Ejecutorias de Pleno, 1 de Junio de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 6/92)

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INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Junio de 1997 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 6/92)

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO ES RECURRIBLE EN REVISIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; Y RESULTANDO:

PRIMERO.-

Por oficio 2052 de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, el Magistrado Rogelio Camarena Cortés, presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la contradicción de tesis entre las sustentadas por el citado tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestando lo siguiente: "Con apoyo en lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo en vigor, y en acatamiento al acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el 28 de abril de 1989, comparezco a denunciar la contradicción de tesis entre las emitidas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en la página cuatrocientos cuarenta y seis, Tomo V, Enero-Junio 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1, Octava Época, con la sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. A continuación se procede a transcribir en el orden señalado, cada una de las tesis:

'REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA HECHA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

Es incuestionable que en las hipótesis que contempla el artículo 83 de la Ley de Amparo, ninguna se refiere a que procede el recurso de revisión, cuando en la audiencia constitucional, el Juez Federal se declara incompetente legalmente y ordena se remita el juicio a un homólogo, pues de la fracción IV, de dicho numeral, se colige claramente que las sentencias han de ocuparse y definir la controversia en lo principal.

'Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

'Amparo en revisión 1145/89.-

Mariano Valdueza Colinas.-

25 de enero de 1990.-

Unanimidad de votos.-

Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.-

Secretario: José Francisco Cilia López.

'SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. AUN CUANDO SE CONCRETE A DECLINAR LA COMPETENCIA ES IMPUGNABLE EN REVISIÓN.-

Si el Juez de Distrito dictó sentencia en la audiencia constitucional, aun cuando en ésta se haya concretado a plantear su incompetencia para conocer del juicio de amparo, declinándola en favor de otro, por su naturaleza tal resolución es impugnable a través del recurso de revisión, de conformidad con la fracció...

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