Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas
Número de registro20715
Fecha01 Enero 2008
Fecha de publicación01 Enero 2008
Número de resoluciónP./J. 78/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 589
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, de doce de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la presente contradicción versa sobre la procedencia del juicio de amparo, cuestión que no es de competencia exclusiva de alguna de las Salas.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 426/2003 y 516/2004, sostuvo criterio similar, por lo que únicamente se transcribe la resolución más representativa de su criterio.


Amparo en revisión 516/2004


"Ahora bien, el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, a quien correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, sobreseyó en el juicio, por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia. Como razonamientos torales para llegar a esa conclusión, adujo que la parte agraviada, antes de acudir a la instancia constitucional, debió agotar el recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio, pues consistiendo la actuación reclamada en el proveído mediante el cual el Juez natural autorizó el uso de la fuerza pública en su contra, al negarse a entregar en forma voluntaria al depositario designado en autos el bien mueble embargado, dicho proveído resulta apelable, por causar un gravamen que no puede repararse en la sentencia definitiva, dado que el Juez de la causa, ya no podrá ocuparse de esa cuestión en el fallo que al efecto pronuncie, sino sólo de las acciones y excepciones hechas valer, así como de las pruebas ofrecidas por las partes. Improcedencia que hizo extensiva a la inconstitucionalidad alegada, argumentando que con el recurso de referencia interpuesto contra el acto de aplicación, se puede lograr la anulación o revocación de dicho acuerdo reclamado. Es inexacto lo expuesto por el a quo federal, y para comprobarlo, conviene transcribir lo establecido por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Como se advierte del precepto anterior, cuando la inconstitucionalidad de una ley se reclama con motivo del primer acto de aplicación, es optativo para el interesado agotar el recurso o medio ordinario de defensa que proceda, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, lo que implica una excepción al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo. Ahora bien, si en la especie, el quejoso señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles Local, precisando como primer acto de aplicación el proveído del diecisiete de agosto de dos mil cuatro; luego entonces, tenía la opción de agotar o no los recursos ordinarios procedentes. Por tanto, es evidente que el Juez de Distrito, soslayó lo establecido en el precepto de referencia, al sobreseer en el juicio argumentando que el impetrante no agotó el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se ordenaba hacer uso de la fuerza pública para lograr la entrega al depositario, del bien mueble embargado -acto en juicio que genera una ejecución de imposible reparación-, atendiendo a que, como ya se dijo, el hoy recurrente no tenía la obligación de utilizar dicho recurso previamente a ejercer la acción constitucional. No obsta para ello, que el Juez de Distrito, fundamente su fallo en la tesis aislada de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SIN HABERSE AGOTADO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN.’, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que en principio, el citado criterio no resulta de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo; además, tampoco se comparte, atendiendo a que es criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tratándose del supuesto contenido en la fracción XII del mencionado numeral 73 de la ley de la materia, es optativo para el interesado acudir directamente a la vía constitucional o bien agotar previamente el medio ordinario de defensa, como ya quedó asentado con anterioridad. En ese contexto, el peticionario de garantías sólo está obligado a cumplir con el principio de definitividad, cuando opta por interponer el recurso o medio ordinario de defensa en contra del acto concreto de aplicación de la ley tildada de inconstitucional, debiendo agotar todas las instancias correspondientes antes de ocurrir al juicio de amparo. Por otro lado, cabe decir igualmente, que la procedencia del juicio de garantías mediante el cual se impugna la inconstitucionalidad de una ley, se encuentra prevista por la fracción antes invocada, sin que guarde relación alguna con la diversa XIII del propio precepto, como se sostiene en el criterio invocado por el Juez de Distrito. Tiene aplicación a lo aquí expuesto, la tesis 2331, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 1621, Tomo I, A. 2000, Séptima Época, que dice en su rubro y texto: ‘RECURSO PREVISTO EN LA LEY IMPUGNADA. ES OPTATIVO AGOTARLO. INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). También cobra vigencia la tesis 1a. I/97, sustentada por la Primera Sala del Supremo Tribunal de la República, que puede consultarse en la página 187, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘AMPARO CONTRA LEYES, CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). Igualmente resulta aplicable al aspecto toral comentado, la tesis 2a. LVI/2000, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el país, que se localiza en la página 156, Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Luego, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis, entre el criterio contenido en la citada tesis en que se apoyó el Juez de Distrito y las razones dadas por este tribunal en la presente ejecutoria, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que determine cuál debe prevalecer."


B) Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver las improcedencias 187/2004 y 251/2003, sostuvo lo siguiente:


"En ese orden de ideas, el hoy recurrente pudo y debió hacer uso de los medios ordinarios de impugnación antes de acudir a la vía constitucional, a fin de satisfacer el principio de definitividad en el juicio de garantías, de tal suerte que en el caso que nos ocupa debió agotar el recurso de apelación contemplado en los artículos 688, 691 y 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen la procedencia de este recurso contra autos o interlocutorias dictadas en un juicio ordinario civil, ya que con la interposición de ese medio de defensa pudo obtener la modificación o revocación del acto de aplicación reclamados, el cual se encuentra necesariamente vinculado a la ley que se impugna de inconstitucional, y al no haber agotado la quejosa dicho recurso, deja de satisfacerse el principio de definitividad requerido para la procedencia del juicio de amparo que nos ocupa, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Reviste importancia en este caso, la necesidad de que el quejoso hubiera agotado el recurso de apelación, porque de haberlo hecho era posible que el tribunal de alzada al resolverlo, modificara o revocara el acto de aplicación, haciendo cesar la transgresión a su esfera jurídica que alega, lo cual hubiera hecho a su vez, innecesario el análisis en un juicio extraordinario como el amparo, de la constitucionalidad del artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que la violación que irrogó esa inconformidad hubiera quedado posiblemente remediada. Retomando lo concerniente a la actualización de la causal de improcedencia, se estima que con independencia de que el principio de definitividad tenga excepciones, por ejemplo cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley; en el caso que nos ocupa debe estarse a lo dispuesto por el supuesto específico, sin que pueda atenderse a otros artículos en los que se determine que sí operan excepciones a ese principio, toda vez que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo es clara y no deja lugar a dudas o interpretaciones, cuando dispone que en tratándose de actos o resoluciones emanadas de un procedimiento judicial, como es el caso, deben agotarse los recursos o medios de defensa que dentro del mismo procedimiento puedan modificar, revocar o nulificar el propio auto o resolución, exceptuando únicamente los casos en que el quejoso se ostente como tercero extraño o cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, excepciones dentro de las que no se ubica el hoy quejoso. Al respecto, este tribunal coincide con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, tesis VI.1o.243 K, página doscientos doce, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AMPARO, PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL. RIGE CUANDO PROMUEVE CONTRA ACTOS PRONUNCIADOS EN JUICIO O EN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO, AUNQUE SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Es ilustrativo además, el hecho de que la excepción al principio de definitividad, cuando se impugna una ley de inconstitucional, pretenda aplicarse en forma genérica para los actos de autoridad de cualquier naturaleza, como la excepción cuando el acto reclamado carece totalmente de fundamentación; sin embargo, a la luz de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tratándose de actos reclamados como los que nos ocupan, debe estarse en principio a lo que el propio dispositivo establece, pues no hay justificación legal o constitucional que haga presumir lo contrario, esto es, ni la Constitución ni la Ley de Amparo previenen, que en todos los casos donde se reclame la inconstitucionalidad de una ley, sea optativo agotar el principio de definitividad, y sí ocurre a la inversa, puesto que la fracción aludida señala expresamente que cuando se reclame cualquier acto o resolución emitida dentro de un procedimiento judicial, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley de la materia prevea, salvedad hecha únicamente para los casos en que el quejoso se ostente como tercero extraño al juicio, o cuando se reclamen actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. La alusión hecha en el párrafo anterior, para ejemplificar la tendencia de que en cualquier caso se pretendan aceptar excepciones al principio de definitividad, como el reclamo de una ley inconstitucional o la falta de fundamentación, permite que en forma análoga se invoque, como un criterio que coincide con el que se adopta, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, perteneciente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y uno, página doscientos setenta y seis, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, CUANDO LA LEY CONCEDA ALGÚN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe). En armonía con lo que se sustenta, para una mayor claridad y con la intención de demostrar que la conclusión a que se llega no se confronta con otro de los supuestos del artículo 73 de la Ley de Amparo, es de utilidad transcribir a continuación la fracción XII del dispositivo legal mencionado. ‘Artículo 73.’ (se transcribe). De la transcripción que antecede, se deduce que no es factible interpretar de manera tan amplia, ni darle un alcance que no tiene, a la citada fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sino que para establecer el supuesto de excepción a que se refiere la citada fracción, hay que atender a la distinción hecha entre las propias fracciones XII y la XIII del precepto aludido. En esa tesitura, la fracción XII transcrita permite la posibilidad de que en general, una ley pueda ser impugnada en cuanto a su constitucionalidad sin necesidad de agotar en forma previa los recursos ordinarios o medios de defensa que el gobernado tenga a su alcance, sin embargo, esa hipótesis no se refiere en forma expresa a la aplicación de leyes en virtud de la tramitación de un procedimiento judicial. En efecto, cuando el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo permite que unas leyes puedan ser impugnadas en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, está haciendo alusión a las leyes autoaplicativas, las cuales tienen la característica de que con su sola entrada en vigor, causan perjuicio al quejoso; por su parte en el párrafo tercero, cuando se da la posibilidad de impugnar una ley contra el primer acto que tenga fundamento en ésta, se está haciendo referencia a las leyes heteroaplicativas, las cuales consisten en aquellas disposiciones legales que por su sola vigencia no perjudican al gobernado, sino que requieren de un acto de aplicación para que pueda materializarse un perjuicio en la esfera jurídica de la persona a quien va dirigida la emisión del acto. En mérito de los razonamientos que anteceden, si bien la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite que sea optativo agotar los recursos o medios de defensa legales cuando se controvierta la constitucionalidad de una ley, ya sea autoaplicativa o heteroaplicativa, lo cierto es que esa excepción al principio de definitividad se refiere a todas las leyes, con apoyo en las cuales se emitan actos autónomos cuya hipótesis por regla general sucede en materia administrativa, pero no a las que tienen como fin normar un procedimiento judicial, administrativo o laboral. Lo anterior se explica desde el momento en que aun cuando una ley adjetiva o procesal es de carácter heteroaplicativo, ello no quiere decir que por ser de tal naturaleza pueda cobrar aplicación lo que establece la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque en todo caso esta hipótesis se refiere a disposiciones heteroaplicativas distintas a las procesales o adjetivas, pues todas las inconformidades que se pretendan enderezar contra estas últimas debe hacerse a través del amparo con motivo de su primer acto de aplicación, que emanará necesariamente dentro de un procedimiento judicial, administrativo o laboral, encuadrando exactamente dentro del supuesto previsto en la fracción XIII del artículo referido. Es por ello, que si el legislador decidió colocar en otra fracción distinta, los actos emanados de un procedimiento judicial, y si en esa hipótesis determinó que debía agotarse el principio de definitividad para estar en aptitud de acudir al amparo contra dichos actos, salvo las excepciones que en la propia fracción XIII se precisan, es claro que el legislador decidió no incluir la inconstitucionalidad de una ley como excepción al principio de definitividad cuando se solicite el amparo contra un acto emitido dentro de un juicio, en la inteligencia que de haber tenido esa intención, así lo hubiera plasmado, prueba de ello es que incluyó las excepciones relativas a que el quejoso se ostentara como tercero extraño al juicio o cuando se reclamaran actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y, por otro lado, que colocó la inconstitucionalidad de una ley como excepción a dicho principio, en una fracción distinta a la que concierne a los actos emanados de un procedimiento judicial. En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en la especie sí debió satisfacerse el principio de definitividad en comento, puesto que en tratándose dentro de actos dictados de otro del procedimiento judicial, las únicas excepciones a dicho principio, son las que establece la fracción XIII del citado artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, en tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y al no haber interpuesto el recurso de apelación el quejoso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Aclarándose que una vez agotado ese principio de definitividad, al ser el acto de aplicación de imposible reparación, en contra de dicha resolución procedería el amparo indirecto."


Independientemente de lo anterior, mediante oficio 2656, el referido Tribunal Colegiado se apartó del criterio antes transcrito al resolver la improcedencia 42/2005 en la que sostuvo lo que a continuación se transcribe:


Improcedencia 42/2005


"Estos argumentos son fundados. Es fundado el argumento expresado por la recurrente en el sentido de que no estaba obligada a agotar el recurso de queja que prevé el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que el acto reclamado es la inconstitucionalidad de leyes, fundamentalmente el artículo 693 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el acto de aplicación el auto de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, que desechó el recurso de apelación porque la impetrante no pagó las copias para integrar el testimonio de apelación; sin embargo, tratándose de amparo contra leyes, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo autoriza a la parte quejosa optar por promover el recurso de queja, o bien ir directamente al juicio de amparo, puesto que dicho dispositivo señala que cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo; hipótesis que se actualizó en la especie; de modo que la recurrente no estaba obligada a promover el recurso que señala el Juzgado de Distrito, ya que es optativo promoverlo o no. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 252, Séptima Época, que a la letra dice: ‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOGE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo resulta aplicable la tesis sustentada por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 76, que reza: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LAS LEYES IMPUGNADAS. ES OPTATIVO AGOTARLOS. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado una interpretación respecto al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al efecto considera que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etcétera, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio. En cambio, los actos procesales que no tienen una ejecución irreparable, no tocan o lesionan por sí mismos los citados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas, sino que únicamente originan la posibilidad de que tales violaciones trasciendan al resultado del fallo definitivo y ocasionen que éste resulte adverso a los intereses de la parte agraviada. El prototipo de los actos de imposible reparación, está en la infracción a los derechos sustantivos, en virtud de que constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como género. Ahora bien, tratándose de los actos en los que se conculcan los denominados derechos adjetivos o procesales, cuya ejecución no es de imposible reparación, porque sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, ya que inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo definitivo favorable; cuando el agraviado logra el objetivo principal, dichos efectos y consecuencias se extinguen sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, agosto de 1992, página 11, que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 3a./J. 43 29/89, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Sin embargo, el criterio antes señalado relativo a que sólo procede el amparo indirecto contra actos dentro del juicio que sean de ejecución irreparable, cuando afecten de modo directo e inmediato los derechos sustantivos; no es único y absoluto, ya que de manera excepcional, procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Circunstancias que se toman en cuenta para determinar que si bien es verdad que en el caso, el acto reclamado no necesariamente implica para el gobernado una violación a los derechos sustantivos protegidos por la Constitución; no menos cierto es que la afectación que sufre la quejosa es de magnitud exorbitante o relevante, pues estimar lo contrario sería tanto como que la quejosa estuviera obligada a alegar la denegada apelación por no haber realizado el pago de copias que establece el artículo 693 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del cual se reclama su inconstitucionalidad, hasta el amparo directo que pudiera llegar a promover, causándole una afectación en grado predominante al tener que esperar toda la sustanciación del juicio, cuando pudiera ser que la violación procesal alegada se declarara fundada, es decir, se declarara la inconstitucionalidad del artículo reclamado. Por lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la resolución reclamada constituye una afectación que debe ser sujeta de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia definitiva, porque se considera que esa resolución afecta al gobernado en grado predominante o superior, ya que en caso de ser fundada la violación procesal los efectos de la ejecutoria de amparo consistirían en declarar la inconstitucionalidad del artículo 693 reformado antes citado, y como consecuencia la reposición del procedimiento para efectos de que se admita el recurso de apelación correspondiente; lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia lo cual es contrario al espíritu del artículo 17 constitucional. Por tanto, aun cuando la violación procesal reclamada se trate de una cuestión formal que no se traduce en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo; de cualquier manera sí afecta en grado predominante o superior al gobernado. En tales condiciones, la resolución que no admite el recurso de apelación por no haberse exhibido el recibo del pago de las copias certificadas que integran el testimonio de apelación conforme al artículo 693 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es una determinación que afecta al gobernado en grado predominante o superior, porque de resultar fundada, traería como consecuencia la reposición del procedimiento para efectos de que se admitiera el recurso de apelación correspondiente, con lo cual se violaría la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional; de ahí que se considere que el acto reclamado deba ser sujeto de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva. Resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno del Máximo Tribunal del país, los cuales son los siguientes: Tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 5, que es del siguiente tenor: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, es necesario precisar que el acto reclamado, además de violar la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, también viola el derecho patrimonial del gobernado. Lo anterior es así, porque aun cuando el gobernado obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio natural, esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente por tener una resolución favorable a sus intereses, en virtud de que los gastos que pudo haber realizado el gobernado con motivo del trámite del recurso de apelación que interpuso durante la sustanciación del juicio natural, se considerarían gastos que afectarían inmediatamente en su patrimonio los cuales ya no podrían ser reembolsados; de ahí que se considere que la resolución que no admite el recurso de apelación por no haberse exhibido el recibo del pago de copias certificadas para integrar el testimonio de apelación conforme al artículo 693 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es una determinación que afecta en grado extraordinario las garantías individuales del gobernado, por afectarse su patrimonio; determinación que debe ser sujeta de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva."


C) A su vez el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia 100/2005 y la revisión principal 33/2004, sostuvo similar criterio, por lo que únicamente se transcribe la más representativa de ellas:


Revisión principal 33/2004


"En cambio, es sustancialmente fundado el diverso agravio en el que se combate la determinación de sobreseer en el juicio respecto de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama y el acto de aplicación correspondiente, habida cuenta que es desacertado lo que argumentó la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley, en cuanto a que previo a la promoción del juicio de garantías, contra el auto de veintinueve de agosto de dos mil tres, en el que se admitió en la vía civil sumaria la demanda contra las quejosas (acto de aplicación), se debió agotar el recurso de revocación previsto por el artículo 431 de la normatividad adjetiva civil local. Se afirma lo anterior debido a que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación de la misma, como con tino lo expone el disidente, es optativo para el gobernado hacer valer el recurso o medio de defensa legal que en su caso proceda y por virtud de cual se pueda modificar, revocar o nulificar dicho acto, o bien, acudir directamente al amparo, ya que así lo estatuye expresamente el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, de lo que se sigue que en estos casos se está ante una excepción al principio de definitividad rector del juicio de garantías. En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 86 del Tomo I, del último A. al mencionado Semanario, de la siguiente sinopsis: ‘AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable el criterio adoptado por la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, en la tesis consultable en la Novena Época del referido Semanario, Tomo V, enero de 1997, página 187, del siguiente sumario: ‘AMPARO CONTRA LEYES, CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal que la resolutora federal apoyó su determinación en lo que dispone la jurisprudencia de la voz ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’, no obstante, debe decirse que en dicha ejecutoria se alude a que el acto de aplicación sea el primero en que se concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida, ya que de no ser así, esto es, que si se reclama un segundo o ulterior acto de aplicación, el amparo será improcedente, siendo el caso que en la especie no se tienen elementos para concluir que se da ese supuesto; y en cuanto a la expresión ‘... y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; ...’, que contiene la jurisprudencia en comento, se advierte que es genérica, es decir, no se refiere específicamente a alguna de ellas, de las que, ejemplificativamente, se puede citar cuando se trata de violaciones intraprocesales que no son de imposible reparación, las que conforme al último párrafo del ordinal 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que preceptúa: ‘... Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio’; de lo que se infiere, que en estos casos es improcedente el amparo indirecto y se deben reservar las impugnaciones a la ley hasta el amparo uniinstancial; sin que se dé ese supuesto en la especie, habida cuenta que en el auto que se reclama se decretó embargo, el cual se encuentra previsto y regulado precisamente en dos de las normas legales tildadas de inconstitucionales. Es por ello que deben prevalecer los criterios que se transcribieron líneas atrás para establecer la excepción al principio de definitividad y, por ende, estimar la procedencia de la acción constitucional. De lo anterior se sigue que la causa de improcedencia advertida por el a quo federal quedó desvirtuada, dado que, evidentemente, las quejosas no estaban obligadas a agotar recurso ordinario alguno."


D) Por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia civil) 514/2004, sostuvo lo siguiente:


Improcedencia civil 514/2004


"CUARTO. Son en esencia fundados los anteriores agravios. A. sustancialmente el inconforme que el Juez de Distrito actuó de manera incorrecta al desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que no agotó el recurso de queja previsto en la fracción III del artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues de lo que planteó en dicha demanda se advierte que lo que reclama es la inconstitucionalidad del artículo 693 del ordenamiento en cita, cuestión que por su naturaleza no requiere de la formalidad que señaló el Juez Federal, porque el estudio de la inconstitucionalidad de una ley está reservado para la autoridad de amparo y la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conociera del recurso de queja no podría ocuparse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, por lo que no cobra aplicación la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. De la lectura de la demanda de garantías se aprecia que el quejoso señaló como acto reclamado el decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente el artículo 693, así como la aplicación de ese precepto por parte del Juez Quincuagésimo Noveno Civil del Distrito Federal, al pronunciar el auto de veintidós de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual no le admitió el recurso de apelación que hizo valer contra la sentencia definitiva dictada en el juicio natural, al no acompañar el recibo de pago de las constancias que integraban el testimonio de apelación. Asimismo, de dicha demanda se aprecia que el quejoso, en vía de conceptos de violación en síntesis sostiene que el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal viola los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal porque lo priva del derecho de ser oído y vencido en juicio, así como del derecho de defensa, ya que pone como obstáculo para la procedencia de la apelación, el pago de las copias que integran el testimonio de apelación. Ahora bien, de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Federal se infiere que el examen de la constitucionalidad de una ley es competencia de los tribunales federales, lo que significa que aunque en la especie el peticionario inconforme hubiese interpuesto el recurso de queja contra el auto en donde se aplicó el precepto cuya inconstitucionalidad reclama, la autoridad del orden común que hubiese conocido de tal medio de impugnación estaría imposibilitada para analizar la cuestión. Además, no existe precepto en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo que condicione la procedencia de la demanda de garantías en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley contra el primer acto de aplicación, como acontece en el caso, a que el quejoso previamente agote el recurso o medio ordinario de defensa que proceda, por el contrario, el párrafo tercero del artículo 73, fracción XII, de la citada Ley de Amparo, establece: ‘... cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo ...’; de donde se infiere que se otorga al peticionario, cuando impugna una ley, la opción de hacerlo desde luego y con motivo del primer acto de aplicación, o bien, una vez que se haya agotado el recurso o medio de defensa legal procedente, coligiéndose de lo anterior, a su vez, que no es obligación del quejoso agotar previamente los recursos o medios ordinarios de defensa al reclamar la inconstitucionalidad de una ley, por lo que si en el caso, en la demanda de amparo lo que se plantea esencialmente es la inconstitucionalidad del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a partir de su primer acto de aplicación, contrariamente a lo que determinó el Juez de Distrito, no estaba dicho promovente constreñido a agotar los recursos ordinarios que tuviese a su alcance, porque es optativo agotar o no tales medios de defensa, razón por la que no cobra aplicación la causa de improcedencia en que se fundó el Juez de Distrito para desechar la demanda de garantías. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 217-228, página 29, que dice: ‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. ES OPTATIVO AGOTARLOS O ACUDIR AL AMPARO,’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 109-114, página 117, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). También es aplicable, en lo que interesa, la tesis localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 163-168, página 98, que reza: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA OPCIONALES Y EXTEMPORANEIDAD.’ (se transcribe). Para lo anterior, no es óbice que el último párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo establezca que en tratándose de resoluciones judiciales la obligación de agotar el principio de definitividad se exceptúa cuando se reclaman actos que importen privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, toda vez que dicho precepto no rige la procedencia del amparo contra leyes, y los supuestos a que se refiere no deben entenderse como los únicos en que no es necesario agotar el indicado principio, debiendo en todo caso interpretarse dicha disposición de manera armonizada con las demás fracciones del mismo artículo 73, en el caso, con lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción XII, que prescribe: ‘... cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo ...’, de la que claramente se colige que tampoco es necesario agotar el mencionado principio de definitividad cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación. Dicha disposición, introducida en la Ley de Amparo a raíz de la reforma de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se inspiró en la jurisprudencia que había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basada en que el examen de la constitucionalidad de las leyes era de la incumbencia de los tribunales de amparo, y en que sería contrario a derecho obligar al quejoso a que se sometiese a las disposiciones de una ley cuya obligatoriedad impugnara por considerarla violatoria de la Constitución, y es evidente que estos principios, consagrados por la jurisprudencia, son válidos con independencia de la materia: civil, penal, administrativa, etcétera, de la ley o del acto reclamado, y de que se trate o no de una resolución judicial, por lo que la opción que concede la fracción XII no tiene por qué entenderse inaplicable respecto de actos de los tribunales judiciales, al no haber razón lógica que permita esa distinción; en la inteligencia de que no es óbice que en la propia fracción XIII no se haya textualmente incluido, como excepción al principio de definitividad, la hipótesis en que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, porque además de que, como se indicó, las normas de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente, sino de manera congruente con las restantes del mismo ordenamiento, debe tenerse en cuenta que en la época en que se promulgó la Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis), la fracción XIII del artículo 73 ya se refería al principio de definitividad en tratándose de resoluciones judiciales, en tanto que la fracción XII nada señalaba respecto de la posibilidad del agraviado, de optar entre promover el amparo contra el primer acto de aplicación o agotar el recurso ordinario, y fue la jurisprudencia, como se dijo, la que introdujo una excepción al citado principio de definitividad, eximiendo al quejoso de agotar recursos ordinarios, como lo demuestran las tesis que a guisa de ejemplo se transcribirán más adelante, sustentadas en los años de mil novecientos cuarenta y dos, mil novecientos cuarenta y uno y mil novecientos cuarenta y nueve, jurisprudencia que finalmente se reflejó en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, siendo obvio que la circunstancia de que la jurisprudencia en cuestión se reflejase en la fracción XII, y no precisa y literalmente en la fracción XIII, en nada altera su sentido normativo, en cuanto concede al perjudicado la opción de que se viene haciendo mérito, sin distinguir si se trata o no de resoluciones judiciales, y menos aún es causa suficiente para desatender los motivos que inspiraron aquella jurisprudencia y posteriormente la citada reforma, en el sentido de que el análisis de la constitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva de los tribunales de amparo, y en que no es jurídicamente admisible obligar al quejoso a que se someta a las normas cuya obligatoriedad impugna. Las tesis en cuestión, son del siguiente tenor: ‘DIVORCIO EN MORELOS, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE, NO DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE LA APELACIÓN, PREVIAMENTE AL AMPARO.’ (se transcribe). ‘RECURSOS ORDINARIOS, CUANDO NO DEBEN AGOTARSE ANTES DE OCURRIR EL AMPARO.’ (se transcribe). ‘AMPARO CONTRA LEYES, RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). Asimismo, es pertinente citar la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Sala, Volúmenes 169-174, página 76, que señala: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LAS LEYES IMPUGNADAS. ES OPTATIVO AGOTARLOS. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Siendo aplicable también la tesis que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XII, julio de 2000, página 156, que dice: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Debe agregarse que la tesis que en esta ejecutoria sustenta este tribunal, de ninguna manera significa que se considere procedente el amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución no sea de imposible reparación, por el solo hecho de impugnarse la ley aplicada, pues a ese respecto el párrafo final del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley sólo podrá hacerse valer en el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio. Tampoco implica, la tesis que se sostiene, que en tratándose de actos judiciales dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, proceda siempre de inmediato el amparo contra el primer acto de aplicación de la ley, toda vez que en esa hipótesis y en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de la ley no puede plantearse sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución, a menos, desde luego, que el acto tenga autonomía propia y destacada o esté desvinculado de la ejecución propiamente dicha. Lo que considera este tribunal es que el agraviado no está obligado a agotar recursos ordinarios si impugna la ley aplicada por estimarla inconstitucional y, por tanto, tratándose de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o de aquellos que tienen verificativo en la etapa de ejecución, pero que cuenten con autonomía propia, fundados en preceptos que el agraviado tilda de inconstitucionales, el amparo es procedente de inmediato, sin necesidad de agotar dichos recursos ordinarios."


De dicha sentencia derivó la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: I.8o.C.37 K

"Página: 1485


"LEYES, AMPARO CONTRA, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ES OPTATIVO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se desprende que previamente a la promoción del juicio constitucional contra una resolución judicial, el quejoso debe agotar los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley le conceda, a menos que se trate de actos que importen privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora bien, esta norma no rige la procedencia del amparo contra leyes y los casos de excepción a que se refiere no deben considerarse los únicos en que no es necesario satisfacer el principio de definitividad, debiendo interpretarse tal precepto de manera armonizada y congruente con el párrafo tercero de la fracción XII del mismo artículo, de la que claramente se colige que tampoco es necesario cumplir el mencionado principio cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación, al concederse al interesado la opción de hacer valer el recurso o impugnar desde luego la ley en el juicio constitucional. En efecto, esta última disposición, introducida en la Ley de Amparo a raíz de la reforma de treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se inspiró en la jurisprudencia que había establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basada en que el examen de la constitucionalidad de las leyes era de la incumbencia de los tribunales de amparo y en que sería contrario a derecho obligar al quejoso a que se sometiese a las disposiciones de una ley cuya obligatoriedad impugnara por considerarla violatoria de la Constitución, y es evidente que estos principios son válidos con independencia de la materia de la ley o del acto reclamado y de que se trate o no de una resolución judicial, por lo que la opción que concede la mencionada fracción XII no tiene por qué entenderse inaplicable respecto de actos de los tribunales judiciales, al no haber razón lógica que permita esa distinción. No es óbice que en la misma fracción XIII no se haya textualmente incluido, como excepción al principio de definitividad, la hipótesis en que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, porque además de que las normas de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente, sino de manera congruente con las restantes del propio ordenamiento, debe tenerse en cuenta que en la época en que se promulgó la Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis), la fracción XIII del artículo 73 ya se refería al principio de definitividad en tratándose de resoluciones judiciales, en tanto que la fracción XII nada señalaba respecto de la posibilidad del agraviado, de optar entre promover el amparo contra el primer acto de aplicación o agotar el recurso ordinario, y fue la jurisprudencia la que introdujo una excepción al citado principio de definitividad, eximiendo al quejoso de agotar recursos ordinarios, jurisprudencia que aunque finalmente se reflejó en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, y no precisa y literalmente en la fracción XIII, ello en nada altera el sentido normativo del precepto, en cuanto concede al perjudicado la opción de que se viene haciendo mérito, sin distinguir si se trata o no de resoluciones judiciales, y menos aún es causa suficiente para desatender los motivos que inspiraron aquella jurisprudencia y posteriormente la reforma legal, en el sentido de que el análisis de la constitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva de los tribunales de amparo y en que no es jurídicamente admisible obligar al quejoso a que se someta a las normas cuya obligatoriedad impugna. Por tanto, tratándose del amparo contra una ley con motivo de su aplicación en un procedimiento judicial, el quejoso puede optar entre interponer el recurso o medio de defensa legal ordinario que corresponda, o bien, impugnar desde luego la ley en juicio de amparo; en la inteligencia de que lo anterior no significa que se considere procedente el amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución no sea de imposible reparación, por el solo hecho de impugnarse la ley aplicada, pues a ese respecto el párrafo final del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley sólo podrá hacerse valer en el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; y tampoco implica que en tratándose de actos judiciales dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, proceda siempre de inmediato el amparo contra el primer acto de aplicación de la ley, toda vez que en esa hipótesis y en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de la ley no puede plantearse sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución, salvo que el acto tenga autonomía propia y destacada o esté desvinculado de la ejecución propiamente dicha."


E) Por último, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los expedientes RC. 4389/2004, 4039/2004, 659/2005, 969/2005 y 549/2005, sostuvo similar criterio, por lo que únicamente se transcribe la ejecutoria más representativa de ellas:


Amparo en revisión 549/2005


"Son infundados los agravios expuestos por la recurrente, con base en las consideraciones que en seguida se expondrán. En efecto, si bien es cierto que los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley común establece en contra de los acuerdos dictados en un juicio, tienen por objeto que la autoridad confirme, modifique o revoque tal auto o sentencia, mediante el estudio de cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, también es verdad que el acto de aplicación no puede desvincularse de la ley. Cierto, cuando se intenta reclamar la inconstitucionalidad de un precepto legal aplicado dentro de juicio, es menester agotar las reglas de procedencia del juicio de amparo con respecto a dicho acto de aplicación, el cual debe ser definitivo, para poder estar ante la presencia cierta e irrevocable del acto de aplicación de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que emitió la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a. I/97, en la página 187, del Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto: ‘AMPARO CONTRA LEYES, CUANDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, TRATÁNDOSE DE.’ (se transcribe). Ahora bien, el principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos; esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Cuando el acto reclamado es un precepto legal, procede el amparo contra el primer acto de aplicación de la misma; sin embargo, si dicho acto de aplicación constituye un acuerdo dictado dentro de juicio, que es susceptible de ser modificado, revocado o confirmado mediante recurso ordinario, es menester que se agote antes de acudir al amparo, para que sea definitivo, porque como se apuntó, el acto de aplicación no se puede desvincular de la ley y viceversa, y si el acto de aplicación no es definitivo, entonces tampoco lo es la aplicación del precepto legal que se estima inconstitucional. Luego, como se reclamó el acuerdo en el que se citó el precepto que se tilda de inconstitucional, como acto de aplicación de la ley, en contra de éste deben agotarse todos los recursos o medios de defensa ordinarios que procedan, por tratarse de un acuerdo dictado dentro de juicio, sin que sea dable, tal como se describe en la tesis transcrita en párrafos precedentes, que respecto de la impugnación de la ley no se exija tal requisito de procedibilidad, puesto que ambos actos reclamados no pueden desvincularse. No obsta para sostener lo anterior, lo que menciona la recurrente en el sentido de que no tendría caso agotar el recurso ordinario de defensa, puesto que no controvierte cuestiones de legalidad sino de constitucionalidad; porque independientemente de lo que hubiera planteado en el recurso, si procedía la queja en contra de la denegada apelación, era menester que la agotara a manera de ‘preparación’ del juicio de amparo, por ser uno de los requisitos de procedibilidad. Es aplicable la jurisprudencia que sustentó la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 71/2000, en la página 235, del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis que sustentó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada con el número I.11o.C.17 K, en la página 1346, del T.X., diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto: ‘AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SIN HABERSE AGOTADO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). El mismo criterio se sostuvo al resolver los amparos en revisión identificados con los números RC. 4039/2004 y RC. 4389/2004, ambos del índice de este Tribunal Colegiado, en los que esencialmente se resolvió que cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto legal, así como el acuerdo que constituyó el primer acto de aplicación, es necesario examinar si se agotó o no el principio de definitividad respecto del último acto citado, para la procedencia del juicio, toda vez que tal acto de aplicación no se puede desvincular de la ley. Consecuentemente, al ser infundados los agravios y toda vez que no se advierte que exista queja deficiente que suplir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en ese supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, contenido, precedentes y datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En primer lugar, debe decirse que del análisis de las resoluciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, este Tribunal Pleno advierte que no existe contradicción de tesis, toda vez que el último órgano referido se apartó del criterio que sustentaba cuando se llevó a cabo la denuncia de contradicción de tesis, tal como se aprecia de la improcedencia 42/2005, transcrita con anterioridad.


En efecto, como quedó precisado con antelación el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 516/2004, sostuvo que cuando la inconstitucionalidad de una ley se reclama con motivo del primer acto de aplicación es optativo para el interesado agotar el recurso ordinario o medio ordinario de defensa que proceda, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, lo que implica una excepción al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo.


En el caso concreto, el quejoso había señalado como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, precisando como primer acto de aplicación el proveído de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, por lo que tenía la opción de agotar o no los recursos ordinarios procedentes, pues aunque el impetrante de garantías no hubiera agotado el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se ordenaba hacer uso de la fuerza pública para lograr la entrega al depositario, el recurrente no tenía la obligación de utilizar dicho recurso previamente a ejercer la acción constitucional.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver las improcedencias 251/2003 y 187/2004, sostenía que, en tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento judicial, las únicas excepciones a dicho principio son las que establece la fracción XIII del citado artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, en tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y al no haberse interpuesto el recurso de apelación por el quejoso, se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, al resolver la improcedencia 42/2005 se apartó del criterio anterior, para sostener por mayoría de votos que la recurrente no estaba obligada a agotar el recurso de queja que prevé el artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que el acto reclamado es la inconstitucionalidad de leyes, fundamentalmente el artículo 693 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y como acto de aplicación el auto de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, que desechó el recurso de apelación, porque la impetrante no pagó las copias para integrar el testimonio de apelación; sin embargo, tratándose de amparo contra leyes, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo autoriza a la parte quejosa a optar por promover el recurso de queja, o bien, ir directamente al juicio de amparo, puesto que dicho dispositivo señala que cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer, o bien, impugnar desde luego la ley en juicio de amparo; hipótesis que se actualizó en la especie; de modo que la recurrente no estaba obligada a promover el recurso que señala el Juzgado de Distrito, ya que es optativo promoverlo o no.


Cabe precisar que el propio Tribunal Colegiado mediante oficio número 2656 de dieciséis de mayo de dos mil cinco, informó a la Primera Sala que se había apartado del criterio que originalmente sustentaba en las improcedencias 251/2003 y 187/2004.


En ese orden de ideas, se advierte que no existe contradicción entre las determinaciones adoptadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 1a./J. 62/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE SI UNO DE ELLOS DEJA DE SOSTENER EL CRITERIO QUE SE ESTIMA OPUESTO AL DEL DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO CONTENDIENTE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la contradicción de criterios se presenta cuando concurren los siguientes requisitos: a) que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos; sin embargo, debe declararse inexistente la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose establecido la materia de ésta, con posterioridad, hasta antes de que se emita la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, uno de dichos tribunales informa que ha dejado de sustentar el criterio que se estima en oposición con el del diverso órgano colegiado contendiente, máxime si coincide con el de éste."


SEXTO. Ahora bien, independientemente de lo anterior, debe decirse que la contradicción de tesis subsiste respecto del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los RC. 659/2005, RC. 969/2005, RC. 549/2005 y las improcedencias RC. 4389/2004 y RC. 4039/2004, en relación con lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 100/2005 y la revisión principal 33/2004, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la improcedencia 42/2005; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 426/2003 y 516/2004, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la improcedencia civil 514/2004.


Lo anterior es así, en virtud de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos que no sean susceptibles de modificación o invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno, por lo que si el acto reclamado es un precepto legal, procede el amparo contra el primer acto de aplicación; sin embargo, si dicho acto lo constituye un acuerdo dictado dentro de un juicio que es susceptible de ser modificado, revocado o confirmado mediante recurso ordinario, es necesario que se agote antes de acudir al amparo para que sea definitivo.


Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, coinciden en sostener que tratándose del juicio de amparo contra leyes lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo debe interpretarse armónica y congruentemente con lo señalado en el párrafo tercero de la fracción XII del mismo precepto, de lo que claramente se colige que no es necesario cumplir con el principio de definitividad cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación dentro de un juicio, al concederse al interesado la opción de hacer valer el recurso o impugnar desde luego la ley en el juicio constitucional.


Los referidos tribunales coinciden en que esta última disposición inspirada en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basa en que el examen de la constitucionalidad de leyes es de la incumbencia de los tribunales de amparo, y que sería contrario a derecho obligar al quejoso a que se sometiese a las disposiciones de una ley cuya obligatoriedad impugna por considerarla violatoria de la Constitución; que es evidente que estos principios son válidos con independencia de la materia de la ley o del acto reclamado y de que se trate o no de una resolución judicial, por lo que la opción que concede la fracción XII no tiene por qué entenderse inaplicable respecto de actos de los tribunales judiciales, al no haber razón lógica que permita esa distinción.


Por tanto, concluyen que tratándose del amparo contra una ley con motivo de su aplicación en un procedimiento judicial el quejoso puede optar entre interponer el recurso o medio de defensa legal ordinario que corresponda, o bien, impugnar desde luego la ley en juicio de amparo; en la inteligencia de que lo anterior no significa que se considere procedente el amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución no sea de imposible reparación, por el solo hecho de impugnarse la ley aplicada, pues a ese respecto el párrafo final del artículo 158 de la Ley de Amparo establece que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley sólo podrá hacerse valer en el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; y tampoco implica que en tratándose de actos judiciales dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, proceda siempre de inmediato el amparo contra el primer acto de aplicación de la ley, toda vez que en esa hipótesis y en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de la ley no puede plantearse sino hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento de ejecución, salvo que el acto tenga autonomía propia y destacada o esté desvinculado de la ejecución propiamente dicha.


De lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios dieron origen a esta contradicción de tesis, asumieron posiciones encontradas acerca del mismo punto jurídico, tomaron en consideración los mismos elementos, encontrándose esa divergencia en las consideraciones de sus respectivas sentencias; es decir, se pronunciaron respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes cuando el primer acto de aplicación se dio dentro de un procedimiento judicial.


Resulta pertinente señalar que en el caso de los asuntos respecto de los cuales conocieron los Tribunales Colegiados contendientes en la especie, se trata de juicios de amparo en los que se reclamaron diversos artículos como lo son el 693 y el 723, fracción III, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los artículos 685 y 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, con motivo de su primer acto de aplicación dentro de un procedimiento de naturaleza civil; sin embargo, ello no es óbice para considerar que se actualiza la contradicción de criterios en que se actúa, toda vez que el tema en contradicción radica en determinar si resulta procedente el juicio de amparo indirecto cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto legal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación dentro de un juicio de naturaleza civil (amparo contra leyes), sin que sea necesario agotar previamente algún medio de defensa; ello con base en la excepción que respecto al principio de definitividad prevé el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque no admite alguna limitante, o bien, en el caso contrario, opera la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del precepto citado en último término, por falta de observancia de la regla general del principio aludido en atención a que la excepción señalada sí admite limitantes.


Cabe señalar que no obsta para que se verifique la existencia de la contradicción el hecho de que algunos de los Tribunales Colegiados contendientes abundaran sus consideraciones y señalaran que la posibilidad de impugnación de leyes en amparo indirecto podía verse limitada por la circunstancia relativa a si el acto de aplicación de la ley, dentro del proceso judicial, no fuera de ejecución de imposible reparación, porque en ese supuesto, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, la cuestión de inconstitucionalidad de la ley debía hacerse valer en amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que pusiera fin al juicio; y que tratándose de actos judiciales dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia (según lo precisó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), procedía siempre de inmediato el amparo contra el primer acto de aplicación de la ley, toda vez que en esa hipótesis y en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad de la ley no podía plantearse sino hasta que se dictara la última resolución en el procedimiento de ejecución, salvo que el acto tuviera autonomía propia y destacada o estuviera desvinculado de la ejecución propiamente dicha.


Lo anterior, en virtud de que, por una parte, dichas consideraciones las expresaron atendiendo al texto expreso de la Ley de Amparo en relación con los supuestos específicamente descritos; y, por otra, porque esos razonamientos de ningún modo alteraron su postura respecto a estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación dentro de un procedimiento de naturaleza civil en los términos precisados.


De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios que se plantea, y que el problema jurídico se constriñe a determinar si en contra del primer acto de aplicación de una ley que se considera inconstitucional, emitido dentro de un juicio de naturaleza civil, es procedente el juicio de amparo indirecto, ello con base en la excepción que respecto al principio de definitividad prevé el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque no admite alguna limitante; o bien, si es menester agotar los medios de defensa previos que pudieran modificar o nulificar dicho acto, de lo contrario, operaría la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del precepto citado en último término, por falta de observancia de la regla general del principio aludido en atención a que la excepción señalada sí admite limitantes.


Definida la existencia de contradicción de criterios, lo que procede es determinar la postura jurídica que debe imperar.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las razones que enseguida se exponen.


En primer lugar, es necesario precisar que el juicio de amparo contra leyes tramitado en la vía indirecta encuentra sustento en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, misma que a la letra expresa:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Por su parte, la Ley de Amparo reitera y amplía esa disposición en su artículo 114, fracción I, el cual señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De las disposiciones señaladas se desprende que el juicio de amparo indirecto contra leyes puede promoverse cuando se reclamen leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, ya que la ley no establece distinción en cuanto a la naturaleza de la disposición general reclamada, máxime que en la parte final de la citada fracción se alude genéricamente a que la ley puede reclamarse cuando "por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso".


Ahora bien, cuando, como en el caso, la ley se reclama con motivo del primer acto de aplicación, la procedencia del juicio de garantías no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo; uno de esos principios es el de definitividad, mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo de todos los recursos ordinarios previstos en la ley que rige el acto reclamado, a fin de que sea modificado, revocado o nulificado. En ese sentido, si existiendo dicho medio ordinario de impugnación no lo interpone el quejoso, previo a la promoción del juicio de garantías, el amparo es improcedente por carecer de definitividad.


Este principio se fundamenta en la naturaleza misma del amparo, pues es un medio extraordinario de defensa destinado a invalidar los actos de las autoridades que se estimen violatorios de garantías cuando ya se han recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios.


Sin embargo, el principio en comento no es absoluto, sino que admite diversas excepciones en la vía indirecta, mismas que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado en el criterio que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.


"Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero."


Del criterio anterior se colige que no existe obligación de acatar el principio de definitividad en la vía indirecta, entre otros casos, cuando se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, y éste sea de imposible reparación.


En otras palabras, si el acto reclamado lo constituye una ley en sí misma considerada, así como su acto de aplicación, el agraviado no está constreñido a agotar ningún recurso, juicio o medio de defensa legal que se establezca para atacar el acto de autoridad, pues sin acudir a ningún otro conducto ordinario de impugnación puede ocurrir directamente al amparo indirecto.


En ese sentido, este Tribunal Pleno ha sostenido que si de conformidad con la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley en virtud de su primer acto de aplicación, es optativo para el interesado el interponer o no los recursos ordinarios procedentes en contra de aquél, de manera que si opta por reclamar la inconstitucionalidad de la ley, desde luego, no opera el principio de definitividad, el que sólo se actualiza en el caso contrario.


La razón de esta excepción al principio de definitividad se establece en función de que, cuando se reclama una ley con motivo de su primer acto de aplicación y éste es de imposible reparación, antes de acudir al amparo indirecto, no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto, ya que sería contrario a los principios de derecho el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan por considerarla contraria al Texto Constitucional.


Con base en lo anterior, es dable sostener que resulta procedente impugnar a través del amparo indirecto leyes con motivo de su primer acto de aplicación cuando éste sea de imposible reparación, fundando la procedencia del juicio de garantías en la excepción dispuesta por el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Debe señalarse que el acto concreto de aplicación de una ley, cualquiera que sea su naturaleza, puede verificase en diferentes ámbitos jurídicos, incluso, dentro de un juicio de naturaleza civil por conducto de autoridad judicial.


Al respecto, cabe destacar que la Ley de Amparo, en su artículo 158, establece la procedencia del amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito y, en específico, en su párrafo tercero señala que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


De lo anterior se desprende que en el caso de haberse sustanciado un procedimiento judicial, particularmente de naturaleza civil, cabe la posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de una ley aplicada dentro del mismo, siempre que se trate de cuestiones que no sean de imposible reparación, a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.


Lo anterior cobra especial relevancia porque si, por una parte, dentro de la tramitación del juicio surge alguna cuestión de imposible reparación, ello abrirá de inmediato la posibilidad de acudir al amparo indirecto (artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo); en tanto que en el caso contrario, la inconstitucionalidad de la ley tendrá que hacerse valer hasta que se promueva el amparo directo contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, lo que significa que debió prepararse esa vía cumpliendo con el principio de definitividad.


En esas circunstancias, si con base en el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo -excepción al principio de definitividad- se decidió impugnar una ley en amparo indirecto, ello con motivo de su primer acto concreto de aplicación, éste necesariamente deberá ser de los considerados como de imposible reparación, de lo contrario, operará la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la ley de la materia, para lo cual es necesario preparar el juicio agotando el principio de definitividad, pues afirmar lo contrario implicaría derogar implícitamente el contenido de dicha porción normativa.


En ese orden de ideas, si de acuerdo con el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el gobernado decide acudir al juicio de amparo desde luego -en la vía indirecta-, impugnando la inconstitucionalidad de una ley en virtud de su primer acto de aplicación dentro de un procedimiento civil, queda relevado de la obligación de agotar los recursos o medios de impugnación ordinarios siempre que éste sea de imposible reparación, lo que trae como consecuencia que, en ese caso, no deba esperar una resolución o, incluso, el dictado de una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio para quedar en aptitud de promover el amparo directo y hasta esa oportunidad hacer valer la inconstitucionalidad de la ley.


Por el contrario -en el otro supuesto-, si el gobernado decide interponer el recurso o medio de defensa ordinario en virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado el acto concreto de aplicación, sí queda obligado a cumplir con el principio de definitividad, no siendo posible acudir al amparo en forma inmediata, sino que se encontrará obligado a esperar a que se dicte la resolución que ponga fin al recurso, la cual será impugnable en vía de amparo indirecto.


En esos términos se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, como se puede advertir de la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186, Primera Parte

"Página: 252


"LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOGE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con el criterio flexible y equitativo del tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado por el decreto de 3 de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de treinta de abril del mismo año, en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación (28 de octubre de 1968), si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo. Sin embargo, si el interesado opta por el recurso o medio de defensa legal, y si ese recurso o medio de defensa legal es procedente, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado el interesado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses.


"Séptima Época,


"Primera Parte:


"Volumen 11, página 16. Amparo en revisión 3186/69. C.B. de S.G.. 11 de noviembre de 1969. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: E.A.Á..


"Volúmenes 109-114, página 117. Amparo en revisión 5981/76. J.V. Mar. 7 de marzo de 1978. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.G.R..


"Volúmenes 127-132, página 228. Amparo en revisión 3593/78. V.A.J. y otros. 11 de septiembre de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.G.R..


"Volúmenes 127-132, página 228. Amparo en revisión 3460/78. Concepción B. y coagraviados. 23 de octubre de 1979. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: G.L.O..


"Volúmenes 139-144, página 196. Amparo en revisión 3520/77. Distribuidora Intermex, S.A. 25 de noviembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.P.T.."


Asimismo, debe tenerse en consideración que el acto concreto de aplicación de una ley cuya inconstitucionalidad se demande, dictado aquél dentro de un procedimiento judicial de naturaleza civil, no siempre tendrá como consecuencia, en la secuela procesal, que se dicte una resolución que ponga fin al juicio, sino que podrá tratarse, por ejemplo, de un auto en que se niegue dar trámite a una apelación intermedia; en ese caso, es indiscutible que no procederá el amparo, sino hasta que se dicte la definitiva. En cambio, si se decide acudir inmediatamente al amparo con base en la opción que concede el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, que se impugne la inconstitucionalidad de una ley con motivo de su primer acto de aplicación en nada afectará el hecho de que no se trate de una resolución definitiva, porque en ese caso el fundamento para la procedencia del amparo indirecto es la impugnación inmediata de la ley en virtud de su acto concreto de aplicación, cuando éste sea de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En tales circunstancias, tampoco existe limitante a la excepción del principio de definitividad dispuesta por el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en función de que el acto concreto de aplicación de una ley, cuya inconstitucionalidad se demande, haya sido dictado por una autoridad judicial dentro de un juicio de naturaleza civil.


Fijados los razonamientos anteriores, aplicados al problema jurídico que se debe resolver, se llega a la conclusión de que si alguna de las partes dentro de un juicio civil decide impugnar desde luego la inconstitucionalidad de una ley con motivo de su primer acto concreto de aplicación y éste es de imposible reparación, es evidente que no se encuentra obligado a cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo por combatir esa ley desde luego con base en el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y en la excepción contenida en el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que no se surte la causal de improcedencia contenida en la diversa fracción XIII del mismo precepto citado.


Por último, no pasa inadvertido el hecho de que con fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, la Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 57/2005-PS, de la ponencia del Ministro José de J.G.P., en la que se resolvió un tema similar al planteado en la presente, sin embargo, no es el caso de declararla sin materia, ya que en aquella ocasión el estudio se hizo con base en la inconstitucionalidad del artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que los tribunales contendientes habían emitido su criterio, exclusivamente respecto de dicho precepto, situación que no se actualiza en la especie pues, como quedó precisado, los tribunales contendientes se refirieron a la aplicación de diversos preceptos legales.


Lo anterior, queda demostrado con la tesis de jurisprudencia que derivó de la referida contradicción de tesis que a continuación se transcribe:


"AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación."


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en los términos siguientes:


De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 426/2003 y 516/2004 y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la improcedencia 42/2005.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M.. El señor M.G.P. no asistió por estar haciendo uso de vacaciones.


Nota: La tesis de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 168/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 40.


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