Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 122
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP. CXXXIV/97
Número de registro4423
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. E.O.G. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión atento lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se impugna una resolución dictada en amparo directo por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 42, 114, 271, 285 y 957 al 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia que se revisa, en la materia constitucional, sostiene:


"SEXTO. Por razón de orden lógico, se analiza en primer término el segundo concepto de violación que expresan los quejosos, en tanto que en él se tachan de inconstitucionales diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, cuyos numerales transitorios fueron modificados a su vez en el diverso decreto publicado en el citado órgano informativo el veintitrés de septiembre del propio año. Sin embargo, el mencionado motivo de inconformidad resulta inoperante por un lado e infundado por otro. Lo primero, porque tratándose de la impugnación de leyes en el amparo directo, como el que nos ocupa, es necesario que se acredite que durante el procedimiento o en la sentencia misma se hayan aplicado al peticionario las disposiciones que estima contraventoras de la Constitución, porque de lo contrario no existirá la causación de un perjuicio en su contra; y en la especie no está probado que en la secuela procesal de donde emanan los actos reclamados se aplicaron los preceptos que los hoy promoventes tildan de inconstitucionales. En efecto, los supracitados dispositivos, en la parte conducente, materia de la reforma de que fueron objeto, establecen lo siguiente: 'Artículo 42. En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia, salvo las relativas a los juicios de arrendamiento inmobiliario, en los que solamente serán admisibles como prueba de las mismas, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones, y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia y copia del auto que la declaró ejecutoriada.' 'Artículo 114. ... VI. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla ...'. 'Artículo 271. ... Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.' 'Artículo 285. ... Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Asimismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.' 'Artículo 489 a 499 (Se derogan).' 'Artículo 517. ... En el caso en que el arrendatario, en la contestación a la demanda, confiese o se allane a la misma, el J. concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.' 'Artículo 525. (Se deroga).' 'Artículo 731. Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Civil, de lo F., del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.' 'Título Décimo Sexto Bis. De las Controversias en Materia de Arrendamiento Inmobiliario.' 'Artículo 957. A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de este título. El J. tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivadas del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador el pago de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.' 'Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este código.' 'Artículo 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el J. en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley.' 'Artículo 960. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente: I. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el J. en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley; II. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.' 'Artículo 961. La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. El J. deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio mediante una amigable composición; II. De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas; III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el J. dictará de inmediato la resolución correspondiente.' 'Artículo 962. En caso de que dentro del juicio a que se refiere este título, se demande el pago de rentas atrasadas por 2 o más meses, la parte actora podrá solicitar al J. que la demandada acredite con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas.' 'Artículo 963. Para los efectos de este título siempre se tendrá como domicilio legal del ejecutado el inmueble motivo del arrendamiento.' 'Artículo 964. Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos del artículo 88 de este código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la sentencia definitiva.' 'Artículo 965. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente: I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el J. la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento; y II. En los procedimientos en materia de arrendamiento no procederá la apelación extraordinaria.' 'Artículo 966. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.'. De la transcripción anterior, así como de las constancias que integran los autos del expediente natural, se llega a la conclusión de que la mayoría de los multicitados numerales no fueron aplicados a los ahora peticionarios de garantías, en virtud de que, por cuanto hace al artículo 42, del escrito de contestación a la demanda que obra a fojas de la veinte a la treinta de aquel expediente, no se aprecia que los reos hayan opuesto las excepciones de litispendencia, de conexidad y de cosa juzgada, cuya procedencia y tramitación se prevé en el indicado dispositivo. El precepto 114, fracción VI, se refiere a que será notificada personalmente en el domicilio señalado por los litigantes la sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, pero en la especie el inmueble materia de la litis se destinó para comercio, como se observa del documento base de la acción, por lo que evidentemente no fue ni es aplicable a los quejosos esa disposición. El diverso 271 del Código de Procedimientos Civiles reformado tampoco fue materia de aplicación, habida cuenta de que en el caso los demandados sí contestaron la demanda y, por ende, no se presumieron confesados los hechos de la misma, como lo autoriza dicho numeral ante la omisión de producir tal contestación. El contenido novedoso del artículo 285 del código adjetivo consiste en que en los juicios de arrendamiento inmobiliario la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, y en que los informes que deban rendirse en tales controversias serán recabados por la parte interesada; empero, en la especie no se demandaron daños ocasionados al inmueble materia de la litis ni se reconvinieron reparaciones o mejoras realizadas al mismo y tampoco las partes ofrecieron como prueba documental la relativa o informes que debieran recabar de terceros, por lo que tampoco hubo motivo para que el órgano jurisdiccional hiciera uso de la disposición en comento. La adición de que fue objeto el precepto 517 del código procesal aludido esencialmente estriba en que si el arrendatario (obviamente en controversias de esa naturaleza) confiesa o se allana a la demanda, se le concederá un plazo de cuatro meses para desocupar la finca, hipótesis que en la especie no se actualizó porque los reos no confesaron totalmente los hechos en que se apoyó la demanda ni se allanaron a la misma. De igual manera, es indudable que en el procedimiento natural del que emana la sentencia reclamada no se ejecutaron las disposiciones contenidas en el numeral 731 modificado, puesto que en éste sólo se prevé que las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil incoadas contra los Jueces de lo Civil, de lo F., del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal; pero en el presente caso no se planteó cuestión alguna de esa naturaleza. Respecto de los artículos 960 y 961 tachados de inconstitucionales, debe decirse que igualmente no fueron aplicados en la fase del orden común, pues mientras que sus disposiciones regulan medularmente la preparación y desahogo de las pruebas testimonial, pericial, documental de un tercero cuyo recabamiento corresponda a la parte interesada y las demás que hayan sido admitidas, la carga procesal del oferente para procurar el desahogo de tales probanzas y en caso de no lograrlo, la declaración de deserción de las mismas, así como las formalidades que deberán observarse en el desarrollo de la audiencia de ley; en el juicio del que deriva la resolución reclamada, no se dio ninguna de esas hipótesis porque al contestar la demanda los hoy impetrantes del amparo únicamente ofrecieron como prueba la confesional a cargo de la actora, la cual se admitió en el auto que proveyó dicho escrito de contestación, pero se dejó de recibir en la audiencia correspondiente, ante la ausencia de los oferentes para formular posiciones; la documental consistente en el contrato base de la acción y en el recibo 1708 por la cantidad de cinco mil ochocientos pesos, que quedaron desahogados por su propia y especial naturaleza; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, de donde se concluye que no se aplicaron los suprarreferidos preceptos. Similar consideración debe sustentarse en cuanto a los numerarios 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles invocado, toda vez que en el caso no se embargaron bienes de los demandados suficientes para garantizar las rentas adeudadas, no se tuvo como domicilio legal de dichos reos el inmueble materia del arrendamiento, no se tramitaron incidentes y, finalmente, durante la secuela procesal los ahora solicitantes del amparo no interpusieron recurso de apelación alguno que originara la aplicación de lo dispuesto en los artículos y fracción citados en último término; en la inteligencia de que el recurso de apelación que se promovió fue en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. primario, el cual no se fundó en las disposiciones de la indicada fracción I del numeral 965 de mérito. En las relatadas circunstancias, al no haber sido aplicados en contra de los quejosos los numerales antes relacionados, es indubitable que no les irroga perjuicio alguno su sola expedición y, en esa medida, el concepto de violación materia de análisis resulta inoperante. Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en la página trescientos noventa y cuatro, del Tomo XIII (abril de 1994), Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: 'LEYES. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO SE DEMUESTRA SU APLICACIÓN. Si en el juicio de amparo directo se alega la inconstitucionalidad de diversos preceptos ordinarios, pero no está demostrado que esas disposiciones se hubieren aplicado durante el procedimiento del juicio o en la propia sentencia, el concepto de violación respectivo es inoperante, por no causar perjuicio alguno a la quejosa los preceptos que se tildan de inconstitucionales.'. Por otra parte, el motivo de inconformidad objeto de estudio es infundado por cuanto hace a la tildación de inconstitucionalidad de los reformados artículos 957, 958, 959 y 966 del código adjetivo civil local y cuya aplicación sí se realizó en el juicio del orden común en tanto que con base en ellos se sujetó a su observancia la controversia de arrendamiento de que se trata, esto es, las partes anexaron a sus escritos de demanda y contestación los documentos fundatorios de su derecho y a la vez, en los mismos ocursos, ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, se proveyó sobre su admisión, se señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley y se tramitó el recurso interpuesto contra la definitiva. La parte quejosa aduce que dichos dispositivos violan la garantía de igualdad prevista en los artículos 1o., 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal porque, a diferencia de otros demandados de iguales características que gozan de los beneficios procesales de un juicio ordinario, a los reos arrendatarios de locales comerciales se les imponen cargas procedimentales imposibles de realizar, términos perentorios y limitación de recursos que los deja en estado de indefensión e impiden una adecuada defensa, tales como la obligación de ofrecer pruebas en el mismo escrito de contestación a la demanda, la celebración de la audiencia de ley en un plazo no mayor de veinticinco a treinta y cinco días a partir de la fecha del auto admisorio, y para que dentro de él se ofrezcan y desahoguen las pruebas respectivas. Las anteriores afirmaciones carecen de consistencia jurídica porque la garantía de igualdad prevista en la Constitución Federal, concretamente en materia procesal y a la que se contrae el artículo 13 de dicha Ley Fundamental, esencialmente consiste en que los ordenamientos de esa naturaleza que expida el legislador deben ser generales y abstractos, es decir, sus disposiciones no pueden desaparecer después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino sobrevivir a esta aplicación y continuarse empleando sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que prevengan, en tanto no sean abrogadas, pero dicha prerrogativa constitucional no impide que se emitan normas que establezcan categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, en las que además a uno de esos grupos se les someta a un régimen jurídico-procesal diferente para dirimir sus controversias, con independencia de que en este sistema, en relación con otros procedimientos existentes, se reduzcan los plazos y términos procesales y se impongan cargas probatorias a las partes, porque, por un lado, la condición primera es que las supraindicadas disposiciones sean generales y abstractas, según se dijo y, por otro, también es requisito sine qua non que en ellas se contemplen los derechos procedimentales mínimos de que debe gozar todo contendiente, tales como el emplazamiento, contestación de la demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas y la promoción de recursos en contra de las determinaciones judiciales que estime lesivas a sus intereses, y que si bien en el caso de estos procedimientos especiales no se goza de la misma amplitud procesal que en otros sistemas vigentes, ello se debe, como se puntualizó con antelación, a la situación particular en que se encuentra la categoría o grupo de sujetos de que se trate. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 222, visible en la página doscientos once, del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario dice: 'LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.'. También es aplicable la tesis 57, publicada en la página cuatrocientos veintiuno, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cinco, que a la letra dice: 'LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. No deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal y, por ende, resultan contrarias al artículo 13 constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia, no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la Ley Fundamental.'. A mayor abundamiento, la precitada garantía de igualdad en la materia jurídico-procesal también se refiere, fundamentalmente, a que las partes contendientes en un procedimiento determinado, trátese de uno ordinario, de uno especial o cualquiera otro, tengan los mismos derechos para hacer valer lo que a sus intereses convenga; pero no a que el legislador no pueda regular en las leyes correspondientes la manera en que hayan de dirimir sus controversias diversas categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, a condición de que se satisfagan los requisitos mínimos ya citados. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la tesis publicada en la página ochenta y ocho, del Tomo II (noviembre de 1995), Primera Parte, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'INMUEBLES ARRENDADOS PARA UN FIN DIVERSO AL HABITACIONAL A PARTIR DEL 19 DE OCTUBRE DE 1993. NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD EL DECRETO QUE ORDENA QUE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTENIDAS EN EL DECRETO DE 14 DE JULIO DE 1993 SE APLICARÁN A AQUÉLLOS. El decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 siguiente, al establecer que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contenidas en el diverso decreto de 14 de julio de 1993, publicado el día 21 siguiente, serán aplicables a partir del 19 de octubre del año citado entre otros casos, a los inmuebles arrendados para uso distinto del habitacional a partir de la última fecha mencionada. La garantía de igualdad consagrada por el artículo 13 constitucional no impide al legislador establecer categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, siempre que lo haga de manera general y abstracta, sin distinción de especie o de persona, para aplicarse las normas relativas a todos los casos idénticos al que previene en tanto no sean abrogadas, y los inmuebles arrendados para un fin habitacional constituyen una categoría diversa de los arrendados para fines diversos, pues es un hecho notorio la existencia de un grave problema habitacional en el Distrito Federal cuya satisfacción se torna en una cuestión de orden público; además de que la habitación constituye una necesidad básica del ser humano, de lo que se sigue que la exclusión contenida en el primer decreto mencionado no viola la garantía de igualdad.'."


TERCERO. Los agravios esgrimidos por los quejosos sostienen:


"PRIMERO. La resolución recurrida, en el considerando transcrito, violó en perjuicio de la quejosa los artículos 76, 77, 78, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, por las consideraciones siguientes: Esos preceptos que establecen el principio de congruencia que debe tener toda resolución judicial, obliga al juzgador a hacer un pronunciamiento de todas las cuestiones planteadas en los escritos en los que se fija la litis. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un amparo directo, la materia de la revisión versará exclusivamente acerca de si el Tribunal Colegiado estudió y resolvió el concepto de violación segundo, contenido de las páginas 23 a la 26 de la demanda de garantías, en las cuales alegamos y solicitamos que se declarara inconstitucional el artículo 961 reformado del Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal, junto con las demás disposiciones contenidas en los decretos de 14 de julio de 1993, publicadas en el Diario Oficial del miércoles 21 del propio mes y el decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el mismo medio informativo de 23 de septiembre del propio año, que contienen reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Civil para el D.F., del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, especialmente los artículos 42, 114, 285, 517, 731, 957 al 966 del referido código procesal, debido a que por el principio de congruencia citado, tenía la obligación de estudiar y resolver lo planteado, en su totalidad, en tal concepto. En efecto, existe incongruencia en lo resuelto y transcrito por el H. Tribunal Colegiado del conocimiento, porque del análisis que hace de los preceptos legales reformados en el sentido de que no nos fueron aplicados y, por lo tanto, carecíamos de derecho o interés jurídico para alegar su inconstitucionalidad, bastaría recordar que dicho tribunal estudia el asunto como si se tratara de un juicio de terminación de contrato de arrendamiento o de rescisión del mismo, en el que se solicita la desocupación y entrega de la localidad arrendada y el pago de las rentas que se adeudan, cuando el caso a estudio es el de reclamarle al exinquilino y a su fiador el pago de supuestas rentas que se le adeudaban. Por tanto, es obvio que no podían aplicarse las reglas de la litispendencia, ni de la conexidad, ni de las pruebas periciales en arrendamiento, ni de los recursos que no se interpusieron, porque el origen del agravio lo es la aplicación de un procedimiento judicial especial lesivo a los intereses y derechos de defensa de los demandados. Esto es, no es cierto, como afirma el colegiado, que para que tuviéramos la capacidad derivada del interés de obrar en el juicio de garantías debiera haberse aplicado artículo por artículo de la reforma tildada de inconstitucionalidad, ya que estamos en presencia de un procedimiento judicial integral y diferente a los demás. En efecto, conforme se aprecia de las constancias de primera instancia, el J. natural, desde la radicación del juicio, se basó en las reformas tildadas de inconstitucionalidad fundando el auto admisorio en ellas y, por ende, sujetando a las partes a todo ese procedimiento reformado, puesto que al radicar la demanda ignora cuál va a ser la defensa y los medios procesales que emplean las partes, por lo que los obliga a litigar conforme a las bases del procedimiento a que se refiere el auto admisorio. Así, por ejemplo, si el J. natural hubiera admitido la demanda en la vía ordinaria civil, todo el procedimiento tendría que basarse en las reglas de este tipo de juicio. Pero en el caso que nos ocupa, al haber sujetado el procedimiento a tales reglas, significa que toda la secuela procesal posterior a la admisión de la demanda y hasta su ejecución de sentencia, en caso que proceda, deberá someterse a las reglas reformadas. En consecuencia, tuvimos razón en impugnar de inconstitucionales todas las reformas porque lo son, como se demostrará más adelante, independientemente de que si nos hubieran aplicado o no cada uno de los artículos que configuran este sistema procesal especial como el propio colegiado lo reconoce. Independientemente de lo anterior y sin su perjuicio, no podemos compartir la idea discriminatoria vertida en la resolución que se combate, en el sentido de que el legislador tiene facultades para establecer reglas de procedimiento por grupos, porque esto ocasionaría una desigualdad. En efecto, para nadie es un secreto que el origen de las reformas que se combaten fue el hecho, entre otros, del abuso de muchos demandados en materia inquilinaria de recursos procesales (ocasionados por la imposibilidad de cambiarse de local; en agravio posterior ahondaré al respecto), y para contrarrestar tal abuso, en vez de regular el procedimiento adecuadamente, se creó un sistema procesal que ahora permite el abuso de los arrendadores en tratándose de locales comerciales, puesto que no tienen un adecuado sistema de defensa los ahora demandados. Pongamos por ejemplo que con el criterio esbozado por el Tribunal Colegiado se reformaran las leyes de comercio y que se hiciera un estatuto procesal especial para los deudores de la banca y no se les permitiera mayor defensa, más que la de contestar la demanda, ofrecer pruebas y desahogarlas en términos no realizables y algún recurso (sic), como insinúa el Tribunal Colegiado. Pensamos que no es la idea de la Constitución establecer procedimientos especiales para cada grupo determinado de ciudadanos, sino un sistema de justicia en el que todos los grupos tengan acceso a la justicia. Por tanto, resulta incuestionable la procedencia del agravio. Por lo demás, el tribunal sostiene la constitucionalidad de las reformas, en resumen: porque el tribunal primero se limita, en forma general, a declarar infundado tal concepto analizando las argumentaciones que se vertieron en contra de los artículos tildados de inconstitucionales, para concluir ilegalmente que las reformas mencionadas no resultan inconstitucionales porque en ellas sí se da un trato de igualdad a las partes, pues se confieren derechos procesales idénticos, a fin de que ambos contendientes puedan acudir en los tiempos y momentos procesales oportunos, a ejercitar sus derechos de acción, excepciones, defensas, reconvención, ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, a fin de que tanto una como la otra acrediten sus pretensiones; y la técnica procesal de la forma de ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, únicamente obedece a la estructura del juicio a fin de establecer un orden en el tiempo para que acudan testigos, peritos, se giren oficios y en general se realicen los actos tendientes al cumplimiento de las cargas de prueba, señalándose en dichas reformas los términos pertinentes para ello, por lo cual, habiéndose respetado en el caso dichas reglas procesales, no existe estado de indefensión de la quejosa, porque a ella se le concedieron todas las facultades y términos que en su favor le dieron los artículos reformados para el ofrecimiento y desahogo de sus medios de convicción y en igualdad de condición estuvo su contrario, por lo que no existe parcialidad en la ley al efecto, y, por ende, desigualdad entre los intervinientes de la contienda. Es obvio que de la simple lectura del concepto de violación segundo, con la parte del considerando cuarto que supuestamente lo analiza, existe una gran incongruencia, puesto que se tergiversó el sentido del concepto de violación en relación con lo que alegamos como base de la inconstitucionalidad de las mencionadas reformas, porque se analizó el trato desigual a los iguales, refiriéndonos a los demandados inquilinos de locales comerciales en relación con otros demandados, como lo era el caso del comprador en abonos con reserva de dominio, de un local comercial, que el artículo 2315 del Código Civil le da el trato de arrendatario y, en caso de juicio, éste tendría mayor derecho y posibilidades de defensa por tramitarse un juicio ordinario para hacerlo cumplir sus obligaciones o rescindirle el contrato y en cambio, el arrendatario del local comercial los ve constreñidos por las reformas aludidas. A mayor abundamiento, en la parte final del concepto de violación dijimos que todo lo expuesto era de relevancia, porque la Constitución obligaba a que a todos los habitantes de la República Mexicana se les tratara igual, y resulta que en materia de procedimientos civiles, las distinciones en el trato para efectos de defensa, se distinguen o por capacidad económica o por tipo de arrendamiento, impidiendo que tengan iguales medios de defensa que los demás demandados. Como se aprecia de lo anterior, nunca alegamos que hubiera desigualdad en los derechos de defensa entre actor y demandado en un juicio de arrendamiento de local comercial, con otro tipo de demandados, habiéndonos referido a diversos ejemplos y comparaciones entre las reformas procesales y las reglas generales del propio código procesal, para demostrar nuestra aseveración. Por tanto, la incongruencia del Tribunal Colegiado al resolver una cuestión no planteada determina la procedencia del presente agravio para el efecto de que se determine que efectivamente, y como se planteó en el concepto de violación correspondiente, los derechos de defensa procesal de un demandado de arrendamiento de local comercial, son menores que los demandados de cualquier otro tipo de juicio y, por lo tanto, las reformas objetadas como inconstitucionales deben ser calificadas en ese sentido. Independientemente de lo anterior y sin su perjuicio, tampoco es cierto que las reformas aludidas contengan los mismos derechos y obligaciones procesales para actor y demandado en tratándose de juicios de arrendamiento de local comercial a que se refiere la demanda de amparo, puesto que el actor siempre tendrá ventaja, como lo paso a demostrar. A. El actor no cuenta con un término perentorio de cinco días para formular y presentar su demanda, como lo tiene el demandado para contestarla, lo que le permite prepararla adecuadamente y en caso excepcional de necesitar pruebas en poder de archivos o terceros, dispone del tiempo que desee para obtenerlas y acompañarlas con su demanda. B. Cuando el actor es el arrendador, las pruebas fundamentales son preconstituidas, como lo son el contrato de arrendamiento y en algunos casos medios preparatorios o jurisdicción voluntaria en la que conste que ha notificado fehacientemente al inquilino su voluntad de dar por terminado el contrato. En cambio, el demandado inquilino, cuando alega cumplimiento u otras circunstancias que tengan por objeto destruir la acción, en muchas ocasiones requiere medios de prueba que se encuentran en archivos o en manos de terceros o necesitan probarlo con testigos de calidad que en muchos casos no pueden presentar personalmente. En estos últimos eventos, el demandado inquilino, por el sentido de las disposiciones combatidas como inconstitucionales y lo perentorio de sus plazos y requisitos para la admisión y desahogo de las pruebas (de esto nos ocuparemos en agravio posterior), no puede aportar las pruebas correspondientes aunque sea justa su excepción. Bastarían esos dos ejemplos para demostrar que no es cierto que el actor y el demandado en este tipo de juicios tengan las mismas prerrogativas procesales. Sin embargo, en los demás procedimientos, tanto ordinarios como oficiales, del propio Código de Procedimientos Civiles, existen términos prudentes para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, ampliación de términos probatorios, tiempos suficientes para obtener de terceros o de archivos constancias o contestaciones que permitan su defensa. Por todo ello, debe concluirse que en la reforma procesal mencionada no se da trato igual a los iguales, refiriéndonos desde luego a los demandados en otros juicios y no como se refirió el tribunal a quo en relación a la parte actora, que inclusive tiene ventajas como ha quedado demostrado. SEGUNDO. Violación a los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El considerando transcrito es violatorio de los preceptos constitucionales citados, porque la reforma procesal en materia de arrendamiento a que he hecho referencia, resulta inconstitucional, entre otras circunstancias, por violación a los referidos preceptos de nuestra Carta Magna. Así es, el primero de los preceptos mencionados establece la igualdad entre todos los habitantes de la República Mexicana y el segundo el principio de legalidad consistente en que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo que hace a la igualdad que todos los habitantes de este país deben gozar, debe entenderse, para el caso en estudio, que es aplicable en el sentido de que todas las personas que sean sujetas a juicio, en materia civil, por ser la materia del agravio, deben tener iguales oportunidades de defensa y por lo que hace al segundo, que los procedimientos establecidos por la ley, llamados formalidades esenciales del procedimiento, deban reunir características tales que permitan la adecuada defensa de los derechos. Lo anterior significa que no basta que el legislador establezca juicios especiales para cumplir con el requisito de legalidad y de igualdad apuntados, sino que es necesario que estos procedimientos reúnan las características mínimas de adecuada defensa. No es ocioso señalar que todo procedimiento judicial debe tener las etapas y los términos necesarios para que las partes en contienda puedan preparar y acreditar adecuadamente sus defensas. En materia procesal civil, el código del Distrito Federal siempre ha tenido disposiciones que han permitido la adecuada defensa de los intereses de las partes. Así es, en él se contemplan los juicios ordinarios, especiales, ejecutivos y las llamadas recientemente controversias, tanto en materia familiar como en materia de arrendamiento. En todos esos procedimientos, hasta antes de la reforma que señalamos como inconstitucional, existían las fases procesales pertinentes y adecuadas, con los términos correspondientes que permitían la adecuada defensa de los intereses en conflicto. Así, en todos ellos existe como regla general después de la fijación de la litis un periodo de ofrecimiento de pruebas y otro de desahogo, a excepción hecha de aquellos procedimientos en los cuales no procede la contrademanda. También regula la forma de preparar y desahogar las pruebas, la forma de recepción de las mismas y los requisitos para la ampliación de los plazos probatorios. Estructura la manera de recibir las pruebas y las causas y motivos de los diferimientos de las audiencias. Contiene los medios de defensa que permiten combatir arbitrariedades judiciales y, en fin, todas aquellas reglamentaciones tendientes a que las partes, además de las reglas generales de firmeza del procedimiento y economía procesal, tengan los medios de defensa adecuados. En el caso que nos ocupa, por todos es sabido que la fuente real de modificación del Código de Procedimientos Civiles en materia de arrendamiento, lo fue el grave conflicto social existente por la escasez de vivienda y locales comerciales, achacado, en principio, a supuestos abusos de los inquilinos en la defensa de sus derechos, tratándose de resolver el problema y limitando los medios de defensa de los inquilinos. Es obvio que la razón de la escasez de viviendas no proviene de la circunstancia apuntada, sino de un sistema que convirtió en víctimas a arrendadores y arrendatarios, porque el negocio de los inmuebles para inquilinato, dejó de serlo porque las inversiones dejaron de ser recuperables y rentables, por la cantidad de impuestos y gravámenes, no sólo en la construcción, sino en relación con las utilidades (trámites engorrosos y costosos para la obtención de licencias de construcción, cambio de uso del suelo, pagos de impuesto predial, impuesto sobre la renta e IVA, inspectores, salubridad, bomberos, créditos para la construcción elevados y un sinfín de problemas y gastos adicionales), por lo que ante la negativa de las personas para invertir en inmuebles de renta se provocó una demanda superior a la oferta que encareció de tal manera las rentas, que los inquilinos, ante la imposibilidad de conseguir una vivienda o local comercial para cambiarse o por no poder pagar las rentas que se exigían, en los juicios en los que eran parte, procuraban mantenerse el mayor tiempo posible. Ante esta problemática, en vez de atacar el mal de raíz, concediendo facilidades administrativas, crediticias y fiscales a los inversionistas en inmuebles, se optó por tratar de evitar el problema, limitando todos los derechos de defensa de los inquilinos, que también eran receptores de la circunstancia social de escasez de locales para arrendamiento. Es obvio que la solución adoptada no ha dado los resultados deseados, puesto que a pesar de la citada reforma procesal, el déficit de vivienda y de locales comerciales de arrendamiento se acrecentó. En otras palabras, no es permisible, de acuerdo a nuestro marco constitucional, que con el pretexto de corregir un problema social, a una de las partes afectadas se le reduzca su derecho de defensa. Es como si para combatir la impunidad en nuestro país se derogara el juicio de amparo, con el argumento de que recurren a él personas sin derecho a invocarlo. O que para arreglar los problemas de crédito de la banca, se impidiera a los demandados o ejecutados en juicios mercantiles, el defenderse adecuadamente. En el mismo sentido, es necesario precisar que no se puede generalizar en las actuaciones procesales, ya que ni todos los actores tienen la razón, ni todos los demandados son incumplidores, sino que es menester resolver caso por caso, y de acuerdo a las actuaciones de cada uno, tomar las determinaciones procesales respecto a la admisión o no de pruebas, sanción o no por conductas incorrectas, desechamiento o no de recursos y, en fin, el ejercicio de la potestad que tiene el juzgador para evitar el abuso inconveniente de los medios de defensa, pero no establecer, como pasa en este caso, un procedimiento en el que el demandado, como se demostrará, carece de la oportunidad real de presentar una adecuada defensa de sus intereses. La razón de ser de los tribunales radica precisamente en la existencia de reglas adecuadas y pertinentes para que los contendientes que acuden a ellos puedan demostrar sus razones, y el impedir lo anterior, atentaría no sólo contra el ideal de justicia, sino en contra de la existencia misma de los Jueces. Por todo ello, debemos llegar a la necesaria conclusión de que la idea de las reglas esenciales del procedimiento establecidas por el artículo 14 constitucional, obligan al legislador a elaborar leyes procesales que contengan este mínimo de principios. En relación con lo anterior, es pertinente transcribir el elevado concepto que E.R. en su obra El Juicio Constitucional, Orígenes, Teoría y Extensión, editado por la librería de la Viuda de Ch. B., edición de 1919, menciona en su página 235, a colación por la aprobación del artículo 14 constitucional y su modificación a partir de la Constitución de 1857, que es antecedente de la actual: 'La Constitución, cuando habla de leyes como normas, no puede referirse a cualquier acto legislativo, sino a los que por su origen y por sus prescripciones están dentro de ella y conforme a ella son válidos. Una ley inconstitucional no puede ser ley en el lenguaje de la Constitución, salvo que admitamos que ella se desestima y se nulifica en sus propias palabras. W., después de su famosa definición de law of the land, tiene cuidado de añadir: «No todo lo que se aprueba en forma de ley puede ser considerado ley de la tierra», y después de presentar una serie de ejemplos de leyes inicuas e inconstitucionales, agrega: «Tan extraña interpretación (la contraria a las palabras citadas) haría ociosos y nulos los preceptos constitucionales de más alta importancia; tendería a hacer la unión de todos los Poderes en el Legislativo; no habría una ley general y permanente para norma de los Jueces ni para la protección de la vida de los hombres.». Las teorías y la jurisprudencia de los Estados fueron en este sentido inconmovibles desde la resolución de M. en el caso clásico M.v.M.; la ley que infringe la Constitución es nula, no es ley, no produce ningún efecto legal, no ha existido nunca. El precepto mexicano dice, en tal caso, que en proceso y sentencia la autoridad sólo puede aplicar leyes anteriores al hecho de que se trata y estrictamente constitucionales. La aplicación de una ley inconstitucional hace viciosos el procedimiento y la sentencia y reclamables por vía de amparo por infracción del Artículo 14.'. Objetivo de los siguientes argumentos será el de demostrar que la reforma procesal materia del agravio sí es inconstitucional, puesto que limita el derecho de defensa del demandado en relación y en desigualdad con los demás demandados en otro tipo de juicios. Aclaro que en teoría y de acuerdo con el código procesal civil, todo juicio debe iniciarse por el que tenga interés en que una autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y pueda intervenir en él quien tenga el interés contrario. Por ello, todos los demandados deben ser tratados en forma igual ante la ley, no sólo en relación con su contrario, sino con otro tipo de demandados, porque la defensa de sus intereses debe quedar garantizada con un procedimiento que se los permita. La resolución recurrida, en forma incongruente, no comenta que alegamos (sic), en primer término, que las reformas de mérito le dan trato desigual a los iguales e impone a los demandados inquilinos de locales comerciales cargas procesales imposibles de realizar, términos perentorios que les impiden su adecuada defensa, limitación de recursos para evitar las arbitrariedades judiciales y otras circunstancias que los dejan en indefensión y les impide una defensa justa y adecuada a sus intereses y en comparación a otros demandados de iguales características no les otorgan las garantías procesales a que éstos tienen derecho y que así, el artículo 2315 del Código Civil para el D.F., considera al comprador con reserva de dominio, como arrendatario del inmueble materia de la compraventa, mientras no pase a su propiedad, de modo que si éste no paga el precio tendrá derecho el vendedor a demandarle la rescisión del contrato, pero en un juicio ordinario civil, en donde tendrá nueve días para contestar la demanda, contra cinco; posibilidades de ofrecer pruebas, contra la obligación de ofrecerlas al contestar la demanda, sin que el colegiado a quo hubiera resuelto este problema planteado de desigualdad entre demandados de características similares, en donde el demandado en juicio ordinario civil, equiparado por la propia ley a un inquilino, tendría mejores posibilidades de defensa que un demandado inquilino de local comercial en el procedimiento combatido como inconstitucional; precisamente por esta desigualdad entre iguales, es violatoria del artículo 1o., de nuestra Carta Magna. Es obvio que esta falta de resolución en ese aspecto convierte a la resolución recurrida en incongruente y obliga al más alto tribunal de la República a reparar la misma, haciendo el pronunciamiento correspondiente en el sentido solicitado en la demanda de garantías, puesto que es incuestionable que la reforma trata desigual a los iguales. A continuación acreditaremos que el análisis realizado por el a quo no demuestra la constitucionalidad de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles objetados en la demanda de garantías y que efectivamente los mismos son inconstitucionales porque no permiten la adecuada defensa de los intereses del demandado, partiendo de la base de que es imposible conforme a nuestra ley y a los principios generales del derecho, prejuzgar sobre la situación real de cada caso, partiendo de la generalidad de que todos los demandados de locales comerciales en materia de inquilinato, carecen de razón, sino que las defensas preceptuadas por cualquier ley procesal deben permitir la posibilidad de que efectivamente se puedan probar las defensas y excepciones planteadas, para estar dentro de los presupuestos del artículo 14 constitucional. En ese orden de ideas, dentro del Código de Procedimientos Civiles y contra lo que expresa la a quo, el artículo 959 combatido, que establece que el demandado deberá dar contestación y, en su caso, formular reconvención dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento, y que la fecha de la audiencia deberá fijarse entre los veinticinco y treinta y cinco días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda, y en relación al 960, que obliga a las partes a preparar las mismas, impide la adecuada defensa, porque: A. De acuerdo con la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, aplicable al momento de inicio del juicio natural, el emplazamiento deberá hacerse por conducto de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, por lo que para turnárselo, es necesario esperar que el auto admisorio de la demanda que fija la fecha de audiencia, se turne por medio de oficio o relación, una vez que haya sido publicado el acuerdo correspondiente y que surta sus efectos, por lo que en el mejor de los casos, este turno se hará después del tercer día de la fecha en que se señale la audiencia. Una vez que llega a dicha oficina, se tarda por lo menos cuarenta y ocho horas el turno para que un actuario efectúe el emplazamiento, quien por lo menos tarda de dos a tres días en efectuar la notificacióny descargar el expediente (sin contar los casos en que no se pueda emplazar o que tarde más tiempo el emplazamiento). Por ello transcurriría entre siete y diez días en hacerse el emplazamiento si éste fuere rápido, a partir de la fecha en que se señaló día para la audiencia. B. El demandado cuenta con cinco días para contestar la demanda y contrademandar y ofrecer pruebas, que empezarán a contarse al día siguiente del emplazamiento, por lo que habrán transcurrido por lo menos de trece a dieciséis días del señalamiento de la audiencia. C. Si promueve contrademanda, el actor contará con cinco días para contestarla, que empezarán a correr al día siguiente que le surta efectos la notificación por Boletín Judicial, por lo que si tomamos en consideración que el tribunal actuara en estricto apego a la ley acordaría la contestación a la demanda al día siguiente del día que la recibió y la publicaría al siguiente de su acuerdo, por lo que entre que se resuelva la admisión de la contrademanda y la fecha de surtimiento de la notificación al actor, transcurrieron cuatro días más, por lo que habrían transcurrido de diecisiete a veinte días del de la fijación de la fecha de audiencia, que más cinco días para contestar la contrademanda, habrían transcurrido de veintidós a veinticinco días de tal fecha. C (sic). Del día en que se recibe la contestación a la contrademanda a que surta efectos la notificación del auto que tenga por contestada la misma y suponiendo que en ese auto se admitan las pruebas a las partes, transcurrirían cuatro días más, es decir, de veintiséis a veintinueve días. Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con esa reforma, los demandados tendrían si la fecha de audiencia se programó a treinta y cinco días, en un procedimiento ideal, aproximadamente seis días para preparar sus pruebas, hablar con peritos, que éstos rindieran dictamen, citar testigos, citar a la parte contraria a absolver posiciones y en caso de oficios para informes, hasta obtener la respuesta de las autoridades, so pena de que se le aplique la fracción II del artículo 960 de la citada reforma que establece que si llamado un testigo, perito, o solicitado un documento que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Es menester recordar que en materia de arrendamiento las pruebas del actor arrendador, como manifestamos en este escrito, son preconstituidas y que además tienen tiempo necesario para preparar su demanda, y que las pruebas del demandado inquilino o fiador no podrán prepararse y resolverse en un periodo tan perentorio. Para demostrar el trato desigual a los demandados, no referiríamos a que el Código de Procedimientos Civiles, en su parte general, permite el diferimiento de la audiencia cuando las pruebas no se encuentren preparadas (artículo 388); el propio código, en las controversias de carácter familiar, dispone que podrá diferirse la audiencia por aquellas pruebas no preparadas, de acuerdo a la interpretación de los artículos 943, 944 y 945, haciendo notar que el primero de los preceptos señalados establece que si una de las partes no va asesorada por licenciado en derecho, podrá darse un plazo de tres días para señalar un defensor de oficio y pueda asistir a la audiencia. En materia mercantil, aunque exista un plazo perentorio para ofrecer y desahogar pruebas, de 40 y 19 días, respectivamente, según se trate de juicio ordinario o ejecutivo, el propio Código de Comercio le da facultades al juzgador para permitir que las pruebas no preparadas se reciban después de publicación de probanzas (1386 del Código de Comercio) y permitiendo además, la prórroga del plazo probatorio (artículo 1383). El propio Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 300, permite la ampliación de los términos probatorios cuando existen pruebas foráneas; sin embargo, en el decreto combatido, el artículo 960 impide la prórroga de cualquier plazo. Lo anterior se confirma con la fracción I del artículo 960 en la que dicen que la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el J., en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley. Es decir, no existe posibilidad de diferimiento de la audiencia. Además de lo anterior, la parte mencionada de la fracción I del artículo 960 procesal en análisis, resulta absurda y antijurídica, porque atenta contra nuestro sistema procesal integral y son de imposible realización las cargas procesales que se imponen al oferente de la prueba (que en materia de arrendamiento, por las razones apuntadas, en la gran mayoría de los casos lo es el demandado inquilino), como lo paso a demostrar. a. En la primera parte se obliga a que se deberá presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido admitidas, es decir, de acuerdo a esa redacción habría, por ejemplo, la obligación de presentar a declarar al actor, en forma personal, si en esa forma se ofreció su confesional, lo que sería imposible para cualquier demandado. b. Si las pruebas se reciben en la audiencia y se ofreció y admitió una prueba pericial, cómo es posible que el J. haga nombramiento del tercero en discordia, que tendría que hacerse hasta que se conociere el resultado del dictamen de los peritos de ambas partes, por lo que sería imposible que antes de la audiencia se designara perito tercero en discordia y perdonando el lenguaje, más imposible que en la mera audiencia el perito tercero en discordia resolviera, por lo que al no haber posibilidad del diferimiento de la audiencia, o esa prueba no se podrá desahogar o se desahogaría parcialmente, lo que impediría su desahogo colegiado. c. Dentro del término de unos cuantos días, cómo puede una parte, después de que alguien, por ejemplo, un testigo de calidad sobre el que el oferente no pueda llevarlo a la audiencia, pedirle al J. que lo cite por conducto del mismo oferente, cuando éste no tiene fe pública para acreditar que está efectivamente citado y al no comparecer, en vez de sancionar al testigo rebelde, se sancione al oferente no desahogándole su prueba. d. En tratándose de oficios, por ejemplo a autoridades, para que rindan informe al J., según la redacción del precepto aludido, tendría primero que intentar el oferente, por medio de una petición particular, que se contestara a la solicitud del mismo y si se negare el funcionario correspondiente, acudir al J. para que acuerde (por lo menos tres días entre la petición y la publicación del acuerdo correspondiente) y ponga a disposición el oficio, llevarlo al funcionario y además obligarlo a que conteste antes de la audiencia o al momento mismo de la audiencia, cuando lo jurídico sería que el J. previniera a ese funcionario para que rindiera el informe y en caso de que no lo hiciera, se le aplicara medida de apremio, hasta que lo contestara, difiriendo, hasta ese evento, la audiencia. (A los señores Ministros cito, como ejemplo, el artículo 152 de la Ley de Amparo, que en los casos de juicio de garantías biinstancial y para no dejar en indefensión al quejoso o al tercero perjudicado, obliga a las autoridades a expedir las copias o documentos que se le soliciten, con diferimiento de la audiencia constitucional hasta que se satisfaga el evento). Lo anterior significa que la reforma procesal combatida en vez de sancionar a los terceros que no cooperan con una justicia rápida, sancionan a la víctima de la rebeldía, que lo es el oferente de la prueba y que no tiene los medios para obligar, ya no digamos a una autoridad, sino a ningún particular, para que rinda informes, entregue objetos o expida documentos. Como se aprecia de lo anterior, resulta incuestionable que ninguna persona dentro del término que establece la ley puede preparar adecuadamente sus pruebas y que aun con plazo más amplio, tampoco lo podrían hacer, puesto que las cargas que se imponen no dependen de la mera voluntad del oferente sino, por ejemplo, de la voluntad de terceros, contra los cuales la ley y el J. sí tienen elementos para compelirlos a que cumplan con la obligación procesal que establecen los artículos 278, 287 y 288 del Código de Procedimientos Civiles, que parece ignorar la citada reforma. Es decir, contra lo que opina la a quo, la supuesta interpretación que pretende hacer de los artículos 960 y 957 de la reforma, en el sentido que la igualdad entre las partes en ese tipo de juicios es manifiesta, no concuerda ni con la redacción del precepto, ni con la fuente real de la reforma, ni con la realidad de nuestros tribunales. Igualmente sostiene el tribunal recurrido que los inquilinos de locales comerciales se encontraban en el supuesto de la aplicación de la reforma, dando a entender, me imagino, que por el hecho de que un inquilino de local comercial firme el contrato, no tendría más remedio que acatar, sin discusión, el procedimiento establecido por el código procesal correspondiente, olvidándose que dicho procedimiento no se le hace saber de antemano al inquilino. Es decir, que no tendría derecho mi representado a impugnar la constitucionalidad de la ley procesal por el mero hecho de la suscripción del contrato, argumento este que atenta, en principio, con el fundamento de origen del propio tribunal, que es la Ley de Amparo que permite, para fortuna de nuestro país, el de impugnar, precisamente, la constitucionalidad de una ley que se aleje del ideario del Poder Constituyente. En relación con el pretendido análisis del artículo 958 que se hace en tal resolución, resulta inaplicable en la materia que se alega en la demanda de garantías, puesto que quedó demostrado en párrafos anteriores, que precisamente por los tiempos establecidos por la propia ley, cuando hay contrademanda, impide la adecuada preparación de las pruebas porque éstas se admiten hasta una vez que se cierra la litis de la demanda principal y su contestación, y demanda reconvencional y su contestación, lo que en la práctica reduce a escasa semana, la preparación y desahogo de todas las pruebas, lo que es materialmente imposible como ha quedado establecido. En su misma resolución el tribunal a quo insiste en mencionar que no hay trato desigual a los iguales, diciendo que son las mismas oportunidades para actor y demandado en este tipo de juicios, lo que me obliga para impedir que se consideren como consentidos tales argumentos, a insistir en que la desigualdad (aunque existe, como también demostré, por las pruebas preconstituidas del actor arrendador) a que me refiero, no era entre actor y demandado en el juicio de arrendamiento de local comercial, sino entre los demandados de este tipo de juicios, con los demandados en cualquier otro tipo de juicios, aclarando nuevamente que ni la ley ni el J. pueden prejuzgar sobre la moralidad, la ética o comportamiento de una persona, por pertenecer a un grupo social, sino que en tratándose de procedimientos judiciales, en cada caso se hará un estudio particularizado para llegar a una sentencia individual. Insisto, ni todos los arrendadores son abusivos, ni todos los inquilinos son abusadores. Existen arrendadores voraces, como existen inquilinos cumplidos. En consecuencia, la ley debe permitir que las partes en contienda tengan la oportunidad en su juicio, de contar con una ley que les permita su adecuada defensa. Aquí cabría hacer una reflexión: Si el procedimiento de controversia de arrendamiento hubiera sido realmente estudiado y concebido para hacer justicia ¿por qué habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de julio de 1993, para que entrara en vigor a los 90 días de su publicación, después de severas críticas tuvo que enmendarse en el decreto publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1993 y sólo aplicarse, según, al decreto que modifica los artículos transitorios del primero, para que entraran en vigor hasta el 19 de octubre de 1988 (sic), y solamente en términos generales a locales comerciales y no a casas habitación, que según el propio último decreto, entrarán en vigor por lo que hace a estas últimas, en términos generales, hasta el 19 de octubre de 1998? No existe otra respuesta más que la de que dicho procedimiento no es justo, ni equitativo, pues de serlo no tendría por qué sólo aplicarse a un tipo de inquilino y no a todos y de inmediato. Es decir, el propio Congreso de la Unión consideró que el procedimiento de arrendamiento de locales comerciales no reunía las características de un adecuado juicio, que postergó su aplicación para cinco años después para otro tipo de inquilinos. Lo anterior también nos llevaría a esta otra conclusión: si este procedimiento que ahora impugno fuera un procedimiento procesal justo y adecuado, equitativo e igualitario, por qué el legislador no lo adoptó para todos los juicios, y la respuesta también resulta obvia, porque dicho procedimiento fue inventado para impedir que los inquilinos se defendieran adecuadamente, por ello el propio legislador, para calmar los ánimos populares, pospuso la entrada en vigor para otro tipo de inquilinos, seguramente con la intención de que las siguientes legislaturas resolvieran el conflicto y calmar con ello la ira generalizada provocada por tal legislación procesal. Lo manifestado no es un simple argumento en el agravio, sino que es parte toral del mismo, para acreditar que tan resultaba contraria a nuestra idiosincrasia jurídica tal reforma, que el propio legislador en caso inédito, hizo reformas a los transitorios para evitar la aplicación general de ella, lo que comprueba desde luego su carácter inconstitucional. El artículo 961 del código en estudio también refleja, sin lugar a dudas, la determinación de que la audiencia no se difiera y dejando de recibir las pruebas admitidas que no estuvieran preparadas, aclarando la fracción II del mismo precepto, que se declararen desiertas por causas imputables a la oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá en ningún caso, por la falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, con lo que se acredita de nueva cuenta que la intención única del decreto, es que el juicio de arrendamiento de local comercial no dure más de 35 días, no importando que las pruebas no se puedan desahogar por causas imputables a terceros o al propio J. que no ordena su preparación adecuada, circunstancia ésta que vuelve inconstitucional la ley, porque el principio de legalidad consagrado por el artículo 14 constitucional no habla de términos perentorios, sino de procesos justos, y la justicia pronta y expedita de nuestro artículo 17 no puede considerarse más que en el sentido de que los procedimientos se ventilen a la brevedad que lo permita el propio procedimiento y en los términos que establecen las leyes, pero claro, siempre y cuando éstos permitan la defensa de los derechos. Es decir, sería impensable afirmar que si la ley establece términos, condiciones o plazos irrealizables, por el hecho de establecerlo la ley, ésta fuera constitucional, sino que la Constitución, al referirse a los procedimientos y a los plazos en los mismos, contempla la idea de que éstos permitan la adecuada defensa de los partícipes en contiendas judiciales, pues de lo contrario carecerían de razón de ser los principios de legalidad y de justicia expedita, contemplados en los artículos 14 y 17 constitucionales. El artículo 964 de la reforma materia del amparo, dice que los incidentes no suspenderán el procedimiento y que se tramitarán en los términos del artículo 88 del código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la sentencia definitiva, lo que es incongruente con lo establecido por el artículo 88 procesal, que en materia de incidentes permite que el demandado incidentista lo conteste en el término de tres días, pudiéndose ofrecer pruebas y desahogándose las mismas en la audiencia incidental, lo que impediría la recepción de las pruebas del incidente, cuando éste naciera con posterioridad al auto admisorio de pruebas, y además, impediría, por ejemplo, que se promoviera incidente de tachas contra testigos, porque esto tendría que promoverse al momento de desahogarse la prueba, que es en la audiencia, que de acuerdo con el precepto invocado, obliga a que en la misma audiencia se resuelva tal incidente, pero sin poder ofrecer pruebas. Además, en caso de incidente de nulidad de actuaciones por defecto u omisión de emplazamiento, impediría adecuadas pruebas, lo que limita la calidad de la defensa. Este artículo refleja nuevamente la intención de evitar, so pretexto de un juicio rápido, cualquier defensa. Igualmente se limita la defensa adecuada en comparación con los otros juicios en materia civil, al establecer la fracción II del artículo 965 la no procedencia de la apelación extraordinaria. El artículo 966 de la reforma en cita, en el que sólo se admite la apelación contra sentencia definitiva en el efecto definitivo (sic), no establece el sistema de fianzas y contrafianzas que permitirían evitar lanzamiento injusto, que puede causar daños irreparables. Por todo ello, resulta claro que la referida reforma no permite al demandado la adecuada defensa de sus intereses, resultando para él inequitativa y desigual en relación al trato que a todos los demás demandados les otorgan las leyes procesales aplicables en el Distrito Federal, situación esta que debe llevar a la convicción de que la misma es inconstitucional por atentar contra los más elementales derechos que como parte en un juicio deben tener todos los que intervengan en él, sin distinción de clase social o de sector, pues, de lo contrario se volverían nugatorias sus garantías individuales. Debido a que todas las reformas al Código de Procedimientos Civiles contenidas en esa reforma son tendientes a que el capítulo de controversias de arrendamiento se aplique como ilegalmente se encuentra; los artículos 42, 114, fracción VI, 271, cuarto párrafo y 731, resultan igualmente inconstitucionales, puesto que limitan los derechos principalmente de los demandados en los juicios de arrendamiento, en comparación a demandados en otras materias. En consecuencia, deberán declararse procedentes los anteriores agravios para el efecto de que se revoque la resolución pronunciada por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la parte transcrita en la parte primera de este escrito, dejándola insubsistente y pronunciando otra en su lugar que declare fundado y procedente el concepto de violación correspondiente a la inconstitucionalidad que alego, decretando la misma en contra de las disposiciones contenidas en los decretos de 14 de julio y 11 de septiembre de 1993, publicados en los Diarios Oficiales de 21 de julio y 23 de septiembre del propio año, especialmente en los relativos a los artículos 42, 114, 285, 517, 731, 957 a 966 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y que, por lo mismo, se conceda a la quejosa la protección constitucional solicitada en relación a la aplicación, en su contra, de tales disposiciones en el procedimiento a que se refiere la demanda de garantías, con todas su consecuencias legales."


CUARTO. Antes de entrar al examen de los agravios transcritos, este órgano colegiado considera necesario precisar que del examen del punto único resolutivo de la sentencia que se revisa, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en un error al señalar expresamente que negaba el amparo a los quejosos en relación con los preceptos "tildados de inconstitucionales". En efecto, tratándose de amparo directo, los preceptos que se consideran inconstitucionales por el quejoso no tienen el carácter de actos reclamados y, por lo mismo, el pronunciamiento sobre si se otorga o no el amparo no debe referirse a ellos. Sólo en el estudio de los conceptos de violación se debe hacer referencia a esas cuestiones de inconstitucionalidad. Por consiguiente, debe hacerse la corrección respectiva.


QUINTO. Los agravios expresados por los quejosos se pueden sistematizar de la siguiente manera:


a) La ilegalidad del fallo recurrido, que consideró que no se habían aplicado en la especie los artículos 42, 114, fracción VI, 271, 285, 517, 731, 960, 961, 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


b) La ilegalidad de la sentencia que se revisa, que desestimó los argumentos en torno a la violación de las garantías de igualdad consagradas en el artículo 13 constitucional.


c) La ilegalidad del fallo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que no estudió las violaciones a la garantía de audiencia generadas por la aplicación de los preceptos impugnados.


SEXTO. Por lo que hace a los agravios esgrimidos, agrupados en el inciso a) del considerando anterior, los recurrentes se duelen de la incongruencia de la sentencia sujeta a revisión cuando sostiene que los artículos 42, 114, fracción VI, 271, 285, 517, 731, 960, 961, 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no fueron aplicados en el procedimiento. Dicho motivo de inconformidad es infundado en razón de que se reitera que la impugnación constitucional se hace de los preceptos que rigen un "procedimiento judicial especial lesivo a los intereses y derechos de defensa de los demandados" o "un procedimiento judicial integral y diferente a los demás". Esto es, los recurrentes pretenden considerar que son inconstitucionales los preceptos que rigen el procedimiento de las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, modificado con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, independientemente de que se hayan aplicado o no en el procedimiento. Dicho razonamiento es contrario a la técnica y a los principios del juicio de amparo, en especial el del agravio personal y directo. La impugnación constitucional de las leyes a través del juicio constitucional en vía directa debe tener como presupuesto indispensable que éstos se hayan aplicado en el procedimiento cuya resolución es combatida en el amparo directo o en la propia resolución, tal como lo ordena el último párrafo del artículo 158 y segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, que ordenan:


"Artículo 158. ... Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 166. ... IV. ... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


De la interpretación sistemática de los numerales reproducidos se desprende que sólo es posible impugnar la inconstitucionalidad de una ley en amparo directo cuando ésta es aplicada en el procedimiento frente a cuya resolución se promueve el juicio constitucional. Así, deben considerarse infundados los agravios manifestados sobre este tema. Conviene añadir que en los razonamientos que se formulan en el punto analizado, se hacen planteamientos de legalidad relativos a que indebidamente el J. de primera instancia siguió un procedimiento que no correspondía para ello, lo que no puede ser materia de análisis en un recurso de revisión en amparo directo, que debe circunscribirse a las cuestiones constitucionales.


SÉPTIMO. En la segunda parte del primer agravio, el recurrente impugna la parte de la sentencia que consideró constitucionales algunos preceptos del código adjetivo, por el hecho de que el legislador estableció un trato diferenciado por grupos, al regular la materia del arrendamiento, donde se establece un trato diferente a los arrendatarios.


Para mayor claridad, se impone transcribir los artículos 957, 958, 959 y 966 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:


"Artículo 957. A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de este título. El J. tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expeditalo que en derecho convenga. A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivadas del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador el pago de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título."


"Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este código."


"Artículo 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el J. en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley."


"Artículo 966. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo."


Los preceptos transcritos fueron incorporados al código adjetivo civil del Distrito Federal mediante el decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mismo mes y año. Dichos artículos establecen los requisitos que debe contener la demanda, la cual deberá ser acompañada con el contrato de arrendamiento y las pruebas que obran en poder del actor; el término para contestar la demanda y formular reconvención de cinco días; la celebración de la audiencia entre los veinticinco y treinta y cinco días siguientes de la aceptación de la demanda y que en los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.


El Tribunal Colegiado consideró que las normas supraindicadas no violaban el artículo 13 de la Constitución, dado que no constituyen una ley privativa. En efecto, la idea jurídica de la igualdad parte de establecer que frente a una situación jurídica determinada todos los gobernados puedan asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías que consagra la Ley Fundamental; en esta materia destacan las del artículo 13 de la Constitución, que establece:


"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


El precepto fundamental transcrito contiene las siguientes garantías de igualdad:


a) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.


b) Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.


c) Ninguna persona o corporación puede tener fuero.


d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


e) Los tribunales militares en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


f) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


El actual artículo 13 constitucional proviene del precepto de igual número de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. El debate respectivo es del tenor siguiente:


"Sesión del 11 de julio de 1856. La comisión dividió el artículo 2o. en partes, quedando como primera la siguiente: Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos. El señor R.(.) preguntó de qué clase de derechos se trata; no cree que se habla de los naturales ni tampoco de los políticos y, para salir de dudas, quiere que se hable con más claridad. El señor A.(.) replica que la parte que se discute es una base fundamental a la que sigue la enunciación de toda clase de derechos, y sostiene el principio abstracto de la igualdad. El señor Z.(., creyendo comprender los deseos de la Comisión, dice que no ha andado muy feliz al redactar el artículo, pues la parte que se discute asienta una cosa enteramente inexacta. Dice que todos los habitantes de la República tienen iguales derechos, y basta ver los artículos siguientes para cerciorarse de que no hay exactitud, pues los extranjeros tienen ciertos derechos, los mexicanos otros que son de distinta naturaleza, los ciudadanos, algunos más, que no se hacen extensivos a los individuos del clero, para concluir, propone la siguiente redacción: 'Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, son iguales ante la ley'. El señor A.(. no acepta esta redacción porque ha sido combatida en otras partes, porque la igualdad no debe existir sólo ante la ley, sino ante la sociedad, ante las autoridades y ante los funcionarios públicos; cree que nadie sabe entender que se quieren dar los mismos derechos a nacionales y extranjeros. El señor M.(. cree que, sin embargo, la fracción está redactada de una manera tan absoluta que los extranjeros pueden creerse con los mismos derechos que los mexicanos; que conforme al artículo 1o., aun pueden ocurrir a las autoridades para que los amparen y defiendan, si acaso les ocurre ir a votar en las elecciones o ejercer otros derechos políticos. El señor G.(. dice que, cuando se discuten axiomas, es preciso decir disparates y que 'la Comisión considera a los hombres en una situación dada y establece la igualdad cuando es necesaria según las diversas situaciones'. El señor De la Rosa (Luis), ministro de Relaciones, propone esta nueva redacción: 'Los derechos que la ley concede a los habitantes de la República serán respetados igualmente, sin que se pueda conceder ninguna distinción por razón de clases o de origen.'. El señor L.E.(., por medio de una proposición suspensiva, propone todavía otra nueva redacción en estos términos: 'Todos los habitantes de la República, sin distinción de clase ni origen, gozan igualmente de los derechos del hombre.'. La apoya diciendo que aun no es tiempo de tratar de los derechos políticos ni de los civiles, pues entonces el artículo estaría en contradicción con el 37, que establece que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones, etcétera. El señor A.(.) pregunta qué es lo que está a discusión. La secretaría contesta que, presentada una proposición suspensiva, puede defenderla su autor e impugnarla otro diputado. El señor M.(. se declara en contra de la enmienda del señor L. porque, en su concepto, la Constitución debe ocuparse de derechos políticos y no de los derechos del hombre. La proposición del señor L. queda desechada. Sigue la discusión sobre la 1a. fracción del artículo. El señor L.(.M., ministro de Gobernación habla en contra, hace una especie de perífrasis de las objeciones expuestas anteriormente, dice que conforme al artículo parece que el presidente, los obispos, los diputados, los extranjeros y, en fin, los habitantes todos del país, van a gozar de los mismos derechos. Cree conveniente que se reforme la redacción, que se declare la igualdad ante la ley y se incline en favor de la enmienda propuesta por el señor De la Rosa. El señor A.(.) cree que las objeciones nacen de que se considera la cuestión como absoluta y no como relativa. Le parece que los términos propuestos por el señor De la Rosa son innecesarios después de aprobado el artículo 1o., le parecen extrañas las observaciones de los señores ministros y, por fin, retira el artículo para que la Comisión vuelva a presentarlo. Sesión del 18 de julio de 1856. El artículo 8o. es retirado por la Comisión con permiso del Congreso, porque debe incluirse en el artículo 2o., que antes fue retirado. Sesión del 18 de noviembre de 1856. La Comisión presentó reformados los artículos siguientes que han sido declarados sin lugar a votar, o que ella ha retirado: Artículo 2o. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. Sesión del 20 de noviembre de 1856. Se pusieron a discusión los nuevos artículos reformados. Sin discusión, y por 78 votos contra 1, fue aprobado el artículo 2o., que dice: En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, etcétera."


Del procedimiento legislativo antes reproducido se desprende que la intención del Constituyente fue la de establecer la plena igualdad de los mexicanos, atacando sus manifestaciones jurídicas más claras: las leyes privativas, los tribunales especiales, los fueros, y los emolumentos que no sean contraprestación de servicios públicos y no estén establecidos por la ley.


Cabe precisar que en las sesiones ordinarias números treinta y cinco y treinta y siete del Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete, celebradas las tardes de los días lunes ocho y miércoles diez de enero de ese año, el artículo 13 fue objeto de un interesante debate pero sólo en lo que corresponde a la cuestión del fuero militar, cuestión que obliga a analizar el artículo, en una interpretación genética o histórica, a la luz de los razonamientos expresados por el Constituyente decimonónico.


Como se manifestó, la preocupación del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete fue la de establecer la igualdad de los mexicanos, pero en un aspecto concreto: el de la jurisdicción. Esto es, del debate antes reproducido se desprende que la teleología del precepto es el consagrar la igualdad frente a la ley y frente a los tribunales. Por lo anterior, es claro que se prohíban las leyes privativas, a las que la doctrina desconoce su carácter de ley, por no cumplir con los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, siendo particular, concreta y personal. La historia jurídica del país recuerda la famosa Ley del Caso, del Santanismo, dada en la Ciudad de México el veintitrés de junio de mil ochocientos treinta y tres, donde tras señalar una lista de personas a las que "... El gobierno hará que inmediatamente se proceda a asegurar, para expeler del territorio de la República por seis años", señalando en seguida que lo mismo se aplicaría a "... cuantos se encuentran en el mismo caso, sin necesidad de nuevo decreto ...", donde se manifiesta con mayor claridad una ley privativa dirigida a un grupo de personas nominalmente identificadas, para concluir que las consecuencias jurídicas de dicha norma se harían extensivas a otras que estuvieran "en el mismo caso", lo cual era imposible dado su carácter concreto y personal.


Sobre estas bases, la Suprema Corte ha integrado jurisprudencia definida, la cual aparece publicada bajo el número 222 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 Materia Constitucional, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional."


Asimismo, sobre el tema de leyes privativas, esta Suprema Corte ha integrado los siguientes PRECEDENTES:


"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que 'nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.'. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley 'debe ser la misma para todos'. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que 'ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes.'. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y lo dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito, determinó en su artículo 7o. que 'todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley.' La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión 'ley privativa' en la primera de esas Leyes Fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus 'Votos', Tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa en estos términos: '... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, exportadores, etc. después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución.'. La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte, C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que 'la ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad.' Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus principios de Derecho Constitucional, Tomo I, páginas 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: '... de este texto tan claro de la declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aun intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos. Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad; con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley.'. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), reproducida por la actual (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: 'Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 de la Constitución.' Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: 'La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.'. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida." (Sala Auxiliar. Informe 1969, Segunda Parte, página 58).


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. No deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal y, por ende, resultan contrarias al artículo 13 constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades especificas, sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia, no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la ley fundamental." (Pleno. Informe 1985, Primera Parte, página 421).


De acuerdo con las tesis transcritas, una ley es privativa cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación.


Los artículos impugnados no son privativos porque establecen supuestos normativos amplios que serán aplicados a todos los gobernados que se encuentren en el caso de figurar como actor o demandado en una controversia de arrendamiento inmobiliario y, por lo mismo, los artículos 957, 958, 959 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se seguirán aplicando a todos los demás gobernados que ejerciten una acción de arrendamiento inmobiliario o figuren como parte demandada en los mismos.


De lo señalado se sigue que, contrariamente a lo afirmado por los quejosos, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento jurisdiccional distinto al ordinario para un tipo especial de controversias, como en la especie lo son las del arrendamiento inmobiliario, no establece un trato contrario al principio de igualdad, por lo mismo no son discriminatorias. En efecto, el trato igual a los iguales se manifiesta estableciendo un procedimiento para todos los gobernados que estuvieran en el supuestode actores o demandados en una controversia de arrendamiento inmobiliario; de esta suerte, los artículos impugnados no son privativos, dado que se establecen supuestos normativos amplios no dirigidos a nadie en lo personal y la ley no desaparece con su aplicación a un caso.


La otra garantía específica de igualdad que contiene el artículo 13 constitucional es la que estriba en que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Todos los órganos jurisdiccionales y, en general todas las autoridades estatales, tienen fijada su competencia legalmente, esto es, por una disposición general, abstracta e impersonal. Todas las facultades de una autoridad, bien sea judicial, administrativa o legislativa, que integran su competencia, deben estar consignadas en una norma legal. Por ende, autoridad competente es aquella que está facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto, idea que ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Suprema Corte. La competencia de una autoridad es pues, sinónimo de su capacidad jurídica.


Ahora bien, toda autoridad, dentro de la órbita de su competencia, es capaz para conocer de todos aquellos casos concretos, en número ilimitado, que se presenten y que encuadren dentro de la hipótesis o situación jurídica abstracta en relación con la cual la ley le atribuye ciertas facultades decisorias o ejecutivas ejercidas y ejercitables conjunta o separadamente. Toda autoridad tiene, dentro de su competencia legal que se establece en razón de varios factores (territorio, materia, grado, etcétera), una capacidad permanente de conocer de casos concretos en número ilimitado. Por consiguiente, cualquier asunto o negocio particular que se pueda subsumir dentro de la situación general que origina la competencia de una autoridad, puede ser tratado por ésta bajo las diversas maneras o funciones que procedan (legislativa, judicial o administrativamente). Por lo que toca, pues, a los tribunales, éstos están capacitados permanentemente para conocer, dentro de su competencia diversa, de todos aquellos asuntos concretos que se presenten. Lo que caracteriza a los tribunales propiamente dichos, o generales, en oposición a los especiales, así como a cualquier autoridad estatal desde el punto de vista de su capacidad jurídica o competencia en el conocimiento de un caso concreto, es la permanencia de sus funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios singulares que encajen dentro de la situación determinada abstracta constitutiva de su ámbito competencial. El primer carácter implica que la competencia o capacidad de una autoridad judicial, administrativa o legislativa no cesa cuando concluye el conocimiento íntegro de uno o varios casos concretos, sino que se conserva ilimitadamente en tanto una ley no la despoje de sus atribuciones y facultades. La segunda peculiaridad significa que la competencia o capacidad autoritarias se extiende a todos los casos presentes y futuros que se sometan o puedan someterse a la consideración del órgano estatal.


Pues bien, ninguna de estas dos características ostentan los llamados "tribunales especiales". En efecto, éstos no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios o generales, sino instituidos comúnmente mediante un acto sui generis (decreto, decisión administrativa o legislativa formalmente hablando, etcétera), en el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia (juicios por comisión). Precisamente en la delimitación de estas finalidades, un tribunal especial sólo está capacitado para conocer de uno o varios casos concretos determinados, objetivo para cuya consecución fue expresamente establecido. Por consiguiente, cuando el conocimiento de estos negocios singulares y determinados en cuanto a su número concluye cabalmente, el tribunal especial deja de tener capacidad para seguir funcionando. De todo lo anteriormente expuesto se colige que un tribunal especial, así como cualquier autoridad estatal no judicial de la misma índole, por idénticas razones tiene una capacidad limitada y transitoria de conocimientos, esto es, contraída al negocio o negocios concretos y genéricamente determinados para cuyo tratamiento fue creado, de tal manera que, terminado éste, el órgano mencionado deja de ser competente y capaz.


En síntesis, puede estimarse que los tribunales especiales son sinónimo de tribunales por comisión, aquéllos creados para conocer por determinado tiempo de determinadas causas, de transitoria competencia dada por un acto diferente de la ley. Este alto tribunal, sobre el tema, ha sostenido los siguientes criterios:


"TRIBUNALES ESPECIALES. Por tribunales especiales, se entiende los que son creados exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un número indeterminado de negocios de la misma materia, características que no se encuentran ni en el Estatuto Jurídico ni en el Tribunal de Arbitraje, porque el primero, se aplica a los empleados públicos genéricamente considerados y el segundo conoce de todos los conflictos que se suscitan entre éstos y los titulares de las distintas unidades burocráticas, teniendo el carácter de permanente." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, página 431).


"TRIBUNALES ESPECIALES. Lo que la Constitución prohíbe es que se formen tribunales especiales para resolver asuntos concretos ya iniciados, pero no crea en favor del interesado, el derecho de que su negocio sea resuelto por la autoridad ante quien se inició, ya que la ley puede variar la competencia de dicha autoridad, para conferirla a otra." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 1982).


"TRIBUNALES ESPECIALES. Por tribunales especiales se entiende aquellos que se crean exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes; por tanto, no puede considerarse tribunal especial, al J. que se nombre para auxiliar a otro en el despacho de todos los negocios de su competencia." (Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, página 1140).


"TRIBUNALES ESPECIALES. No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 901).


"TRIBUNALES ESPECIALES. Las violaciones sustanciales del procedimiento, no pueden ser fundamento para alegar que se ha juzgado al quejoso en modo especial." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.V., página 1177).


"TRIBUNALES ESPECIALES. No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 910).


En el caso que se analiza no se está frente a un tribunal especial, dado que los preceptos impugnados son aplicados por los tribunales ordinarios del fuero común, sin crear una competencia transitoria de órgano jurisdiccional alguno.


Por lo que respecta a la prohibición de fueros, debe destacarse que, dentro de la terminología jurídica, la palabra fuero es multívoca; a manera de guisa conviene transcribir los significados que contempla el Diccionario de la Real Academia:


"Fuero. (Del lat. forum, tribunal.) m. Ley o código dados para un municipio durante la Edad Media. 2. Jurisdicción, poder. Fuero eclesiástico, secular. 3. Nombre de algunas compilaciones de leyes. Fuero. Juzgo; Fuero real. 4. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona. Ú. m. en pl. 5. ant. Lugar o sitio en que se hace justicia. ... . 7. fig. y fam. Arrogancia, presunción. Ú. m. en pl. 8. Der. Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde. activo. Der. Aquel de que gozan unas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos. de atracción. Der. D. cuando por el rango del tribunal, la calidad del justiciable o la índole del asunto, ha de conocer aquél de cuestiones diferentes, aunque conexas, respecto de las que estrictamente le competen. de la conciencia. Libertad de la conciencia para aprobar las buenas obras y reprobar las malas. Ú. m. en pl. exterior, o externo. Tribunal que aplica las leyes interior, o interno. Fuero de la conciencia. mixto. El que participa del eclesiástico y del secular. a fuero. o al fuero. m. adv. Según ley, estilo o costumbre. de fuero. m. adv. De ley, o según la obligación que induce la ley. reconvenir en su fuero. fr. Der. Citar a uno para que comparezca en juicio ante el J. o tribunal competente, surtir fuero, o el fuero. fr. Der. Estar o quedar uno sujeto al de un J. determinado."


Partiendo de la preocupación por la igualdad jurídica plasmada en el debate del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, antes transcrito, y la interpretación sistemática del segundo enunciado con el tercero del mismo artículo 13 constitucional, se desprende que los fueros que prohíbe dicho artículo se refieren al establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales distintas, en función de la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 del Código Supremo la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma, no existe fuera del ámbito militar ninguna ley que se aplique privilegiando a determinada persona por un tribunal distinto de los ordinarios.


Cabe recordar que durante la época virreinal hubo tantos fueros que las competencias para juzgar los negocios se volvieron auténticos laberintos judiciales, pues existían: el fuero de guerra, tanto activo como pasivo; por el primero, quienes lo disfrutaban, podían demandar a personas de otro fuero en sus propios tribunales (militares) pero, por el segundo, los miembros del ejército sólo podían ser demandados ante un tribunal castrense; el fuero eclesiástico, el mercantil, el minero, el de la Santa Hermandad, el de la Real Hacienda, así como el del personal burocrático de varios ministerios; el de Bienes de Difuntos, el de la Inquisición, el de Indios, etcétera, cada uno con jueces y leyes diferentes, era una monstruosa institución de diversos Estados dentro de un mismo Estado, vulnerando así la unidad del sistema administrativo, la energía del gobierno, el buen orden y la tranquilidad del Estado y esta situación prevaleció aun con los fueros eclesiástico y militar hasta la Guerra de Reforma o de Tres Años. Por lo que toca a que nadie pueda obtener otros ingresos, en pecunia o en especie, que aquellos señalados por la ley en retribución de servicios públicos, corresponde a una prohibición que entraña un principio de justicia, que antiguamente a las clases privilegiadas se les confería, además de muchas ventajas sociales, la de percibir periódicamente ciertas cantidades de dinero, sin prestar ningún servicio, es decir, sin trabajar, como ejemplo de lo anterior, que tales eran los tributos y servicios personales que los encomenderos, personas o corporaciones, podían exigir de los pueblos que tenían en encomienda y los diezmos y primicias que los cabildos eclesiásticos estaban en posición de percibir, con apoyo de la autoridad pública y de las leyes, hasta que la ley del veintisiete de octubre de mil ochocientos treinta y tres derogó las que imponían o autorizaban la coacción civil para hacer efectivas estas exacciones tan injustas como ruinosas.


De lo anterior se sigue, que tampoco los artículos tachados de inconstitucionalidad establecen un fuero. En efecto, la regulación de los requisitos de la demanda, de la contestación de la reconvención, así como la regulación de la audiencia, del ofrecimiento y desahogo de pruebas y el efecto de la apelación en el Código de Procedimientos Civiles, no pueden constituir un fuero, dado que no se establece una jurisdicción diferente a la ordinaria que tome en cuenta la posición social privilegiada de cualquiera de las partes.


La interpretación del artículo 13 constitucional permite sostener que en nuestro sistema constitucional el legislador se encuentra facultado para establecer procedimientos diferentes, tomando en cuenta la materia de la controversia, siempre y cuando no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados exprofeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias. Sobre distintas situaciones procesales en materia de arrendamiento y las garantías contenidas en el artículo 13 constitucional se han sentando los siguientes precedentes, que respaldan el sentido de este considerando:


"CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, EN TANTO NO ES UNA LEY PRIVATIVA. Una ley es privativa y, por ello, violatoria del artículo 13 constitucional, cuando no tiene carácter general, abstracto e impersonal, sino que se dirige a un individuo o conjunto de ellos, específicamente determinados, y su validez se extingue con el solo acto de aplicación; sin embargo, la Constitución no prohíbe la expedición de leyes que regulen la situación jurídica de un número indeterminado de personas. De esta manera, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente, causan ejecutoria por ministerio de ley, exceptuando el caso del arrendamiento de fincas rústicas destinadas a habitación, no es una disposición de carácter privativo, en tanto que conserva sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, puesto que no regula a un solo individuo o conjunto de ellos específicamente determinados, ni su validez se extingue con su aplicación, sino que regula a todos los casos iguales, en tanto no sea derogada." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, tesis P. XCVIII/92, página 38).


"ARRENDAMIENTO. ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 23 SIGUIENTE, QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 21 DE JULIO DE 1993, POR EL QUE SE REFORMARON EL CÓDIGO CIVIL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL POR NO TRATARSE DE UNA LEY PRIVATIVA. El artículo único del decreto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres reformó los plazos para la entrada en vigor de las reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el señalamiento de las normas que debían regir los juicios y procedimientos judiciales y administrativos en trámite, contenidos en el referido decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres. El artículo único del primero de los indicados decretos, en su punto segundo estableció que las disposiciones del diverso decreto de reformas a los ordenamientos citados, se aplicarían a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; II. Se encuentren arrendados al diecinueve de octubre del mismo año, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al diecinueve de octubre del citado año. Las anteriores disposiciones no son violatorias del principio de igualdad creando una ley privativa, porque la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sostenido que la ley privativa se caracteriza porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia y porque sólo tiene efectos sobre determinadas personas y cosas, individualmente determinadas; así podría afirmarse que la ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto de antemano o si menciona individualmente a las personas a las que se va a aplicar, empero, el decreto que se reclama se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene, además de que no comprende a un determinado número de individuos, sino a todos los que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida por el decreto, o sea, que se aplica por igual a todas las personas que tengan arrendamiento de local comercial o industrial pero no sólo a algunos en particular, de ahí que, tal ordenamiento goza de las características de generalidad y abstracción." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto 1995, tesis P. XLI/95, página 68).


"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA CASA HABITACIÓN. SU ESTIMACIÓN POR EL LEGISLADOR COMO RELACIONES CONTRACTUALES DE ORDEN PÚBLICO, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Corresponde al legislador y no al particular la determinación de qué institutos o vínculos son de orden público, ya que a través de la función que le está encomendada dicta las leyes regulando las diversas relaciones que se presentan en la sociedad. Por ello la determinación del carácter de orden público que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal otorga al arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su facultad que le es propia, regula de forma abstracta y general una clase de relación sin determinar individualmente a una persona o grupo de personas." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 61, enero de 1993, tesis P. VII/93, página 59).


"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECÍFICOS. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA. Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia numero 643 de la compilación de mil novecientos cincuenta y cinco, porque la finalidad para la que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este particular, es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una, cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arrienda expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra, cuando en el contrato no se expresa el fin o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación, estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen, caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando falte alguna de esas condiciones, hará inaplicable al caso el precepto y no existirá gravamen a cargo del arrendador ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, no podrá decirse que el precepto carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto." (Pleno. A. 1985, primera parte, tesis 4, página 18).


"ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 2372 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.— El artículo 2372 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura se desprende que establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo determinado, y en tanto que pueden darse por concluidos a voluntad de cualquiera de las partes, sin referencia a una de ellas en particular, previo aviso a la otra parte en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico; lo que además resulta de conformidad con el concepto tradicional del contrato privado, según el cual uno de sus elementos esenciales es la libertad contractual, de tal forma que tratándose de arrendamientos celebrados por tiempo indefinido, no puede obligarse a las partes a mantenerse ligadas al mismo aun en contra de su voluntad." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre de 1993, tesis P. LIV/93, página 27).


"ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 525, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.— El artículo 525, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura se desprende que establece una regulación abstracta y general, sin determinar situaciones jurídicas referidas individualmente a una persona o numéricamente a un grupo de personas. En efecto, el precepto legal de que se trata comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamiento de casa habitación, en tanto que en relación con dichos sujetos, la sentencia que se pronuncie condenando a la desocupación del inmueble relativo, sólo podrá ejecutarse forzosamente treinta días después de haberse notificado el auto de ejecución; amén de que la disposición en cuestión no desaparece una vez aplicada sino que deberá aplicarse también a todos los casos idénticos al que previene." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre de 1993, tesis P.LXXVI/93, página 45).


"IGUALDAD, PRINCIPIO DE. EL ARTÍCULO 470, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.— La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar el principio de igualdad, no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situación semejante, lo que equivale a decir que en situaciones diversas el trato debe ser desigual, siguiéndose de ello que la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad. De acuerdo con ello, corresponde al legislador la previsión de los supuestos de hecho o de derecho que, agrupados entre sí, por sus características comunes, sean suficientes y necesarias para diferenciarlos de otros, en cuanto tales notas comunes tengan una relevancia jurídica. En este orden de ideas, el diverso 470, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas no infringe el principio de igualdad, porque al prevenir en favor de los abogados la vía incidental para el cobro de sus honorarios, establece una categoría de sujetos que por sus características propias pueden quedar exceptuados de la tramitación sumaria de sus pretensiones, por lo que los abogados, acreedores de honorarios por su patrocinio en un determinado juicio, y los clientes luego demandados se distinguen de los sujetos a juicio sumario, toda vez que por su proximidad inmediata con las actuaciones y pruebas del juicio en el que intervinieron debe presumirse que cuentan con los documentos y constancias probatorias preparadas y ofrecidas por ellos en el proceso, lo que en todo caso permite expeditar los plazos de actuaciones y probanza; luego entonces, si la excepción prevista por la disposición reclamada corresponde plenamente a la finalidad de la ley que la establece, sin que ello se traduzca en una discriminación de otros profesionales pretensores de pago judicial de honorarios, debe concluirse que el referido artículo 470, fracción III, del código adjetivo en materia civil del Estado de Tamaulipas no es conculcatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Federal." (Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, tesis P.LV/95, página 72).


"APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 157 Y 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.— Los citados preceptos no violan la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura e interpretación armónica se desprende que establecen una regulación abstracta y general, sin determinar situaciones jurídicas referidas individualmente a una persona o numéricamente a un grupo de personas. En efecto, el artículo 157 comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamiento en general, en tanto que para dichos sujetos, para establecer la cuantía del negocio, se computará el importe de las pensiones en un año; y por lo que hace al artículo 426, fracción I, comprende a todos los sujetos que se encuentren en el caso de arrendamiento de fincas distintas a las urbanas destinadas a habitación, porque respecto de tales sujetos, causarán ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en controversias judiciales cuyo interés no exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; amén de que ambas disposiciones no desaparecen una vez aplicadas, sino que deberán aplicarse también a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 61, enero de 1993, tesis P. VIII/93, página 60).


En las referidas circunstancias, resulta infundado el agravio examinado.


OCTAVO.— Por lo que toca a la violación a la garantía de audiencia que se desprende del agravio señalado como segundo, también resulta infundado.


El segundo párrafo del artículo 14 constitucional establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La garantía de seguridad jurídica contenida en el precepto reproducido consiste en que previamente a un acto privativo el gobernado debe ser oído y vencido en un procedimiento seguido en forma de juicio, siendo el aspecto más importante de dicha prerrogativa el no dejar en estado de indefensión al gobernado, lo cual se logra mediante el respeto irrestricto a las formalidades esenciales del procedimiento.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en jurisprudencia obligatoria, el concepto de formalidades esenciales del procedimiento en la tesis P./J. 47/95, publicada en el Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 52 y siguientes, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta expresando:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.— La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Procede analizar si, en el caso, las disposiciones impugnadas transgreden estas formalidades esenciales del procedimiento.


El artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles, antes reproducido, establece, en primer término, la aplicación de las disposiciones del título décimo sexto bis, artículos 957 a 966 de dicho código, a las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario. En seguida, se establece que el J. tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. Finalmente, el precepto en comento hace extensiva la aplicación de estas normas a las controversias contra el fiado y por el pago de daños y perjuicios en materia de arrendamiento inmobiliario. Estas prescripciones no son violatorias de la garantía de audiencia dado que exclusivamente establecen la vía para el ejercicio de determinadas acciones, lo que en sí mismo instrumenta los propios mandatos del artículo 14 constitucional de juicio seguido ante tribunal previamente establecido. Respecto a las facultades del juzgador, éstas tampoco pueden constituir una transgresión a la garantía de audiencia dado que no sólo se ajusta a lo ordenado por el precepto constitucional referido, sino también a lo ordenado por el artículo 17 de la misma Ley Fundamental, el que ordena:


"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Por lo que se refiere al artículo 958, tampoco se advierte una violación a las formalidades esenciales del procedimiento porque el actor deba anexar los documentos base de la acción y que tanto en la demanda, contestación, reconvención y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretenden rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tenga en su poder o el acuse de recibo de la solicitud de documentos en archivos oficiales. Este tribunal aprecia que con esta regulación no se transgrede la posibilidad del demandado de probar, ni se menoscaban sus defensas; simplemente, para hacer efectiva la expedita administración de justicia, se exige que las pruebas vayan con la demanda, la contestación o la reconvención.


Respecto al artículo 959, los quejosos sostienen que se deja en estado de indefensión al inquilino que reconviene, dado que no sabrá la contestación que le dé el actor ni podrá probar en contra. Lo anterior no es exacto, dado que el artículo 959 establece lo siguiente:


"Artículo 959. ...


"El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.


"Una vez contestada la demanda y, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley."


De lo anterior se desprende que el inquilino que reconviene tiene el mismo tratamiento del actor al demandar, por lo que no se contraviene una formalidad esencial del procedimiento.


Los quejosos establecen que el artículo 959 atenta contra la garantía de audiencia porque obliga a celebrar la audiencia del juicio dentro de los veinticinco o treinta y cinco días siguientes a la fecha del auto de admisión, lo que impide preparar adecuadamente las pruebas. Este tribunal advierte que no le asiste razón a los agraviados, dado que el término para celebrar la audiencia no es por sí mismo inconstitucional, sino que es necesario atender a las consecuencias de que la audiencia no se celebre en el término y a si no se pueden tener listas las pruebas dentro del término.


Por lo que respecta al efecto de la interposición del recurso de apelación, tampoco se estima que haya una transgresión a la garantía de audiencia, dado que dicho precepto prevé la regla procesal de que en materia de arrendamiento, la interposición del recurso de apelación sólo permite que sea admitido en el efecto devolutivo, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 694 del citado código no suspende la ejecución del fallo recurrido; sin embargo, tal situación legal en que se ubica el apelante, en su caso, no coarta sus posibilidades de defensa, ni su derecho de audiencia, pues es precisamente el recurso de apelación que interpone, el que tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución con la que se inconforma, lo que constituye un medio de defensa que garantiza su derecho a ser oído en defensa de sus intereses. Así, la circunstancia de que el efecto de la admisión del recurso permita, en principio, la ejecución de la determinación judicial que se impugna, por sí misma no impide la defensa del afectado en cuanto a sus posibilidades de ser oído y de ofrecer pruebas, sino que constituye una medida de carácter procesal tendiente a evitar dilaciones en el curso del juicio, medida que concede o permite un "derecho procesal".


En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, con la precisión contenida en el cuarto considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Se confirma la sentencia recurrida, con la precisión contenida en el cuarto considerando.


SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.O.G. y a Agsa Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia que reclamaron de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


A solicitud de los Ministros D.R., G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se acordó que la parte considerativa se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro O.M. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente el M.M.A.G..



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