Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 6
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de resoluciónP./J. 22/96
Número de registro3729
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 2/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la formuló un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 489/94, en la parte que interesa, consideró: "II. En virtud de que las causas de improcedencia deben ser estudiadas en forma preferente atento a lo que dispone la tesis de jurisprudencia del más alto tribunal del país número 940 y epígrafe `IMPROCEDENCIA', visible en la página mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, este órgano pasa al análisis de la hecha valer por el Juez Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, mediante oficio 2928, de siete de octubre último, en el sentido de que respecto a él se actualiza en el caso a estudio la causal de improcedencia a la que se contrae la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia número 2 emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito bajo el epígrafe `ACTOS DE EJECUCION, NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CONTRA LOS.' consultable en las páginas doscientos setenta y uno y siguiente de la Tercera Parte del Informe de Labores rendido por el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta, que a la letra dice: `Respecto de los actos de ejecución que la parte quejosa reclama en su demanda de garantías del presidente y actuario de la Junta responsable, debe decirse que de conformidad con los artículos 107, fracciones V y VI de la Constitución Federal y 158 de la ley reglamentaria del juicio de amparo y con las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo directo, promovido en única instancia ante los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o laudos; por lo que dichos colegiados no pueden conocer, en juicio de amparo directo, de los actos de ejecución, que son ajenos a los enunciados y no otorgarles jurisdicción para ello las disposiciones legales aludidas, ni ninguna otra de las que forman el Título Tercero de la ley reglamentaria mencionada, denominado `De los juicios de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito'. Consecuentemente, la materia de las sentencias que se dicten en esos juicios por los Tribunales Colegiados de Circuito debe limitarse al acto reclamado respecto del que esos tribunales tienen jurisdicción para pronunciar resolución. De ahí que al resultar, por disposición de la ley, improcedente el juicio de amparo directo contra los actos de ejecución reclamados, sean aplicables, para decretar el sobreseimiento en lo relativo a ellos, los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.'


"Ahora bien, este órgano colegiado no comparte el criterio antes citado atento a que si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones, también lo es que los artículos 5o., fracción II, de la Ley en cita, y 11 ibidem, estatuyen en su orden que son parte en el juicio de amparo la autoridad o autoridades responsables y que tienen este carácter las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado, por lo que si a lo anterior se aúna el hecho de que el más alto tribunal del país ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número 301 y rubro `AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO.', consultable en la página quinientos veinte de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, que las autoridades responsables del acto objeto de amparo lo son no solamente la autoridad superior que ordena el acto sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo, debe convenirse que no puede acogerse la pretensión del Juez natural a la que se alude al inicio de este apartado."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis visible en la página 123, Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de 1995, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se reproduce:


"ACTOS DE EJECUCION. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LOS. Si bien es cierto que el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones, también lo es que los artículos 5o., fracción II de la Ley en cita y 11 ibidem estatuyen en su orden que son partes en el juicio de amparo la autoridad o autoridades responsables y que tienen este carácter las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado, por lo que si a lo anterior se aúna el hecho de que el más alto tribunal del país ha sostenido en la tesis de jurisprudencia número 301 y rubro `AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO.', consultable en la página quinientos veinte de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, que las autoridades responsables del acto objeto de amparo lo son no solamente la autoridad superior que ordena el acto sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo, debe convenirse que el juicio de amparo directo sí es procedente contra los actos de ejecución."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 66/93, en la parte conducente, determinó:


"CUARTO. En virtud de que aparecen señalados como autoridades responsables la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como el presidente de la misma, y este último no reviste tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio únicamente con respecto a esta autoridad, con fundamento además en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con la fracción III del artículo 74 ibidem."


Asimismo, el referido Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 59/93, en la parte que interesa, consideró:


"IV. En virtud de que las causas de improcedencia son de orden público y por tal motivo deben de estudiarse preferentemente, y de oficio en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia que bajo el número 940 y epígrafe `IMPROCEDENCIA.' es visible en la página mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, se pasa a analizar la que se surte en la especie.


"En efecto, de la demanda de garantías se advierte que el quejoso señaló como autoridad responsable ordenadora a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, y a su presidente, como autoridad ejecutora.


"Ahora bien, toda vez que el aludido presidente, en términos del artículo 158 de la ley de la materia, que señala como tal sólo a la que dicta el acto reclamado, no guarda el carácter de autoridad responsable, debe concluirse que se actualiza, por cuanto a los actos que se combaten de aquél, la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII ibidem, en relación con el precepto antes indicado, lo que obliga a sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el diverso artículo 74, fracción III de la Ley en comento."


De las ejecutorias anteriores derivó la tesis publicada en la página 143 del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de 1993, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, TRATANDOSE DE ACTOS DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA. En virtud de que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo sólo procede contra las autoridades que dictaron el acto reclamado, es inconcuso que si el quejoso señaló como responsable a otra autoridad, en su calidad de ejecutora, se actualiza por cuanto hace a ésta, la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII ibidem, en relación con el precepto antes indicado, lo que obliga a sobreseer en el juicio de garantías."


QUINTO. Del análisis de las partes transcritas de las ejecutorias anteriores, se llega a la conclusión de que en el conflicto de tesis planteado se reúnen los requisitos exigidos para la determinanción de la existencia de tal contradicción, establecidos en la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suya, publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente a octubre de 1992, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con el propósito de decidir si en la contradicción de tesis denunciada se surten los requisitos establecidos en la anterior jurisprudencia, es conveniente tomar en cuenta que el juicio de amparo directo 489/94, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, fue promovido por J.R.Z., en contra de la sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, emanada del procedimiento penal seguido en contra del quejoso por considerarlo responsable en la comisión del delito de homicidio. Consta igualmente de la copia certificada de la sentencia de amparo relativa que en ese juicio el quejoso también reclamó los actos de ejecución de dicha sentencia, que atribuyó al Juez Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, pero cuya inconstitucionalidad no la reclamó por vicios propios, sino como consecuencia de derivar de la sentencia definitiva reclamada, lo que se considera así porque los conceptos de violación expresados en la demanda relativa el quejoso los enderezó exclusivamente para combatir los razonamientos de esa sentencia, y no respecto de los actos de ejecución de la misma.


Por otra parte, en el juicio de amparo directo 66/93, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito, destaca que fue promovido por A.R.C., en representación de E.D.C., contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en el juicio laboral seguido por el propio quejoso en contra de la empresa Operadora de Líquidos Pesados, Sociedad Anónima. Asimismo, se señaló como autoridad ejecutora al presidente de la citada Junta, sin que en contra de los actos de ejecución relativos se expresara concepto de violación alguno, sino únicamente se hicieron valer en contra de lo considerado por la Junta responsable en el laudo referido, lo cual conduce a estimar que los actos de ejecución no se combatieron por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a dicho laudo.


En relación con el juicio de amparo directo 59/93, resuelto por el citado Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, aparece que aquél se promovió por R.R.R.O., en representación de Refacciones Industriales de Córdoba, Sociedad Anónima, y de M.F.D.G., contra el laudo pronunciado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, en el juicio laboral promovido por C.R.A., en contra de los quejosos mencionados. El promovente señaló como autoridad ejecutora al presidente de la aludida Junta, sin embargo, no expresó ningún razonamiento lógico-jurídico tendiente a combatir los actos de ejecución respectivos, pues en los conceptos de violación formulados el quejoso sólo impugnó las consideraciones expuestas por la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, lo cual permite concluir que, igual que en los dos asuntos anteriores, la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se hizo depender de la que resultara de la resolución principal, esto es, del laudo reclamado.


Así, del examen de los asuntos relacionados en los considerandos tercero y cuarto se aprecia que los requisitos previstos en la jurisprudencia supratranscrita se encuentran satisfechos, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver los respectivos juicios de amparo directo se pronunciaron en torno a un idéntico problema jurídico, relativo a si el juicio de amparo directo, promovido por quien fue parte y tuvo intervención como tal en el juicio de que derivan los actos reclamados, es procedente contra los actos de autoridades ejecutoras, aspecto que comprende asimismo el conflicto jurídico de si el amparo directo es procedente para impugnar los actos de ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado, cuando esos actos de ejecución no se reclamen por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se aduzca por vía de consecuencia de la que pudiera resultar de la sentencia definitiva o laudo reclamado.


Además, se advierte que ambos tribunales llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que sí es procedente el amparo directo, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito sostiene lo contrario, es decir, que es improcedente el juicio de amparo directo contra ese tipo de actos, al establecer que el amparo promovido en esta vía sólo procede en contra de la autoridad responsable que dictó el acto reclamado (laudo emitido por tribunales del trabajo).


En las relacionadas condiciones queda configurada la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Debe prevalecer, en esencia, con el carácter de jurisprudencia la tesis del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Para tal efecto, es conveniente considerar lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, V y VI de la Constitución Federal, y 158 de la Ley de Amparo, que respecto a la procedencia del juicio de amparo directo establecen:


"Art. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;(...)


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;..."


"Art. 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Como se observa de la lectura de los preceptos transcritos, la procedencia del amparo directo expresamente está limitada, salvo la hipótesis de resoluciones que ponen fin al juicio y que es ajena a la litis de contradicción, a la reclamación de sentencias definitivas, laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, pues la existencia de alguna de esas resoluciones, según el caso, constituye el presupuesto legal en que se finca la procedencia de esta vía.


Asimismo, los preceptos legal y constitucional citados igualmente precisan las violaciones de garantías susceptibles de invocarse en el juicio de amparo directo, comprendiendo en este sentido a las violaciones cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, así como a las que se lleven a cabo durante el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de la resolución definitiva correspondiente.


Lo anterior permite considerar, en principio, que el legislador, al exigir la emisión de una resolución definitiva dentro de un proceso judicial (penal, civil o mercantil) o jurisdiccional (administrativo o del trabajo), dictada por el tribunal respectivo, como acto rector que determina la procedencia en su contra del juicio de amparo directo, y al admitir la posibilidad de que en esta vía de amparo directo puedan plantearse las violaciones de garantías verificadas durante el procedimiento, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de la sentencia definitiva o laudo reclamado, actos respecto de los cuales se circunscribe la contradicción de tesis denunciada, así como las violaciones cometidas en estas propias resoluciones, podría dar pauta para considerar, dentro de un contexto meramente gramatical, que en el juicio de amparo directo únicamente es posible reclamar las violaciones de garantías procesales y de fondo que puedan jurídicamente influir en el sentido de la sentencia definitiva o laudo de que se trate, y que no serían susceptibles de reclamarse en esta vía los actos de ejecución, por ser ajenos a los enunciados expresamente en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, no es la interpretación gramatical el camino adecuado para resolver el conflicto de criterios que se estudia, sino que debe emprenderse un análisis sistemático de las disposiciones citadas acerca de la procedencia del juiciode amparo directo y de los principios lógicos que lo rigen.


Sobre la base anterior, debe considerarse que el juicio de amparo directo es la vía constitucional de que dispone el gobernado que con el carácter de parte intervino dentro un juicio seguido ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, para impugnar la sentencia definitiva o laudo que en el momento procesal correspondiente esos órganos jurisdiccionales pronuncien.


Es indudable que el ejercicio de la acción de amparo en la vía directa permite al quejoso plantear al órgano de control constitucional (Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, Suprema Corte de Justicia de la Nación) las violaciones de garantías cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al agraviado y que trasciendan al resultado de la sentencia definitiva o laudo reclamado, así como las que se llevaron a cabo en la resolución definitiva respectiva.


Sin embargo, no es posible admitir como correcto el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el sentido de que el juicio de amparo directo resulte improcedente contra los actos de las autoridades ejecutoras y, en esa medida, contra los actos de ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado, cuando la ejecución no se combate por vicios propios, sino sólo por ser consecuencia lógica y jurídica de la sentencia definitiva o laudo que el quejoso estima inconstitucional.


Lo anterior es así, pues es inconcuso que la procedencia del amparo directo contra una sentencia definitiva o laudo igualmente acarrea la procedencia del amparo en esa vía para combatir los actos mediante los cuales se pretenden ejecutar aquellas resoluciones, cuando la ejecución no se impugna por vicios propios, pues si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea por el quejoso exclusivamente en vía de consecuencia de la inconstitucionalidad que pueda resultar de la sentencia definitiva o laudo reclamado, la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos, la resolución y su ejecución, exige que los resuelva el mismo órgano de control constitucional, atendiendo a que el resultado al que se llegue respecto de dicha resolución igualmente comprenderá el de su ejecución.


Para determinar lo anterior, es indispensable considerar en primer término que las disposiciones relativas de la Ley de Amparo manifiestan un claro espíritu en el sentido de respetar la indivisibilidad de la demanda de amparo, que tiene aplicación estricta cuando los actos reclamados se encuentran fuertemente ligados entre sí, formando una unidad que no es posible ni conveniente jurídicamente desmembrar, ya que, de proceder así, ocasionaría que se dividiera la continencia de la causa, con notorios perjuicios para la pronta, integral y oportuna administración de justicia, en detrimento de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República.


En congruencia con lo expuesto, resulta lógico establecer que la competencia expresa otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito, y en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando decida ejercer la facultad de atracción para conocer un asunto de esa naturaleza, mediante el juicio de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver en el juicio de garantías directo por lo que toca a los actos de ejecución respectivos, que no se impugnan por vicios propios, debido a que si entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe una vinculación tal que lo resuelto respecto de la sentencia definitiva o laudo reclamado indudablemente alcanza a los actos de ejecución, como consecuencia que son de aquellos actos principales, no hay razón lógica para que el propio tribunal que conoce del amparo directo no pueda conocer también de los mencionados actos de ejecución.


De esa manera, la unidad indivisible habida entre la sentencia o laudo y su ejecución, impugnada como mero efecto de aquéllos, obliga a reconocer que la vía procedente para impugnar tal ejecución es la del amparo directo, a pesar de que literalmente no esté determinado en esos términos en los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Ley Fundamental, y 158 de la ley de la materia, que regulan la procedencia del juicio de garantías directo, porque no necesariamente tendría que haber quedado plasmado de esa manera en los ordenamientos citados para que el Tribunal Colegiado de Circuito, o en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conociera de los actos de ejecución en el amparo directo, si el reconocimiento de esa competencia resulta por mero efecto lógico de atribuir a los actos de ejecución el carácter de una consecuencia lógica y jurídica que no puede ser ignorada por el juzgador de amparo, so pretexto de interpretar de una manera letrista lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, y 158 de la Ley de Amparo.


Además, atendiendo también al contenido de los principios de concentración, de expeditez o celeridad del procedimiento que deriva de su naturaleza sumaria y de economía procesal, a los cuales se encuentra igualmente sujeta la procedencia, tramitación y resolución de los juicios de amparo, en particular el directo, no cabe duda de que de la estimación de los principios enunciados se llega a la conclusión de que el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución, no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo.


En efecto, el principio de la concentración en el proceso de amparo permite llevar a cabo dentro de un mínimo de actos procesales todas las determinaciones necesarias para proveer y resolver en forma integral la solicitud de un quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal, lo cual en la especie se logra satisfacer si se admite que el propio tribunal de amparo que conoce de un juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva o laudo, es asimismo quien debe conocer de los actos de ejecución de tales resoluciones, si es que la ejecución no se impugna por vicios propios, con lo cual se contribuye al establecimiento de una justicia federal integral.


El principio de expeditez o celeridad está dirigido a conseguir que la tramitación y la resolución de los juicios de amparo, en especial del directo que nos ocupa y cuya substanciación es sencilla y sumaria, sean concluidos dentro de los plazos legalmente determinados, para cumplir así con el imperativo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo que es más factible obtener si al propio tiempo que un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva o laudo, decide también respecto de los actos de ejecución, no impugnados por vicios propios, atingentes a esas resoluciones definitivas.


Y por último, en lo que corresponde al principio de economía durante la tramitación y resolución de un juicio de garantías directo, la finalidad que persigue es evitar la multiplicidad de trámites innecesarios, con el consecuente esfuerzo inútil y costoso de recursos humanos y materiales durante el proceso de amparo, que afectan sin duda la celeridad en la administración de justicia; este principio se transgrede en el supuesto de que se dejaran fuera del campo de procedencia del juicio de amparo directo a los actos de ejecución, porque esta circunstancia podría orillar a las situaciones siguientes:


1) Sostener, como lo hace el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, la improcedencia del amparo directo contra los actos de ejecución de una sentencia o laudo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 158, ambos de la Ley de Amparo, con su consecuencia legal que es el sobreseimiento, en términos del artículo 74, fracción III de esa misma Ley, implica negar la posibilidad jurídica de que los actos de ejecución que sean efecto o consecuencia lógica y jurídica de la sentencia definitiva o laudo reclamado, sean reclamables mediante el juicio de amparo, sea en la vía directa o en la indirecta, teniendo en cuenta que el tribunal mencionado ni siquiera hizo declaración de incompetencia respecto de los actos de ejecución.


2) De estimarse que de los actos de ejecución referidos deba conocer un Juez de Distrito, lo cual traería como consecuencia dividir la continencia de la causa, y establecer la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo, la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos tan estrechamente vinculados entre sí que no es posible jurídicamente aceptar su divisibilidad.


Ahora bien, de conformidad con las razones esgrimidas con anterioridad, no podría concluirse válidamente que el amparo directo resulta procedente contra la sentencia definitiva o laudo, y el indirecto contra los actos de ejecución de dichas resoluciones, pues de ser así, se propiciaría vulnerar los principios de indivisibilidad de la demanda de amparo, de concentración, de expeditez o celeridad y de economía procesal en el juicio de amparo, al tener que tramitarse y resolverse dos juicios de amparo, uno directo y otro indirecto, a pesar de que se trata de actos vinculados entre sí, que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que en su momento pronunciara el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, no obstante que a pesar de esa circunstancia tan obvia, el Juez Federal se vería constreñido a observar los trámites previstos para la substanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada.


Esto es, la sentencia definitiva o laudo, así como su mera ejecución, reclamada por vía de consecuencia de aquellas resoluciones jurisdiccionales, están estrechamente entrelazados, pues ya se dijo que en ese caso la determinación que se realice en relación con el acto principal (sentencia definitiva o laudo), comprende necesariamente a los actos de ejecución relativos, por constituir, en esas condiciones, accesorios del acto principal, atento a que, como es reconocido en derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Las consideraciones expuestas en la presente resolución ponen de relieve que una interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de expeditez o celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de garantías directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando no se combaten por vicios propios, sino sólo por constituir consecuencia legal y lógica de la pretendida inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas.


Debe hacerse notar que el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en esta resolución reitera el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, contenido en las tesis de jurisprudencia 101, 102 y 103, visibles en las páginas 66 y 67, T.V., Materia Común, del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1995, cuyos sumarios, respectivamente, dicen:


"101. AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS. Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías."


"102. AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."


"103. AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."


Debe decirse que las tesis de jurisprudencia transcritas son aplicables tanto para los juicios de amparo indirecto como para el directo, en atención a que las ejecutorias con las que se integraron cada una de ellas derivaron de amparos en revisión y amparos directos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De acuerdo a lo expresado con anterioridad, los actos de ejecución de sentencias definitivas o laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que no se reclaman por vicios propios, sí constituyen actos reclamables en la vía de amparo directo, en virtud de que por su naturaleza consecuencial y relación vinculativa estrecha con el acto reclamado que les da origen, no es conveniente ni lógica ni jurídicamente que las posibles violaciones en torno de esos actos deban fraccionarse para ser separadas de la sentencia definitiva o laudo reclamado, pues si se trata de efectos producidos por estos últimos actos, es obvio que el estudio y decisión correspondiente debe llevarse a cabo en una misma resolución, atento a que el sentido de la sentencia de garantías respecto de los actos considerados como principales, debe comprender asimismo el de dichos actos de ejecución.


En esta tesitura, el planteamiento de una posible violación de garantías respecto de esos actos de ejecución no rebasa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, ni de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando decida ejercer la facultad de atracción para conocer un asunto de esa naturaleza, en los juicios de amparo directo, ya que, como se vio a lo largo de esta resolución, el sistema adoptado en la Constitución y en la Ley de Amparo sobre el particular, no limita la materia de conocimiento y decisión en el amparo directo únicamente a las violaciones de garantías cometidas durante el procedimiento, que dejen sin defensa al quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, o en la propia sentencia definitiva o laudo, sino que por razones lógicas y sistemáticas, también incluye a los actos de ejecución, cuando no se reclaman por vicios propios, como susceptibles de impugnarse en la demanda de amparo relativa.


Sobre la base anterior, cabe destacar el hecho de que es cierto que la autoridad responsable en el amparo directo es la que emitió la sentencia definitiva o laudo, pues la reclamación principal y destacada de estos actos, de naturaleza definitiva, son los que determinan la procedencia de la vía de amparo directo. No obstante, ello no impide que en el amparo directo el quejoso no pueda señalar como responsable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia o laudo reclamado, pues si se admite que el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo, es lógico que en esta vía también sea procedente la designación de autoridades ejecutoras.


Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su fracción III, dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables;...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".


Por lo anterior, es evidente que sí es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, visible en la página 520, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO OBJETO DE AMPARO.- Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo."


En apoyo de lo considerado en la presente resolución, debe agregarse el hecho de que la propia ley de la materia establece un capítulo específico para regular la suspensión del acto reclamado en el amparo directo, tal y como se desprende de los artículos 170 al 176, que a continuación se insertan:


"Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta Ley."


"Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta Ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia."


"Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."


"Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128. Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia."


"Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza."


"Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta Ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el artículo 129."


Las disposiciones transcritas regulan el beneficio de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo; se trata de una medida cautelar cuyo propósito es el de impedir o paralizar la ejecución de los actos reclamados y preservar con ello la materia del amparo. Como igualmente se observa del contenido de esas disposiciones, la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio es el órgano facultado para decidir sobre la procedencia de la suspensión.


Así, cabe decir que la existencia de la figura de la suspensión en el amparo directo sólo resulta comprensible en función de la posibilidad de que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado, cuya realización, cuando la naturaleza del acto lo permite, por regla general es inminente, pero que es posible paralizar, en tanto que los efectos de la suspensión son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución la resolución definitiva reclamada, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado. Es decir, no podría concebirse que la Ley de Amparo considerara la posibilidad de la ejecución de una sentencia definitiva o laudo para los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo, y al propio tiempo negara la procedencia de esa vía para impugnar los actos de ejecución de las resoluciones indicadas.


Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión de que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los términos de las tesis de jurisprudencia que a continuación se insertan:


AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.- La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.


AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYA LA EJECUCION, EN VIA DE CONSECUENCIA, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO RECLAMADO.- Si el amparo directo es procedente contra los actos de ejecución que se impugnan en vía de consecuencia al reclamarse una sentencia definitiva o laudo, en esa medida es procedente designar como responsable a la autoridad a la que se atribuyan tales actos de ejecución, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que en su fracción III, dispone: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...) III. La autoridad o autoridades responsables;...", expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la Ley mencionada no limita el señalamiento de autoridades sólo a la que emitió la resolución definitiva reclamada, sino que también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone que "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado".


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 489/94, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de ese mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 59/93 y 66/93.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en términos de las tesis jurisprudenciales que han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación. En su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, por mayoría de seis votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., O.M.S.C., J.N.S.M. y Ministro presidente J.V.A.A., en contra de los votos de los Ministros: J.V.C. y C., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y H.R.P..



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