Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 867
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 31/2004
Número de registro19217
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2475/96. BANCA CREMI, S.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por razón de orden lógico se analizan, en primer lugar, tanto la improcedencia del recurso de revisión que hizo valer la tercera perjudicada en su escrito de alegatos de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, como los agravios que expresó dicha parte en su diverso ocurso de revisión adhesiva.


Resulta infundada la mencionada causa de improcedencia del recurso de revisión, toda vez que la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, prevé que procederá el recurso de revisión contra las sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados en materia de constitucionalidad de leyes federales, locales, del Distrito Federal, tratados internacionales, o ante la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no sólo en aquellos casos en que dichos órganos jurisdiccionales decidan sobre esos aspectos, sino también cuando no se pronuncien al respecto, ya sea por simple omisión o por estimar que los motivos de inconformidad son inoperantes.


Por tanto, como en la demanda de amparo directo del que deriva la presente revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley Federal de Fianzas, y al respecto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la sentencia ahora recurrida omitió analizar, por inoperantes, los conceptos de violación relativos, porque estimó que esa norma y las reglas tachadas de inconstitucionales fueron consentidas por la quejosa, resulta claro que se actualiza la segunda de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre los aspectos de constitucionalidad que se le formularon; por lo que carecen de trascendencia jurídica los argumentos que sobre el particular esgrimió la tercera perjudicada.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 5, Tomo III (enero de 1996), de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías."


Por otra parte, los agravios expuestos por la tercera perjudicada al adherirse al recurso de revisión, resultan infundados.


Al efecto debe destacarse primeramente que es cierto que la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, como efecto de la ejecutoria de amparo pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el veinte de junio de ese mismo año el amparo directo número DC. 1262/96, promovido por la hoy tercera perjudicada A.C., Sociedad Anónima.


Esta última sentencia de amparo, en la parte final de su considerando quinto, es del tenor literal siguiente:


"De dichas transcripciones se evidencia la incongruencia en la que la Sala responsable incurrió al formular el considerando segundo de la sentencia cuestionada, dado que por un lado afirma que la obligación de la recurrente, o sea de A.C., S., nació el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno y, por otro lado, que no existe contravención entre las partes en relación a que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno inició la vigencia de la póliza de fianza base de la acción. En atención a lo expuesto y tomando en cuenta que la determinación del término de vigencia de la póliza de fianza y, por ende, de la obligación contraída por la afianzadora a virtud de la firma de la misma, es una cuestión fundamental en el caso por constituir punto de partida de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de demanda, se estima procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita otra resolución en la que en forma fundada y motivada, previo el análisis y valoración de la primera condición de la póliza de fianza origen de las prestaciones reclamadas y atenta a lo preceptuado por la regla décima segunda de las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, así como a los agravios expuestos en la apelación, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. En atención al sentido de la presente ejecutoria, se estima innecesario analizar los restantes conceptos de violación."


Conforme a la transcripción que antecede, es obvio que la Sala responsable no quedó vinculada a la sentencia de amparo, por cuanto a pronunciarse en determinado sentido, sino que al dictar la nueva sentencia podía resolver con plenitud de jurisdicción la procedencia o improcedencia de la acción intentada en el juicio natural, y aunque se le obligó a que en la nueva sentencia que dictara analizara y valorara la primera condición de la póliza de fianza origen de las prestaciones reclamadas atento a lo preceptuado por la regla décima segunda de las de carácter general para el otorgamiento de fianzas que garanticen operaciones de crédito, así como a los agravios expuestos en apelación, ello no implicó que existiera pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de esa regla y que, por ello, quedara vinculada a resolver en determinado sentido, sino únicamente en cuanto a que debía tenerse en cuenta dicha regla al dictarse la nueva sentencia.


Luego, no puede considerarse que la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo del que deriva esta revisión, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, constituya cosa juzgada en cuanto a la constitucionalidad de la regla mencionada, y que se haya consumado irreparablemente su aplicación, porque antes de esa situación no se ha dado pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esa regla.


Además, el problema de inconstitucionalidad que se planteó por la quejosa B.C., Sociedad Anónima, en relación con el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y con las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no formó parte de la litis en el referido amparo anterior, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ni estaba obligada dicha parte a plantear la inconstitucionalidad de mérito, en la medida de que la sentencia de segundo grado reclamada en ese juicio de garantías le era favorable; y si bien es verdad que aconteció lo que alega la hoy tercera perjudicada, en el sentido de que se le ordenó a la Sala responsable dictara nuevo fallo considerando las reglas de que se trata, esto no implicó que en posterior amparo no se pudiera cuestionar la inconstitucionalidad de éstas y del artículo que autorizó expedirlas, precisamente porque ese aspecto no fue motivo de controversia en aquel amparo, en tanto que la sentencia reclamada no causaba perjuicio a B.C., Sociedad Anónima, y fue hasta la aplicación de la norma y regla en que se fundó la sentencia motivo del juicio de amparo directo promovido por esta última, que se dio la posibilidad legal de impugnación en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo.


A mayor abundamiento, es verdad que en caso de que en el segundo amparo (del que se ocupa esta revisión) se declarara la inconstitucionalidad de la norma y regla en que se fundó el tribunal de alzada responsable para resolver en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en la que se le ordenó que justipreciara dichas disposiciones, la consecuencia lógico-jurídica sería hacer perder el juicio a la contraparte que ya lo tenía ganado; sin embargo, aunque en principio esa hipótesis pareciera procesalmente inequitativa, no cabe duda que no lo es, porque debe partirse del hecho de que esa sentencia que había obtenido la contraparte del quejoso se apoyaba en preceptos violatorios de garantías, lo que sí resultaría constitucionalmente incorrecto. Sin que deba olvidarse tampoco que en el primer amparo donde se otorgó la protección constitucional para que la autoridad responsable tomara en cuenta las disposiciones omitidas y resolviera con plenitud de jurisdicción, la parte promovente del segundo juicio constitucional no estaba en aptitud de plantear la inconstitucionalidad de las multicitadas normas, porque la sentencia definitiva del procedimiento ordinario le era favorable, por lo que, atento a la técnica del juicio de amparo jurisprudencialmente establecida, no existía una aplicación de las normas en su perjuicio que lo legitimara para accionar el procedimiento constitucional.


En otro aspecto, igualmente es infundado lo expresado en el sentido de que es ilegal la resolución recurrida en cuanto establece que no procede sobreseer en el juicio de amparo respecto de la ley tildada de inconstitucional, por no operar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


Ciertamente, aunque en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de determinada disposición legal aplicada en el acto materia de impugnación en esa vía, no es procedente sobreseer en el juicio respecto de ella cuando por algún motivo no se analiza su constitucionalidad, dado que el acto reclamado no es la ley en que se apoya la autoridad, sino únicamente la sentencia definitiva, el laudo o resolución que puso fin al juicio; de modo que si bien es verdad que en los conceptos de violación se puede impugnar la disposición que se considera inconstitucional, también lo es que ésta no constituye el acto reclamado, pues el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que: "... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento ..."


Por tanto, la ley, el tratado o el reglamento aplicado no constituye un acto reclamado independiente y autónomo de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, sino que su estudio procede únicamente en la medida en que la aplicación se produce en el acto reclamado o durante el procedimiento que lo originó, pero el sobreseimiento del juicio únicamente podría darse, en su caso, en cuanto a la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pero no respecto de la ley aplicada en tales actos o durante el procedimiento.


QUINTO. Procede ahora examinar los agravios expresados por la recurrente principal, los cuales resultan fundados.


En efecto, como se alega, no existe consentimiento respecto del artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas y las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas estas últimas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, porque si bien es cierto que la hoy quejosa se subrogó en los derechos que correspondían a F.R., S., quien tenía la calidad de beneficiario en el contrato accesorio de fianza base de la acción en el juicio natural, también lo es que con tal acto jurídico no hay consentimiento de la ley, en virtud de que ese acto, por sí mismo, no le producía a la hoy quejosa un perjuicio jurídico actual, directo e inmediato, sino que fue con motivo del litigio surgido entre las partes contratantes, que la autoridad judicial llevó a cabo la aplicación de las normas impugnadas y, por ende, es la afectación a su interés jurídico con el dictado de la sentencia definitiva lo que le legitima para la promoción del juicio de amparo directo, conforme a lo previsto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


No obsta a la conclusión anterior que el órgano jurisdiccional cuya sentencia se revisa establezca que el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fueron consentidas por la quejosa al sustituir a F.R., S., como beneficiario en el contrato accesorio de fianza.


Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta las siguientes constancias:


a) Póliza de fianza número 6197, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, expedida por A.C., Sociedad Anónima, cuya cláusula cuarta establece:


"Esta fianza se rige de acuerdo a las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1990."


b) Escrito inicial de demanda signado por el apoderado legal de B.C., Sociedad Anónima, por el que reconoce que F.R., Sociedad Anónima, cedió en favor de su representada los derechos de la póliza de fianza base de la acción.


c) Escrito de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el tesorero y el vicepresidente ejecutivo de A.C., Sociedad Anónima, en el que se manifiesta que la póliza de fianza: "... Queda modificada en su texto en la parte que dice: ‘Ante: F.R., S. y celebrado entre F.R., S. y A.G.M.’, debiendo decir: ‘Ante B.C., S. y celebrado entre B.C., S. y A.G.M.’, subsistiendo bajo las mismas condiciones que la fianza original expresa de acuerdo con la solicitud de nuestro fiado."


d) Testimonio de la escritura pública número 8013, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, tirada por el notario público número 193 de esta capital, en la que se hizo constar la comparecencia de A.G.M., quien ratificó el contenido y firma de la comunicación de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, dirigida a B.C., S., en la que manifestó su conformidad sobre la sustitución de acreedor operada entre B.C., S. y F.R., S.


Ahora bien, de las constancias referidas aparece que B.C., S., estuvo de acuerdo en sustituir a F.R., S., como beneficiario en el contrato accesorio de fianza, cuya cláusula cuarta establece que se regía de acuerdo a las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa.


Sin embargo, la celebración de ese acto no implica que la hoy quejosa consintió el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las Reglas de C. General para el Otorgamiento de Fianzas que Garanticen Operaciones de Crédito, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que la sola invocación de tales disposiciones en forma genérica no suponen una manifestación de voluntad dirigida precisamente a aceptar expresa o tácitamente la constitucionalidad de las reglas en cuestión y, por ende, que haya quedado vedada la posibilidad de impugnar esas reglas una vez que se resolvió mediante sentencia definitiva el litigio surgido entre las partes.


En efecto, existe consentimiento expreso o tácito de un acto de autoridad o de una ley que causa un perjuicio directo y actual a una persona, conforme al artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, cuando consta fehacientemente la voluntad expresa, directa e inmediata, en el sentido de que se está de acuerdo con la ley o el acto de autoridad lesivo de su esfera jurídica cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento respecto de la ley o acto de autoridad que le causa perjuicio, o cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de la precitada ley.


El citado artículo 73, en su fracción XI, establece que el juicio de amparo es improcedente: "Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.", de manera que debe existir un acto o ley que cause perjuicio al gobernado y que en relación con el acto o ley de esa naturaleza se vierta la voluntad de manera expresa o tácita, aceptando cumplir, haciendo lo que se le ordena, dando lo que se le exige, dejando de hacer o reconociendo que se va a cumplir en alguna de esas formas, o bien, llevando a cabo actos que entrañan ese cumplimiento; pero no hay ese consentimiento cuando la aplicación de la ley se produce en un acto celebrado entre particulares que les producen derechos y obligaciones entre sí, cuyo cumplimiento coactivo sólo se obtiene mediante resolución jurisdiccional, toda vez que la ley les produce derechos y obligaciones a ambas partes, de modo que el perjuicio solamente se actualiza en forma coactiva hasta que exista una resolución jurisdiccional que aplique la ley en perjuicio de alguna de las partes.


Lo anterior implica que el consentimiento expreso o tácito se produce en la medida en que el perjudicado por un acto lesivo de su esfera jurídica o por una ley que se aplica de manera actual, directa e inmediata, y que le produce una afectación de esa naturaleza, vierte su voluntad de aceptar ese acto o ley emitidos por una autoridad competente y que está facultada para que, eventualmente, de manera coercitiva exija su cumplimiento.


Por su parte, en cuanto a la impugnación de una ley, la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, supone que el quejoso no promueve el juicio de amparo dentro de los plazos legales correspondientes, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor cuando la ley es autoaplicativa, o en quince días a su primer acto de aplicación, o si se agotó el recurso ordinario, en los quince días siguientes al dictado de la resolución recaída en última instancia dictada por la autoridad correspondiente.


En apoyo a esta última consideración, cabe citar la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 363 y 364 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, que dice:


"ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA POR TAL.-La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad."


Luego, en la especie no se puede considerar que se hayan consentido en forma expresa el precepto y las reglas impugnadas de inconstitucionales, toda vez que cuando la quejosa B.C., S., intervino en el contrato accesorio de fianza base de la acción en el juicio natural, únicamente se invocaron las reglas combatidas en el amparo directo, pero no existía el perjuicio jurídico, actual, directo y concreto que afectara su interés jurídico y le legitimara para promover, a partir de ese acto, el juicio de amparo correspondiente, sino que como cualquier convención entre particulares quedó sujeta a su cumplimiento voluntario, y ante el litigio surgido, sometido a la autoridad jurisdiccional para decidir la controversia, era preciso que se emitiera sentencia definitiva a fin de obligar a su cumplimiento forzoso o absolviendo de las prestaciones reclamadas, y tal sentencia definitiva fue la que irrogó la afectación a su interés jurídico legitimándole para promover el juicio de amparo directo; de manera que con aquel acto entre particulares (contrato), no se produjo ninguna forma de consentimiento respecto de la ley y las reglas hoy reclamadas.


En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por la recurrente, procede ocuparse de los conceptos de violación en torno a la constitucionalidad de la ley, no examinados por el Tribunal Colegiado.


SEXTO.-En el concepto de violación que omitió analizar el Tribunal Colegiado referente al problema de inconstitucionalidad, la quejosa impugna el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las reglas de carácter, porque considera que contravienen el artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República, que establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de intermediación y servicios financieros, toda vez que la Secretaría de Hacienda al establecer que las afianzadoras no pueden asumir obligaciones en forma retroactiva o por tiempo indeterminado, crea una nueva figura jurídica no contemplada en la ley.


El concepto de violación de que se trata es infundado, conforme a las siguientes consideraciones.


El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


El precepto transcrito es claro en cuanto establece que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de intermediación y servicios financieros.


Por su parte, el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas impugnado por la quejosa prevé:


"Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento."


El artículo antes transcrito no contraviene lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, constitucional, pues aunque faculta al secretario de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general que determinen los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, así como para señalar las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, y la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento, no se está delegando la facultad legislativa en las materias de servicios de intermediación y fianzas.


En efecto, el Congreso de la Unión en uso de la facultad establecida en el artículo 73, fracción X, constitucional, legisló en materia de intermediación y servicios financieros, al expedir la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues en ésta regula tanto a las instituciones que están autorizadas para expedir fianzas, como los elementos esenciales de existencia y validez de las fianzas, por lo que al facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas generales para el otorgamiento de fianzas, no está delegando su facultad legislativa originaria, en tanto que esa dependencia del Poder Ejecutivo Federal únicamente proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley.


Ello, porque si bien es cierto que en una de las reglas generales de que se trata se prohíbe a las afianzadoras asumir obligaciones en forma retroactiva, esto no implica legislar en esta materia, porque no se crea una figura jurídica nueva o distinta a la regulada por el Congreso de la Unión, sino que tal regla es acorde con la naturaleza jurídica del contrato de fianza y sólo sirve para llevar a cabo, en la esfera administrativa, la exacta aplicación de la ley, en tanto que la fianza, en términos del artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es un contrato accesorio que esencialmente tiene por objeto que el fiador garantice por el fiado el exacto cumplimiento de una obligación principal.


Esto último supone necesariamente que la fianza no puede existir en forma autónoma sino en función de la obligación principal y, por ende, que por naturaleza no puede existir antes de que surja aquélla, y tampoco puede otorgarse cuando la obligación ya se tornó exigible.


En este orden de ideas, no puede considerarse que el Congreso de la Unión delegó sus facultades para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, pues la emisión de las reglas en cuestión no implica que se esté legislando sobre la materia, sino simplemente se van a establecer las bases conforme a las cuales se determinará el otorgamiento de las fianzas que garanticen operaciones de crédito, con lo cual se permitirá que la autoridad administrativa realice funciones de vigilancia y control por la naturaleza especial de las fianzas, y así cumplirá con la función de velar porque la ley tenga cabal aplicación en la esfera administrativa.


Dicho de otra manera, como la facultad legislativa es la atribución de elaborar normas jurídicas abstractas, impersonales, generales y obligatorias llamadas leyes, esta facultad en materia de intermediación y servicios financieros se ejerció por el Congreso de la Unión al expedir la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y toda vez que el Poder Ejecutivo en la esfera administrativa es el encargado de la aplicación y ejecución de las leyes, válidamente se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como entidad de la administración pública centralizada, dependiente del titular de dicho poder, la atribución de fijar las bases conforme a las cuales se determinará el otorgamiento de las fianzas, atribución ésta que no significa legislar sobre la materia reservada al Congreso, sino determinar concretamente las reglas específicas de operar de las instituciones de fianzas, acorde con las figuras jurídicas creadas en la ley y sin que tales reglas vayan más allá del contenido de la norma legal.


Se cita en apoyo de lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 119, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 125 del Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE SUMINISTRO Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.-El artículo 73, fracción X, constitucional, otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para legislar en materia de energía eléctrica. Asimismo, los artículos 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 y 31 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, facultan al secretario de Hacienda y Crédito Público para fijar tarifas conforme a las cuales se determinarán los precios por el suministro y venta de energía eléctrica, así como para establecer su ajuste, modificación o reestructuración conforme con el procedimiento establecido en el último de los preceptos citados. Ahora bien, esta facultad no viola el artículo 73, fracción X, constitucional, toda vez que la fijación de dichas tarifas no implica, en modo alguno, que esté legislando sobre la materia, sino aplicando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica expedida, precisamente, por el Congreso de la Unión en uso de la facultad legislativa señalada."


En las condiciones apuntadas, se concluye que el artículo 39 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y las reglas que con base en este precepto expidió el secretario de Hacienda y Crédito Público, no violan lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por la recurrente e infundado el concepto de violación, lo procedente, en la materia de la revisión, es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.C., Sociedad Anónima, en contra del acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.D.R., previo aviso dado a la Presidencia.


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