Resumen
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATANDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCION PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO.
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Extracto
Ejecutorias de Pleno, 1 de Junio de 1994 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Contradicción de tesis 22/92)
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATANDOSE DE ACTUACIONES QUE REQUIERAN EJECUCION PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DEBERA EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO.
CONTRADICCION DE TESIS 22/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.CONSIDERANDO:PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción entre tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en materia común diversa a la penal, administrativa, civil y laboral.En efecto, los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte, respectivamente, para conocer de las contradicciones entre tesis que en amparos en las materias penal, administrativa, civil y laboral sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito. Sin embargo, las expresiones que en estos preceptos legales se contienen "contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil..."; y "contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito...", no deben interpretarse literalmente para concluir que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte se determina atendiendo a que las tesis se sustenten en amparos penales, administrativos, civiles o laborales independientemente de los criterios que entren en contradicción al resolverse esos amparos. La especialidad de las Salas hace lógico que resuelvan las contradicciones cuando los criterios relativos se sustenten sobre temas penales, administrativos, civiles y laborales pero no cuando en amparos en esas materias se sustenten criterios sobre otra clase de materias que entren en contradicción con los sostenidos por otro Tribunal Colegiado de Circuito. Si el tema no es especializado sino de materia común, por un lado, no se da la justificación de la especialidad de la Sala para conocer de la contradicción entre tesis en ese tema; y por otro, se abre la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las diversas Salas de la Suprema Corte al resolver las contradicciones entre tesis de Tribunales Colegiados establecidas en amparos penales, administrativos, civiles y laborales sobre un tema no especializado, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción.También existe peligro de que los Tribunales Colegiados de Circuito interpreten que al no tratarse de un tema especializado de cada Sala, no les obliga la jurisprudencia o ésta sólo obliga en los asuntos de la materia de la Sala pero no en otros, lo que sería absurdo, refiriéndose la tesis a una materia común, como ocurre con los temas en materia de amparo.Por las razones señaladas y conforme con lo previsto por el artículo 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre temas no especializados en las materias penal, administrativa, civil y laboral.Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 9/1992 emitida por el Tribunal Pleno que dice:COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no la del amparo en que se dicte la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las Salas conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a las materias comunes, no se justifica que aquéllas conozcan de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las Salas...Ver el contenido completo de este documento
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