendo invocado la protección constitucional como propietarios del bien inmueble relativo, pretendían que se les oyera desde el inicio del procedimiento.


También es importante señalar que, en ambos casos, las personas extrañas señalaron como responsables al J. de primera instancia, ordenador de la ejecución y a los ejecutores, pero mientras en el primer caso el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sobreseyó porque el quejoso no señaló como responsable a la Sala, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en el otro expediente, determinó que no era necesario llamar a la Sala, aunque sobreseyó por razón diferente que no trasciende a esta contradicción.


Por tanto, en los dos asuntos que se analizan, se planteó la misma hipótesis de persona extraña a juicio, por cuanto a que las quejosas no fueron señaladas como partes en los respectivos juicios ordinarios ni intervinieron en ellos, pero se afectaron bienes sobre los cuales afirmaron tener derechos de propiedad.


Se reitera que la contradicción de tesis denunciada no se produce en cuanto a la procedencia del juicio de garantías por actos emitidos en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, puesto que en ningún momento se planteó ni se resolvió esta cuestión.


En este contexto, los temas que son materia de la contradicción de tesis son dos, a saber:


El primero se produce en cuanto a la discrepancia de criterios respecto al señalamiento de autoridades responsables en los juicios de amparo promovidos por personas extrañas a juicio.


El segundo se concreta a establecer cuál es la actitud que debe asumir el J. de Distrito ante la circunstancia de que el quejoso no señale a todas las autoridades que intervinieron en el procedimiento o actos reclamados, esto es, si en tal supuesto debe decretar o no el sobreseimiento en el juicio.


Partiendo de tal hipótesis común, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 270/92, sostiene que los terceros extraños a un juicio ordinario tienen la obligación de señalar como autoridad responsable ordenadora a la Sala que dictó la sentencia de segunda instancia, pues esta última sustituyó en sus efectos a la dictada por el J. y es la que ordena su ejecución; por tanto, concluye, como el acto reclamado emana de una autoridad diferente a la que se señaló como responsable, no es posible estudiarlo, debiéndose tener como consentido el acto de la Sala y, como derivados de éste, a los reclamados del J. y ejecutores.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la resolución de la revisión 380/94, sostiene que los terceros extraños, al intentar la acción constitucional contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, sólo deben señalar como responsables al J. que dictó tales resoluciones y a los ejecutores, puesto que al tener la posibilidad de acudir al amparo hasta que se ejecuta en su perjuicio el mandamiento respectivo, no pueden solicitar la protección federal en contra de las resoluciones dictadas en el juicio en donde no fueron llamados; por tanto, el simple hecho de que judicial o extrajudicialmente conocieran de tales resoluciones, no es motivo para sostener que las han consentido.


En estos términos queda precisada la contradicción.


SEXTO. Antes de establecer el pronunciamiento respectivo de cuál criterio debe prevalecer, debe tomarse en consideración que este Pleno, en su anterior integración, ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de una contradicción de alguna manera relacionada con la presente. En aquélla se planteaba la cuestión relativa a partir de cuándo debe empezar a computarse el plazo para que la persona extraña a juicio promueva el amparo en contra de los actos que le perjudican, mientras que en la presente se trata de dilucidar qué autoridades debe señalar como responsables dicha persona extraña a juicio.


A continuación se transcribe la sentencia de la mencionada contradicción, que fue la número 22/92, dictada el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de diez votos; la transcripción se dividirá en dos partes: La general y la específica, para evitar confusión con las particularidades del caso que ahora se resuelve.


Parte general de la sentencia dictada en la contradicción 22/92.


"El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"'Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"'... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"'... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"'... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;'.


"Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece en su numeral 114, fracción V, lo siguiente:


"'El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"'...V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;'


"De los anteriores preceptos transcritos deriva que las personas extrañas a juicio podrán promover amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que los afecten. Es importante resaltar en este sentido, que tanto la Constitución en su artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, como el artículo 114, fracción V, de su ley reglamentaria aluden a una afectación a las personas extrañas a juicio.


"Esto significa que en el amparo promovido por personas extrañas a juicio debe cumplirse con el requisito general de procedencia del juicio de amparo consistente en la afectación al interés jurídico de la parte quejosa por parte del acto reclamado, principio que es consagrado tanto por el artículo 107, fracción I, constitucional, como por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, al disponer:


"'I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada ...'


"'4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o personas extrañas en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.'


"Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., páginas 1666 y 1667, que textualmente señala:


"'INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: «El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.». Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, «no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados.» (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquier otra clase, como se sostiene, acertadamente en la ejecutoria visible en la página 320 del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.'


"De igual manera, resultan de aplicación las siguientes tesis publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.V., páginas 2092 y 2093 que, respectivamente, establecen:


"'PERJUICIO, BASE DEL AMPARO. Al quejoso en el amparo, como actor en el juicio, al igual que en una contienda de carácter civil, le corresponde, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, demostrar la procedencia de la acción constitucional; y para esto se requiere como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquier otra clase. Por tanto, no basta el reconocimiento por las autoridades responsables, de la existencia del acto, para concluir que necesariamente el mismo perjudica al promovente del juicio de garantías, puesto que el perjuicio depende de que existan legítimamente amparados los derechos cuya garantía constitucional se reclama.'


"'PERJUICIO, BASE DEL AMPARO. Una correcta interpretación de la fracción VI del artículo 63 de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos o posesiones conculcados, y aunque la lesión de tales derechos, es natural que traiga repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen el interés jurídico para promover amparo.'


"Lo anterior permite concluir que el criterio general al que debe atenderse para determinar la oportunidad en que el tercero extraño a juicio puede promover juicio de garantías es la afectación a su interés jurídico, es decir, los términos previstos por la Ley de Amparo deben computarse a partir de que la persona extraña a juicio tenga conocimiento de la actuación que le causa un agravio personal, actual y directo, según el caso concreto.


"En efecto, para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio sólo puede establecerse, como regla general, que el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Esto significa que pueden presentarse hipótesis de diversa índole que requerirán su análisis propio a fin de determinar cuál es la actuación que le depara perjuicio al tercero extraño a juicio, pues puede suceder, verbigracia, que lo que le cause perjuicio al tercero extraño sea en sí el juicio, caso en el cual será a partir de que tiene conocimiento del procedimiento judicial relativo cuando estará legitimado para promoverlo; o bien, que sea la sentencia dictada en el juicio la que en sí misma le ocasione el agravio, o sólo el mandamiento de ejecución relativo o, inclusive, no tal mandamiento sino exclusivamente su ejecución por el actuario, por lo que deberá determinarse en cada caso cuál es la actuación que le para un perjuicio jurídico a la persona extraña para, a partir de que tenga conocimiento de tal actuación, computar el término relativo para la promoción del juicio de garantías."


Parte específica de la sentencia dictada en la contradicción 22/92.


"Concretamente, en los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, según se observa de los antecedentes que de cada uno de ellos fueron relatados en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, existe una sentencia que requiere ser ejecutada para causar un agravio actual y directo a la persona extraña a juicio, pues partiendo de que ésta, como su nombre lo indica, es un tercero que no tiene la condición de parte en el juicio relativo, siendo, por tanto, ajena al litigio correspondiente, no le afectan, en sí mismos, los actos o resoluciones de un juicio del que no es parte, pudiendo tan sólo llegar a ocasionarle algún agravio cuando traten de ejecutarse en su perjuicio.


"En este sentido, es aplicable la tesis que aparece publicada en el Tomo LXXIII, de la Quinta Época, páginas 5651 y 8944 que dice:


"'El concepto de persona extraña al procedimiento ha sido establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que dicha garantía corresponde a cualquiera persona que no tenga la condición de parte constituida en el respectivo juicio contradictorio, lo que no podría ser de otro modo, ya que sólo a las indicadas partes corresponden los derechos y defensas que la ley confiere.'


"Por lo tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistente en que las actuaciones previas al mandamiento de ejecución no ocasionan a la persona extraña a juicio el agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías. En efecto, el perjuicio jurídico, que como con anterioridad se analizó, es básico para la procedencia del juicio de amparo, debe ser actual e inmediato, y tales requerimientos no se dan tratándose de actos previos al mandamiento de ejecución en un amparo promovido por tercero extraño a juicio, pues sólo pueden traer consigo la posibilidad de una afectación al quejoso, pero no la certeza de que la misma se presentará, lo que sólo sucederá hasta que pretendan ser ejecutadas las resoluciones relativas en su agravio.


"Este órgano colegiado ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el agravio debe ser actual para que justifique la acción de amparo, como se corrobora con la siguiente transcripción de la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Volumen I, página 1:


"'AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará.'


"Asimismo, se ha sustentado el criterio jurisprudencial de que la afectación al interés jurídico del quejoso debe ser de modo directo y no mediato, como se señala en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 1030 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 1662, que señala:


"'INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esta situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo el acto de autoridad que éste reclama.'


"De las anteriores tesis jurisprudenciales transcritas deriva que el agravio a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de amparo, debe reunir las características de ser actual, inmediato y directo.


"Tales características no se presentan en el agravio que las personas extrañas a juicio, en los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, puedan afirmar les causan las actuaciones previas al mandamiento de ejecución derivadas del juicio relativo, toda vez que sólo entrañan la posibilidad de una afectación pero no un perjuicio real, actual e inmediato. Puede citarse, a manera ejemplificativa, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio natural, de la cual tiene conocimiento la persona extraña a juicio; la afectación que tal resolución le causa no será actual, pues podría no llegar a agraviarla nunca si en virtud del recurso o medio de defensa legal conducente la parte perdidosa en el juicio natural obtiene una modificación o revocación de la sentencia de primera instancia. Por tal razón, no puede constreñirse a la persona extraña a juicio a promover amparo desde la fecha en que tiene conocimiento de algún acto del juicio al que es extraña, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, so pena de que de no hacerlo se tenga tal juicio como un acto consentido en términos de lo establecido en el artículo 73, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues dichos actos o resoluciones del juicio al que es extraña no le ocasionan un agravio actual e inmediato, sino la posibilidad de una afectación, que no se actualizará hasta en tanto no se dicte un mandamiento de ejecución en su perjuicio.


"En consecuencia, los actos previos al mandamiento de ejecución no ocasionan a la persona extraña a juicio un agravio que lo legitime para acudir al juicio de amparo, toda vez que precisamente por ser ajena a la controversia, tales actos no le producen obligación alguna, sino sólo a las partes en el juicio; y si bien pueden llegar a causarle algún perjuicio ello será hasta que intenten ejecutarse en su agravio, por lo que será hasta este momento cuando se actualizará el agravio que hará procedente la promoción del juicio de garantías, en el que lógicamente podrá plantear conceptos de violación respecto de dichos actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva el amparo.


"Es de aplicación al caso la siguiente tesis publicada en el Tomo 61 (sic) de la Quinta Época, página 248 y que textualmente señala:


"'La sentencia pronunciada en un juicio, sólo obliga a las partes en el mismo y no a personas extrañas, que no fueron oídas ni vencidas en el procedimiento judicial.'


"Asimismo, es aplicable la tesis que la Sala laboral de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo al resolver el amparo directo 2458/72, promovido por P.L.A., en sesión de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y dos, por unanimidad de cinco votos, y que aparece publicada en la página 53 del Volumen 45 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"'TERCERO NO LLAMADO NI OÍDO EN JUICIO. EL LAUDO NO PUEDE PERJUDICARLE. A un tercero extraño al juicio no puede perjudicarle la resolución que dicte una Junta, a pesar de habérsele notificado, y haber consentido dicha notificación, en consideración a que siendo un tercero extraño al juicio, no puede pretenderse imponerle una obligación derivada de un juicio en el que no ha sido parte ni llamado a él, para que le pare perjuicio la resolución, por lo cual, si no fue oído ni vencido en el mismo, se violaría la garantía del artículo 14 constitucional.'


"El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para sustentar el criterio contrario al que este órgano colegiado considera debe prevalecer, se basó, fundamentalmente, en lo siguiente:


"1) En que es todo el procedimiento judicial el que afecta la esfera jurídica de la persona extraña a juicio por ser todo el juicio el acto generador de la sentencia que crea, declara o constituye un derecho o una condena que se opone, afecta o invade los diversos derechos del tercero, por lo que causa un agravio personal y directo, sin depender de que se ejecute en su contra:


"2) Que el artículo 107, fracción III, inciso c), constitucional, establece la procedencia del juicio de amparo cuando se reclamen actos de tribunales judiciales que afecten a personas extrañas a juicio, sin limitar esta facultad a la condición de que se ejecuten en su contra; y que la fracción VII del propio numeral tampoco condiciona al tercero extraño a ejercitar su acción hasta la ejecución del acto reclamado.


"3) Que el artículo 21 de la Ley de Amparo, que regula la oportunidad para promover juicio de amparo, establece dentro de los diversos supuestos que prevé, la facultad de intentar el juicioconstitucional contra actos de tribunales judiciales dentro del juicio cuando el tercero haya tenido conocimiento de ellos;


"4) Que el artículo 107, fracción VII, constitucional, establece la procedencia del juicio de amparo contra actos dentro o fuera de juicio, y la ejecución corresponde a actos decretados una vez concluido el juicio, por culminar éste con la sentencia definitiva, por lo que no existe razón para limitar la procedencia del juicio de amparo promovido por personas extrañas a juicio únicamente a un acto fuera de juicio, como lo es su ejecución, lo que además se corrobora por lo dispuesto en los artículos 1o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, pues el primero de dichos preceptos indica que el juicio de garantías tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad que violen garantías individuales, pudiendo ser uno de esos actos todo el juicio que afecte al tercero extraño y, el segundo de tales numerales, distingue la acción constitucional de que es titular el tercero extraño como una acción autónoma que se rige por sus propios principios y procede contra actos ejecutados dentro de juicio, como es todo el procedimiento, o bien, fuera de juicio, como lo es su ejecución.


"La primera de las consideraciones antes resumidas debe desestimarse con base en los razonamientos expuestos con anterioridad, a saber, que al ser la persona extraña a juicio ajena a la controversia, los actos y resoluciones del juicio al que es extraña sólo obligan a las partes en él y, por tanto, en sí mismos, no le causan un agravio, sino tan sólo la posibilidad de que llegue a producírsele una afectación, lo que se corrobora por el hecho de que tales actos o resoluciones pueden llegar a ser modificados mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en la controversia prevea la ley de la materia, por lo que será hasta el momento en que pretendan ejecutarse en su perjuicio cuando el agravio relativo se actualice, legitimándolo así para acudir a la vía constitucional. No obsta a lo anterior el hecho de que el mandamiento de ejecución derive o tenga su origen en el procedimiento judicial que culmine con la sentencia que crea, declare o constituya el derecho o la condena que afecte al tercero, toda vez que la conclusión anterior, consistente en que el agravio a la persona extraña a juicio se actualiza hasta que se dicta un mandamiento de ejecución, no prejuzga sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo promovido por la persona extraña a juicio contra los actos previos al mandamiento de ejecución una vez que se ha actualizado el perjuicio en su contra, pues sobre tal aspecto, como se señaló en el considerando anterior de esta resolución, no existe contradicción entre el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sino sólo respecto a la oportunidad para que la persona extraña a juicio promueva amparo, alcance al que se limita la determinación anterior de este órgano colegiado.


"La segunda de las anteriores consideraciones resumidas en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, relativa a que el artículo 107, fracciones III, inciso c) y VII, no condiciona al tercero extraño a juicio a ejercitar su acción hasta la ejecución del acto reclamado, se desestima también porque en tales fracciones del numeral constitucional en comento, claramente se habla de una afectación a la persona extraña a juicio por los actos reclamados, lo que se corrobora, además, mediante la interpretación relacionada con su fracción I, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, de lo que deriva que es requisito general de procedencia del juicio de amparo, aplicable, por tanto, al amparo promovido por terceros extraños a juicio, la existencia de un agravio al quejoso, agravio que conforme a lo expuesto con anterioridad no se actualiza en perjuicio del tercero extraño a juicio hasta en tanto no pretendan ejecutarse en su contra los actos o resoluciones del juicio relativo. Además, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, expresamente alude a actos 'ejecutados' dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, por lo que viene a confirmar la necesidad de que se dicte un mandamiento de ejecución para que el agravio al tercero extraño a juicio se actualice, cuando se trate, desde luego, de actuaciones que requieran ejecución, como son los casos que motivaron la presente contradicción y no se trate de actuaciones que, en sí mismas, ocasionen agravio a un tercero ajeno a la controversia.


"El tercero de los razonamientos anteriormente resumidos, tampoco desvirtúa la determinación a que se llega en la presente resolución, pues el artículo 21 de la Ley de Amparo en ningún momento establece que para los terceros extraños a juicio el término para promover amparo se contará a partir de que haya tenido conocimiento de los actos dentro de juicio que reclame, como lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino que, en forma general, prevé que el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías 'se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos', es decir, prevé los diversos supuestos que pueden presentarse sin aludir expresamente a cuál es el aplicable tratándose de personas extrañas a juicio, por lo que el mismo no puede sostener legalmente el criterio que de él pretende derivar el Tribunal Colegiado de referencia.


"Finalmente, el último de los razonamientos en que se apoya el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se desestima por referirse a la procedencia del juicio de amparo promovido por personas extrañas a juicio contra actos o fuera de juicio y no a la oportunidad para que éstos promuevan el juicio de garantías. En efecto, como se señaló, la determinación relativa a que el agravio a la persona extraña a juicio se actualiza hasta que se dicta un mandamiento de ejecución en su perjuicio, no significa que el juicio de amparo sea improcedente contra los actos previos al mandamiento de ejecución, sino tan sólo quiere decir que será hasta ese momento cuando el tercero extraño a juicio estará legitimado para acudir a la vía constitucional. Además, la ejecución no necesariamente es un acto que se produce después de concluido el juicio, pues también puede presentarse durante el mismo, verbigracia, en virtud de un auto de exequendo.


"Por consiguiente, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resultando aplicable la tesis que en igual sentido aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.V., pagina 2099, y que establece:


"'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. La persona extraña al juicio no puede promover amparo contra las resoluciones dictadas en él, aun cuando tenga conocimiento de ellas, sino cuando se ejecutan en su perjuicio, razón por la cual el hecho de que, judicial o extrajudicialmente, se haya demostrado sabedora de tales resoluciones, no es motivo para sostener que las ha consentido.'."


Con base en tales consideraciones, se aprobó la siguiente tesis jurisprudencial:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TÉRMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERÁ EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO. La interpretación relacionada de los artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan sólo derechos y obligaciones para las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente, las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa, sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio, legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio promueva amparo."


Pues bien, este Pleno reitera cabalmente la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92, sólo en lo que respecta a la parte general que se transcribió en primer término, destacando las consideraciones relativas a que en el amparo promovido por la persona extraña a juicio debe cumplirse con el requisito fundamental de procedencia consistente en la afectación al interés jurídico que le cause el acto reclamado, entendida esta afectación como aquella que conculca los derechos de que el quejoso es titular; asimismo, que el criterio general al que debe atenderse para determinar la oportunidad para que la persona extraña a juicio pueda válidamente promover el juicio de garantías, es esa afectación a su interés jurídico, de donde se infiere que el término o plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de ese acto que le causa un agravio personal, actual y directo; esto, como regla general, teniendo en cuenta que conforme al artículo 4o. de la ley de la materia, la causación del perjuicio es susceptible de variar según el caso concreto, pudiendo presentarse hipótesis que requerirán análisis particularizado, ya que puede suceder que la afectación se la cause todo el juicio ordinario, caso en el cual estará legitimado para deducir la acción constitucional a partir de que tiene conocimiento de aquel procedimiento; o bien, que sea la sentencia la que lo perjudique, o sólo el mandamiento de ejecución y, en ocasiones, ni siquiera éste, sino sólo la ejecución del actuario, concluyendo, de toda esta ejemplificación, que debe determinarse en cada caso cuál es el acto autoritario que le para perjuicio, a efecto de que a partir de que tenga conocimiento del mismo, se compute el plazo de impugnación constitucional.


En cambio, este Pleno se aparta del criterio que consta en el segmento transcrito como específico, fundamentalmente, en cuanto limita la causación de la afectación a la persona extraña a juicio, a los actos de ejecución en su perjuicio, argumentando que sólo éstos le ocasionan un agravio personal y directo como exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo; hasta ese momento -dice-, se le abre la posibilidad jurídica para impetrar el amparo, aunque en la parte última de la tesis jurisprudencial se aclara que los efectos de la protección constitucional, en su caso, no se limitan a la ejecución, sino que repercutirán a todos los actos previos que, por sí solos, únicamente implican una posibilidad incierta de afectación.


Al apartarse del criterio acabado de sintetizar, este Pleno reitera el razonamiento formulado en la parte general de aquella resolución, acerca de que el interés jurídico de la persona extraña sufre afectación cuando se perjudican los derechos de que es titular, y que tal afectación no proviene en todos los casos del mismo acto dentro de la secuela que va desde la demanda ordinaria hasta el cumplimiento de la sentencia, sino que ello dependerá de la titularidad del derecho que reclame (y pruebe), sea en relación con el bien debatido en el juicio, sea con los bienes de que la sentencia disponga o, en fin, con aquellos que se afecten en la ejecución. Así, en el supuesto de que en el juicio se esté litigando sobre la titularidad de un bien que la persona extraña reclama para sí, el solo procedimiento seguido a sus espaldas ya le afecta. Por lo contrario, si pese a no ser titular del bien debatido, el J., en vez de disponer o mandar en su sentencia sobre ese bien en litigio, lo hace sobre un bien del que es titular la persona extraña, ésta no se verá afectada por el procedimiento, sino por la resolución; siguiendo la ejemplificación, la persona extraña sólo será afectada por el mandamiento de ejecución, si en éste se ordena ejecutar sobre sus bienes, pese a que la sentencia no dispuso de ellos; finalmente, si los derechos de que es titular la persona extraña, pese a no ser tocados en el procedimiento, ni en la sentencia, ni en el mandamiento de ejecución, son lesionados por el ejecutor, será esta actuación y no las anteriores la que lo afecte.


Por tanto, se acepta el criterio objetivo de que, en principio, no puede afirmarse a priori que la afectación al interés de la persona extraña a juicio derive en todos los casos del mismo acto, como sería la ejecución de la sentencia, pues ello dependerá de la etapa en que determinada actuación autoritaria incida en su esfera jurídica.


La segunda parte (específica) de la resolución señalada como precedente, admite la afectación por los actos previos a la ejecución, puesto que acepta que el amparo, de concederse, trasciende a ellos, pero insiste en sostener que pese a ello sólo la ejecución causa al extraño un perjuicio actual, personal y directo, por lo que es necesario esperar la ejecución como la "oportunidad" para promover el amparo.


La aseveración acerca de que, como regla general, tratándose de sentencias que ameriten ejecución, sólo ésta causa perjuicio, resulta inaceptable. Puede admitirse, ciertamente, pero en aquellos casos en que la persona extraña, careciendo de interés respecto de los bienes o derechos debatidos en el juicio o resueltos en la sentencia, sufre afectación sólo con motivo de la ejecución, pero carece de fuerza convictiva cuando el litigio o la resolución versan sobre derechos de los que es titular, hipótesis en la cual no solamente le causa perjuicio la ejecución, sino también, de modo relevante, esos actos previos consistentes en el procedimiento y en la sentencia, como a continuación se tratará de demostrar.


Cuando dos personas siguen un juicio sin llamar a la que es titular de los derechos que en el procedimiento habrán de controvertirse, es evidente que conforme a nuestro derecho positivo se le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista constitucional.


Desde el punto de vista legal, porque las disposiciones ordinarias le dan acciones para intervenir en el juicio. Sirva como ilustración al respecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aunque los ejemplos pueden multiplicarse), cuyos artículos 652, 654, 659, 660, 661, 664, 665, 666 y demás relativos establecen las tercerías, disponiendo que en un juicio seguido por dos o más personas, puede apersonarse un tercero "siempre que tenga interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio", regulando tercerías excluyentes de dominio, tercerías excluyentes de preferencia y tercerías coadyuvantes.


Por tanto, si la ley ordinaria otorga a las personas extrañas a juicio de que se viene tratando, este tipo de acciones, obvia resulta la conclusión de que cuando se sigue un juicio a sus espaldas donde se decidirá sobre sus derechos, el puro procedimiento ya le causa un perjuicio actual, personal y directo.


Desde el punto de vista constitucional también se le causa perjuicio, pues si los artículos 14 y 16 de la Carta Magna otorgan a todo gobernado las garantías de audiencia y legalidad, no puede, validamente, discutirse en juicio sobre un bien o derecho del que es titular una persona a quien no se llamó para que se defendiera. Seguir el juicio en esas viciadas condiciones implica una violación directa a las disposiciones constitucionales que causa perjuicio en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, ya sea que se tome en cuenta la ley ordinaria, o que se tome en consideración la norma constitucional, de todas maneras en el derecho positivo se demuestra el interés de la persona extraña, puesto que resiente un perjuicio por la transgresión a derechos legítimamente tutelados.


Importa agregar que la confluencia de estos dos sistemas de impugnación y tutela (el ordinario y el constitucional), no ha pasado inadvertida a esta Suprema Corte en casos como el que se viene estudiando, pues al respecto ha establecido, entre otras, las siguientes tesis jurisprudenciales:


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. Tratándose de terceros extraños al juicio, pueden ocurrir al de garantías cuando se trata de privarles de su posesión, sin haber sido oídos ni vencidos, sin que previamente deban hacer uso de la tercería." (Tesis jurisprudencial 1291, compilación de 1988, Segunda Parte).


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. NO NECESITA AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO. Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo." (Tesis jurisprudencial 1294, compilación de 1988, Segunda Parte).


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. PROCEDENCIA DE AMPARO. Puede interponer amparo contra actos en el juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a entablar otras acciones distintas." (Tesis jurisprudencial 1295, compilación de 1988, Segunda Parte).


Consiguientemente, cuando dentro del juicio se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual un extraño tiene interés, ya el solo procedimiento le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le otorgan las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio, además de que también se le afectan directamente sus garantías constitucionales, en virtud de que sin oírlo se sustancia un procedimiento contencioso, del cual puede derivar una resolución que lesione su interés.


Todavía más, la parte específica del precedente da a entender que en la hipótesis que se viene tratando se afecta el interés jurídico de la persona extraña, toda vez que cuando con motivo de la ejecución (que debe esperarse estoicamente) se promueve el amparo y éste se concede, la protección constitucional no se limita a la ejecución, como debía ser siguiendo la lógica de su consideración de que únicamente este acto causa perjuicio, sino que los efectos protectores se retrotraen a la sentencia y hasta al procedimiento, lo cual resulta inexplicable después de establecer que tales actos no le afectan.


La lógica del criterio que se viene examinando llevaría a concluir que el amparo sólo llega a proteger contra la ejecución, aun cuando dentro del procedimiento se haya litigado un bien del que es titular el extraño, pero entonces subsistiría en su perjuicio una sentencia ejecutoriada que constituiría un título tan valedero como el suyo, aunque no pudiera ejecutarse.


Por otra parte, si la oportunidad para hacer valer el interés en amparo sólo está al alcance de la persona extraña cuando hay actos de ejecución, correrá el riesgo de quedar en indefensión contra sentencias que, como las declarativas, carecen de ejecución porque agotándose su contenido en la mera declaración que hacen, jamás tendrá la oportunidad de ampararse.


La regla de que en contra de un acto autoritario de procedimiento que causa afectación no procede la impugnación constitucional sino hasta que recae la resolución con que culmina, sólo existe como regla general en el amparo directo, de acuerdo con los artículos 158, 159, 160 y 161 de la ley de la materia y, específicamente, en el amparo indirecto, conforme a las reglas que establecen las fracciones II y III del artículo 114 del mismo ordenamiento, pero ninguna disposición existe para fundar, aunque sea por analogía, que aun cuando el procedimiento de un juicio y la sentencia afecten a una persona, ésta debe esperar hasta la ejecución; esta afirmación no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico.


Cuando la fracción V del multicitado artículo 114 establece que procede el amparo indirecto "contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas ...", la palabra "ejecutados" es sinónimo de "efectuados" o "realizados", pero no de "actos de ejecución"; cuando dicho precepto quiere referirse a éstos, así lo dice expresamente, como lo hace, por ejemplo en la fracción III, donde establece en su segundo párrafo: "Si se trata de actos de ejecución de sentencia ...", locución que no usa en la fracción V.


Por otra parte, si en los casos en que el procedimiento causa perjuicio a la persona extraña y tiene conocimiento de ello, se sostiene que debe esperar hasta la ejecución, se trastorna la regla de que el plazo del amparo debe computarse a partir de que haya tenido conocimiento de esos actos, como lo previene el artículo 21 de la misma ley.


También es digno de observación el razonamiento de que las actuaciones previas al mandamiento de ejecución no causan un perjuicio sino sólo una posibilidad de afectación, basándose en que la sentencia de primera instancia puede no agraviar a la persona extraña, porque la parte perdidosa (de los que intervinieron en el juicio) puede recurrirla.


Esta consideración tampoco puede reiterarse, pues si bien es cierto que la parte que pierde tiene a su alcance los recursos mediante los cuales puede modificar o revocar la resolución dictada, igualmente cierto resulta que esa modificación o revocación beneficiará a dicho litigante, mas no a la persona extraña; ello, sin contar con que el asunto llegue hasta el amparo y en éste se otorgue la protección constitucional a una de las partes en cuanto al fondo de la cuestión debatida, pues en tales condiciones el amparo debe cumplirse aun en contra de terceros de buena fe, como será el extraño a juicio.


SÉPTIMO. Los argumentos formulados en el considerando anterior, fundamentalmente los relacionados con la existencia del interés jurídico como requisito de procedencia del juicio de amparo promovido por quien se ostenta como persona extraña a juicio, son aptos para dirimir la presente contradicción, cuyo punto litigioso consiste en determinar qué autoridades deben ser señaladas como responsables en el juicio de amparo promovido por la persona extraña a juicio en los términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Para tal efecto, se toma en cuenta que el artículo 11 de este ordenamiento establece que autoridad responsable es "la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.".


El amplio espectro que cubre esta descripción legal ha sido confirmado por la interpretación de la Suprema Corte, que en la tesis de jurisprudencia 107 (compilación de 1995, Sexta Parte), establece:


"AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO. Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo."


En concordancia con tal criterio, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 5o., fracción III, de la ley citada, las autoridades responsables son parte en el juicio de amparo y, como tales, deben ser oídas dentro del procedimiento en que ha de juzgarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que de ellas se reclaman, de modo que si no son llamadas no es jurídicamente posible que el J. de amparo se pronuncie al respecto, como lo ha externado este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 108 (compilación de 1995, Sexta Parte), que dice lo siguiente:


"AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída."


El emplazamiento de las autoridades responsables tiene tal importancia, que si el J. de Distrito lo omite, el tribunal revisor debe, de oficio, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento a efecto de que, subsanada esa violación procesal, se siga el juicio ya saneado, tal como lo establece el artículo 91, fracción IV, del ordenamiento en examen.


Debe señalarse, por otra parte, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, manejan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; inclusive algunas ejecutorias se refieren indistintamente al concepto de tercero extraño; sin embargo, acorde con las interpretaciones sustentadas por este Alto Tribunal, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.


Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, asimismo, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Ahora bien, la determinación de qué autoridades deben ser llamadas como responsables cuando alguien promueve amparo ostentándose como persona extraña a un juicio, debe hacerse precisándose, en primer lugar, cuáles son los actos autoritarios que afectan el interés jurídico del quejoso, dándose aquí por reiterados todos los conceptos relativos mencionados en el considerando anterior, de los cuales se dedujo, en síntesis, que esa afectación es variable, dependiendo del momento en que los actos le causan perjuicio, en el entendido de que, como ya se dijo, éste no se circunscribe o limita, necesariamente, a los actos de ejecución, y ya descubiertos los actos afectatorios de su interés jurídicamente protegido, puede válidamente concluirse que resultan autoridades responsables las que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar tales actos.


Como se ve, sólo es lógicamente posible señalar esa regla general y amplísima, pues dentro de la profusa gama de situaciones jurídicas que pueden deducirse de los derechos afectados a la persona extraña, sea dentro del juicio, sea en cualquiera de los acuerdos y resoluciones, en las órdenes de ejecución o en la ejecución misma, no cabe establecer, a priori, con toda precisión, cuáles son las autoridades responsables. Esto sólo puede lograrse a través del examen de situaciones hipotéticas que, a manera de ejemplo, se estudian a continuación con el propósito de una mejor ilustración del criterio apuntado.


A) Si la persona extraña es titular del derecho o del bien que debaten actor y demandado en el juicio, sufre el perjuicio desde el momento en que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado o haberse realizado el emplazamiento con vicios tales que le impidieron comparecer a defender los derechos de que es titular; si en esas condiciones se sigue el juicio, todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución en el supuesto de que hasta tales puntos se hubiese llegado. Por tanto, acorde con la regla general arriba mencionada, ya determinado que la persona extraña es afectada por todo el procedimiento llevado sin darle oportunidad de ser oído, resultarán responsables todas las autoridades que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar los actos correspondientes y que hayan concurrido para producir la afectación a la persona extraña, que serían, en su caso, el J. y el actuario respectivo (este último, obviamente, cuando el emplazamiento ordenado no se hubiere llevado a cabo, o se hubiere realizado incorrectamente); en el supuesto de que la afectación se haya producido porque el J. no ordenó el emplazamiento, sólo éste sería responsable y, por último, en su caso, lo será también el tribunal de segunda instancia que dictó resolución en ese viciado procedimiento y que culminó con la afectación, reiterándose que estas hipótesis señaladas en vía ejemplificativa, de ningún modo agotan todos los supuestos que pueden deducirse de la regla general de que son autoridades responsables las que dictaron, ordenaron, ejecutaron o tratan de ejecutar los actos que afectan los derechos de los que es titular la persona extraña a juicio.


En apoyo a lo anterior, basta citar la tesis de jurisprudencia número 29/94 sustentada por la anterior integración del Pleno de este Alto Tribunal al resolver, en sesión de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la contradicción de tesis 49/92, de cuyo texto se desprende que, cuando el agraviado ocurre en demanda de amparo indirecto, ostentándose como tercero extraño al juicio, porque en su concepto no fue emplazado debidamente al mismo, se encuentra obligado a señalar al actuario como autoridad responsable, para que ocurra al juicio de garantías y poder alegar lo que a su derecho corresponda con relación a su actuar.


Tal es la jurisprudencia que al tenor establece:


"ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno."


No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que al momento de promover la demanda no se tenga conocimiento de todas las autoridades sino sólo de alguna de ellas, ya que el quejoso tendrá la oportunidad de realizar el señalamiento de las restantes en la ampliación de demanda, que procederá una vez que se conozca el informe justificado.


Es conveniente señalar que en este caso del amparo pedido por persona extraña a juicio no procede el amparo directo sino el indirecto, aunque se impugne la sentencia definitiva cuando, precisamente por su condición de extraño al juicio, ignora los términos y consideraciones de la sentencia y careció de la oportunidad de ofrecer pruebas, objetar las de las otras partes, recurrir, alegar y preparar el amparo.


En una tesis aislada (compilación de 1988, Segunda Parte, página 2882), esta Suprema Corte estableció con toda precisión tal criterio, en la parte final que se subraya.


"SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DEFINITIVAS POR NO HABER SIDO APELADAS, AMPARO IMPROCEDENTE. El propósito del artículo 107 constitucional fue considerar el amparo como un medio extraordinario de defensa y restringirlo al caso en que las violaciones que se atribuyen al J. de primera instancia, no pudieron ser reparadas mediante el recurso ordinario de apelación. La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo debe interpretarse en armonía con la disposición constitucional, para estimar que la expresión 'resoluciones judiciales' a que dicho precepto se refiere, ha sido usada en sentido genérico comprendiendo en ella tanto las sentencias definitivas como las resoluciones que no tienen ese carácter. Igualmente los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo deben ser interpretados en armonía con la disposición constitucional citada. Pretender que un J. de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito conozcan de amparos contra sentencias de primera instancia que adquirieron carácter definitivo porque no fueron recurridas en apelación, equivale a dejar al agraviado en la posibilidad de escoger entre impugnar la sentencia que le es desfavorable mediante el recurso ordinario establecido por la ley procesal aplicable, o reclamarla directamente en amparo, lo cual contraría abiertamente el espíritu del artículo 107 y la estructura toda del sistema. Esa posibilidad sólo existe en el caso de amparos pedidos por un extraño al juicio o por la parte demandada cuando alega que el juicio se siguió sin darle oportunidad de defensa; mas en ambos casos si el amparo procede ante el J. de Distrito es porque lo que se reclama no es propiamente la sentencia, sino la integridad del procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial común."


Bajo este contexto, la impugnación, vía juicio de amparo indirecto, se da en razón de que el procedimiento, en su integridad, es el que afecta a la persona extraña a juicio y, precisamente por ello, no se reclamará la sentencia (ya sea de primera o segunda instancia), en cuanto al fondo, pero sí como parte del procedimiento que afecta sus intereses.


B) Aplicando la regla general asentada con anterioridad, resulta que si los bienes o derechos de que es titular el extraño no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino únicamente por el J. en su sentencia, sólo ésta será acto reclamado y el J. la autoridad responsable; en su caso, también la ejecución y el ejecutor, respectivamente.


C) En el supuesto de que ni el procedimiento ni la sentencia afecten a la persona extraña, pero el mandamiento de ejecución sí lo haga, éste y su cumplimiento serán los actos reclamados, y resultarán autoridades responsables el ordenador y el ejecutor solamente.


D) Finalmente, sin que esto signifique el agotamiento de las múltiples hipótesis que pueden presentarse, si los derechos del extraño a juicio no son tocados por el procedimiento, ni afectados por la sentencia ni por el mandamiento de ejecución, sino por la ejecución, ésta constituye el acto reclamado y sólo será autoridad responsable el actuario o ejecutor.


En términos de los anteriores lineamientos, si el supuesto planteado en la contradicción de tesis que se analiza se ubica en la primera hipótesis mencionada, es decir, que la persona extraña a juicio sufre la afectación a su interés jurídico desde el momento en que se inició el procedimiento, causándole perjuicio en su integridad por no haber sido emplazada a juicio, cabe concluir que no se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que de señalarse como autoridades responsables sólo al J. y a los ejecutores, no podría anularse todo el procedimiento si en el mismo intervino alguna Sala en segunda instancia; por tanto, si se pretende que los efectos de la concesión del amparo (de prosperar éste) abarque todas y cada una de las etapas del procedimiento nulificándolo, es menester señalar a todas y cada una de las autoridades que hubieren participado en el mismo, así como los actos que hubieren producido, bajo pena de que, de no señalarse a todas las responsables ni a los actos que de ellas emanaron, no podría, jurídicamente, examinarse la constitucionalidad de sus actos.


OCTAVO. En relación con el punto que antecede, y determinadas algunas de las hipótesis que pueden generarse al afectarse los derechos de la persona extraña por cuanto al momento y las actuaciones procesales que le producen dicha afectación, precisa establecer cuál será la actitud que debe asumir el J. de Distrito ante la omisión en el señalamiento de todas y cada una de las autoridades que concurrieron a la referida afectación, tema este último que constituye el segundo punto fundamental de la presente contradicción.


Al respecto, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno, en sesión de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolvió la contradicción de tesis 27/96, entre los criterios sustentados por la anterior Segunda Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el no señalamiento de autoridades responsables, determinándose que era improcedente la denuncia de contradicción, pues en realidad los criterios emanaban del mismo órgano colegiado, por lo que sólo se estaba en presencia de un cambio de criterio.


De esta forma, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que debería seguir prevaleciendo la tesis sustentada por la actual Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en las páginas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


De la transcripción anterior, se desprende que cuando el juzgador advierta la participación de una autoridad no señalada como responsable, debe prevenir a la quejosa para que haga la regularización correspondiente, en el entendido de que si el J. omite dicha prevención, incurrirá en una violación a las normas del procedimiento que debe ser corregida por el tribunal revisor, ordenándose la reposición del procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


Así, trasladado dicho criterio al tema en estudio, debe considerarse que si la persona extraña a juicio, al promover su demanda de amparo, o bien, al formular la ampliación a la misma, no señala a las autoridades que, conforme a las consideraciones anteriores, resultan responsables, el J. de Distrito debe prevenir a la parte quejosa para que regularice su demanda.


Conviene dejar precisado que, acorde con la jurisprudencia ya citada, ante la omisión del J. de Distrito de requerir al quejoso para que aclare su demanda, al advertirse la participación de autoridades no señaladas como responsables, el tribunal revisor, ante tal violación a las normas del procedimiento, deberá reponer el procedimiento para que se proceda a prevenir al promovente en los términos ya anotados.


En mérito de lo anteriormente expuesto, deberá prevalecer el criterio que sustenta este Alto Tribunal, de acuerdo con las siguientes tesis jurisprudenciales:


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR. De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, se infiere que, como regla general, para determinar qué autoridades han de ser llamadas como responsables cuando alguien demanda el amparo como persona extraña a un juicio, deben precisarse los actos autoritarios que afectan los intereses jurídicos del quejoso; y si bien, no puede establecerse, a priori, con precisión, quiénes son autoridades responsables en esta clase de amparos, sí es posible, dentro de la amplia serie de situaciones susceptibles de presentarse, llegar a señalar a título ejemplificativo y como aplicación de la regla general, algunas de las hipótesis más características. Así, cuando el quejoso, como persona extraña, es titular del derecho o bien que debaten actor y demandado en un juicio, sufre el perjuicio desde que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado, o haberse realizado el emplazamiento con vicios que le impidieron comparecer a defender sus derechos subsistiendo el perjuicio durante todo el juicio y, en su caso, en la ejecución; en esas condiciones, si todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución (si hasta ahí se llegó), serán autoridades responsables el J. y, en sus respectivos casos, el actuario, el tribunal de segunda instancia y los ejecutores. En otro supuesto, si los bienes o derechos de que es titular la persona extraña no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino sólo por el J. en su sentencia, ésta será el acto reclamado y el J. la autoridad responsable. En otra aplicación de la regla general, si ni el procedimiento ni la sentencia afectan los intereses del quejoso extraño, pero sí el mandamiento de ejecución, éste y su cumplimiento serán los actos reclamados, y serán responsables el ordenador y el ejecutor. Finalmente, si los derechos del extraño no son tocados por el procedimiento ni por la sentencia, ni por el mandamiento de ejecución, sino sólo por la ejecución, ésta constituye el acto reclamado y el actuario o ejecutor será la autoridad responsable. No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que al momento de promover la demanda no se tenga conocimiento de todas las autoridades sino sólo de alguna de ellas, ya que el quejoso tendrá la oportunidad de realizar el señalamiento de las restantes en la ampliación de demanda, que procederá una vez que se conozca el informe justificado y, para tal efecto, si el quejoso omitiera señalar alguna o algunas de las autoridades que participaron en el procedimiento, concurriendo a la afectación de su derecho, debe atenderse a la jurisprudencia número 30/96 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.".


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se refiere el artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia trescientos cincuenta y nueve (compilación de mil novecientos noventa y cinco, T.V., páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es causada desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento, tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución.


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS. Al resolver el Pleno de este Alto Tribunal la contradicción de tesis 27/96, determinó que debía seguir prevaleciendo la jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 30/96 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, páginas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno), bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.". Ahora bien, siguiendo tal criterio, debe considerarse que si la persona extraña a juicio, al promover su demanda de amparo, o bien, al formular la ampliación a la misma, no señala a las autoridades que participaron en los actos reclamados, concurriendo a la afectación de su interés jurídico, y que por ello resultan responsables, el J. de Distrito debe prevenir a la parte quejosa para que regularice su demanda, en el entendido de quesi el J. omite efectuar dicha prevención, incurrirá en una violación a las normas del procedimiento, que debe ser corregida por el tribunal revisor, ordenándose la reposición del procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 380/94 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 270/92.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, bajo las tesis jurisprudenciales que han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítanse las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítanse las tesis de jurisprudencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, devolviéndoles sus respectivos autos.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. (ponente), J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. El Ministro S.S.A.A. no asistió por licencia concedida.



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