Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 58
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resoluciónP./J. 84/97
Número de registro4510
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REV.ISIÓN 2896/96. V.ACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los agravios que se expresan son, en una parte inoperantes y, en otra, infundados.


Como se aprecia de la transcripción realizada en el considerando que antecede, en la primera parte de los agravios el recurrente expresa argumentos relacionados con los aspectos de legalidad que analizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto a la determinación de los efectos de la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación.


Los citados argumentos resultan inoperantes en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V. del artículo 83 de la Ley de A., la materia del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en amparo directo, sólo se constituye por las cuestiones propiamente constitucionales, sin que puedan analizarse las de legalidad, respecto de las cuales la decisión corresponde, en única instancia, al Tribunal Colegiado.


Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, publicada con el número P./J. 46/95, en las páginas 58 y 59 del Anexo al Informe de Labores correspondiente al año de 1995, cuyo texto es:


"REV.ISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAV.IOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.- De conformidad con el artículo 83, fracción V., segundo párrafo, de la Ley de A., la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


Por otro lado, los agravios relacionados con la inconstitucionalidad planteada por la ahora recurrente, en cuanto a los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación, son infundados.


En primer término, cabe precisar que de la lectura del segundo concepto de violación, expresado en la demanda de amparo, se desprende que los numerales citados se impugnaron, en conjunto, por estimarse violatorios del artículo 23 constitucional, sin expresarse argumentos relativos a la contravención que a cada uno de ellos se atribuía, en relación con el principio constitucional que se estimó violado. Asimismo, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, los analizó también en forma conjunta.


Ahora bien, la lectura de los preceptos citados, cuya transcripción se encuentra contenida en la sentencia recurrida, permite concluir que su análisis en forma conjunta obedece a que en ellos se contiene la regulación relativa al dictado de las sentencias en los juicios de nulidad de los que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, aun cuando el motivo de queja se desprende en realidad, de lo estatuido en el artículo 239, que remite al 238 del propio Código Fiscal, en cuanto a que en éste se establecen los efectos que deberá tener la nulidad que se decrete, en atención a los vicios que la determinen, por lo que el pronunciamiento de su apego a la Constitución Federal se refiere sólo a este aspecto.


Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios en relación con la violación al artículo 23 constitucional que se aduce, mismos que, como se mencionó anteriormente, resultan infundados.


El artículo 23 constitucional, que la sociedad recurrente estima vulnerado por el diverso artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, es del tenor siguiente:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


Del precepto supracitado, se desprenden las siguientes garantías de seguridad jurídica:


1. Que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, entendiendo por éstas, las partes o etapas de un juicio deducidas ante tribunales que reconocen un orden jerárquico y cuyos procedimientos persiguen resolver, en definitiva, la misma acción planteada.


Con ello, el precepto de la Ley Fundamental garantiza que los juicios penales no se prolonguen indefinidamente, mediante la creación de múltiples instancias que retardarían la decisión judicial sobre la inocencia o la culpabilidad de un acusado.


2. Que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, con lo cual se persigue dar seguridad jurídica al gobernado que ha sido juzgado.


3. Que queda prohibida la práctica, que en otro tiempo existía, de absolver de la instancia, consistente en que la sentencia absolvía sólo de manera provisional, pero quedaba abierto el proceso para allegarse nuevos elementos de cargo.


De los elementos antes asentados, se concluye que el precepto de la Ley Fundamental supracitado, que la sociedad agraviada estima vulnerado, establece una garantía de seguridad jurídica para toda persona que, por imputársele la comisión de un delito, se encuentra sujeta a proceso penal, determinando que cualquier persona presuntamente responsable de la comisión de un delito, debe ser juzgada en un plazo razonable, una sola vez y de manera definitiva, a fin de que se resuelva con claridad y certeza jurídica su situación mediante un fallo definitivo, sea éste absolutorio o condenatorio.


Ahora bien, aun cuando esta garantía no se limita a la materia penal, tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, a mayor abundamiento se vierten las siguientes consideraciones:


El artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se reclama establece:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada;


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; y


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V. del artículo 238 de este código."


El precepto invocado establece en sus tres fracciones el sentido en que pueden pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, ya sea reconociendo la validez de la resolución impugnada (fracción I); declarando su nulidad lisa y llana (fracción II); o bien, declarando una nulidad para efectos (fracción III), lo que implicará que la autoridad se vea obligada a realizar determinados actos o quede en libertad de hacerlo, según las peculiaridades del asunto resuelto.


De ello se sigue que las sentencias que en su caso se pronuncien por el Tribunal Fiscal de la Federación, pueden anular la resolución o procedimiento impugnados en forma lisa y llana o para efectos; y en esta última hipótesis, ya sea conminando a la autoridad a ajustarse a los lineamientos de la sentencia y a que dicte un nuevo acto conforme a lo resuelto, o bien, dejando a ésta en libertad de actuar, ajustando su proceder a derecho cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales.


De ahí que las sentencias que pronuncien las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación con determinados efectos, pueden dividirse de la siguiente manera:


a) Sentencias para efectos que obligan a la autoridad administrativa a analizar determinados actos. Dentro de este tipo de resoluciones se encuentran las que se dictan, entre otras, con motivo del reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (devolver lo pagado indebidamente, reconocer derecho a pensiones de retiro, las que puedan corresponder sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obras públicas, la insubsistencia de un acto ilegalmente emitido, con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho y cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo).


b) Sentencias que anulan la resolución impugnada y el procedimiento, pero cuyos efectos no obligan a la autoridad administrativa a un hacer, sino que simplemente dejan a salvo las facultades establecidas en las disposiciones jurídicas (declarativas). Dentro de ese tipo de resoluciones quedan comprendidos los casos de desvío de poder y aquellos actos (determinaciones y procedimientos) cuyo desempeño es facultad o atribución que las normas constitucionales, legales o reglamentarias, encomiendan a la autoridad administrativa, como la facultad de comprobar si los particulares cumplieron con sus obligaciones fiscales (artículos 16 y 31, fracción IV., constitucional y 42 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación).


Ahora bien, el artículo 239 del código tributario federal debe ser analizado en forma conjunta con el diverso artículo 238 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el mismo establece las causales de anulación que operan en el derecho fiscal federal y cuya fracción III sirvió de fundamento al acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V.icios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV.. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V.. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de las facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


Del artículo 238 antes invocado, se pueden derivar las siguientes conclusiones generales:


1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituye una resolución administrativa (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación) y, por tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válida o declarada nula.


2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada, en términos de la fracción I del artículo 239.


3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas, implica una violación a las disposiciones legales o reglamentarias a que las autoridades demandadas deben apegarse.


Analizando específicamente la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo mencionado, aparece que ésta contempla vicios en el procedimiento del cual derivó la resolución definitiva, siempre y cuando afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.


Por tanto, para que se actualicen estas causales se debe examinar, en cada caso concreto, si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada.


Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley, en términos del último párrafo del artículo 239 del código tributario federal, el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita nueva resolución, cuando se esté en presencia de las causales de anulación examinadas.


Ahora bien, trasladando el estudio de las disposiciones administrativas antes citadas a la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional, también invocado con antelación, se concluye que:


1. El artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que prevé la nulidad para efectos, no permite la existencia de más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que se pronuncie en dicho sentido constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado y que puede ser combatida a través del recurso correspondiente, previsto por el tercer párrafo de dicha fracción; de tal manera que el estudio de la acción planteada encuentra su culminación precisamente con la resolución que, en su caso, recaiga al recurso ordinario de defensa, sin que resulte acertada la argumentación de la sociedad agraviada en el sentido de que el juicio se prolonga indefinidamente, ya que, se insiste, las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, deciden en forma definitiva respecto de las causales de nulidad alegadas en la demanda, bien sea declarando válido o nulo el acto, lo que trae como consecuencia, en este caso, que aquel acto viciado de origen quede sin efectos jurídicos y que, por ende, surta sus consecuencias en perjuicio del gobernado.


2. La nulidad para efectos que prevé el numeral multicitado, no implica que el mismo acto administrativo que es declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos.


Lo anterior, puede entenderse tomando en consideración que el contribuyente demanda pretendiendo la nulidad de una resolución administrativa y la autoridad demandada contradice pretendiendo la validez. La causa petendi, es decir, la razón de ser del debate, el cual es el objeto del proceso, constituye la materia sobre la que deberá versar la sentencia que en su caso pronuncie el Tribunal Fiscal de la Federación, cuestión que, una vez resuelta, constituye cosa juzgada y respecto de la cual no procede intentar otro juicio, pues ello únicamente es posible si en un nuevo proceso, la razón que se esgrime versa sobre un acto administrativo diferente.


Así, en el caso a estudio la determinación contenida en el oficio número 48352, emitido por la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de Auditoría Fiscal Número 3, mediante la cual se determinó a cargo del contribuyente la existencia de un crédito fiscal, así como el procedimiento de visita domiciliaria del cual emana, no pueden volver a ser objeto de juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en atención a que ya existe pronunciamiento respecto a la ilegalidad de ese procedimiento por parte del órgano colegiado.


3. La sentencia que declara la nulidad para efectos, como se desprende de las consideraciones asentadas en los apartados que anteceden, no se traduce en dejar en suspensión indefinida el dictado de una resolución, ya que como se ha reiterado a lo largo de la presente ejecutoria, la sentencia que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación decide sobre las cuestiones de ilegalidad alegadas en la demanda en forma definitiva.


Cabe destacar que tratándose de irregularidades en el procedimiento por parte de la autoridad administrativa, en ejercicio de facultades fiscalizadoras, entre ellas, la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, como ya se indicó, procede la declaración de nulidad para efectos, dejando a la autoridad en libertad de ejercer nuevamente aquéllas, emitiendo un acto administrativo diverso y ello puede entenderse si se toma en cuenta que en el juicio de nulidad no se cuestionan dichas facultades sino la legalidad del acto administrativo, pues las mismas emanan de lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV., de la Constitución General de la República, que disponen lo siguiente:


"Artículo 16. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos ..."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV.. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Las anteriores disposiciones fundamentales, se encuentran relacionadas con el artículo 42 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevén la forma y términos en que debe llevarse a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de la autoridad administrativa.


En consecuencia, deben declararse infundados los agravios que formula la parte recurrente, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto, el precepto impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional.


Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el hecho de que queden a salvo las facultades fiscalizadoras de las autoridades administrativas, implique una actuación fuera de la ley, pues, como se señaló con anterioridad, aquéllas emanan de la propia Constitución General de la República y, por ende, son incuestionables y ajenas a cualquier procedimiento contencioso administrativo que se promueva.


Asimismo, si bien asiste la razón a la empresa quejosa en cuanto afirma que en el juicio de nulidad deben observarse los principios que rigen en materia procesal, también es cierto que en materia contenciosa administrativa no se vulneran dichos principios. Por otra parte, es menester señalar que es inexacto que en la materia impositiva deba operar la garantía de previa audiencia, ya que en ésta, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y costo correspondiente y basta que la ley otorgue el derecho a los causantes a combatir la fijación del gravamen, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia.


Apoya la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número 79, visible a foja 93, Tomo I, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIV.A, NO ES NECESARIO QUE SEA PREV.IA.- Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando (sic) existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


Por otra parte, resulta también infundado el razonamiento que esgrime la sociedad agraviada, en el sentido de que las facultades de fiscalización deben extinguirse una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetir el acto concreto ya realizado; ello es así, en atención a que la materia administrativa, dentro de la que quedan comprendidas aquellas facultades, se encuentra estrechamente vinculada con los conceptos de poder soberano y poder público, en virtud de que regula las relaciones jurídicas que se suscitan entre el Estado, en ejercicio de su facultad de imperio y los particulares, y es precisamente de esa facultad soberana de donde emana el fundamento de las facultades de comprobación, entre ellas, la práctica de visitas domiciliarias por parte del fisco federal, además de que como ya quedó asentado en la presente resolución, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene como finalidad el poner en tela de juicio esas atribuciones, sino únicamente la legalidad del acto administrativo.


En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que es inexacto que el juicio de nulidad implique una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado, ya que precisamente la garantía para el gobernado consiste en que el órgano jurisdiccional correspondiente obligue a la autoridad a acatar su proceder conforme a derecho, pues, como el propio quejoso lo manifiesta, ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos ilegales y que no se encuentren apegados a los ordenamientos normativos correspondientes.


Similares consideraciones fueron sostenidas en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 425/96, promovido por J., S.A. de C.V.., resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, dando lugar a la tesis número XV.III/97 que, por ser aplicable al caso, a continuación se transcribe:


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES V.IOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.- Aun cuando la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 23 constitucional operara no sólo en materia penal, sino también en la administrativa, es inaceptable que el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, último párrafo, al establecer la hipótesis en que las sentencias deben declarar la nulidad para efectos en materia fiscal, sea violatorio de aquel precepto, en virtud de ser inexacto que el numeral ordinario permita más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que da efectos constituye una sentencia definitiva que determina la ilegalidad del acto impugnado; por otro lado, ese tipo de nulidad no implica que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, tomando en consideración que la razón de ser del debate, la que fue objeto del proceso y constituyó la materia sobre la que versó la sentencia, ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada y respecto de ella no procede ya intentar otro juicio, pues éste únicamente es posible si se plantea en contra de un acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente."


En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida, en lo que es materia de este recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida en el amparo directo en revisión 2896/96.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a V..M., S.A. de C.V.., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros M.A.G., J.V..C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M., se resolvió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa. El Ministro presidente en funciones J.V..C. y C. hizo la declaratoria correspondiente. Ausentes: Ministro presidente J.V..A.A., por estar atendiendo otros asuntos inherentesa su cargo y el M.S.S.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. El Ministro G.D.G.P. hizo suyo el presente asunto.


Nota: La siguiente ejecutoria apareció publicada en el tomo V., Febrero de 1997, pág. 134, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, habiéndose ordenado su publicación en el acta de fecha 19 de noviembre de 1996.


AMPARO DIRECTO EN REV.ISION 425/96. JUGUETIBICI, S.A. DE C.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


V.ISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, C.C.M., ostentándose como representante de J., Sociedad Anónima de Capital V.ariable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- C. Magistrados de la Sala Superior del H. Tribunal Fiscal de la Federación.


"IV.. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.- La sentencia de fecha 6 de enero de 1995, dictada por la Sala Superior del H. Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 100(14)/152/93/2945/93, en cuyos puntos resolutivos textualmente establece: 'I. El actor probó su acción; en consecuencia; II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el considerando séptimo.- III. NOTIFIQUESE. Con copia de esta resolución devuélvanse los autos del juicio de nulidad a la Sala Regional que corresponda una vez que haya quedado firme o, en su caso, se resuelva en definitiva el presente asunto y, en su oportunidad, archívese este expediente.'"


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como antecedentes de los actos reclamados:


"1. Mi representada es una persona moral, con registro federal de contribuyentes número JUG-861117-GD2.


"2. Con fecha 11 de diciembre de 1990, la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., ambas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidieron el oficio No. 102-A-12-C-a-24361, dirigido a mi representada, el cual contiene la orden de visita número A.D.N1050/90.


"3. Con fecha 13 de diciembre de 1990, se levantó acta de inicio a folios del 4238406 al 4238410, inclusive, en la que se le hizo constar la notificación de la orden de visita detallada con anterioridad; de igual manera, en dicha diligencia se me requirió diversa documentación.


"Desde el inicio de la visita, el personal actuante no se identificó de manera indubitable, según se desprende de la simple lectura del acta de inicio, pues no se asentó la fecha de expedición y expiración de sus documentos identificatorios, ni la autoridad que las expidió, ni las facultades con que lo hizo, etc. En la misma acta se hace constar que fueron colocados sellos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las puertas y ventanas de un privado, en el que guardaron las cajas que contienen la documentación que fue exhibida por mi representada, habiéndose designado depositario de las mismas.


"4. Con fecha 14 de diciembre de 1990, se levantó acta de ruptura de sellos, a folio 4238412, inclusive, en la que se hizo constar la ruptura de los sellos colocados en el local de mi representada, así como los colocados en las cajas donde se encontraba la documentación solicitada y exhibida, con el fin de examinar la misma; así como la colocación de nuevos sellos que contenían la leyenda 'Secretaría de Hacienda y Crédito Público', en las cajas anteriormente descritas y puerta del privado donde se encuentran las mismas. Igualmente se depositó mercancía de procedencia extranjera en diez jaulas (sic), en las que también se pusieron sellos con la leyenda descrita anteriormente.


"5. En la misma fecha, la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, expidió el oficio número 102-A-12-C-a-24400, a través del cual autorizó la habilitación de días y horas inhábiles, para que el personal comisionado en el oficio No. 102-A-12-C-a-24361, de fecha 11 de diciembre de 1990, llevara a cabo la visita domiciliaria de carácter fiscal ordenada en el mismo.


"6. Con fecha 17 de diciembre de 1990, se levantó acta de ruptura de sellos, a folios 4238415 y 4238416, en la que se hizo constar la entrega del oficio descrito en el numeral que antecede y la destrucción de los sellos colocados en el local de mi representada, así como los que fueron colocados en las cajas donde se encontraba la documentación solicitada y exhibida por la ahora actora, con el fin de poder examinar la documentación exhibida. Hecho lo anterior se procedió a colocar los papeles en su lugar y poner nuevos sellos.


"7. Con fecha 20 de diciembre de 1990, se levantó acta de ruptura de sellos a folio 4238423, en la que se hizo constar la destrucción de los colocados en las jaulas donde se depositó la mercancía de procedencia extranjera.


"8. Con fecha 9 de abril de 1991, se levantó acta de ruptura de sellos a folios 4202310 y 4202311, inclusive, en la que se hizo constar la destrucción de los colocados en la oficina donde se encuentran las cajas que contienen la documentación exhibida por mi representada, con el objeto de poder examinar la misma. Hecho lo anterior, se procedió a colocar los papeles en su lugar y a poner nuevos sellos; también se hizo constar que la ahora actora, entregó nueva documentación a los visitadores para su examen, la cual, a pesar de no haber sido requerida por el personal actuante, fue presentada por relacionarse con el objeto de la visita.


"9. Con fecha 22 de abril de 1991, la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, expidió el oficio número 102-A-12-C-3-12488, a través del cual se aumentó el personal autorizado para la práctica de la visita domiciliaria que se estaba realizando a mi representada.


"10. En la misma fecha, la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de la A.F.F., Subadministración de A.F.F. '3', expidieron el oficio número 102-A-12-C-III-3-12487, a través del cual se solicitó a mi representada diversa documentación e información.


"11. Con fecha 23 de abril de 1991, se levantó acta de aumento de personal y ratificación de visita, a folios 4202313 al 4202315, inclusive, en el que se hizo constar la notificación del oficio mencionado en el numeral que antecede y, la ratificación por parte del representante legal de la ahora actora, de todo lo actuado hasta ese momento, en la visita domiciliaria que se estaba realizando a la empresa.


"12. Con fecha 24 de abril de 1991, se levantó 'acta de ruptura de sellos y cambio de depositario' a folio 4226227, en el que se hizo constar la destrucción de los sellos colocados en la oficina donde se encuentran las cajas que contienen la documentación exhibida por mi representada, con el objeto de poder examinar los papeles exhibidos por la ahora actora durante el transcurso de la visita. Hecho lo anterior, se procedió a colocar los papeles en su lugar y a poner nuevos sellos. También se hizo constar el cambio de depositario de las cajas que contenían la documentación exhibida por mi representada.


"13. Con fecha 25 de abril de 1990 (sic), se levantó 'acta de recogimiento de documentación' a folios 4202317 al 4202319, inclusive, y 4226226, en la que se hizo constar la ruptura de sellos tanto de las cajas que contienen la documentación exhibida por mi representada, como los colocados en la oficina donde se encuentran las mismas, con el fin de analizar los papeles presentados por la ahora actora. Hecho lo anterior se procedió a colocar nuevos sellos.


"14. Con fecha 26 de abril de 1990 (sic), se levantó acta de ruptura de sellos a folio 4226230, en la que se hizo constar la destrucción de sellos, tanto de las cajas que contienen la documentación exhibida por mi representada, como los colocados en la oficina donde se encuentran las mismas, con el fin de examinar los papeles presentados por la ahora actora. Hecho lo anterior se procedió a colocar nuevos sellos.


"15. Por escrito de fecha 3 de mayo de 1991, dirigido a la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de A.F.F. '3', mi representada dio contestación al oficio de fecha 22 de abril de 1991, exhibiendo diversa documentación y solicitando una prórroga de quince días para poder entregar la restante.


"16.En la misma fecha, las autoridades dieron contestación al escrito señalado en el numeral que antecede, a través del oficio número 102-A-12-III-3-13880, negando la prórroga que les fue solicitada.


"17. Con fecha 6 de mayo de 1991, se levantó acta parcial de circunstanciación, a folios 4202929, 4229111 al 4229114, inclusive, en la que se hizo constar la notificación a mi representada del oficio número 102-A-12-C-III-3-12487, de fecha 24 de abril de 1991; la contestación que la ahora actora dio a dicho oficio; la relación de la documentación que exhibió en cumplimiento al referido oficio; la prórroga que J., S.A. de C.V.., solicitó para la presentación de la documentación faltante; y la negativa por parte de las autoridades a conceder tal prórroga.


"18. Por escrito de fecha 14 de mayo de 1991, mi representada exhibió diversa documentación, ante las autoridades demandadas, en contestación al oficio número 102-A-12-III-3-12487, de fecha 22 de abril de 1991.


"19. Con fecha 23 de mayo de 1991, las autoridades demandadas expidieron el oficio número 102-A-12-III-3-15930, a través del cual se solicitó a mi representada diversa documentación e información.


"20. Por escrito de fecha 31 de mayo de 1991, dirigido a la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de A.F.F. '3', mi representada dio contestación al oficio detallado en el numeral que antecede, exhibiendo parte de la documentación requerida y solicitando una prórroga de quince días para poder entregar la documentación restante.


"21. Por oficio No. 102-A-12-III-3-16901, de fecha 3 de junio de 1991, las autoridades demandadas dieron contestación al escrito señalado en el número que antecede, concediendo la prórroga solicitada.


"22. Por escrito de fecha 7 de junio de 1991, dirigido a las autoridades demandadas, y estando dentro del término que le fue concedido como prórroga a la ahora actora, a través del oficio No. 102-A-12-III-3-16901, mi representada presentó la documentación restante que le fue solicitada por medio del oficio No. 102-A-12-III-3-15930.


"23. Con fecha 24 de septiembre de 1991, la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de A.F.F. '3', expidieron el oficio No. 102-A-12-III-3-32252, expediente 307/24588, a través del cual solicitó al señor A.P.S., la aportación de la información relacionada con las operaciones, que, en su carácter de tercero, había llevado a cabo con la ahora actora.


"24. En cumplimiento a la orden precisada en el numeral que antecede, con fecha 24 de septiembre de 1991, se levantó a folios 4229075 y 4229074, inclusive, acta de aportación de datos por el tercero señor A.P.S..


"25. Con fecha 3 de octubre de 1991, las autoridades demandadas expidieron el oficio número 102-A-12-III-3-33021, a través del cual se solicitó al señor A.P.S., en su carácter de tercero en la auditoría realizada a mi representada, diversa documentación e información.


"26. Por escrito de fecha 14 de octubre de 1991, el señor A.P.S., exhibió diversa documentación ante las autoridades demandadas, en contestación a su escrito de fecha 3 de octubre de 1991.


"27. Con fecha 15 de octubre de 1991, se levantó a folios 4225011 al 4225015, inclusive, acta final de aportación de datos por terceros, respecto del señor A.P.S., de cumplimiento a la orden precisada en el número 23 de este capítulo.


"28. Por oficio No. 102-A-12-III-3-a-31326, de fecha 6 de agosto de 1992, las autoridades demandadas requirieron a mi representada, para que el día 7 de ese mismo mes y año, se presentase su representante legal, en las oficinas de la H. Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, para 'efectos de desahogar una diligencia de carácter administrativo.'


"29. Por oficio No. 102-A-12-III-3-31490, de fecha 7 de agosto de 1992, las autoridades demandadas requirieron a mi representada, para que el día 10 de ese mismo mes y año, se presentase su representante legal, en las oficinas de la H. Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, para 'efectos de desahogar una diligencia de carácter administrativo.'


"30. Por oficio No. 102-A-12-III-3-31491, de fecha 7 de agosto de 1992, las autoridades demandadas requirieron a mi representada diversa información y documentación.


"31. Con fecha 10 de agosto de 1992, se levantó el acta parcial de 'entrega de documentación y ruptura de sellos', a folios 4218028, 4218029, 4218601 al 4218604, inclusive, en la que se hizo constar la ruptura de sellos, la revisión que se llevó a cabo de diversa documentación, y la colocación de nuevos sellos.


"32. Por escrito de fecha 11 de agosto de 1992, entregado en esa misma fecha al personal actuante, y en contestación al oficio número 102-A-12-III-3-31491, de fecha 7 de agosto de 1992, mi representada solicitó una prórroga para la entrega de la documentación e información que le fue solicitada.


"33. Por oficio No. 102-A-12-III-3-36117, de fecha 17 de agosto de 1992, las autoridades demandadas, requirieron a mi representada, para que el día 18 de ese mismo mes y año, se presentase su representante legal, en las oficinas de la H. Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal para 'efectos de desahogar una diligencia de carácter administrativo.'


"34. Por oficio No. 102-A-12-III-3-36116, de fecha 17 de agosto de 1992, las autoridades demandadas, en contestación al escrito de mi representada, de fecha 11 de agosto de 1992, negaron la prórroga que les fue solicitada.


"35. Por escrito de fecha 18 de agosto de 1992, mi representada y en contestación al oficio número 102-A-12-III-3-31491, proporcionó diversa información y documentación.


"36. Con fecha 18 de agosto de 1992, se levantó acta parcial de 'ratificación de visita', a folios 4218608 a 4218611, inclusive, en la que se hizo la ratificación por parte del representante legal de la ahora actora, de todo lo actuado en la visita, así como la entrega de una copia, de todas las actas parciales de visita, oficios y escritos, que en la misma acta se detallan a folio 4218610.


"37. Por oficio No. 102-A-12-III-3-42676, de fecha 27 de octubre de 1992, las autoridades demandadas requirieron a mi representada, para que el día 28 de ese mismo mes y año, se presentase su representante legal, en las oficinas de la H. Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, para 'efectos de desahogar una diligencia de carácter administrativo.'


"38. Con fecha 28 de octubre de 1992, se levantó la 'última acta parcial de visita', a folios 4218612 al 4218615, 4218759 al 4218762, 5903143, 5903144, 5903110 al 5903119, 5903134 al 5903136, 4218763 al 4218768, 5903120 al 5903122, 5903138 al 5903141, 5903123 al 5903133 y 5903142, a través de la cual se hicieron constar las supuestas irregularidades detectadas, durante el transcurso de la visita practicada a mi representada.


"Cabe destacar que en dicha diligencia no se identificó el personal actuante, como se comprueba de la simple lectura del acta, pues en la misma no asentaron, ni la fecha de expedición, ni expiración de las supuestas credenciales con que pretendían identificarse, ni la circunstancia de si las mismas se encontraban vigentes, ni la autoridad que las expidió, ni las facultades con que lo hizo, etc.


"39. Con fecha 18 de noviembre de 1992, mi representada presentó inconformidad ante la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, en contra de los hechos asentados en la 'última acta parcial de visita', de fecha 28 de octubre de 1992.


"40. Por oficio 102-A-12-C-III-3-a-47624, de fecha 19 de noviembre de 1992, las autoridades demandadas requirieron a mi representada, para que el día 23 de ese mismo mes y año, se presentase su representante legal, en las oficinas de la H. Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, para 'efectos de desahogar una diligencia de carácter administrativo.'


"41. Con fecha 23 de noviembre de 1992, se levantó acta final a folios 5903201, 5903202, 5903266, 5903267, 5903283, 5903203, 5903209, 5903268, 5903269, 5903280 al 5903282, 5903137, 5903145, 5903270, 5903271, 5903286, 5903287, 5903290, 5903301 al 5903305, 5903204, 5903272, 5903273, 5903277 al 5903279, 5903289, 5903296 al 5903298, 5903274 al 5903276, 5903291, 5903285, 5903288, 5903292 al 5903295, 5903205, 5903206, 5903208, 5903207, 5903147 al 5903150, 5903299, 5903300 y 5903210, inclusive, en la que se hicieron constar que las supuestas irregularidades detectadas, durante el desarrollo de la visita domiciliaria practicada a la parte actora, no habían sido desvirtuadas por mi representada, mediante la inconformidad presentada por ésta, conforme al numeral que antecede, por lo que procedía su liquidación.


"42. Con fecha 30 de noviembre de 1992, las autoridades señaladas con el carácter de demandadas expidieron el oficio número 102-A-12-C-III-3-a-48352, emitido por la Administración Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de A.F.F. '3'.


"43. Como se comprueba con la constancia relativa, con fecha 23 de diciembre de 1992, se notificó a la parte actora la resolución que ahora se combate, la cual quedó debidamente precisada en el proemio de esta demanda.


"44. Como dicha resolución nos causaba un perjuicio por ser violatoria de diversos dispositivos constitucionales y legales, con fecha 5 de marzo de 1993, se interpuso demanda de nulidad ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación, a la que le correspondió el número de expediente 2945/93, y fue turnada para su tramitación y estudio a la Quinta Sala Regional Metropolitana.


"45. Por acuerdo G/165/93 del 30 de marzo de 1993, la Sala Superior del H. Tribunal Fiscal de la Federación, con fundamento en el artículo 239-bis, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, ejercitó de oficio la competencia atrayente que le confiere dicho numeral para resolver los autos del juicio en estudio, correspondiéndole el número 100(14)/152/93/2945/93.


"46. Previos los trámites de ley, en sesión de fecha 6 de enero de 1995, se dictó sentencia en el juicio precisado en el numeral que antecede, misma que en sus puntos resolutivos textualmente establece:


"'Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, 237, 238, fracción III, 239, fracción III, 239, fracción II y 239-bis, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 15, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se resuelve:


"'I. El actor probó su acción; en consecuencia,


"'II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el considerando séptimo.


"'III. N.. Con copia autorizada de esta resolución devuélvanse los autos del juicio de nulidad a la Sala Regional que corresponda una vez que haya quedado firme o, en su caso, se resuelva en definitiva el presente asunto, y en su oportunidad, archívese este expediente.


"'Así, lo resolvió la H.S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del día de hoy por unanimidad de 8 votos de los Magistrados M.A. de A., C.F.S., R.A.P., J.A.G.C., S.E.D.V.., F.V..L., Ma. G.A.S. y A.P.D.G..


"'Fue ponente en este asunto la Magistrada M.A. de A., cuya ponencia fue modificada y aprobada en sus términos.'


"47. Dicha sentencia nos fue notificada con fecha 4 de mayo de 1995.


"48. Es importante hacer notar que a pesar de que la sentencia reclamada declara la nulidad de la resolución impugnada en el juicio, con fundamento en la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, por lo que el perjuicio que causa a la ahora quejosa, estriba en los efectos y alcances de la sentencia al permitir a las autoridades demandadas, ahora terceros perjudicados, reponer el procedimiento de la auditoría practicada al amparo de la orden de visita número A.D.N1050/90.


"49. Como la sentencia que se reclama causa un perjuicio al ahora quejoso, por ser violatoria de diversos dispositivos constitucionales y legales, se pasan a expresar los siguientes:..."


TERCERO. La parte quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:


"PRIMERA V.IOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 237, 238, fracción III, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por indebida e incorrecta interpretación y aplicación; así como 237, 238, fracción IV., 239, fracción II y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.


"CONCEPTO DE V.IOLACION. La parte actora en su primer agravio de la demanda de nulidad, hizo valer la violación al artículo 16 constitucional, toda vez que en la orden de visita No. A.D.N1050/90 antecedente de la resolución combatida, no se precisaron los impuestos o derechos cuyo cumplimiento se pretendía verificar, ni tampoco el periodo que abarcaría la revisión, esto al tenor del punto 2, del capítulo de hechos de la demanda, y del concepto de nulidad marcado como PRIMERO en la forma siguiente (hojas 5 y 15 de la demanda): (Se transcribe).


"La sentencia que constituye el acto reclamado, en la parte relativa del considerando quinto, que sirve de fundamento lógico-jurídico del punto resolutivo II, que declara la nulidad de la resolución impugnada para los efectos señalados en el considerando séptimo, textualmente establece:


"'Ahora bien, este cuerpo colegiado estima infundado el concepto de nulidad en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:


"'En la orden de visita A.D.N1050/90, del 11 de diciembre de 1990, en autos a foja 108, sí se precisó el objeto, al señalarse de manera clara y por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretendían cerciorarse, exponiendo literalmente en su texto lo siguiente:


"'«... ha sido seleccionada(o) para practicarle una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta(o) como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas, hasta el 3 de diciembre de 1989; impuesto al activo, a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derechos sobre agua; y derechos por el uso o goce de inmuebles en la zona federal marítima-terrestre; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre control de cambios y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.»


"'En consecuencia es contundente que en la orden de visita que nos ocupa, antecedente de la resolución impugnada, sí se precisó claramente el objeto de la diligencia, de conformidad con las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 2a./J. 7/93, sustentada al resolver la contradicción de tesis 40/90, y V..2o.2 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicadas en las Gacetas del Semanario Judicial de la Federación de los meses de agosto de 1993, y diciembre de 1990,respectivamente, en las páginas relativas 13-14 y 53-54, que dicen: (Se transcriben).


"'En relación a la pretensión de la actora en el sentido de que el periodo a revisar se debe detallar en cada una de las distintas contribuciones, al respecto se destaca que del examen integral del texto de la orden, principalmente de los dos párrafos transcritos con anterioridad, se observa que efectivamente se le indicó al actor cuáles eran las contribuciones federales a revisar y posteriormente se le dijo qué periodo abarcaría esa revisión, o sea, comprendidas cada una de esas contribuciones que le detalló.


"'No es óbice a lo anterior, la argumentación de la demandada, relativa a que la orden de visita es un acto consentido al haber permitido la práctica de la visita a su amparo; esto es así, habida cuenta que el particular que se vea lesionado en su interés jurídico por una orden de visita, tiene la opción de impugnarla mediante juicio de garantías desde que tenga conocimiento de su existencia o bien puede esperar hasta que la autoridad con apoyo en los resultados obtenidos en el procedimiento fiscalizador, emita alguna resolución determinante de un crédito fiscal, momento en el cual se encuentra presente su posibilidad de impugnar dicha orden de visita en juicio de nulidad, al combatir precisamente esa resolución que la tiene como antecedente y que es impugnable por las causales previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que la orden de cuenta se encuentre viciada y resulte inconstitucional por no cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 16 constitucional.


"'Similar criterio ha sido sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la jurisprudencia que a continuación se transcribe.' (Se transcribe)


"Lo anterior es falso y carente de consistencia jurídica, como se pasa a rebatir.


"En el agravio a estudio, la parte ahora quejosa sostuvo que la orden de visita no cumplía con los requisitos del artículo 16 constitucional, porque era genérica y había originado que la misma se hubiera convertido en una pesquisa, ya que con el señalamiento de todas las contribuciones contenidas en la Ley de Ingresos, no se cumplía con tal requisito.


"La Sala ahora responsable consideró que con el señalamiento genérico de todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos, sí se satisfacía el requisito constitucional; por lo que la litis en este concepto de violación debe consistir en estudiar el hecho de si se cumple o no con el requisito constitucional señalado, con la mención genérica de todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos, o es necesario que se precisen las contribuciones sobre las cuales se van a ejercer las facultades de comprobación.


"El artículo 16 constitucional en sus párrafos octavo y noveno señala:


"'En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"'La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.'


"La orden de visita se expidió en flagrante violación al numeral mencionado, pues en la misma las autoridades no precisan concretamente y por su nombre, los objetos que se buscaban, es decir, las contribuciones cuyo cumplimiento se pretendió verificar ya que en su parte conducente sólo señala:


"'... ha sido seleccionada(o) para practicarle una visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta(o) como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta; impuesto al activo de las empresas, hasta el 3 de diciembre de 1989; impuesto al activo, a partir del 1o. de enero 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuesto al comercio exterior y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos sobre minería; derechos sobre agua; y derechos por el uso o goce de inmuebles en la zona federal marítima-terrestre; así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales y sobre control de cambios y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.'


"En ese orden de ideas debemos insistir en que la autoridad emisora de la orden de visita debe precisar, con toda claridad, cada uno de los impuestos o derechos federales cuyo cumplimiento efectivamente se pretenda verificar. Pero de ninguna manera puede mencionar todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente a los ejercicios fiscales que abarca la orden, para que en el momento de realizar la visita, seleccione a su arbitrio, respecto de cuáles de todas las contribuciones mencionadas, va a verificar su cumplimiento.


"Es decir, al señalar las demandadas en la orden de visita todas las contribuciones incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente, se puede suponer, falsamente, que pueden revisar el cumplimiento de todas, o lo que es lo mismo, constitucionalmente hablando, que pueden buscar todos los objetos que se encuentren en el lugar cateado, convirtiendo la visita en una pesquisa, prohibida por el artículo constitucional en comento, por dos razones: a) el sujeto pasivo visitado no es contribuyente de todas las contribuciones señaladas en la orden, por lo que no está obligado a cumplir todos los ordenamientos correspondientes y, consecuentemente, las autoridades no tienen facultades para verificar tal cumplimiento; y b) ni siquiera mencionan en las actas levantadas, que el personal actuante verificó el hecho de que el visitado es sujeto o no, de cada una de las contribuciones enumeradas, lo que implica que realizaron una pesquisa, en virtud de que se allegaron todas las facultades posibles para, al momento de practicar la visita, ejercerlas a su conveniencia y arbitrio, lo cual es contrario a lo señalado por el artículo constitucional que se estima violado.


"Lo que nos lleva a concluir que de eso la autoridad no tuvo noticia como consecuencia de la auditoría, sino que hagan (sic) de su conocimiento con anterioridad al procedimiento de investigación, independientemente de que el particular visitado fue quien lo manifestó, ya que no formó parte de la relación de actuaciones de la autoridad, sino que fue declarado por el visitado; tan es así que el acta respectiva no menciona los razonamientos que debió llevar a cabo, para llegar a esa conclusión, y que tal señalamiento se expresa en el acta final, debiendo, cuanto tarde, haberse expresado en la última acta parcial, en la que se hacen del conocimiento del visitado los hechos conocidos en la visita, para que de esa forma el contribuyente estuviera en posibilidad de inconformarse en contra de una afirmación de esa naturaleza, argumentos que nos llevan a concluir que nos encontramos ante una pesquisa.


"Afirmamos que lo anterior es una pesquisa, si consideramos a ésta como el acto por medio del cual la autoridad invade, sin límite de facultades, la esfera jurídica del gobernado, con la finalidad de allegarse elementos de convicción; por lo tanto, resulta obvio que el límite de las facultades de las autoridades fiscales al practicar una visita, es la totalidad de las contribuciones que el particular causa y ninguna más, y en el presente caso, al incluir las autoridades demandadas en la orden de visita, todas las contribuciones contenidas en la Ley de Ingresos, y no solamente las que efectivamente pretendían revisar, o las que verdaderamente causa el sujeto pasivo visitado, se allegan facultades sin límites para invadir la esfera jurídica del gobernado, lo cual es precisamente lo que pretende impedir el artículo 16 constitucional.


"De igual manera puede considerarse una pesquisa la visita realizada al amparo de la orden que nos ocupa, si tomamos en cuenta que las autoridades fiscales saben previamente y con anterioridad al inicio de la visita, que no van y no pueden (sic) ejercer su facultad de revisión sobre la totalidad de las contribuciones enumeradas en la misma. Es decir, si antes del inicio de la visita, tienen pleno conocimiento que el visitado no es, no puede ser, contribuyente de todas las contribuciones enumeradas, resulta por demás obvio que se están allegando facultades que no van a poder ejercer y que les resultan excesivas y hasta inútiles, por lo que al sobrepasar el límite de sus facultades necesarias para llevar a cabo la revisión, la misma se torna en una pesquisa, prohibida por el artículo 16 constitucional.


"Si partimos de la base, que una orden de visita genérica es lo mismo que una pesquisa, podremos afirmar contrariamente a lo señalado por la Sala responsable, que tan genérica puede considerarse la orden que indique que se deben revisar todos los impuestos y derechos federales que cause el sujeto pasivo visitado, como aquella que enumera todas las contribuciones federales incluidas en la Ley de Ingresos correspondiente, y que son las que hipotéticamente se pueden causar, pero que en los dos supuestos no son las que realmente se causan, por lo que en ambos casos no se precisa concretamente a lo que se va a circunscribir la visita, sino se deja en libertad al personal actuante, para que durante el transcurso de la misma, decida qué es lo que va a revisar, ya que de cualquier forma se le confirieron facultades excesivas, y con ello pueden revisar todas las contribuciones posibles, aunque el particular no las cause.


"Si tomamos en cuenta que el mandamiento constitucional establece que es precisamente en la orden de visita donde se tiene que indicar su objeto, debemos concluir que la autoridad competente y por ende, con facultades para señalar el objeto de una orden de visita, es quien la expide.


"Conclusión de lo anterior, lo constituye el hecho de que la autoridad emisora de una orden de visita, es quien debe señalar el objeto de la misma, y el personal comisionado para su práctica sólo tiene facultades y atribuciones para cumplirla en sus términos; es decir, el personal actuante no puede ejercer más facultades que las señaladas en la orden.


"En el presente caso, al haber señalado la autoridad emisora como objeto de la visita, todas las contribuciones mencionadas en la Ley de Ingresos, dejó al personal actuante con las más amplias facultades para que, durante el desarrollo de la visita, por sí y ante sí, decidieran cuáles de todas las contribuciones señaladas revisaría y cuáles no. Por lo que de esa forma el personal actuante es quien determinó el objeto de la visita, y no así la autoridad emisora, lo cual es violatorio del artículo 16 constitucional.


"En otras palabras, la autoridad emisora no señala el objeto de visita, sino que solamente le proporciona al personal designado datos o elementos para que ellos puedan decidir, en el transcurso de la auditoría, qué contribuciones van a revisar, es decir, el mismo objeto de la visita.


"Lo anterior es precisamente lo que se conoce como una pesquisa, es decir, cuando el personal que practica la visita, se constituye en el lugar en que deba llevarse a cabo, y en ese momento y en ese lugar decide arbitrariamente lo que va a revisar, sin ajustarse a lo señalado en la orden, siendo que el mandato constitucional obliga a que la visita debe constreñirse exclusivamente a lo señalado en la orden; pero en los términos en que ésta se redactó en el presente caso, esto no puede suceder, porque se autoriza la revisión de todas las contribuciones señaladas en la Ley de Ingresos, y el sujeto pasivo visitado no es, ni puede ser, causante de todas las contribuciones enumeradas en la Ley de Ingresos, por lo que es precisamente durante el transcurso de la visita, cuando los visitadores, por sí y ante sí, deciden lo que se va a revisar y lo que no, independientemente de que el sujeto pasivo revisado sea causante de las contribuciones que van a revisar, o no.


"El hecho de que el visitado manifieste en el acta final, de qué contribuciones es causante, ocasiona que las autoridades reviertan la obligación de señalar el objeto de la visita al contribuyente, quien no tiene obligación de manifestar a las autoridades qué contribuciones federales causa, sino las propias autoridades deben determinar con toda precisión en la orden de visita cuáles se van a revisar en función de que son las causadas por el visitado, pues es obligación constitucional de las autoridades determinar de manera indubitable cuáles son los impuestos y derechos que quedan comprendidos en la visita, y que efectivamente pretenden revisar, pues de otra manera los sujetos pasivos visitados solamente adivinarían, tratarían de identificar, cuáles son las contribuciones que las autoridades pretenden revisar en el transcurso de la visita, lo cual equivale a que la autoridad eluda su obligación constitucional y legal de ser ella la que precise con toda claridad e indubitablemente, los impuestos y derechos que efectivamente se van a revisar; pues la obligación establecida en la Constitución y en la ley, es que la autoridad fije, determine, precise, cuáles son las contribuciones cuyo cumplimiento pretende efectivamente revisar, y no que su obligación sólo consista en proporcionar datos o elementos al sujeto pasivo visitado, para que deduzca o adivine qué obligaciones fiscales van a revisar realmente, con lo cual también se está revirtiendo dicha obligación al particular en lugar de cumplir cabalmente con ella.


"De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y conforme a los términos de la tesis de jurisprudencia que se transcribe más adelante, la forma como se ordenó y se llevó a cabo la visita, ocasionó que la parte actora no pudiera cumplir con lo señalado en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, ya que al no estar previa y claramente determinado el objeto, sino que éste se precisó hasta el acta final, la ahora actora no tuvo conocimiento cierto y previo de lo que debería poner a disposición de la autoridad, lo que también ocasiona la violación a los preceptos citados.


"El proceder de las demandadas deja a la parte actora en completo estado de indefensión, al privársele de seguridad jurídica, pudiendo llegar al absurdo de que a las autoridades se les relevara de todas las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, para sustituir a los gobernados en el cumplimiento de las mismas, lo cual es precisamente lo contrario a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en donde se plasmó de manera expresa la garantía de seguridad jurídica para los gobernados, la cual se cumple cuando las autoridades competentes sólo actúan dentro de sus facultades, previamente determinadas y, sin dar lugar a la ambigüedad o imprecisión, lo que acarrea la inseguridad jurídica y la indefensión de los gobernados.


"En apoyo de lo anteriormente expuesto, transcribiremos los siguientes precedentes:


"'ORDENES DE V.ISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.' (Se transcribe)


"A continuación transcribiremos la parte relativa a la ejecutoria dictada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo No. DA-876/84, resuelto en la sesión del 9 de octubre de 1984: (Se transcribe precedente).


"Además transcribiremos el siguiente precedente judicial federal:


"'V.ISITAS ADMINISTRATIV.AS DOMICILIARIAS. MANDAMIENTO ESCRITO Y FUNDADO DE AUTORIDAD COMPETENTE.' (Se transcribe)


"'ORDEN DE V.ISITA. DEBEN PRECISAR CLARAMENTE SU OBJETO.' (Se transcribe)


"Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


"SEGUNDA V.IOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 237, 238, fracción III, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por indebida e incorrecta interpretación y aplicación; así como 237, 238, fracción IV., 239, fracción II, y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.


"CONCEPTO DE LA V.IOLACION. Como quedó asentado en el concepto de violación anterior, la sentencia reclamada declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en su considerando séptimo, aplicando como fundamento la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


"La citada fracción III del artículo 238 del Código Fiscal Federal, expresa:


"'Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"'...


"'III. V.icios del procedimiento que afecten las defensas del particular...'


"Conforme a la anterior transcripción, es causa de nulidad, los vicios de un procedimiento, pero que afecten las defensas del particular.


"Ahora bien, para el estudio de este concepto de violación, es necesario determinar la connotación que le dio el legislador a la palabra procedimiento en este caso concreto, para después determinar si en la especie tal fracción es aplicable.


"El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por E.P., S.A. y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo IV., P-Z, define el procedimiento administrativo como:


"'PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIV.O. I. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho Procesal Administrativo, p. 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa.


"'II. Procedimiento administrativo y proceso administrativo corresponde a toda actividad del Estado un procedimiento, que es el cauce legal obligatorio a seguir. Cada una de las tres actividades o funciones del Estado, la legislativa, la judicial y la administrativa, siguen el procedimiento previsto en la ley para su realización.


"'...


"'IV.. Clasificación de procedimientos. Dos procedimientos administrativos principales se advierten en la vida legal y práctica de la administración, el de elaboración o producción del acto administrativo y el de impugnación del mismo.'


"Conforme a la anterior transcripción, resulta claro que la denominación de 'procedimiento' puede tener dos significados, el de formación de un acto administrativo y el de impugnación del mismo.


"Ahora trataremos de determinar cuál de los dos significados fue el que utilizó el legislador al redactar la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal Federal.


"Como se transcribió anteriormente, los vicios del procedimiento a que se refiere dicha fracción son los que afectan las defensas del particular; luego entonces, el procedimiento a que se refirió el legislador en esta fracción, es aquel en el que el particular puede hacer una defensa y, que por lo tanto debe referirse al de impugnación de los actos administrativos.


"Es inconcebible el hecho de que el particular quede en estado de indefensión en un procedimiento de creación de un acto administrativo, toda vez que en éste no se puede hacer valer una defensa que origine su estado de indefensión. (sic)


"La indefensión obviamente sólo puede darse en un procedimiento de impugnación, y por tanto podemos afirmar que el legislador usó la acepción de 'procedimiento', en relación a la impugnación del acto administrativo, y no en la creación del mismo.


"Si consideramos que la resolución impugnada en el juicio fiscal es una liquidación, que por su naturaleza es un acto administrativo, y que las violaciones formales que se hicieron valer en la demanda de nulidad son respecto del proceso de creación de ese acto administrativo y que las violaciones formales que se hicieron valer en la demanda de nulidad son respecto del proceso de creación de ese acto administrativo (sic) llamado liquidación, podemos afirmar que la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación no puede ser legal y jurídicamente aplicable al caso concreto.


"En tal virtud tampoco es aplicable la fracción III del artículo 239 del citado código, y consecuentemente no procede declarar la nulidad para los efectos precisados. "Por lo anteriormente expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


"TERCERA V.IOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"CONCEPTO DE V.IOLACION. La sentencia que constituye el acto reclamado, en su parte relativa del considerando séptimo, que sirve como fundamento lógico-jurídico del punto resolutivo II, que textualmente establece: (Se transcribe).


"Lo anterior es falso y carente de consistencia jurídica, como se pasa a rebatir.


"A). Dicha sentencia constituye el primer acto de aplicación del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación:


"'Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"'...


"'III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales ... El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso V., del artículo 238 de este código.'


"Cuando el artículo 239, fracción III, antes transcrito, señala que deberá declararse la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos de las fracciones II, III y en su caso V., del artículo 238, sin lugar a dudas vulnera lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se pasa a demostrar.


"El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"'Artículo 23. Ningún juicio del orden criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.' "Dicho dispositivo contiene la garantía de seguridad jurídica, consistente en que ningún juicio del orden criminal y, por analogía, cualquier otro en que se sancione a un gobernado, tenga más de tres instancias; de que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito o la misma causa o infracción, ya sea que en el juicio se le absuelva o condene; y de la prohibición de la práctica de absolver de la instancia.


"La absolución de la instancia consiste en concluir un proceso o procedimiento sin dictar la sentencia o resolución que dirima el conflicto planteado por las partes, sino que deja a salvo la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, dando a la autoridad la oportunidad de allegarse nuevos elementos y pruebas, para llegar a obtener una resolución que imponga o confirme una sanción o una condena, que no se pudo obtener en la instancia anterior.


"Tales prácticas se encuentran prohibidas por nuestra Constitución Federal, y por tal razón si una autoridad dentro de un procedimiento de creación de un acto fiscal-administrativo dicta un acto de esta naturaleza, que no es revisable de oficio, en el que se liquidan diferencias en los impuestos supuestamente omitidos y se impone una multa como consecuencia de tal omisión, no es lícito que esa autoridad ni ninguna otra del orden administrativo o judicial, revoque la resolución o la deje sin efectos, a fin de que la autoridad fiscal-administrativa pueda iniciar un nuevo procedimiento de creación o reposición del anterior,purgando un vicio formal, que le permita allegar mejores elementos o pruebas, lo que equivale a la absolución de la instancia en materia fiscal o administrativa, con la consecuente violación a la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo 23 constitucional.


"Con la prohibición de la absolución de la instancia, se pretende evitar que los procedimientos de creación de un acto administrativo realizado en forma inconstitucional e ilegal, que terminan con un acto que determina créditos fiscales o finca responsabilidades a los gobernados, puedan ser reiniciados o repuestos como consecuencia de una sentencia o resolución permitiendo a la autoridad utilizar datos y elementos que antes había reclamado en forma ilegal dentro de un procedimiento que fue declarado nulo, independientemente de otros que pudiera allegarse.


"Es decir, el espíritu del dispositivo constitucional que se analiza es el de evitar que:


"1). Se deje a los particulares en completo estado de inseguridad jurídica, al no existir manera de terminar un procedimiento de creación de un acto administrativo, (como serían las auditorías y las correspondientes liquidaciones), al dejar a las autoridades en la más amplia libertad para que subsanando las irregularidades, realicen a su capricho una y otra vez tales procedimientos, a pesar de que esos actos de molestia y de invasión a la capacidad de los gobernados, ya hayan sido materia de un juicio diverso;


"2). La autoridad realice prácticas inconstitucionales e ilegales, a sabiendas que los datos, elementos y pruebas así obtenidos podrán ser utilizados posteriormente, revistiéndolos de una aparente legalidad, mediante una nueva diligencia o visita, ya que de esa forma la conducta inconstitucional de las autoridades vendría a ser más permitida que sancionada, al poder utilizar en forma por demás provechosa y ventajosa no sólo las pruebas y elementos recabados en la primera auditoría, sino aquellas que en su defensa hubiere hecho valer el gobernado en el juicio.


"No obstante lo anterior, el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor, y la sentencia que se reclama como primer acto de aplicación de dicho dispositivo, en flagrante contravención al artículo 23 de la Constitución Federal, permiten que al actor se le absuelva de la instancia en el juicio fiscal, con la declaración de nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados, autorizando a las autoridades ahora terceros perjudicados para reponer la visita practicada al quejoso que fue objeto de juicio y así realizar una nueva comprobación al amparo de la misma orden de auditoría, con el objeto de buscar datos, pruebas y elementos que puedan servir de base a la resolución que se dicte.


"Lo anterior otorga a las autoridades hacendarias la oportunidad no sólo de subsanar los vicios con que se llevó a cabo la visita, sino que les permite utilizar a plena conveniencia los datos de juicio y que por no haberse apegado a los mandatos constitucionales y legales fue dejado sin efectos, al declararse la nulidad de la resolución impugnada, lo que constituye una ventaja a su favor.


"Es importante hacer notar que la auditoría que me fue practicada por las autoridades ahora terceros perjudicados, así como la forma en que fueron ejercidas esas facultades de comprobación, ya fueron materia de juicio, y toda vez que no se ajustaron a derecho, lo que constitucionalmente procedía era declarar su nulidad lisa y llana, sin dejar a la autoridad fiscal la oportunidad de reponer la auditoría, pues la prohibición de la absolución de la instancia complementa la garantía de no juzgar dos veces por la misma causa, delito o infracción.


"Pero aún más, con el criterio de las responsables se dejaría al particular en el más completo y absoluto estado de inseguridad jurídica, pues no existiría manera de terminar una controversia fiscal, al dejar a las autoridades hacendarias en la más amplia libertad para que subsanando los vicios o irregularidades por ellas cometidos, ejerzan a su capricho una y otra vez, sus facultades de comprobación al mismo contribuyente, a pesar de que tales actos ya hayan sido materia de un juicio diverso, amén de ser actos de molestia y de invasión a la privacidad de los gobernados.


"Como consecuencia de todo lo expuesto podemos concluir que tanto la sentencia reclamada, como el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, al vulnerar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 de la Constitución Federal, que prohíbe la absolución de la instancia, y que se juzgue dos veces a una misma persona, por la misma causa, delito o infracción.


"En apoyo de nuestro dicho pasaremos a transcribir el siguiente precedente judicial federal.


"'ABSOLUCION DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIV.OS.' (Se transcribe)


"B). Las formalidades con las que deben realizar las visitas domiciliarias practicadas a los gobernados, se rigen por lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 44 del Código Fiscal de la Federación.


"No obstante lo expuesto en el apartado que antecede, y que la resolución impugnada en el juicio fiscal se derivó de una auditoría realizada en contravención a lo dispuesto por los numerales citados, tal resolución al ser declarada ilegal debió haber sido nulificada lisa y llanamente, según se pasa a demostrar.


"Si el artículo 23 de la Constitución Federal prohíbe que se dé a las autoridades la oportunidad de reiniciar o reponer las auditorías realizadas en forma ilegal e inconstitucional, se debe a que las formalidades impuestas a las autoridades, tienen por objeto dar al gobernado la seguridad jurídica de que los actos y elementos que se allegue la autoridad, son recabados conforme a derecho; y tal seguridad no se les podría dar, si se les permitiera a las autoridades utilizar en una segunda ocasión los datos, elementos y pruebas recabados en una primera auditoría declarada ilegal; y es precisamente por esa razón que no todos los vicios formales admiten una nulidad para efectos.


"Para comprender la importancia del vicio de forma es necesario tener en cuenta que las formalidades del procedimiento de creación de un acto administrativo constituyen, juntamente con la determinación precisa de las competencias, la principal condición del orden y de la moderación en el ejercicio del poder fiscal. La autoridad fiscal es un organismo en parte automático, en el cual la conciencia central no puede estar siempre vigente. Este elemento de la conciencia central está suplido por la multiplicación de las formalidades que hacen entrar en el procedimiento de la operación a muchos agentes que se controlan mutuamente. Así pues, las formalidades no sólo limitan los poderes de cada agente, sino que permiten el control por otros.


"Es tal la importancia de las formalidades que, aun cuando la ley que las estableció no haya impuesto la sanción de la nulidad por su omisión o cumplimiento irregular o incompleto, ésta se hará efectiva, pues, como lo expresa H., no debe aplicarse en la materia fiscal-administrativa, la regla que rige en ciertas materias de derecho o procedimientos civiles, en donde debe establecerse expresamente por la ley, la nulidad como sanción, pues de lo contrario, ésta no podrá decretarse, aun cuando el acto no cumpla con todas las formalidades. Por tanto en la materia fiscal-administrativa ante el incumplimiento de cualquier formalidad será procedente declarar su invalidez.


"Observa Laubadere, en su obra T.E. de Droit Administratif, 1952, página 675, que: 'en derecho administrativo, las formas, siendo en general garantías acordadas a los administrados, se reputa que tienen una particular importancia y que, por lo tanto, el vicio de forma es una causa de nulidad mucho más absoluta que en derecho privado.'


"Como bien se ha dicho, el vicio formal consiste, de acuerdo con la definición que da M.J.A., en su Tratado de lo Contencioso Administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, página 426, 'en la omisión o en el cumplimiento incompleto o irregular de las formas del procedimiento a las que el acto administrativo está sometido, sea por las leyes o reglamentos, sea por la naturaleza misma de las cosas, cuando el buen sentido así lo impone.'


"Los vicios formales o la omisión o cumplimiento incompleto o irregular de las formalidades prescritas por la ley, pueden clasificarse en sustanciales o secundarias, según sea la importancia o trascendencia de las mismas, de acuerdo a dos criterios.


"1) Conforme al criterio de la naturaleza de la formalidad.


"En cuanto a la determinación de cuándo la formalidad tiene carácter sustancial y cuándo no, es, por lo general, una cuestión de hecho. Sin embargo, para poder determinar tal cuestión, debemos preguntarnos, ¿cuál habría sido la decisión o resultado final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado? ¿habría sido la misma que la establecida en el acto? o ¿habría sido otra? Si ante tales preguntas se obtienen como respuestas que, la decisión final de la autoridad y el acto en sí, habrían sido diferentes, ya que con la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, la autoridad obtuvo datos y elementos lesionando derechos del contribuyente, que muy posiblemente no se habrían obtenido si la autoridad hubiera actuado conforme a derecho, podemos sostener que estamos en presencia de formalidades de carácter sustancial.


"2) Existe otro criterio para determinar si una formalidad es sustancial o accesoria, atendiendo a que las mismas se hayan establecido en favor de los gobernados o de la autoridad.


"Podemos decir que las formalidades sustanciales son las establecidas en el interés de los particulares-causantes, por lo que su incumplimiento entraña violación a derechos que tutelan su seguridad jurídica en sus relaciones con el Fisco, que debe ser eliminada a través de una nulidad lisa y llana, impidiendo de esta manera al Estado invadir y afectar continuamente la esfera de los gobernados a través de los mismos actos.


"En cuanto al incumplimiento de las formalidades accesorias, que son las impuestas en interés de la autoridad fiscal, se trataría de una nulidad para efectos, pues su inobservancia o irregular cumplimiento no produce inseguridad jurídica en el gobernado, por lo que tales actos sí podrán ser subsanados por la autoridad.


"De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que las formalidades sustanciales son aquellas cuya observancia tiene alguna influencia sobre las decisiones consecutivas o los resultados del acto, y por ello se establecen en favor de los gobernados, tutelando sus derechos, a fin de proporcionarles seguridad jurídica en sus relaciones con las autoridades fiscales-administrativas; en tanto que las formalidades de orden accesorio o secundario, no tienen influencia decisiva en la determinación del acto, ya que se establecen en favor de la autoridad, por lo que su incumplimiento no vulnera ningún derecho de los gobernados.


"La omisión o cumplimiento incompleto o irregular de las primeras, dado su carácter esencial, trae aparejada la nulidad insanable del acto; mientras que la omisión o irregularidad en el cumplimiento de las formalidades accesorias, puede no ser motivo de una nulidad lisa y llana, sino de una nulidad para efectos, que dé a la autoridad la oportunidad de subsanar el vicio de forma con que emitió el acto, que al fin y al cabo se estableció para su beneficio.


"En principio y tratándose de formalidades sustanciales, la administración no podrá borrar el vicio formal del acto, con el cumplimiento a posteriori de la formalidad omitida; pues con ello habría una ilegal regularización retroactiva. En cambio, tratándose de formalidades accesorias, intrascendentes o insignificantes, cabe la reparación de una omisión puramente material, que no afecta de manera alguna la defensa del gobernado, ni el sentido, efecto, o resultado del acto. Conforme a lo anterior podemos sostener que, para efectos de determinar si procede declarar una nulidad lisa y llana, debe atenderse a si es necesario exigir a las autoridades el cumplimiento de las formalidades prescritas en favor de los contribuyentes, ya que su observancia puede tener alguna influencia sobre las decisiones consecutivas o los resultados del acto, y de no ser así, lo que procederá será una nulidad para efectos, que deje a la autoridad en libertad para subsanar el vicio formal con que emitió el acto, pues cuando la formalidad es de orden accesorio o secundario, esto es, cuando son impuestas en favor de la autoridad, y por tanto su omisión o irregular cumplimiento no tiene decisiva influencia en la materia que el acto administrativo contiene, se ha entendido que este defecto no sería bastante para revocar (sic) la nulidad lisa y llana.


"Sólo pueden ser subsanados aquellos actos afectos de vicios formales que no son sustanciales, sino secundarios; es decir, sólo cuando se está en presencia de formalidades cuyo cumplimiento no concede una protección o garantía suplementaria para los gobernados; dicho de otra manera, sólo es posible que la autoridad subsane los vicios de aquellos actos, tratándose de omisiones que no tienen influencia decisiva en la solución o resultado del acto, pues su establecimiento sólo le beneficia a la autoridad.


"De conformidad con lo expuesto, no toda violación formal dentro de un procedimiento de creación de un acto administrativo fiscal, trae como consecuencia ineludible, el que se declare la nulidad para el efecto de reparar los actos viciados y se emita uno nuevo purgando tales vicios, sino que es menester considerar la naturaleza de la formalidad que para la legalidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza propia del acto y las circunstancias en las que se llevó a cabo.


"Es decir, hay que establecer si la formalidad, por la índole del acto constituye un requisito intrínseco, no sólo de su existencia sino de su validez, a fin de precisar si admite efectos o si los mismos, por un principio de congruencia, resultan ser incompatibles con la naturaleza de la ilegalidad cometida en el acto de que se trate.


"La obligación de las autoridades de que en las actas de visita se identifiquen los auditores y lo hagan correcta y legalmente, tiene como objeto proporcionar al contribuyente visitado la seguridad jurídica de que los datos, elementos y pruebas obtenidos en la visita: a) fueron obtenidos por el personal que verdaderamente está autorizado por la autoridad competente; b) que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para llevarla a cabo ajustándose a derecho; c) que se recabaron legalmente por personas autorizadas; d) que tales pruebas y elementos realmente son del sujeto pasivo, y se encuentran relacionadas con el objeto de la auditoría; e) que los datos corresponden a los resultados obtenidos durante el desarrollo de la visita, y no son sólo cifras soportadas con documentación utilizada en forma provechosa y ventajosa por la autoridad, dada la ilegal forma en que se obtuvo tal información; impidiéndole así el ejercicio de facultades omnímodas y sin límite que sólo se traducen en lesiones a los derechos de los gobernados, lo que crea un estado de inseguridad jurídica. La falta del cumplimiento de las formalidades mencionadas, sin lugar a dudas trascendió al resultado del procedimiento de creación del acto, que en este caso es la liquidación.


"En tal virtud, si la garantía de seguridad jurídica que tutelan los artículos 16 constitucional y 44 del código tributario, consiste, entre otros aspectos, en el cumplimiento de los requisitos formales que establece la ley para la validez del acto, es innegable que para la validez de la visita, como se realiza en el domicilio del contribuyente visitado y sobre sus papeles (bienes tutelados también por el citado artículo 16 constitucional), deben satisfacerse escrupulosamente los requisitos tanto constitucionales como los que señala el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que el incumplimiento de la forma en que se debe realizar la visita domiciliaria, no puede producir válidamente ningún efecto legal porque la violación cometida (falta de identificación del personal actuante), es sustancial, ya que se estableció en favor del contribuyente, y por tanto constituye un requisito esencial de validez de la auditoría.


"Conforme a los razonamientos expuestos, resulta claro que en el asunto concreto, el vicio en el que incurrieron las autoridades demandadas en el procedimiento de creación del acto administrativo, en nuestro caso la liquidación combatida, puede calificarse de sustancial, y por la naturaleza de la violación cometida, no es susceptible de ser subsanada por la autoridad hacendaria.


"Si se considera que las autoridades pueden subsanar el vicio en que incurrieron, se les permitirá utilizar la información que obtuvieron en forma ilegal, a través de una nueva diligencia o visita revestida de una aparente legalidad, lo que podrá ocasionar que las autoridades practiquen diligencias en forma inconstitucional e ilegal, a sabiendas de que los datos y elementos así obtenidos podrán ser utilizados posteriormente, a través de nuevas diligencias o visitas, con lo cual la conducta ilegal vendrá a quedar más premiada que sancionada, pues la nulidad decretada sería sólo temporal, y los frutos de un proceder semejante podrán ser aprovechados con casi plena conveniencia.


"Por ende, la declaratoria de nulidad, como en el caso que nos ocupa, sólo puede ser lisa y llana, por estar ante un vicio que dada su naturaleza no puede ser subsanado, pues lo contrario equivaldría a darle un efecto inconsecuente con la naturaleza del acto cuya nulidad se determinó, propiciando con ello la inseguridad jurídica para los particulares, con evidente quebranto de la garantía que consagra el artículo 16 constitucional.


"Por el contrario, con el criterio establecido por el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación reclamado, se deja a los particulares en el más completo y absoluto estado de inseguridad jurídica, al no existir manera de terminar una controversia fiscal, al dejar a las autoridades hacendarias en la más amplia libertad, para que subsanando los vicios e irregularidades de su actuación, realicen a su capricho una y otra vez, auditorías a los contribuyentes, a pesar de que tales actos hayan sido materia de un juicio diverso, amén de ser actos de molestia y de invasión a la privacidad de los gobernados.


"Concluyendo, no todas las resoluciones que se emiten afectas de vicios formales admiten una nulidad para el efecto de que se permita a la autoridad subsanar el vicio, por el contrario, el vicio de forma es una causa de nulidad mucho más absoluta e insanable que en derecho privado, pues se repite, en principio la administración no puede borrar el vicio formal del acto, por el cumplimiento a posteriori de la formalidad omitida, pues ello implicaría una ilegal regularización retroactiva.


"En apoyo a nuestro dicho, pasaremos a transcribir el siguiente precedente judicial federal.


"'V.ISITAS INCONSTITUCIONALES. SUS FRUTOS NO PUEDEN SER UTILIZADOS LEGALMENTE, NI MEDIANTE UNA SEGUNDA V.ISITA.' (Se transcribe)


"C). Constitucionalmente no es posible concederle efectos a la nulidad que se decrete por vicios formales en una auditoría, y toda vez que el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación sí se los otorga, el mismo resulta inconstitucional, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


"a) De estimar que la autoridad (sic) que se decrete debería tener como efecto el permitir a la autoridad reponer la auditoría, implica concederle efectos retroactivos a la nulidad, lo cual no es posible, ya que el acto de invalidación no tiene efectos retroactivos, sólo hacia futuro.


"De acuerdo con M.M.D., en su obra 'El Acto Administrativo', lo que el derecho puede hacer es crear sólo para el futuro una situación nueva, realizándola en forma de no modificar un estado anterior, sino de suprimir, para el futuro, las consecuencias del acto eliminado, buscando establecer solamente para el futuro, una situación conforme a lo que hubiera ocurrido si el hecho productivo se hubiera realizado en el pasado.


"El acto inválido produce un desequilibrio en el mundo jurídico, y la invalidación tiende a restablecer el equilibrio jurídico, al suprimir las consecuencias jurídicas del acto inválido.


"En los efectos de un acto que se elimina de la vida jurídica, pueden distinguirse dos posibilidades; 1) aquélla por la cual la nueva situación que se crea, en cuanto a su contenido, trata de reproducir una situación en cierto sentido equivalente a la que hubiera ocurrido si no hubiera nacido el acto que luego fue invalidado; 2) aquélla por la que impone solamente que otras consecuencias se produzcan para el futuro, manteniendo todas aquellas que se habían producido en el periodo de tiempo en que el acto estuvo en vigencia. En el primer supuesto podrá hablarse de retroactividad, mientras que en la segunda hipótesis habrá irretroactividad.


"Por ello, la retroactividad en el sentido cierto y estrecho de la palabra, no existe ni puede existir, porque el pasado no retorna más.


"Es necesario considerar que la retroactividad no puede significar la reproducción de un momento ya extinguido, porque el pasado no vuelve, sino la creación de un nuevo estado que reemplaza al precedente y con un contenido en cierto sentido equivalente.


"Cuando por el incumplimiento de un requisito o formalidad sustancial se declara la nulidad de una liquidación, se crea una situación jurídica nueva, hacia futuro, que suprime las consecuencias del acto eliminado, e impide a la autoridad fiscal efectuar el cobro de las diferencias de impuestos determinadas a través de una auditoría declarada ilegal, por lo que la nulidad de un acto no puede tener efectos retroactivos. De estimar que la autoridad fiscal-administrativa pueda volver sobre el pasado a través de la realización de nuevos actos con efectos a partir de la fecha del acto ilegal, se concederían efectos retroactivos a la nulidad decretada, lo que se traduce en el no restablecimiento de las garantías y derechos que afectó la autoridad, a pesar de que le haya sido concedida tal protección en una sentencia.


"Podemos afirmar que los efectos de la nulidad, son hacia futuro, pues crea una situación jurídica nueva, suprimiendo las consecuencias y efectos de la liquidación declarada ilegal, e impidiendo a la autoridad hacer efectiva tal resolución, restableciendo de esa manera los derechos del contribuyente visitado que resultaron afectados con la liquidación declarada ilegal.


"De sostenerse que la nulidad tiene como efecto permitir a la autoridad subsanar los vicios cometidos a través de la reposición de la auditoría, a partir del acto ilegal, impida (sic) dar efectos retroactivos a la nulidad decretada, sin que realmente se restablezcan los derechos del gobernado que resultaron afectados, con la realización de una visita que se efectuó en forma ilegal.


"Por otra parte, si habrán de retrotraerse los efectos de la nulidad, el acto sólo podrá subsanarse a la luz de las mismas condiciones que imperaron en el momento en que tuvo verificativo el acto ilegal que fue nulificado, lo cual no es posible ni material ni jurídicamente, ya que con el tiempo tales condiciones cambiaron, pues no se encuentran vigentes ni los mismos ordenamientos, ni están en esas funciones los mismos servidores públicos que emitieron tales actos, etc.


"b). Sostener que la nulidad decretada debe señalar como efectos, la posibilidad de que la autoridad fiscal emita una nueva resolución en la que se subsanen los vicios del acto ilegal, pero a través de una nueva visita, resulta del todo improcedente, pues estaríamos no ante la subsanación de un vicio, sino en presencia de una nueva y diferente investigación fiscal.


"Si bien es cierto que la autoridad tiene plena jurisdicción para realizar una visita domiciliaria, tal facultad de revisión encuentra su límite en la garantía de seguridad jurídica otorgada al gobernado, que impide a la autoridad volver a revisar un ejercicio fiscal sobre el cual se pronunció una sentencia que decretó la invalidez de los actos y resoluciones, por lo que las facultades de revisión de la autoridad fiscal deberán ser ejercidas hacia el futuro, o sea, a partir de la invalidez decretada. De sostener lo contrario, estaríamos no sólo otorgando a la nulidad efectos retroactivos, sino permitiendo que se juzgue dos veces a los particulares visitados, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 23 de la Constitución Federal.


"Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


"CUARTA V.IOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas enlos artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 237, 238, fracción III, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por indebida e incorrecta interpretación y aplicación; así como 237, 238, fracción IV., 239, fracción II, y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.


"CONCEPTO DE LA V.IOLACION. La sentencia recurrida en la parte relativa de su considerando séptimo y como fundamento lógico-jurídico del punto resolutivo II, textualmente señala: (Se transcribe).


"De acuerdo con la anterior transcripción, la Sala responsable consideró indebidamente, que no era necesario estudiar los otros conceptos de violación hechos valer por la ahora quejosa en su demanda de nulidad, basándose en que en todos los demás agravios, no analizados, se hicieron valer violaciones formales que, de considerarse procedentes y fundadas, no alterarían el resultado de la sentencia.


"Sin embargo tal apreciación es errónea, ya que mi representada hizo valer agravios tendientes, no a combatir otros vicios formales, sino el fondo mismo del asunto, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción de los agravios séptimo, octavo y noveno, de nuestro escrito de demanda: (Se transcribe).


"Conforme a la transcripción anterior, se llega a la conclusión de que, la parte ahora quejosa sí hizo valer violaciones de fondo en su demanda de nulidad, que no fueron estudiadas por la Sala responsable, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 2244/95; y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al tenor del siguiente punto resolutivo:


"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J., S.A. de C.V.., en contra del acto y de la autoridad que quedaron especificados en el resultando primero de esta resolución."


Las consideraciones en que se fundamenta la sentencia en la parte que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Estudiados de manera preferente, por cuestión de método, resultan infundados el segundo y tercero de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, en los que hace valer la inconstitucionalidad del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"Antes de proceder al análisis de los conceptos de violación que se hacen valer, conviene precisar algunas cuestiones sobre la naturaleza jurídica del juicio de nulidad y el alcance del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sirviendo de apoyo, en este sentido, algunas de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 39/92, consultable en las páginas 246 a 277 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación.


"En principio, los actos de cuya legalidad conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, los constituirán siempre resoluciones administrativas definitivas, en términos del artículo 23 de la ley orgánica de dicho tribunal y son esos actos los que serán materia de anulación o de declaración de validez.


"De acuerdo con el modelo adoptado por nuestra legislación, el juicio contencioso-administrativo tiene como finalidad, cuando se declare la nulidad de una resolución, que el Tribunal Fiscal señale a la autoridad los lineamientos que deberá seguir al dictar una nueva resolución, sin que con ello se le obligue o se le impida emitir una nueva resolución, siempre que no se dilucide el fondo de la cuestión planteada.


"Lo anterior obedece a una intención de dotar de mayor eficacia a esa clase de resoluciones, pues al fijar los términos precisos de la nueva resolución, se busca evitar que, bien por ignorancia o por mala fe, la autoridad administrativa emita, de nueva cuenta, una resolución ilegal, que obligaría al particular a promover una y otra vez juicios de nulidad, con el consecuente menoscabo de los principios de seguridad y certeza jurídica.


"Asimismo, se destaca el hecho de que las facultades de las autoridades administrativas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivan de la ley, y no de una sentencia fiscal que, se repite, únicamente determina la legalidad o ilegalidad de una resolución administrativa.


"Una vez hechas estas acotaciones, se pasa al estudio de los conceptos de violación que esgrime el quejoso.


"Sostiene, por un lado, que el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del código tributario es contrario al artículo 16 constitucional y viola, además, la garantía de seguridad jurídica, puesto que el artículo constitucional en comento, no establece la posibilidad de subsanar un acto de molestia ilegal, razón por la cual un acto de este tipo que no reúne los requisitos de fundamentación y motivación debe ser declarado nulo totalmente, y no debe permitirse e incluso obligar a la autoridad a subsanar las deficiencias de una resolución.


"Son infundados estos argumentos, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"El artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal, dispone que:


"'La sentencia definitiva podrá:


"'...


"'III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. ... El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y, en su caso, V.., del artículo 238 de este código.'


"Ahora bien, de la forma en que están planteados los agravios, pareciera que las facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las autoridades tuviera su fundamento en las sentencia del Tribunal Fiscal y no en la ley.


"Así es, no olvidemos que en el propio artículo 16, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, se establece: 'La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.'


"Estas facultades se desarrollan, a su vez, en varios dispositivos del Código Fiscal, principalmente en el título III de ese cuerpo normativo.


"En este sentido se advierte que no es una sentencia fiscal de nulidad la que, con fundamento en el artículo tachado como inconstitucional, ordene o permita a la autoridad fiscal el ejercicio de sus facultades sino, se repite es la propia Constitución y, en el caso, el código tributario, los que otorgan dichas facultades.


"Por lo que ve a la supuesta vulneración de la garantía de seguridad jurídica que se da al permitir que la autoridad subsane las deficiencias e irregularidades de sus actos, deben recalcarse los siguientes puntos:


"La llamada nulidad 'para efectos' no implica un imperativo para la autoridad de reiterar el acto, sino sólo en los casos en que está obligada a hacerlo (por ejemplo, cuando resuelve un recurso o una solicitud), pero no cuando actúa en ejercicio de facultades que la ley le concede y que constituyen, por tanto, una atribución propia de esa autoridad.


"Debe señalarse que esa nulidad para efectos se ha instituido con el propósito de salvaguardar, precisamente, la seguridad jurídica de los gobernados, puesto que permite al Tribunal Fiscal concretizar la forma en que deberá conducirse la autoridad para el caso, se insiste, en que decidiera y estuviera en aptitud de reiterar su resolución.


"La declaratoria de nulidad para efectos implica que la S.F. no ha hecho un examen de fondo del asunto planteado y que tampoco ha determinado la incompetencia del funcionario que ordenó, tramitó o emitió la resolución impugnada.


"De esta forma, si la nulidad se decreta, como en la especie, por la existencia de vicios en el procedimiento del cual emana la resolución que es nulificada, el señalar los efectos de esa nulidad, es decir, la forma en que la autoridad ha restringido la posibilidad de defensa del particular, para que, si decidiera reiterar el acto, no cometa los mismos vicios, no puede considerarse como una violación de la garantía de seguridad jurídica, ya que por una parte, el acto ha dejado de existir jurídicamente, y por otra, se precisa la forma en que deberá conducirse la autoridad para el caso en que decidiera y estuviera en aptitud de reiterar el acto, facultades estas que, como ya se ha mencionado tienen sus fundamentos y medida en la ley.


"En este sentido, debe reiterarse que la seguridad jurídica se salvaguarda desde el momento en que se declara nula la resolución impugnada, y se refuerza con la demarcación del proceder de la autoridad para el caso de que se emita un nuevo acto.


"Pretender, como lo hace el quejoso, que por la existencia de un vicio formal se imposibilitara a la autoridad el ejercicio de las facultades que la ley le concede, implicaría un grave menoscabo a la función fiscalizadora del Estado, ya que si bien el proceder de las autoridades debe ser acorde con la legalidad, ello no quiere decir que al existir vicios puramente formales no pueda, una vez subsanados éstos, proceder a la comprobación efectiva de las cargas tributarias a la que los mexicanos estamos obligados, en términos de la fracción IV. del artículo 31 constitucional, claro está que dentro de los parámetros que la propia ley establece.


"En otro aspecto, en el segundo concepto de violación, se alega que el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, transgrede, desde un punto de vista analógico, el artículo 23 de nuestra Ley Fundamental, pues permite a la autoridad juzgar dos veces al contribuyente por el mismo ejercicio fiscal.


"El artículo 23 en comento, dispone: 'Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.'


"En este punto, conviene aclarar que cuando el Tribunal Fiscal declara la nulidad para efectos, ello implica que esa juzgadora no ha entrado al análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, la S.F. no se pronuncia sobre la competencia del funcionario o sobre la validez de los fundamentos o motivos expresados por la autoridad (en cuyo caso se pronunciaría una nulidad lisa y llana, que conllevaría la imposibilidad de repetir el acto), sino que la Sala, en tratándose de la nulidad para efectos, está impedida para dilucidar el fondo de la cuestión planteada, puesto que ese análisis sería injusto en la medida en que fueron disminuidas las posibilidades de defensa del particular, o bien, imposible, cuando se desconocen los fundamentos y motivos del mismo.


"De esta forma, el principio de cosa juzgada es respetado en tanto que la autoridad está impedida para reiterar los vicios que se determinaron al decretar la nulidad, y cuando ese pronunciamiento se refiera al fondo del asunto, también existirá ese impedimento.


"Así, se concluye que no existe la doble verificación de un mismo ejercicio en perjuicio del particular, sino que, en todo caso, cuando han existido violaciones de carácter formal, la S.F. no analiza el fondo del asunto, esto es, el ejercicio objeto de revisión; de ahí que no se pueda sostener, válidamente, que exista una vulneración en detrimento del principio de cosa juzgada.


"Similar criterio al aquí adoptado, sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, el D.A. 2184/94, promovido por Industrias Peñoles, S.A. de C.V.., en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco."


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra ante el propio tribunal del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, mediante acuerdo de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y seis, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó notificar a las autoridades responsables y al procurador general de la República para que expresaran lo que a su interés conviniera.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento número III-54/96 en el que solicita se confirme la resolución recurrida.


SEPTIMO. Por diverso acuerdo de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, el presidente de este alto tribunal ordenó turnar el asunto al señor Ministro Ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 83, fracción V., 84, fracción II, y 90 de la Ley de A., y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que dicho recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se contiene decisión sobre la constitucionalidad del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. La parte quejosa manifestó los siguientes agravios:


"PRIMER AGRAV.IO. V.iolación de los artículos 76 al 79 de la Ley de A., por indebida e incorrecta interpretación; y 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76, 77, 80 y relativos de la Ley de A., por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.


"CONCEPTO DEL AGRAV.IO. La sentencia recurrida, en su considerando quinto, y con fundamento lógico-jurídico del único punto resolutivo, en el que se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a la quejosa, en la parte que causa agravio, textualmente establece:


"'Los anteriores razonamientos son violatorios de los preceptos citados y carecen de consistencia jurídica como se pasa a evidenciar.' (Se transcriben)


"Es un hecho incontrovertible en nuestro sistema jurídico-constitucional, que la actividad administrativa-fiscal de la autoridad debe desenvolverse siempre dentro de los límites que le son fijados por el correspondiente ordenamiento normativo, el cual delimita las finalidades a alcanzar, los medios a emplear, y los procedimientos y formalidades que se deben cumplir.


"Tales limitaciones tienen su origen principalmente, en las llamadas 'garantías individuales', consagradas en la Constitución Federal; también puede haber otras incluidas en un ordenamiento legal.


"Como una característica destacada de las 'garantías individuales' se encuentra la unilateralidad, que impida que su cumplimiento esté a cargo exclusivamente de las autoridades que son las únicas obligadas como sujeto pasivo a respetar tal garantía, por lo que no impone más obligación que a cargo de la autoridad.


"La existencia de esas limitaciones, da lugar a que se conformen dos zonas o esferas de acción que se procura diferenciar claramente; por un lado, la que es propia de las autoridades administrativas-fiscales, y dentro de la cual éstas pueden hacer prevalecer sus atribuciones, derechos y potestades; por el otro, la que es propia de los administrados causantes en razón de la cual aquéllos pueden pretender y exigir de las autoridades determinadas formas de conducta y prestaciones, a fin de satisfacer sus derechos y garantías individuales, constitucional y normativamente aseguradas.


"Respecto de la autoridad, el derecho no sólo prescribe lo que no debe o puede hacer, sino que fija de manera mucho más amplia, qué es lo que tiene que hacer, y cuándo y cómo debe hacerlo, de manera que si tales normas configuran una situación caracterizada por derechos y potestades administrativos-fiscales ello aparece, en cierto sentido, como obligaciones que la autoridad debe asumir aun cuando esas formas de acción no fueran exigidas por ningún particular.


"Las autoridades administrativas-fiscales tienen las limitaciones propias del ejercicio de sus facultades, por lo que pasaremos a analizarlas.


"El ejercicio de las facultades conferidas se deben concretizar en actos administrativos-fiscales. Es decir, si las autoridades ejercen unas facultades de naturaleza administrativa-fiscal, deben producir un acto de esa naturaleza.


"El ejercicio de tales facultades, implica un procedimiento de creación de un acto administrativo-fiscal definitivo, o sea aquel en el que se concretan facultades.


"Así, en el caso a estudio, el acto administrativo-fiscal definitivo consistió en la liquidación de supuestas diferencias de impuestos e imposición de sanciones, que fue señalada como resolución impugnada en el juicio fiscal. Pero tal acto fue producto de un procedimiento, en este caso de verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales; o sea, a través de tal procedimiento las autoridades ejercieron las facultades que se les asignaron.


"En el ejercicio de tales facultades en el procedimiento respectivo, está limitado, no sólo por las garantías individuales sino también por el ordenamiento normativo que prevé tal procedimiento, que en el caso es el Código Fiscal de la Federación.


"En general el procedimiento administrativo, y en concreto el de fiscalización como el que nos ocupa, es de carácter contradictorio, ya que dentro del mismo existe la posibilidad de que se hagan valer distintos intereses, (de los particulares y de la autoridad) y que los mismos pueden ser confrontados, (inconformidad contra los hechos asentados en la última acta parcial), antes de adoptar una decisión definitiva (liquidación).


"Consecuentemente, un procedimiento en el que haya contradicción, aunque no sea jurisdiccional, debe regirse por diversos principios que garanticen al posible afectado su seguridad jurídica como 'garantía individual' consagrada en la Constitución, en sus artículos 14, 21 y 23.


"También las formalidades son esenciales en la emisión de todo acto de autoridad, en tanto que si no se cumplen las que la ley exige, con ello se viola la garantía individual del afectado, consignada en el artículo 14 constitucional.


"Más aún, debe tomarse en cuenta que la expresión de 'tribunal' en el artículo constitucional, no significa que todo procedimiento que termina con la afectación de los derechos individuales haya ineludiblemente de desarrollarse ante un órgano jurisdiccional, sino que alude a la autoridad que esté legalmente facultada para dictar el acto de afectación.


"Consecuentemente, la facultad que otorgan los preceptos de la ley a las autoridades fiscales para privar de sus derechos a los particulares, mediante liquidaciones, no es una facultad omnímoda, sino la posibilidad de que, dentro de lo permitido por la ley, y mediante los procedimientos administrativos, se permita la previa audiencia del afectado, y que una autoridad revise sus actos, con lo que se están satisfaciendo las exigencias de las garantías de legalidad, de previa audiencia y de que nadie puede hacerse justicia por propia mano, que se relacionan con la de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.


"El procedimiento administrativo, como el que nos ocupa, por ser contradictorio como ya se mencionó, no queda exento del cumplimiento de las garantías individuales, como también quedó demostrado; y tal garantía de seguridad jurídica o de certeza, se concretiza con la aplicación de diversos principios procesales que orientan el procedimiento precisamente hacia la consecución de esta seguridad jurídica.


"O sea, los principios tienen su origen en la seguridad jurídica, por tener como finalidad precisamente la consecución de la misma. Si tales principios se desconocen, entonces no podrá concretizarse la seguridad jurídica, de ahí su origen y necesidad.


"Entre los principios que rigen el procedimiento se encuentra el denominado por el maestro J.B.B. (El Proceso Civil en México, Quinta Edición, E.P., S.A., México, 1975, página 81), como de consumación, que se enuncia diciendo que las facultades se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que se pueda repetir el acto concreto ya realizado.


"En igual sentido se pronuncia el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1974, página 196, que denomina el mismo principio como de preclusión, que lo define 'como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal', que puede ser por tres razones diferentes: 'a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.'


"Resulta por demás obvio que el caso a estudio encuadra en las hipótesis anteriores, que si bien se refieren al derecho procesal civil, son principios que se aplican a todos los procedimientos, inclusive el que nos ocupa, como consecuencia de la seguridad jurídica que le debe otorgar al particular como antes se anotó.


"Tal principio se deriva precisa y justamente de la seguridad jurídica que las garantías constitucionales le otorgan al particular, para que éste pueda tener precisamente la seguridad jurídica de que todas las facultades que la autoridad pretende ejercer en su contra, se llevaron a cabo sin una reserva, que lo mantenga en la indefensión.


"¿Qué objeto tendría el declarar la nulidad de una resolución dictada en ejercicio de una facultad, si la misma se puede volver a ejercer? No habría seguridad jurídica, ya que el afectado nunca tendrá la certeza de que la autoridad la ejerció en su totalidad, siempre podrá reponerse hasta lograr aplicar el acto de molestia.


"Es decir, cuando las autoridades deciden ejercer las facultades conferidas, deben hacerlo plenamente sin reserva, de tal forma que su derecho de volver a ejercerlas queda extinguido.


"Esto es precisamente lo que significa la absolución de la instancia en materia administrativa-fiscal, el desconocimiento del principio de consumación o de preclusión dentro del procedimiento de creación de la resolución impugnada, puesto que implica que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto, sino que pueden continuar tratando de aplicarlas, hasta conseguir privar de sus derechos al gobernado.


"En tal virtud, el razonamiento de la sentencia recurrida es contraventor de los dispositivos señalados, porque el solo hecho de que el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, permita que tal cosa suceda, lo vuelve inconstitucional.


"Es cierto que las facultades de las autoridades se derivan de la ley, y no de la sentencia. Pero la Constitución y la ley le otorgan facultades a la autoridad para que las ejerza cumpliendo con todos los lineamientos constitucionales y legales aplicables; y eso implica que el ejercicio de tales facultades se agota con su aplicación en un caso concreto. La Constitución y los ordenamientos fiscales sustantivos sólo prevén el ejercicio de las facultades de la autoridad en forma apegada a derecho, y no su ejercicio indebido, ni menos aún contemplan la posibilidad de repetición. No existe en el derecho positivo mexicano disposición alguna que contemple la posibilidad de que la autoridad ejerza sus facultades por segunda o ulterior ocasión. Tales autorizaciones se derivan de interpretaciones que no analizan la inconstitucionalidad del precepto que lo permite, como en el caso, sólo éstos toleran que las autoridades vuelvan a ejercer sus facultades, considerando que su ejercicio no se agota. Por el contrario, el ejercicio de facultades en un caso concreto y particular, sí impide su ulterior ejercicio, en consideración a los principios que son aplicables al procedimiento de creación de un acto administrativo fiscal, que han quedado enunciados anteriormente, que se derivan de la garantía individual de seguridad jurídica, y que por ello se pide la inconstitucionalidad del ordenamiento que prevé la nulidad para efectos.


"Si bien tal precepto no les impide o los obliga a ejercer tales facultades, el solo hecho de que se los permita, lo vuelve inconstitucional, por no considerarlas agotadas con su ejercicio concreto, y tolerar su repetición.


"No desconocemos que unsector de la doctrina califique a las facultades como inagotables, pero eso sólo significa que las autoridades las pueden ejercer en varias ocasiones en relación a diversos sujetos, situaciones y temporalidades. Pero eso no implica que se puedan repetir respecto del mismo sujeto, por la misma causa y por el mismo periodo.


"Considerar como lo hace la sentencia recurrida, que las facultades no se agotan hasta que se estudia el fondo del asunto equivale a considerar que las garantías individuales se establecieron a favor de la autoridad, ya que en la práctica es a quien se beneficia toda vez que le condona su conducta indebida.


"Es decir, por una violación cometida por la autoridad a un precepto constitucional o legal, que ocasiona que el particular acuda a juicio y obtenga resolución favorable, se le sanciona al gobernado permitiendo que las autoridades vuelvan a repetir el acto de molestia, pero ahora de una forma depurada. En tales condiciones, el único beneficiado con tal determinación es la autoridad a quien además se le indica cómo perfeccionar el acto de molestia. De ahí nuestra aseveración de que la garantía individual se está aplicando exclusivamente a favor de quien el Constituyente no la estableció: la autoridad. Con el criterio plasmado en la sentencia recurrida sólo se está asesorando, supliendo la deficiencia en la función de la autoridad en perjuicio del particular, quien siempre está supeditado a la actuación de la autoridad.


"Nuestro criterio no pretende soslayar conductas indebidas de los particulares, sólo espera que las facultades se ejerzan correctamente y esto implica que se haga en una ocasión, para seguridad jurídica del gobernado, para que pueda tener la certeza jurídica de que las facultades se ejercieron íntegramente en su contra, de forma total, sin reserva.


"Por el contrario, el uso indebido de las facultades de la autoridad, y el permitirle la repetición de su ejercicio, hasta lograr depurarlas, sí implica una ventaja indebida. No es equitativo que el causante sólo tenga una oportunidad para hacer valer sus derechos, y que las autoridades tengan varias oportunidades para ejercer sus facultades, pues eso es a todas luces contrario a la legalidad y la seguridad jurídica que la Constitución consagra en favor del gobernado.


"Debemos insistir en que no se pretende coartar las facultades de las autoridades. Sólo tiene por objeto que su ejercicio sea apegado a derecho. Si en un proceso determinado, alguna parte omite hacer valer un derecho en concreto, pierde esa oportunidad, si un causante en una demanda de nulidad no expresa una violación, pierde su derecho. Pero si la autoridad no ejerce sus facultades de manera correcta, no pierde su derecho de hacerlo; al contrario, se le van a señalar los lineamientos para que lo haga correctamente.


"Si en todo caso, por violaciones formales no se entra al estudio del fondo del asunto, tal hecho sólo es imputable a quien tiene a su cargo el cumplimiento de tales formalidades: la autoridad; pero con el criterio de la sentencia recurrida se aplica la garantía constitucional en favor de la autoridad, quien además es la responsable de la violación formal.


"Con ese criterio es conveniente para la autoridad cometer violaciones formales, pues lejos de pararle perjuicio, la beneficia, con el señalamiento de los lineamientos de lo que debe hacer, para que en una o varias ocasiones futuras, pueda lograr su objetivo.


"Si no se entra al estudio del fondo del asunto, porque se cometieron violaciones formales, eso no implica limitar las facultades de las autoridades, pues ellas tuvieron la posibilidad de ejercerlas, pero al no hacerlo en forma apegada a la Constitución y a la ley, perdieran su derecho, y una norma secundaria, como la reclamada de inconstitucional, no puede autorizarlo sin violar los preceptos señalados.


"En tal virtud, resulta evidente que la autorización para que las autoridades puedan ejercer sus facultades más de una vez en el mismo caso concreto y específico, contraviene los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, que consagran la seguridad jurídica en todo proceso, como se dijo en el escrito inicial de demanda.


"Ahora pasaremos a determinar qué se entiende por seguridad jurídica, y los diversos principios que la misma implica dentro del procedimiento contencioso.


"Respecto a lo que debe entender por 'seguridad jurídica', debemos citar a E.G.G., Grandes Temas del Derecho Tributario, Universidad de Guadalajara, México, 1995, páginas 126 y 127, quien nos señala: 'No cabe duda de que, se encuentre o no expresamente recogida en los distintos ordenamientos, la idea de certeza sobre el derecho es una exigencia primaria del principio de seguridad jurídica ... En este sentido entendemos que dichas manifestaciones son fundamentalmente las siguientes; en primer lugar, la estabilidad del derecho; en segundo término, el suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarquía de las fuentes, finalmente la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, caso de incumplirse las previsiones del ordenamiento.'


"Conforme a lo anterior, si la 'seguridad jurídica' implica certeza, tal garantía individual aplicada al proceso, significa certeza en el proceso y obviamente en su resolución. Es decir, que en el proceso se va a resolver definitivamente sobre su pretensión, para no dejar al promovente en la incertidumbre.


"La pretensión en un juicio fiscal no es que se declare la nulidad de una resolución porque no cumpla con determinada formalidad, sino que no se afecte al promovente; por lo que si aplicamos la certeza que impone la garantía de seguridad jurídica a este procedimiento, concluiremos que se traduce en darle certeza al promovente de que en el procedimiento se va a resolver sobre su pretensión en forma definitiva.


"Obviamente, tal certeza no se otorga cuando se dicta una nulidad para efectos, ya que no resuelve de plano sobre su pretensión. Esta queda pendiente, pues el acto de molestia podrá repetirse por la misma causa, al permitirse que las autoridades vuelvan a ejercer sus facultades.


"Lo anterior obviamente no le da ninguna seguridad, ni menos jurídica, al actor que obtiene una nulidad para efectos en una sentencia fiscal, de ahí nuestra afirmación de que es inconstitucional la disposición que contempla tal nulidad para efectos, por permitir la absolución de la instancia.


"Por lo que respecta al 'debido proceso legal' nos lo define el maestro A.N., en su obra Lecciones de A., primera edición, P., S.A., México, 1975, como 'el que está de acuerdo con un conjunto de principios fundamentales de justicia y libertad, se trata de determinar la esencia de lo justo y esta esencia tiene como orientación estos principios fundamentales.' De esta manera 'por debido proceso legal, se entiende una serie de principios fundamentales de justicia, sin los cuales no se concibe una sociedad libre, es la idea de lo justo, aplicada a cada momento por la corte federal.'


"Es por demás obvio que un principio fundamental de justicia dentro del proceso, es que en éste se le de al promovente la certeza de que su pretensión va a ser resuelta, que no va a quedar pendiente. En tal razón, la nulidad para efectos no se ajusta al debido proceso que señala la Constitución.


"Por lo que hace a las formalidades esenciales del procedimiento, cabe entenderlas como los principios rectores que la técnica jurídico-procesal da a las partes de un juicio (en su amplio sentido de proceso y de procedimiento) para la debida oportunidad de defensa, demandando, contestando, probando y alegando ante el Juez competente y en la vía correspondiente, y al juzgador o autoridades competentes les otorgan la facultad de conocimiento, de documentación y de resolver legal y justamente.


"En tal sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son los medios legales establecidos en las leyes, para que los particulares hagan valer sus pretensiones, y obtengan de las autoridades competentes la resolución de sus conflictos o pretensiones, a través de los juicios o procedimientos que ante ellas se ventilen.


"Como quedó asentado anteriormente, uno de los principios rectores de la técnica procesal es el de consumación o preclusión, por lo que si la nulidad para efectos contraviene tales principios, obviamente conculca los preceptos constitucionales.


"La seguridad jurídica consagrada en los diversos preceptos constitucionales que se señalan como violados, implica necesariamente una certeza, misma que no se puede dar si se prevé y consecuentemente se declara una nulidad para efectos, porque como se vio, tal tipo de sentencia no resuelve en definitiva sobre la pretensión del promovente, lo que necesariamente conduce a la incertidumbre de inseguridad, y consecuentemente a la violación de los preceptos que se estiman violados.


"El no entrar al estudio del fondo del asunto, no debe tomarse como pretexto para no resolver sobre la pretensión del particular, que como se ha mencionado, consiste en que no se le afecte en sus derechos, pues en estricto apego a la Constitución no existe tal impedimento, sino por el contrario, la obligación de decidir en un proceso, con toda certeza sobre la pretensión del promovente.


"Conclusión de lo expuesto lo constituye el hecho de que, al contrario de lo que señala la resolución recurrida, es patente la contravención por el artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, por lo que procede declarar procedente, fundado y suficiente este agravio, para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


"SEGUNDO AGRAV.IO. V.iolación a los artículos 76 a 78 de la Ley de A. por indebida e incorrecta aplicación; y 76, 77, 80 y relativos de la Ley de A. por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.


"CONCEPTO DE AGRAV.IO. De la simple confrontación de la transcripción que se hizo en el agravio anterior, de la parte relativa de la sentencia recurrida, la cual pedimos que se tenga por reproducida como si se insertase a la letra, con los conceptos de violación segundo y tercero de nuestra demanda de garantías, en los que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 239, fracción III, y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se puede apreciar que la resolución combatida no se ocupó de todos los puntos que se plantearon."


TERCERO. Son infundados los agravios que formula la parte recurrente.


En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en los que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, apoyando dicha consideración en los razonamientos vertidos a fojas 60 a 67 de la presente resolución y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado.


Por otra parte, del escrito de expresión de agravios se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentando en síntesis, lo siguiente:


a) Que el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violentar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución General de la República que establece que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias; que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene; y que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.


b) Que lo anterior es así, en virtud de que la actividad administrativa fiscal de la autoridad debe desenvolverse siempre dentro de los límites que le son fijados por el correspondiente ordenamiento normativo, el cual delimita las atribuciones de aquélla.


c) Que la existencia de delimitaciones normativas, da lugar a que se conformen dos zonas o esferas de acción, por un lado, la que es propia de las autoridades (dentro de la cual éstas pueden hacer prevalecer sus atribuciones, derechos y potestades) y, por otra parte, la que es propia de los administrados en razón de la cual pueden exigir de las autoridades correspondientes formas de conducta a fin de satisfacer sus derechos y garantías individuales.


d) Que el procedimiento administrativo y en concreto el de fiscalización, es de carácter contradictorio ya que dentro del mismo existe la posibilidad de que se hagan valer distintos intereses (de los particulares y de la autoridad) que puedan ser confrontados antes de adoptar una decisión definitiva y que por ende, dicho procedimiento debe regirse por principios que garanticen al posible afectado su seguridad jurídica como garantía individual, entre ellos, la observancia de formalidades esenciales del acto administrativo, la previa audiencia y el principio de consumación que consiste en que las facultades de la autoridad se extingan una vez que se han ejercitado, sin que se pueda repetir el acto concreto ya realizado.


e) Que la inobservancia del principio de consumación o de preclusión antes citado, implica la absolución de la instancia en materia administrativa fiscal ya que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto, sino que pueden aplicarlas una y otra vez, hasta conseguir privar de sus derechos al gobernado y que por tanto, la nulidad para efectos que prevé el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional por permitir el actuar indefinido por parte de las autoridades permitiendo que éstas repitan el acto de molestia en perjuicio del contribuyente.


f) Que ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos que no se encuentran apegados a derecho pues ello implica una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado.


g) Que el hecho de que en la sentencia que declara la nulidad para efectos no se estudie el fondo del asunto, no implica, como lo pretende el Tribunal Colegiado de Circuito, que las autoridades puedan ejercer más de una vez en el mismo caso concreto y específico sus facultades.


h) Que por seguridad jurídica debe haber certeza en el proceso para resolver definitivamente sobre una pretensión para no dejar al promovente en estado de indefensión y que dicha certeza no se consigue cuando se decreta la nulidad para efectos pues no se resuelve sobre las pretensiones de fondo hechas valer; y,


i) Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no se ocupó de todos los puntos que se plantearon en vía de conceptos de violación, en relación a la inconstitucionalidad del precepto que se reclama.


Previo el estudio de los agravios conviene precisar los siguientes hechos:


1. Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General y A.F.F., ambas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidieron el oficio número 102-A-12-C-a-24361, dirigido a la empresa agraviada, en el que se ordena la visita domiciliaria número A.D.N1050/90.


2. La visita domiciliaria a que se hace referencia en el punto anterior, culminó el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se levantó acta final en la que se hicieron constar irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la hoy recurrente.


3. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó mediante oficio número 48352, la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa J., S.A. de C.V.., por la cantidad de $2,374'755,060.00, por concepto de contribuciones omitidas respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.


4. Inconforme con la anterior resolución, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Superior de dicho órgano colegiado.


5. Mediante resolución de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada por estimar que en el caso se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, esto es, porque en el procedimiento de la visita domiciliaria se verificaron, a su juicio, violaciones que trascendieron al resultado de la resolución impugnada. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías a que este toca corresponde.


Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios que se formulan, para lo cual se transcribe a continuación el artículo 23 constitucional que la sociedad recurrente estima vulnerado por el diverso artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


Del precepto supracitado, se desprenden las siguientes garantías de seguridad jurídica:


1. Que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, entendiendo por éstas, las partes o etapas de un juicio deducidas ante tribunales que reconocen un orden jerárquico y cuyos procedimientos persiguen resolver, en definitiva, la misma acción planteada.


Con ello, el precepto de la Ley Fundamental garantiza que los juicios penales no se prolonguen indefinidamente mediante la creación de múltiples instancias que retardarían la decisión judicial sobre la inocencia o la culpabilidad de un acusado.


2. Que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, con lo cual se persigue dar seguridad jurídica al gobernado que ha sido juzgado.


3. Que queda prohibida la práctica que en otro tiempo existía, de absolver de la instancia, consistente en que la sentencia absolvía sólo de manera provisional, pero quedaba abierto el proceso para allegarse nuevos elementos de cargo.


De los elementos antes asentados, se concluye que el precepto de la Ley Fundamental supracitado, que la sociedad agraviada estima vulnerado, establece una garantía de seguridad jurídica para toda persona que, por imputársele la comisión de un delito, se encuentra sujeta a proceso penal, determinando que cualquier persona presuntamente responsable de la comisión de un delito, debe ser juzgada en un plazo razonable, una sola vez y de manera definitiva, a fin de que se resuelva con claridad y certeza jurídica su situación mediante un fallo definitivo, sea éste absolutorio o condenatorio.


Ahora bien, aun cuando esta garantía no se limite a la materia penal tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, a mayor abundamiento se vierten las siguientes consideraciones:


El artículo 239 del Código Fiscal de la Federación cuya inconstitucionalidad se reclama, establece:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V. del artículo 238 de este código."


El precepto invocado establece en sus tres fracciones el sentido en que pueden pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, ya sea reconociendo la validez de la resolución impugnada (fracción I), declarando su nulidad lisa y llana, (fracción II), o bien, declarando una nulidad para efectos (fracción III), lo que implicará que la autoridad se vea obligada a realizar determinados actos o quede en libertad de hacerlo, según las peculiaridades del asunto resuelto.


De ello se sigue que las sentencias que, en su caso, se pronuncien por el Tribunal Fiscal de la Federación, pueden anular la resolución o procedimiento impugnados en forma lisa y llana o para efectos; y en esta última hipótesis, ya sea conminando a la autoridad a ajustarse a los lineamientos de la sentencia y a que dicte un nuevo acto conforme a lo resuelto, o bien dejando a ésta en libertad de actuar ajustando su proceder a derecho cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales.


De ahí, que las sentencias que pronuncien las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación con determinados efectos, pueden dividirse de la manera siguiente:


a). Sentencias con efectos que obligan a la autoridad administrativa a analizar determinados actos. Dentro de este tipo de resoluciones se encuentran las que se dictan, entre otras, con motivo del reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (devolver lo pagado indebidamente, reconocer derecho a pensiones de retiro, las que puedan corresponder sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de obras públicas, la insubsistencia de un acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho y cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo).


b). Sentencias que anulan la resolución impugnada y el procedimiento, pero cuyos efectos no obligan a la autoridad administrativa a un hacer, sino que simplemente dejan a salvo las facultades establecidas en las disposiciones jurídicas (declarativas). Dentro de ese tipo de resoluciones quedan comprendidos los casos de desvío de poder y aquellos actos (determinaciones y procedimientos), cuyo desempeño es facultad o atribución que las normas constitucionales, legales o reglamentarias, encomiendan a la autoridad administrativa, como la facultad de comprobar si los particulares cumplieron con sus obligaciones fiscales (artículos 16 y 31, fracción IV., constitucional y 42 y relativos del Código Fiscal de la Federación).


Ahora bien, el artículo 239 del código tributario federal debe ser analizado en forma conjunta con el diverso artículo 238 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el mismo establece las causales de anulación que operan en el derecho fiscal federal y cuya fracción III sirvió de fundamento al acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V.icios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV.. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V.. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


Del artículo 238 antes invocado se pueden derivar las siguientes conclusiones generales:


1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituye una resolución administrativa (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación) y, por lo tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válida o declarada nula.


2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocerla validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239.


3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas, implica una violación a las disposiciones legales o reglamentarias a que las autoridades demandadas deben apegarse.


Analizando específicamente la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo mencionado, aparece que ésta contempla vicios en el procedimiento del cual derivó la resolución definitiva, siempre y cuando afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.


Por tanto, para que se actualicen estas causales se debe examinar en cada caso concreto, si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada.


Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley, en términos del último párrafo del artículo 239 del código tributario federal, el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita nueva resolución, cuando se esté en presencia de las causales de anulación examinadas.


Ahora bien, trasladando el estudio de las disposiciones administrativas antes citadas a la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional, también invocado con antelación, se concluye que:


1. El artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que prevé la nulidad para efectos, no permite la existencia de más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo ya que la resolución que se pronuncia en dicho sentido constituye una sentencia definitiva que determina la ilegalidad del acto impugnado y que puede ser combatida a través del recurso administrativo correspondiente previsto por la ley, de tal manera que el estudio de la acción planteada encuentra su culminación precisamente con la resolución que en su caso recaiga al recurso ordinario de defensa, sin que resulte acertada la argumentación de la sociedad agraviada en el sentido de que el juicio se prolonga indefinidamente, ya que, se insiste, las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deciden en forma definitiva respecto de las causales de nulidad alegadas en la demanda, bien sea declarando válido o nulo el acto, lo que trae como consecuencia en este caso, que aquel acto viciado de origen quede sin efectos jurídicos y que, por ende, no surta sus consecuencias en perjuicio del gobernado.


2. La nulidad para efectos que prevé el numeral multicitado, no implica que el mismo acto administrativo que es declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos.


Lo anterior puede entenderse tomando en consideración que el contribuyente demanda pretendiendo la nulidad de una resolución administrativa y la autoridad demandada contradice pretendiendo la validez. La causa petendi, es decir, la razón de ser del debate, el cual es el objeto del proceso, constituye la materia sobre la que deberá versar la sentencia que en su caso pronuncie el Tribunal Fiscal de la Federación, cuestión que una vez resuelta constituye cosa juzgada y respecto de la cual no procede intentar otro juicio pues ello únicamente es posible si en un nuevo proceso, la razón que se esgrime versa sobre un acto administrativo diferente.


Así, en el caso a estudio, la determinación contenida en el oficio número 48352, emitido por la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de A.F.F., Subadministración de Auditoría Fiscal Número "3", mediante la cual se determinó a cargo del contribuyente la existencia de un crédito fiscal, así como el procedimiento de visita domiciliaria del cual emana, no pueden volver a ser objeto de juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en atención a que ya existe pronunciamiento respecto a la ilegalidad de ese procedimiento por parte del órgano colegiado.


3. La sentencia que declara la nulidad para efectos, como se desprende de las consideraciones asentadas en los apartados que anteceden, no se traduce en dejar en suspensión indefinida el dictado de una resolución, ya que como se ha reiterado a lo largo de la presente ejecutoria, la sentencia que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación decide sobre las cuestiones de ilegalidad alegadas en la demanda en forma definitiva.


Cabe destacar que tratándose de irregularidades en el procedimiento por parte de la autoridad administrativa, en ejercicio de facultades fiscalizadoras, entre ellas la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, como ya se indicó, procede la declaración de nulidad para efectos, dejando a la autoridad en libertad de ejercer nuevamente aquéllas, emitiendo un acto administrativo diverso y ello puede entenderse si se toma en cuenta que en el juicio de nulidad no se cuestionan dichas facultades sino la ilegalidad del acto administrativo, pues las mismas emanan de lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV., de la Constitución General de la República que disponen lo siguiente:


"Artículo 16. ...La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos..."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV.. Contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que residen, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Las anteriores disposiciones fundamentales se encuentran relacionadas con el artículo 42 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación en cuanto prevén la forma y términos en que debe llevarse a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de la autoridad administrativa.


En consecuencia, deben declararse infundados los agravios que formula la parte recurrente, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto, el precepto impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional. Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el hecho de que queden a salvo las facultades fiscalizadoras de las autoridades administrativas implique una actuación fuera de la ley pues, como se señaló con anterioridad, aquellas emanan de la propia Constitución General de la República y por ende son incuestionables y ajenas a cualquier procedimiento contencioso administrativo que se promueva.


Asimismo, si bien asiste la razón a la empresa quejosa en cuanto afirma que en el juicio de nulidad deben observarse los principios que rigen en materia procesal, también es cierto que en materia contenciosa-administrativa no se vulneran dichos principios. Por otra parte, es menester señalar que es inexacto que en la materia impositiva deba operar la garantía de previa audiencia, ya que en ésta, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y costo correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho a los causantes de combatir la fijación del gravamen para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia.


Apoya la anterior consideración la tesis jurisprudencial número 79, visible a foja 93 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dice:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIV.A, NO ES NECESARIO QUE SEA PREV.IA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


Por otra parte, resulta también infundado el razonamiento que esgrime la sociedad agraviada en el sentido de que en el caso se desconoce el principio de consumación o de preclusión dentro del procedimiento de creación de la resolución impugnada, ya que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto; ello es así, en atención a que la materia administrativa, dentro de la que quedan comprendidas las facultades fiscalizadoras, está íntimamente ligada con la facultad impositiva y con la atribución de exigir de una manera unilateral las contribuciones correspondientes, además de que como ya quedó asentado en la presente resolución, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene como finalidad el poner en tela de juicio esas atribuciones sino únicamente la legalidad del acto administrativo.


Lo anterior, aunado al hecho de que resulta inexacto hablar de preclusión de las facultades de las autoridades hacendarias, ya que aquélla emana de la ley, de tal manera que para que opere, se requiere que alguna disposición relativa la establezca, lo que no acontece en la especie. Por otro lado, es importante destacar que si en el caso que se analiza se prevé la existencia de un recurso para combatir la resolución que le irroga perjuicio al interesado y que la interposición del medio de defensa trae consigo que se vuelva a "revisar" lo actuado, ello no se traduce, como lo pretende el agraviado, en que se reabra un juicio en el que ya existe sentencia firme.


En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que es inexacto que el juicio de nulidad implique una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado ya que precisamente la garantía para el gobernado consiste en que el órgano jurisdiccional correspondiente obligue a la autoridad a ajustar su proceder a derecho pues como el propio quejoso lo manifiesta, ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos ilegales y que no se encuentren apegados a los ordenamientos normativos correspondientes.


Finalmente, es inexacto que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración en vía de conceptos de violación, en relación con la inconstitucionalidad del articulo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues lo contrario se concluye del análisis del escrito inicial de demanda y de la sentencia que se revisa y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado.


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J., S.A. de C.V.. en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A.. Ausente el M.R.P., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..



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