Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 6
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resoluciónP. IV/2007
Número de registro19938
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 743/2005. J.C.G..


MINISTRO PONENTE: S.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001 publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada en una audiencia constitucional por un J. de Distrito, en cuyo juicio se impugnó la constitucionalidad de los artículos 175, 176, 177, párrafo primero, inciso e) y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del catorce de agosto de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto del mismo año y en esta alzada subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. Los agravios que hace valer la parte recurrente son los siguientes:


"Primero. Violación de las disposiciones de los artículos 77 fracción I, de la Ley de Amparo, 222, 275, último párrafo, 280 y 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al texto del numeral segundo de la Ley de Amparo, e inobservancia de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Afirma erróneamente la C. J. de Distrito en el resultando segundo, a foja tres, de la sentencia recurrida que: (se transcribe). Desde luego se aprecia que las afirmaciones de la J. a quo carecen de objetividad y se apartan de la realidad, por lo siguiente: Decimos que las apreciaciones de la J. a quo carecen de objetividad y vulneran las disposiciones legales invocadas, porque la simple lectura del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia constitucional evidencia que el autorizado por el quejoso en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo participó en la misma, exhibiendo un escrito y sus dos anexos, relativo al ofrecimiento de pruebas, formulación de objeciones, alegaciones impugnatorias en torno al carácter de terceros perjudicados de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y expresión de alegatos; sin embargo, y a pesar de las constancias de autos, la J. a quo sostiene que nadie participó en la audiencia y, por lo mismo, dejó de valorar la pruebas aportadas, así como las objeciones y alegaciones impugnatorias. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la J. de Distrito, el Lic. F.M.A.B., autorizado por el quejoso en los más amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, compareció e intervino en la celebración de la audiencia constitucional, se identificó con la cédula profesional número 643288 expedida a su favor por el director general de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, exhibió un documento en 45 fojas, con la firma al calce, en el que ofrece pruebas, objeta diversos documentos exhibidos por las autoridades responsables, formula alegaciones impugnatorias y expresa alegatos tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia, como lo revela la simple lectura de la precitada acta de la audiencia; y tan esto es cierto, que al calce de la referida acta aparece la firma de la J. a quo, la del secretario que intervino y levantó el acta, así como la del abogado autorizado por el quejoso. En resumen, la J. a quo indebidamente omitió tomar en cuenta la intervención del autorizado por el quejoso y lo que es también grave, altera los hechos y se aparta de la realidad, pues afirma que la audiencia se llevó a cabo sin la asistencia de las partes y, como consecuencia, eludió tomar en cuenta las pruebas ofrecidas, las objeciones formuladas, las alegaciones impugnatorias y los alegatos tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia. En estas condiciones, resulta incorrecto y violatorio de los preceptos legales invocados, así como del derecho humano a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 17 constitucional, y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comunmente conocida como ‘Pacto de San J.’, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos por otra, entre otros documentos internacionales a los que la República se adhirió; decía y prosigo con el agravio, el sobreseimiento que decretó la J. de Distrito resulta incorrecto y procede que se revoque la sentencia recurrida para que se entre al fondo del negocio. Segundo. Violación de las disposiciones de los artículos 77, fracción de la Ley de Amparo, 3o., 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al texto del numeral segundo de la Ley de Amparo, e inobservancia de la garantía constitucional de la defensa procesal consagrada en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Expresa la C. J. de Distrito en el resultando segundo de la sentencia combatida que: (la transcribe). Sigue afirmando la J. Federal en el considerando tercero, que (se transcribe). Desde luego, se aprecia que la afirmación de la J. a quo es incorrecta y tuerce los hechos, porque la simple lectura de las constancias de autos demuestra que el autorizado por el quejoso tomó parte en la audiencia constitucional para ofrecer pruebas, objetar los documentos con los que las autoridades dicen acreditar su intervención en el juicio de amparo, formular alegaciones impugnatorias y alegatos. En efecto, del acta que el secretario del juzgado levantó con motivo de la celebración de la audiencia constitucional se desprende la intervención del autorizado por el quejoso y la exhibición del escrito fechado el 17 de junio y sus dos anexos, en el que formula las siguientes objeciones: (se transcribe). En resumen, el quejoso objetó en la audiencia constitucional, de manera concreta, los siguientes documentos: oficio número DGAJ/DJF/AMPP/29823, de fecha 7 de abril de 2004, suscrito por el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República; el informe con justificación rendido por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación en ausencia del C.S. de Gobernación y en representación del Ejecutivo Federal; el informe con justificación rendido por el director general adjunto de Procedimientos Constitucionales en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la propia Secretaría de Gobernación, quien a su vez dice rendirlo en ausencia del titular de dicha Secretaría de Gobernación; el informe con justificación que dice rendir el director de lo contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y dizque representante legal de la Cámara de Diputados al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, finalmente, el conjunto de fotocopias que el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión acompañó a su informe con justificación como prueba bajo la denominación ‘expediente legislativo’. Desde luego, la señora J. de Distrito pasa por alto las disposiciones de la Constitución Federal de la República que garantizan el derecho humano a la defensa procesal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Al respecto, la garantía constitucional de la defensa procesal implica que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el remedio judicial de sus derechos e intereses. En otras palabras, la garantía constitucional de la defensa significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar necesariamente sus derechos; la garantía constitucional de la defensa confiere, además, la facultad de realizar alegaciones o la facultad de proponer y practicar objeciones, pruebas o ambas a la vez. Por su parte, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice: ‘Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.’. Los artículos 3o., 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, expresamente señalan que debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso; que las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal; que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Por otro lado, la señora J. a quo se desentiende y pasa por alto lo estatuido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia que se invocaron en el multicitado ocurso del 17 de junio de 2004, en relación a las objeciones, guardando silencio inexplicable respecto de las mismas y de las razones para no tomarlas en cuenta, a pesar de la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley de Amparo y los artículos 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por todas las anteriores consideraciones resulta palmario que la señora J. de Distrito a quo indebidamente omitió, por un lado, valorar y tomar en cuenta los argumentos vertidos por el quejoso en torno a los efectos y consecuencias de las objeciones a diversos documentos exhibidos por las autoridades responsables con los que pretenden justificar su actuación en el juicio, así como las alegaciones impugnatorias y la expresión de alegatos tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia y, por otro, rompe con las reglas de la igualdad procesal de las partes y la garantía de la defensa procesal, que la conducen a una denegación de justicia en agravio del quejoso: lo primero, porque se desentiende y pasa por alto que el quejoso adujo en apoyo de su defensa, que las autoridades señaladas como responsables pretenden comprobar su actuación en el juicio con oficios que presentan serias deficiencias que los tornan ineficaces; que las autoridades responsables actuaron en el juicio fuera de las atribuciones que expresamente les confiere la ley; que quienes suscriben los oficios objetados, usurpan la competencia constitucional de quienes dicen representar; y, que no funda ni motiva su actuación; la segunda, porque la J. de Distrito encuentra atendibles las causas de improcedencia que las autoridades responsables aducen en sus informes con justificación, a pesar de que su actuación en el juicio fue oportunamente impugnada, sin que hubiera fundado y motivado el por qué de la discriminación de uno y la preferencia de los otros, rompiendo así el equilibrio entre las partes; y la tercera, porque la señora J. de Distrito da por demostrada la proposición lógica que trata de demostrar, pues pretextando el examen de la cuestión previa de improcedencia, en realidad resuelve el problema de fondo, que estriba en la existencia y eficaz aplicación del juicio de amparo como un medio de control constitucional de los actos de autoridad cuando el quejoso resiente un perjuicio jurídico en la esfera de sus derechos humanos garantizados en la Constitución y los Tratados Internacionales reconocidos por la República mexicana, actos que en la litis constitucional planteada se traducen en el desconocimiento y atentado a las garantías de los derechos humanos del quejoso; la reducción del campo del ejercicio de la libertad para dedicarse a la actividad político-electoral, arrancando y eliminando de dicha esfera, como ciudadano independiente, el derecho constitucional sustantivo de solicitar y obtener el registro de su candidatura al cargo de elección popular de presidente de la República; la imposición de restricciones contrarias a sus derechos constitucionales; inhibir y frustrar el pleno ejercicio de la libertad para asociarse o no a que tiene derecho; el suprimir y hacer nugatorio el derecho del quejoso a postularse como candidato independiente al cargo de elección popular de presidente de la República; el trato desigual e inequitativo para los ciudadanos que no pertenecen a un partido político frente a los registrados por dichas instituciones políticas; la privación indebida de los derechos emanados de su calidad de ciudadano conforme a los artículos 35 fracción II y 82, fracción I, de la Constitución Federal. Bajo el anterior orden de ideas desaparece y cae de su peso el sobreseimiento que decretó la J. a quo con apoyo en las disposiciones de la Ley de Amparo y en los argumentos de las responsables, pues aquélla pasa por alto que precisamente el quejoso impugnó la actuación de las autoridades responsables. Todavía más, el sobreseimiento decretado por la J. a quo se traduce en una flagrante denegación de justicia, que fractura el mandamiento del artículo 17 constitucional, que dice: (se transcribe). Afirmamos que la sentencia de sobreseimiento entraña una denegación de justicia que deja vulneradas las garantías que la Constitución Federal y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran a favor del quejoso, pues la ley le ha sido aplicada no en una forma sencilla y práctica, esto es, que sea interpretada y aplicada de la manera más favorable para la efectividad de los derechos humanos, sino de manera letrista y rebuscada para cerrar los ojos ante un acto arbitrario que le priva de sus derechos legítimos a convertirse en candidato independiente al cargo de elección popular de presidente de la República, a pesar de que quienes de manera más próxima interpretaron el artículo 35 de la Constitución Federal de 1917, consideraron como un derecho constitucional las candidaturas independientes y, desde luego, la viabilidad del juicio de amparo para proteger tal derecho. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1917, promulgada el 5 de febrero del mismo año, en su artículo 35, fracción II, dispone que: (se transcribe). La transcrita fracción segunda ha corrido sin modificación alguna desde el día de su promulgación hasta el presente 2004, por lo que se encuentra en vigor y despliega la plenitud de sus efectos. Interpretando el sentido y alcance del texto constitucional, el primer jefe del Ejército Constitucionalista. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que le concedió el Congreso Constituyente en su artículo noveno transitorio, decretó la ‘Ley Electoral’, publicada en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la República mexicana, correspondiente al martes 6 de febrero de 1917. La referida ‘Ley Electoral’ reguló la convivencia armónica de los partidos políticos con los candidatos independientes; en sus numerales 8o., 13, 24, primer párrafo, in fine, 26, segundo párrafo, 33, 60 y 61, donde expresamente reconoce y autoriza la figura de los candidatos independientes para postularse en las elecciones de presidente de la República, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión. Posteriormente, el martes 2 de julio de 1918 apareció publicado en el Diario Oficial, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el decreto promulgatorio del C.V.C., presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de la ‘Ley para Elecciones de Poderes Federales’ del 1 del mismo mes y año, que en sus artículos 33, 34, 41, 42, 44, 55, 58, fracción III, 67, primer y segundo párrafos, 68, 106, fracción VII, 107, 108, 122, reconocen y reiteran la figura de los candidatos independientes de todo partido para postularse en las elecciones federales, destinándoles un lugar específico en los modelos de boletas para votación que detalla el artículo 3o. transitorio de la propia ley. El referido numeral 107 dispone: (se transcribe). Bajo el anterior orden de ideas, lógica y jurídicamente se impone la conclusión de que la verdadera y auténtica interpretación de los preceptos constitucionales la tenemos en aquellas disposiciones normativas promulgadas tanto el 12 de febrero de 1857, como el 6 de febrero de 1917 y la posterior del dos de julio de 1918, puesto que resultan ser las más próximas en el tiempo a la discusión y hechura del texto constitucional, que desde luego no prohíbe ni excluye a los candidatos independientes de todo partido político para postularse en las elecciones federales para presidente de la República. Tercero. Violación de las disposiciones de los artículos 77, fracción II, de la Ley de Amparo, 3o., 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al texto del numeral segundo de la Ley de Amparo, e inobservancia del derecho humano a la garantía de la defensa procesal que tutela la Constitución Federal en los numerales 14 y 17. Expresa la señora J. de Distrito en el considerando tercero de la resolución impugnada, que: (se transcribe). Las apreciaciones y conclusiones de la sentencia recurrida, que se han transcrito en los párrafos que anteceden, se apartan de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal, así como de la igualdad procesal de las partes en el proceso. En primer lugar, la señora J. de Distrito dejó de tomar en cuenta, a pesar de las disposiciones legales invocadas al inicio de este agravio, las alegaciones vertidas por el quejoso en su escrito presentado al momento de celebrarse la audiencia constitucional. En efecto, durante el desarrollo de la audiencia constitucional el autorizado por el quejoso en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo exhibió el escrito de la misma fecha, en que formula los alegatos siguientes: Alegatos: (se transcribe). En esta virtud, la señora J. de Distrito fue omisa en estudiar los argumentos hechos valer por el quejoso tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia alegadas por las autoridades responsables, pasando por alto la obligación que las disposiciones constitucionales, las leyes ordinarias y tratados internacionales suscritos por la República le imponen, así como la obligación que tiene de asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, lo que acarrea una violación a las disposiciones a las normas invocadas. Por otro lado, conviene señalar que la señora J. de Distrito no sólo se desentiende y pasa por alto los argumentos que hizo valer el quejoso, guardando un silencio inexplicable respecto de los mismos, sino que fracturó el equilibrio procesal entre las partes al tomar en cuenta sólo los razonamientos de las autoridades responsables, no obstante las objeciones formuladas en el apartado correspondiente del escrito presentado en la audiencia constitucional, con lo cual la J. de Distrito transgrede el deber procesal de ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. En resumen, las apreciaciones de la señora J. de Distrito a quo son abiertamente ilegales pues da por sentado que las autoridades responsables tienen la razón en sus argumentaciones, pasando por alto que el quejoso objetó su participación en el juicio y expresó abundantes argumentos tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia esgrimidas. Cuarto. Violación de las disposiciones de los artículos 77, fracción II, de la Ley de Amparo, 3o., 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al texto del numeral segundo de la Ley de Amparo, e inobservancia del derecho humano a la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución en el numeral 17. Con referencia al problema del sobreseimiento, la señora J. de Distrito a quo lo examina de manera parcial, errónea y contradictoria, en el considerando tercero de la resolución combatida. En efecto, la señora J. de Distrito expresa en el considerando tercero su muy personal forma de entender las improcedencias, y por eso arriba a una conclusión equivocada, pues aunque dice apoyarse en la doctrina, foja cinco, lo cierto es que no menciona quién o quienes elaboraron tal doctrina; cuál es la obra o conjunto de obras que le dan vida; los métodos de interpretación que se emplearon; cuándo, dónde y a través de qué medio fue hecha la publicación respectiva para que pueda ser consultada; como tampoco señala los elementos objetivos que estructuran los estudios doctrinarios; de suerte que la enigmática doctrina a la cual se alude tan sólo existe en su imaginación. Una doctrina o teoría resulta aceptable siempre que satisfaga dos requisitos: debe describir con precisión un amplio conjunto de observaciones sobre la base de un modelo que contenga sólo unos pocos parámetros arbitrarios, y debe ser capaz de predecir positivamente los resultados de observaciones futuras. Como ha subrayado el filósofo K.P., una buena teoría esta caracterizada por el hecho de predecir un gran número de resultados que en principio pueden ser refutados o invalidados por la observación. Cada vez que se comprueba que está de acuerdo con las predicciones, la teoría sobrevive y nuestra confianza en ella aumenta. Desde luego resalta inmediatamente que la J. de Distrito incurre en una contradicción que la condujo irremediablemente a una interpretación errada de la ley; por un lado, se desentiende de los estudios doctrinarios que de manera precisa se citan en la demanda de amparo en apoyo del derecho que le asiste al quejoso, y por otro, que para sobreseer dice apoyarse en una misteriosa doctrina. En otras palabras, la fantasmal doctrina válida para la señora J. es la que se ajusta a los propósitos de un sobreseimiento. Al respecto, el doctor J.R.C. expresa que: ‘Si consideramos de manera conjunta lo expuesto hasta aquí, resulta que en México no contamos con una teoría constitucional ni, y tal vez de forma más grave, las prácticas o los criterios para comenzar a formarla.’ (Teoría Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, Doctrina Jurídica Contemporánea, México, D.F., 1a. reimpresión, 2004, página 227). Las alusiones doctrinales de la señora J. a quo, son ilegales pues pasan por alto los estatuido por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 2a. LXIII/2001, página 448, que aparece publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, cuyo epígrafe reza: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’. Criterio este último que establece con claridad que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de uno de los tratadistas, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de remitirse a etéreas y secretas doctrinas debe referirse a una específica y sopesar y desentrañar sus fundamentos, aceptando los que le resulten convincentes y justificados en el tiempo y lugar; y como en la especie la J. de Distrito a quo dogmáticamente hecha mano de una anónima, gaseosa e hipotética doctrina para apoyar su determinación de sobreseer en este juicio, fuerza es concluir que carece de razón y sus argumentos son contrarios a las normas jurídicas al principio señaladas. Por otro lado, no nos pasa por alto que al abordar la figura procesal del sobreseimiento, la J. de Distrito improvisa al desgaire una tesis peculiar para sostener la resolución que aquí se impugna. En efecto, afirma la señora J. de Distrito en el considerando tercero de la resolución combatida, que: (se transcribe). Las apreciaciones y conclusiones dogmáticas de la sentencia recurrida son oscuras y contradictorias y, por tal motivo, resultan incorrectas y violatorias de los preceptos legales invocados. Quinto. Violación de las disposiciones de los artículos 73, fracción VII, 74, fracción III y 192 de la Ley de Amparo, en cuanto que la señora J. de Distrito los aplica e interpreta erróneamente en la sentencia combatida. Expresa la J. de Distrito a quo en el considerando tercero de la resolución combatida que: (se transcribe). El sobreseimiento decretado por la señora J. de Distrito se traduce en una denegación de justicia, que vulnera las garantías de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal, así como las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Amparo, porque aplica indebidamente la tesis de jurisprudencia 940, visible a fojas mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, del Apéndice al S.J. de la Federación de 1917-1988. En efecto, la señora J. de Distrito ilegalmente aplica la precitada tesis de ‘jurisprudencia’ número 940, sin reparar que se encuentra deficientemente integrada, esto es, que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Ley de Amparo para ser considerada válidamente como una tesis de jurisprudencia. El artículo 192 de la Ley de Amparo que dice: (se transcribe). Seguramente la C. J. de Distrito a quo no tuvo el tiempo suficiente para indagar, o bien, no se ocupó de leer y analizar las tesis que informan la jurisprudencia número novecientos cuarenta, visible a foja mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, del Apéndice al S.J. de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que cita en apoyo de su resolución y, por eso, se atreve a aplicarla como si fuera una norma legislada pues si lo hubiera hecho se habría percatado que las cinco ejecutorias que la integran no abordan los mismos temas. Basta la simple lectura de los cinco precedentes para corroborar la veracidad de nuestro argumento. El texto de la jurisprudencia número 940, página 1538, del Apéndice al S.J. de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que la señora J. aplica en su sentencia, se integra con las siguientes cinco ejecutorias: (se transcribe). La ejecutoria de H.W., de fecha 29 de junio de 1925, amparo administrativo en revisión, expresa en el sumario: ‘Improcedencia. Aunque no se promueva la continuación del juicio de amparo, para los efectos del decreto de 9 de diciembre de 1924, esto no es obstáculo para que se examine la cuestión de improcedencia que, como tal, debe examinarse de oficio.’. La segunda ejecutoria, de P. de R.M. de Jesús, de 21 de agosto de 1926, amparo civil en revisión, dice en el sumario: ‘Improcedencia. Las cuestiones de improcedencia, pueden examinarlas la Suprema Corte, de oficio.’. La tercera ejecutoria, de F.G.I., del 24 de enero de 1928, amparo administrativo en revisión, expresa en el sumario: ‘Improcedencia. Alegada por cualquiera de las partes, debe resolverse previamente sobre ella, ya que las causas de improcedencia deben tomarse en consideración, aun de oficio, por la autoridad federal.’. La cuarta ejecutoria, C.F. hno. y Cía., del 24 de enero de 1928, amparo administrativo en revisión, dice en el sumario: ‘Improcedencia. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías.’. La quinta ejecutoria, C.M., S., del 28 de enero de 1928, amparo administrativo en revisión, señala en el sumario: ‘Improcedencia. Alegada por cualquiera de las partes, debe ser examinada previamente por la Corte, puesto que, aun de oficio, debe estudiarse la improcedencia del amparo, por ser esta materia de orden público.’. De la lectura de las cinco ejecutorias publicadas en el S.J. de la Federación, que integran la tesis de jurisprudencia número 940, que la señora J. de Distrito aplica en apoyo de su resolución, tan sólo se desprende un argumento en común: la improcedencia debe estudiarse de oficio. Por lo que mira a los otros temas, no establecen un mismo criterio, así tenemos que las dos últimas ejecutorias establecen que la improcedencia es de orden público; en tanto que las tres últimas resoluciones disponen que el estudio de la improcedencia debe ser previo. Bajo el anterior orden de ideas, lógica y jurídicamente debemos de concluir que la tesis que aparece publicada bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’, página 1538, del Apéndice al S.J. de la Federación, Segunda Parte, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, no tiene el carácter ni el valor de tesis de jurisprudencia, motivo por el cual la señora J. de Distrito transgrede en perjuicio del quejoso las disposiciones legales citadas al inicio del agravio. Por todas las anteriores consideraciones resulta evidente que la señora J. de Distrito ilegalmente sobresee con apoyo en una dizque tesis de jurisprudencia, cuando debió entrar al estudio del fondo del asunto, por lo que pido que se corrija este error y se revoque el sobreseimiento y se entre al estudio de los conceptos de violación. Por lo demás, el precedente que la J. de Distrito invoca en su resolución, no autoriza y, mucho menos, permite que bajo pretexto del estudio previo de las causas de improcedencia se vulneren los derechos humanos de la defensa procesal. Desde luego resulta palmario que la J. de Distrito incurrió en una omisión, pues la tesis no establece la privación de ninguna garantía procesal. En otras palabras, el derecho humano a la defensa procesal no se encuentra limitado, motivo por el cual la J. de Distrito debió examinar el escrito de alegatos tendentes a desvirtuar las causas de improcedencia esgrimidas por las responsables. Sexto. Violación de las disposiciones de los artículos 73, fracción VII, 74, fracción III y 192 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto que la señora J. de Distrito los aplica e interpreta erróneamente en la sentencia combatida y porque desatendió y pasó por alto la tesis de jurisprudencia número 356, que se lee en la página 666, del Apéndice al Tomo XCVII del S.J. de la Federación. Afirma la señora J. de Distrito a quo en el considerando tercero de la resolución que se combate que: (se transcribe). Desde luego se observa que la señora J. hizo un análisis deficiente de las cuestiones planteadas, por lo siguiente: A.B. la simple lectura del escrito de demanda de amparo, apartado denominado ‘cuestión previa’, para percatarse que el quejoso sustenta el ejercicio de la vía constitucional no en una tesis aislada, como erróneamente y sin base alguna afirma la J. de Distrito. En el escrito de demanda de amparo, apartado denominado cuestión previa, fojas 6 a 10, se argumentó lo siguiente: (se transcribe). La transcrita tesis de jurisprudencia número 356 se encuentra integrada con las ejecutorias siguientes: Tomo XIV. A.R. y coag. P. 1109. Tomo XIV. A.A. y coag. P. 1802. T.X.I. A.E.J. y coags. P. 92. T.X.II. P.M.D. y coags. P. 748. T.X.II. Guerra A.J.. P. 1509. Por lo demás, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio jurisprudencial que seguidamente se transcribe: ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 23/2002, página 82). ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.’. (Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 24/2002, página 5). Finalmente, en la sesión del 12 de marzo de dos mil cuatro, el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pronunció ejecutoria en el toca número R.A. 96/2004, promovido por la quejosa Ideas de Cambio, A., que revoca el auto que dictó la C. J. de Distrito del conocimiento en que desechó la demanda de amparo por tratarse de derechos políticos. La señora J. de Distrito a quo elude en su sentencia el texto claro y contundente de la tesis de jurisprudencia número 356, que se lee en la página 666, del Apéndice al Tomo XCVIII del S.J. de la Federación, a pesar de la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley de Amparo, y porque manifiesta un desprecio injustificado a las resoluciones del Pleno del más Alto Tribunal de la República, pues omite y resta importancia a la tesis que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció bajo el rubro: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999 del S.J. de la Federación y su Gaceta, tesis número P. LXIII/99, página 13). También es antijurídica e insostenible la tesis de la señora J. a quo de que la vía constitucional intentada se sustenta en una tesis aislada, pues de ninguna manera puede aceptarse que el J. de garantías, olvidando su función de protector nato de los gobernados, se convierta en su antagonista y partidario decidido de las autoridades responsables; y menos aún si se considera que el simple hecho de que los problemas planteados en la demanda sean opinables y discutibles, obliga al J. de amparo a sustanciar el juicio y oír con amplitud a las partes para darles oportunidad de defender y probar sus respectivas posiciones procesales, por lo que resulta ilegal la conducta de la J. de Distrito a quo al rehusar el estudio y análisis de la jurisprudencia y, lo que es aún grave, la descalificación del criterio expresado por la H. Suprema Corte de Justicia en la tesis aislada que aborda el tema planteado en la demanda de amparo, esto es, la violación de derechos humanos aun cuando se involucran derechos políticos. Por lo demás, es incompatible con el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número P. LXIII/99, que aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 13, que a su vez confirma el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 356; la tesis y argumentos de la J. a quo, que con apoyo en prácticas rutinarias o en interpretaciones que resultan incompatibles y desfasadas frente a la evolución contemporánea de las instituciones jurídicas, económicas y culturales de nuestro país, prácticas e interpretaciones que tienden a ignorar y a postergar la inserción de México en un ámbito democrático y en el movimiento universal de protección de los derechos humanos, conforme a los tratados internacionales vigentes, que tienen la categoría de normativa de Ley Suprema de la Unión (artículo 133 constitucional), sobresee en el juicio de amparo. Tan verdadera es esta conclusión, que basta consultar, por ejemplo, los cinco precedentes que informan la jurisprudencia que ilegalmente desechó la J. de Distrito, para percatarse que la Suprema Corte ha resuelto que cuando juntamente con la violación de un derecho político, se reclaman actos que entrañan la violación de garantías individuales, resulta procedente la demanda de amparo, esto es, que no cabe aplicar la jurisprudencia relativa a la improcedencia del juicio de amparo en tratándose de la violación de derechos políticos. El repudio a la resolución de la J. a quo, lo hago descansar en que el criterio que aduce fue producido a la luz de interpretaciones individualistas y liberales propias del siglo XIX, que ha quedado rezagado frente al contexto de la realidad imperante, que exige la protección sencilla y no rebuscada pero sí efectiva de los derechos humanos, conforme a los criterios de la H. Suprema Corte de Justicia y de los tratados internacionales de que México es parte, y que la J. de Distrito elude. En el caso concreto, resulta claro que la resolución impugnada del 16 de julio de dos mil cuatro, vulnera los preceptos constitucionales y legales invocados al inicio de este agravio, amén de desconocer la tesis de jurisprudencia obligatoria y precedentes de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptimo. Incorrecta interpretación e indebida aplicación por la J. a quo de los artículos 73, fracción VII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, que conculcan en perjuicio del quejoso los derechos humanos reconocidos y garantizados en los artículos 1o., párrafos primero, 35, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demostrarán en los siguientes argumentos: Expresa la señora J. de Distrito en la parte final del considerando tercero, fojas 16 a 17, de la sentencia combatida, que: (se transcribe). Las apreciaciones y conclusiones de la sentencia recurrida son ilegales por transgredir las disposiciones de los artículos invocados al principio del presente agravio, según lo evidenciaré en los párrafos subsecuentes: A. Las aludidas apreciaciones descansan en una serie de contradicciones, inexactitudes y malvaloraciones que condujeron a la J. de Distrito a una conclusión errónea. En primer lugar, la señora J. de Distrito sostiene acertadamente en la foja catorce de la resolución, que el artículo 35 de la Constitución Federal establece un derecho fundamental de base constitucional. Sigue afirmando la señora J.F., que ‘cabe recordar que las garantías constitucionales se han reputado como aquellos derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’. A la luz de las anteriores premisas, lógica y jurídicamente se desprende que en tratándose de la defensa de los derechos del hombre, la verdadera garantía es el juicio de amparo, previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. En última instancia, se trata de la existencia, dentro de un régimen constitucional, de un mecanismo destinado a asegurar y hacer efectiva la supremacía de la Constitución. Esto es importante porque tiene una contrapartida. Esa contrapartida es que, siendo el juicio de amparo una verdadera garantía de carácter constitucional, sólo el Constituyente, o bien, el Órgano Revisor de la Constitución, tiene facultades para limitar el ejercicio de tal garantía, y no le es dable a los órganos constituidos, con una competencia expresa y limitada, establecer limitaciones y restricciones a las garantías constitucionales. Bajo este rubro, conviene tener presente que la función del legislador federal se ejerce exclusivamente sobre bases constitucionales, esto es, que el Congreso de la Unión, como órgano constituido, no puede ir más allá de las expresas atribuciones que le asignó el Constituyente, so pena de incurrir en el campo de la inconstitucionalidad. Por eso, quizá la señora J. de Distrito perfiló de manera clara a la institución del juicio de amparo como la verdadera garantía constitucional de los derechos públicos fundamentales. Ahora bien, dentro del sistema de control constitucional es menester destacar, como bien lo hace la señora J. de Distrito, que existen improcedencias constitucionales, las cuales operan de modo absoluto y necesario (página cinco de la sentencia recurrida); por ejemplo, los artículos 60 y 99 de la Constitución Federal; el primero, cuando establece que los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acerca de la validez de las elecciones de diputados y senadores, son definitivos e inatacables; el segundo, que asigna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia exclusiva para conocer acerca de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales del ciudadano, pero que de manera clara excluye la impugnación de la ley electoral: materia reservada al juicio de amparo conforme al texto del artículo 103, fracción I, constitucional, que dice: ‘Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.’. El referido numeral 60 preceptúa lo siguiente: (se transcribe). Por su parte, el numeral 99 dispone en su parte conducente, que: (se transcribe).’. Existen, pues, diversas consideraciones relevantes respecto del texto de los numerales 60 y 99. Dentro de estas consideraciones, tenemos que tener en cuenta la órbita competencial de cada uno de los organismos a los que se refieren, a saber: el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No cabe duda, pues, que sólo los fallos que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las resoluciones de las Salas regionales de dicho tribunal que aborden los temas sobre de la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, son definitivas e inimpugnables, es decir, que contra ellas no puede ejercitarse medio de defensa alguno. Lo mismo puede afirmarse acerca de los fallos del tribunal sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos. Esto significa excluir la posibilidad de promover el juicio de amparo contra tales determinaciones. Ahora bien, toda restricción o limitación a la garantía constitucional de ejercicio del juicio de amparo, debe constar de manera expresa en el texto constitucional, como excepción a la regla general de la procedencia que concede o reconoce tal derecho; y en los artículos 60 y 99 constitucionales se restringe expresamente la garantía al ejercicio del juicio de amparo cuando se trata de combatir las resoluciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, así como en la impugnación de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos. En efecto, la hermenéutica jurídica enseña que todas las excepciones constitucionales son de aplicación estricta, sin poder ser ampliadas ni por el intérprete, ni por el legislador ordinario. Principio que se robustece con el que prevé que cuando la Constitución otorga un derecho debe ser interpretada de manera amplia, y cuando prohíbe debe entenderse restringida a la prohibición escueta. Por tanto, no es válido, constitucionalmente, aplicar los supuestos de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues que va más allá del universo contemplado por las normas constitucionales. En efecto, la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). En síntesis, la improcedencia que contempla la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo va más allá de los limitados supuestos de improcedencia que abarcan los numerales 60 y 99 de la Constitución Federal, dicho en otras palabras, sólo excluye el ejercicio del juicio de amparo cuando se trate de impugnar las resoluciones de las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, así como la impugnación de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos. Por consiguiente, cuando el precepto constitucional precisa los actos que competen resolver al Instituto Federal Electoral y los que corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mencionando expresamente que las resoluciones de las Salas podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio tribunal, y que sus fallos serán definitivos e inatacables, e indica que la materia de la impugnación se limitará a la declaración de validez de las elecciones de diputados y senadores, al otorgamiento de las constancias y asignación de diputados y senadores, incluyendo las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos, fuerza es concluir que el legislador ordinario no puede dislocar a su arbitrio la figura en que opera la impugnabilidad de la resolución decisoria; en otras palabras, la N.S. exige que el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se circunscriba no al universo de la materia electoral sino sólo a las declaraciones de validez de las elecciones, al otorgamiento de constancias y asignación de diputados y senadores, y a las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo que automáticamente elimina cualquier otro supuesto ya que la improcedencia de la garantía constitucional al ejercicio del juicio de amparo alude claramente a las situaciones concretas ya enumeradas. En resumen, las normas constitucionales que consagran garantías individuales y establecen prohibiciones a los gobernados no pueden, por su naturaleza jurídica, restringirse las primeras ni ampliarse las segundas por una ley secundaria a casos y situaciones extrañas a los límites que fija la N.S.; de suerte que la improcedencia al ejercicio del juicio de amparo inexorablemente debe circunscribirse a las resoluciones que emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de los fallos de las Salas Regionales cuando conozcan de las impugnaciones sobre la declaración de validez de las elecciones, al otorgamiento de constancias y asignación de diputados y senadores, así como a las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, y no al universo de la materia electoral, o bien, a la impugnación de la ley. Al respecto, es básica en la sana hermenéutica constitucional el principio de la supremacía constitucional, que la señora J. de Distrito tan sólo menciona para los propósitos de enmarcar el tema de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que no resuelve, pero que malvalora y desdeña aplicarlo cuando borda en torno a la improcedencia constitucional. En la demanda de amparo adujimos lo siguiente respecto del tema de la supremacía constitucional: (se transcribe). Sin embargo, la señora J. de Distrito incurre en contradicciones que la llevaron a una conclusión errónea, pues si en un principio estimó que los derechos que el artículo 35 de la Constitución Federal establece, revisten el carácter de derecho fundamental de base constitucional, y que las garantías constitucionales se han reputado como aquellos derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces no puede concluir, como lo hizo, que el juicio de amparo promovido por el quejoso es improcedente. Por lo demás, la J. a quo mal valoró y omitió estudiar el tema de la inaplicabilidad de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a pesar de que tiene la obligación de estudiar de oficio el tema; y porque pasó por alto la obligación que la Constitución le impone de estar a lo dispuesto por el texto de la N.S., conforme a su artículo 133. Sirve de apoyo a los razonamientos anteriores, el artículo publicado del señor (sic) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.G.I.O.M., denominado: El control constitucional de las leyes electorales, publicado por el Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A., en la obra colectiva Derecho Procesal Constitucional, impreso por Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 465 a 466, que dice: (se transcribe). Por todas las anteriores consideraciones resulta ilegal y arbitrario el sobreseimiento que la señora J. de Distrito decidió con falso apoyo en los artículos 73, fracción VII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo; todo lo cual amerita que el H. Tribunal a quien corresponda conocer de la presente revisión repare el agravio, revoque el fallo recurrido y entre al estudio de los conceptos de violación. B. Los preceptos invocados en el párrafo primero del presente agravio, a la letra dicen: (se transcribe). De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe). Ahora bien, la redacción primitiva del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, conforme a la promulgación que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1936, fue del tenor literal siguiente: (se transcribe). El texto transcrito de la Ley de Amparo se conservó durante la vigencia de las Leyes Federales Electorales de 2 de julio de 1918, 31 de diciembre de 1945, que entró en vigor el 7 de enero de 1946, y su reforma de 1949, y la de tres de diciembre de 1953, junto con sus reformas de 31 de diciembre de 1953 y 27 de diciembre de 1963. Así las cosas, resulta evidente que cuando el H. Congreso de la Unión emitió el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 5 de enero de 1988 relativo a las reformas y adiciones a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reformó, entre otros artículos, el 73, fracción VII, para entrar en vigor el 15 de enero del mismo año, se encontraban vigentes los textos de los artículos 1o., 35 y 133 constitucionales y las declaraciones y tratados internacionales que México suscribió, que por su calidad de N.S. vinculaban y confinaban estrechamente al Congreso de la Unión, como a toda autoridad constituida, para ejercer sus atribuciones legislativas dentro de los límites que señalan los artículos invocados. Dichas declaraciones y tratados internacionales, en lo aplicable, son del tenor literal siguiente: (se transcribe). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, adoptada el 2 de mayo de 1948. (se transcribe). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966. (se transcribe). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, celebrada en San J., Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, comunmente conocida con el nombre de ‘Pacto de San J.’. (se transcribe). Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, del 23 de julio de 1997, considera que: (se transcribe). En corroboración de lo anteriormente argüido, cabe agregar que México es parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en la ciudad de Viena, Austria, el 23 de mayo de 1969, y firmada ad referéndum en ese acto por el plenipotenciario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1972, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1973, después fue ratificada por el C. Presidente de la República el 5 de julio de 1974, habiéndose depositado el instrumento respectivo en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de septiembre del mismo año y, por último, fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 1975. Pues bien, sus artículos 2o., 2a. 1a), 26, 27, 31-1 y 39, preceptúan, respectivamente, que esta ‘convención se aplica a los tratados entre Estados’; que se entiende por: tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.’; que ‘todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’; que ‘una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificativo del incumplimiento de un tratado’; que ‘un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin’; y que ‘un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes’. Dichos instrumentos internacionales gozan de jerarquía normativa superior a la de las leyes federales y locales, según lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos: Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P. LXXVII/99, página 46. ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. De la simple lectura de los artículos transcritos, resulta claro que cuando el Congreso de la Unión expidió en enero de 1988 el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, rebasó las barreras que señalan los numerales constitucionales invocados al principio del agravio, y al mismo tiempo rompió la garantía del ejercicio del juicio de amparo en la materia concreta que hoy plantea el quejoso; y ya quebrantada así la garantía constitucional y vulnerada la supremacía de la Carta Suprema del país, el congreso proporcionó el instrumento para que la J. Federal incursionara en terrenos constitucionalmente vedados. En resumen, las disposiciones de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo resultan ineficaces por contradecir el texto mismo de la Constitución y de los Tratados Internacionales a los que la República se ha adherido: Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comunmente conocida como ‘Pacto de San J.’, el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos por otra. En estas condiciones, la J. a quo debió abstenerse de sustentar la resolución recurrida, en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Octavo. La tesis del H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (P./J. 2/2004), que la J. a quo aplica a rajatabla en su sentencia, amerita una interpretación fundada en la naturaleza de las instituciones que contempla, de tal manera que los preceptos constitucionales no se destruyan unos a otros sino que todos subsistan en armonía para conservar su plena vigencia sin corroerse recíprocamente; y esto lo afirmamos en relación con los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Federal, que regulan la garantía y protección de los Derechos Humanos, por un lado, y paralelamente por otro, las controversias y las acciones de inconstitucionalidad (artículo 105, fracciones I y II para resolver pacíficamente y conforme a derecho, los conflictos entre entidades públicas y organismos gubernamentales, por propios cauces, con intervención de sujetos procesales activos y pasivos, exclusivos y excluyentes, y con producción de efectos finales diferentes a los juicios de amparo (artículos 103 y 107 constitucionales). A) En adición a lo expuesto, subrayamos que el artículo 1o. de la Constitución Federal textualmente dice: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Por su parte, el numeral 103 de la misma Carta Fundamental previene que: ‘Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.’; y el artículo 107 de la misma Ley Suprema establece que: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimiento y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes ...’, los cuales se precisan en las diferentes fracciones del artículo 107, que no mencionamos en su integridad por ser ajenos a la cuestión debatida, aunque es oportuno señalar que el juicio de amparo se inicia ante Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito o Colegiados de Circuito, según se trate de amparos indirectos o directos, y que el recurso de revisión corresponde resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según las competencias que señala la propia Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, la Suprema Corte de Justicia posee atribuciones para atraer a su conocimiento y resolver los recursos de revisión o los amparos directos, en los términos que puntualiza el propio numeral 107 constitucional en sus fracciones V, inciso d), párrafo segundo y VIII, inciso b), segundo párrafo; así como los artículos 10 fracción II, inciso b) y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En contraste a la naturaleza y regulación privativa del juicio de amparo, la Constitución crea en su artículo 105 las controversias constitucionales (fracción I) y las acciones de inconstitucionalidad (fracción II), asignando competencia exclusiva para tramitarlas y resolverlas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Empero, en este agravio sólo nos ocuparemos de las acciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal, para cuya comprensión transcribimos la literalidad de la fracción II del repetido artículo 105 constitucional: (se transcribe). La ley reglamentaria a que remite el primer párrafo del multicitado numeral 105, se materializó en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de mayo de 1995, y previene, en lo conducente, lo que sigue: Artículo 64, último párrafo. ‘La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.’. ‘Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.’. Contrastando la regulación de la fracción II del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, frente al numeral 107, encontramos las diferencias sustanciales siguientes: (se transcribe). Todas las reglas resumidas en las dos columnas que anteceden, ponen en evidencia que no se pueden mixtificar ni extrapolar al antojo del J., sino que deben considerarse y aplicarse con sujeción rigurosa a las reglas procesales propias y adecuadas a cada medio impugnatorio, que por separado trazan los artículos 103 y 107, por un lado, y 105 por otro, de la Constitución Federal de la República. En otro aspecto, la evolución histórica del artículo 105 constitucional a partir de su inclusión en la Constitución Federal de 5 de febrero de 1917, confirma toda la argumentación expresada en los párrafos que anteceden, en el sentido de que estuvo y está destinado a la solución y resolución conforme a derecho, de los conflictos surgidos entre entidades públicas y organismos gubernamentales, excluyendo a los particulares. El texto original del artículo 105 constitucional decía así: (se transcribe). Presentan el texto que actualmente tiene y que se transcribe en párrafos anteriores de este libelo. B) T. la expresión ‘derecho político-electoral’ que se emplea en la sentencia recurrida con el propósito de significar una sola y cerrada institución jurídica, desde luego la rechazamos tanto del punto de vista semántico como jurídico, porque se compone de dos elementos, a saber, político y electoral, con significación y vida propia cada uno de ellos. En efecto, el derecho político se refiere a la prerrogativa constitucional para acceder a un puesto público del poder soberano del Estado en cualquiera de las tres ramas que establecen los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 49 de la Constitución Federal de la República; en tanto que al derecho electoral incumbe la adopción de un sistema técnico-jurídico para organizar la emisión de votos de los ciudadanos, calificar los procesos de emisión y cuantificar los votos emitidos para declarar al candidato que hubiere obtenido la mayoría que establecen las leyes relativas. En resumen la J. a quo para sobreseer en el juicio, hecha mano de una interpretación errónea de los artículos 73, fracción VII, de la Ley de Amparo y 103, 107 y 105 de la Constitución Federal de la República, y omite relacionarlos con los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 49 de la propia Constitución Federal." (fojas 73 a 161 del toca en revisión en que se actúa).


TERCERO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del recurso de revisión, en ejecutoria del once de noviembre de dos mil cuatro, en primer lugar, examinó los agravios que planteó la parte quejosa, cuyo estudio no sería materia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, esto es, examinó aquellos agravios que se esgrimieron respecto de cuestiones procesales. Y por otro lado, como se precisó en el resultando quinto de esta ejecutoria, respecto de los agravios tendentes a combatir la determinación de la J. de Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, dicho tribunal solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera facultad de atracción, petición que, fue resuelta favorablemente y, por tanto, únicamente tales agravios constituyen la materia de estudio en el presente amparo en revisión.


CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente referir en primer lugar, que en los agravios a estudio, se planteó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el sobreseimiento del juicio, entraña una flagrante denegación de justicia que fractura el mandamiento del artículo 17 constitucional y las garantías que los tratados internacionales sobre derechos humanos consagran a favor del quejoso, pues se aplica la ley de manera "letrista y rebuscada para cerrar los ojos" ante un acto arbitrario que le priva de sus derechos legítimos de convertirse en candidato independiente al cargo de elección popular de presidente de la República, a pesar de que quienes de manera más próxima interpretaron el artículo 35 de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, consideraron como un derecho constitucional las candidaturas independientes y desde luego, la viabilidad del juicio de amparo para proteger tal derecho.


b) Que la J. incurre en una contradicción que la conduce a una interpretación errada de la ley, pues, por un lado, se desentiende de los estudios doctrinarios que de manera precisa se citan en la demanda de amparo en apoyo del derecho que le asiste al quejoso y por otro, para sobreseer se apoya en una doctrina que no identifica a sus autores, la obra que le da vida ni su identificación, pasando por alto la tesis de rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS."


c) Que se violan los artículos 73, fracción VII, 74, fracción III y 192 de la Ley de Amparo, porque la J. aplica indebidamente la tesis de jurisprudencia 940, visible a fojas mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, del Apéndice al S.J. de la Federación de 1917-1988, sin reparar en que se encuentra deficientemente integrada, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Ley de Amparo para ser considerada válidamente como una tesis de jurisprudencia, dado que las cinco ejecutorias que la integran no abordan los mismos temas y sólo tienen un argumento en común, consistente en que la improcedencia debe estudiarse de oficio, por lo que es evidente que el sobreseimiento se apoya en una "dizque" tesis de jurisprudencia, cuando debió entrar al estudio del fondo del asunto. Además, el precedente que la J. invoca no autoriza y muchos menos permite que bajo pretexto del estudio previo de las causas de improcedencia se vulneren los derechos humanos de la defensa procesal.


d) Que la J. de Distrito elude en su sentencia el texto de la tesis de jurisprudencia número 356 visible en la página 666 del Apéndice al Tomo XCVIII del S.J. de la Federación y manifiesta un desprecio injustificado a las resoluciones del Pleno, pues omite y resta importancia a la tesis que el Pleno de la Corte pronunció bajo el rubro: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.", que aborda el tema planteado en la demanda de amparo, esto es, la violación de derechos humanos aun cuando se involucran derechos políticos.


e) Que es incompatible el criterio de la J. de Distrito, con la tesis aislada número P.L., que a su vez confirma el criterio sustentado en la diversa tesis de jurisprudencia número 356, ya que la Corte ha sustentado que cuando junto con la violación de un derecho político se reclaman actos que entrañan la violación de garantías individuales, resulta procedente la demanda de amparo, esto es, no cabe aplicar la jurisprudencia relativa a la improcedencia del juicio de amparo tratándose de la violación de derechos políticos, criterio que ha quedado rezagado frente al contexto de la realidad imperante que exige la protección sencilla y no rebuscada, pero sí efectiva, de los derechos humanos, conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia y de los tratados internacionales de que México es parte, y que la J. elude.


f) Que es incorrecta la interpretación y aplicación de los artículos 73, fracción VII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que conculca en su perjuicio los derechos humanos reconocidos y garantizados en los artículos 1o., párrafo primero, 35, fracción II y 133 de la Constitución Federal, ya que tratándose de la defensa de los derechos del hombre, la verdadera garantía es el juicio de amparo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y que en última instancia se trata de la existencia dentro de un régimen constitucional, de un mecanismo destinado a asegurar y hacer efectiva la supremacía de la Constitución, lo cual es importante porque tiene una contrapartida, que siendo el juicio de amparo una verdadera garantía de carácter constitucional, sólo el Constituyente, o bien, el Órgano Revisor de la Constitución tiene facultades para limitar su ejercicio, y no es dable a los Órganos Constituidos, con una competencia expresa y acotada, establecer limitaciones y restricciones a las garantías constitucionales.


g) Que dentro del sistema de control constitucional, como lo señala la J. de Distrito, existen improcedencias constitucionales, que operan de manera absoluta y necesaria y así, conforme a los artículos 60 y 99 constitucionales sólo los fallos que pronuncie la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las resoluciones de las Salas Regionales de dicho tribunal que aborden los temas sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, son definitivas e inimpugnables; lo mismo ocurre acerca de los fallos del tribunal sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo que significa excluir la posibilidad de promover el juicio de amparo contra tales determinaciones. No obstante, toda restricción o limitación a la garantía constitucional de ejercicio del juicio de amparo, debe constar de manera expresa en el texto constitucional, como excepción a la regla general de la procedencia que concede o reconoce tal derecho, por lo que no es válido constitucionalmente aplicar los supuestos de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque va más allá del universo contemplado por las normas constitucionales.


h) Que en efecto, la improcedencia que contempla dicha fracción va más allá de los limitados supuestos de improcedencia que abarcan los numerales 60 y 99 de la Constitución Federal, conforme a los cuales la N.S. exige que el carácter definitivo e inatacable de las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se circunscriba no al universo de la materia electoral, sino sólo a las resoluciones y actos que se han precisado, lo que automáticamente elimina cualquier otro supuesto ya que la improcedencia de la garantía constitucional al ejercicio del juicio de amparo alude claramente a las situaciones concretas ya enumeradas.


i) Que la J. de Distrito incurre en contradicciones, pues si en un principio estimó que los derechos que el artículo 35 de la Constitución Federal establece, revisten el carácter de derecho fundamental de base constitucional, y que las garantías constitucionales se han reputado como aquellos derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que establece la Constitución Federal, entonces no puede concluir, como lo hizo, que el juicio de amparo promovido por el quejoso es improcedente. Además, la J. a quo valoró erróneamente y omitió estudiar el tema de la inaplicabilidad de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a pesar de que tiene la obligación de estudiarlo de oficio, y pasó por alto la obligación que la Constitución le impone de estar a lo dispuesto por el texto de la N.S., conforme a su artículo 133.


j) Que la redacción "primitiva" del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, señalaba que el amparo era improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los presidentes de casillas, juntas computadoras o colegios electorales, en materia de elecciones, texto que se conservó durante la vigencia de las Leyes Federales Electorales de mil novecientos dieciocho a mil novecientos sesenta y tres, de lo que resulta evidente que cuando el Congreso de la Unión emitió el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, relativo a las reformas y adiciones a la Ley de Amparo, entre otros, al artículo 73, fracción VII, se encontraban vigentes los textos de los artículos 1o., 35 y 133 constitucionales y las declaraciones y tratados internacionales que México suscribió y que por su calidad de N.S. vinculaban y confinaban estrechamente al Congreso de la Unión, como a toda autoridad constituida, para ejercer sus atribuciones legislativas dentro de los límites que señalan los artículos invocados.


k) Que entonces resulta claro que cuando el Congreso de la Unión expidió en enero de mil novecientos ochenta y ocho el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, rebasó las barreras que señalan los numerales constitucionales invocados, y al mismo tiempo "rompió" la garantía del ejercicio del juicio de amparo en la materia concreta que hoy plantea el quejoso, por lo que las disposiciones de la fracción VII del artículo 73 de ese ordenamiento legal resultan ineficaces por contradecir el texto constitucional y el de los tratados internacionales a los que la República se ha adherido.


l) Que la tesis P./J. 2/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la J. aplica en su sentencia, amerita una interpretación fundada en la naturaleza de las instituciones que contempla, de tal manera que los preceptos constitucionales no se destruyan unos a otros, sino que todos subsistan en armonía para conservar su plena vigencia, en el caso, particularmente los artículos 1o., 103 y 107 constitucionales, que por un lado regulan la garantía y protección de los derechos humanos y paralelamente por otro, el artículo 105, que establece las controversias y las acciones de inconstitucionalidad.


m) Que tales medios de control tienen diferencias sustanciales que ponen en evidencia que no se pueden mixtificar ni extrapolar al antojo del J., sino que deben considerarse y aplicarse con sujeción rigurosa a las reglas procesales propias y adecuadas a cada medio de impugnación, que por separado prevén los artículos 103 y 107 por un lado, y 105 por otro.


n) Que respecto a la expresión "derecho político-electoral" que se emplea en la sentencia recurrida con el propósito de significar una sola y cerrada institución jurídica, la rechaza tanto desde el punto de vista semántico como jurídico, porque se compone de dos elementos: el político y el electoral, con significación propia cada uno de ellos, pues el derecho político se refiere a la prerrogativa constitucional para acceder a un puesto público del poder soberano del Estado, en tanto que al derecho electoral incumbe la adopción de un sistema técnico-jurídico para organizar la emisión de votos de los ciudadanos, calificar los procesos de emisión y cuantificar los votos emitidos para declarar al candidato que hubiese obtenido la mayoría que establecen las leyes relativas, por tanto, la a quo para sobreseer en el juicio, realiza una interpretación errónea de los artículos 73, fracción VII, de la Ley de Amparo y 103, 107 y 105 de la Constitución Federal de la República, y omite relacionarlos con los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 49 de la propia Constitución.


Respecto de dichos agravios, debe precisarse que los relativos a que el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo va más allá de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteando así la inconstitucionalidad de tal numeral y, además, que por ello la J. de Distrito debió inaplicar ese artículo; este Alto Tribunal ya ha sostenido que a través del recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo no es posible impugnar esa ley, sin que ello signifique que quede fuera del control constitucional puesto que para tal fin existen los medios de defensa a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, por lo que procede desestimar tales agravios. Criterio que se contiene en la tesis cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. XCVI/98

"Página: 260


"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte."


En cuanto a los restantes agravios que esgrime el quejoso, se examinarán en forma conjunta, puesto que combaten la determinación de la J. de Distrito de que el presente asunto es improcedente tanto por lo que hace a la ley como a su acto de aplicación, impugnados.


Para ello, es necesario señalar que la determinación de improcedencia se sustentó esencialmente en lo siguiente:


a) Que respecto de la ley impugnada se actualizaba una causa de improcedencia de carácter constitucional, ya que conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, la única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad, que corresponde conocer en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el juicio de amparo era improcedente en su contra.


b) Que respecto del acto de aplicación del citado código electoral, también reclamado, consistente en la resolución de once de marzo de dos mil cuatro, que el quejoso estima violenta sus derechos humanos, fundamentalmente el consagrado en el artículo 35, fracción II, constitucional, relativo a ser votado para un cargo de elección popular, era necesario realizar un análisis de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal conjuntamente con los derechos político-electorales del ciudadano para así determinar la procedencia del juicio de amparo.


c) Que en ese sentido, la Suprema Corte recientemente ha sustentado un criterio que matiza la rigidez del tradicional criterio, en el cual se establecía que el Poder Judicial de la Federación no debe intervenir en los conflictos político-electorales, debido a que los derechos políticos no son considerados como garantías individuales. Que dicho criterio reciente señala que la interpretación del artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior, que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Constitución. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías.


Que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal se establece una prerrogativa del ciudadano mexicano consistente en el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, de ahí que ese derecho deba ser considerado como un derecho fundamental de base constitucional de carácter político-electoral que se otorga a todas aquellas personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y, por ende, dicha prerrogativa se erige como un derecho fundamental que constituye una garantía individual a favor del gobernado de carácter político-electoral.


d) Que al respecto, la Suprema Corte ha sustentado que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.


e) Que entonces, el ejercicio de la prerrogativa o derecho político del ciudadano previsto constitucionalmente, no puede entenderse aisladamente sino que para su ejercicio deben observarse las formas que se establecen constitucionalmente para participar en los procesos electorales.


Que en ese sentido, si en el ejercicio del derecho político-electoral a ser votado, el ciudadano resiente una afectación conjuntamente con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como lo sería de manera ejemplificativa, el derecho a la igualdad o bien, la libertad de asociación, tal circunstancia no haría procedente el juicio de amparo, pues si bien es la vía para reclamar violaciones a las garantías individuales, también es cierto que si dichas violaciones se reclaman con motivo del ejercicio del derecho político electoral del ciudadano, el cual se encuentra íntimamente vinculado al contenido de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, el estudio de esos derechos fundamentales no podría hacerse de manera aislada, puesto que inciden o se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio del derecho fundamental político electoral, respecto del cual el juicio de amparo es improcedente.


f) Que lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, que establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, por lo que es ese órgano el competente para conocer este tipo de problemas, toda vez que dentro de sus facultades se encuentra el resolver las impugnaciones por actos que violen derechos político-electorales.


g) Que por tanto, de acuerdo con el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente, ya que en el caso el quejoso arguye que la resolución reclamada atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 5o., párrafo cuarto, 9o., 13, 35, fracción II y 82 de la Constitución Federal, pues se le niega la solicitud a obtener el registro de la candidatura al cargo de elección popular de presidente de la República, por lo que la base toral de ese reclamo es el análisis de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conjuntamente con otros derechos fundamentales contenidos en la Constitución, que se encuentran íntimamente vinculados con el ejercicio de tales derechos político-electorales.


h) Que no es óbice, que el quejoso aduzca que en el caso, su derecho político está estrechamente vinculado con una garantía individual para hacer procedente el amparo, ya que la naturaleza del derecho que se reclama es eminentemente de carácter electoral y bastaría con que se afirmara que un derecho está vinculado a garantías individuales para reclamar todos los actos de autoridades electorales en contravención a la disposición contenida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en cuanto a la improcedencia en materia electoral.


Como se aprecia de lo relatado, en el caso, el aspecto toral a dilucidar, se circunscribe a determinar si en contra de leyes y actos en materia electoral o bien, que tengan relación sustancialmente con el ejercicio de derechos políticos, procede el juicio de amparo indirecto, por lo que para resolverlo es relevante partir del sistema de justicia en materia electoral que impera actualmente en la Constitución Federal, así como de la naturaleza y objeto del juicio de amparo.


A través de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis al sistema judicial mexicano y al de justicia electoral, respectivamente, existe actualmente un sistema expreso de medios de control constitucional.


En la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, en el artículo 105, fracción II, se estableció la acción de inconstitucionalidad, como medio de control constitucional abstracto, mediante el cual se puede plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal; sin embargo en dicha reforma se dispuso que ese medio de control no procedía en contra de leyes electorales; posteriormente, mediante la reforma a ese numeral efectuada en mil novecientos noventa y seis, se señaló que ese medio de control es la única vía para impugnar leyes electorales, legitimando, entre otros sujetos para ejercerla, a los partidos políticos nacionales y estatales.


También mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se modificó el artículo 94, a fin de establecer que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, se deposita, entre otros órganos, en un Tribunal Electoral, y el numeral 99, para fijar la competencia de ese tribunal, como órgano especializado en la materia, para conocer sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.


En efecto, los artículos 94, 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de las reformas citadas, en lo conducente establecen:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"...


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.


"La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y,


"IX. Las demás que señale la ley.


"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.


"La organización del tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. ..."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano; y,


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"...


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se colige lo siguiente:


1. Que el Poder Judicial de la Federación está integrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, cuya competencia se encuentra establecida en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, siendo ésta la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución.


3. Que el Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, referente a las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Que el Tribunal Electoral es competente para resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que, entre otros, violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votado.


Asimismo, en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, concretamente a los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, en lo que interesa, se señaló:


"Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista; la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral. ... ha nacido en los propios partidos y en la sociedad la preocupación por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática. Tal preocupación ha originado que se promueva la protección de dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos. En la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1993, se dio un primer paso para procurar la protección de estos valores, a través del establecimiento de límites a las aportaciones individuales de simpatizantes a los partidos políticos, de normas para limitar los gastos de campaña y de órganos y procedimientos para controlar y vigilar el manejo transparente de estos recursos. Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la Constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. ... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada. Se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta la Corte conocerá sobre la no conformidad a la constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. Consecuente con la distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto, se satisface plenamente un viejo reclamo, sin involucrar otras instituciones de protección de garantías, que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo. Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local. La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respecto al principio de legalidad, sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto, deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique. Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían otro poder."


Destaca de lo anterior, por una parte, que, a partir de las referidas reformas, se realizó un reparto de competencias para conocer sobre leyes, actos o resoluciones en materia electoral, estableciendo por una parte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral; en tanto que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos político-electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico constitucional y legal.


Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución.


Igualmente, es importante tener presente que conforme a la reforma al citado artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectuada en mil novecientos noventa y seis, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y el sistema de impugnación es el siguiente:


a) Durante el proceso electoral dichas normas generales electorales no podrán ser sujetas de modificaciones fundamentales.


b) La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que deberá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación.


c) La única autoridad competente para conocer y resolver respecto de la acción citada en el inciso anterior, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


d) La Suprema Corte debe tramitar y resolver esos asuntos en plazos breves a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional.


Por último, destaca que la citada reforma al artículo 41 constitucional, tuvo como objeto establecer las bases a que se sujetará la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, de las que destacan, para lo que interesa a este estudio, que en materia electoral tratándose del ámbito federal, deben regir los principios de certeza y equidad, así como que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales debe establecerse un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia N.F. y la ley, el que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución.


Así, el artículo 41 constitucional, a partir de dicha reforma, dispone:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.


"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.


"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."


Ahora, si bien es cierto que en ese precepto no se señala en forma expresa que en materia electoral, en general, operen los principios de certeza y equidad, puesto que, en principio, parecerían sólo referidos a la participación de los partidos políticos y a la función del órgano autónomo electoral (Instituto Federal Electoral), esto es, a la organización de las elecciones, es innegable que precisamente al referirse a esos aspectos, es porque se trata de valores fundamentales que, por ende, están imbíbitos en la función electoral a cargo de ese instituto y en la propia contienda electoral, como se corrobora, además, de lo señalado en la exposición de motivos de la aludida reforma de mil novecientos noventa y seis.


De todo lo anteriormente relatado, se advierte que en esa reforma el Constituyente tuvo como objetivo el establecimiento del referido sistema de impugnación de las leyes electorales, a fin de que quedara precisado cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, y que exista certeza y equidad en el sistema jurídico que lo regula, así como garantizar la protección de los derechos políticos electorales.


En efecto, del procedimiento legislativo que dio origen a la denominada reforma de justicia electoral, se advierte que la intención del órgano reformador de la Constitución, fue fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país, tales como la pluralidad partidista, la certeza, la legalidad, transparencia e imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de controversias, así como la equidad en las condiciones de la contienda electoral.


Así, la reforma de mil novecientos noventa y seis a los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, dio lugar a trascendentes cambios en el sistema de elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales y de justicia electoral e introdujo nuevos mecanismos jurídicos que le otorgaron mayor eficacia y confiabilidad, a fin de que dicho sistema se consolidara como uno de los instrumentos con que cuenta el país para el desarrollo democrático y para afirmar el estado de derecho. Por lo que, dicha reforma se dirigió a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existieran los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujetaran invariablemente a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos y que fueran revisados los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales locales.


Igualmente, con el objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, se creó un tribunal de jurisdicción especializada que se incorporara al Poder Judicial de la Federación, con su propia estructura y atribuciones, pero con el nexo de relación indispensable con el aparato judicial federal, a fin de ejercer sus facultades en forma eficaz, oportuna e imparcial. Dicha incorporación permitió hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, conforme a la cual, como se ha precisado, la primera conocerá sobre la no conformidad a la Constitución Federal de las normas generales en materia electoral, y cuya modificación implicó tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el texto anterior del artículo 105, fracción II, estuvieran legitimados para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución fuera la consignada en ese artículo y que las leyes electorales no fueran susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que fueran a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio.


Paralelamente a la distribución de competencias de la Suprema Corte, el Tribunal Electoral tiene a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presentaban en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en esa materia que enuncia el propio numeral 99, así como conocer del juicio para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. O. además, la facultad de conocer de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneraran la N.F. y, en congruencia, se establecieron los principios y bases para los procesos electorales del ámbito local.


En estas condiciones, de la interpretación sistemática de los numerales 41, 94, 99 y 105, fracción II, constitucionales, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de que en el orden jurídico mexicano existieran los mecanismos para que las leyes y actos en esa materia estén sujetos a control constitucional, haciendo una distribución de competencias constitucionales y legales entre esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, a través de los medios de control y los plazos de impugnación que expresamente estableció para ello.


En otras palabras, se está ante un diseño del sistema electoral, que precisamente busca dar certeza en las reglas que regirán el proceso electoral, a partir del establecimiento de un medio de control constitucional denominado acción de inconstitucionalidad, que deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la ley electoral de que se trate y resolverse dentro de los plazos breves que prevé la ley reglamentaria de la materia y, por consiguiente, se obligó a los Órganos Legislativos Federal y Locales, a expedir las leyes electorales cuando menos noventa días antes, de que tenga lugar el proceso electoral, a fin de que, de llegar a declarar la Suprema Corte la invalidez de esa norma, dé tiempo a que sea modificada por el legislador y debido a tal sistema, se tenga certeza de cuáles son las disposiciones aplicables y de que ya no serán modificadas durante el desarrollo del proceso electoral.


Por otro lado, los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. de su ley reglamentaria (Ley de Amparo), disponen:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."


Luego, el juicio de amparo es una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos, frente a los actos de autoridad o las leyes.


Ahora bien, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral."


Con relación a esta causa de improcedencia, este Alto Tribunal ha sentado diversos criterios que nos permiten ver la evolución que en el juicio de amparo ha operado en cuanto a su procedencia tratándose de ese tipo de leyes y actos.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: C

"Página: 548


"DERECHOS POLÍTICOS. (CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR). Es indiscutible que el caso típico de derechos políticos es de los derechos para desempeñar cargos de elección popular, y su violación no da lugar al juicio de amparo, pues no es posible confundir las garantías individuales con los derechos políticos, porque aquéllas están consignadas en los primeros veintinueve artículos de la Constitución Federal de la República, y en ninguno de ellos se garantiza el derecho a desempeñar cargos públicos de elección popular. Además, dichas garantías individuales son las taxativas impuestas al poder público, en relación con todos los habitantes de la República, con abstracción hecha de su nacionalidad, sexo, capacidad jurídica, etcétera, y en cambio, los derechos políticos los concedió el Constituyente exclusivamente a los ciudadanos mexicanos. Por tanto, la afectación de estos últimos, consistentes en el desempeño del cargo de munícipes, no puede ser materia del juicio constitucional, ya que como dijo, éste se instituyó para garantizar el respeto de aquellas garantías, sin que sea obstáculo para sostener este criterio, la pérdida de los emolumentos por parte de aquel a quien se priva de un derecho político, pues siendo esos emolumentos consecuencia legítima de la función pública, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: C

"Página: 1026


"DERECHOS POLÍTICOS. En los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo sólo procede por violación de garantías individuales, debiendo entenderse por tales, aquellas que conciernen al hombre y no las que se refieren al ciudadano. De aquí que la infracción de un derecho político no pueda remediarse por medio del juicio de garantías, puesto que no constituye violación de una garantía individual."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 1778


"DERECHOS POLÍTICOS. (REGIDORES, PRIVACIÓN A LOS, DE SU CARGO). Debe sobreseerse el amparo contra los actos consistentes en la privación del cargo de R. de un Ayuntamiento y las consecuencias y efectos de dicho acto, por ser actos meramente políticos, que si son violatorios, no dan lugar al juicio de amparo, por no tratarse de garantías individuales."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XCI

"Página: 2642


"DERECHOS POLÍTICOS. Si bien se ha establecido la jurisprudencia respecto de que el amparo no procede contra la violación de derechos políticos, si además de vulnerarse éstos, se conculcan derechos políticos individuales, como lo es la privación de los sueldos a que tenga derecho el agraviado, entonces cabe la concesión del amparo. Si en la especie, los quejosos sostienen que estaban en posesión de sus cargos, que, según el artículo 115 de la Constitución Federal son esencialmente administrativos, aun cuando en determinados casos sus funciones sean políticas, pudieran ser puntos de estudio, si pueden ser privados de dichos cargos por disposición de las autoridades señaladas como responsables, y si los procedimientos empleados por éstas, tienen, o no, apoyo legal; de donde resulta que las infracciones a las leyes relativas pudieran constituir una violación de garantías individuales, lo que no se puede juzgar a priori; la Sala estima por esas circunstancias, que no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo de que se trata, sino que es conveniente estudiar debidamente la cuestión, para establecer las proposiciones conducentes, en vista de lo que resulte de autos, lo cual implica la admisión y tramitación de la referida demanda de garantías, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 1249


"DERECHOS POLÍTICOS. (DIPUTADOS). Todos los derechos que se deriven de la elección de diputados, inclusive el de no ser suspendidos o desaforados, sino en los términos de la constitución local o de la ley orgánica relativa a la responsabilidad de los funcionarios públicos, son derechos políticos, y la privación de las dietas, es una consecuencia de esa suspensión o desafuero, que debe seguir la misma condición jurídica procesal de éste, cuestiones que no pueden ser discutidas en el juicio de garantías."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: LXXI

"Página: 5301


"DERECHOS POLÍTICOS. La afectación de estos derechos no puede ser reclamada en el juicio constitucional, que está instituido exclusivamente para garantizar la efectividad de las garantías individuales, consignadas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución Federal y no para proteger los derechos políticos otorgados únicamente a los mexicanos, que tienen la calidad de ciudadanos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 893


"DERECHOS POLÍTICOS, VIOLACIÓN DE. Es exacto que existe jurisprudencia sobre que la violación de derechos políticos no da derecho al juicio de amparo, por no tratarse de garantías individuales; pero es de advertirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, restringiendo la amplitud de dicha tesis, la ha venido modificando posteriormente, en el sentido de que cuando en el amparo se reclaman derechos políticos, si el quejoso solamente puede ser privado de ellos mediante un procedimiento previo estatuido por la ley que rige tales derechos, no debe sobreseerse en el juicio de amparo, por improcedencia, sino entrarse a estudiar el fondo de la cuestión, a fin de resolver si el acto reclamado es o no constitucional; pues de lo contrario equivaldría a dejar el cumplimiento de la ley reglamentaria de aquellos derechos, al criterio exclusivo de la autoridad. Si se trata de cese de un empleado judicial, en una entidad en donde la ley respectiva exige que se forme un expediente y se justifique el cese, es claro que se han violado, en su perjuicio, las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, si no se llenaron esos requisitos."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 1439


"DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE. Si bien es cierto que el amparo es improcedente contra actos de naturaleza eminentemente política, también lo es que esos actos pueden involucrar la violación de garantías individuales, protegidas por la Constitución; sería peligroso sustentar la tesis de que aun encontrándose íntimamente relacionados los derechos políticos con los derechos del hombre, se deseche, en todo caso, la demanda de amparo, pues resultaría que no habría un solo funcionario público que estuviera en posibilidad de ejercer libremente sus funciones, porque bastaría que disintiera del criterio sustentado por la mayoría del grupo político, para que éste lo consignara al gran jurado, que es el que tiene el control del mismo cuerpo político y sería irremisiblemente desaforado; de sostener la tesis dicha, se mataría la libertad de expresión y la libertad de pensamiento, prerrogativas inestimables que la Constitución Federal, concede a los miembros de los cuerpos legislativos, protegidos ampliamente por el fuero inherente a esa clase de cargos. Por tanto, la privación de un cargo público, de elección popular, como el de diputado, puede envolver la violación de garantías individuales, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte considera, que no teniéndose a priori datos suficientes que ameriten considerar que sólo se trata de actos políticos, sino que puede existir alguna violación a las garantías individuales, no debe desecharse de plano la demanda de amparo que contra tales actos se enderece, sino que debe dárseles entrada, tramitarse el juicio en forma legal y, en su caso, dictar la resolución que corresponda."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 2034


"DERECHOS POLÍTICOS. Si el acto reclamado consiste en la negativa de las autoridades a inscribir las planillas de candidatos para las elecciones, es evidente que se trata de un acto de carácter esencialmente político, toda vez que el derecho de votación está consagrado por el artículo 35 constitucional, como una prerrogativa del ciudadano, y siendo el amparo únicamente para la protección de las garantías individuales y no para salvaguardar intereses políticos, es indudable la improcedencia del amparo en estos casos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XXVIII

"Página: 327


"DERECHOS POLÍTICOS. El amparo tiene por objeto reparar las violaciones que las autoridades cometan contra las garantías individuales, pero no contra derechos políticos, como son los de desempeñar cargos públicos y gozar las prerrogativas inherentes a esas funciones, entre las cuales se encuentra la de percibir los emolumentos respectivos al cargo que se sirve."


"Quinta Época.

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XXIV

"Página: 598


"DERECHOS POLÍTICOS. Los derechos políticos no pueden ser objeto de la protección federal, porque el artículo 14 de la Constitución, al proteger los derechos, clara y expresamente refiere a aquellos que son susceptibles de controversia, ante los tribunales, es decir, a los derechos privados de la persona o de la propiedad privada, que caen dentro de la jurisdicción del Poder Judicial, y como los derechos políticos no son justificables ante los tribunales, y no puede haber contienda judicial sobre ellos, es inconcuso que no han quedado protegidos por el citado precepto constitucional; tanto más, cuanto que conforme al artículo 103 de la misma Constitución el amparo sirve para garantizar el goce de los derechos naturales o civiles del hombre. No es obstáculo para sostener la teoría que precede la pérdida de los emolumentos, por parte de aquel a quien se priva del ejercicio de un derecho político, pues siendo dichos emolumentos, consecuencia legítima de la función política, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1934

"Página: 33


"DERECHOS POLÍTICOS. NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA ELLOS, CUANDO SON ENJUICIABLES CONFORME A LA LEY RELATIVA. Cuando en el amparo se reclaman derechos políticos, si el quejoso no puede ser privado de ellos sino mediante un procedimiento previo estatuido por la ley que rige tales derechos, no es el caso de sobreseer sino de entrar a estudiar el fondo de la cuestión a fin de resolver si el acto reclamado es o no constitucional."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: 71, Primera Parte

"Página: 21


"DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A. Conforme a la fracción I del artículo 103 constitucional, los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; de donde se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando no se trata de aquellas garantías, como sucede si se endereza contra la orden para suspender al quejoso como miembro de un Ayuntamiento, ya que aquél resulta afectado en el derecho de desempeñar un cargo público, que es de naturaleza esencialmente política."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: 71, Primera Parte

"Página: 21


"DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A. De conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo sólo procede por violación de garantías individuales, debiendo entenderse por tales, aquellas que conciernen al hombre y no las que se refieren al ciudadano; por lo que cualquier infracción de un derecho político no puede remediarse por medio del juicio constitucional; supuesto que no constituye violación de una garantía individual."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: 71, Primera Parte

"Página: 22


"DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A. Es improcedente el amparo que se enderece por los miembros de un Ayuntamiento, contra la deposición de sus cargos, porque el derecho a desempeñar un empleo público como son los cargos concejiles y los de elección popular, constituye un derecho político, en cuanto que es una función inherente a la ciudadanía, atento a lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Constitución, supuesto que dichos preceptos claramente establecen que el desempeño de los cargos de elección popular y concejiles, es una prerrogativa y una obligación del ciudadano. No debe tomarse en consideración la circunstancia de que, además de los derechos políticos que reclamen, se señale también como infringido el derecho de percibir los sueldos correspondientes, estimándose éstos como incluidos en el patrimonio de los quejosos, toda vez que dichos sueldos, emolumentos u honorarios, no son sino una consecuencia de la investidura política y, por ende, accesorios de ésta."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: 71, Primera Parte

"Página: 23


"DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A. La afectación de estos derechos no puede ser reclamada en el juicio constitucional, que está instituido exclusivamente para garantizar la efectividad de las garantías individuales, consignadas en los veintinueve primero artículos de la Constitución Federal, y no para proteger los derechos políticos otorgados únicamente a los mexicanos, que tienen la calidad de ciudadanos."


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XIV, octubre de 1994

"Página: 33


"DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE. Para que la acción constitucional intentada en contra de una ley de contenido político-electoral sea procedente, es menester que la controversia verse sobre la violación de una garantía individual, aun cuando esté asociada con derechos políticos, y no exclusivamente respecto de estos últimos, puesto que la violación de los derechos políticos no es reparable mediante el juicio de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P. LXIII/99

"Página: 13


"REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías."


De las tesis transcritas sostenidas en diversas épocas, se advierte claramente que el criterio imperante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con el orden constitucional y, por ende, con la naturaleza y objeto del juicio de amparo, es el de que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral es improcedente el juicio de amparo, y sólo de manera excepcional podrán combatirse a través de éste, siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues precisamente ese es el ámbito de protección de este medio de control constitucional, en tanto se trata de la máxima garantía que la N.F. otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos.


Por tanto, conforme al análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votado; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que, aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual y, por ende, el objeto de examen sea sólo ese aspecto.


Lo anterior, no contraría el que la acción de inconstitucionalidad sea la única vía para impugnar leyes electorales, puesto que la promoción del amparo no será para impugnar disposiciones que atañen estrictamente a la materia electoral por estimar que son inconstitucionales o bien, al ejercicio de derechos políticos, en tanto que efectivamente ello no podría ser examinado a través de este medio de control, sino de la garantía procesal constitucional establecida expresamente para ello.


Tampoco se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial federal especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza, puesto que, como se ha dicho, la procedencia del amparo en contra de alguna disposición contenida en una ley electoral y, en su caso, de su acto de aplicación, está acotada, primordialmente, a que incida en forma estricta sobre los derechos fundamentales de los individuos y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral, como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, se reitera, el Órgano Reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitimados para promoverlos.


Precisado por un lado, el sistema de defensa en materia electoral y por otro, el de defensa de derechos fundamentales, establecidos en nuestro orden constitucional, conformado el primero, por la acción de inconstitucionalidad, los medios de control de que conoce el Tribunal Electoral y el segundo, por el juicio de amparo, procede entonces examinar si en el caso los artículos impugnados y su acto de aplicación pueden combatirse a través del juicio de amparo, bajo las condiciones o los elementos que se han señalado, es decir, que la materia de estudio no sea electoral o bien, relacionada con el ejercicio de derechos políticos, aun cuando paralelamente pudiera eventualmente conllevar la afectación de derechos fundamentales, ya que, al no poder desvincularse ambos aspectos, no sería la vía idónea para impugnarlo.


Por tanto, para realizar ese examen, en primer lugar, es necesario precisar que el quejoso reclama por una parte, los artículos 175, 176, 177 y 178, contenidos en el título segundo "De los actos preparatorios de la elección", capítulo primero "Del procedimiento de registro de candidatos", del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan:


"Artículo 175.


"1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.


"2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.


"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.


"4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás."


"Artículo 176.


"1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.


"2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia."


"Artículo 177.


"1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:


"a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;


"b) Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;


"c) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes;


"d) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y


"e) Para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.


"2. El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente capítulo."


"Artículo 178.


"1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:


"a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;


"b) Lugar y fecha de nacimiento;


"c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;


"d) Ocupación;


"e) Clave de la credencial para votar; y


"f) Cargo para el que se les postule.


"2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.


"3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatuarias del propio partido político.


"4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.


"5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la colación parcial a la que, en su caso, pertenezca.


"6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este código, de acuerdo con la elección de que se trate."


Como se aprecia, los numerales impugnados establecen el procedimiento para el registro de candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal, esto es, de diputados, senadores y presidente de la República, estableciendo que corresponde en forma exclusiva a los partidos políticos nacionales el derecho a solicitar el registro de dichos candidatos; cómo se realizará ese registro; los plazos para ello y los principios a que deben sujetarse los partidos políticos en ese rubro.


Por su parte, el quejoso señaló que dichos preceptos y su acto de aplicación (resolución que niega el registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República), vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 3o., 9o., 13, 35, fracción II, 82 y 133 constitucionales y adujo, en esencia, como conceptos de violación lo siguientes:


- Que se violan los artículos 1o. y 133 constitucionales, así como los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por México, ya que la omisión legislativa o inactividad del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal para adecuar el tenor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de que los ciudadanos puedan postularse de manera libre e independiente a los cargos de elección popular sin necesidad de pertenecer a un partido político, haciendo nugatorios los derechos humanos garantizados por los artículos 35 y 82 constitucionales, que no exigen la asociación forzosa y pertenencia a un partido político para poder postularse y ser votado en las elecciones federales.


- Que la falta de regulación integral del derecho del ciudadano mexicano de ser votado para un cargo de elección popular, que comprende la posibilidad tanto de postularse individual y aisladamente, como la de hacerlo a través de una asociación política, a su libre arbitrio, se traduce en incumplimiento a un mandato constitucional, que convierte en letra muerta la garantía del derecho humano de votar y ser votado, con o sin afiliación a una agrupación o partido político.


- Que los actos reclamados conculcan las garantías de los artículos 35 y 82 constitucionales, porque privan al quejoso de sus derechos sustantivos de poder ser votado para el cargo de elección popular de presidente de la República, sin pertenecer a partido político alguno, a pesar de cumplir con los requisitos del numeral 82 constitucional, lo que constituye una situación discriminatoria, que, además, viola el artículo 35, fracción II, relacionado con los tratados internacionales, que obligan a considerar iguales ante la ley a todos los mexicanos y otorgarles igual protección de la ley sin discriminación alguna por motivos de raza, idioma, o de cualquier otra índole, como la pertenencia o no a algún partido político.


- Que los artículos 175, párrafo primero, 177 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violan los numerales 1o., 5o., 9o. y 35, fracción II y, por ende, transgreden el principio de supremacía constitucional que acogen los artículos 40 y 133, porque cuando un precepto constitucional reconoce entre los derechos humanos del ciudadano "el poder ser votado para todos los cargos de elección popular", dejando su regulación a la ley, que en su momento expida el legislador ordinario, éste no podrá limitar, mutilar o desvanecer al ciudadano su auténtico ejercicio, mediante la exigencia de la forzosa asociación o agremiación a un partido político, como ocurre con los artículos 175 y 178 impugnados, que erigen a un partido político en detentador monopólico del derecho de postular y solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, cuando ese derecho emana directamente de la naturaleza humana concurrente con la calidad de ciudadano de la persona que desea postularse como candidato a un cargo de elección popular.


- Que las figuras que traza la fracción II del artículo 35 constitucional, se hermanan con la garantía de dedicarse a la ocupación, profesión o trabajo que a cada quien le acomode, siendo lícitos, que consagra el artículo 5o. constitucional, así como la derivada del principio general del derecho que prescribe que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido en la ley. Principio que se robustece con el que prevé que cuando la Constitución otorga un derecho debe ser interpretado de manera amplia, y cuando la norma prohíbe debe entenderse de manera estricta.


- Que los artículos impugnados, al exigir que para ser votado a un cargo de elección popular el ciudadano debe asociarse o agremiarse a un partido político, limitando sus derechos y prerrogativas, rebasó los límites constitucionales previstos en el artículo 35, fracción II y, aun cuando el artículo 178 impugnado no se cita como fundamento expreso del oficio combatido, sí se aplicó en forma implícita por la responsable, ya que resuelve que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y exige que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatuarias del propio partido político, imponiendo al ciudadano más requisitos que los contemplados en el artículo 35, fracción II, siendo que las garantías individuales no pueden ignorarse ni reducirse por una ley secundaria.


- Que se violan los artículos 1o. y 13 constitucionales, toda vez que los artículos reclamados conculcan los derechos humanos que aquéllos consagran, así como los emanados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y del Pacto de San J. de mil novecientos sesenta y nueve, en tanto que la garantía de igualdad encierra una prohibición de discriminación y exige que a supuestos de hecho iguales les sean aplicadas consecuencias jurídicas también iguales, de forma que la ley impugnada no puede introducir diferencias entre iguales supuestos, pues el artículo 35 constitucional sólo exige el carácter de ciudadano mexicano para poder ser votado a un cargo de elección popular, por lo que los preceptos combatidos crean una situación discriminatoria y un tratamiento desigual en su perjuicio, al eliminar y excluir el derecho humano a ser votado y como contrapartida, acotar y permitir esa actividad profesional sólo como privilegio exclusivo de los ciudadanos que pertenecen a un partido político.


- Que los preceptos reclamados y su aplicación a través del oficio también impugnado, violan la garantía de libre asociación consagrada en el artículo 9o. constitucional, que está obligado a cumplir el Congreso de la Unión y, por ende, no puede emitir leyes en las que se imponga al ciudadano la carga forzosa de pertenecer a un partido político si desea ser votado para el cargo de elección popular de presidente de la República, esto es, que le obliguen a asociarse a un partido político para obtener el registro de candidato a ese cargo.


- Que la garantía de libre asociación, implica tanto el derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente, sin que los poderes públicos puedan imponerla ni impedirla, como el derecho a no asociarse, según lo ha definido además esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que, las disposiciones legales combatidas transgreden dicha garantía, al imponer la obligación forzosa de asociarse a un partido político para ejercitar el derecho constitucional que, como ciudadano, le incumbe para ser votado al cargo de elección popular de presidente de la República, haciendo nugatorias las determinaciones del artículo 35, fracción II, constitucional.


De los argumentos planteados por el quejoso se advierte que, en esencia, estima que la ley y acto reclamados vulneran su "derecho fundamental o humano" de ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitucional Federal, y es claro que su pretensión es que a través de la vía del juicio de amparo se conmine a las autoridades responsables a subsanar la "omisión legislativa" que les imputa, en el sentido de prever en la norma impugnada la posibilidad de candidaturas independientes para el cargo de elección popular de presidente de la República y, por ende, que a través del juicio de amparo, se le conceda la protección constitucional para que pueda obtener su registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República, lo cual constituye un aspecto totalmente político-electoral.


No pasa inadvertido que, como lo sustenta el recurrente, efectivamente los derechos políticos están comprendidos dentro de los derechos humanos, porque reúnen las características comunes a éstos, esto es, son universales, inherentes al hombre, imprescriptibles, irrenunciables e integrales, esto es, la violación de unos presupone la violación de todos, y conllevan la obligación del Estado de no impedir su ejercicio. Además, porque se encuentran reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de mil novecientos cuarenta y ocho y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), que el Estado mexicano ha suscrito.


Sin embargo, aun cuando los derechos humanos o fundamentales comprenden también los derechos civiles y políticos y, por ende, su protección es de mayor valor, ello no modifica o altera el que, conforme al artículo 35, fracción II, constitucional, el ser votado para un cargo de elección popular es sustancialmente una prerrogativa de naturaleza política que se otorga a los ciudadanos y cuyo ejercicio necesariamente se vincula con las disposiciones de la propia N.F. que regulan lo relativo a la renovación de los poderes públicos.


En efecto, este Tribunal Pleno, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, ha determinado que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Federal, entre ellas, el artículo 35, fracción II, constitucional, ello necesariamente se relaciona con el sistema constitucional electoral, por lo que tal ejercicio se encuentra vinculado con las bases que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos y, por tanto, su examen debe hacerse en relación con los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan esos aspectos.


Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 2/2004 sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 451, Novena Época, cuyo tenor es:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.


"Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretarios: P.A.N.M. y V.M.B.M.."


Así como en la tesis de jurisprudencia P./J. 39/2004, consultable en la página 866 del T.X., junio de 2004, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, que dice:


"DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA. De los artículos 35, fracción V y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer el derecho de petición en materia política. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y conforme al cual corresponde a la ley federal prever los requisitos y el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional; por tanto, los interesados deben cumplir con esos lineamientos, sin que ello se traduzca en una transgresión al mencionado derecho de petición, pues no les impide ejercerlo y, en todo caso, el que pudiera negárseles el registro como partido político nacional, será un acto de aplicación de la norma.


"Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana. 16 de marzo de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: H.R.P.. Disidentes: G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretarios: P.A.N.M. y L.G.V.."


Con base en lo expuesto, se advierte que si, como en el caso, en el juicio de amparo se hacen valer cuestiones relacionadas con el ejercicio de la prerrogativa de ser votado para un cargo de elección popular, que establece el artículo 35, fracción II, constitucional, ello se vincula necesariamente con la materia electoral, esto es, con la renovación de los poderes públicos, por lo que su interpretación deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y, por ende, no puede ser materia del juicio de amparo, atento al sistema de justicia electoral establecido en el orden constitucional mexicano.


Así es, si los artículos impugnados al establecer que sólo los partidos políticos podrán registrar candidatos para la elección de presidente de la República, aluden al derecho político de ser votado y cuál será la forma para hacerlo, frente a la pretensión del quejoso de que se prevean candidaturas independientes y él pudiera obtener el registro como tal, evidentemente se trata de un aspecto comprendido dentro de la materia electoral.


En efecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, siendo que los actos de registro y postulación de candidatos a puestos de elección popular, si bien constituyen actos preparatorios de la jornada electoral, al ser considerados como integrantes del proceso correspondiente, obviamente forman parte de la materia electoral aunque sean ajenos directamente al ejercicio del sufragio, tal como puede apreciarse del contenido de la jurisprudencia y tesis aislada, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 255, y Tomo II, diciembre de 1995, página 205, que respectivamente dicen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


"CONSEJEROS CIUDADANOS. LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS FORMA PARTE DE LA MATERIA ELECTORAL. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 174 al 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicado analógicamente, se advierte que dentro de las etapas del proceso electoral se señala la de los actos preparatorios de la elección, en la cual se reglamentan el registro y postulación de candidatos; por tanto, al ser considerados dichos actos como integrantes del proceso electoral, obviamente forman parte de la materia electoral prohibida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que aun cuando la postulación y registro de candidatos al cargo de consejeros ciudadanos son actos previos a las elecciones en sí mismas consideradas, esto es, al ejercicio del sufragio, ello no les quita el carácter de actos electorales, pues si bien es verdad que desde un punto de vista teórico o doctrinario, puede establecerse una distinción entre el derecho a postular y la postulación en sí misma, tal diferencia carece de apoyo en el derecho positivo, dado que aquel es un derecho que se pretende ejercer precisamente en el proceso electoral, sin que pueda desligarse del efecto o consecuencia que con él se busca, y que no es otro que el de intervenir en tal proceso."


Luego, aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que excepcionalmente cuando junto con la violación de un derecho político se reclaman leyes o actos que entrañan la violación de garantías individuales, resulta procedente la demanda de amparo; sin embargo, en el caso no se está en ese supuesto de excepción.


Debido a que, como ya se ha señalado a lo largo de la presente resolución, en el presente caso lo que se pretende combatir a través del juicio de amparo es la violación de derechos políticos, que, aun cuando constituyan un derecho fundamental, inciden totalmente con cuestiones electorales, esto es, en la posibilidad de ser votado para un cargo de elección popular, como candidato independiente.


Así tenemos que, como ejemplo de una violación a una garantía individual como consecuencia de la aplicación de una disposición contenida en una ley electoral y que resultara procedente el juicio de amparo, sería el que en aquélla se limitara la libertad de expresión de un gobernado o bien, de imprenta, en un momento determinado de la contienda electoral, ya que, en este caso, no se está ante el ejercicio de un derecho de carácter político-electoral, sino efectivamente ante una ley que limita el derecho a ejercer dichas libertades.


Tal como aconteció, además, en el amparo en revisión 1334/98, promovido por M.C.S., en cuya ejecutoria este Tribunal Pleno sostuvo, en lo que interesa, que "el hecho de que el derecho que defienda el quejoso sea de carácter político no conlleva a estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque, como lo precisó la a quo en la resolución que se revisa, el acto reclamado que generó la afectación descrita lo es el proceso de reforma constitucional, en específico el relativo al artículo 122, el cual es impugnado por el demandante por inobservancia de diversas formalidades que considera violatorias de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna, situación que encuadra en la hipótesis de excepción de la causa de sobreseimiento en examen, puesto que si bien la pretensión del quejoso es la defensa de los derechos políticos que estima conculcados, al lado de ellos subsiste también el problema de violación de derechos públicos subjetivos previstos en la Constitución ... En las apuntadas condiciones, como la impugnación del proceso de reforma constitucional se relaciona con derechos de naturaleza política, pero también con violaciones a diversas garantías individuales de seguridad jurídica, se está en presencia del supuesto de excepción a la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, establecido jurisprudencialmente por este Alto Tribunal ..."


Caso en el que, aun cuando subyacía el ejercicio de un derecho político, lo cierto es que lo impugnado era el procedimiento de reformas a la Constitución Federal, por estimar que en el mismo se dieron diversas violaciones y que, por ende, el objeto del juicio de amparo era únicamente analizar si existieron tales violaciones procesales o no, esto es, si se violaron las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, mas de ninguna manera ese examen se vinculaba o llevaba aparejado el del ejercicio del derecho político en cuestión, dado que no podía ser objeto de estudio el contenido de la propia reforma constitucional.


Mientras que en el presente caso, como ya se ha demostrado, la naturaleza de la ley y actos reclamados, así como la afectación al quejoso, se vincula totalmente con cuestiones electorales (registro como candidato a un cargo popular), esto es, con el proceso o contienda electoral, por lo que el examen de los derechos fundamentales que estima violados el quejoso no puede hacerse sin que forzosamente se comprenda el aspecto electoral.


Por consiguiente, en este asunto no se está en el supuesto excepcional que hace procedente el juicio de amparo, como ocurrió en el mencionado precedente.


En efecto, la circunstancia de que la ley limite la participación de un gobernado en una contienda electoral a través de un partido político, es decir, que sólo este último podrá solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no hace procedente el juicio de amparo, por el solo hecho de que a la par se planteen violaciones a derechos fundamentales como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo, etcétera, pues de cualquier modo, el examen de estos últimos tendría que realizarse de acuerdo con el sistema constitucional electoral previsto en la Constitución, atento a que, en el caso, lo toral sería examinar si la ley reclamada, al otorgar el registro de candidatos sólo a los partidos políticos, y el acto que le niega el registro como candidato independiente son constitucionales o legales, lo cual, se reitera, no puede ser examinado vía juicio de amparo.


En ese sentido, y al estar en presencia de un asunto en el que lo sustancial a resolver es sobre el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, es clara la improcedencia del juicio de amparo, ya que la vía idónea es la acción de inconstitucionalidad o bien, los medios de control constitucional de que conoce el Tribunal Electoral.


Aunado a ello, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el juicio de amparo rige el principio de relatividad a partir del cual, sólo se podrá otorgar la protección a quien lo ha promovido, sin tener efectos generales, por lo que, como ya lo ha sustentado este Alto Tribunal, no podría vía amparo obligarse a las autoridades responsables a legislar en un determinado sentido o bien, para otorgar a un gobernado o ciudadano una situación diversa en materia electoral a la que la Constitución o leyes aplicables han establecido, derivado de los principios de certeza y equidad que esa materia deben privar.


Luego, en el caso, debe concluirse que resulta improcedente el juicio de amparo, toda vez que las leyes y actos reclamados, así como su afectación al ámbito del quejoso, está vinculado totalmente con aspectos electorales, que no pueden ser materia de examen a través de esta vía y además, la protección constitucional no podría tener el alcance que pretende el quejoso, puesto que, de sostener lo contrario, se quebrantarían los principios de equidad y certeza jurídica que deben regir en esa materia, frente a cualquier gobernado o ciudadano, dado que se vulneraría el equilibrio del propio proceso electoral, en tanto que a través de una sentencia que llegara a otorgar la protección constitucional al quejoso se le estaría colocando en una situación diversa a la que están los demás ciudadanos.


Por tanto, aun cuando en el presente caso se planteen violaciones a derechos fundamentales, dentro de los que se comprenden los derechos políticos, lo cierto es que se está ante un aspecto totalmente electoral.


Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis en las que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que tratándose del juicio de amparo, tanto indirecto como directo, no procede examinar en esa vía las omisiones legislativas, y que a letra dicen:


"LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, puesto esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado."


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."


Además, como se ha señalado y también lo refirió la J. de Distrito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá entre otros medios, del juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y, por ende, en principio la resolución que impugna el quejoso, mediante la cual se negó su registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República, estaba en posibilidad de combatirla a través de ese medio de control constitucional y ante ese órgano, aun cuando a través de ese juicio el ciudadano no pueda impugnar la ley en que se fundamenta dicha resolución, ni tampoco esté legitimado para hacerlo vía acción de inconstitucionalidad, puesto que los sujetos que cuentan con esa legitimación son diversos. Sin embargo, en la norma fundamental sí existe un medio de control constitucional para impugnar el acto que en forma directa afecta al quejoso.


En efecto, como ya se reseñó, a partir de la mencionada reforma constitucional al artículo 99, el Constituyente confirió el conocimiento en exclusiva de la constitucionalidad o legalidad de actos o resoluciones en esa materia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado, previendo dicho numeral, en su párrafo cuarto, fracción V, que a ese órgano le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre: "V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes".


Asimismo, en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, dicho medio se denomina como juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, y en su artículo 79 reitera lo dispuesto en el precepto 99 constitucional, en el sentido de que los derechos político-electorales son el de votar y ser votado en las elecciones populares, el de asociarse individual y libremente en forma pacífica en los asuntos políticos y el de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


Por consiguiente, si bien es cierto, como lo aduce el recurrente, que a través de diversos instrumentos internacionales que ha suscrito México, se sigue la posición de incluir a esa clase de derechos dentro de los fundamentales del hombre y, en nuestro orden constitucional, es el juicio de amparo el medio de control constitucional para defender esos derechos, también es innegable que no puede pasarse por alto la existencia de otro medio igualmente de control constitucional que ha establecido el Órgano Reformador de la Constitución, que corresponde conocer al órgano especializado en la materia y a través del cual se pueden impugnar actos o resoluciones que, entre otros supuestos, violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de ser votado para un cargo público.


En estas condiciones, si, en el caso, la resolución reclamada le niega al quejoso, hoy recurrente, el registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República y en los conceptos de violación sustancialmente se señala que conculca su derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, al margen de que señale la violación a diversas garantías individuales, es inconcuso que el medio de control constitucional expresamente previsto para impugnar ese tipo de resoluciones es el juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, a través del cual puede plantear cuestiones de constitucionalidad y de legalidad y no el juicio de amparo, por tratarse de una resolución de un organismo electoral, en términos de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


De establecer que procede el juicio de amparo contra la resolución que en el caso se reclama, por el solo hecho de que en la demanda se aduzca la violación de garantías individuales, se estaría trastocando el referido sistema de justicia electoral establecido en la N.F., que prevé un medio de control constitucional específico para impugnarlo y ante un tribunal especializado para resolverlo y se dejaría de lado que, en concordancia con ello, existe una causa de improcedencia expresamente establecida en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto para sostener la improcedencia del juicio de amparo en contra del acto de aplicación de la ley reclamada, este Tribunal Pleno de la lectura integral de la demanda, advierte que el quejoso no hizo valer concepto de violación alguno respecto de dicho acto, por vicios propios, sino que sus conceptos en todo momento se encaminan a demostrar la inconstitucionalidad de la ley reclamada y, en vía de consecuencia, la de su acto de aplicación. Por tanto, de cualquier manera, no existiría posibilidad alguna para entrar al examen de la constitucionalidad o no de la resolución combatida, puesto que al no existir concepto de violación al respecto, también procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


Por último, es relevante tener en cuenta que este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis número 2/2000-PL, entre las sustentadas por el Tribunal Electoral y esta Suprema Corte de Justicia, al precisar el reparto de atribuciones entre ambos órganos y cómo operaba la impugnación de leyes electorales, determinó que "Al respecto, es pertinente señalar que tratándose del juicio de amparo contra leyes, se prevén dos momentos para su impugnación, esto es, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la vigencia de la norma, o bien dentro de los quince días posteriores al primer acto de aplicación; sin embargo, estas hipótesis no operan respecto de leyes electorales, ya que por su propia y especial naturaleza, el Órgano Reformador de la Constitución Federal previó que la única vía para combatirlas es a través de la acción de inconstitucionalidad y únicamente dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación."


En este orden de ideas, al resultar infundados los agravios del recurso principal, se debe confirmar la sentencia recurrida.


Por lo anterior, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva, en atención a que su finalidad es fortalecer la decisión del J. de Distrito.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada LXVII/2005, sustentada por la Primera Sala y que este Tribunal Pleno comparte, publicada en la página 442, del Tomo XXII, julio de 2005 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquella para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.


"Amparo directo en revisión 327/2005. E. de la L.B.C.. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.M.C. de G.V.. Secretaria: A.C. Posada."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por J.C.G. respecto de los artículos 175, 176, 177, párrafo I, inciso e) y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por J.C.G. respecto del acto concreto de aplicación contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04, de once de marzo de dos mil cuatro, emitido por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.


CUARTO.-Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.


N.; con testimonio de esta resolución a la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su oportunidad archívese el expediente, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., D.R., G.P., O.M., V.H. (ponente) y presidente A.G. se aprobó el primer punto resolutivo del proyecto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en cuanto al sobreseimiento de los artículos reclamados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los señores M.C.D., G.P., S.C. y S.M. votaron en contra, por la procedencia del juicio de amparo y porque se entrara al estudio de fondo del asunto; los señores Ministros A.A., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G. también votaron por confirmar el sobreseimiento decretado respecto de la resolución contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04, de once de marzo de dos mil cuatro, emitido por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y los señores Ministros C.D., D.R., G.P., S.C. y S.M. votaron en contra y porque se entrara al estudio de fondo del asunto.


Asimismo, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H. (ponente) y presidente A.G., se resolvió sobreseer por improcedente en el juicio de amparo respecto del acto de aplicación, en la inteligencia de que el sentido del voto del señor M.D.R. obedeció a que el quejoso no hizo valer en su demanda conceptos de violación por vicios propios de dicho acto; los señores M.C.D., G.P., S.C. y S.M. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares; la señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto aclaratorio. Por unanimidad de once votos se resolvió declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Nota: Las tesis de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 180 y Tomo X, noviembre de 1999, página 40, respectivamente.


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