Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 721
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 103/2005
Número de registro19211
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 869/2005. U-CALLI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En los agravios antes transcritos la recurrente sustancialmente sostiene lo siguiente:


En su segundo agravio la recurrente sostiene que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 73, fracciones V, VI y XVIII, 74, fracción III, 76, 77, 78, 79, 80, 114, fracción I, 116, fracción V, 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, toda vez que:


a) Contrario a lo señalado por la autoridad recurrida la quejosa, sí está en el supuesto de la norma cuestionada, ya que el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor lo obliga a tener que registrar los contratos que celebre con sus clientes.


b) La eventual posibilidad de que adviniera la emisión de una norma oficial mexicana (ya que a la fecha aún no ha sido emitida por la Secretaría de Economía) con aspectos y requisitos distintos a los establecidos en el artículo 73 Ter de la ley en comento, produciría que el contrato no surta efectos frente al consumidor, lo que se traduce en un patente estado de incertidumbre e indefensión.


c) Las consideraciones en las que el J. de Distrito sostuvo su fallo son dogmáticas, inmotivadas e infundadas, ya que es ilegal desvirtuar con la frase "cumple con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna" los conceptos de violación formulados, en los que señaló que las autoridades administrativas tienen un amplio margen de discrecionalidad, pues en caso de que no se inscriban los contratos, éstos no surtirán efectos respecto del proveedor, pero sí respecto del consumidor, lo que evidentemente implica una potestad de la autoridad administrativa.


d) En la sentencia recurrida no se determina la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos, pues el J. de Distrito no consideró el hecho de que en ellos se establezca como válido, que la inscripción del contrato determine que éste carece de efectos contra el consumidor y que, además, éste sí genere un efecto contra el proveedor.


En su tercer agravio sostiene que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, ya que:


a) En ninguna de las argumentaciones sostenidas por la autoridad recurrida se da respuesta concreta y efectiva a los conceptos de violación que sobre el particular fueron formulados y que, por ende, se encuentran sin ponderación.


b) Si bien se reconoce que la libertad contractual puede sujetarse a límites, estos casos se encuentran expresamente previstos en el artículo 5o. de la Constitución, pero fuera de esos casos, no existe ningún acotamiento, de ahí que un acto unilateral de una autoridad como la Procuraduría Federal del Consumidor, no puede regular, restringir o limitar esta libertad; por lo anterior, resulta evidente que la ley en comento es violatoria de la Carta Magna, toda vez que no existe principio general ni disposición constitucional que establezca alguna justificación para que alguna autoridad restrinja o limite dicho derecho.


En su cuarto agravio señala que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, toda vez que:


a) En el caso, la autoridad recurrida no consideró que los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 86 Quáter, 87 y 87 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, transgreden lo dispuesto en los preceptos 1o., 5o., 13, 14 y 16 de la Constitución, ya que modifican en una parte y extinguen en otra, los derechos de los fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervienen en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa-habitación, gravándolos con una serie de obligaciones entre las que se encuentran: registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor todos los contratos que celebren relacionados con esta actividad; asentar un determinado clausulado, obligando a someterse en la vía administrativa a las decisiones de la procuraduría para resolver cualquier controversia, y sancionar privando de manera definitiva los derechos del proveedor que no los registra, con la inexistencia de los efectos del contrato.


b) Contrario a lo señalado por el J. de Distrito, la ley en comento prevé un trato discriminatorio y desigual para un grupo específico -en este caso los fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervienen en la asesoría y venta al público de locales, centros comerciales, bodegas, edificios de oficinas, etcétera-, pues estos últimos, se encuentran librados de todas y cada una de las obligaciones establecidas para quienes lo hacen respecto de casa-habitación, no obstante que en la misma ley son clasificados como proveedores.


c) Si bien la ley en comento es una ley especial, ello no justifica que se otorgue un trato desigual a los iguales, pues tanto los que fraccionan, construyen y promueven casas-habitación como los que lo hacen respecto de centros comerciales, edificios de oficinas, bodegas, locales, etcétera, tienen la calidad de comerciantes, "proveedores" para efectos de la ley, y merecen un tratamiento igualitario frente a ésta, que de manera notoriamente infundada e inmotivada se les ha negado.


En su quinto agravio señala que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 73, fracciones V, VI y XVIII, 74, fracción III, 76, 77, 78, 79, 80, 114, fracción I, 116, fracción V, 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, ya que:


a) Si bien el legislador puede establecer plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, y la prerrogativa constitucional puede limitarse con el fin de lograr que dichas instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablen, también es cierto que esta limitación debe tener sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución; situación que en el presente evento no se satisface.


b) Los artículos impugnados resultan violatorios de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, ya que limitan la garantía de administración de justicia pronta y expedita, así como la de seguridad jurídica y debido proceso, ya que no sólo obligan a la quejosa de manera desigual y discriminatoria a registrar en la Procuraduría Federal del Consumidor todos los contratos que celebre con motivo de la actividad regulada en el primero de los artículos, sino que también obligan a incluir de manera forzosa en los contratos de adhesión, una cláusula en la que se establezca la competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de dichos contratos.


Aunado a lo anterior, obligan a la quejosa a soportar y agotar un procedimiento conciliatorio previo, que no es optativo, ya que en él se le permite a la Procuraduría Federal del Consumidor aplicar medidas de apremio en perjuicio de la quejosa si no acude a la audiencia conciliatoria, o no informa lo relacionado con los hechos, inclusive sancionándola gravemente mediante la presunción cierta de lo manifestado por el reclamante, lo cual deja a la ahora recurrente en un evidente estado de indefensión e inseguridad jurídica.


CUARTO. Este Tribunal Pleno advierte que contrario a lo manifestado por la recurrente, el J. del conocimiento sí se ocupó de los argumentos medulares expresados en los conceptos de violación, por los que se controvirtieron los artículos por los cuales no se sobreseyó en el juicio de amparo, pues cabe recordar que dicho juzgador hizo la precisión que sólo se ocuparía de ellos.


a) La recurrente argumenta que los artículos impugnados de la Ley Federal de Protección al Consumidor violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por facultar a la Secretaría de Economía a expedir normas oficiales mexicanas respecto de los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de los contratos de adhesión (en materia de bienes inmuebles destinados a casa-habitación) que deben inscribirse ante la Procuraduría Federal del Consumidor, quien tiene la atribución de registrar sólo aquellos contratos que cumplan con la normatividad aplicable.


Considera que la Secretaría de Economía aún no ha emitido ninguna norma oficial mexicana al respecto, por lo que no se le puede obligar a inscribir los contratos de adhesión, dado que ello supondría un menoscabo a la garantía de seguridad jurídica.


El argumento de la quejosa recurrente es infundado, por las siguientes consideraciones.


La Ley Federal sobre Metrología y N.lización vigente establece que ésta regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social, su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento, y prevé que por norma oficial mexicana, debe entenderse la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, de acuerdo a las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.


Lo anterior, se advierte de lo establecido en los siguientes preceptos de la ley en cita, que se transcriben en la parte que interesa para el presente estudio:


"Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.


"Siempre que en esta ley se haga mención a la ‘secretaría’, se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:


"I. En materia de metrología:


"...


"II. En materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación:


"a) Fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;


"b) Instituir la Comisión Nacional de N.lización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública federal;


"c) Establecer un procedimiento uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias de la administración pública federal;


"d) Promover la concurrencia de los sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;


"...


"g) En general, divulgar las acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"X.N. mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la secretaría, en los términos de esta ley, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado;


"X-A. N. o lineamiento internacional: la norma, lineamiento o documento normativo que emite un organismo internacional de normalización u otro organismo internacional relacionado con la materia, reconocido por el gobierno mexicano en los términos del derecho internacional;


"XI. N. oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;


"...


"XIII. Organismos nacionales de normalización: las personas morales que tengan por objeto elaborar normas mexicanas ..."


"Artículo 38. Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia:


"I. Contribuir en la integración del Programa Nacional de N.lización con las propuestas de normas oficiales mexicanas;


"II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor;


"III. Ejecutar el Programa Nacional de N.lización en sus respectivas áreas de competencia;


"...


"VII. C. en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta ley y comunicar a la secretaría su opinión sobre los proyectos de regulaciones técnicas de otros países, en los términos de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;


"...


"IX. Las demás atribuciones que le confiera la presente ley y su reglamento."


"Artículo 39. Corresponde a la secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:


"I. Integrar el Programa Nacional de N.lización con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar anualmente;


"II. Codificar las normas oficiales mexicanas por materias y mantener el inventario y la colección de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros países;


"...


"V. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV, VIII, IX, XII, XV y XVIII del artículo 40 de la presente ley, en las áreas de su competencia;


"...


"VII. C. con las demás dependencias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en base a las atribuciones de cada dependencia;


"VIII. Participar con voz y voto en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se afecten las actividades industriales o comerciales;


"...


"XI. F. como centro de información en materia de normalización y notificar las normas oficiales mexicanas conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual las dependencias deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria; y


"XII. Las demás facultades que le confiera la presente ley y su reglamento."


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:


"I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;


"II. Las características y/o especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o materiales;


"III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;


"...


"XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;


"...


"XVIII. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47.


"Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artículo, sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta ley."


Asimismo, los artículos 41 a 51 de la Ley Federal sobre Metrología y N.lización señalan los requisitos que deben reunir las normas oficiales mexicanas, el procedimiento para su elaboración, autoridades competentes para su aplicación, modificación, etcétera.


En ese orden de ideas, se colige que si bien es deseable que la Secretaría de Economía emita normas oficiales mexicanas en las materias que la citada ley prevé, ello no es forzoso ni obligatorio para el cumplimiento de la ley que rija el acto y materia de que se trate.


Por tanto, si en la Ley Federal de Protección al Consumidor se establece la obligación de que los proveedores de determinados bienes o servicios deban registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los contratos de adhesión que celebren con los consumidores, es inconcuso que están obligados por disposición expresa del legislador ordinario a cumplir con tal mandato, sin que sea óbice la inexistencia de alguna norma oficial mexicana que rija la materia de que se trate, o bien, que existiendo ésta (la cual es de carácter federal y de observancia obligatoria), prevea u omita establecer tal circunstancia, pues se insiste, la obligación del registro de los contratos de adhesión deriva de lo ordenado por la ley en cita.


En virtud de los razonamientos expuestos, se colige que en la especie, no es obligatorio que la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) hubiera expedido norma oficial mexicana alguna que regulara la compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación, ya que los contratos que con tal motivo celebran proveedores y consumidores se encuentran regulados expresamente por la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto a su contenido, aprobación y registro ante la procuraduría respectiva, según se advierte de lo establecido en el artículo 73 de la ley en estudio, que dice:


"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa-habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


b) Respecto al argumento de la quejosa consistente en que los preceptos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor violan los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su juicio, la autoridad tiene la facultad de limitar la posibilidad de negociar la celebración de contratos con los particulares, es menester señalar lo siguiente:


El artículo 1o. constitucional es una declaración de carácter general que aun cuando consagra una garantía de igualdad no establece ésta de manera específica, por lo que su violación debe relacionarse con la de otra garantía individual, es decir, los conceptos de violación que se hagan valer respecto a la garantía prevista en dicho artículo, no pueden entenderse si no es en relación directa con las libertades que la Constitución consagra, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.


En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis identificada con el número P. CXXXIII/2000, en la página 27 del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, que a continuación se inserta.


"IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada."


Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 1a. C/2001, a fojas 192 del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Pues bien, resulta infundado el argumento relativo a que los dispositivos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor infringen la garantía de libertad contractual que consagra el artículo 5o. constitucional, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos.


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice, en lo que interesa:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."


De lo transcrito se deduce lo siguiente:


1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, que la actividad esté permitida por la ley.


2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.


3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


En ese orden de ideas, es inconcuso que los preceptos reclamados no vulneran en forma alguna la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional, en virtud de que este dispositivo garantiza la libertad de trabajo o la libertad contractual al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por las tres razones antes precisadas, por tanto, teniendo en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales que si bien pueden representar una carga administrativa, ello no coarta la libertad de trabajo, ya que no les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, aun en el caso de que una actividad no sea lo suficientemente productiva a juicio del gobernado.


En razón de lo anterior, se concluye que la circunstancia de que los artículos reclamados establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores cuyo objeto social sea la compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, tendrán la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos de adhesión y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor so pena de que el incumplimiento de esto conllevará a que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones administrativas no implica un obstáculo para la realización de las actividades en él comprendidas, por el contrario, conlleva implícita una certeza jurídica y un provecho al regular en favor de proveedores y consumidores una forma de evitar problemas de interpretación o conflicto por la celebración y efectos de tales contratos, pues no debe perderse de vista que el artículo 5o. constitucional establece en primer término una garantía de igualdad que se traduce en que todos los gobernados puedan elegir la profesión, actividad o trabajo al que se dediquen.


Cabe destacar que si bien es cierto que conforme a la ley reclamada se impone a los proveedores que se dedican a la compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación, una serie de obligaciones que no se exigen, en general, a los que, sin resultar proveedores, venden inmuebles, también es verdad que con este trato diferente no se viola la garantía de igualdad pues los proveedores no se hallan en plan de identidad en cuanto a sus actividades, que un vendedor esporádico de inmuebles.


Resulta aplicable en la especie la tesis sostenida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número P. XC/2000, a fojas 26 del Tomo XI, correspondiente al mes de junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, que establece:


"GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...’, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad."


De lo hasta aquí expuesto se colige que no puede considerarse que con la implantación de obligaciones administrativas las empresas se vean privadas del producto de su trabajo o de su libertad contractual, por lo que no se transgreden las garantías individuales de la recurrente consagradas en el artículo 5o. constitucional, máxime si se considera que el legislador en los preceptos reclamados no estableció limitantes para el lícito ejercicio de la actividad de los sujetos de la norma.


Resulta ilustrativa al respecto, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada con el número P./J. 26/92, en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, correspondiente al mes de septiembre de 1992, página 12, cuyo contenido es el siguiente:


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE, EN DETERMINADOS CASOS, PROHÍBE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos."


c) En un diverso argumento la quejosa recurrente manifiesta que los artículos en comento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al establecer de manera obligatoria que en los contratos que celebra, se debe incluir una cláusula en la que se precise que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos, automáticamente dispone que previamente al ejercicio de cualquier vía jurisdiccional, se debe agotar el procedimiento arbitral, lo cual vulnera el artículo 17 constitucional, porque se impide la impartición de la justicia pronta y expedita.


Es infundado el agravio esgrimido, como se demuestra a continuación.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Del precepto constitucional transcrito, se advierte que prevé cinco garantías:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Para efectos del presente estudio únicamente se analizará el derecho a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


En estas condiciones, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


La reserva de ley, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esa reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional.


En consecuencia, si un ordenamiento secundario establece condiciones al gobernado para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría obstaculizando los fines que persigue el precepto constitucional.


Sin embargo, tal garantía no prohíbe el arreglo arbitral, para dar por concluida una controversia antes de ser llevada ante los tribunales o como vía alterna de solución de conflictos.


Cabe señalar que en la ley referida se establece que en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


En efecto, el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece:


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


Conforme al precepto preinserto se advierte que en su último párrafo establece que en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


Debe tenerse en cuenta, que la parte quejosa recurrente se encuentra obligada a cumplir con tal disposición, en virtud de que debe registrar ante la citada procuraduría los contratos que celebre en razón de su objeto social, es decir, los relacionados con inmuebles, en su calidad de proveedora que se dedica a la construcción y venta al público de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


En ese contexto, diversos ordenamientos legales de la esfera administrativa facultan a las autoridades administrativas a llevar a cabo funciones de arbitraje de estricto derecho para la solución de controversias; así, el artículo 117 de la ley reclamada señala que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previo.


Ello es así, en tanto que para dirimir las controversias suscitadas entre proveedores y consumidores la Ley Federal de Protección al Consumidor en comento, prevé los procedimientos conciliatorio y el arbitral, regulados en los artículos 111 a 122, cuya transcripción se estima conveniente realizar.


"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.


"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.


"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.


"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 Bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:


"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;


"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;


"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 Ter, y


"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:


"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y


"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.


"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 Ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:


"I.L. y fecha de emisión;


"II. Identificación de quien emite el dictamen;


"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;


"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;


"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;


"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y


"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.


"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.


"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."


"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.


"Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.


"En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.


(Actualizado en su monto D.O.F. 21 de diciembre de 2004)

"Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2o. de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $310,402.20."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."


"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 122. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."


De la lectura de estas disposiciones, se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia que se suscite entre proveedores y consumidores, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio, y si no se logra la avenencia de las partes, existe la oportunidad de manera opcional de acudir a la figura arbitral, cuya finalidad es la solución de tales conflictos.


De lo hasta aquí expuesto se tiene, por una parte, que los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor para dirimir las diferencias entre proveedores y consumidores, son el conciliatorio y el procedimiento arbitral, previstos en sus artículos 111 a 122, los cuales son de agotamiento optativo, debiendo resaltarse que conforme al diverso numeral 1o. de la misma ley, las disposiciones de ésta son irrenunciables.


De la lectura de estas disposiciones se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos de compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio, y si no se logra la avenencia de las partes, existe la oportunidad de acudir a la figura arbitral, cuya finalidad es la solución de las controversias entre el consumidor y el proveedor.


Por tanto, la inclusión de esta cláusula, a efecto de que se constituya como árbitro en caso de controversia por la interpretación o cumplimiento de los contratos de adhesión tiene como fin una solución de las controversias que surjan de los mismos; además de que no hace nugatoria la garantía de audiencia porque, aunado a que se trata de un procedimiento optativo y no obligatorio, el proveedor tendrá la posibilidad de actuar en el procedimiento conforme a reglas precisas, haciendo valer lo que a su interés convenga, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 constitucional.


Tampoco impide o retrasa el acceso a la justicia de los proveedores justiciables, en razón de que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes, sino que sólo puntualiza que si las partes en conflicto optan por la vía administrativa a través del arbitraje, la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer de esas controversias es la Procuraduría Federal del Consumidor.


En otras palabras, la función de la cláusula es incluir en los contratos sujetos a registro, la mención de que las controversias suscitadas entre consumidores y proveedores pueden someterse para su solución, vía arbitraje, a la Procuraduría Federal del Consumidor.


Al haber resultado infundados los agravios competencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a U-Calli Desarrollos Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 73, 73 Bis, 73 Ter, 75, 85, 86, 86 Bis y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de este fallo, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el lunes veintisiete de junio de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones, D.R.; excepto por lo que hace a la negativa del amparo en contra del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, propuesta en el resolutivo segundo, respecto de la cual hubo seis votos de los señores M.C.D., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente en funciones D.R.; votaron en contra los señores M.A.A., L.R., G.P. y O.M. y reservaron su derecho de formular voto de minoría. Por estar cumpliendo con otras funciones inherentes a su cargo, no asistió el señor Ministro presidente M.A.G.. Fue ponente el M.J.R.C.D..


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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