Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Clementina gil de Lester,Juan Díaz Romero,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Diego Valadés Ríos,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 5
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J.3/95
Número de registro2370
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 2/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/92, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, consideró:


"TERCERO.-Son fundados los agravios.


"En efecto, el a quo consideró que la resolución reclamada al director General del Patrimonio Inmobiliario Federal, contenida en el oficio número 1143230.155, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa (fojas 9 a 21 del cuaderno de amparo), resultaba inconstitucional, por provenir de un acto viciado como lo era la visita de inspección practicada el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, bajo acta número 12/88. Tal apreciación resulta incorrecta, pues como lo aducen las recurrentes, la referida resolución contenida en el oficio 1143230.155, decidió a su vez diversos recursos de revisión administrativa, los cuales tuvieron diferente origen. Así es, la determinación que se combate en amparo, resolvió el recurso de revisión, que en forma conjunta hizo valer la promovente de garantías, en contra de las siguientes resoluciones: a) La contenida en el oficio 313.VLI.1114, de quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 91 a 96 id), por el cual la Dirección de Zona Federal confirmó el diverso oficio 313.VI.0455 (fojas 72 a 74 id), que calificó el acta de inspección a que se hizo referencia anteriormente; b) La emitida en oficio 313.VI.1138, también de quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 121 a 127 id), mediante el cual la citada Dirección de Zona Federal confirmó el oficio 313.VI.0456, en el que se negó a la quejosa la prórroga de la concesión número Z.F.06-N.130882; y, c) La dictada en oficio 313.VI.2.1.1184, de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el que la aludida Dirección de Zona Federal desecha por extemporáneas las diversas pruebas que ante ella ofreció la promovente de garantías, sin especificar a cuál de los procedimientos que se ventilaron, esto es, en relación a la solicitud de la prórroga respectiva o al de la calificación del acta (foja 19 id). Luego, si la resolución recurrida en revisión ante el director general del Patrimonio Inmobiliario Federal, que se indica en el inciso b), no tuvo su origen en aquella visita de inspección, puesto que, derivó de la negativa de la autoridad en prorrogar a la quejosa la concesión referida; la determinación del J. de Distrito de considerar a las tres resoluciones mencionadas como derivadas de la citada visita de inspección, evidencia que éste, omitió analizar el acto reclamado tal como aparece probado ante la responsable. Ahora bien, como la citada omisión viola en perjuicio de las autoridades recurrentes las reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, es decir, contraviene lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, que manda analizar el acto reclamado a la luz de las peticiones, alegatos y pruebas que se plantearon ante la autoridad responsable. Consecuentemente, en términos del artículo 91, fracción IV, de la invocada Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar, ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías de referencia, para el efecto de que el J. Federal, con conocimiento de las partes, cite para nueva fecha a la celebración de la audiencia constitucional y en ésta dicte la resolución que conforme a derecho proceda, fijando con precisión y claridad el acto reclamado y decidiendo en su integridad la litis constitucional planteada, claro está, siempre que no haya motivo legal que se lo impida. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 49, consultable en la página ochenta y uno, de los volúmenes correspondientes a las 'Salas y Tesis Comunes', del Apéndice 1917-1988, que dice: 'ACTO RECLAMADO.-Debe apreciarse en el juicio de amparo tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, en el momento de ejecutarse.'. Sobre el punto, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página dieciséis, Sexta Parte, del Volumen 46, correspondiente a la Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ACTO RECLAMADO, OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DEL. CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL.-Si al pronunciar sentencia en la audiencia constitucional, el J. de Distrito no estudia todos y cada uno de los actos reclamados, o bien analiza actos distintos, viola las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de garantías establecidas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, en perjuicio de las partes, dejándolas en el estado de indefensión, puesto que no se cumple con lo dispuesto en los citados artículos, lo que obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, del cuerpo de leyes citado, para el efecto de que analice y resuelva respecto de los actos concretamente reclamados.', así como el criterio que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis de ejecutoria consultable en la página cuarenta y tres, del 'Tomo V, Enero-Junio 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Segunda Parte-1', correspondiente a la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ACTO RECLAMADO. COMO DEBE APRECIARSE EN EL AMPARO INDIRECTO.-El J. de Distrito viola el artículo 78 de la Ley de Amparo, si resuelve el juicio de garantías sin contar con todos los elementos que acreditan las circunstancias en que se dictó el acto reclamado, ya que conforme al precepto legal citado el acto reclamado debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y debe interpretarse no en el sentido estricto en cuanto a pruebas se refiere, sino ampliarse a todos los elementos que le fueron proporcionados a la autoridad, como lo pueden ser las peticiones de las partes, los alegatos y por supuesto, las pruebas.'."


Este mismo criterio fue reiterado por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 19/92, 20/92, 22/92 y 23/92, lo que motivó la integración de la tesis siguiente:


"REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO ANALIZAR EL ACTO RECLAMADO TAL COMO FUE PROBADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PROCEDE LA.- Conforme lo disponen los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, los actos materia de la litis deben analizarse a la luz de las peticiones, alegatos y pruebas planteadas ante la autoridad responsable. Por ello, si el a quo en su sentencia estima que todos los actos reclamados en la demanda de garantías provienen de uno que consideró viciado, siendo que no todos tuvieron el mismo origen, tal proceder contraviene las reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en los aludidos preceptos legales, que obligan al J. de Distrito a analizar en forma independiente los actos reclamados si éstos entre sí no tienen una estrecha e íntima vinculación, por consiguiente, debe reponerse el procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, del ordenamiento legal citado."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/89, el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, consideró:


"III. Antes de examinar los agravios insertos, para mejor comprensión del asunto, conviene destacar los datos siguientes: a) En la demanda de garantías se reclaman dos actos de distinta naturaleza que son: La privación de libertad fuera de procedimiento y la desposesión de un vehículo propiedad del quejoso. b) El J. de Distrito sobreseyó en los autos del presente asunto por estimar inexistentes los actos reclamados a los CC. Jefe de la Policía Judicial del Estado, jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado comisionado en Ures, S. y director de Seguridad Pública Municipal de M. de Kino, S.. c) Las diversas autoridades señaladas como responsables el J. consideró que al haber omitido rendir sus informes con justificación, era el caso conceder la protección constitucional respecto del acto consistente en la privación de libertad fuera de procedimiento judicial y el recurrente argumentó en su escrito de revisión que el J. debió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal igualmente, por lo que hace a los actos de desposesión del vehículo que también atribuye a estas autoridades.


"IV. De conformidad con los datos antes señalados es de convenirse que los puntos resolutivos de la resolución impugnada deben quedar intocados en virtud de que la parte quejosa, ahora recurrente, pretende que se examine y en todo caso se le otorgue la protección constitucional en relación con los actos desposesorios del vehículo que describe en su demanda de garantías provenientes de las autoridades ya que sólo se concedió el amparo por lo que ve a los actos de privación de libertad.


"Así las cosas, la litis de revisión se circunscribe únicamente a los actos consistentes en la desposesión del vehículo, atribuidos a las autoridades precisadas en el inciso c) del considerando tercero de este fallo.


"V. Una vez establecido lo anterior se procede al análisis del segundo agravio transcrito el cual se considera fundado y suficiente, por sí mismo para modificar la sentencia que se revisa.


"Alega el recurrente que la resolución combatida no se ocupó del estudio de todos los actos reclamados en la demanda de garantías, específicamente al desatender el relativo a la desposesión del vehículo que en la demanda de garantías se describe, circunstancia con la cual el J. de primer grado dejó de observar lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, efectuado el análisis de las constancias, se viene en conocimiento que efectivamente como lo sostiene el recurrente, el J. de Distrito al dictar la sentencia venida en revisión, únicamente se ocupó de resolver respecto del acto reclamado consistente en la privación de libertad dictada en contra del quejoso fuera del procedimiento judicial, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal por lo que hace a dicho acto respecto de las autoridades que según su apreciación omitieron rendir los informes justificados que fueron los jefes de grupo de la Policía Judicial del Estado comisionados en las ciudades de S.A., S., y M., S. y el comandante de Policía de Cucurpe, S.; sin ocuparse del estudio del diverso acto reclamado consistente en la desposesión del vehículo descrito en autos ni del concepto de violación relacionado con el mismo razón por la cual se estima que el agravio hecho valer por el recurrente es fundado y consecuentemente, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo procede efectuar el estudio del referido concepto de violación cuyo análisis omitió el J. de Distrito.


"En primer término, se hace notar que en la resolución que se revisa se desatendió el informe justificado rendido por el agente de la Policía Judicial del Estado con residencia en S.A., S., quien negó el acto reclamado según se desprende del oficio que obra a foja 21 del expediente de amparo número 1231/87, ya que el J. de Distrito en el considerando primero de su sentencia, dice que tal autoridad omitió rendir informe justificado y en razón de ello declara presuntamente cierto el acto que se le reclama, siendo que lo legalmente procedente es tener por rendido dicho informe negando la certeza de los actos que se le reclaman.


"El J. de Distrito tampoco analizó el documento existente en el expediente antes citado que obra a foja 32 el cual se hace consistir en la copia original de una acta administrativa suscrita por el presidente municipal y comandantes de Policía de Cucurpe, S., en la cual se hace constar que el vehículo cuya desposesión se reclama, se encuentra en poder de dichas autoridades por órdenes recibidas del jefe del grupo de la Policía Judicial del Estado con residencia de S.A., S., y en razón de ello debe tenerse por desvirtuada la negativa y por acreditado el referido acto desposesorio derivado de esta última autoridad en calidad de ordenadora y del comandante de la Policía de Cucurpe, con el carácter de ejecutora.


"El documento de referencia textualmente reza lo siguiente: 'Acta Administrativa. En la población de Cucurpe, Municipio del mismo nombre, Estado de S., siendo las 12:00 horas del día 20 de julio de 1987, por órdenes del jefe de grupo de la Policía Judicial destacado en la vecina ciudad de S.A., S., S.P., el comandante de Policía Señor G.V.D. de este Municipio, recogió el pick-up marca Chevrolet, modelo 1978, tipo estacas, color azul, capacidad media tonelada, y con placas de circulación UV-2383, propiedad del S.E.R.B., originario y vecino de esta población, cuya ocupación principal son las actividades del agro que realiza en forma pacífica ... Hoy 15 de diciembre de 1987, el suscrito presidente municipal y el comandante de Policía, P.J.J.U.M. y R.C. respectivamente, hacemos constar que dicho vehículo se encontraba a la vera del camino que comunica esta población con bienes comunales S.J. como a tres kilómetros de distancia en el lugar denominado , que al ser inspeccionado por el comandante no se encontró droga ni razón de ningún tipo que justificara su detención, siendo otras las razones que la Policía Judicial del Estado justifica para el caso, misma autoridad que dejó instrucciones precisas para que dicho vehículo, no se entregara sin previa orden de esa dependencia judicial ... Para los fines lícitos conducentes se levanta la presente, que suscribimos con toda atención. EL PRESIDENTE MUNICIPAL C. PROFR. J.J.U.M.. LOS CC. COMANDANTES DE POLICIA ROSARIO CEBREROS SERVIN, GUADALUPE VALENZUELA DENTON'...


"Así las cosas, debe concluirse que, si el acto de desposesión fue ordenado y ejecutado por autoridades que carecen legalmente de facultades legales para ello, se considera que dicho acto es en sí mismo inconstitucional y debe por consiguiente, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado con residencia en S.A., S. y comandante de la Policía Municipal de Cucurpe, S., por lo que hace al acto de desposesión (sic) del vehículo que se describe en autos.


"Por último resulta inexistente el acto desposesorio atribuido al jefe de grupo de la Policía Judicial del Estado con residencia en M. de Kino, S., pues con el documento transcrito en párrafos precedentes y aun cuando esta autoridad no rindió informe justificado queda desvirtuada la presunción de certeza al aparecer que la orden de desposesión (sic) del vehículo tantas veces mencionado deriva de una diversa autoridad, en consecuencia debe sobreseerse por lo que a este acto se refiere y respecto de la autoridad mencionada en este párrafo, lo anterior con apoyo en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo."


Este criterio fue reiterado por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 275/87, 1197/90, 73/91 y 116/91, integrándose la tesis siguiente:


"REVISION RECURSO DE. OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS.-Si el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión advierte que el J. de Distrito al dictar sentencia omitió el estudio de uno de los actos reclamados, debe, en sustitución del J. Federal, examinar los actos reclamados y los conceptos de violación omitidos en lugar de ordenar la reposición del procedimiento, pues se está en el supuesto del artículo 91, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


CUARTO.-Existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se desprende:


1. El J. de Distrito concedió el amparo porque consideró inconstitucional la resolución contenida en el oficio número 1143230-155, por provenir de un acto viciado, como lo es la visita de inspección.


2. El Tribunal Colegiado aludido resolvió que tal decisión es incorrecta, porque la resolución contenida en dicho oficio, decidió diversos recursos de revisión administrativa, los cuales tuvieron diferente origen, y considera que el J. de Distrito omitió analizar el acto reclamado tal como aparece probado, violando en perjuicio de las autoridades recurrentes las reglas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, por contravenir lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, lo que motiva, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. fije con precisión y claridad el acto reclamado y decida en su integridad la litis constitucional planteada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó:


1. En la demanda de garantías se reclaman dos actos de distinta naturaleza como son: a) La privación de la libertad fuera de procedimiento; b) La desposesión (sic) de un vehículo propiedad del quejoso.


2. El J. de Distrito únicamente se ocupó de resolver respecto del acto reclamado consistente en la privación de libertad fuera de procedimiento judicial, sin ocuparse del segundo de dichos actos, por lo que con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a efectuar el estudio que omitió el J..


Como puede verse, ambos Colegiados se producen respecto a un mismo tema, partiendo del supuesto de que el J. de Distrito omitió el análisis correcto de los actos reclamados en la demanda de amparo; sin embargo, llegan a conclusiones diversas, pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que tal omisión constituye violación a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo, por contravenir lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, y por ello procede ordenar la reposición del procedimiento, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por su parte, estima que lo correcto es avocarse al estudio integral de los actos reclamados.


Así queda planteada la presente contradicción de tesis.


Sentado lo anterior, es de estimarse que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En efecto, el artículo 77 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; ..."


Por su parte, el artículo 78 de la ley en cita prevé:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada ..."


De los normativos transcritos queda evidenciado, que los Jueces de Distrito al dictar la sentencia respectiva, tienen la obligación de fijar con claridad y precisión el acto o los actos reclamados por los quejosos, y deberán apreciarlos tal como aparezcan probados ante la autoridad responsable.


Ahora bien, el artículo 91, fracción IV, de la ley en comentario ordena:


"Artículo 91. El Tribunal Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraron que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


El precepto transcrito prevé tres supuestos de procedencia para revocar la sentencia dictada en primer grado y mandar reponer el procedimiento, a saber:


a) Violación a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo.


b) Omisión del J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, que hubiese dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y


c) Cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.


Establecida de esta forma la estructuración de la norma objeto de estudio, es válido establecer que los supuestos que dan lugar a la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, consisten en infracciones a las fases del procedimiento, y que en la doctrina suelen llamarse violaciones in procedendo o defectos de actividad, cuya esencia estriba en la falta o irregularidad de los actos extremos de los que se compone el proceso.


En efecto, ninguna duda cabe que en las hipótesis marcadas en los incisos a) y c) que preceden, el legislador se refirió a violaciones cometidas en el curso del procedimiento; la discusión se presenta en el supuesto comprendido en el inciso b), porque en forma general hace alusión a alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; sin embargo, si se atiende a que la hipótesis en estudio se encuentra establecida dentro de la norma que contiene la regla para la resolución del recurso de revisión, referente a la reposición del procedimiento, no debe sino concluirse que las omisiones a que se refirió el legislador en este supuesto, son de índole procesal, también llamadas violaciones procesales o violaciones in procedendo, que, para su reparación, ameritan ordenar la reposición del procedimiento a partir del estado procesal en que se cometió la violación.


En la fracción IV del artículo 91 que se examina, el legislador se refiere exclusivamente, como supuestos de procedencia para ordenar la reposición del procedimiento, a las violaciones en que se incurre durante la secuela del procedimiento, según quedó razonado en el párrafo precedente, mas no a las violaciones en la sentencia, a saber, a aquellas en que se incurre al dictar resolución, derivadas de un proceder incorrecto en la labor lógica que el J. debe realizar al fallar el juicio y que para su reparación no es necesario acudir a la reposición del procedimiento, pues son susceptibles de subsanarse al resolverse en el recurso de revisión.


Ahora bien, la falta de análisis de los actos reclamados en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto constituye una violación en la sentencia, pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta de análisis no constituye una violación procedimental, pues no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento; no se produce en el curso de éste y, por tanto, no puede considerarse una omisión que deje sin defensa al recurrente.


En la especie, de los criterios de los Tribunales Colegiados aludidos, se aprecia que los Jueces de Distrito omitieron fijar con claridad y precisión, y en la debida integridad, los actos reclamados en la demanda de amparo, en la forma en que quedaron probados ante la responsable; lo que indudablemente constituye una omisión de su parte, que conlleva a la infracción de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo; sin embargo, los recurrentes no quedaron en estado de indefensión, ya que al interponer el recurso de revisión estuvieron en posibilidad de invocar en sus agravios la inobservancia aludida, para que la autoridad revisora se avocara a su conocimiento y resolución correspondiente, en la que indefectiblemente quedará subsanada la omisión apuntada. Por otra parte, en el caso no queda evidenciado que en razón de que los Jueces de Distrito, al dictar la sentencia respectiva, en la que omitieron abarcar y precisar los actos reclamados, haya quedado inaudita alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías; consecuentemente, es claro que no se justifica la medida concerniente a revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento, como incorrectamente lo sostiene el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con base en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


El espíritu del artículo 91 de la Ley de Amparo es el que se ordene la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, sólo cuando ello resulte necesario para reparar la infracción a alguna norma fundamental del procedimiento, o alguna omisión que produzca indefensión o pueda influir en el fallo definitivo en que se haya incurrido durante la secuela del procedimiento, o para escuchar a quien indebidamente no fue oído, mas no cuando pueda sustituirse al a quo en el análisis de cuestiones omitidas, según deriva de la exigencia contenida en las fracciones I y III del precepto en cita, de examinar los conceptos de violación no estudiados por haberse considerado uno fundado y suficiente, o bien, por haberse sobreseído en el juicio. Lo anterior lógicamente porque el primer tipo de violaciones no son susceptibles de repararse en la revisión, mientras que las segundas sí. Las reposiciones de procedimiento deben circunscribirse expresa y categóricamente a los casos consignados en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es decir, aquellos en los que se violaron las normas fundamentales del procedimiento, o sea aquellos que impiden contar con los elementos necesarios para juzgar de la constitucionalidad de los actos reclamados, o bien cuando se hubiere dejado en estado de indefensión a alguna de las partes o no hubiere sido oída aquella que hubiera tenido derecho a intervenir en el juicio respectivo. Ninguna de estas hipótesis se da en el caso que se contempla en la presente denuncia de contradicción, ya que el órgano revisor está en aptitud de entrar al examen de la constitucionalidad del acto reclamado omitido por el J. de Distrito, sin que se afecte a parte alguna, pues igualmente habría tenido que pronunciarse en el supuesto de que sí se hubiera hecho su análisis.


Así las cosas, debe concluirse que es incorrecto el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya que su consideración no encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; en cambio, se estima adecuado lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en cuanto estima que si el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión, advierte que el J. de Distrito al dictar sentencia omitió el estudio de uno de los actos reclamados, está en posibilidad, en sustitución de éste, de examinar ese acto reclamado y los conceptos de violación omitidos, por estarse en el supuesto del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


En efecto, este normativo establece:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador..."


Este dispositivo tiene aplicación al caso en que el J. de Distrito omita el estudio integral de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, y en reparación del agravio irrogado con tal proceder, la autoridad revisora puede, sustituyéndose al J., efectuar el análisis correspondiente, dado que en el recurso de revisión no es dable el reenvío, atento lo dispuesto en el precepto últimamente invocado.


Atento a lo manifestado, este tribunal establece con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado en los siguientes términos:


ACTO RECLAMADO. LA OMISION O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, PUEDE SER SUBSANADO POR EL TRIBUNAL REVISOR.-De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el J. de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela de procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al J. de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los amparos en revisión 18/92, 19/92, 20/92, 22/92, 23/92 y 14/89, 275/87, 147/90, 73/91 y 116/91, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado en Pleno, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., V.R., M.G., S.M., C.L., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.. No asistieron los señores Ministros Ignacio Moisés Cal y M.G., por estar disfrutando de vacaciones; F.L.C. y L.F.D., por licencia concedida. Dada la ausencia del señor Ministro ponente L.C., el señor Ministro L.D. hizo suyo el proyecto.


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