Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1197
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resoluciónP./J. 118/2006
Número de registro20166
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la cual se emitieron dos resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por las S. que los motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 133/2005, promovido por Sistemas de Archivo de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"CUARTO. Los agravios sintetizados en los puntos 1, 2 y 3 del anterior apartado son infundados como se pasa a demostrar. En la sentencia recurrida el a quo otorgó el amparo solicitado al estimar que el último párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria. Dicho precepto textualmente dispone: (se transcribe). Como se advierte, el precepto transcrito establece para los contribuyentes del título II y del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión únicamente los por cientos que se establecen en ese artículo, limitando el último párrafo de tal precepto, la opción a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, debiendo determinar el Ejecutivo Federal tanto las características de esas empresas como las zonas de influencia de las señaladas áreas metropolitanas. Con relación al contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes jurisprudencias: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que la garantía de legalidad tributaria no sólo exige que todo tributo se encuentre previsto en ley, sino también que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, deben estar consignados de manera expresa en la ley, a efecto de evitar arbitrariedad de las autoridades exactoras; además, para que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda conocer de manera cierta la forma en que debe contribuir a los gastos públicos. El último párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya transcrito limita la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, y deja que sea el Ejecutivo Federal quien determine las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, a efecto de que se encuentren en posibilidad de efectuar la deducción que prevé tal numeral, lo cual implica que sea el mencionado Ejecutivo quien establezca la base del impuesto. Lo anterior, considerando que la deducción de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, restada a los ingresos obtenidos por el contribuyente, resulta la utilidad fiscal, misma que constituye la base del impuesto sobre la renta. Ahora bien, las deducciones fiscales son un beneficio, un derecho que tiene el contribuyente para disminuir la base gravable que será objeto de la aplicación de la tasa del impuesto sobre la renta; tales deducciones se conforman por gastos que se pueden descontar para fijar la utilidad gravable de una empresa y pueden ser de carácter ordinario o ser una pérdida extraordinaria o imprevista. El objeto del gravamen del impuesto sobre la renta lo constituyen todos aquellos recursos que obtienen los sujetos determinados en el artículo 1o. de la ley de la materia, causados con motivo de ingresos que se reflejen en un incremento en su patrimonio, por lo que la ley establece la deducibilidad en los casos en ella contemplados, porque, de lo contrario, puede traducirse en una seria afectación en la productividad de las empresas. La hipótesis normativa que contempla el precepto legal impugnado, establece un beneficio al causante, consistente en permitirle disminuir la base gravable, para el cálculo del impuesto sobre la renta, deduciendo las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, siempre que reúnan los requisitos que se establecen, esto es, que dichas inversiones en bienes se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos. Sin embargo, la deducción que tal precepto prevé para las inversiones de bienes nuevos de activo fijo que se utilicen en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, queda al arbitrio del Ejecutivo Federal, al establecer que sea éste quien determine las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, a efecto de que puedan realizar la deducción establecida en el mismo, es decir, permite que sea alguien distinto al legislador quien determine la base del impuesto. En efecto, tal párrafo deja a discreción de la autoridad administrativa la determinación de los supuestos en los que procede la deducción establecida en el artículo 220 combatido, tratándose de inversiones en bienes que se utilicen en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, lo cual afecta la base gravable del impuesto sobre la renta, elemento esencial del tributo, el cual debe estar consignado de manera expresa en la ley a efecto de otorgar certeza en el sujeto pasivo de la relación tributaria, por lo que resulta evidente la violación a la garantía de legalidad tributaria. Por tanto, contrariamente a lo indicado por la recurrente en el agravio sintetizado en el número uno del considerando anterior, las deducciones al afectar la base gravable del impuesto, constituyen un elemento esencial del mismo. También es infundado lo aducido por la recurrente en el agravio sintetizado en el punto tres, en el sentido de que es el legislador quien integra la base del impuesto al señalar en el precepto impugnado los elementos para la procedencia de la deducción, dejando únicamente cuestiones de carácter técnico para efecto de la aplicabilidad de las deducciones al Ejecutivo. No pueden considerarse como meras cuestiones de carácter técnico, ni como lineamientos que permiten la mejor aplicación de la norma, lo que el numeral impugnado deja en manos del Ejecutivo Federal, pues como ya quedó apuntado, es la determinación de los supuestos en los que procede la deducción establecida en dicho precepto lo que se deja a discreción de la autoridad administrativa. Ciertamente, en términos de la norma impugnada, será la autoridad administrativa quien defina los supuestos mediante los cuales se determinará la procedencia de la aplicación de un factor que incidirá de manera directa en la base del tributo, no obstante que sólo la autoridad legislativa es quien debe consignar de manera expresa en la ley, los elementos esenciales de los tributos."


Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1808/2004, interpuesto por Laboratorios Sophia, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que aquí interesa, adujo lo siguiente:


"TERCERO. Es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, el tercer concepto de violación en el que la quejosa aduce que el artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, es violatorio del principio de legalidad tributaria. Dicho precepto textualmente dispone: ‘Artículo 220.’ (se transcribe). Como se advierte, el precepto transcrito establece para los contribuyentes del título II y del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión únicamente los por cientos que se establecen en ese artículo, limitando el último párrafo de tal precepto la opción a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, debiendo determinar el Ejecutivo Federal tanto las características de esas empresas como las zonas de influencia de las señaladas áreas metropolitanas. Ahora bien, señala la quejosa que el precepto que impugna es violatorio del principio de legalidad tributaria, toda vez que el legislador fue omiso en estipular el procedimiento al que se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleve a cabo la determinación de las áreas de influencia de las zonas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, así como las características que deben guardar las empresas para considerarse de intensiva mano de obra, que utilizan tecnologías limpias, en cuanto a sus emisiones contaminantes, y que no requieren uso intensivo de agua en sus procesos productivos, por lo que deja al arbitrio del Ejecutivo Federal la determinación de dichos parámetros, mismos que inciden en la posibilidad de deducir las inversiones realizadas en el ejercicio fiscal de dos mil dos, situación que forma parte de la mecánica del tributo para la determinación de la utilidad fiscal del contribuyente. Que por tanto, al incidir la deducción en la base del impuesto sobre la renta y dejarse en manos del Ejecutivo Federal la determinación de tal elemento, se incumple con el principio de certeza y, por ello, se viola la garantía de legalidad tributaria. Tal como se señaló al inicio de este apartado, es fundado el referido concepto de violación. En primer término, debe delimitarse el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha emitido las jurisprudencias que se transcriben a continuación: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. De lo anterior se advierte que la garantía de legalidad tributaria no sólo exige que todo tributo se encuentre previsto en ley, sino también que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, deben estar consignados de manera expresa en la ley a efecto de evitar arbitrariedad de las autoridades exactoras, además, para que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda conocer de manera cierta la forma en que debe contribuir a los gastos públicos. El último párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya transcrito limita la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, y deja que sea el Ejecutivo Federal quien determine las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, a efecto de que se encuentren en posibilidad de efectuar la deducción que prevé tal numeral, lo cual implica que sea el mencionado Ejecutivo quien establezca la base del impuesto. Lo anterior, considerando que la deducción de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, restada a los ingresos obtenidos por el contribuyente, resulta la utilidad fiscal, misma que constituye la base del impuesto sobre la renta. Ahora bien, las deducciones fiscales son un beneficio, un derecho que tiene el contribuyente para disminuir la base gravable que será objeto de la aplicación de la tasa del impuesto sobre la renta; tales deducciones se conforman por gastos que se pueden descontar para fijar la utilidad gravable de una empresa y pueden ser de carácter ordinario o ser una pérdida extraordinaria o imprevista. El objeto de gravamen del impuesto sobre la renta lo constituyen todos aquellos recursos que obtienen los sujetos determinados en el artículo 1o. de la ley de la materia, causados con motivo de ingresos que se reflejen en un incremento en su patrimonio, por lo que la ley establece la deducibilidad en los casos en ella contemplados, porque, de lo contrario, puede traducirse en una seria afectación en la productividad de las empresas. La hipótesis normativa que contempla el precepto legal impugnado establece un beneficio al causante, consistente en permitirle disminuir la base gravable, para el cálculo del impuesto sobre la renta, deduciendo las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, siempre que reúnan los requisitos que se establecen; esto es, que dichas inversiones en bienes se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos. Sin embargo, la deducción que tal precepto prevé para las inversiones de bienes nuevos de activo fijo que se utilicen en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, queda al arbitrio del Ejecutivo Federal, al establecer que sea éste quien determine las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, a efecto de que puedan realizar la deducción establecida en el mismo; es decir, permite que sea alguien distinto al legislador quien determine la base del impuesto. En efecto, tal párrafo deja a discreción de la autoridad administrativa la determinación de los supuestos en los que procede la deducción establecida en el artículo 220 combatido, tratándose de inversiones en bienes que se utilicen en las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, lo cual afecta la base gravable del impuesto sobre la renta, elemento esencial del tributo, el cual debe estar consignado de manera expresa en la ley a efecto de otorgar certeza en el sujeto pasivo de la relación tributaria, por lo que resulta evidente la violación a la garantía de legalidad tributaria. El establecimiento de las deducciones que afectan la base gravable no puede dejarse en manos del Ejecutivo Federal, toda vez que consignar de manera expresa en la ley los elementos esenciales de los tributos, constitucional y jurisprudencialmente, corresponde de manera exclusiva al legislador. Similar criterio al que aquí se aplica sustentó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar inconstitucional el artículo 25, fracción XVIII, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y ocho, el cual se contiene en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, AL PREVER QUE PARA QUE SEAN DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS ORIGINADAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS TÍTULOS VALOR, SE REQUIERE QUE ESA OPERACIÓN SE HAYA EFECTUADO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, al haber resultado violatorio del principio de legalidad tributaria el último párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, debe otorgarse el amparo solicitado, resultando innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, toda vez que aun cuando resultara fundado alguno de ellos, en nada variaría el sentido alcanzado en esta resolución. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 249/2005, interpuesto por Proveedores de Ingeniería Alimentaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que aquí interesa, adujo lo siguiente:


"TERCERO. En ese tenor, para dar respuesta a los reseñados agravios, es importante puntualizar que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, para determinar el resultado fiscal o base gravable de ese tributo, debe obtenerse primeramente la utilidad fiscal que dimana de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio las deducciones autorizadas en la misma ley, y a dicho resultado, en su caso, se le restan las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores. De lo expuesto se advierte que las deducciones forman parte de la mecánica para determinar la base gravable del impuesto de mérito, por lo que son partidas excepcionales que el legislador, en uso de su potestad tributaria, estima que influyen en detrimento del patrimonio del contribuyente al obtener los ingresos. En relación con la naturaleza de las deducciones fiscales, en la doctrina se dispone lo siguiente: (se transcribe). Estas deducciones, por la forma en que el legislador dispone que serán aplicadas para obtener la utilidad fiscal, se clasifican en fijas, progresivas, demostrables, lineales, inmediatas, entre otras, aunque en muchas ocasiones sirven como instrumentos de apoyo, mediante la figura de un estímulo fiscal, entendido éste como la prestación de carácter económico concedida al sujeto pasivo, que puede hacer valer en su favor respecto de un impuesto a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal. De la anterior conceptualización de los estímulos fiscales se pueden identificar sus elementos, a precisar: 1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este elemento es fundamental, porque el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él. 2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo en su favor. 3. El objetivo parafiscal o extrafiscal. Éste es el elemento más relevante del estímulo fiscal que consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El primero consiste comunmente en obtener una actuación específica del sujeto beneficiado, y el segundo estriba en lograr a través de la conducta del propio contribuyente, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social. En relación con estos fines extrafiscales o parafiscales de las contribuciones, aplicados válidamente a los estímulos fiscales, son ilustrativas las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). ‘CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Bajo esa óptica, los estímulos fiscales, además de ser útiles o benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente una o varias actividades o usos sociales, con la condición de que sea objetiva la finalidad perseguida con ellos, no arbitraria ni caprichosa, respetando, además, los principios de justicia fiscal que les resulten aplicables cuando incidan directa o indirectamente en alguno de los elementos esenciales del tributo, como acontece en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables, una vez que cumpla todos los requisitos previstos para tal efecto. Tal postura se corrobora porque en la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se estableció la depreciación acelerada de bienes de activo fijo como un incentivo fiscal para el desarrollo económico nacional, con independencia de la vida física del activo, según lo explica el autor J.E. en su obra Tratado Práctico de la Ley del Impuesto sobre la Renta, E.C., México 1971, páginas 246 a 252: (se transcribe). Más adelante, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó en la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta el título VI, llamado ‘De los estímulos fiscales’, que comprendía solamente los artículos 163 y 164. El primero de ellos, disponía: ‘Artículo 163.’ (se transcribe). De acuerdo con la lectura del anterior precepto, el estímulo fiscal que se otorgaba a personas morales y físicas con actividades empresariales respecto de bienes nuevos de activo fijo, destinados a la realización de actividades en las zonas de prioridad nacional, consistía en una deducción inmediata o acelerada, con autonomía de la vida útil del activo, a diferencia de la gradual o lineal que se establecía en los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que la deducción de la inversión era más prolongada. En la exposición de motivos del presidente de la República a la reforma de esa ley publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se estableció: (se transcribe). Por su parte, este mismo estímulo fiscal, pero con diferentes requisitos para hacerlo efectivo, se reiteró en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, en los siguientes términos (artículo reclamado): ‘Artículo 220.’ (se transcribe). De conformidad con la primera parte del artículo transcrito, el beneficio fiscal está dirigido a las personas morales y físicas con actividades empresariales o profesionales, que consiste en poder optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de hacerlo gradualmente según las reglas previstas en los artículos 37 al 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio siguiente al que se inicie el empleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la actividad del contribuyente, para lo cual al monto original de dicha inversión se le aplicarán los porcientos que se prevén en el artículo reclamado, siendo que éstos constituyen el monto de depreciación anual del bien que el legislador acelera, con independencia de su vida útil. Cabe destacar que el activo fijo es considerado inversión en términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, a su vez, éste define lo que debe entenderse como activo fijo en los siguientes términos: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). De igual forma, para que opere la deducción inmediata resulta necesario que el activo fijo sea nuevo, entendido como el bien que se utiliza por primera vez en México por el contribuyente, además de que debe ser plenamente identificable; de lo contrario, no podrá ejercitarse la referida opción. En relación con este tópico, en los artículos 31, fracción XXI, y 86, fracción XVII, de la ley relativa, se establece lo siguiente: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’ (se transcribe). Asimismo, en la última parte del reclamado artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevé una serie de requisitos para que pueda actualizarse el beneficio de la deducción acelerada, a precisar: A. Los bienes nuevos de activo fijo deben permanentemente utilizarse en territorio nacional. B. Además, fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo las empresas que: B.1. Sean intensivas en mano de obra, utilicen tecnologías limpias para la emisión de contaminantes y no requieran hacer uso intensivo de agua en sus procesos productivos. Esto es, aquellas empresas que cumplan con estas características, aunque dichos activos fijos se empleen en esas áreas metropolitanas o en zonas de influencia, serán deducibles inmediatamente siempre que, como se precisó, puedan identificarse. Al respecto, al Ejecutivo Federal se le encomendó la tarea de determinar ‘tanto las características de las empresas a que este párrafo se refiere, como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas’, por lo que es necesario atender al significado de zona metropolitana y zona de influencia que se establecen en distintos ordenamientos legales. ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). ‘Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas. Artículo 3o.’ (se transcribe). De la interpretación relacionada de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que una zona de influencia lo es la superficie contigua o que limita con un área natural protegida, que es entendida como la zona del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas o ser restauradas, siendo que ambas zonas, la de influencia y la natural protegida, guardan una estrecha interacción social, económica y ecológica, las cuales se establecen, regulan, administran y vigilan por el Ejecutivo Federal, con el propósito de lograr un desarrollo sustentable. Entonces, otro de los requisitos para deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo lo constituye que serían utilizados fuera de las áreas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, esto es, dentro del territorio de estas ciudades, pero fuera de la superficie aledaña al área natural protegida, situación que no es contraria con el anterior requisito de que dichos bienes deberían ser empleados fuera del indicado ámbito territorial, pues encuentra justificación en la medida de que se permite deducir las inversiones relativas, aunque se empleen en zonas de influencia, si las empresas son intensivas en mano de obra, utilizan tecnología limpia en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren uso intensivo de agua en los procesos productivos. Bajo esa óptica jurídica, al Ejecutivo Federal se le encomendó determinar las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con apoyo en su facultad para establecer zonas tanto de influencia como natural protegida prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; en consecuencia, con el estímulo fiscal de la deducción inmediata de la inversión de activos fijos nuevos, el Estado, como rector en el desarrollo nacional, trató de impulsar y equilibrar la actividad económica del país, sin dejar de soslayar la importante protección al medio ambiente, como se corrobora con la exposición de motivos presentada el cinco de abril de dos mil uno, por el presidente de la República, que en lo conducente dice: (se transcribe). La exposición de motivos transcrita pone de manifiesto que el estímulo fiscal de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo persiguió como fin extrafiscal incentivar directamente el crecimiento económico sostenido y sustentable de aquellas áreas de mayor marginalidad en el país, mediante una distribución más equitativa de inversiones en activos productivos fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey -las que históricamente han tenido un mayor crecimiento- siguiendo una política de crecimiento regional, con lo que se lograría beneficiar a las poblaciones que requieren de urgente apoyo económico, dado que, al haber un equilibrio en tales inversiones, se generarían, en consecuencia, más empleos en ellas. Entonces, no pueden prosperar los argumentos de inequidad compendiados en los incisos a), b) y c), porque si bien el Juez de Distrito omitió dar total contestación al concepto de violación que sobre el particular se expresó en la demanda de garantías, el fin extrafiscal que el legislador tomó en cuenta justifica el trato diverso de las personas morales para deducir, en un supuesto de manera lineal y en otros de manera inmediata, las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, de acuerdo con las siguientes precisiones. En primer lugar, cabe señalar que el principio de equidad se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, por lo que no toda desigualdad de trato de la ley conlleva a una violación al citado precepto constitucional, porque para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin existir una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador ordinario puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes sustentadas en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales. Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de dos mil, que dice: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En ese entendido, es inconcuso que la desigualdad de trato en la deducción de bienes nuevos de activo fijo obedece a un fin objetivo y real, porque con ella se trata de incentivar directamente el crecimiento económico de las áreas con mayor marginalidad en el país, mediante una distribución más equitativa de inversiones en activos productivos, en congruencia con los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República que establecen, en esencia, la rectoría del desarrollo nacional a cargo del Estado, con el objeto de que aquél resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional, así como su régimen democrático, además de que prevén que el fomento económico debe ser empleado como instrumento de crecimiento del país, para generar empleos y para lograr una adecuada distribución de la riqueza. Los referidos artículos constitucionales prevén: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 26.’ (se transcribe). En tal virtud, el estímulo fiscal previsto en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, atiende fielmente a los postulados que se prevén en los preceptos transcritos, porque sirve como mecanismo de fomento económico sectorial, mediante el impulso equitativo en el desarrollo de zonas con mayor marginalidad en el país, sobre la base de una distribución más justa tratándose de inversiones de activos productivos, que generaría indirectamente empleos en esas zonas; por tanto, el fin perseguido con dicho estímulo es objetivo y real, porque parte fundamentalmente de la rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional. No representa obstáculo para la precedente conclusión que la quejosa recurrente manifiesta que de conformidad con la tasa de desempleo abierta, publicada en las estadísticas económicas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de los periodos 2000, 2001 y 2002, el área urbana de Monterrey tuvo un ascenso superior en la tasa de desempleo abierto en relación con otras ciudades del interior de la República; en virtud de que el fin buscado con el estímulo fiscal no fue abatir la tasa de desempleo abierto en zonas urbanas o alentar directamente el empleo urbano, sino acelerar el lento crecimiento económico que sufren las zonas marginadas mediante una distribución equitativa de inversiones, o bien, apoyar las áreas rurales o urbanas que no han tenido, como el Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, un desarrollo sostenido y sustentable más creciente, situación que no queda desvirtuada con las aseveraciones que sobre el particular se exponen. En ese contexto, resulta innegable que el artículo reclamado al establecer la opción de deducir inmediatamente las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, no vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, habida cuenta que el trato preferente en esa deducción para ciertas personas morales responde a fines de carácter extrafiscal. Por otra parte, los argumentos sintetizados en los incisos c), d) y e), son igualmente insuficientes para revocar el fallo recurrido, pues si bien no se analizaron correctamente las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, en particular, las facturas, que de acuerdo con los artículos 133, 136, 137, 203, 204 y 206, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, son documentos privados propios para el tráfico de mercancías o para la prestación de servicios, que permiten identificar claramente a la empresa quejosa compradora, la mercancía (bienes nuevos de activo fijo) y el lugar en donde se utilizará la mercancía adquirida, a precisar, Monterrey, Estado de Nuevo León, lo cual le autoriza a impugnar el artículo 220, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por su afirmada violación del principio de legalidad tributaria, ya que de lo contrario, se involucraría una cuestión de fondo, al desestimarse los conceptos de violación relativos, como lo hizo el Juez de Distrito; no es verdad que conculque el indicado principio como lo sostuvo en la demanda de garantías. Se expone tal aserto, porque primeramente no se trata de una delegación de facultades legislativas a favor del Ejecutivo Federal, en tanto que únicamente se le autoriza para determinar las datos o características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, para facilitar la aplicación de la ley; además de que esto sólo constituye el establecimiento de las atribuciones necesarias para que el Poder Ejecutivo, encargado de esa aplicación, pueda dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión, en comunión con la facultad del primero para establecer zonas tanto de influencia como natural protegida, prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Son aplicables, por identidad de razones, las tesis aisladas sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribe). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribe). Al mismo tiempo, resulta inexacto que el artículo 220, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta deje al arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de establecer uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, porque en la propia norma se señalan con toda precisión los datos o matices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, esto es, el Poder Ejecutivo debe acatar los lineamientos previstos en la disposición reclamada para establecer las empresas que cumplen con los requisitos técnico-ecológicos, que son: ser intensiva en mano de obra, utilizar tecnología limpia en cuanto a emisiones de contaminantes y no requerir uso intensivo de agua en los procesos productivos, dado que la fuente de producción se realiza en zonas de influencia; con lo que se impide la posible actuación arbitraria o caprichosa de esa autoridad para fijar los sujetos de la deducción. Además, el hecho de que la norma reclamada no prevea las bases para que el Ejecutivo Federal determine las zonas que son de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, no viola el aludido principio de legalidad tributaria, puesto que estos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y el reglamento de tal ley en materia de áreas naturales protegidas, por lo que no queda a su arbitrio, es decir, sin precisión alguna, la determinación de las zonas de influencia, como lo sostiene la parte recurrente. Sirven de apoyo a todo lo expuesto, los siguientes criterios: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A QUE REMITE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES NO QUEDA AL ARBITRIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN.’ (se transcribe). ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Luego, al resultar ineficaces los agravios expuestos por la parte recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida en la materia competencia de esta Segunda Sala."


CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicada al caso por analogía:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de la transcripción de la parte medular de las respectivas ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción de criterios, se advierte que la Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 133/2005 y 1808/2004 esencialmente estableció que el artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, es violatorio del principio de legalidad tributaria, merced a que, al limitar la opción de efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en esas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes, y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, permite que sea el Ejecutivo Federal quien determine las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, a efecto de que se encuentren en posibilidad de efectuar la deducción que prevé tal numeral, lo cual implica que sea el mencionado Ejecutivo quien discrecionalmente establezca la base del impuesto, sin establecer en su texto las bases para definir las características y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas, es decir, deja que alguien distinto del legislador determine la base del impuesto.


Por su parte, la Segunda Sala, al fallar el amparo en revisión 249/2005, sostuvo, en síntesis, que el artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, no viola el principio de legalidad tributaria, porque su contenido no autoriza una delegación de facultades legislativas a favor del Ejecutivo Federal, ya que sólo lo autoriza para determinar los datos y las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey para facilitar la aplicación de la ley; que tal facultad permite al Poder Ejecutivo aplicar de manera ágil, pronta, con firmeza y precisión la norma expedida por el Congreso de la Unión, puesto que la potestad en mención prevista para el Ejecutivo Federal no conlleva una facultad arbitraria para que un órgano distinto al legislativo establezca uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, pues en la propia norma se señalan los datos y los matices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, de donde se sigue que el Ejecutivo está obligado a acatar los lineamientos previstos en la propia norma reclamada para definir las empresas que cumplen con los requisitos técnicos ecológicos, a saber, ser intensiva en mano de obra, utilizar tecnología limpia en cuanto a emisión de contaminantes y no requerir uso intensivo de agua en los procesos productivos; que en estas circunstancias, el Poder Ejecutivo no está en condiciones de realizar una actuación arbitraria o caprichosa para fijar los sujetos de la deducción, máxime que los aspectos técnicos en mención están pormenorizados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el reglamento de dicha ley en materia de áreas naturales protegidas; luego, no es verdad que quede al arbitrio del Ejecutivo Federal la determinación de las zonas de influencia.


En la especie, tanto de la transcripción de la parte medular de las ejecutorias materia de los criterios de este asunto como de las anteriores consideraciones, se advierte que las S. de este Alto Tribunal, al resolver los amparos en revisión referidos en el considerando cuarto de la presente contradicción examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, con relación a la interpretación del artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, frente a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y adoptaron criterios discrepantes.


Esto es, a pesar de que ambas S. examinaron los mismos elementos, es decir, si el citado precepto impugnado en los mencionados juicios de amparo era o no violatorio de la garantía de legalidad tributaria, resolvieron de manera distinta, pues mientras la Segunda Sala sostuvo que no existía tal contravención, al considerar que su texto no otorga al Ejecutivo Federal ninguna facultad discrecional para determinar las características que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo; por su parte, la Primera Sala arribó a la posición contraria, es decir, determinó que sí se vulneraba esa garantía, porque dicho precepto permite al Ejecutivo Federal, es decir, a un órgano distinto del legislador, determinar uno de los elementos esenciales de la base del impuesto, constituido por las características de las empresas y las zonas de influencia en las que deberán ubicarse las mismas para poder realizar la deducción establecida en el numeral de cuenta.


Lo anterior pone de manifiesto que las S. contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, con lo cual se cubre el primero de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, en términos de la citada jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Por lo que ve al segundo de los requisitos, las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los citados órganos contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, de las referidas sentencias se sigue que los criterios en contradicción provienen de la aplicación e interpretación del artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, relativo a los requisitos y características que deben colmar las empresas que opten por efectuar la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la propia ley, a las inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.


Conforme a lo antes expuesto, se desprende que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, pues debe dilucidarse si las facultades otorgadas al Ejecutivo Federal para determinar las características de las empresas y las zonas de influencia en que éstas deberán ubicarse para realizar la deducción establecida en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos viola o no el principio de legalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


QUINTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Es necesario recordar que el punto de contradicción que ha de resolverse se centra en dilucidar si las facultades otorgadas al Ejecutivo Federal para determinar las características de las empresas y las zonas de influencia en que éstas deberán ubicarse para realizar la deducción establecida en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, viola o no el principio de legalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Ahora bien, el principio de legalidad tributaria encuentra su fundamento en la parte final del artículo 31, fracción IV, constitucional, que señala:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En principio, es pertinente recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ejecutorias y mediante diversas tesis de jurisprudencia ha definido que el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste medularmente en que todo tributo, su forma, su contenido y alcances, así como sus elementos esenciales, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, deben estar consignados de manera expresa en la ley, a efecto de evitar arbitrariedad de las autoridades exactoras, y para que además el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda conocer de manera cierta la forma en que ha de contribuir a los gastos públicos.


De esta manera, el alcance del principio de legalidad ha sido interpretado por este Alto Tribunal en las jurisprudencias publicadas en la Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173; A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 165 con el número 162 y página 169 con el número 168, que establecen, respectivamente:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Conforme a las jurisprudencias transcritas, el principio de legalidad en materia tributaria implica que sea la ley la que defina los elementos y supuestos de la obligación tributaria, es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, de manera que su determinación no quede en manos de la autoridad administrativa sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones legales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.


No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es indispensable que la materia tributaria sea regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, además, que en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley, que constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


Tal afirmación encuentra apoyo en la tesis aislada del Tribunal en Pleno número XVIII/2003, aplicable en su parte conducente, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 15, del rubro y texto siguientes:


"RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al citado principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso; de ahí que la Constitución Federal reserve a la ley la creación de las contribuciones. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe regularse en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley; que además constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993, habilite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas generales determine cuáles serán las acciones u otros títulos valor que se enajenen en bolsa de valores autorizada, o bien en mercados de amplia bursatilidad, cuyas operaciones generadoras de ingresos estarán exentos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que esa habilitación acota la actuación de dicha entidad, aunado a que ésta, al controlar y conocer los mercados bursátiles y su dinámica a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuenta con elementos técnico operativos e información especializada que justifican su habilitación, máxime cuando el legislador no puede regular tales aspectos fluctuantes de naturaleza económica o financiera."


También es aplicable al caso lo dispuesto en la tesis XLIV/2006, dictada por este Tribunal en Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 14, del rubro y texto siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."


De lo anterior se sigue que el principio de legalidad tributaria no llega al extremo de obligar al legislador a consignar en el texto de la ley, de manera puntual, todos y cada uno de los aspectos concernientes a la materia tributaria, sino únicamente los aspectos sustanciales de la obligación tributaria, permitiendo, en algunos casos, que los elementos secundarios, encaminados a la determinación y eficacia de los aspectos esenciales, puedan ser definidos en normas secundarias e inclusive por autoridades administrativas, tal como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 111/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 392, del rubro y texto siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."


De igual manera, ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 118/99 de este Tribunal en Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 16, que a la letra dice:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR PRECISAR, PARA EL CÁLCULO DEL MISMO, DE LA APLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, YA QUE SU CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA AL ALCANCE DE LOS CONTRIBUYENTES. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo debe tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que no da lugar a considerar que ese procedimiento sea confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viole el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En principio, porque el mencionado índice constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda al Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. En esas condiciones, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del tributo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, el comentado factor de actualización, se encuentra al alcance de los contribuyentes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación."


Una vez precisado lo anterior, es oportuno transcribir el contenido del artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos:


"Artículo 220. Los contribuyentes del título II y del capítulo II del título IV de esta ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta ley.


"...


"La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos. El Ejecutivo Federal determinará tanto las características de las empresas a que este párrafo se refiere, como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas, exceptuándose autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques."


Del contenido del numeral transcrito se desprende lo siguiente:


1. El primer párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en comento establece un beneficio optativo a favor de las personas morales y físicas que realicen actividades empresariales o profesionales.


2. Tal beneficio consiste en que los sujetos del tributo ahí precisados puedan optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo, en lugar de hacerlo gradualmente, como lo contemplan los diversos artículos 37 a 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio siguiente al que se inicie el empleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la actividad del contribuyente.


3. Si los sujetos optan por la deducción inmediata en comento, deberán aplicar al monto original de dicha inversión los porcentajes establecidos en el numeral en estudio, en el entendido de que éstos constituyen el monto de depreciación anual del bien que el legislador acelera, con independencia de su vida útil.


4. Sin embargo, en el último párrafo del precepto en análisis, el legislador dispuso que el ejercicio de la opción ahí prevista no es absoluta, sino que se accede a ella sólo si el contribuyente colma el requisito relativo a que se trate de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos.


5. Bajo esta óptica jurídica y con el objeto de puntualizar la manera en que los contribuyentes pueden satisfacer tales requisitos, el legislador facultó al Ejecutivo Federal para que determinara tanto las características de las empresas a que este párrafo se refiere como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas, exceptuándose autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.


Asimismo, es oportuno transcribir el texto del artículo 10 del mismo ordenamiento legal, que reza:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%. El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta ley."


Del contenido del numeral de cuenta se advierte, en primer lugar, que para determinar el resultado fiscal o base gravable de ese tributo debe obtenerse primeramente la utilidad fiscal que dimana de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio las deducciones autorizadas en la misma ley, y a dicho resultado, en su caso, se le restan las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores.


De esta manera, las deducciones forman parte de la mecánica para determinar la base gravable del impuesto de mérito, por lo que son partidas excepcionales que el legislador, en uso de su potestad tributaria, estima que influyen en detrimento del patrimonio del contribuyente al obtener los ingresos.


Así, las deducciones, por la forma en que el legislador dispone que serán aplicadas para obtener la utilidad fiscal, se clasifican en fijas, progresivas, demostrables, lineales, inmediatas, entre otras, aunque en muchas ocasiones sirven como instrumentos de apoyo, mediante la figura de un estímulo fiscal, entendido éste como la prestación de carácter económico concedida al sujeto pasivo, que puede hacer valer en su favor respecto de un impuesto a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.


De la anterior conceptualización de los estímulos fiscales se pueden identificar sus elementos, a saber:


1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este elemento es fundamental, porque el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él.


2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.


3. El objetivo parafiscal o extrafiscal. Éste es el elemento más relevante del estímulo fiscal que consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El primero, consiste comúnmente en obtener una actuación específica del sujeto beneficiado y, el segundo, estriba en lograr, a través de la conducta del propio contribuyente, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social.


Bajo esa óptica, los estímulos fiscales, además de ser útiles o benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente una o varias actividades o usos sociales, con la condición de que sea objetiva la finalidad perseguida con ellos, no arbitraria ni caprichosa, respetando, además, los principios de justicia fiscal que les resulten aplicables cuando incidan directa o indirectamente en alguno de los elementos esenciales del tributo, como acontece en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables, una vez que cumpla todos los requisitos previstos para tal efecto.


Por su parte, según ya se anotó en párrafos precedentes, en la última parte del reclamado artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevé una serie de requisitos para que pueda actualizarse el beneficio de la deducción acelerada, a saber:


A) Los bienes nuevos de activo fijo deben permanentemente utilizarse en territorio nacional.


B) Además, fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo las empresas que sean intensivas en mano de obra, utilicen tecnologías limpias para la emisión de contaminantes y no requieran hacer uso intensivo de agua en sus procesos productivos. Esto es, aquellas empresas que cumplan con estas características, aunque dichos activos fijos se empleen en esas áreas metropolitanas o en zonas de influencia, serán deducibles inmediatamente siempre que, como se precisó, puedan identificarse.


Sobre el particular, dicho precepto encomendó al Ejecutivo Federal la tarea de determinar tanto las características de las empresas como las zonas de influencia de las citadas áreas metropolitanas, por lo que es necesario atender al significado de zona metropolitana y zona de influencia que se establecen en distintos ordenamientos legales.


Para tal efecto, se traen a cuenta los textos de los artículos 2o., fracciones III y XX, de la Ley General de Asentamientos Humanos; 3o., fracciones II y XI; 5o., fracción VIII, y 6o. de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 3o., fracción XIV, del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas. Dichos numerales rezan:


Ley General de Asentamientos Humanos:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;


"...


"XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población."


Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;


"...


"XI. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras."


"Artículo 5o. Son facultades de la Federación:


"...


"VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal."


"Artículo 6o. Las atribuciones que esta ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la secretaría, salvo las que directamente correspondan al presidente de la República por disposición expresa de la ley. ..."


Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas:


"Artículo 3o. Para los efectos de este reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:


"...


"XIV. Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta."


Como puede advertirse, la zona o área metropolitana dentro del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey constituye el espacio territorial que ocupan dichas ciudades, dado que se tiene influencia dominante sobre ellas, de ahí que uno de los requisitos para que sean deducibles inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo es que éstos se utilicen preferentemente fuera de tales zonas, lo que pone en evidencia que esos bienes deben emplearse en otro territorio distinto que el comprendido para aquellas ciudades, por lo que no se consideró necesario que el Ejecutivo Federal fuera el que decidiera qué zonas están fuera de las áreas metropolitanas, en virtud de que es un aspecto o hecho de fácil apreciación, pues basta aplicar sobre el particular el método de exclusión.


De igual manera, del contenido de los numerales citados se desprende que una zona de influencia es la superficie contigua o que limita con un área natural protegida, que es entendida como la zona del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas o ser restauradas, siendo que ambas zonas, la de influencia y la natural protegida, guardan una estrecha interacción social, económica y ecológica, las cuales se establecen, regulan, administran y vigilan por el Ejecutivo Federal, con el propósito de lograr un desarrollo sustentable.


En estas condiciones, es fácil entender que el último párrafo del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta haya establecido como requisito para ejercer el beneficio de la deducción inmediata que los bienes nuevos de activo fijo respectivos sean utilizados permanentemente en el territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, a menos de que se trate de empresas intensivas en mano de obra, que utilicen tecnologías limpias respecto de sus emisiones de contaminantes y no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos; esto es, dentro del territorio de estas ciudades, pero fuera de la superficie aledaña de influencia, es decir, lejos del área natural protegida, situación que no es contraria con el requisito de que dichos bienes deberán ser empleados fuera del indicado ámbito territorial, pues encuentra justificación en la medida de que se permiten deducir las inversiones relativas, aunque se empleen en zonas de influencia, si las empresas son intensivas en mano de obra, utilizan tecnología limpia en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren uso intensivo de agua en los procesos productivos.


Ahora bien, aunque es cierto que, según ya se dijo, el numeral en estudio faculta al Ejecutivo Federal para determinar las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey; sin embargo, tal disposición no atenta contra el principio de legalidad tributaria, toda vez que dichas atribuciones encuentran asiento en su facultad para establecer tanto zonas de influencia como naturales protegidas, previstas en el artículo 5o., fracción VIII, de la citada Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Además, una correcta lectura del último párrafo del artículo 220 de la ley en consulta permite sostener válidamente que la potestad del titular del Poder Ejecutivo Federal para definir las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey no constituye propiamente una delegación de facultades legislativas en su favor, puesto que únicamente se le autoriza para determinar los datos o características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, para facilitar la aplicación de la ley, circunstancia que sólo constituye el establecimiento de las atribuciones necesarias para que el Poder Ejecutivo, encargado de esa aplicación, pueda dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión, en comunión con la facultad del primero para establecer zonas tanto de influencia como natural protegida, prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Son aplicables, por identidad de razones, las tesis aisladas sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P. XII/2002, página 8).


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado ...’. De lo anterior se deduce que las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión a una secretaría de Estado constituyen una categoría de ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público. Lo anterior es así, porque los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición compete al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna, tienen diferente forma y materia que las reglas citadas, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de aquellos actos, puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica; de manera que si el otorgamiento de atribuciones por la Norma Fundamental a los diferentes órganos gubernativos no puede extenderse analógicamente a otros supuestos distintos a los expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su expedición mediante una ley a alguna o varias de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al Congreso de la Unión." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P. XIV/2002, página 9).


De lo anterior se sigue que el artículo 220, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no deja al arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de establecer uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, porque en la propia norma se señalan con toda precisión los datos o matices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo; luego, el Poder Ejecutivo debe acatar los lineamientos previstos en la disposición reclamada para establecer las empresas que cumplen con los requisitos técnicos-ecológicos, a saber: ser intensiva en mano de obra, utilizar tecnología limpia en cuanto a emisiones de contaminantes y no requerir uso intensivo de agua en los procesos productivos, dado que la fuente de producción se realiza en zonas de influencia, con lo que se impide la posible actuación arbitraria o caprichosa de esa autoridad para fijar los sujetos de la deducción.


Además, el hecho de que la norma reclamada no prevea las bases para que el Ejecutivo Federal determine las zonas que son de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, no viola el aludido principio de legalidad tributaria, puesto que estos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el reglamento de tal ley, en materia de áreas naturales protegidas, por lo que no queda a su arbitrio, es decir, sin precisión alguna, la determinación de las zonas de influencia, como lo sostiene la parte recurrente.


Sirven de apoyo a lo hasta aquí argumentado las siguientes tesis:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A QUE REMITE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES NO QUEDA AL ARBITRIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DE COTIZACIÓN. La base para el pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, según los artículos 29, fracción II, de la ley relativa, y quinto transitorio del decreto que la promulgó, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social y vigésimo quinto transitorio del decreto que la promulgó, es el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que fija la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, pero ésta no fija el salario mínimo de manera arbitraria, ya que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 94 a 96, 523, fracción VII y 571 a 574, determina con toda precisión y de manera pormenorizada su integración, organización, actuación y el funcionamiento de sus órganos auxiliares y técnicos, así como el procedimiento que debe seguir para la determinación de los salarios mínimos, de todo lo cual se infiere que, debiendo acatar todos esos lineamientos, no queda a su arbitrio la fijación del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo que debe concluirse que las disposiciones relativas respetan el principio de legalidad tributaria." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. CVII/98, página 246).


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis 2a./J. 111/2000, página 392).


Lo anterior se fortalece si se toma en consideración que el texto del artículo 220, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, contiene un esquema de deducción de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, que establece un beneficio opcional para los contribuyentes que satisfagan los requisitos ahí determinados, con lo cual el legislador permite a dichos contribuyentes escoger el momento de la deducción de esas inversiones, ya sea mediante la aplicación en cada ejercicio de los porcentajes máximos autorizados por la ley sobre el monto original de la inversión con las limitaciones que la misma dispone, o bien, a través de la deducción inmediata que aquí se ha analizado, con lo cual el legislador pretendió motivar un mayor desarrollo en diversas áreas del país, promoviendo para tal efecto la inversión en activos productivos.


En este contexto, es claro que la nota distintiva de la mecánica de deducción en estudio, relativa a su carácter de opcional, implica que el causante no está obligado a someterse a la misma, circunstancia que lleva a concluir que el hecho de que el Ejecutivo Federal determine las características de las empresas y las zonas de influencia para que los contribuyentes que se ubican en esos supuestos puedan ejercer la opción concedida, no conlleva la violación de la garantía de legalidad, en atención a las razones expuestas en esta ejecutoria.


En atención a lo antes considerado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


El citado precepto, al facultar al Ejecutivo Federal para determinar las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico y las zonas de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey para que opere el beneficio consistente en la posibilidad de optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes de activo fijo, en lugar de hacerlo gradualmente como lo establecen los artículos 37 y 43 de la misma ley en el ejercicio siguiente a aquel en que se inicie el empleo de tales activos para los fines estrictamente indispensables de la actividad del contribuyente, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en primer lugar, porque dichas atribuciones encuentran fundamento en la facultad que el propio Ejecutivo Federal tiene para establecer tanto zonas de influencia como naturales protegidas, conforme al artículo 5o., fracción VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; en segundo lugar, porque dicha facultad no es una delegación de atribuciones legislativas, sino una autorización para determinar los datos o las características de las empresas que cumplen con los requisitos de orden ecológico, así como las zonas de influencia relativas, para facilitar la aplicación de la ley; en tercer lugar, porque no deja al arbitrio de un órgano distinto al Poder Legislativo la facultad de establecer uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, ya que en la propia norma se señalan con toda precisión los datos o matices que deben satisfacer las empresas para estar en aptitud de deducir inmediatamente los bienes nuevos de activo fijo, los cuales deben acatarse por el Poder Ejecutivo para establecer las empresas que cumplen con los requisitos técnico-ecológicos correspondientes y, finalmente, porque estos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en los artículos 3o., fracciones II y XI, 5o., fracción VIII, y 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en el artículo 3o., fracción XIV, del reglamento de esta ley, en materia de áreas naturales protegidas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., por lo que respecta a los resolutivos; por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., D.R., O.M., S.C. y presidente A.G. se aprobó el criterio a que se refiere el resolutivo segundo; los señores Ministros L.R., G.P., G.P., V.H. y S.M. votaron en contra, y reservaron su derecho a formular voto de minoría; y el señor M.C.D. formuló salvedades respecto de algunas de las consideraciones del proyecto y reservó su derecho de formular voto concurrente. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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