Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1309
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resoluciónP./J. 45/2004
Número de registro19277
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1000/2003. EMPRESA INTEGRADORA DE LA MIXTECA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIAS: ALMA D.A.C. NAVA Y S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios aducidos por el representante legal de la empresa quejosa recurrente, en virtud de que se encaminan a combatir las consideraciones del Juez de Distrito en las que apoya su determinación de sobreseer en el juicio de amparo respecto de los artículos 79 a 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, y dichos argumentos ya fueron analizados y declarados fundados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.


Como consecuencia, dicho órgano colegiado revocó el sobreseimiento decretado en relación con los citados preceptos reclamados y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver el problema de constitucionalidad planteado.


Entonces, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito del conocimiento.


TERCERO. Previamente, se estima pertinente precisar el concepto de empresas integradoras, quiénes la conforman y cómo fueron creadas.


Se denomina empresas integradoras (que asocian personas físicas y/o morales) a las empresas de servicios especializados que tienen o deben tener por objeto la creación, organización, operación y desarrollo de empresas de unidades productivas en grados micro, pequeño y mediano, con la finalidad de realizar gestiones y promociones orientadas a modernizar y ampliar la participación de dichas empresas en todos los ámbitos de la vida económica nacional.


Las empresas integradoras se crearon mediante el decreto publicado el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, y modificado con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


De conformidad con el artículo 4o. del decreto que las creó, debían inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Integradoras y cumplir con los requisitos siguientes:


a) Tener personalidad jurídica propia y con ingresos propios de su actividad que no rebasaran el factor que resulte de multiplicar quinientos mil nuevos pesos por el número de socios, sin que esta cantidad excediera de diez millones de nuevos pesos, en el ejercicio.


b) Constituirse con las empresas integradas mediante la adquisición por parte de éstas de acciones o partes sociales.


c) No participar en forma directa o indirecta en el capital social de las empresas integradas.


d) Tener una cobertura nacional o circunscribirse a una región, entidad federativa, Municipio o localidad.


Percibir exclusivamente ingresos por concepto de cuotas, comisiones y prestaciones de servicios a sus integradas. Si los obtienen por otras fuentes, éstos no deben rebasar el 10% de sus ingresos totales.


f) Presentar proyecto de viabilidad económico-financiero en el que se indique el programa específico que se llevará a cabo.


g) Prestar a los socios algunos de los servicios consistentes en tecnología, promoción y comercialización de los productos y servicios de las empresas integradas, diseño, subcontratación de productos y procesos industriales, promover la obtención de financiamiento en condiciones de fomento a efecto de favorecer el cambio tecnológico de productos y procesos, equipamiento y modernización de las empresas y fomentar el aprovechamiento de residuos industriales.


De tal forma, a las empresas integradoras que cumplieran con los citados requisitos y se inscribieran en el registro nacional correspondiente, al amparo del decreto de su creación se les otorgó el beneficio de "ejercer la opción" por tributar bajo el régimen fiscal simplificado, para facilitar sus operaciones administrativas.


Posteriormente, por decreto publicado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, a este tipo de empresas integradoras se les otorgó la opción de tributar en el régimen simplificado; lo que se reiteró en el decreto de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, que señalaba que los requisitos que debían cubrir para obtener tal beneficio, eran los que a continuación se citan:


• Inscripción en el RFC, señalando la clave 998 en el formato R-1.


• Presentar aviso de inicio en el régimen simplificado.


• Presentar estado de posición financiera al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


• Solicitar y conservar comprobantes con requisitos fiscales.


• Efectuar pagos provisionales trimestrales del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado.


• Presentar declaración anual.


Con el propósito de dar un panorama completo del objetivo con el que se crearon las empresas integradoras, se estima prudente realizar otras precisiones.


I.E. y antecedentes relevantes.


El Plan Nacional de Desarrollo para los años de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y cuatro, se fundó en el mejoramiento productivo de las estructuras económicas nacionales, con el fin de crear modalidades de integración y competencia internacional, propiciando un desarrollo industrial más equilibrado y promoviendo la utilización regional de los recursos y la creación de empleos productivos, contribuyendo a incrementar el bienestar de los consumidores, todo ello aunado a razones de índole económico del país con el fin de alentar el crecimiento de determinado sector.


El Programa para la Modernización y Desarrollo de la Industria Micro, Pequeña y Mediana, implementado en los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, propuso la formación de empresas integradoras de industrias micro, pequeñas y medianas en ramas y regiones con potencial exportador, con el objeto de que se facilitara el acceso de la tecnología y se propiciara la inserción de dichas empresas en el mercado exterior.


Los objetivos de los planes de desarrollo antes relacionados, se concretaron en el decreto que promovió la organización de empresas integradoras publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.


En la exposición de motivos del decreto en cita, se argumentó lo siguiente:


"Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 señala entre sus objetivos, que el mejoramiento productivo de las estructuras económicas nacionales debe adaptarse a las nuevas modalidades de integración y competencia internacional;


"Que el Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio 1990-1994, plantea la necesidad de propiciar un desarrollo industrial más equilibrado promoviendo la utilización regional de los recursos y la creación de empleos productivos y, con ello, contribuir a incrementar el bienestar de los consumidores;


"Que se impulsará la modernización de las formas tradicionales de producción de las empresas micro, pequeñas y medianas y se brindará especial atención a los programas de organización interempresarial que faciliten el trabajo en equipo e incrementen su capacidad de negociación en los mercados;


"Que el Programa para la Modernización y Desarrollo de la Industria Micro, Pequeña y Mediana 1991-1994, propone como líneas de acción, la organización interempresarial para la formación de empresas integradoras de industrias micro, pequeñas y medianas en ramas y regiones con potencial exportador; reconoce además que uno de los problemas de dichas empresas es su limitada capacidad de negociación derivada de su reducida escala productiva, así como de los bajos niveles de organización y gestión.


"Que dentro de los objetivos de este último programa está el fortalecer el crecimiento de las empresas de menor tamaño, mediante cambios cualitativos en forma de comprar, producir y comercializar, a efecto de consolidar su presencia en el mercado interno e incrementar su concurrencia en los mercados de exportación;


"Que en el marco de la internacionalización de la economía, la estrategia se orienta a mejorar las escalas de producción mediante la organización interempresarial; lo que facilitará el acceso de la tecnología y propiciará la inserción de las empresas en el mercado exterior;


"Que con el fin de apoyar la modernización de la actividad productiva de las empresas del subsector y de mejorar su capacidad de negociación en los diferentes mercados, se fomentarán formas asociativas para la producción bajo diversas modalidades, cada una de ellas responderá a objetivos y necesidades concretas; sin que ello signifique afectar la autonomía de las empresas;


"Que se requiere impulsar la formación de empresas integradoras de unidades productivas de escala micro, pequeña y mediana como una forma para eficientar su organización y competitividad, ..."


El texto del ya citado decreto que promovió la organización de empresas integradoras publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, es del tenor siguiente:


Decreto que promueve la organización de empresas integradoras.


"Artículo 1o. El presente decreto tiene por objeto promover la creación, organización, operación y desarrollo de empresas integradoras de unidades productivas de escala micro, pequeña y mediana, cuyo propósito sea realizar gestiones y promociones orientadas a modernizar y ampliar la participación de las empresas de estos estratos en todos los ámbitos de la vida económica nacional."


"Artículo 2o. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con los Gobiernos de los Estados y la banca de desarrollo, y en concertación con los organismos empresariales, fomentará la creación, organización, operación y desarrollo de empresas integradoras."


"Artículo 3o. Las empresas que deseen hacerse acreedoras a los beneficios que otorga el presente decreto, deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras, el cual estará a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 4o. Para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras, las empresas integradoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I.T. personalidad jurídica propia y que su objeto social preponderante sea la prestación de servicios especializados de apoyo a las empresas micro, pequeñas y medianas integradas;


"II. Constituirse, con las empresas integradas, mediante la adquisición, por partes de éstas, de acciones o partes sociales. Las empresas integradas deberán, además, ser usuarias de los servicios que presta la empresa integradora;


"III. No participar en forma directa o indirecta en el capital social de las empresas integradas;


"IV. Tener una cobertura nacional, o bien circunscribirse a una región, entidad federativa, Municipio o localidad, en función de sus propios requerimientos y los de sus socios;


"V. Únicamente percibir ingresos por concepto de cuotas y prestación de servicios;


"VI. Que la administración y prestación de sus servicios lo realice personal calificado ajeno a las empresas asociadas;


"VII. Proporcionar a sus socios, algunos de los siguientes servicios especializados:


"a) Tecnológicos, cuyo objetivo será facilitar el uso sistemático de información técnica especializada, de equipo y maquinaria moderna, de laboratorios científicos y tecnológicos, así como de personal calificado, entre otros, para elevar la productividad y la calidad de los productos de las empresas integradas;


"b) Promoción y comercialización con el propósito de incrementar y diversificar la participación de las empresas integradas en los mercados interno y de exportación, así como para abatir los costos de distribución, mediante la consolidación de ofertas, elaboración conjunta de estudios de mercado y catálogos promocionales y la participación en ferias y exposiciones;


"c) Diseño, que contribuya a la diferenciación de los productos de las empresas integradas, para mejorar su competitividad. Igualmente, el desarrollo y aplicación de innovaciones y elementos de originalidad que impriman a los productos características peculiares y propias;


"d) Subcontratación de productos y procesos industriales, con el fin de complementar cadenas productivas y apoyar la articulación de diversos tamaños de planta, promoviendo la especialización, así como la homologación de la producción y, en consecuencia, una mayor competitividad;


"e) Promover la obtención de financiamiento en condiciones de fomento a efecto de favorecer el cambio tecnológico de productos y procesos, equipamiento y modernización de las empresas, con base en esquemas especiales de carácter integral que incluyan aspectos de capacitación y asesoría técnica, medio ambiente, calidad total y de seguridad industrial, orientados a incrementar la competitividad;


"f) Actividades en común, que eviten el intermediarismo y permitan a las empresas asociadas la adquisición de materias primas, insumos, activos y tecnología en común en condiciones favorables de precio, calidad y oportunidad de entrega, y


"g) Otros servicios que se requieran para el óptimo desempeño de las empresas integradas, de tipo administrativo, fiscal, jurídico, informático, formación empresarial y capacitación de la mano de obra.


"En el caso de uniones de crédito, prestar por lo menos dos de los servicios señalados en la fracción anterior."


"Artículo 5o. Las empresas integradoras se podrán acoger al régimen simplificado de las personas morales que establece el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un periodo de cinco años, a partir del inicio de sus operaciones, siempre que los ingresos propios de su actividad no rebasen el factor que resulte de multiplicar quinientos mil nuevos pesos por el número de socios, sin que esta cantidad exceda de diez millones de nuevos pesos, en el ejercicio."


"Artículo 6o. La banca de desarrollo diseñará programas especiales de apoyo para las empresas integradoras.


"Nacional Financiera, S.N.C., apoyará a los socios otorgándoles créditos a través de intermediarios financieros para que puedan realizar sus aportaciones al capital social de la empresa integradora; asimismo, otorgará a los intermediarios financieros garantías complementarias a las ofrecidas por las propias empresas integradoras y/o sus socios."


"Artículo 7o. Con el objeto de facilitar la creación de empresas integradoras, se adoptarán medidas que eliminen obstáculos administrativos, para lo cual:


"I. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán adoptar mecanismos de apoyo en la esfera de sus competencias, y


"II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá convenios y acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas en los que se establezcan apoyos y facilidades administrativas que fomenten y agilicen su establecimiento y desarrollo."


"Artículo 8o. Las empresas integradoras podrán realizar los trámites y gestiones de sus socios a través de la ventanilla única de gestión y de los Centros Nafin para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa."


Aquellas empresas que optaran por los beneficios que otorgaba el citado decreto, debían solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras, a cargo de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía).


Para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras, las sociedades debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4o. del mencionado decreto, es decir:


a) Tener personalidad jurídica propia y cuyo objeto social preponderante fuera la prestación de servicios especializados de apoyo a las empresas micro, pequeñas y medianas integradas.


b) Constituirse con las empresas integradas mediante la adquisición, por partes de éstas, de acciones o partes sociales.


c) No participar en forma directa o indirecta en el capital social de las empresas integradas; tener una cobertura nacional, o bien, circunscribirse a una región, entidad federativa, Municipio o localidad, en función de sus propios requerimientos y los de sus socios.


d) Percibir únicamente ingresos por concepto de cuotas y prestación de servicios.


e) Que la administración y prestación de sus servicios lo realizara personal calificado ajeno a las empresas asociadas.


f) Proporcionar a sus socios diversos servicios especializados: tecnológicos, de personal calificado, de promoción y comercialización, elaboración conjunta de estudios de mercado y catálogos promocionales, participación en ferias y exposiciones; de diseño, de subcontratación de productos y procesos industriales, así como para promover la obtención de financiamiento en condiciones especiales, y en general todos los servicios que se requieran para el óptimo desempeño de las empresas integradas, de tipo administrativo, fiscal, jurídico, informático, formación empresarial y capacitación de la mano de obra.


Cumplidos los requisitos anteriores, las empresas integradoras podían acogerse al régimen simplificado de las personas morales previsto en el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y a las reglas de carácter general que estableciera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por un periodo de cinco años, a partir del inicio de sus operaciones, con la salvedad de que sus ingresos no rebasaran el factor que resultara de multiplicar quinientos mil nuevos pesos por el número de socios, sin que dicha cantidad excediera de diez millones de nuevos pesos en el ejercicio.


Las mencionadas condiciones y facilidades se conservaron sin modificación alguna desde mil novecientos noventa y tres en que se crearon hasta que, posteriormente, por decreto publicado el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó a las empresas integradoras un beneficio, con el fin de facilitarles el pago de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y activo, consistente en la posibilidad de que las referidas empresas tuvieran la "opción" de tributar durante un término de diez años bajo el régimen simplificado aplicable a las personas morales conforme al título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuyendo a las entradas obtenidas, las salidas efectuadas, permitiendo que el impuesto se generara hasta que los contribuyentes dispusieran de sus ingresos.


El referido decreto es del tenor literal siguiente:


"Decreto que modifica al diverso que promueve la organización de empresas integradoras.


"Artículo primero. Se reforman los artículos 4o., fracciones I, II, V, VI, VII incisos b, f y g; 5o.; 6o., y 7o. primer párrafo, y se adicionan el inciso h) a la fracción VII del artículo 4o., y un último párrafo del artículo 7o., del decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1993, para quedar como sigue:


"‘Artículo 4o. ...


"‘I.T. personalidad jurídica propia, que su objeto social preponderante consista en la prestación de servicios especializados de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa integrada, y que su capital social no sea inferior a cincuenta mil pesos;


"‘II. Constituirse, con las empresas integradas, mediante la adquisición, por parte de éstas, de acciones o partes sociales. La participación de cada una de las empresas integradas no podrá exceder de 30 por ciento de capital social de la empresa integradora. Las empresas integradas deberán, además, ser usuarias de los servicios que preste la integradora con independencia de que estos servicios se brinden a terceras personas;


"‘Podrán participar en el capital de las empresas integradoras las instituciones de banca de desarrollo, el Fondo Nacional de Empresas de Solidaridad y, en general, cualquier otro socio, siempre y cuando la participación de las empresas integradas represente por lo menos un 75% del capital social de la integradora;


"‘III. ...


"‘IV. ...


"‘V.P. ingresos exclusivamente por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios a sus integradas. Podrán obtener ingresos por otros conceptos, siempre que estos representen como máximo un 10 por ciento de sus ingresos totales;


"‘VI. Presentar proyecto de viabilidad económico-financiero en el que se señale el programa específico que desarrollará la empresa integradora, así como sus etapas;


"‘VII. ...


"‘a). ...


"‘b). Promoción y comercialización de los productos y servicios de las empresas integradoras, con el propósito de incrementar y diversificar su participación en los mercados internos de exportación, así como para abatir los costos de distribución, mediante la consolidación de ofertas, elaboración conjunta de estudios de mercados y catálogos promocionales y la participación en ferias y exposiciones;


"‘c) a e) ...


"‘f). Actividades en común, que eviten el intermediarismo y permitan a las empresas integradas la adquisición de materias primas, insumos, activos y tecnología en común, en condiciones favorables de precio, calidad y oportunidad de entrega;


"‘g). Fomentar el aprovechamiento de residuos industriales, con el propósito de utilizar los materiales susceptibles de reciclaje y contribuir a la preservación del medio ambiente, y


"‘h). Otros servicios que ser requieran para el óptimo desempeño de las empresas integradas, como son los de tipo administrativo, fiscal, jurídico, informático, formación empresarial, capacitación de la mano de obra, mandos medios y gerencial. ...’


"‘Artículo 5o. Las empresas integradoras podrán acogerse al régimen simplificado de las personas morales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un periodo de diez años, y a la resolución que otorgue facilidades administrativas a los contribuyentes que en la misma se señalan, a partir del inicio de sus operaciones.


"‘De acogerse a las facilidades fiscales antes citadas, podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas cumpliendo con los requisitos que, mediante reglas de carácter general, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


"‘Artículo 6o. La banca de desarrollo promoverá el esquema de integración, para lo cual deberá establecer programas específicos de apoyo para las empresas integradoras así como para sus asociadas, mediante créditos, garantías o capital de riesgo. Asimismo, apoyará a los socios otorgándoles créditos a través de los intermediarios financieros para que puedan realizar sus aportaciones al capital social de la empresa integradora.’


"‘Artículo 7o. Con el objeto de facilitar la creación y desarrollo de las empresas integradoras, se adoptarán medidas que eliminen obstáculos administrativos, para lo cual:


"‘I. ...


"‘II. ...


"‘Las empresas integradoras que suscriban los programas de empresas altamente exportadoras, de empresas maquiladoras de exportación, de importación temporal para producir artículos de exportación, o de empresas de comercio exterior, recibirán las facilidades derivadas de dichos programas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que los mismos señalen’."


Es menester recordar que las empresas integradoras se definen como empresas de servicios especializados que asocian personas físicas y morales; que fueron creadas para promover la creación, organización, operación y desarrollo de empresas integradas de unidades productivas de escala micro, pequeña y mediana, cuyo objetivo sea realizar gestiones y promociones orientadas a modernizar y ampliar la participación de las empresas de estos estratos en todos los ámbitos de la vida económica nacional (artículo 1o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de mayo de mil novecientos noventa y tres que las creó).


También, se impone reiterar que las empresas que decidieron iniciar sus actividades con el carácter de "empresas integradoras", en los términos propuestos por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, ejercieron esa opción con el propósito de obtener diversos beneficios; entre ellos, de índole administrativo, como el relativo a su organización para competir en los diferentes mercados y no entre sí, y el realizar los trámites y gestiones de sus socios a través de la ventanilla única de gestión y de los Centros Nafin para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (artículo 8o. del decreto que las creó); de carácter económico, como la obtención de créditos, garantías o capital de riesgo para sus asociados de la banca de desarrollo; y créditos otorgados a través de los intermediarios financieros para que pudieran realizar sus aportaciones al capital social de la empresa integradora (artículo 6o. del decreto citado); y de índole fiscal, como el beneficio consistente en la posibilidad de ejercer la opción de tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales, previsto en el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículo 5o. del referido decreto y, posteriormente, artículo 5o. del decreto que modificó el primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco).


Por otro lado, se tiene presente que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diversos regímenes de tributación a los cuales se deben sujetar las personas físicas y morales para contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal o Estado y Municipio en que residan. Así, prevé el régimen general (forma obligatoria de tributación); y los regímenes de tributación que son optativos en virtud de algún beneficio otorgado por la autoridad, atendiendo a la situación imperante en el país, a las características e intereses de los contribuyentes, entre otros, como por ejemplo el régimen de consolidación fiscal, el régimen simplificado de las personas morales o el régimen simplificado de las personas físicas.


En este aspecto, es importante destacar que las empresas integradoras fueron creadas como tales, en virtud del ya citado decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, con propósitos preponderantemente administrativos (ya detallados con anterioridad en este mismo considerando), económicos y fiscales; pero no fueron creados como un régimen especial en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que únicamente, en virtud del decreto mencionado, se les otorgó el beneficio consistente en la posibilidad de tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales a que se refiere el título II-A de la ley antes invocada.


Consecuentemente, las empresas integradoras creadas en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, estaban en la aptitud de acogerse (entre otros) al beneficio fiscal, consistente, sustancialmente, en la posibilidad de ejercer la opción de tributar bajo el régimen simplificado antes mencionado, en lugar de hacerlo conforme al régimen general de ley, sin que ello implicara que, en virtud de dicho decreto se "creara" un régimen especial de tributación específico para "empresas integradoras".


En este orden de ideas, es dable concluir que el régimen simplificado de las personas morales al que podían acogerse las empresas integradoras (sí así lo estimaban conveniente) es un régimen optativo; y su regulación para éstas depende (desde el punto de vista del decreto que las creó), por una parte, de su solicitud para inscribirse en el registro nacional correspondiente (de empresas integradoras) y, por otra, de la inscripción que al efecto realizara la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía), sin que se advierta la existencia de disposición normativa diversa que requiriera, además, de una autorización expresa expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tributar conforme al régimen simplificado; sino que las personas morales de las que se habla, únicamente le avisaron a dicha dependencia que como empresas integradoras así inscritas en el registro correspondiente, tributarían bajo el régimen simplificado de las personas morales, previsto en el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y la citada autoridad hacendaria simplemente así lo permitía.


Por su parte, la inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras que al efecto realizaba la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) conllevaba el derecho de ejercer la opción para tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales, por diez ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del mencionado decreto, el cual expresamente señala que las empresas integradoras "... podrán acogerse al régimen simplificado de las personas morales que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un periodo de diez años a partir del inicio de sus operaciones. ..."


Es oportuno precisar, como ya se mencionó, que el aviso o inscripción de inicio de simplificación para las personas morales en el impuesto sobre la renta, que se daba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien se encontraba regulado única y exclusivamente por las disposiciones relativas al régimen de simplificación de las personas morales, dicho régimen se encuentra sujeto a las reformas o modificaciones que disponga el legislador ordinario.


Asimismo, conviene reiterar que en el caso en estudio, "las empresas integradoras" no constituyen un régimen especial de tributación, tal como ya se ha explicado ampliamente en párrafos precedentes de este propio considerando.


Entonces, al ser optativa su permanencia en el régimen de que se trata, las sociedades integradoras se encuentran en la posibilidad de seguir tributando conforme al mismo, hasta en tanto se actualice alguno de los supuestos que prevé la ley de la materia, o hasta que soliciten autorización a la autoridad administrativa para dejar de hacerlo y ésta la otorgue.


II. Mecánica de tributación del régimen simplificado de las personas morales, bajo el cual se les otorgó a las empresas integradoras el beneficio de tributar.


En términos del artículo 5o. del decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, se otorgó a las empresas integradoras el beneficio de ejercer la opción de tributar bajo el régimen simplificado de las personas morales.


La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, sufrió cambios en torno a la mecánica del citado régimen simplificado de las personas morales.


Ahora bien, es precisamente la modificación en la forma de tributación del impuesto sobre la renta respecto de las empresas integradoras, lo que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, lo cual se analiza con base en los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito a quo.


CUARTO. Por ser de estudio preferente, se analiza en primer término el concepto de violación en el que el promovente del amparo aduce la inconstitucionalidad del proceso legislativo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reclama.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 77/99, página 20).


El promovente del juicio de garantías aduce que el decreto que contiene las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos que reclama, infringe lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que ordena que la citada ley inicie su vigencia el mismo día de su publicación, aun cuando los gobernados no la conocieron previamente; esto es, se pretende obligar a la empresa quejosa a cumplir una norma que no conoció previamente, a pesar de que los artículos 7o. del C.F. de la Federación y 3o. y 4o. del Código Civil Federal prevén que debe existir un periodo entre la publicación y la entrada en vigor de una ley para el efecto de que sea conocida por aquellas personas obligadas a cumplirla (vacatio legis).


Es infundado el concepto de violación de que se trata, porque aun cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama entró en vigor el mismo día de su publicación, ello tampoco constituye una violación formal que trascienda a su validez y aplicabilidad, en medida en la que no vulnera ninguna disposición constitucional, conforme a lo que enseguida se expone.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, de ahí que es incuestionable que la materia pueda ser regulada libremente por el legislador ordinario.


La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico. La Constitución Federal emplea las dos palabras con el mismo significado, tal como puede corroborarse de la lectura de los artículos 70, 72, inciso A y 89, fracción I, que disponen:


"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).’


"El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.


"La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.


"Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Esta afirmación se corrobora con la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES. La promulgación no es otra cosa que la publicación formal de la ley y ambas voces se emplean como sinónimas, tanto en el lenguaje común como en el jurídico, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión, el que en la doctrina, también jurídica, exista una corriente de opinión que pretenda encontrar diferencias entre la promulgación y la publicación de las leyes, pues tales diferencias son meramente teóricas, al resultar que la Ley Fundamental emplea las dos palabras con el mismo significado, según se desprende de la consulta, entre otros, de los artículos 70, 72 inciso a), y 89, fracción I, de la propia Constitución." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 224).


Entonces, la finalidad de la promulgación es lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas. Es así, que si bien el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, es claro que jamás podrá determinar que su vigencia sea anterior a su promulgación; empero, ninguna disposición constitucional le impide establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que si bien lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios cuando cobre vigencia, lo cierto es que el sistema que establece que las leyes entrarán en vigor el día de su publicación, no transgrede derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de la lectura que se realice a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de dicho ordenamiento jurídico, que se refieren a "la iniciativa y formación de leyes", sólo se desprende que la intención del Constituyente fue que las leyes fueran obligatorias a partir del momento de su promulgación.


Así, dichos numerales a la letra prevén:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y,


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara; y


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


En esta tesitura la única obligación del legislador ordinario en cuanto a la formación de las normas, consiste en sujetarse a las disposiciones constitucionales antes transcritas.


Es cierto que tal como lo afirma el representante legal de la empresa quejosa, en diversos ordenamientos secundarios, como el C.F. de la Federación o el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el legislador dispuso sistemas de vigencia de leyes en los que media un plazo entre su publicación y su entrada en vigor; sin embargo, tales sistemas no lo obligan a establecer de ese mismo modo la vigencia de todas las leyes, pues es bien sabido que las distintas leyes que expide el legislador ordinario no tienen jerarquía unas sobre las otras, cada ley rige las situaciones jurídicas que prevé de una manera válida, eficaz y autónoma, en relación con otras disposiciones de distintos cuerpos de leyes; de manera tal que no hay duda de que el legislador ordinario se encontraba en posibilidad de apartarse de esos sistemas, ya que a lo único a que está obligado es a sujetarse a las disposiciones constitucionales.


A mayor abundamiento, aun cuando se tomaran en consideración las normas del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el concepto de violación sería infundado, pues si bien es cierto que el artículo 3o. establece determinados plazos después de la publicación para que las leyes sean obligatorias, igualmente cierto resulta que el artículo 4o. dispone que si la ley fija el día de su vigencia, desde éste debe empezar a regir.


Por tanto, el decreto de reformas fiscales para dos mil dos, al establecer que entrará en vigor el mismo día de su publicación, no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio de este Tribunal Pleno sostenido en la jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia." (Jurisprudencia número P./J. 50/2003, publicada en la página 29 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En un segundo concepto de violación, el promovente del amparo aduce que la ley señalada como reclamada, al restringir las garantías individuales en perjuicio de su representada, sin tratarse de los casos y condiciones establecidos por la Carta Magna, viola en su perjuicio la garantía específica de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer término, debe señalarse que si bien es cierto que las garantías otorgadas por la Constitución no pueden restringirse si no es por disposición de la propia Constitución (o remisión hecha en la misma), también lo es que los conceptos de violación hechos valer en relación con el artículo 1o. de la Constitución no pueden entenderse si no es en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o., sólo puede estimarse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violentada, por lo que en el caso, el concepto de violación así planteado, es inoperante.


Sustenta esta consideración la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P. CXXXIII/2000, página 27).


Finalmente, el representante legal de la empresa quejosa sostiene que los artículos 79 a 84, correspondientes al capítulo VII "Del régimen simplificado" del título II "De las personas morales" de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, infringen en perjuicio de su representada la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional.


Al respecto, aduce que tal violación radica en el hecho de que no obstante que la empresa quejosa obtuvo el beneficio de tributar durante un lapso de diez años bajo el régimen simplificado de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, consagrado en el decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como en el decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por su incorporación al esquema de empresas integradoras; en virtud de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se modifican radicalmente las reglas de tributación del citado régimen simplificado de las personas morales, en el que quedan comprendidas las sociedades constituidas como empresas integradoras; desconociendo con ello el derecho adquirido de la sociedad peticionaria del amparo de tributar bajo el régimen simplificado de personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el momento de su constitución; régimen fiscal que considera debe seguir aplicando hasta completar el lapso a que se refiere el aludido artículo 5o. del decreto señalado en segundo término.


Indica, que a través del decreto que promueve la organización de empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, así como del decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Ejecutivo Federal facultó a las empresas integradoras (como la empresa quejosa) para que, hasta por un periodo de diez años, tributaran bajo el régimen simplificado de personas morales previsto en los artículos 67 a 67-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en donde se regulaba básicamente un sistema de "entradas" y "salidas" en un periodo determinado, y la diferencia entre estos conceptos constituía la base del impuesto con la consecuente obligación de llevar libros de contabilidad en los que sólo se hicieran constar los referidos términos ("entradas" y "salidas"). Asimismo, en caso de que los ingresos del ejercicio inmediato anterior no rebasaran los cuatro millones de pesos, las empresas de que se habla podían efectuar pagos provisionales trimestrales.


Ahora, agrega el representante de la empresa quejosa, con el nuevo sistema previsto en los artículos del 79 al 81, que remiten a su vez a los artículos 122 y 123 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, el régimen simplificado para personas morales establece una base de tributación distinta, ya que el resultado fiscal es la diferencia que se obtiene de restar las deducciones autorizadas (que son las efectivamente erogadas) de los ingresos acumulables (que son los efectivamente cobrados), con lo que se obliga al particular a llevar una contabilidad más elaborada; además de que se suprime la aplicación de facilidades administrativas.


Precisado lo anterior, es necesario analizar el artículo 14 constitucional, en la parte relativa, con el fin de determinar si efectivamente la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, específicamente el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatoria de la garantía de irretroactividad de la ley.


El artículo 14 constitucional establece, en la parte que interesa:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


Del precepto transcrito se advierte que a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de lo que podría deducirse que, en principio, se hace alusión a los actos de aplicación.


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la prohibición comprende también a las leyes mismas.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido, que define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice a una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, se sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


Efectivamente, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior la tesis número 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 306 del T.X.I, correspondiente al mes de junio de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


De lo hasta aquí expuesto, se infiere que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


Asimismo, es menester señalar que en materia tributaria esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría del derecho adquirido no es posible aplicarla en el sentido de que los individuos puedan seguir tributando de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en virtud de que llegar a ese extremo implicaría desconocer, por una parte, que el sistema tributario constituye un instrumento privilegiado para alcanzar metas de política fiscal y económica (igualdad, redistribución de la renta, solidaridad, entre otros) y, por otra, no considerar que al hablar de política económica y fiscal, indudablemente se hace alusión a una realidad en permanente transformación, circunstancia que no se actualiza con la misma intensidad en las normas relativas al derecho privado, motivo que determina la extraordinaria variabilidad de las normas fiscales, misma que responde a las necesidades de una constante adecuación de los recursos económicos a las finalidades estatales que se pretenden conseguir, sin que ello implique que las normas de derecho fiscal puedan quedar excluidas de la observancia del derecho fundamental que consagra el artículo 14 constitucional, consistente en la irretroactividad de las leyes, el cual constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador de respetar y cumplir todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca, válidamente, la afectación particular en la esfera jurídica del gobernado, que esté destinado a realizar.


Por tanto, si bien el Congreso de la Unión legisla anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que deberán cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año, regularán los hechos acaecidos durante éste, pero sin que puedan afectar no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar las consecuencias aún no producidas cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.


Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable a foja 53 del Volumen 38, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor literal:


"RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN. Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo, pero sin que puedan afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho."


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


Ahora bien, por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.


Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda estudiar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos ahí señalados se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede fue sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 87/97, publicada a foja 7, T.V., correspondiente a noviembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


Lo anterior pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en los que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


Partiendo de esas premisas, se debe determinar si en el caso particular las reformas que sufrió el régimen simplificado de las personas morales vigentes a partir del primero de enero del año dos mil dos, son o no retroactivas en perjuicio de la empresa quejosa recurrente, en términos de la teoría de los componentes de la norma antes referida, toda vez que la empresa quejosa aduce que tiene el "derecho adquirido" para tributar conforme a las normas que regulan el régimen simplificado de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior.


Al respecto, es menester recordar que de acuerdo con el decreto de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, las empresas integradoras que se hubieran constituido de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, y que optaran por acogerse a los beneficios que otorgaba dicho decreto, debían presentar la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Integradoras ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) y, en su caso, ejercer la opción de tributar bajo el régimen simplificado de personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Ahora bien, si la empresa quejosa, al haber optado por tributar en el régimen simplificado de las personas morales, contrajo la obligación de enterar el impuesto sobre la renta en ese régimen por un periodo determinado (diez ejercicios); sin embargo, esa obligación que puede ser vista como un derecho de permanencia, no implica, como pretende la quejosa, que las condiciones de ese régimen permanezcan inalterables.


Al respecto, se tiene presente que la peticionaria del amparo pretende sustentar su derecho adquirido en los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con el régimen de consolidación fiscal (en los que se consideró que se violaba la garantía de irretroactividad de la ley, cuando se variaron las condiciones del régimen al que se acogieron las empresas controladas y controladoras); sin embargo, no son aplicables al caso las referidas tesis, como enseguida se demuestra.


En el caso del régimen de consolidación fiscal, fue el propio legislador quien les otorgó derechos por determinado tiempo, los cuales desconoció en una norma posterior.


En cambio, en el caso de las empresas integradoras, el presidente de la República, en ejercicio de su facultad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes (artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o. y 5o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera), el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres (publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación), expidió el decreto que promueve la organización de empresas integradoras, con la finalidad de que éstas realicen gestiones y promociones encaminadas a modernizar y ampliar la participación de las unidades productivas micro, pequeña y mediana en todos los ámbitos de la vida económica nacional.


Con el propósito de incentivar la creación de ese tipo de empresas, en el citado decreto, el Ejecutivo Federal les otorgó diversos beneficios; entre ellos, el de que se acogieran al régimen simplificado de las personas morales previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, beneficio que pudo otorgar en su carácter de autoridad recaudadora.


Incluso, al reiterar tal beneficio en el decreto que modifica al diverso que promueve la organización de empresas integradoras, expedido el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta siguiente), en el que amplía el término al que quedaban sujetas las empresas integradoras para tributar en el régimen simplificado, el presidente se apoyó en el artículo 39, fracción II, del C.F. de la Federación, que a la letra dispone:


"Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:


"...


"II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes."


La anterior transcripción pone de manifiesto que el presidente de la República puede establecer medidas relacionadas con la forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, pero esta facultad no tiene el alcance de variar las normas relacionadas con los elementos esenciales del tributo, entre los que se encuentra la base.


Ahora bien, la atribución de recaudar los impuestos del Poder Ejecutivo Federal, le permite otorgar beneficios en materia tributaria, a través del establecimiento de medidas relacionadas con, entre otros conceptos, la forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, pero siempre sujetos a los límites de esa atribución, lo que en el caso que nos ocupa se traduce en que a las empresas integradoras les otorgó el beneficio de tributar en el régimen simplificado por un tiempo determinado obligatorio, pero sin que ese beneficio se extienda a que las condiciones de ese régimen permanecerían inalterables, ya que la facultad de establecer medidas no puede variar las disposiciones de las leyes fiscales.


En efecto, corresponde al Poder Legislativo Federal establecer en ley la regulación del régimen simplificado de las personas morales (la que comprende las condiciones o el procedimiento para el cálculo de la base), por lo que solamente aquél puede determinar las condiciones de este régimen fiscal, de ahí que el beneficio otorgado por el presidente de la República a las empresas integradoras se limita a que, optando por el mencionado régimen, deben permanecer en él por un tiempo determinado.


Entonces, el cómo van a tributar las empresas integradoras en el régimen simplificado, es conforme a las condiciones legales vigentes en el ejercicio de que se trate, ya que el establecimiento de tales condiciones es atribución del Congreso de la Unión; y el presidente de la República no puede limitar tal atribución, ni siquiera en función de determinados casos.


Lo anterior pone de manifiesto que no es aplicable el criterio sustentado en el caso de las controladoras que invoca la quejosa, porque en éste, el derecho de las empresas controladoras y controladas relativo a que durante el periodo obligatorio de cinco años no variaran las condiciones del régimen de consolidación en que tributaban, derivaba de la propia ley, es decir, fue el legislador quien se lo otorgó y posteriormente lo desconoció.


En cambio, en el presente caso, se presenta una situación diversa, pues la autoridad encargada de la recaudación, Poder Ejecutivo Federal, determinó que las empresas integradoras podían enterar el impuesto sobre la renta (forma de pago) a través del régimen simplificado de la personas morales, medida que se limitaba a otorgarles esa opción, pero que en modo alguno tiene el alcance que pretende la peticionaria del amparo; esto es, limitar la facultad del Poder Legislativo de modificar la regulación de dicho régimen, por lo que la quejosa nunca obtuvo el derecho a que el régimen simplificado al que se acogió por un periodo obligatorio, permaneciera inalterable.


De atender dicha pretensión aducida en los conceptos de violación (en cuanto a considerar aplicable el criterio sustentado en los asuntos de consolidación), se estaría dando a la facultad ejercida por el presidente de la República (artículo 39, fracción II, del C.F. de la Federación) al expedir los decretos relativos a empresas integradoras en que apoya sus argumentos la quejosa, un alcance propio de las atribuciones del Poder Legislativo.


Todo lo antes expuesto conduce a sostener que la razón por la que no se viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de la empresa integradora quejosa, es porque del beneficio que en los decretos presidenciales se le otorgó de optar por tributar en el régimen simplificado de las personas morales previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un tiempo determinado obligatorio, no deriva el derecho de que las condiciones o regulación de ese régimen fiscal permanezca inalterable, ya que aquel beneficio otorgado por el Ejecutivo Federal (cuya intervención en materia tributaria es de recaudador), no puede limitar la facultad del Congreso de la Unión de legislar en materia fiscal, específicamente en el caso del impuesto sobre la renta.


Asimismo, es menester señalar que en materia tributaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría del derecho adquirido no es posible aplicarla en el sentido de que los individuos puedan seguir tributando de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en virtud de que llegar a ese extremo implicaría desconocer, por una parte, que el sistema tributario constituye un instrumento privilegiado para alcanzar metas de política fiscal y económica (igualdad, redistribución de la renta, solidaridad, entre otros) y, por otra, no considerar que al hablar de política económica y fiscal, indudablemente se hace alusión a una realidad en permanente transformación, circunstancia que no se actualiza con la misma intensidad en las normas relativas al derecho privado, motivo que determina la extraordinaria variabilidad de las normas fiscales, misma que responde a las necesidades de una constante adecuación de los recursos económicos a las finalidades estatales que se pretenden conseguir, sin que ello implique que las normas de derecho fiscal puedan quedar excluidas de la observancia del derecho fundamental que consagra el artículo 14 constitucional, consistente en la irretroactividad de las leyes, el cual constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador de respetar y cumplir todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca, válidamente, la afectación particular en la esfera jurídica del gobernado, que esté destinado a realizar.


Por tanto, si bien el Congreso de la Unión legisla anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que deberán cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año, regularán los hechos acaecidos durante ese lapso, pero sin que puedan afectar las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni tampoco las consecuencias que de éstas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente el perjuicio de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar las consecuencias aún no producidas cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.


Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.


En este sentido, se estima necesario reiterar que, como ya se mencionó en el considerando precedente, la opción por parte de las sociedades integradoras de determinar sus resultados fiscales por un periodo de diez años, provenía del decreto de mérito y tiene fines únicamente de forma de pago dentro del régimen simplificado.


Consecuentemente, los preceptos reclamados no son violatorios de la garantía de retroactividad, porque no es posible reclamar como un derecho adquirido la forma en que la quejosa tributaba dentro del régimen simplificado conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, si en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, continúa haciéndolo en el régimen simplificado, que constituye la opción que el multimencionado decreto le otorgó.


Esto es, como ya se precisó, la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, ya que tiene que atender a las cambiantes necesidades económicas y sociales del país; motivo por el cual se encuentra facultada para cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades constitucionales.


Sustenta esta consideración, la tesis de la Segunda Sala en su anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4825, que señala:


"IMPUESTOS, LEYES DE.-No es retroactivo el cobro que se hace con apoyo en las disposiciones del decreto de tres de abril de mil novecientos cuarenta y uno, que reformó diversos artículos de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal, de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres. El cobro del impuesto predial que se hace a los causantes con apoyo en las disposiciones del decreto mencionado, no tienen el carácter de retroactivo, ni puede decirse que sea inconstitucional, por violar los derechos adquiridos por los mismos causantes, de pagar el impuesto respectivo conforme a las bases señaladas en la ley de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y tres, porque en ningún caso puede hablarse de un derecho de tal naturaleza, adquirido por los sujetos pasivos de la relación tributaria, ya que la autoridad legislativa, que tiene que atender a las siempre cambiables necesidades económicas no puede establecer lineamientos inmodificables para la recaudación de las contribuciones, sino que tiene derecho a cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, dentro de la órbita de sus facultades constitucionales."


Además es oportuno mencionar que la peticionaria del amparo no aduce que con la nueva ley y el mecanismo que establece aumente su base gravable, sino simplemente argumenta que conforme a la nueva ley existe un cambio sustancial, ya que el impuesto no se calculará de la misma forma en que se hacía, pues el mecanismo para ello se complica.


En consecuencia, se reitera, en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 95/2001, sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de 2001, página 5, que invoca la quejosa y que es del tenor siguiente:


"CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS A LOS PRECEPTOS QUE REGULAN ESTE RÉGIMEN, QUE INICIARON SU VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y POR CONSECUENCIA DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICAS, EN RELACIÓN, EXCLUSIVAMENTE, CON LOS CONTRIBUYENTES QUE EN ESE MOMENTO TRIBUTABAN DENTRO DEL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS, SÓLO RESPECTO A LOS PENDIENTES DE TRANSCURRIR.-De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta."


Por tanto se concluye que el legislador no desconoció en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada ningún derecho adquirido de las empresas integradoras; por lo que no puede considerarse que exista identidad de razón o analogía entre el supuesto previsto en la jurisprudencia antes transcrita y el caso concreto.


En mérito a lo anterior y ante lo infundado de los conceptos de violación aducidos por la quejosa, se impone, en la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 155 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Empresa Integradora de la Mixteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 79 a 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos.


N., con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad vuelvan los autos al lugar de su origen.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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