Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 449
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resoluciónP./J. 40/98
Número de registro5177
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: R.B.Á..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El texto de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es el siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL.-Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declarare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios."


El referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 1263/94, promovido por P.G.N. o C. y otras, por unanimidad de votos, en sesión de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, textualmente sostuvo:


"CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por los quejosos, los cuales serán sintetizados, son infundados.


"En efecto, los amparistas alegan fundamentalmente, que la resolución impugnada viola sus garantías ...


"... Los argumentos anteriores que se expresaran a título de conceptos de violación son infundados, dado que, contrariamente a las manifestaciones de los amparistas, en el caso que nos ocupa no se actualizan las violaciones a los artículos 402 y 403 del código procesal civil, ni por ende, a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna que se reclaman, tomando en cuenta que la Sala responsable valoró con apego a derecho todas y cada una de las probanzas aportadas al juicio por los demandados reconvencionistas, a efecto de acreditar su acción reconvencional y el incidente de falsedad de documentos que hicieron valer. Lo anterior es así, ya que es falso que la Sala responsable hubiese omitido tomar en cuenta la prueba confesional a cargo de L.I.G.C., desahogada en la audiencia de quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 383 a 387 vuelta del tomo I del cuaderno de primera instancia, no existiendo audiencia de diecinueve de junio de ese año), en la que, dicen los quejosos, reconoció haber realizado trámites tendientes a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad a nombre de su hermana M.G. viuda de N., después del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; que reconoció haber hecho aparecer que celebró el contrato de compraventa de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve así como la ratificación de firmas de siete de mayo del mismo año; puesto que la responsable desestimó la probanza a que se ha hecho referencia por estimar que no se acreditó de conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, que la partida 379 a fojas 220 vuelta, volumen de contratos privados de Xochimilco, tomo 20, sección quinta de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y tres (bolsa de plástico), donde se asentó que la venta celebrada entre S.G.M. y M.G. viuda de N., hubiese sido falsa, puesto que el actor, tercero perjudicado, en ningún momento reconoció haber hecho aparecer haber realizado trámites tendientes a inscribir en el Registro Público de la Propiedad a nombre de su hermana M.G., el contrato de compraventa que celebró con Severo Galicia, pues al desahogarse la probanza de mérito, el actor tercero perjudicado exclusivamente manifestó que desconocía que existieran antecedentes registrales a nombre de M.G., y ello, como acertadamente lo manifestó la Sala responsable, no implica que hubiese reconocido haber sobornado a los funcionarios del Registro Público de la Propiedad para obtener la inscripción aludida y hacer aparecer que la misma fue realizada el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Lo anterior, independientemente de que la propia M.G., en la averiguación previa número SC/8338/988 (foja 449 del cuaderno de primera instancia), hubiese manifestado que cuando le compró el predio en conflicto a su padre Severo Galicia, el contrato fue privado y no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, ya que las declaraciones de dicha persona, no pueden ser tomadas en cuenta, atendiendo a la circunstancia de que tales manifestaciones provienen de una persona de edad avanzada, pues a la fecha en que declaró ante la Agencia del Ministerio Público contaba con 84 años, y de la fecha en que fue celebrado el contrato a la en que se rindió su testimonio habían transcurrido aproximadamente 56 años, por lo que es imposible que dicha persona pudiera recordar con precisión determinados acontecimientos que sucedieron entre mil novecientos treinta y dos y mil novecientos treinta y tres, motivo por el cual ni de su testimonio ni de la confesión del actor puede presumirse que el mismo incurrió en la falsificación del registro aludido.


"Cobra vigencia al respecto, por analogía la tesis sostenida por el más Alto Tribunal de la Nación, publicada en el Volumen XII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, página 124, la cual es del tenor literal siguiente: ‘CONFESIÓN DE ANCIANOS.’ (se transcribe).


"Por otra parte, con la posición décima tercera a que se refieren los amparistas, tampoco se acredita que los documentos impugnados y la inscripción correspondiente sean falsos, pues, como lo manifestó la Sala responsable con acierto, el expediente número 3279/85, relativo al juicio ordinario civil seguido por L.I.G.C. contra P.G.C. y otras personas (fojas 176 a 322), se refiere a un juicio interdictal para recuperar la posesión en el que no se hacía necesario exhibir título de propiedad alguno, puesto que el conflicto tenía como objetivo principal precisamente recuperar la posesión del predio en conflicto, cuyos elementos de procedencia, como acertadamente lo señaló la Sala responsable, son: que quien lo intente haya tenido la posesión jurídica o derivada del bien inmueble, que el demandado sin orden de ninguna autoridad haya despojado al actor de esa posesión y que la acción se deduzca dentro del año siguiente a la fecha en que se sucedieron los actos violentos o las vías de hecho causantes del despojo. Ello de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18 del Código de Procedimientos Civiles y la tesis de jurisprudencia 1026 publicada en la página 1646 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro: ‘INTERDICTO DE RECUPERAR. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.’, por lo que ninguna obligación tenía el actor de exhibir en el referido juicio título de propiedad alguno, y, por ello, no tenía por qué hacer referencia a ese título, motivo por el cual no se actualiza la presunción de nulidad a que se refieren los quejosos, en el sentido de que a la fecha en que se promovió el juicio interdictal no existiera el título de propiedad exhibido como base de la acción y que, por ello, se presuma su falsedad, por no existir el mismo cuando el autor promovió el juicio a que se ha hecho alusión, por lo que deviene infundada tal alegación.


"En relación con la violación constitucional en que dicen los quejosos incurrió la responsable, al ocuparse del estudio de la posición sexagésima que absolvió el actor reconvenido, en la que, aceptó haber hecho aparecer que compareció al Juzgado Mixto de Paz a ratificar el contrato de referencia, violación en que incurrió al considerar que esa pregunta fue capciosa y que la misma no lleva a estimar que la ratificación sea falsa y que tal respuesta no pueda corroborarse con el dicho de la testigo M.G., rendido ante la Agencia del Ministerio Público en la averiguación previa SC/8338/988, tal violación es inexistente, porque el tercero perjudicado en ningún momento reconoció haber aparentado comparecer al Juzgado Mixto de Paz de referencia a ratificar el contrato base de la acción, puesto que si bien la respuesta que emitió a la posición 60 (fojas 489) fue en los siguientes términos: (fojas 493 vuelta) ‘60. Que sí es cierto que el de la voz hizo aparecer haber comparecido al Juzgado Trigésimo Quinto Mixto de Paz a ratificar el contrato privado de compraventa de dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, aclarando que desde esa fecha es propietario del terreno porque tiene escritura pública inscrita en el Registro Público.’, de su respuesta, como lo consideró la Sala responsable, no puede deducirse que la ratificación sea falsa y que tal respuesta se corrobore con el dicho de M.G. rendido ante el Ministerio Público en la averiguación previa SC/8338/988, ya que, como se manifestó con antelación, el testimonio de M.G. no puede ser tomado en consideración atentas las razones ya expuestas, independientemente de que la pregunta formulada por los demandados, hoy quejosos, como lo expresó la Sala, era capciosa, ya que en la forma en que fue planteada no conducía a obtener una respuesta categórica a la misma, ya que fue formulada en los siguientes términos: ‘60. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que usted hizo aparecer haber comparecido al Juzgado 35o. Mixto de Paz a ratificar el contrato privado de compraventa de 2 de mayo de 1979.’; además, la testigo J.H.G. (foja 503), manifestó haber presenciado la celebración del contrato base de la acción y aceptó haber concurrido ante el J. Mixto de Paz el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve a identificarse, en razón de que ella firmó como testigo el contrato de compraventa celebrado entre M.G. y L.I.G., elementos que desvanecen y echan por tierra la presunción a que se refieren los quejosos, en el sentido de que nunca se celebró la ratificación de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve ante el J. Trigésimo Quinto Mixto de Paz y que el registro correspondiente sea falso debiendo agregarse que la confesión debe tomarse en su integridad y no sólo posiciones aisladas, por lo que si bien es verdad que al absolver el actor las posiciones 10, 13, 14 y 15, dijo ser cierto que después del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y seis había realizado trámites para inscribir a nombre de su hermana el terreno en litigio; que no había hecho referencia al contrato de compraventa de mil novecientos setenta y nueve en su diversa demanda relativa al juicio interdictal de recuperar la posesión, y que había hecho aparecer haber celebrado y ratificado dicho pacto en las fechas que se mencionan, sin embargo, al desahogarse las posiciones 23, 24 y 25 (fojas 387) fue categórico al aseverar que no era cierto que hubiera elaborado el contrato de dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve después del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, sino que compró el terreno en la fecha en que se celebró el contrato, o sea el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y no en el año de mil novecientos ochenta y cinco; indicando que desde el dos de mayo indicado ha tenido el contrato, negando que después del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco hubiera hecho gestiones ante el director del Registro Público de la Propiedad para inscribir a nombre de su hermana el terreno en cuestión; las posiciones 16 y 17 se refieren a lo que manifestó el actor en su escrito de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, relativo a la demanda interdictal. Por tanto, no existe la confesión a que aluden los quejosos, que les beneficie.


"En otro orden de ideas, por lo que hace al testimonio de J.H.G., debe decirse que tampoco se actualiza en el caso la violación constitucional de que se duelen los quejosos en cuanto a su valoración, ya que resulta falso que la testigo no hubiese manifestado que reconoció su firma ante el J. Mixto de Paz, porque la protocolización que hizo el notario público del contrato base de la acción sólo implica copiar el contenido del mismo, pero no la veracidad de los hechos contenidos en dicha constancia pública y que la testigo hubiese declarado sobre hechos diferentes; lo anterior es así, tomando en cuenta que J.H.G., al rendir su testimonio, manifestó haber presenciado la celebración del contrato de compraventa aludido y que acudió ante el J. Mixto de Paz a identificarse, lo que implica que ella ratificó su firma ante dicho juzgador y que no es aparente tal ratificación de las firmas de quienes intervinieron, por lo que no se puede manifestar que haya testificado sobre hechos diferentes y que de tal testimonio se infiera que resultó falso que el contrato de compraventa hubiese sido ratificado ante el Juzgado Mixto de Paz, porque se presuma que la ratificación de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve se refiera a la protocolización que se hizo ante el notario público de Chalco, y mucho menos que tal cuestionamiento se corrobore con el informe que rindió el J. Trigésimo Quinto Mixto de Paz en el oficio fechado el día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve (foja 397), en el que se hizo saber al J. a quo que no se encontró copia de la ratificación a que se alude, puesto que de tal oficio, como lo manifestó con acierto el tribunal ad quem, sólo se desprende que no se encontró copia de dicha ratificación, pero ello no implica, de ningún modo, que no se hubiese realizado la misma, puesto que al no haberse examinado el registro correspondiente en el libro de gobierno que administrativamente existe para tal efecto, el oficio aludido no acredita la falsedad o inexistencia de la ratificación del contrato base de la acción.


"Por otro lado, en relación con el informe que rindió el secretario de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (fojas 367 y 368), se debe decir que tampoco es apto para acreditar la falsedad de la ratificación del registro del contrato de mérito, puesto que aun cuando en el referido informe se haga la aclaración de que los Jueces Mixtos de Paz no contaban con facultades para ratificar contratos de compraventa al mes de marzo de mil novecientos ochenta, por no existir inmuebles con valor de quinientos pesos, tales lineamientos no son aplicables al caso, dado que la ratificación correspondiente se realizó el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, por lo que el J. Trigésimo Quinto Mixto de Paz no se encontraba sujeto a tal disposición, aun cuando los quejosos manifiesten que resulta ilógico que para la fecha de referencia no existían inmuebles con valor de quinientos pesos, máxime que el predio de que se trata contaba con una extensión aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados, dado que tal alegación carece de relevancia, al no acreditarse en autos la falsedad del contrato de compraventa que se invoca, por lo que de ninguna manera se puede presumir que el mismo se hubiese elaborado después del día treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, específicamente para demandar la acción principal del juicio natural que nos ocupa.


"También carecen de veracidad los reclamos de los peticionarios de garantías, cuando esgrimen que el tribunal ad quem pasó por alto las declaraciones de M.G. viuda de N., L.I.G.C., C.C.M. de Galicia y J.H.G., rendidas en la averiguación previa SC/8338/988 (fojas 449 a 458) tendientes a acreditar la inexistencia del contrato de compraventa base de la acción, puesto que dicen, dichas personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, ya que la primera de ellas declaró que el contrato se celebró en la casa ubicada en Quintana Roo número ocho y que el precio fue de doscientos pesos y que fue celebrado sólo entre el comprador, su esposa y ella y que no recuerda si se registró; respuestas que no coinciden con las otorgadas por las otras tres personas, puesto que L.I.G. y su esposa C.C. manifestaron que el contrato se celebró en la Delegación de Tláhuac y que fue mecanografiado, aclarando ésta que después de haber sido firmado el contrato por su esposo, su cuñada y los testigos J.H. y J.R. pasaron al juzgado a ratificar sus firmas; de donde se desprende, dicen, que no puede considerarse como válida la voluntad de los contratantes porque sus respuestas no fueron coincidentes en el precio, lugar de pago, las personas que intervinieron, la forma y lugar en que se elaboró el contrato de compraventa multirreferido.


"Al respecto, cabe destacar que aun cuando las respuestas de M.G. son distintas a las del comprador, su esposa y los testigos, aquéllas resultan irrelevantes porque las mismas provienen de una persona de edad avanzada, a la cual fácilmente se le pueden olvidar las circunstancias precisas en que acontecieron los hechos, tal como se ha manifestado con anterioridad; sin embargo, los demás declarantes coincidieron en que el contrato de compraventa fue elaborado a máquina el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que fue ratificado ante el Juzgado Trigésimo Quinto Mixto de Paz el día siete del mismo mes y año, que el precio fue de quinientos pesos, y que el contrato de referencia fue protocolizado ante el notario público de Chalco, Estado de México; por lo cual devienen infundadas las alegaciones externadas por los amparistas, independientemente de que también fueron desestimados los argumentos enderezados en contra de los datos registrales relativos al contrato de compraventa celebrado entre Severo Galicia y M.G. en el año de mil novecientos treinta y dos, resultando irrelevante a la cuestión el hecho de que esta última no hubiese sido viuda de N. en abril de mil novecientos treinta y dos, fecha en que fue celebrado el contrato de compraventa correspondiente, ya que tal dato por sí solo no presume la falsedad de la anotación registral de tres de mayo de mil novecientos treinta y tres y consecuentemente la de mil novecientos ochenta y seis, resultando también irrelevante el alegato enderezado en el sentido de que al no existir documento que acredite la existencia del contrato de compraventa celebrado entre Severo Galicia y M.G., la anotación registral carezca de valor alguno por tener simples efectos declarativos, atendiendo a la razón de que como ha quedado de manifiesto, no se acreditó que las inscripciones registrales sean falsas.


"Por último, los amparistas esgrimen que el tribunal ad quem dejó de estudiar las pruebas periciales en materia de grafoscopía, así como los planos de localización expedidos por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal; los informes relativos a las cuentas prediales 057-257-06-000 y 057-257-05-000 y los testimonios de A.R.L. y J.R.; lo cual es falso, ya que el tribunal de alzada realizó el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción referidos, desestimándolos en cuanto al alcance y valor probatorio en favor de los intereses de los impetrantes, por estimar que, de acuerdo con la lógica y la experiencia, ningún beneficio reportan a favor de los intereses de los inconformes.


"En efecto, la Sala responsable estimó correctamente que en relación con la prueba pericial a que se alude, no se acreditó el incidente de falsedad de documentos ni la nulidad de la escritura base de la acción, toda vez que en los dictámenes de los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal M.A.S.V. y S.B.M.(.fojas 467 a 470 del tomo I de primera instancia), al cual se adhirió el actor en el principal (foja 263 del tomo II), consta que la escritura contenida en las partidas 376 y 377 tienen un origen gráfico distinto al de las partidas 378 y 379, pero sin embargo la firma que calzan las cuatro partidas sí fueron ejecutadas por la misma persona, sin que exista técnica alguna confiable que determine la antigüedad de las tintas utilizadas; además de que el perito tercero en discordia Doraye Rueda del Valle (fojas 283 a 295 del segundo tomo del cuaderno de primera instancia) también concluyó que la firma puesta en la partida 379 corresponde al mismo puño y letra de la persona que ejecutó las firmas puestas en las partidas 376 y 377 del volumen aludido; expresando el tribunal responsable las razones por las que negaba eficacia probatoria al dictamen del perito designado en rebeldía de la parte demandada, J.I.C.T. (foja 224, tomo II de los autos de primera instancia).


"En relación con los números de cuenta referidos, derivados del informe rendido por el administrador tributario de San Lorenzo Tezonco, Distrito Federal (fojas 390 y 395), el tribunal responsable estimó, con acierto, que no obstante que de las documentales de referencia se desprende que al año de mil novecientos ochenta y nueve la cuenta 057-257-05-000 se refiere a un inmueble de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados y la cuenta 057-257-06-000 a uno de mil trescientos treinta y siete metros cuadrados, tales documentos son insuficientes para acreditar la falsedad del documento base de la acción, puesto que los mismos respaldan la venta realizada por Severo Galicia a M.G. por la superficie de un mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrados, la cual le fue trasladada al actor, por lo que si el número de cuenta aludido respalda una superficie menor a la que fue motivo de la compraventa, dicho inmueble también era propiedad del vendedor original, por lo que carece de fuerza legal probatoria para tener por acreditada la falsedad del documento base de la acción y la inscripción correspondiente al informe aludido.


"Sólo resta manifestar que en relación con la prueba testimonial a cargo de A.R.L. y J.R. desahogada en la audiencia de veintitrés de enero de mil novecientos noventa (fojas 515 del tomo I del cuaderno de primera instancia), tales atestados fueron desestimados, fundamentalmente, por el tribunal ad quem, en razón de que los hechos sobre los que depusieron los testigos no les constaron de manera directa, puesto que en la razón de su dicho manifestaron que saben que la calidad con que ocupan el inmueble en conflicto los quejosos, es por ser herederos, porque así se los hicieron saber sus respectivos padres (de los testigos), por lo que tales testimonios carecen de veracidad y no pueden ser tomados en cuenta para tener por acreditados los extremos que se pretenden, máxime que los mismos se encuentran encaminados a demostrar algo que no está en duda, como lo es el hecho de si tienen o no la posesión, motivo por el cual fue correcto el proceder de la Sala responsable al negarles valor probatorio, sin que por ello hubiese incurrido en violación alguna a los dispositivos legales que rigen su valoración. No está por demás agregar que, en la hipótesis de que existieran causas de nulidad de la compraventa de dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, de su ratificación, protocolización y correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no podría declararse la nulidad que se reclamó en la reconvención por los quejosos, en virtud de que no se demandó a la persona que aparece como vendedora ni al notario que realizó la protocolización, ya que únicamente se admitió la reconvención en contra del comprador en el referido contrato, no obstante existir litisconsorcio pasivo necesario, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato, por lo que no sería posible condenar sólo a una de ellas sin que la condena alcance a otra, debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis, y estas circunstancias llevan a este Tribunal Colegiado a considerar que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios. Sobre el particular, se estiman aplicables las siguientes tesis del más Alto Tribunal de la Nación, que aparecen publicadas, respectivamente, en los Volúmenes XCVIII del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, página 99; 9 de dicho Semanario Séptima Época, S.A., página 35, y Gaceta número 30 del referido Semanario, página 41, que dicen: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse.’; ‘LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS.-Tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamarse a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas. El litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. De acuerdo con esto, la sentencia que se pronunciara con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.’ y ‘NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE ÉL.-Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública debe intervenir necesariamente el notario ante el cual se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y, además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad, ya sea por una conducta dolosa o culposa.’.


"Acorde con las consideraciones expresadas con anterioridad, este cuerpo colegiado llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa, no se actualizaron las violaciones que de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles se duelen los peticionarios de garantías, por lo que devienen infundados los argumentos expresados en contra de la sentencia reclamada.


"En el orden de ideas antes anotado, al haber resultado infundados los conceptos de violación enderezados por los quejosos, lo que procede en el caso es negarles la protección constitucional que impetran."


TERCERO.-Por su parte, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es del tenor literal siguiente:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ESTUDIO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA.-La falta de integración de la relación procesal, por no haberse llamado a juicio al notario que intervino en la elaboración de la escritura pública cuya nulidad se demanda, constituye una cuestión que no puede ser analizada oficiosamente por el tribunal de apelación, si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado, ni en la apelación los inconformes expusieron agravio en tal sentido, dado que es de explorado derecho que la materia de la revisión se constriñe al examen a través de los agravios de las acciones, excepciones y defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y por tal razón el tribunal de alzada no puede abordar dicho punto, ya que en caso contrario ello implicaría introducir cuestiones ajenas a la litis planteada ante su potestad."


Dicho Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo 244/92 el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos se apoyó en las consideraciones que en la parte que interesa dicen:


"SEXTO.-El primer concepto de violación es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, los quejosos aducen en esencia que la resolución combatida contraviene lo dispuesto en los artículos 509, 514 y 524 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de que la ad quem para confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado debió de analizar los agravios o motivos de inconformidad presentados por los apelantes, pero no, como indebidamente lo hizo, efectuando una revisión del caso, supliendo así las deficiencias de la parte apelante que en ningún momento del pleito manifestó inconformidad con el fallo inicial, ni tampoco la parte apelante manejó el aspecto de la existencia de la litisconsorcio pasivo necesario, y toda vez que en nuestro sistema jurídico rige la apelación a instancia de parte, ello implica que el tribunal de alzada debe ceñir sus resoluciones al estudio de los agravios planteados y no como acontece en la especie, ya que la Sala responsable sin encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, actuó como tribunal revisor alejándose de los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes.


"El concepto de violación apuntado resulta sustancialmente fundado, como ya se dijo, toda vez que de la atenta lectura de la sentencia combatida se desprende que la Sala responsable efectuó un examen de las constancias procesales que integran los autos del juicio natural llegando a la conclusión que en el caso no estaba integrada legalmente la relación procesal entre las partes, puesto que el actor no señaló como parte demandada en dicha controversia al notario público que intervino en las escrituras públicas cuya nulidad demandó, actualizándose de esta forma la litisconsorcio pasivo necesario cuya consecuencia jurídica es la de no entrar al fondo del asunto, concluyendo la responsable ordenadora que se debían reservar los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran procedente, revocando en tal virtud la sentencia de primer grado.


"Ahora bien, la sentencia de primer grado fue recurrida por los demandados M.R.A., F.G.G., J.T.A.A., I.S.U., J.R.A., B.A. de H., Elma Cruz de Azamar, J.A.D.M. y J.L.C.G., este último como representante legal de Banca Serfín, S.N.C., sin embargo dichos demandados en sus respectivos escritos de apelación (fojas de la ciento cuarenta y ocho a la ciento sesenta y cinco del tomo II del juicio natural) no expresaron agravio alguno con relación a la falta de integración de la relación procesal, o bien que por no haberse demandado al notario público que intervino en las escrituras públicas cuya nulidad reclama la parte actora se actualizaba la litisconsorcio pasivo necesario.


"En este orden de ideas, es evidente que la Sala responsable para revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada debió tomar en cuenta exclusivamente los agravios formulados por los apelantes, ya que la materia de la apelación se constriñe al examen a través de los agravios, de las acciones, excepciones y defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en tal virtud el tribunal de alzada no debió abordar el estudio de la litisconsorcio pasivo necesario, dado que tal cuestión no fue objeto de planteamiento alguno por parte de los apelantes, motivo por el cual si estudió dicho punto, ello implica a no dudar que introdujo oficiosamente cuestiones ajenas a la litis planteada ante su potestad, lo que no está permitido jurídicamente tratándose de la apelación a instancia de parte, sin que en la especie se justifique su proceder, dado que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles en los cuales sí se permite la revisión de oficio, por lo que la Sala responsable al revocar el fallo apelado por una causa o cuestión no alegada en los agravios, violó las disposiciones procesales contenidas en los artículos 509 y 514 del ordenamiento invocado y por ende las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Tienen aplicación al caso las tesis jurisprudenciales números 102 y 189, sustentadas por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas ciento setenta y tres y trescientos treinta y cinco, del Volumen I, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dicen: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SISTEMAS.-En el sistema legal que rige la apelación, llamado mixto, que consiste en seguir un término medio entre los sistemas abstracto o libre, en el que se reconoce una renovación de la instancia, y el cerrado o estricto, que limita la apelación a la revisión de la sentencia a través de los agravios, se admite la posibilidad en la alzada, de examinar acciones o excepciones sobre las cuales no se hizo ninguna declaración, deducidas u opuestas por la parte apelada, pero fuera de estas situaciones el tribunal de alzada únicamente puede resolver las precisas cuestiones sometidas a su decisión, en el escrito de expresión de agravios, que proporcionan al superior la materia y la medida en que ejerce con plenitud su jurisdicción.’ y ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia.’, así como la tesis relacionada con la jurisprudencia número 18, visible en las páginas veintiséis y siguiente del Volumen I, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y sinopsis dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción; cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea que, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.’.


"No debe dejar de decirse que la ejecutoria del hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que le sirvió de apoyo a la Sala responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, no obliga a este órgano jurisdiccional, ya que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, sólo son de aplicación obligatoria la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., así como las resoluciones dictadas por tan Alto Tribunal en las que se diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados, por lo que al no encontrarnos en algunos de dichos supuestos, obvio es que este tribunal no está obligado a acatar la ejecutoria en comento, más aún que se ignoran los motivos o planteamientos hechos en el juicio de amparo donde se pronunció esa ejecutoria, lo que impide examinar si existe similitud con este asunto.


"Sentado lo anterior, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y previo examen de los agravios expuestos por los quejosos con motivo de la apelación, dé contestación a los mismos, resolviendo lo que proceda conforme a derecho."


CUARTO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Séptimo Circuito, al fallar los amparos directos especificados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, pues mientras el primero de los colegiados antes aludidos sostiene que la autoridad de segunda instancia puede, de oficio, analizar si se llamó a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios; el segundo de los tribunales antes citados señala que el tribunal de apelación no puede analizar oficiosamente el aspecto del litisconsorcio pasivo necesario si sobre dicho punto no se hizo pronunciamiento alguno en la sentencia de primer grado ni los inconformes expusieron en la apelación agravio alguno respecto a la falta de integración de la relación procesal.


QUINTO.-Es sustancialmente acertado el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de conformidad con los razonamientos siguientes.


Con la finalidad de proporcionar un marco doctrinario y jurídico de referencia en relación con el tema que nos ocupa se estima conveniente reproducir la tesis relacionada en quinto lugar con la jurisprudencia número 88, sostenida por la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 214, Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 que aun cuando este criterio resuelve aspectos diversos relativos a un conflicto competencial, contiene algunas definiciones que servirán para ilustrar el tema que tratamos. La tesis aludida en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO.-El litisconsorcio es necesario u obligatorio, dice P., ‘cuando el proceso no puede iniciarse válidamente sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas. Por ejemplo: si se demanda la nulidad de una sociedad, hay que ejercitar la acción en contra de todos los socios; de no hacerlo así el fallo es nulo por no haber sido oídos los socios que no hayan sido emplazados ... Existe litisconsorcio necesario, cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas.’ (Diccionario de Derecho Procesal Civil, páginas 444 y 447, Editorial Porrúa, 1956). J.G. (Derecho Procesal Civil, página 217, Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956), sostiene respecto del litisconsorcio pasivo necesario: ‘normalmente la imposición de litisconsorcio asume la índole de una carga, mas, a su vez, esta carga puede revestir dos modalidades distintas: una de carácter material y otra de índole procesal estricta. Puede, en efecto, consistir, primeramente, en la necesidad de que varios intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos o por varios y frente a varios a la vez, éste es el litisconsorcio denominado propiamente necesario, que también puede ser definido como una carga de intervención común de las partes. Su razón de ser se encuentra, o bien en una norma expresa que así lo establezca positivamente, o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurre ... mas aparte de toda hipótesis explicativa, hay que admitir la procedencia de litisconsorcio propiamente necesario cuando el supuesto de un posible fallo separado y contradictorio, sea jurídicamente, mejor que lógicamente, intolerable.’. Abundando sobre el tema, C., en sus Instituciones del Proceso Civil (Ediciones Jurídicas Europa América, traducción de Sentís Melendo, Volumen 1, página 389, edición 1973), explica lo siguiente: ‘Puede darse entre dos litis o negocios una relación tal que uno no puede existir sin el otro; en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o más litis no puedan ser decididas sino conjuntamente. Considero que esta figura se encuentra estrechamente unida con la de status, de manera que sólo cuando en una litis se deduzca una situación jurídica comprendida en un status el litisconsorcio se verifique: el ejemplo clásico es el del desconocimiento de la filiación legítima, respecto del cual la relación entre padre e hijo implica la relación entre el hijo y la madre y también entre ésta y el padre.’. El concepto de status, lo explica el propio C., de la siguiente manera: ‘Consiste en un conjunto de relaciones vinculadas por la identidad del título o del objeto, es decir del hecho (jurídico) de donde provienen o del efecto (jurídico) en que se traducen.’ (obra citada página 51). Según lo arriba expuesto, existe el litisconsorcio pasivo necesario, cuando hay necesidad de que tengan intervención, en el proceso, dos o más demandados, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio. En efecto, es elemento esencial del litisconsorcio de que se habla, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente; lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos ..."


De lo antes reproducido se advierte que uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo, es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera, que es necesario dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


Tal apreciación es coincidente con la opinión del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al señalar que en la hipótesis de que existieran causas de nulidad de la compraventa, de su ratificación, protocolización e inscripción en el Registro Público de la Propiedad no podría declararse la nulidad invocada en la reconvención, pues no se demandó a la parte vendedora, ni al notario respectivo, dado que la reconvención sólo se entabló en contra del comprador y en virtud del vínculo jurídico que generó el contrato referido no sería correcto condenar a una de las partes, por lo que se debe dar oportunidad de intervenir a todos en el juicio y queden obligados por la sentencia que se llegara a dictar. Al respecto el Tribunal Colegiado invocó el criterio de la Tercera Sala visible en la página 99, Volumen XCVIII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido concuerda con las apreciaciones antes vertidas según se desprende del texto siguiente: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse.".


En el caso a estudio, dentro de la razonado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, se pueden diferenciar con claridad los elementos del litisconsorcio necesario, pues en una primera premisa señala que en el caso sometido a su consideración existe un vínculo en la relación jurídica y que en esa virtud no podría declararse la nulidad del contrato de compraventa que se intentó en la reconvención, dado que no se había demandado a la parte compradora, y en su caso el notario que protocolizó el contrato.


De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y como en la especie sólo se admitió la reconvención en contra del comprador, la sentencia que llegare a dictarse si bien es cierto que tiene valor jurídico podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.


Además el Tribunal Colegiado menciona en su sentencia de manera destacada, que la necesidad de dar oportunidad a todos los litisconsortes para intervenir en el juicio tiene como consecuencia el que éstos queden obligados por la sentencia que llegue a dictarse.


Por estas razones concluye el Tercer Tribunal Colegiado, que el tribunal de apelación puede analizar de oficio si se llamó a juicio a los integrantes de litisconsorcio pasivo necesario con la finalidad de resolver lo que proceda, inclusive siendo omisos los agravios sobre el particular.


Tales consideraciones se estiman sustancialmente acertadas para establecer que la tesis que sostiene el Tribunal Colegiado cuyos argumentos se analizan es apta para prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pues debe decirse que el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento, cuyas características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, tal aspecto particular de la figura a la que nos referimos es el que permite su análisis de oficio por el tribunal de apelación, si por falta de emplazamiento a juicio de uno de los litisconsortes pueda dar como resultado una sentencia nula, pues estos aspectos (la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia) deben considerarse cuestiones de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y por lo mismo tampoco resolviera la litis planteada; siendo este último aspecto esencial que toca la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior puede advertirse claramente en el criterio pronunciado por la Tercera Sala mencionada visible en la página 39 del Informe correspondiente al año de 1979, rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Parte, que dice:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS.-El litisconsorcio, como es sabido, es una modalidad del proceso, y aquél puede ser voluntario o necesario. El primero se presenta como una facultad que la ley concede para que se promueva. En el litisconsorcio necesario, en cambio, el juicio no puede iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse, pueden afectar a todos ellos, de tal manera que la sentencia no puede pronunciarse sin oírlos a todos. En la especie se demandó la disolución y liquidación de una sociedad anónima, o sea, que por tratarse de un negocio en que existe un litisconsorcio pasivo necesario y propio, la reposición de procedimiento decretada por ad quem en favor del quejoso (por haber sido emplazado en forma ilegal), obviamente debe comprender también a los litisconsorcios codemandados."


Dichos planteamientos responden a la argumentación sostenida por el tribunal contendiente, pues en este caso no se trata de introducir cuestiones ajenas a la litis, dado que ésta por el momento no se discute, sino que, lo que en realidad se persigue es aclarar si se configura o no una modalidad procesal que trae aparejadas las consecuencias precisadas en el párrafo que antecede, además, el criterio contenido en la tesis que debe prevalecer colma las lagunas que al respecto existen sobre la efectividad de la decisión judicial pues se advierte, que el tribunal contendiente del Séptimo Circuito apoya sus razonamientos en criterios jurisprudenciales relativos al estudio "oficioso" de la acción, sin embargo del examen de tales criterios jurisprudenciales se desprende que no llegan a resolver el problema que se plantea ya que en nada hacen referencia en relación con la validez de la sentencia que se pronuncie en el juicio respectivo.


En efecto, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el estudio de litisconsorcio pasivo necesario también tiene relación con la acción intentada en juicio, que es un tema respecto del cual la Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia definida número 18, consultable en la página 25 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, en la que se estimó que la improcedencia de la acción (por falta de unos de sus requisitos esenciales) puede ser analizada por el juzgador aun de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público.


Por otra parte la misma Sala integró la diversa jurisprudencia 9/92 visible en la página 16 de la Gaceta número 54 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la que aclaró la jurisprudencia número 18 antes citada, en el sentido de que el examen de la improcedencia de la acción por parte del tribunal de apelación sólo puede llevarse a cabo, siempre y cuando en el pliego de agravios se haga valer la inconformidad y se proporcionaron las bases suficientes para que se estableciera cuáles requisitos en la acción se dejaron de cumplir.


Dichos criterios jurisprudenciales textualmente dicen:


"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción." y


"ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometido a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos."


Como puede advertirse las jurisprudencias transcritas se refieren en términos generales al estudio oficioso de la improcedencia de la acción así como los aspectos aclaratorios de ese texto.


Sin embargo, tales consideraciones no pugnan con el sentido de esta resolución dado que el presente asunto versa sobre una figura jurídica especial, cuyas características particulares la distinguen de la generalidad de los casos, y por lo mismo no pueden analizarse de manera indiferenciada razón por la cual no es el caso de aplicar las jurisprudencias antes transcritas, pues como se ha dicho antes, debido a su contenido genérico no resuelven el problema planteado por la figura del litisconsorcio pasivo necesario, consistente en que la sentencia que se pronuncie tenga plena validez y resuelva legalmente la litis.


Por otra parte, es cierto que el Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito al emitir el criterio que se contiene en su sentencia se apoyó en las tesis con los rubros: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.", "LITISCONSORCIO NECESARIO. LLAMAMIENTO A JUICIO DE LOS INTERESADOS." y "NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD.", también es verdad que de la lectura de las dos primeras tesis se desprende que no dan base para determinar el estudio oficioso de la falta de llamamiento a juicio de los integrantes litisconsorcio pasivo, por parte de las S. de apelación; y por lo que se refiere a la tercera tesis de su texto tampoco se aprecia que los tribunales de alzada hubieran analizado algo sobre el tema de análisis oficioso de la falta de integración de la relación procesal. Sin embargo como se ha dicho antes, el sentido de la presente resolución cubre las lagunas que al respecto existen sobre el tema, lo que es necesario para dar seguridad jurídica a las partes en el proceso, pues la decisión final, del órgano jurisdiccional debe traducirse en una sentencia legalmente eficaz, lo que representa una cuestión de orden público que autoriza el estudio oficioso por parte del tribunal de apelación la omisión de llamar a juicio a uno o más de los litisconsortes.


A mayor abundamiento, podemos apuntar que de no ejercitarse la acción en contra de todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados, por lo que esta situación puede equipararse a la falta de emplazamiento a juicio, que es una anomalía procesal grave y por lo tanto una cuestión de orden público que puede analizarse en cualquier estado del juicio y aun en apelación, circunstancia que tiene mucha similitud con el caso a estudio y que por analogía apoya el sentido de la tesis cuyo texto debe prevalecer.


Es aplicable a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 140 visible en la página cuatrocientos diecisiete, Cuarta Parte, Tercera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto dice:


"EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.-Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo que no sólo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio la violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre el actor y el demandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado reparar la violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hace ver el vicio procesal en escrito de agravios, y si no atiende el agravio relativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violación procesal que se trata, la que formule el agravio, que sea declarado infundado sin razón, con legitimidad puede reclamar la violación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo."


En otro aspecto, conforme a lo antes dicho y de la lectura de las constancias que obran en los autos, se desprende que ninguno de los órganos contendientes plantean en sus respectivas tesis aspectos relacionados con los efectos de la sentencia de amparo, no obstante ello este Tribunal Pleno estima conveniente aclarar que si la sentencia que se pronunciara en un juicio de garantías, estableciera que se deja insubsistente todo lo actuado en el juicio natural de donde emanaron los actos reclamados, por la falta de citación a juicio de uno de los litisconsortes, tal situación no desnaturaliza ni hace imposible que se llegue a ejecutar el fallo protector de la Justicia Federal, dado que si se llegara a beneficiar al codemandado, o como sucede en la hipótesis que se invoca en el caso concreto a la persona que no fue emplazada a juicio, por la reposición del procedimiento respectivo, tal circunstancia obedece a que por la propia naturaleza del contrato de compraventa impugnado de nulidad en primera instancia, existe litisconsorcio necesario y en consecuencia la sentencia que se pronuncie nuevamente en el juicio natural ahora sí contemplando a todos los litisconsortes tiene que ser una sola, pero tal situación no está propiamente determinada por el Tribunal Colegiado que conozca del amparo directo pues los efectos de la sentencia estarían limitados a conceder el amparo al quejoso sin hacer manifestación general al respecto, que rebase los límites fijados por la figura del litisconsorcio.


Atento a todo lo anterior este Alto Tribunal estima que debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DC-1263/94, promovido por P.G.N. o C. y otras, por lo que dicho criterio debe regir con carácter jurisprudencial con algunas modificaciones que le dan un sentido más amplio y cuyo texto quedará como sigue:


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.


Con apoyo en el citado artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el amparo directo 1263/94, y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 244/92.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, en los términos de la tesis redactada en el último considerando.


TERCERO.-Remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.N.S.M.. El señor Ministro ponente S.M. manifestó que, en atención a las sugerencias formuladas por los señores M.A.A. y G.P., modificaba las consideraciones de su proyecto en los términos asentados en la versión taquigráfica, y el resolutivo segundo, para declarar que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por el Tribunal Pleno, en los términos redactados en el último considerando; y el resolutivo tercero, para precisar que el objeto de la remisión de la tesis jurisprudencial es su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No asistieron los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P., por estar desempeñando un encargo extraordinario.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 40/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 63.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR