Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 878
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 70/2001
Número de registro19404
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 841/2000. J.V.Z..


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: L.F.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, son las siguientes:


"PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tiene competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I, constitucional, 36 y 114 de la Ley de Amparo y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 78-A y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del diverso 21 de la Ley de I.esos de la Federación. SEGUNDO. La administradora central de lo Contencioso, en ausencia del presidente del servicio de Administración Tributaria, y el procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, por sí y en representación del presidente de la República, al rendir los informes justificados que les fueron solicitados, manifestaron que no son ciertos los actos que se les atribuyeron, consistentes en la aplicación de los artículos 78-A y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 21 de la Ley de I.esos de la Federación, cuya inconstitucionalidad se plantea. En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y con apoyo en la jurisprudencia número 53, visible en la página 90, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo rubro indica: ‘ACTO RECLAMADO. NEGACIÓN DEL.’. TERCERO. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (foja 61); el procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del presidente de la República, el director general de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Gobernación, manifiestan que son ciertos los actos reclamados por la quejosa, consistentes en la aprobación, refrendo, promulgación y orden de publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto incluye los artículos 78-A y 80, así como de la Ley de I.esos de la Federación, por lo que hace al numeral 21; certeza que le es implícita a los actos que se reclaman, atendiendo al principio jurídico de que las leyes no son objeto de prueba, establecido en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento de aplicación supletoria expresa a la Ley de Amparo, y con apoyo en la tesis publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, página 983, cuyo rubro indica: ‘LEYES NO SON OBJETO DE PRUEBA.’. Finalmente, también es cierto el acto reclamado consistente en la aplicación de los artículos 78-A y 80, in fine, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 21 de la Ley de I.esos de la Federación para el ejercicio de 2000, mediante la retención del impuesto por ingresos en servicios. Al respecto, cabe precisar que la parte quejosa acude a esta vía constitucional impugnando los preceptos que estima inconstitucionales con motivo de que el catorce de enero del año dos mil, al entregársele su recibo de pago correspondiente a la primera quincena de enero del año dos mil, se le descontó una cantidad por concepto de impuesto por ingresos en servicios, conforme a lo dispuesto en los numerales en comento. En el presente asunto, si bien es cierto que el pago del citado derecho no fue realizado por requerimiento de alguna de las autoridades responsables, también lo es que al efectuar el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., la deducción con efectos de retención del impuesto, está cumpliendo con el dispositivo legal, realizándose así el acto de aplicación de la ley. Cobra aplicación al caso, en lo conducente y por analogía, el criterio aislado número 4a. XVI/92 de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 102 del Tomo IX, junio del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’ (se transcribe). CUARTO. Como las causas que dan lugar a la improcedencia del juicio de garantías son de orden público y su estudio es preferente a cualquier otra cuestión planteada, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número novecientos cuarenta, visible en la página mil quinientos treinta y ocho, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, cuyo rubro es: ‘IMPROCEDENCIA.’, se procederá a examinar las que proponen las responsables: El procurador fiscal de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y éste, de conformidad con el acuerdo del procurador general de la República que obra a fojas ciento cuarenta y seis de autos, en representación del presidente de la República, propone la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 116, ambos de la Ley de Amparo, ya que estima que la quejosa omitió expresar conceptos de violación tendientes a combatir la promulgación y orden de publicación de los ordenamientos legales que se impugnan. Es inoperante la causa de improcedencia que hace valer la citada autoridad porque, si bien de la lectura de la demanda de amparo, se desprende que la parte quejosa, efectivamente, no formuló conceptos de violación en contra de la promulgación y orden de publicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta ni lo hizo en contra de la Ley de I.esos de la Federación; sin embargo, sí formula con claridad la causa de pedir, que se vincula con el problema de constitucionalidad respecto de los artículos 78-A y 80 del primer ordenamiento y 21 del segundo, señalando, cuál es la lesión o agravio que estima le es causado con motivo de su aplicación. En ese sentido, si la promulgación y la orden de publicación son actos integrantes del procedimiento legislativo y, como en el presente juicio, es controvertida la constitucionalidad de los ordenamientos ya citados, tal circunstancia necesariamente implica el señalamiento de las autoridades que intervinieron en sus distintas etapas de formación, ya que su existencia formal se integra por actos que sistemáticamente se suceden, los que no pueden existir en forma aislada, sino precisamente como parte de un procedimiento, por tal razón, en la medida en que se consideren o no contrarios a la Constitución Federal las disposiciones legales impugnadas, su promulgación y orden de publicación seguirán la misma suerte. Es aplicable la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 117, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación que indica: ‘LEYES, AMPARO CONTRA EXPEDICIÓN, REFRENDO, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Por otra parte, la misma autoridad estima que debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse las causas de improcedencia que prevén las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque, indica, la simple vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por cuanto incluye el artículo 78-A, no le causa perjuicio, ya que debido a su naturaleza heteroaplicativa, es necesario acreditar el acto de aplicación para que tal ordenamiento legal sea susceptible de causarle algún perjuicio, considerando además que debe decretarse el sobreseimiento, ya que si el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, indica que los ingresos por servicios se considerarán obtenidos en forma mensual, será hasta que éste concluya, el tiempo para impugnar el ordenamiento legal; causales que por su estrecha vinculación se analizan conjuntamente. Son inoperantes los motivos de improcedencia señalados, porque si bien el ordenamiento legal precisado es de naturaleza heteroaplicativa, es decir, de aquellos que para ser susceptibles de causar una afectación o perjuicio directo en los gobernados y, consecuentemente, ser impugnables vía amparo, requieren un acto concreto de aplicación, la quejosa acompañó a su demanda de garantías, marcado como anexo tres (foja 42 de autos) el comprobante ordinario de nómina del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., sociedad que al tener la calidad de patrón respecto de la quejosa, como se narra bajo protesta en el capítulo respectivo de la demanda de garantías, tiene la obligación de efectuar las retenciones de las contribuciones que sean causadas con motivo del vínculo laboral, a que se refiere el artículo 80, en relación con el diverso 83, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, tal retención, precisada en el comprobante de pago mencionado, que se señala con la leyenda ‘Impto. I.. en Servicios’ por la cantidad de $100.01 (cien pesos 01/100 M.N.), indica la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisamente porque en tal numeral se establece la hipótesis de causación del impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que fehacientemente se acredita su aplicación, al otorgársele valor probatorio a la documental referida, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe de labores correspondiente a 1996, página 42, que por analogía es aplicable e indica: ‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ (se transcribe). También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 339 del Tomo I, Primera Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘RENTA, TASA ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE (1986). PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE RECIBO DE SUELDO EN QUE CONSTA LA RETENCIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, si bien es cierto que conforme a los preceptos legales impugnados, los ingresos por servicios se consideran obtenidos mensualmente, también lo es que la retención no necesariamente debe efectuarse con esa periodicidad, sino que es obligación del patrón, en su función de retenedor, efectuarla contra los ingresos efectivamente pagados al trabajador, motivo por el cual la constancia de percepciones y deducciones quincenales que presenta el quejoso es apta para demostrar la aplicación de los preceptos que se controvierten, por lo que debe desestimarse por infundada la causal de improcedencia propuesta sobre el particular. Consecuentemente, la quejosa sí acredita su interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de la disposición legal referida, por lo que, se reitera, son inoperantes las causales de improcedencia propuestas. Al no existir diversas propuestas de improcedencia, ni de autos advertirse alguna que deba ser examinada, se procede al estudio de la litis fijada en el presente juicio. QUINTO. En su primer concepto de violación, la quejosa expone que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas violan en su perjuicio las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas por la fracción IV del artículo 31 constitucional. Es fundado el planteamiento de la quejosa, porque en términos del artículo que contiene las garantías tributarias que estima transgredidas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que los gobernados deben contribuir económicamente para los gastos públicos de la Federación, así como del Estado y Municipio en que residan, es decir, por disposición constitucional, se contempla tanto para la Federación como para las entidades políticas que la integran, facultades para que, en uso de la potestad contributiva derivada del ejercicio de la soberanía estatal y dentro de los ámbitos materiales y espaciales de competencia, sean gravadas las actividades que en forma directa o indirecta representen o indiquen la posibilidad de contribución, tal facultad debe cumplir, entre otros, con los principios de proporcionalidad y equidad que en la propia fracción IV del artículo 31 constitucional se precisan. Así, de la interpretación de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, se concluye que el origen de la contribución debe invariablemente ser la ley, es decir, el ejercicio de la potestad contributiva se reserva, tanto al Congreso de la Unión como a los Congresos Locales de cada una de las entidades que integran la Federación, de lo que se desprende que son los legisladores federales o locales, en su caso, quienes para el establecimiento de impuestos deben atender tal exigencia constitucional, en respeto de las garantías contributivas; interpretación que, en sus términos ha sido asentada en la jurisprudencia publicada en la compilación 1995, Tomo I, página 109, que literalmente dice: ‘CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Entonces, las leyes secundarias de naturaleza fiscal deben observar o cumplir los principios de proporcionalidad y equidad, mismos que al ser integrados como unidad jurídica indisoluble, ordenan que el tributo, debe gravar de manera tal que el impacto patrimonial sea distinto para cada categoría o nivel de imposición, atendiendo, para tal efecto, los distintos indicadores que tiendan a evidenciar la capacidad contributiva, es decir, se deben establecer mecanismos o procedimientos que hagan efectiva la justicia tributaria, impidiendo así se agote la fuente del tributo. Ahora bien, los principios o garantías constitucionales indicados se cumplen de diversas formas, pero siempre al relacionarse con el objeto que cada una de las contribuciones grava, en todo caso, si la actividad gravada se identifica con el consumo de bienes o con la obtención de servicios, será precisamente el precio que se fije entre las partes en la operación que se trate, el que servirá como referencia para indicar la capacidad contributiva. Sin embargo, si el objeto del impuesto, en términos amplios, se identifica con el ingreso y particularmente con la obtención de utilidades o ganancias en la realización del hecho imponible, es necesario graduarlo de manera que la participación del contribuyente al gasto público se realice en función de la capacidad económica efectivamente manifestada, por lo que los elementos que determinan la obligación tributaria deben hacer referencia a la misma, es decir, la base gravable debe permitir que se tome en cuenta la capacidad económica y la tarifa o tasa, por su parte, se deberá graduar para fijar de manera justa el monto que efectivamente deba ser enterado, lo que hará manifiesto el respeto de la garantía de proporcionalidad tributaria al tomar en cuenta la capacidad contributiva del gobernado. Es conveniente, para el efecto de enriquecer la interpretación constitucional de los principios tributarios, citar el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la compilación 1995, Tomo I, tesis 275, página 256, y en el Informe correspondiente a 1969, parte II, Sala Auxiliar, Séptima Época, página 52, que indican: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis P. XXXI/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 437, precisa la necesidad de relación entre la capacidad contributiva y los elementos del impuesto, al indicar: ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ (se transcribe). En ese orden, para el efecto de examinar la proporcionalidad del impuesto se deben tomar en consideración sus particularidades y para el caso del impuesto sobre la renta, el objeto gravado, de acuerdo con las disposiciones generales para las personas físicas contribuyentes, son los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo; los que derivan, de conformidad con el título IV de la ley, del salario obtenido por la prestación de un servicio personal subordinado y demás prestaciones obtenidas por razón de la relación laboral; de los ingresos que la ley asimila al salario, tales como las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas; los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, etcétera; los ingresos obtenidos por arrendamiento y en general por otorgar el uso y goce temporal de inmuebles; ingresos por la enajenación de bienes e ingresos por la adquisición de los mismos. Por tanto, las personas físicas que obtengan un ingreso, sea porque se trate de la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un servicio independiente cuya remuneración no sea considerada salario, deberán determinar y enterar por sí, o en el caso de los primeros, sus patrones deberán determinar, retener y enterar, las cantidades que resulten de ubicar el total de los ingresos mensuales dentro del límite inferior y superior que al efecto fija la ley, menos las deducciones autorizadas por la misma y la aplicación, en el caso que la ley lo permita, del subsidio y el crédito general al salario; esto es, efectivamente existe una mecánica o procedimiento que pone de manifiesto, tomando como referencia el ingreso real del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el principio de proporcionalidad, al graduar sistemáticamente una cuota fija y una tasa progresiva aplicable a la diferencia entre el límite inferior y el límite superior referidos. Ahora bien, si el impuesto por ingresos en servicios se considera y se ubica por la ley, como una prestación laboral que debe ser gravada; entonces, en cumplimiento al principio de proporcionalidad tributaria, para su cálculo se debe tomar en consideración el ingreso que como salario efectivamente sea percibido, evidenciando así la capacidad de tributo del sujeto pasivo del mismo. Sin embargo, el artículo 78-A impugnado establece: ‘Artículo 78-A.’ (se transcribe). De lo que se puede advertir que el cálculo del impuesto sobre la renta por ingresos en servicios, se aparta de la referida mecánica de cálculo que para los ingresos mensuales derivados de la relación laboral, se establece en la ley tributaria impugnada, precisamente porque prevé un procedimiento distinto para el cálculo mensual de la contribución, en el que la base gravable se identifica con el importe del préstamo y la tasa se determina con la diferencia que resulte entre la tasa que como interés se hubiere pactado entre el patrón y el trabajador y la que anualmente establezca la Ley de I.esos de la Federación, que para el ejercicio fiscal del año dos mil es del 15%. Ya que si bien el procedimiento para el cálculo de dicha tasa puede variar de acuerdo a los primeros elementos que deben considerarse, esto es, el importe del préstamo obtenido y la tasa pactada entre las partes, no ocurre lo mismo con el diverso componente, que consiste en la tasa que anualmente establece la Ley de I.esos, ya que se trata de un porcentaje fijo que no deja margen a la graduación de la que deba aplicarse a la base del impuesto, de modo tal que ese cálculo sólo considera la cuantía del préstamo o crédito obtenido y la tasa pactada, sin atender la capacidad contributiva real del deudor fiscal, precisamente, por calcularse con un factor fijo como lo es la tasa del 15%, sin que se precisen las razones para tomar dicho elemento, en lugar de una escala graduada de la tasa que dé lugar a su aplicación en relación directa con el potencial económico real del gobernado; por lo que, en consecuencia, tal impuesto no respeta la garantía de proporcionalidad contributiva, imponiéndose conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. No es óbice a lo anterior que el artículo 78-A no sea un gravamen autónomo, sino que se consagre como un ingreso acumulable a las demás percepciones gravables del impuesto sobre la renta, a las que se les aplicará la tasa correspondiente prevista en la ley, por lo que es evidente que los resultados de la aplicación del citado precepto pueden generar desde una retención en una cantidad que sea poco significativa, hasta la deducción de la mayoría o casi totalidad del salario del contribuyente, según sea el monto de los préstamos o créditos obtenidos del patrón, comparados con el salario del trabajador; sin embargo, la retención semanal, quincenal o mensual del trabajador es lo que revela la desproporción que provoca la norma impugnada. En las apuntadas condiciones, al haberse evidenciado la falta de proporcionalidad del establecimiento del impuesto sobre la renta por ingresos en servicios que prevé el artículo 78-A, se debe declarar fundado el concepto de violación planteado por la quejosa y conceder el amparo contra el citado precepto legal, determinación que debe hacerse extensiva al numeral 80 del propio ordenamiento, únicamente en lo que toca a la forma de retener este ingreso, así como al artículo 21 de la Ley de I.esos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil, que consagra la tasa para calcularlo. Siendo suficiente el motivo de inconstitucionalidad examinado en el presente considerando para conceder el amparo contra los preceptos legales reclamados, sin que sea necesario analizar los restantes argumentos expresados al respecto, ya que en nada alteraría el resultado a que se llegó. En este sentido es aplicable la tesis jurisprudencial consultable a página 86, T.V.I-Abril, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’(se transcribe)."


CUARTO. En contra de la anterior resolución, el procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y éste en representación del presidente de la República, hizo valer los siguientes agravios:


"Primero. Violación a lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 78 y 79, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el a quo debió resolver el juicio de amparo de que se trate, atendiendo a los actos que se afirman en la demanda del juicio de garantías y atendiendo a las pruebas que en relación a dichos actos se hayan acreditado mediante el desahogo de las mismas en la secuela del procedimiento del presente juicio de garantías. Así en el texto de la audiencia constitucional y por la que da cuenta el Juez del conocimiento de las pruebas ofrecidas por el quejoso, mismas que deben ser valoradas en la resolución que se impugna, causa agravios a esta representación fiscal, por lo que se refiere a su parte conducente, misma que señala a la letra lo siguiente: (se transcribe). De lo transcrito anteriormente, se desprende con claridad que el a quo realiza una presunción en relación a la documental exhibida por el quejoso, cuando en realidad, es de explorado derecho que tratándose de amparo contra leyes, el acto concreto de aplicación debe probarse plenamente y no inferirse a través de presunciones. En efecto, del recibo de pago, documental exhibida por la parte quejosa, no se demuestra el acto concreto de aplicación del precepto que pretende impugnar, dado que del mismo documento no se desprende ello, máxime que es obligación del Juez del conocimiento fijar de manera clara y precisa del acto y las pruebas para tenerlos o no por demostrados, supuesto que no se actualiza en la especie. Así, la resolución impugnada resulta contraria a derecho cuando deriva de actos que de igual forma son contrarios al marco jurídico bajo el cual debe emitirse. En virtud de lo anterior, la falta de prueba fehaciente del primer acto concreto de aplicación del precepto impugnado hace necesariamente que se declare la falta de interés jurídico del quejoso a ocurrir ante el órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de lo anterior, no debe pasar por alto a ese Máximo Tribunal que el quejoso impugna el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta como una norma de carácter heteroaplicativo, dado que promueve el presente juicio con base en la supuesta aplicación que hiciera el patrón al hoy quejoso, del contenido en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no demostró fehacientemente el primer acto de aplicación. Así, en el presente caso tenemos que el quejoso promovió el juicio con base en una supuesta aplicación del precepto impugnado, ofreciendo como prueba para acreditar ello una documental de la que no se desprende que se le haya aplicado el acto reclamado. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en la resolución correspondiente se debe apreciar el acto reclamado tal como aparezca probado, por lo que al no haberse probado plenamente de la documental exhibida no debe ser valorado totalmente, ya que no demuestra plenamente el acto de aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Segundo. Violación a los artículos 77, fracción I, 78 y 79, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer la determinación del impuesto sobre la renta por concepto de ingreso en servicio, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no infringe los principios de proporcionalidad (sic) contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, como enseguida se demuestra: Lo anterior resulta cierto, ya que el artículo impugnado sí cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna al determinarse aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de I.esos de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 21. Así pues, es menester el transcribir la parte correspondiente de la sentencia de mérito que causa agravio a la autoridad responsable: (se transcribe). En este sentido, en la sentencia que se controvierte, se determina que el artículo 78-A cuestionado, no cumple con los principios de proporcionalidad y equidad que rigen a los impuestos y que se encuentran contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se requiere definir los citados conceptos. En efecto, el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, con la única limitante de que éstos sean equitativos y proporcionales. Al respecto, es necesario hacer referencia al criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país, que determina que el principio de equidad de las contribuciones se satisface cuando la ley tributaria otorga el mismo tratamiento a los contribuyentes iguales, es decir, que estén dentro de la misma categoría o grupo de contribuyentes considerados por la ley y no se establecen discriminaciones o distinciones a título individual. Lo anterior, atento lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que textualmente señalan lo siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36. ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43. ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995. Tesis P. CXII/95. Página 208. ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999. Tesis 2a. LVI/99. Página 503. ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. EL CUMPLIMIENTO DE ESE PRINCIPIO DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN UNA MISMA ÉPOCA.’ (se transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que los impuestos deben ser equitativos, en el sentido de que den a los contribuyentes iguales el mismo trato, asimismo cuando dentro de la misma hipótesis de la norma se encuentren contribuyentes desiguales, reciban un trato desigual. En otras palabras, los contribuyentes de un impuesto pueden ser iguales entre sí o desiguales, y atendiendo a esa igualdad o desigualdad es como se deberá aplicar el tratamiento fiscal, propio para cada uno de esos grupos, debiéndose, para cumplir con el principio de equidad, aplicar el mismo tratamiento para todos aquellos contribuyentes que presenten las mismas características o condiciones, lo cual en modo alguno se traduciría en que se debe aplicar el mismo tratamiento fiscal a personas distintas. De lo anterior, se desprende que habría una inequidad si dentro de la misma categoría o grupo de contribuyentes se establecen diferencias a título particular, de manera que hubiera cargas fiscales o excepciones sólo para algunos y no para los demás, que se encuentran en las mismas circunstancias, lo cual no ocurre cuando se distingue a los contribuyentes del mismo impuesto por grupos homogéneos con características propias fijadas de manera general, abstracta y permanente. En este sentido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto al respecto lo siguiente: ‘... la equidad permite al poder público tomar en consideración ... las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes ... pues según la equidad deben tratarse desigualmente las situaciones desiguales, lo que es muy útil y conveniente en un país como el nuestro en que existen diferencias económicas muy notables entre los diferentes sectores y clases socio-económicas ...’. ‘Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia al terminar el año de 1971, Primera Parte, Pleno, página 263. Asimismo, también el artículo 31 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos (sic) específica que la forma de contribuir con el gasto público debe ser de manera proporcional a la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal. En efecto, para atender al gasto público, cada sujeto debe aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, de tal manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen de mayor forma que las personas que obtienen menores recursos. En apoyo a lo anterior cabe citar el criterio sostenido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Informe de 1969, de la Sala Auxiliar, Séptima Época, página 52, que es del tenor siguiente: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (se transcribe). En este orden de ideas, cabe destacar que dicho principio aplicado al impuesto sobre la renta es considerado como un típico impuesto al ingreso, en razón de que gravan los beneficios que las personas obligadas a su pago, reciben en su patrimonio. De esta manera el concepto renta en nuestra legislación, se encuentra íntimamente vinculado al de ingreso, afirmación que se corrobora al considerar que el artículo 1o. de la ley de la materia precisa que deben cubrir dicho impuesto las personas físicas y morales, respecto de la totalidad de los ingresos que obtengan, en aquellos casos en que procedan de fuentes de riqueza situadas en nuestro territorio o bien con independencia de la ubicación de dicha fuente, cuando sean residentes en nuestro país, las personas que conforme al artículo 74 de la ley invocada, están obligadas al pago de dicho gravamen respecto de sus ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo, en los casos en que lo prevea la ley. Dentro del concepto ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado, se incluyen los que se obtienen por salarios y además, se asimilan algunos que se perciben por honorarios, arrendamiento, enajenación de bienes, etcétera. Por tanto, toda vez que los ingresos no pueden limitarse únicamente a las cantidades en efectivo que reciben los contribuyentes, sino que también deben considerarse como tales los bienes, los servicios y, desde luego, los créditos, puesto que todos estos conceptos representan un valor económico que influye en la determinación de la utilidad de las personas tanto físicas como morales, independientemente de que al momento de ingresar a su patrimonio carezcan de liquidez, ya que finalmente el fin de dichos créditos lo constituye el ingreso, mismo que puede ser en especie. En consecuencia, para precisar la naturaleza del ingreso que en dichos supuestos queda gravado, debe atenderse al concepto de renta personal, de esta forma comprende todo tipo de ingreso de una persona, ya que necesariamente deberá destinarse al consumo o a la acumulación en cualquiera de sus formas durante un periodo específico. Con base en dicho concepto, cualquier ingreso según la ley, que se obtenga puede consumirse o acumularse. El ingreso objeto de consumo está formado por bienes y servicios adquiridos durante el periodo con el ingreso monetario percibido o con fondos previamente acumulados; bienes y servicios que se han producido directamente por la persona consumidora y utilización de bienes de consumo duradero, cuya adquisición se efectuó en periodos anteriores y prestan servicios a un propietario en el periodo corriente. De esta manera, la renta es la suma de los ingresos netos que elevan la capacidad económica del sujeto que los obtiene, puede considerarse en síntesis que el ingreso está constituido por toda cantidad, bien, derecho o servicio, al que puede asignársele un valor pecuniario y produce una modificación positiva en el patrimonio de una persona. El patrimonio ha sido considerado como el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Esto porque no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario. Partiendo de lo expuesto, se ha considerado que el patrimonio tiene un elemento activo que está constituido por los bienes y derechos de su titular y un pasivo, determinado por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. El activo se integra por derechos reales, personales o mixtos, y el pasivo por deberes personales o cargas u obligaciones reales, existiendo un haber patrimonial cuando el activo es superior al pasivo. El patrimonio constituye una universalidad jurídica al ser un conjunto de poderes y deberes entendidos en términos absolutos que se extiende en el tiempo y en el espacio; en el tiempo porque abarca tanto a los bienes, derechos, obligaciones y cargas presentes, como los que la misma persona pudiera tener en el futuro, y en la especie porque comprende todo lo susceptible de apreciación pecuniaria. Si el patrimonio puede quedar integrado no sólo por bienes, sino por derechos, resulta válida la consideración del legislador de establecer como regla general de causación del impuesto sobre la renta por parte de las personas físicas de cualquier tipo de ingresos. Ello porque cuando un ingreso puede ser cuantificable en dinero e implica una modificación positiva en el patrimonio del gobernado, es perfectamente admisible con base en los criterios del Poder Judicial Federal, que el mismo quede gravado, en tanto que refleja la existencia de una cierta capacidad económica y, consecuentemente, contributiva. Sirve de sustento a lo anterior la tesis número P. XCIX/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Instancia: Pleno. Tomo V, junio de 1997. Página 159, que a la letra dice: ‘INGRESOS EN CRÉDITO Y ENTRADAS DE EFECTIVO. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe). Es por ello que tratándose de ingresos de las personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye en su Título Cuarto, Capítulo Primero, como elementos de causación del gravamen no sólo las entradas de efectivo que por concepto de salario obtienen las personas físicas, sino también otro tipo de conceptos que tienen jurídicamente la naturaleza de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, como son las prestaciones que se obtengan por ese servicio, los que se reciben con motivo de la terminación de la relación laboral, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, asimilando al referido concepto de causación, conceptos tales como las cantidades que por la recepción de gastos no sujetos a comprobación se otorgan a servidores públicos, entre otros. Ahora bien, una vez definidos los conceptos de proporcionalidad y equidad que se establecen en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisito indispensable de todas las contribuciones, con que deben contribuir los mexicanos para el gasto público, es necesario señalar que contrariamente a la consideración plasmada por el C. Juez a quo en la resolución materia del presente recurso, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reúne debidamente los principios señalados anteriormente, como se demuestra a continuación. El artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a la reforma que sufrió y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de diciembre de 1999, textualmente dispone lo siguiente: ‘Artículo 78-A.’ (se transcribe). Del texto del artículo transcrito se observa que el Congreso de la Unión ha considerado como ingresos la cantidad que resulte de aplicar al total del préstamo obtenido o el saldo insoluto del mismo, la tasa porcentual que resulte de la diferencia que existe entre la tasa que se pacta por préstamos con el patrón y la tasa del 15% que establece el artículo 21 de la Ley de I.esos de la Federación. Lo antes expuesto significa que el legislador federal ha reputado como ingresos, precisamente el beneficio obtenido por las tasas porcentuales bajas otorgadas por el patrón, mismo que se obtiene de aplicar al importe principal la diferencia existente entre la tasa pactada y la tasa que anualmente es determinada en la Ley de I.esos de la Federación. De esta manera, al otorgar el patrón una ventaja económica a sus trabajadores al otorgarles a sus trabajadores el beneficio de obtener créditos baratos, que en su carácter de empleados sería remoto que pudieran obtener, pues es indudable que la generalidad de las personas sólo obtienen préstamos en el mejor de los casos a las tasas que rigen en el mercado, para tales trabajadores el diferencial de interés que dejan de cubrir, constituye una ventaja económica que forma parte de su salario, al ser una remuneración por su trabajo y, que es, en consecuencia, un ingreso susceptible de ser gravado, pues modifica positivamente el patrimonio del trabajador. Por lo tanto, la base gravable a la que se aplica la tarifa contemplada en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es efectivamente el beneficio con el que se ve incrementado el patrimonio del contribuyente, el cual es proporcional a dicho ingreso. En consecuencia, al atender el impuesto sobre la renta, el ingreso que modifica positivamente el patrimonio de una persona, es válido concluir que en el caso el legislador actuó dentro del marco constitucional al tomar la decisión de gravar el referido diferencial. En efecto, la disposición contenida en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede considerarse que sea inconstitucional, ya que para su formulación se atendió debidamente a los criterios de equidad y proporcionalidad. Lo anterior, ya que como se ha mencionado la equidad es el trato igual a los iguales frente a la ley, supuesto que nunca es infringido por el precepto mencionado, en razón de que en éste no se da ningún trato preferencial o desigual al grupo de personas que se encuentran en el supuesto previsto en el mismo y que se encuentran bajo características iguales. Efectivamente, el artículo citado dispone que ‘los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán ...’. De esta manera, el precepto ubica a un grupo de contribuyentes, personas físicas que cumplen con los supuestos especificados en la ley, como lo es que en su carácter de trabajadores obtengan préstamos con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, y que dicho préstamo sea bajo condiciones preferenciales, esto es, con créditos con intereses menores a los obtenidos por otras personas físicas respecto de quienes no se constituyen en patrón de los solicitantes de créditos, los cuales obviamente son de acuerdo a los establecidos en el mercado. Lo anterior, toda vez que se omite considerar en la sentencia materia del presente recurso, que el impuesto a que se refiere el precepto en comento, no tiende a revaluar el crédito concedido como prestación laboral, ya que de ninguna forma está enfocado a sustituir o incrementar el interés preferencial que le fue otorgado, sino como se ha mencionado con antelación sólo grava el ingreso que repercute de manera creciente en el patrimonio del contribuyente al obtener un crédito barato, por debajo de los demás créditos que de manera normal son otorgados a los contribuyentes, que no son beneficiados con un préstamo concedido por su patrón. En efecto, la disposición que se señala por el C. Juez del conocimiento no afecta el interés que de manera preferencial es otorgado por el patrón, ya que respeta en sus términos el beneficio concedido al trabajador, el cual durante la existencia del crédito seguirá pagando el interés pactado y no uno mayor como lo supone el juzgador. En razón de lo anterior, también es infundado que con la disposición controvertida se da un trato similar a contribuyentes que se encuentran en situaciones distintas, en virtud de que como se mencionó, éste no modifica los términos originales del préstamo otorgado. Por tanto, resulta evidente que si el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de una misma hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad. Además, la equidad contemplada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, se cumple al establecerse en la ley respectiva cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica y de la igualdad de los impuestos, otorgando el mismo trato a los sujetos pasivos que se encuentren colocados en la hipótesis normativa correspondiente y, en el presente caso, lo es a través de la Ley de I.esos de la Federación al cubrir el gravamen entre la diferencia de la tasa pactada y la tasa establecida en esta última, esto es, únicamente los trabajadores que obtienen un préstamo de su patrón, en términos de lo establecido por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligados al pago de la contribución ahí establecida, siendo entonces que el tratamiento que otorga el legislador a los trabajadores que se encuentran en el caso del quejoso es idéntico. Tal situación no puede darse en el presente caso; esto es, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede establecerse a aquellos trabajadores subordinados que contratan con una persona física o moral, diferente a su patrón con una tasa de interés bajo, menor al 15% que establece la Ley de I.esos de la Federación, porque no se encuentran en la misma situación, ya que se está ante un acto jurídico distinto respecto de los préstamos obtenidos por los trabajadores por su servicio personal subordinado. Por lo cual, es permisible citar a manera de ejemplo lo que ocurre respecto de los trabajadores que obtienen préstamos para la adquisición de vivienda por parte del Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda para los Trabajadores, en dicho supuesto no pueden ser sujetos del impuesto que establece el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque se trata de un supuesto diverso al contemplado en el dispositivo legal, en virtud de que éstos no obtienen una contraprestación por servicio, sino que únicamente tienen como expectativa para obtener una vivienda, la de acudir a un organismo como el mencionado, mientras que los que obtienen préstamos de sus patrones constituye una ventaja económica que pasa a formar parte de su salario. Por lo que no puede considerarse que sean supuestos jurídicos idénticos con un trato diferente, porque si bien es verdad que las tasas de interés que se pacta con el instituto mencionado con los derechohabientes es evidentemente inferior a la del mercado, lo cierto es que el origen de los recursos para obtenerlo, es distinto, porque mientras los sujetos del gravamen establecido en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el dinero prestado al trabajador proviene del patrimonio del propio patrón, en el caso de los que obtienen préstamos del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, los recursos prestados a sus derechohabientes provienen de las propias aportaciones que ellos realizaron de su salario, para entregar los fondos que les son devueltos vía crédito de tasa preferencial, pues se trata de la retribución al dinero que ellos mismos aportan y que es de su propiedad. En efecto, no se demuestra fehacientemente por el a quo, que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta dé un tratamiento diferencial al quejoso que se encuentra en la misma hipótesis prevista por el mismo, ya que dicho precepto se hace efectivo para todos los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta, sin establecer que respecto de determinados contribuyentes surtirá efectos dicho numeral y para otros no. Es decir, el precepto impugnado sólo sería inequitativo cuando dentro de la misma categoría de sujetos, que obtienen un mismo crédito con motivo de su relación laboral, se dé un trato diferencial, situación que en el caso concreto no acontece puesto que el precepto 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de referencia y la consecuente sujeción de todos los sujetos obligados al pago del impuesto por encontrarse obligados a contribuir con el impuesto sobre la renta, por encontrarse dentro del objeto regulado por el artículo 78-A de la ley de la materia, se realiza de manera genérica y no a título particular, de conformidad con el principio de equidad tributaria. En efecto, para que una ley cumpla con el principio de equidad, debe procurar la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. En ese sentido uno de los elementos objetivos que permiten delimitar al principio de equidad tributario consiste en que a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; razón por la cual el precepto reclamado no es violatorio del principio de referencia, toda vez que los efectos de la misma surten efectos para todos los obligados al pago del tributo de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. Además de que como se manifestó en la consideración previa contenida en el presente escrito, la modificación que tuvo el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue sustancialmente el tomar en cuenta como parámetro para obtener la diferencia a que se refiere el citado precepto, la tasa que se determina anualmente el (sic) la Ley de I.esos de la Federación. En consecuencia, al no haber sido reformado el concepto de los ingresos en servicios por préstamos, se concluye que el quejoso siempre ha sido sujeto pasivo de dicho impuesto en relación con el préstamo concedido con motivo de la prestación del servicio personal subordinado que tiene con su patrón, con la única diferencia que en la aplicación del numeral multicitado era tomada en cuenta la tasa promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación. Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el a quo, el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad y proporcionalidad, porque el gravamen consignado en el mismo, se encuentra en función de que los ingresos que grava se traducen finalmente en prestaciones económicas obtenidas por la prestación de servicios personales subordinados, mediante el cual se incrementó su patrimonio y no por ello puede verse disminuido el efectivo con que periódicamente se cuenta. Por tanto, lo manifestado por el a quo en el sentido de que el artículo impugnado infringe las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al gravar la fuente de la contribución no obstante que ya es objeto del impuesto pero por otro supuesto que prevé la misma ley, tal aseveración es infundada, porque el importe mensual respectivo a los ingresos por servicios debe acumularse a los demás ingresos gravados que le correspondan al trabajador a efecto de poder calcular el impuesto sobre la renta de salarios por todos los ingresos obtenidos, razón ésta que no puede ser considerada contraria al principio de proporcionalidad tributaria. En efecto, si atendemos a lo establecido por los artículos 80, 80-A, 141, 141-A y 141-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que a la letra dicen: ‘Artículo 80.’ (se transcribe). ‘Artículo 80-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 141.’ (se transcribe). ‘Artículo 141-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 141-B.’ (se transcribe). Por lo tanto, si las personas físicas se encuentran obligadas al pago del impuesto de todos los ingresos que obtengan con independencia de los que se traten de los obtenidos por la prestación de un servicio personal subordinado, ya sea por salario o por préstamos obtenidos por los trabajadores los cuales son acumulables para calcular el impuesto de acuerdo con los dispositivos legales transcritos, el precepto legal tachado de inconstitucional, no puede considerarse desproporcional, puesto que el mismo atiende a la capacidad contributiva del causante. De lo anterior, se colige que el ingreso por salarios se encuentra gravado por el mismo impuesto sobre la renta, con la diferencia de que para su cálculo, el procedimiento a realizar es diferente al que se otorga al efectivo como salario de aquella retribución que surge con motivo de una prestación de servicios laborales. Así, el préstamo obtenido por un trabajador, en su calidad de prestador de un servicio personal subordinado, constituye, como ya se ha dicho, un verdadero ingreso, porque no forma parte de su salario o sueldo, sino que con el mismo se está incrementando su situación patrimonial y, por lo tanto, no se grava dos veces el mismo ingreso, ni tampoco resulta ficto, sino que el ingreso que obtiene el trabajador, resulta cuantificable para efectos de su determinación, de ahí que no se da la desproporcionalidad, porque su capacidad contributiva se refleja a través del ingreso integral de sus remuneraciones. Asimismo, tampoco se incumple con el principio de proporcionalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el supuesto del ingreso en comento, los patrones que otorgan tales beneficios, no están sino retribuyendo el salario de sus trabajadores a través del pago de prestaciones que si bien no implican para el trabajador la recepción directa e inmediata de una suma de dinero, los mismos forman parte de su salario y, por consiguiente, son un ingreso que ha sido válidamente gravado por el legislador al ser una manifestación de capacidad económica y consecuentemente contributiva. Por lo tanto, en el caso el patrón otorga ventajas económicas a sus trabajadores al otorgárseles el beneficio de obtener créditos baratos, que modifican positivamente el patrimonio del trabajador, la cual se determina por el hecho de que el mismo, al dejar de pagar el interés del mercado por virtud de su relación laboral, obtiene una ventaja económica, que si bien no se traduce en la percepción de una suma de dinero, o sea, en una entrada de efectivo sí constituye una remuneración por la prestación de sus servicios personales subordinados, que es real y efectiva. Para robustecimiento de lo dicho con antelación, resulta óptimo el transcribir el siguiente criterio jurisprudencial: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte. Página 103. ‘IMPUESTO RUINOSO. LAS PRUEBAS SOBRE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL QUEJOSO Y DE LA AFECTACIÓN QUE PODRÍA CAUSAR, NO LO DEMUESTRAN.’ (se transcribe). De la transcripción anterior, se puede dilucidar que en el caso que nos ocupa, el a quo sólo se limita a enunciar la falta de proporcionalidad del artículo en comento, situación que resulta contraria a lo anteriormente planteado, en virtud de que no cita prueba alguna que justifique su dicho, y aunque así lo hubiera realizado, sus probanzas deberían en un momento determinado, cubrir las expectativas de una generalidad considerable de sujetos pasivos del impuesto de que se trata, dado que se carece de ambas circunstancias, es infundada su declaración de inconstitucionalidad por falta de proporcionalidad. Además, es realmente visible que el impuesto combatido de ninguna manera puede causar ruinosidad al quejoso, en virtud de que si se apega a los lineamientos constitucionales, pues en el caso concreto lo que grava el citado impuesto es un acrecentamiento en el patrimonio del contribuyente que se origina a raíz de un crédito, mismo que conlleva intereses muy por debajo de los establecidos en el mercado común. De esta forma, la tasa que establece el artículo 21 de la Ley de I.esos de la Federación por sí misma no puede alegarse de desproporcional pues no es esa la que se le aplica a la base gravable por impuesto en ingresos en servicios, ya que la tasa que se le aplica a la base gravable, es aquella que corresponda al caso en concreto conforme al artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así el artículo 21 de la Ley de I.esos de la Federación, establece sólo uno de los elementos que establece el propio artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en comento, para obtener aquella que le es aplicable al total del crédito o al saldo insoluto del mismo, tasa que será la que resulte de la diferencia entre la tasa pactada con el patrón y la tasa que establece la Ley de I.esos de la Federación en su artículo 21, para la obtención de la base gravable. Por ello, la tasa del 15% de la Ley de I.esos de la Federación depende necesariamente de la tasa porcentual que se haya pactado en el crédito de que se trate, la cual puede o no coincidir en los préstamos que otorgue un mismo patrón e incluso puede variar más aún al tratarse de infinidad de patrones con diferente posibilidad económica para conceder préstamos a sus empleados con diferentes tasas porcentuales de intereses dependiendo de dicha capacidad económica y de la viabilidad del crédito otorgado al trabajador, la cual está en íntima relación con la propia capacidad de pago del trabajador de dicho crédito. Por ello, se puede afirmar que la tasa establecida en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece una tasa fija, dado que adicionalmente a la tasa establecida en la Ley de I.esos de la Federación, se debe tomar en cuenta otro factor tal como ocurre con la tasa pactada entre el trabajador y el patrón en el crédito de que se trate. Por ello la tasa fijada en los preceptos que se tildan de inconstitucionales no violentan el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en atención a los siguientes argumentos de legalidad: En efecto, el porcentaje establecido en el artículo 21 de la Ley de I.esos de la Federación, por sí mismo, no lesiona ningún derecho de los gobernados, ni constituye acto de autoridad. No pasa desapercibido a esta autoridad que si bien es cierto que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada persona, también lo es que en el presente caso la capacidad contributiva del trabajador es considerada por las tasas que el patrón y la ahora quejosa puedan pactar en el crédito por el cual se coloque este último en el objeto regulado por el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así, el legislador otorga facultad a las partes para que pacten la tasa que sea la más favorable a cada una de ellas, para que el crédito otorgado no sea ruinoso para cualquiera de los contratantes, máxime que del precepto que se impugna se establece una resta entre la tasa pactada y la establecida en la Ley de I.esos de la Federación, de tal suerte que de la diferencia se obtendría la tasa que se aplicará a la cantidad que ascienda el total del préstamo o el saldo insoluto, cuyo resultado dará un monto, el cual será la base gravable del impuesto sobre la renta, correspondiente. Asimismo, la remisión que se hace en la Ley del Impuesto sobre la Renta a la tasa a que se refiere la Ley de I.esos tiene por finalidad que no quede en manos de particulares el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que la consideración de dicha tasa sólo se hace para efectos de calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar la base gravable del impuesto, con base en un valor máximo, y que de la diferencia con la tasa pactada entre las partes, se toma como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, lo cual permite que se atienda a la real capacidad contributiva de los trabajadores que solicitan un crédito al patrón. Además, se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de los contribuyentes. Por ende, al remitir la ley a la multicitada tasa especificada anualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto de referencia puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea fijo y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse por acuerdo y voluntad de las partes conforme a lo pactado por ellos mismos. Asimismo, la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, sí respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen, ya que se debe tomar en cuenta que una tasa no violenta el principio de proporcionalidad contenida en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que en el caso que nos ocupa la capacidad contributiva está en función de la tasa pactada entre el trabajador y el patrón, en relación con el objeto del préstamo. Así, la tasa convenida entre las partes debe ser de acuerdo con la capacidad contributiva del propio trabajador, ya que de lo contrario sería ilógico que el patrón otorgase al trabajador un crédito para que este último no pudiese pagarlo. No obstante lo anterior, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las tasas fijas no constituyen una violación al principio de proporcionalidad establecido en el nuestro (sic) Pacto Federal, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad, de acuerdo con lo establecido como tasa pactada, en la relación existente entre el patrón y el trabajador por virtud del crédito otorgado por el primero de los mencionados, de conformidad con lo establecido por diversas jurisprudencias, que por analogía se aplican al caso concreto y que a la letra disponen lo siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.I, noviembre de 1998. Tesis P./J. 67/98. Página 8. ‘ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997. Tesis P./J. 31/97. Página 59. ‘RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., Tesis 4. Página 6. ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que con el pago de un gravamen pueda verse disminuido el efectivo con que periódicamente cuenta un gobernado, no ocasiona la inconstitucionalidad de la contribución, pues lo que puede suceder en último caso, es que se afecte su liquidez, circunstancia que desde luego no desvirtúa la obtención de un ingreso y la obligación de contribuir al gasto público por virtud de la capacidad económica que se manifiesta con motivo de la obtención del propio ingreso. Si un trabajador o cualquier persona al tener que cubrir una contribución deja de tener liquidez; es decir, deja de tener una suma de dinero de la cual disponer, esto no trasciende a la constitucionalidad de la contribución o contribuciones que tenga que cubrir, pues la carencia de liquidez que puede afrontar una persona en un momento dado no demerita su capacidad contributiva. En esa virtud, la obligación de pago de la contribución, no puede quedar supeditada a que quienes tienen un cierto potencial económico, tengan entradas de efectivo o liquidez. Ciertamente, los contratos que los trabajadores celebren con sus patrones implican la posibilidad de adquirir ciertos bienes, como en el caso lo resulta ser la adquisición de un bien inmueble, a la que desde luego, es legítimo que acceda todo gobernado. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que cuando dicho bien se adquiere con un interés mínimo, por parte de trabajadores que tienen la posibilidad, por cierto, excepcional en nuestro país, de obtener como remuneración por su trabajo prestaciones que en realidad se traducen en ingresos, quedan obligados a contribuir al gasto público por decisión del legislador el cual como ya se señaló tiene libertad de elección de campos a gravar por así establecerlo la Constitución y además, al establecer una contribución sobre una capacidad contributiva real, cumple con el principio de proporcionalidad en materia impositiva. Por tanto, para determinar la constitucionalidad del impuesto que prevé el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consideramos que no sólo debe hacerse referencia a lo que el trabajador percibe en efectivo por la prestación de sus servicios personales subordinados, en tanto que dicha suma de dinero no es el único elemento que constituye tal remuneración. B. en la liquidez del contribuyente para analizar la proporcionalidad del gravamen implica desde nuestro punto de vista pasar por alto que las remuneraciones por el trabajo personal subordinado, por disposición legal, no sólo son las que reciben en efectivo, sino que están constituidas por cualquier prestación que por dicho trabajo otorgue el patrón a sus trabajadores, las que en consecuencia se traducen en una capacidad económica y, consecuentemente, contributiva, que está representada por el total de ingresos o prestaciones que se perciben, las cuales son perfectamente cuantificables. En razón de todo lo expuesto con antelación es que el gravamen consignado en la disposición reclamada no es desproporcionado e inequitativo como indebidamente lo ha considerado el a quo, pues efectivamente se encuentra en función con la capacidad económica del contribuyente, toda vez que como ya ha quedado precisado los ingresos que grava se traducen finalmente en prestaciones económicas que se obtienen por la prestación de servicios personales subordinados, lo que implica necesariamente un incremento en el patrimonio de los particulares. Por ello, se debe estimar por ese Alto Tribunal que contrariamente al criterio erróneo del juzgador, la disposición contenida en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cumple cabalmente con el principio de proporcionalidad. Lo anterior resulta cierto, ya que el artículo impugnado sí cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna al determinarse aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de I.esos de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 21. A mayor abundamiento, el precepto legal 78-A del impuesto sobre la renta, no es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en el mismo se establece la aplicación de una tasa que no está señalada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la Ley de I.esos para la Federación para el año 2000, es formal y materialmente un acto legislativo, por lo que al fijar en su artículo 21, la tasa del 15%, constituye un elemento esencial para la determinación del monto de ingresos que obtiene un trabajador por concepto de ingresos en servicio, por lo cual esta tasa, por vía de consecuencia, viene a ser elemento esencial de la determinación de la base del impuesto; sin embargo, se debe tomar en cuenta que lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley de I.esos, es un dato que sirve para obtener la base gravable. En virtud de lo anterior, no pasa desapercibido a esta autoridad que el legislador ordinario toma en cuenta datos que dependen de un acuerdo de voluntades, sin embargo se reitera lo manifestado anteriormente, el legislador permite con ello que el resultado de la operación a que se refiere el precepto que se impugna tome en cuenta la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, dado que es práctica común que quien otorga un crédito atiende a la misma posibilidad del deudor para que el crédito otorgado sea viable y pueda ser liquidado, en el presente caso por parte del trabajador, máxime que las tasas otorgadas a un trabajador son preferenciales. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En efecto como lo señala el a quo el ejercicio de la potestad contributiva se reserva, tanto al Congreso de la Unión como a los Congresos Locales de cada una de las entidades que integran la Federación, de lo que se desprende que corresponde a los legisladores federales o locales quienes deben de atender a las garantías contributivas, por lo que se debe atender al hecho de que el legislador cuenta con la posibilidad de establecer las contribuciones necesarias a fin de cubrir el presupuesto que al efecto expida, con las limitantes de que no se violenten los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarios, contenidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestro Pacto Federal. Al efecto, el artículo 73, fracción VII, y asimismo en la especie la fracción XXIX, número 3, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que establecen a la letra lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Así, en términos de la facultad conferida por la Constitución Federal, el legislador ha considerado gravar dentro de los ingresos aquellos que se obtienen por la prestación de un servicio personal subordinado, incluyendo los que se mencionan en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuya constitucionalidad se controvierte actualmente. Conforme a dicho precepto, es objeto del gravamen que en él se establece el ingreso, que el legislador ha considerado obtienen los trabajadores por la prestación de sus servicios personales subordinados. Sirve de sustento a lo anterior, diversa jurisprudencia emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, misma que a la letra dispone lo siguiente: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte. Tesis P./J. 17/90. Página 75. ‘CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Por todo lo anotado es procedente se revoque la sentencia y se niegue a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


QUINTO. No es materia de la revisión y, por tanto, debe quedar intocado el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, por no haber sido impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar.


SEXTO. Es infundado el primer agravio de la responsable recurrente, en atención a las consideraciones siguientes.


Para dar respuesta al agravio es necesario constatar si la quejosa acudió al juicio de amparo con motivo de la sola entrada en vigor de la norma impugnada, de ser así, si la norma tiene el carácter de autoaplicativa y, de ser así, si acreditó estar ubicada en los supuestos de la norma.


En primer lugar, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la quejosa sí reclamó el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de su sola entrada en vigor y no con motivo de su primer acto de aplicación.


En efecto, en lo conducente, en el escrito de demanda se manifestó lo siguiente:


"8. En razón de que las contribuciones se causan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de la causación, es que los artículos que se atacan de inconstitucionalidad le afectan a la quejosa de manera inmediata a partir de su vigencia, esto es, 1o. de enero de 2000, siendo su primer acto de aplicación el 15 de enero del citado año."


Lo anterior, además, se corrobora por el hecho de que la demanda se presentó dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la norma impugnada y no dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación.


Así las cosas, si la quejosa acudió al juicio de amparo impugnando el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de su sola entrada en vigor, lo procedente es analizar la naturaleza de esa norma para constatar si es de las que causan perjuicio al quejoso por su sola vigencia o, por el contrario, es necesario un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.


En los artículos 21, 22 y 73, fracciones VI, XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo se establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes; y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse para tal efecto al momento en que la disposición cuestionada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercitar la acción constitucional.


Los citados preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de éste artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De los preceptos transcritos se desprende que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercitar la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley citada.


Lo expresado pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


En relación con la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis número P./J. 55/97, publicada en la página 5, T.V., julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Sentado lo anterior, se procede al análisis del artículo 78-A, en su texto vigente a partir del primero de enero de dos mil. Para ello es necesario transcribir los siguientes artículos:


"Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de I.esos de la Federación.


"Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate."


"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


"...


"Las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre en los términos del artículo 7o. C de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa actualizada en el Diario Oficial de la Federación.


"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo.


"Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.


"Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del crédito general mensual correspondiente, el crédito general diario contenido en el artículo 141-B de esta ley, multiplicado por el número de días del mes por el que se efectúa el pago.


"Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.


"Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 79, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.


"Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"Tratándose de contribuyentes con ingresos mensuales superiores a una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, que además obtengan ingresos de los señalados en la fracción VI del artículo 77 de esta ley, se efectuará la retención correspondiente a estos últimos ingresos, siempre que los obtenidos en un mes excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes. En todo caso, en la determinación anual del impuesto se harán los ajustes que correspondan, tomando en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 77 citado.


"Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."


"Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2000 la tasa aplicable será del 15%."


De la lectura de los preceptos legales transcritos, se advierte que la reforma al artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día siguiente, vino a establecer un diverso procedimiento para determinar los ingresos en servicios que, junto con los demás ingresos, constituyen la base del impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas que prestan servicios personales subordinados; esto es, vino a modificar el procedimiento para determinar la base del impuesto.


Consecuentemente, si en virtud de la entrada en vigor de la reforma antes referida se transformó la situación jurídica de los gobernados que venían realizando el hecho imponible generador del impuesto impugnado, tener préstamos de sus patrones a tasas preferenciales, modificándose los términos en los cuales deben realizar el cálculo del tributo a su cargo, obligación que ha de cumplirse indefectiblemente, con independencia de la mayor o menor cuantía en la que realicen tales erogaciones, es patente que el mencionado precepto es de naturaleza autoaplicativa, pues la individualización de la precisa hipótesis jurídica contenida en él no se encuentra condicionada a un diverso acto de autoridad, del propio contribuyente o de un diverso particular, pues desde su entrada en vigor obliga a los gobernados a tributar bajo un sistema diferente.


Al respecto, conviene señalar que la modificación legal de alguno de los elementos esenciales de un impuesto, que provoca una transformación del sistema conforme al cual se venía tributando, cuando no condiciona el nacimiento de la obligación relativa a la intervención de alguna autoridad o al cumplimiento por parte de un gobernado de determinados requisitos, da lugar a una disposición de naturaleza autoaplicativa, de individualización incondicionada, al contrario de lo que sucede cuando el legislador establece ciertos requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer impedirán la individualización de la nueva hipótesis jurídica, como sucede cuando se modifican elementos variables de un tributo cuya determinación es compleja.


En ese orden de ideas, para que lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta se individualice en perjuicio de los gobernados que en el pasado venían obteniendo ingresos por servicios por haber obtenido préstamos de su patrón a tasas preferenciales, no es necesario que se realicen nuevas retenciones, ni, menos aún, que se haga el entero correspondiente o se presente la declaración respectiva, pues, como quedó definido párrafos atrás, a partir de la vigencia de ese numeral se ve modificado el sistema conforme al cual los gobernados que ya realizaban ese hecho imponible, deben cumplir con la obligación de contribuir al gasto público.


Finalmente, una vez precisado que la quejosa acudió al juicio de amparo con motivo de la sola entrada en vigor de la norma impugnada y que ésta tiene el carácter de autoaplicativa, es necesario analizar si demostró estar ubicada en los supuestos de dicha norma.


En el presente caso la parte quejosa sí acreditó estar ubicada en los supuestos de la norma, pues para ello exhibió comprobante ordinario de nómina del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., correspondiente a la primera quincena de enero de dos mil, del cual se advierte una retención efectuada por dicha institución en su calidad de patrón de la quejosa, con la leyenda "Impto. I.. en Servicios".


SÉPTIMO. Por otro lado, con independencia de la eficacia o ineficacia que pudieran tener los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente en relación con el fondo del asunto, del examen integral de las constancias de autos y en particular de la demanda de garantías, este Tribunal Pleno advierte la existencia de un trascendente concepto de violación que el Juez de Distrito no examinó y que conduce a confirmar la concesión de la protección de la Justicia Federal decretada en la sentencia recurrida, volviendo ocioso el examen de los agravios expresados por la parte inconforme.


En tal concepto de violación, la parte quejosa aduce que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por gravar un ingreso inexistente.


Ahora bien, al abordar este concepto de violación debe tomarse en cuenta que en el mismo se expresa suficientemente la causa de pedir, pues en él se sostiene, en esencia, que el tributo en comento es desproporcional en tanto que no grava un ingreso real, sino ficticio, y que, por ende, en esa hipótesis el hecho imponible no refleja la capacidad contributiva del trabajador.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 68/2000 sustentada por este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Para dar respuesta al referido concepto de violación, en principio, debe tomarse en cuenta que la creación del gravamen en comento tiene como antecedente inmediato el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en vigor el primero de enero del año siguiente, por el que se reformaron los artículos 74 y 77, fracción VIII, y se adicionó el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La iniciativa presidencial de la cual derivó el citado decreto en su exposición de motivos, en lo que interesa, sostenía:


"Respecto de las personas físicas, se pretende considerar como ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta, los ingresos en servicios que obtienen los altos funcionarios y ejecutivos de las empresas mediante la obtención de préstamos para diversos fines, mismos que les son concedidos a tasas de interés muy bajas, representando un beneficio que debe ser considerado como parte de sus ingresos por la prestación de sus servicios subordinados. En relación con esta medida es de destacarse que se dejan exceptuados de gravamen los préstamos que concedan las instituciones públicas de seguridad social, así como los préstamos que obtengan los trabajadores como prestaciones que deriven de contratos colectivos de trabajo o de condiciones de trabajo cuando la prestación correspondiente ya hubiera estado estipulada en el contrato o en las condiciones de trabajo vigentes y registradas oficialmente al 15 de noviembre de 1983."


El artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto en comento, disponía:


"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito; no quedan incluidos los ingresos en servicio. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero ..."


El referido precepto, después de ser reformado, quedó así:


"Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito, así como por los ingresos en servicio en los casos que señale esta ley. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero ..."


El ingreso en servicios que de esta manera se incorporó al concepto de renta gravable de las personas físicas, se reguló en el artículo 78-A, cuyo texto original decía:


"Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo se consideran ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y el costo porcentual promedio de captación de recursos del sistema bancario proporcionado por el Banco de México, cuando esta última sea mayor.


"Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate."


Frente a esta regla de causación se estableció una exención en el artículo 77, fracción VIII, también reformado, cuyo texto original disponía:


"Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II o, en su caso, de este título, así como por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A de este ordenamiento cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los apartados A y B del artículo 123 Constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el artículo 78-A se reformó para el efecto de sustituir la referencia que se hacía al costo porcentual promedio de captación bancaria por la relativa a la tasa promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, que a su vez, mediante diverso decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ahora reclamado, se sustituyó por la tasa que se establezca anualmente en la Ley de I.esos de la Federación, la que para el año dos mil equivale al quince por ciento, como se dispuso en el artículo 21 de tal ordenamiento.


El texto original del diverso artículo 77, fracción VIII, también ha sufrido reformas para quedar en la actualidad en los siguientes términos:


"Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ...


"VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del título II o, en su caso, de este título. Por los ingresos a que se refiere el artículo 78-A cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:


"a) Que los ingresos del trabajador incluyendo aquellos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


"b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto equivalente a un salario mensual, por un periodo máximo de tres meses y siempre que los ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención se encuentren en los límites establecidos en el último párrafo de este artículo."


Con la creación del artículo 78-A de la ley cuestionada y la reforma de sus artículos 74 y 77 ya comentados (más tarde se agregaría el numeral 78-B referente a otro supuesto de causación), se reguló por primera vez en la Ley del Impuesto sobre la Renta la percepción de ingresos en servicios, pero ya no sólo de los altos funcionarios y ejecutivos de las empresas, sino ahora de todas las personas físicas sometidas a una relación laboral, las que hasta entonces habían tributado considerando únicamente sus ingresos en efectivo, en bienes, en crédito y otras prestaciones específicamente consignadas en la ley, para el efecto de que dichos ingresos en servicios, sumados a los ingresos referidos, causaran el impuesto respectivo conforme a las reglas descritas en los artículos 78, 80 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que actualmente disponen:


"Artículo 78. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:


"I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.


"II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.


"III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.


"IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.


"Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta ley.


"Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de esta ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.


"V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.


"VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.


"Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.


"No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.


"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


"Tarifa:


"...


"Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 78-A de esta ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate."


"Artículo 81. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.


"El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141-A, así como con el crédito general anual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados. ..."


De la relación de antecedentes y del análisis del texto mismo del artículo 78-A reclamado, se advierte que se está en presencia de un gravamen sobre ingresos en servicio, pero sólo porque la ley tributaria así lo dice, ya que no define cuál es el servicio prestado al contribuyente del cual se generan los ingresos gravados. Sin embargo, del análisis del citado dispositivo se desprende que la ley reclamada habla de "ingresos en servicio" porque la manifestación de riqueza considerada por el legislador consiste en la percepción de una prestación que la ley considera servicio, equivalente a un financiamiento especial que se determina por la diferencia existente entre la tasa de interés que se cobra al trabajador y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de I.esos de la Federación aplicada al importe del préstamo insoluto.


Así, el objeto gravado es un "servicio de financiamiento" cuyo valor equivale a los intereses que el trabajador se ahorra al recibir el crédito con una tasa de interés blanda, lo que da lugar a que fiscalmente el préstamo otorgado en realidad genere intereses a la tasa fijada en la Ley de I.esos de la Federación, transformando el precepto reclamado esa diferencia de tasas en ingresos gravables para el trabajador.


En efecto, los elementos del tributo de que se trata son los siguientes:


a) Sujeto pasivo, es el trabajador que, además de percibir un sueldo o salario por su actividad, recibe un préstamo derivado de su relación laboral. Por ello, el sujeto pasivo del tributo es un trabajador prestatario de un crédito.


b) Hecho imponible, lo constituye la percepción de ingresos en servicios, o sea, ingresos provenientes de un financiamiento especial que nunca se traduce en un incremento de la capacidad de compra del trabajador, y que no derivan directamente del crédito otorgado, sino que tienen su origen en la presunción que contiene el precepto reclamado. Tal financiamiento sirve para atribuir un ahorro económico del cual derivan los ingresos gravados. De esta forma, el hecho imponible es la obtención de un ahorro económico que la ley llama ingresos en servicio.


c) Procedimiento para determinar el ingreso o base gravable, al tenor del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Éste se divide en las siguientes etapas:


1. Determinación del importe del préstamo insoluto.


2. Obtención de la diferencia de tasas entre la pactada por las partes en el préstamo y la fijada por la Ley de I.esos de la Federación. El esquema ejemplificativo sería el siguiente:


Tasa anual fijada por la ley: 15 %

Tasa patronal diferencial: 4 %

Diferencia de tasas: 11 %


3. La diferencia en tasa de 11% se divide entre 12 para obtener la tasa mensual que se aplica al préstamo insoluto, y el resultado será la cantidad que deberá acumularse a los demás ingresos que por concepto de prestación de servicios personales subordinados perciba el trabajador en el mes de que se trate, debiendo el empleador retener el impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos mensuales, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 78-A reclamado establece que los ingresos en servicios se considerarán obtenidos mensualmente.


d) Tarifa aplicable al ingreso o base gravable determinada en términos del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Una vez obtenido el ingreso gravable antes referido, éste se acumula al resto de los ingresos obtenidos por el asalariado en el periodo respectivo, a los cuales se aplica la tarifa prevista en el artículo 80 del citado ordenamiento.


Expuesto lo anterior, debe determinarse, para efectos de precisar la sujeción del gravamen al principio de proporcionalidad tributaria, si el hecho generador del tributo constituye o no una manifestación de capacidad tributaria, entendida ésta como la aptitud de los gobernados para contribuir a sufragar los gastos públicos, según ha expuesto este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número 170, publicada en la página 171, Tomo I, P.S., del A. de 1995, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


A lado de este criterio, debe tenerse presente igualmente el que refiere que la proporcionalidad de los tributos ha de analizarse considerando sus características particulares y, específicamente, la naturaleza del objeto gravado, criterio expuesto en la tesis jurisprudencial número P./J. 4/1990, publicada en la página 143, Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo."


Finalmente, este Tribunal Pleno ha establecido lo que debe entenderse por capacidad contributiva, en la jurisprudencia 109/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, que dice:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


En el caso se trata del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que, en el sistema mexicano, como en la mayoría de los sistemas extranjeros, constituye el impuesto de mayor vocación globalizadora por cuanto se entiende, por una parte, que la renta, como una manifestación clara de riqueza, constituye uno de los parámetros más confiables para medir la capacidad de tributar y, por otra, que la acumulación de ingresos, tal como ahora la contempla la ley vigente (continuando con la tendencia adoptada por la ley del año de mil novecientos sesenta y cuatro que reveló la voluntad de abandonar el sistema cedular consagrado por la Ley del Centenario de mil novecientos veintiuno y las posteriores a ella) permite ampliar el concepto de renta imponible a modo tal de que, incluyendo en él el mayor número de ingresos, se grave con más exactitud la capacidad contributiva de cada gobernado.


Ahora bien, sea cual fuere el concepto de renta que se adopte siguiendo alguna de las numerosas doctrinas económicas elaboradas sobre este tópico (la de la fuente, de la disposición, del acrecentamiento, del flujo de riqueza proveniente de terceros, de la riqueza consumida, etcétera), lo cierto es que, a juicio de este tribunal y respecto al asunto que se analiza, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proporcionalidad, es necesario que el impuesto de que se trate recaiga sobre una renta real y disponible, es decir, sobre un ingreso o rendimiento que incorpore un bien o derecho al patrimonio afectado, y del cual pueda disponer realmente el sujeto que lo percibe, reflejando así la aptitud de éste para aportar una parte de esa riqueza al gasto público.


Para estos efectos ha de considerarse que por renta disponible no sólo cabe entender el numerario, los bienes, los créditos y otros derechos, sino incluso los servicios de financiamiento, siempre y cuando generen un rendimiento económico del cual el sujeto, además de percibirlo efectivamente en su patrimonio, pueda realmente disponer de él, al haberse incorporado precisamente en su patrimonio.


A este respecto, cabe señalar que con arreglo en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el legislador no puede seleccionar arbitrariamente la fuente de riqueza susceptible de gravamen y a partir de ella definir el hecho imponible, sino que al hacerlo debe elegir un objeto revelador de una auténtica capacidad contributiva de los contribuyentes, según lo ha precisado este órgano colegiado en la tesis jurisprudencial número 17/90, publicada en la página 75, T.V., Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


Desde este ángulo, se advierte que la ley reclamada infringe el principio de proporcionalidad tributaria, pues está describiendo como hecho imponible del tributo la recepción por el contribuyente de un servicio de financiamiento que, al ser traducido en dinero, representa un ingreso que sólo modifica ficticiamente el patrimonio para que éste sea gravado bajo un concepto desdibujado de renta. En efecto, el sujeto, al no percibir realmente un ingreso con vocación tributaria, no está en posibilidad de disponer realmente de esa "renta", pues en su realidad económica y patrimonial sólo se refleja la obtención de una deuda, al haber recibido un préstamo de su empleador.


Para justificar la anterior consideración, basta relacionar el tributo reclamado con otros impuestos sobre la renta para personas físicas que se contienen en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta. Así, por ejemplo, el artículo 84 grava los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, es decir, los honorarios que obtienen los profesionistas. Éstos, al recibir el pago de sus clientes por los servicios prestados, disponen libremente de ese pago, es decir, de esos ingresos o renta, pudiendo hacer con ellos lo que deseen.


Los honorarios significan la realización del hecho imponible, es decir, la obtención de ingresos gravados, ya que constituyen la incorporación de un bien que es renta disponible para el profesionista contribuyente y, desde que éste los percibe, modifican real y positivamente su patrimonio, brotando de inmediato una manifestación de riqueza que es llamada correctamente por el legislador a tributar, o sea, a participar en la financiación del gasto público.


El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava los ingresos que perciban las personas físicas por obtención de premios, es decir, de loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas. Así, el premio obtenido, es decir, la renta, significa la incorporación de un ingreso real y disponible para el contribuyente, que modifica positivamente su patrimonio y, por tanto, debe sujetarse al tributo.


Los ejemplos podrían multiplicarse con sólo acudir a otros preceptos de la ley reclamada, observándose que, en todos los casos, la persona que obtiene y ve incorporados a su haber los ingresos por arrendamiento, enajenación o adquisición de bienes, dividendos, intereses y otros, dispone total y libremente de tales ingresos, modificando éstos positivamente su patrimonio y, consecuentemente, poniendo de manifiesto un signo de riqueza revelador de capacidad contributiva.


En el caso en examen, en cambio, se grava un simple beneficio contractual que representa para el contribuyente el servicio de financiamiento que le concede su patrón, pero que realmente no constituye la incorporación de una renta disponible que incremente el patrimonio sobre el que recae, evitándose así que aflore una manifestación de riqueza susceptible de tributación.


No se trata, pues, de un ingreso real, sino de un ingreso ficticio derivado de un servicio que no es revelador, en su percepción y disponibilidad material, de un incremento patrimonial susceptible de ser gravado, sobre todo en cuanto forma parte de un sistema en donde el sujeto sólo recibe sueldos o salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado.


Consecuentemente, se está en presencia sólo de una presunción o ficción en la elaboración del hecho imponible.


En efecto, se trata de una presunción porque el legislador, a partir de determinado hecho conocido (la obtención de una deuda proveniente de un préstamo con tasa preferencial), tiene por demostrada la existencia de un hecho desconocido (renta real y disponible para el sujeto); empero, en la realidad patrimonial del sujeto no existe la "renta", pues si así fuere el propio sujeto podría emplear esa riqueza para pagar su impuesto.


De acuerdo con lo anterior, debe establecerse que en el caso en particular, el principio de proporcionalidad tributaria no se satisface, ya que se describe como hecho imponible del tributo la recepción por el contribuyente de un servicio de financiamiento al que incorrectamente se conceptúa como ingreso, cuando en realidad no constituye la incorporación de una renta real y disponible para el sujeto, sino sólo un ingreso imputado y ficticio que incrementa peligrosamente la auténtica manifestación de riqueza del gobernado, es decir, su sueldo o salario.


Los "ingresos en servicio" a los que se refiere el precepto reclamado, son en realidad un empobrecimiento que evita, al no pagar un interés más alto, quien se coloca legítimamente en las situaciones menos onerosas dentro del respectivo entorno económico.


En consecuencia, el artículo 78-A reclamado provoca una evidente incorrección en el trato fiscal hacia el contribuyente, ya que sólo permite obtener un fruto ficticio que no supone un aumento real de su capacidad gravable y, por tanto, que no debe ser sometido al impuesto.


También es obvio que se está frente a una ficción legal mediante la cual el legislador, partiendo de la realidad jurídico-laboral, asigna al préstamo otorgado por el patrón cierto valor económico ajeno a la capacidad contributiva del trabajador, toda vez que en la especie se trata únicamente de regular un ahorro económico legítimo pero que no se traduce en un ingreso para el sujeto, como lo es la percepción de una renta real y disponible. Se crea, pues, una realidad tributaria que se estima falsa frente a la realidad económica y patrimonial del sujeto, ya que para efectos fiscales se reputa como ingreso un beneficio que no puede medirse al margen de la capacidad contributiva del sujeto.


Por ende, si el beneficio económico que deriva de la tasa preferencial que se otorga a un trabajador al recibir un crédito, tiene su origen, necesariamente, en la existencia de una relación laboral, resulta que en la hipótesis en comento se grava un ingreso ficticio que tiene su fuente generadora en el trabajo de un asalariado.


En ese tenor, dado que el beneficio económico que pretende gravarse en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye un reflejo de la capacidad contributiva de un asalariado, se impone concluir que tal precepto transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


Por las razones precedentes ha de estimarse que el artículo 78-A reclamado viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que no grava una renta auténtica, es decir, una renta incorporada patrimonialmente y disponible para el sujeto, sino sólo un ingreso ficticio imputado por la ley, que no es revelador de una auténtica capacidad contributiva del contribuyente.


En las relatadas condiciones, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación planteados por la quejosa, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar el sentido de la sentencia recurrida y conceder el amparo en contra del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concesión que debe hacerse extensiva a los artículos 80 del mismo ordenamiento, en cuanto establece la mecánica para retener el impuesto y 21 de la Ley de I.esos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil, que consagra la tasa para calcularlo.


Dada la conclusión a que se llegó, se considera necesario establecer los efectos de la concesión del amparo al quejoso, así como la vinculación de las autoridades fiscales con el fallo protector.


Al haberse considerado inconstitucional el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal determinación implica la protección al quejoso contra su aplicación presente y futura, de conformidad con la jurisprudencia 112/99 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


En tal virtud, las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo se traducen en que le sean devueltas a la quejosa las cantidades de las retenciones enteradas por su patrón al fisco, por concepto del denominado ingreso en servicio, así como que, en lo futuro, se abstenga de sumar ese ingreso para efectos del impuesto sobre la renta.


Asimismo, tomando en consideración que el patrón de la quejosa, en este caso actúa por mandato de la ley, como auxiliar de las autoridades fiscales en el cobro de la contribución, y que es a éstas a quienes corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de entes estatales encargados de la recaudación, es procedente requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, a través de la unidad administrativa que corresponda, devuelva a la quejosa las cantidades que le han sido descontadas por concepto de la aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del año dos mil y las posteriores a la fecha de la demanda de amparo, y además, para que la propia secretaría gire oficio al patrón del contribuyente, donde consigne expresamente que en lo futuro se abstenga de realizar las retenciones relativas al ingreso en servicio que consagra el citado dispositivo legal, por cuanto hace a la persona del demandante.


No es óbice a la determinación anterior la eventual circunstancia de que las unidades administrativas antes indicadas no hubiesen figurado con el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de garantías, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo es exigible a toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, tal como se ha determinado en las jurisprudencias que a continuación se transcriben con sus datos de publicación:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. T.V., P.S.. Tesis 236. Página 159).


"EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA.-Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVIII, Tercera Parte, Página 17).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.V.Z., en contra de los artículos 78-A y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 21 de la Ley de I.esos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el señor M.A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


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