Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 825
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 101/2005
Número de registro19206
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 821/2005. INMOBILIARIA NIÑOS HÉROES, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En los agravios antes transcritos la recurrente sostiene lo siguiente:


a) Contrario a lo esgrimido por el a quo, los artículos 10, párrafo segundo, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, 85, 86 y 86 quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamados, son violatorios a los artículos 73, 121, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose de bienes inmuebles ubicados en un Estado, el Poder Legislativo de dicho Estado es el facultado para crear leyes que regulen sobre los mismos y no el Congreso de la Unión.


Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de comercio, seguridad pública, planeación nacional del desarrollo económico y social, así como programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, de manera que, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados, en virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal.


El artículo 73 constitucional asigna al Congreso de la Unión la atribución de expedir leyes que regulen en toda la República la actividad comercial, como es el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, estableciendo únicamente la forma de llevar a cabo estos actos, es decir, la orientación que tendrán, mas no los requisitos que deben satisfacerse para establecer un comercio y para desarrollar esta actividad que, en sí mismo, no se traduce en actos de comercio, en consecuencia, corresponde a las autoridades de los Estados y a los Municipios definirlos a través de leyes y reglamentos, como sucede con el Código Civil para el Estado de Sinaloa, donde define y establece los requisitos de existencia y validez de los contratos de compraventa sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en este territorio.


b) Las modalidades, obligaciones, restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, además de no estar comprendidas dentro de los actos que el Congreso Federal puede legislar, lejos de propiciar el desarrollo económico de nuestro país está obstaculizando el bienestar social, ya que con dichos artículos la quejosa tendría que cumplir dos leyes distintas, una civil y otra que sería la del consumidor. En ambas la quejosa tendría la obligación de registrar sus contratos tanto en el Registro Público de la Propiedad como ante la Procuraduría Federal del Consumidor (artículo 73, último párrafo), sujetarse obligatoriamente a las decisiones de la procuraduría antes de acudir a las autoridades jurisdiccionales (artículo 86, tercer párrafo), para la validez de sus operaciones se requiere del registro previo de su contratos (artículo 87, último párrafo), no poder cobrar si no se acredita la relación contractual (artículo 75, parte final), precisar en los contratos las cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera (artículo 73 ter, fracción V), entre otras obligaciones.


c) Los artículos reclamados son inconstitucionales porque pugnan y contradicen con las disposiciones civiles respecto de los requisitos de existencia y validez de los contratos de compraventa que recaigan sobre inmuebles, lo cual es una clara contradicción que se traduce en una flagrante violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


d) No le asiste la razón al Juez de Distrito cuando señala que no es necesario que el legislador sea claro en sus leyes, como en el caso de "métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales impuestas en el abastecimiento de productos o servicios", ya que si bien la garantía de seguridad jurídica no exige que el legislador establezca definiciones de los conceptos, también es cierto que lo obliga a establecer en las leyes aspectos positivos y objetivos de los actos que deben comprender las prohibiciones, porque de lo contrario, cualquier cláusula por mínima que afecte al consumidor se considera comprendida dentro de tales supuestos y, como consecuencia, se le impondrá las sanciones que la misma ley contempla en contra de la quejosa.


e) La ley en comento viola el principio contenido en los párrafos quinto y sexto del artículo 5o. constitucional, toda vez que se les priva a los fraccionadores, constructores y proveedores del producto de su trabajo, además de que impone restricciones a la libertad contractual de la quejosa.


f) El artículo 86 de la referida ley condiciona indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, al señalar que si no se estipula la cláusula de sujeción ante la procuraduría en los contratos de adhesión referidos, se le impondrá una sanción consistente en multa de $450.00 a $1'760,000.00 y además no será objeto de registro y por lo mismo no surtirá efectos contra los consumidores.


Por tanto, distinto a lo resuelto por el a quo, con la obligación de establecer la mencionada cláusula de sumisión subordina la actividad de los tribunales jurisdiccionales a que previamente tiene que agotar la instancia administrativa antes de acudir ante los órganos jurisdiccionales y a que resuelva la controversia e imparta justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, ya que no puede tener otra explicación del porqué forzosamente la quejosa tiene que establecer dicha cláusula.


g) Los artículos impugnados de la Ley Federal de Protección al Consumidor violan el principio de desarrollo económico y fomento al empleo, contenido en los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, ya que si bien la rectoría y desarrollo integral y sustentable de la nación está a cargo del Estado, luego entonces, implica que el Estado, a través del Congreso de la Unión, no debe atender única y exclusivamente a los intereses de una clase determinada como es la consumidora, sino que debe abarcar en todos los aspectos que entraña el desarrollo económico del país, incluyendo al mismo tiempo la importancia económica y bienestar de todos y cada uno de los Estados.


CUARTO. Este Tribunal Pleno procederá al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente.


Previamente al estudio de los agravios que hace valer la empresa quejosa, se estima importante precisar lo que se entiende por contrato en materia civil y en el ámbito mercantil, así como el concepto de contrato de adhesión.


Comúnmente el contrato se define como un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas por el cual se obligan respecto a una o varias cosas, a dar, hacer o no hacer.


El Código Civil Federal vigente establece la definición de contrato, diferenciándolo de lo que es un convenio, señala sus requisitos esenciales y de validez, su perfeccionamiento y su obligatoriedad, en su libro cuarto "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en general", título primero "Fuentes de las obligaciones", capítulo I "Contratos", que prevé:


"Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."


"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


"Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:


"I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;


"II. Por vicios del consentimiento;


"III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;


"IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece."


"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


Existen diferentes criterios y sistemas de clasificación de los contratos, unos legislativos y otros doctrinales, tomando en cuenta sus efectos jurídicos; así, se habla de: a) Contratos unilaterales y bilaterales; b) Gratuitos y onerosos, entre éstos se distingue contrato oneroso conmutativo y el aleatorio; c) Consensuales, entre los que se encuentran los siguientes: reales, formales y solemnes por excelencia; d) Preparatorios, principales y accesorios; e) Traslativos de dominio, como la compraventa; f) Traslativos de uso temporal; g) De prestación de servicios; h) Con un fin común; i) De garantía; j) Los que prevén o resuelven una controversia; k) N., innominados y mixtos; l) De efecto inmediato y de efecto diferido; y, m) A favor de tercero, etcétera.


Considerado el contrato como fuente de la relación obligatoria, cabe afirmar que puede cumplir una función constitutiva, modificativa y resolutoria, según las relaciones y consecuencias jurídicas que impliquen.


Ahora bien, tratándose del contrato mercantil, se acepta que éste es el acuerdo de voluntades por el cual se producen o transfieren obligaciones o derechos y en relación con actos de comercio, esto es, que tiene un propósito de especulación o negociación comercial.


Dichos contratos pueden adoptar el carácter de actos de comercio por los sujetos que los celebran, por el objeto sobre el que recaen, por su forma o por su propósito y son regidos por las leyes mercantiles.


Así, el Código de Comercio establece cuáles son los actos de comercio y los contratos mercantiles en general, en el artículo que a continuación se transcribe, en la parte que interesa, para los fines del estudio del asunto:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"II. La compra y venta de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"...


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


De lo hasta aquí expuesto, es evidente que se puede hacer una distinción entre los contratos civiles y mercantiles, tomando en cuenta las siguientes características: los contratos mercantiles tienen como finalidad la especulación (artículo 75 del Código de Comercio), analizados desde el punto de vista formal y material. Por su parte, el objeto de los contratos civiles es el intercambio de bienes y servicios, sin que constituyan especulación comercial.


La distinción precisada tiene la utilidad práctica siguiente:


1o. Plazo para el cumplimiento de obligaciones. El Código de Comercio en su artículo 83 establece que si en los contratos mercantiles no se establece plazo para tal cumplimiento, éste será de 10 días, después de contraída la obligación, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución. En cambio, el Código Civil Federal dispone en su artículo 2080 que el término para cumplir las obligaciones civiles es de 30 días después de la interpelación. Si se trata de obligaciones de hacer, es el tiempo necesario para su ejecución.


2o. Procedimiento. El procedimiento mercantil se rige por plazos más cortos que los procedimientos civiles.


3o. Carga. Los contratos civiles pueden ser gratuitos, los mercantiles no pueden serlo; siempre son onerosos.


4o. La lesión. Es motivo de invalidez del contrato civil y se encuentra establecido en el artículo 17 del Código Civil Federal, pero no procede en los contratos mercantiles.


Definidos los contratos en general y la diferencia de los regidos por el Código Civil Federal o de la entidad federativa donde se celebren y aquellos a que se refiere el Código de Comercio, es menester precisar que la naturaleza de los contratos de compraventa que realiza la quejosa evidentemente son de carácter mercantil, dado que existe especulación o ánimo comercial en la celebración del contrato.


Asimismo, cabe hacer la observación de que dentro de los contratos mercantiles existe el contrato de adhesión o por adhesión, que es aquel en el cual una de las partes, que generalmente es un empresario mercantil o industrial, establece un contenido prefijado para todos los contratos de un determinado tipo que en el tráfico o trato comercial de la empresa se realicen; lo característico de estos contratos es, precisamente, que una de las partes redacta unilateralmente las cláusulas, de modo que la contraparte simplemente "se adhiere", sin posibilidad de discutirlas o convenirlas específicamente.


Al respecto, se advierte que en el contrato de adhesión hay libertad de contratar o no contratar; pero no hay, para la parte que se adhiere que generalmente es el consumidor, libertad contractual para discutir y fijar el contenido del contrato; de aquí que el Estado, previendo la posibilidad de abusos, excesos o arbitrariedades por parte de quien establece las condiciones contractuales, intervenga para procurar la equidad en la contratación, sea a través de normas generales o por otros medios institucionales de aplicación judicial o administrativa; con ello el Estado recoge inveteradas inquietudes que han trascendido, inclusive, al ámbito de la academia jurídica, dentro de la cual impera el principio que dice: "en caso de duda (los contratos) se interpretan contra el autor de su redacción y a favor de la parte que haya aportado su adhesión", seguramente para rescatar la equidad contractual.


El contrato de adhesión en la actualidad florece y prospera a la par que las grandes empresas, ya que este tipo de contrato supone una situación económica imponente del proveedor frente al consumidor, sobre todo cuando éste no puede encontrar en el mercado otros proveedores que le ofrezcan mejores condiciones para adquirir los mismos bienes o servicios. De ahí que en la vida moderna sea común este encuentro necesario entre un contratante fuerte económicamente (proveedor) y uno débil (consumidor). Estas situaciones propicias para abusos han hecho necesaria la intervención estatal para proteger al contratante económicamente débil, y procurar disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones ante la necesidad de asegurar ciertos contenidos, evitando dificultades a la clientela y facilitando así el tráfico comercial en gran escala.


El tráfico comercial masivo que es propio de la vida contemporánea ha confirmado con largueza la observación de los teóricos acerca de que el contrato de adhesión se perfecciona por el asentimiento y no por el consentimiento, como acontece con los contratos civiles o mercantiles típicos. Así, el contrato tipo es aquel de contenido fijo mediante el cual se establecen relaciones jurídicas de masa, o en serie, predeterminándose el contenido.


El contrato de adhesión tiene como características:


1. La oferta de contratar se hace normalmente a una colectividad.


2. Está redactado por una de las partes.


3. Su reglamentación en la mayoría de los casos es compleja.


4. La situación del que ofrece contratar normalmente es la más poderosa.


5. Las cláusulas no se discuten, se aceptan o no.


6. El adherente actúa bajo "presión", que normalmente puede originar: renuncia de derechos; limitaciones a la responsabilidad del oferente; caducidad con términos muy cortos; obligaciones adicionales; falta de información; pactos comisorios; facultades para rescindir unilateralmente; pactos leoninos; cláusulas compromisorias o derogaciones a la competencia de la autoridad judicial; etcétera.


En ese orden de ideas, el Estado actúa como proteccionista, dictando leyes que regulan y limitan la actividad de los particulares en la celebración, cumplimiento y prevención de conflictos que se susciten con motivo de los contratos de adhesión, que en caso de interpretación o incumplimiento generan problemas en diversos estratos de la sociedad que regularmente no se unen en defensa de sus intereses.


Para resolver estos problemas de interés social, el Estado dicta leyes que directa e inmediatamente regulan la libertad contractual, es decir, que además de las regulaciones tradicionales establecidas en los códigos mercantiles y civiles tales como el respeto al orden público, las buenas costumbres y la buena fe; la condena al dolo, a la mala fe, a la violencia y a la lesión; la interpretación de los contratos a favor de la parte más débil y la irrenunciabilidad de ciertos derechos, se han expedido leyes o se han modificado las anteriores que imponen a las partes cláusulas irrenunciables de "interés público".


Un ejemplo de lo anterior es la Ley Federal de Protección al Consumidor, y con base en ésta y otros ordenamientos se han creado organismos administrativos que controlan y vigilan su cumplimiento, como la Procuraduría Federal del Consumidor.


De acuerdo con el artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es proveedor: "La persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios."; asimismo, la ley en estudio en su artículo 86 exige la inscripción de los contratos de adhesión antes de ser utilizados, con el fin de vigilar que no contengan cláusulas que lesionen al consumidor por desproporcionadas, inequitativas y abusivas para poder cumplir el objetivo de proteger a los consumidores; de igual forma, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 90 de la ley en cita, no se consideran válidas y se tienen por no puestas las siguientes cláusulas:


1. Las que permiten al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.


2. Las que liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato.


3. Las que trasladen al consumidor o a un tercero la responsabilidad civil del proveedor.


4. Las que prevengan términos de prescripción inferiores a los legales.


5. Las que prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor.


6. Las que obligan al consumidor a renunciar a la protección de la Ley Federal de Protección al Consumidor o lo someten a la competencia de tribunales extranjeros.


7. Las escritas en idioma distinto al español y con caracteres ilegibles a simple vista.


De lo hasta aquí analizado, se colige que los contratos de compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación que celebra la empresa quejosa en su calidad de proveedor son actos de naturaleza mercantil, regidos en consecuencia por el Código de Comercio, y dadas las circunstancias de que utilizan formatos, formularios o "machotes" para su celebración con los particulares consumidores, a los cuales únicamente se pueden adherir, es decir, pueden decidir si contratan o no, mas nunca variar las cláusulas o contenido del mismo, es indudable que se trata de contratos de adhesión regulados por la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Precisada la naturaleza de los contratos de adhesión, dado que el Congreso de la Unión tiene facultades expresas para legislar en materia de comercio y de protección al consumidor, es claro que puede emitir leyes regulatorias de la actividad de los proveedores que se dedican, entre otras, a la venta de casa-habitación al público en general pues, por un lado, ellos tienen la calidad de comerciantes y, por otra, sus contrapartes son consumidores.


Ahora bien, como se advierte, las obligaciones que establecen los dispositivos combatidos a cargo de los proveedores atañen, más que a las formalidades de los contratos, a las convenciones que aquellos pactan con los consumidores en actos mercantiles, característica esta última que deriva de los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, y que conllevan ciertas protecciones, tales como la de registrar sus modelos de contratos ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la de incluir en dichos modelos ciertas cláusulas e información sobre diversos aspectos de los inmuebles que ofrecen al público, etcétera, y que en conjunto desarrollan una facultad específicamente encomendada al Congreso de la Unión y, en general, a la Federación por el artículo 28 constitucional, que consiste en brindar protección al sector de los consumidores frente a los empresarios proveedores, tratándose de los actos mercantiles que celebran, independientemente de que al formalizarse en definitiva las ventas deban acatarse las normas locales.


Por tanto, la Ley Federal de Protección al Consumidor no pugna con la facultad de los Estados y del Distrito Federal para legislar en las materias contractual y de bienes inmuebles.


La facultad constitucional de los Estados y del Distrito Federal para regular el derecho contractual deriva de un principio jurídico que recoge expresamente el artículo 13, fracción IV, del Código Civil Federal, pero que es de jerarquía mayor, ya que proviene de la interpretación armónica de los artículos 121, fracciones I, II y III, 122, base primera, fracción V, inciso h y 124 constitucionales, principalmente.


El principio general de derecho que de tales dispositivos deriva, postula que es la ley del lugar en donde el contrato se otorga la que lo rige (locus regit actum).


El artículo 124 prevé la facultad residual a favor de los Estados para legislar en cualquier ámbito que no esté reservado expresamente a la Federación, mientras que el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h, faculta expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil (en la que, indudablemente, se ubica la regulación de los contratos):


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.


"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio."


Así, mientras que los artículos 28 y 73, fracción X, constitucionales sirven de apoyo al Congreso Federal para emitir leyes protectoras de los consumidores, el fundamento constitucional de que los Estados y el Distrito Federal tienen competencia para legislar en materia contractual civil en cuanto a los actos que se celebran en su territorio, resulta de la conjugación del principio general de derecho descrito y de la concatenación de diversos dispositivos de la propia Carta Magna.


Sirven de apoyo, en lo conducente, las siguientes tesis consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2121, y la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, bajo el número P. LXXVII/95, página 77, respectivamente, que a la letra dicen:


"LEGISLATURAS LOCALES, FACULTADES DE LAS, EN MATERIA CIVIL (DECRETO DE 10 DE ABRIL DE 1916 DEL GOBIERNO DE PUEBLA). Las autoridades legislativas de los Estados tienen competencia constitucional para legislar en materia civil, y en las leyes relativas siempre se establecen restricciones a la autonomía contractual, por razones de forma o de capacidad, por motivos referentes a la ilicitud del fin, del objeto o de la causa del acto jurídico, o con la idea de garantizar una verdadera libertad de consentimiento en los particulares y de mantener la igualdad entre los contratantes; por lo que estando los Estados autorizados para legislar sobre la propiedad privada en todo aquello que no esté expresamente reservado a la Federación, tal facultad lleva implícita la obligación que tienen las mismas entidades, de velar por los intereses de la colectividad. Aunque en las legislaciones hay normas liberales, de carácter individualista, que consagran el respeto a la libertad de los particulares, y la protección más amplia a la autonomía contractual, también hay otras que limitan justificadamente los derechos privados. Una de ellas es precisamente el decreto de 10 de abril de 1916, que establece que ‘la acción de rescisión a que se refiere el artículo 1509 del Código Civil no es renunciable, y su renuncia no producirá efecto jurídico alguno’. Ya la Suprema Corte, a través de la Sala Auxiliar, expresó el criterio de que es justificada la disposición por la que se prohíbe y priva de todo efecto jurídico la renuncia a la acción rescisoria por causa de lesión, dado que esta última, además de viciar el libre consentimiento y el pleno conocimiento que deben inspirar la celebración de los contratos, es fuente de actos que la moral reprueba y que vulneran en forma directa los intereses colectivos. La facultad de prohibir la renuncia a la acción rescisoria por causa de tensión no se halla otorgada al Congreso Federal de modo expreso por los artículos 27 y 73 a 77 de la Constitución de la República y tampoco de una manera tácita, puesto que no se comprende dentro de las llamadas ‘facultades implícitas’ (artículo 73, fracción XXX), ni se incluye tampoco en las diversas prohibiciones o limitaciones que la Carta Magna impone a las entidades federativas, (artículos 116 a 119 y 121). Por tanto, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Suprema, se concluye que las mencionadas facultades se entienden concedidas a los Estados."


"CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TENÍA LA FACULTAD PARA EXPEDIRLOS (SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DEL PRECEPTO 122, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Aun cuando es verdad que en ningún artículo de la Constitución se establecía de modo expreso la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dichas atribuciones se encontraban asentadas de manera implícita en diversos artículos constitucionales, entre ellos, el 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental. En efecto, el artículo 14 establece que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; asimismo, el artículo 16 previene que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento; el artículo 17 prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, estableciendo la obligación correlativa, a cargo del Estado, de instituir tribunales que administren justicia a las personas en los términos y plazos que fijen las leyes. Por tanto, de las disposiciones legales en comento, se advierte la necesidad de que la comunidad cuente con ordenamientos de orden civil y procesal; de ahí que la facultad legislativa se concedía al Congreso de la Unión, en la materia de las bases antes mencionadas. Además, el artículo 73, fracción VI, constitucional, como aparecía en 1917, ya establecía las reglas para el nombramiento de Magistrados y Jueces del Distrito Federal, prevenía la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la responsabilidad de los titulares. De lo anterior se infiere, lógicamente y de manera congruente, que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir los ordenamientos necesarios en materia civil y procesal, de lo contrario, la existencia de los tribunales a que se refiere la mencionada base 4a., sería completamente estéril, pues sería incongruente tener la facultad de integrar los tribunales si éstos carecen de leyes conforme a las cuales han de dictar sus resoluciones."


Debe admitirse, por tanto, que si de acuerdo con los artículos 25, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, toca a la Federación la tutela de los consumidores en el acto mercantil que celebran con los proveedores con motivo de la venta de casas-habitación y de tiempo compartido, mientras que conforme a lo establecido en los artículos 121, fracciones I, II y III, 122, base primera, fracción V, inciso h) y 124 constitucionales, corresponde a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre las formalidades, elementos y requisitos de los contratos civiles con que, en su caso, habrán de culminar aquellas convenciones mercantiles, deberá concluirse que los preceptos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor no invaden la esfera de competencia local, sino que, por el contrario, se complementan y armonizan entre sí.


También son infundadas las alegaciones en que se invoca violación al régimen federativo por parte del artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en cuanto establece que no surten efectos en perjuicio del consumidor los contratos sobre casa-habitación si los proveedores no cumplen con la obligación de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


Cabe observar que el numeral cuestionado no obliga al consumidor, sino en todo caso al proveedor, quien tiene la calidad de comerciante y, por ello, está sujeto a las normas federales tanto en materia de comercio como de protección al consumidor.


En el alegato se parte de la base de que dicha sanción es, en verdad, una causa de nulidad, pues el no surtimiento de efectos supone que el registro es una condición de validez del contrato.


Debe señalarse al respecto que el artículo 73 de la ley reclamada establece en su primer párrafo que la Ley Federal de Protección al Consumidor es aplicable a la materia inmobiliaria cuando se trate de actos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación, por parte de proveedores.


En su segundo párrafo, el mismo precepto dispone que los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación deben registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


Es claro que si conforme al primer párrafo del artículo 73 las normas de la Ley Federal de Protección al Consumidor son aplicables a la materia inmobiliaria en el supuesto del fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de casa-habitación por parte de proveedores, y una de esas normas es la relativa a la obligación de inscribir ante la procuraduría los contratos referidos a dichas actividades, basta con que una persona que tenga la calidad de proveedor se dedique a ellas para que automáticamente esté obligada a inscribir los contratos relativos ante la procuraduría; de no cumplir con dicha obligación, el artículo 87, segundo párrafo, impide el surtimiento de efectos del mismo contra el consumidor.


Así, el segundo párrafo del artículo 87 dice a la letra:


"Artículo 87. ...


"Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquellos cuyo registro sea negado por la procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor."


En relación con la naturaleza de la figura jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 87, se entiende que es, por una parte, una causa de nulidad relativa del contrato y, por otra, el facultamiento al consumidor de oponer una excepción ante la eventual exigencia de pago por parte del proveedor. Su propósito es garantizar que los contratos se registren.


Se trata de una nulidad relativa, en tanto constituye una sanción instituida en ley que produce la ineficacia de los actos realizados en contra de las formas legales, pero que puede ser convalidada.


Este dispositivo debe ser visto en armonía con los artículos 78 y 79, fracción I, del Código de Comercio, que aunque establecen la regla general de que en materia contractual mercantil cada uno se obliga en los términos en que aparece que quiso obligarse sin necesidad de agotar formalidades determinadas, introduce la excepción de que ello opera salvo que exista alguna forma o solemnidad prevista en el propio código o cualesquiera otra ley que condicionen la eficacia del acuerdo de voluntades.


Así, el artículo 2228 del Código Civil Federal (al cual cabe remitirse en supletoriedad) previene que la falta de forma establecida por la ley produce la nulidad relativa del acto. Si se concede que el registro del contrato al que se refiere el artículo 87, segundo párrafo, es una formalidad, debe aceptarse que su falta ocasiona la nulidad relativa. En ese tenor, es dable la convalidación, al tenor de los numerales 2233 y 2234 del propio ordenamiento sustantivo.


Por otra parte, es una causa de nulidad que perjudica al proveedor y no al consumidor, quien puede aprovecharse de todos los efectos del contrato; ello se infiere de la propia redacción del precepto, que dispone que el contrato no registrado no surtirá efectos contra el consumidor, pero no prohíbe el surtimiento de efectos en lo que le aprovechen.


Y sería ilógico que el no surtimiento de efectos alcanzara también al proveedor, porque es a éste, y no al consumidor, a quien corresponde la carga de registrar el contrato, so pena, precisamente, de que no pueda aprovecharse de él. El proveedor no podría aprovecharse de su propio dolo, alegando que como el contrato no está registrado, no puede dar cumplimiento al contrato celebrado con un consumidor, pues la obligación de inscribirlo corre a su cargo. La circunstancia de que el consumidor pueda aprovecharse del contrato en lo que le beneficie, por lo demás, es acorde con el principio constitucional de protección a la clase de los consumidores.


En ese orden, es claro que la prevención contenida en el segundo párrafo del artículo 87 de la ley reclamada es una causa de nulidad relativa que puede ser convalidada, que el consumidor puede aprovecharse de los efectos del contrato en lo que le beneficien, y que puede oponer una excepción en contra del proveedor, si eventualmente éste lo demandara.


No se sostiene el argumento de que existe vulneración al régimen federal, en tanto que el artículo 121, fracción II, constitucional dispone que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar en que se ubican, esto es, la ley local de la entidad federativa donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de compraventa, de manera que una norma federal como el artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al imponer ese requisito, lo contraviene.


El artículo referido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 121. ...


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes."


La fracción II del artículo preinserto dispone que la regulación de los bienes es materia local, propia del derecho civil interno de cada entidad federativa; en concatenación con el primer párrafo del mismo artículo y con las fracciones I y III, primer párrafo, se desprende que, además, la regulación de los procedimientos judiciales que versen sobre derechos reales es propia de cada entidad federativa.


Así, en virtud de dicho dispositivo, cada Estado de la República (y el Distrito Federal, se entiende) cuenta con un Código Civil que, para efectos de su propio territorio -y respetando el conjunto de dispositivos constitucionales que regulan la propiedad, como el artículo 27- regula aspectos tales como la forma de clasificar los bienes (inmuebles, muebles, mostrencos, vacantes, etcétera) y los derechos reales que se ejercen sobre ellos (propiedad, usufructo, uso, las servidumbres o la posesión), y cuenta con leyes procesales que consignan procedimientos para resolver las controversias que deriven de derechos reales.


Como se aprecia, el alegato resulta infundado, al partir de una base falsa: que el dispositivo impugnado (artículo 87, segundo párrafo) regula la materia contractual civil propia respecto de bienes inmuebles, esto es, que se trata de una norma sustantiva referida al contrato de compraventa de esa clase de bienes.


Y ello no es así, pues la norma cuestionada contiene, sin género de duda, una regulación específica de la materia mercantil y de protección al consumidor, referida a los acuerdos de voluntades celebrados entre proveedores y consumidores sobre el fraccionamiento, construcción, promoción o venta de inmuebles destinados a casa-habitación o de tiempo compartido.


En ese orden, no existe la posibilidad de contrastar el artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor con el 121, fracción II, de la Constitución, en tanto ambos se refieren a cuestiones diversas: por un lado, la norma federal sobre la materia de protección al consumidor y que establece una obligación a cargo de comerciantes y, por otro, una norma local sobre la materia de bienes.


En apoyo de las consideraciones precedentes, resulta oportuno citar algunos criterios, tanto del Pleno como de Sala, que permiten ver cual ha sido la interpretación que esta Suprema Corte ha hecho del artículo 121, fracción II, de la Carta Magna.


Tesis sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, en su anterior integración, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, página 1004, y la consultable en la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 13, respectivamente, que dicen:


"BIENES INMUEBLES. El hecho de que los bienes inmuebles estén sujetos a la ley de su ubicación, no pueden traer la consecuencia forzosa de que los tribunales de esa ubicación, sean los competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre aquéllos, porque son cosas distintas las leyes relativas al régimen de la propiedad, y las concernientes a la jurisdicción de los tribunales. Las leyes territoriales versan, fundamentalmente, sobre la organización de la propiedad y por eso se dice que los inmuebles están siempre sujetos a la ley local de su ubicación; estas leyes son inseparables de las ideas que han precedido a la constitución de la propiedad individual en cada Estado, son territoriales, porque el soberano local es el más interesado en su aplicación. No existe inconveniente alguno para que tribunales de distinto Estado apliquen la ley territorial a una cuestión sometida a su jurisdicción, aun cuando el inmueble se encuentre dentro de otra entidad. Lo que no sería posible es que el juzgador aplicara su ley territorial sobre constitución de la propiedad inmobiliaria, tratándose de un inmueble ubicado en otra entidad, teoría que se conforma con lo que manda el artículo 121 constitucional, cuando dispone que las sentencias pronunciadas por tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro, tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. En otros términos, el juicio puede sustanciarse aun cuando verse sobre bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción del Juez; pero la ejecución forzada del fallo queda sujeta a lo que dispongan las leyes del Estado en donde tal ejecución ha de realizarse. En resumen: las leyes de un Estado sólo tienen efecto en su propio territorio y no son obligatorias fuera de él; pero esto no impide que se pueda aplicar la ley de un Estado fuera de su territorio y por tribunales ajenos a la misma, cuando así se haya estipulado, o cuando corresponda legalmente hacerlo, por la naturaleza de los bienes en litigio; los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley de su ubicación en lo que se refiere al régimen de la organización de la propiedad, pero por lo que toca a la capacidad de los contratantes, a la existencia del acto y a su prueba, se aplica el principio locus regit actum."


"ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. NO ESTABLECE BASES PARA LA DIVISIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un Estado de la Federación en otro y constituye también el ligamento de los diversos ordenamientos jurídicos estatales. Sin los principios que sienta, los Estados no tendrían la obligación de reconocer como válidas las leyes de los otros miembros de la Federación. Específicamente, la fracción II de dicho precepto, al asentar que ‘los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación’, establece la base de que en todos los Estados miembros se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales que referidos a dichos bienes provengan del Estado donde se hallan, teniendo plenos efectos si están conformes con el ordenamiento jurídico de dicho Estado. Consecuentemente, el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es ajeno a la formulación de reglas de división de poderes en materia tributaria, y sólo establece bases o principios para prevenir posibles diferencias entre los Estados, mas no entre la Federación y uno de sus miembros."


Asimismo, es ilustrativa la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 1a. XLII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2000, página 256, que dice:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público."


Por último, debe atenderse al criterio de la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, en su anterior integración, publicada en el Informe de 1969, Séptima Época, página 96, que es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS, EL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN II, NO IMPIDE LA CREACIÓN DE, RESPECTO A BIENES MUEBLES O INMUEBLES O SUS PRODUCTOS, POR RAZÓN DEL LUGAR DE SU UBICACIÓN. Es inexacto que a virtud de ‘que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación’, según los términos de la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de la República; no puedan decretarse impuestos con respecto a ellos o al producto que se obtiene de los mismos, mediante la concertación de un contrato de arrendamiento o de cualquiera otro contrato de diversa naturaleza. En rigor la disposición constitucional invocada es de aplicación a leyes no impositivas, generalmente civiles, máxime que la facultad del Congreso de la Unión, para decretar impuestos y gravar los ingresos provenientes de la celebración de determinados contratos de arrendamiento o de cualquier otro acto relacionado con el capital o el trabajo, o en función de éstos, está consignada en la fracción VII del artículo 73 de la mencionada Constitución, lo que funda la imposición de cargos fiscales en esas materias."


Otro tanto cabe decir de la supuesta vulneración al artículo 124 en relación con el 73 constitucionales.


Conforme al citado artículo 124, según se vio, "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados"; el artículo 73 establece la competencia para legislar por materia del Congreso de la Unión. Como en este precepto no se confiere al Congreso la facultad de regular la materia de bienes inmuebles, ésta se entiende reservada a los Estados.


Y ello es correcto, pero de allí no se desprende la inconstitucionalidad por violación al régimen federativo del artículo 87, tercer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues éste, como se ha visto, regula un aspecto referido a la actuación de los proveedores (comerciantes) en beneficio de los consumidores, muy diverso de la regulación en materia de bienes que, en efecto, es propia de las leyes locales de cada entidad federativa.


Por lo demás, como se ha visto, el Congreso sí tiene facultades para legislar en materia contractual mercantil y de protección a los consumidores, según se desprende, primordialmente, de los artículos 28 y 73 constitucionales.


La recurrente argumenta que los artículos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor contravienen la garantía de propiedad consagrada en el artículo 27 de la Constitución Federal, en virtud de que le imponen, como constructora y vendedora de inmuebles destinados a casa-habitación, una modalidad y limitante al derecho de disponer libremente de su bien inmueble desde el momento de la celebración del contrato de compraventa, al obligarla a establecer determinadas cláusulas en éste y restringirla de imponer condiciones que las partes contratantes convengan libremente.


A fin de precisar lo que debe entenderse por limitante y modalidad a la propiedad privada, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, que a continuación se transcribe:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."


De igual forma, debe atenderse a la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 1a. XLI/2000, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2000, página 257, que a la letra dice:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’, estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan."


Ahora bien, los artículos impugnados de la Ley Federal de Protección al Consumidor regulan los actos de los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa-habitación y de tiempo compartido, así como los requisitos que deben contener esos actos y los contratos de adhesión respectivos, el deber de registrarlos ante la Procuraduría Federal del Consumidor y las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos sus destinatarios al desarrollar esta actividad.


Con base en lo anterior, puede afirmarse que los preceptos reclamados no establecen ni regulan modalidades o limitaciones que impidan la libre disposición de la propiedad de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal o en las entidades federativas; pues, la ley que contiene tales dispositivos tildados de inconstitucionales no constituye el sistema jurídico en el que se establecen las diversas instituciones y principios que rigen los actos y hechos entre particulares, en cuanto a la propiedad, posesión y derechos reales, entre otras figuras jurídicas propias del derecho civil o mercantil que regulan en sus aspectos sustantivos a éstas; ya que la obligación de insertar determinadas cláusulas o datos en los contratos de compraventa, no puede implicar una modalidad o limitante que incida en el objeto del contrato que es el inmueble mismo y los derechos que sobre él tenga la empresa vendedora pues, en todo caso, la compraventa del inmueble se puede realizar con sólo cumplir lo exigido por la ley reclamada; por tanto, no se dan las figuras pretendidas por la recurrente, ya que como se expresó con antelación, una modalidad a la propiedad implica la extinción parcial de los atributos del propietario como son poder usar, disfrutar y disponer de la cosa de manera que éste no pueda seguir gozando, en virtud de las limitaciones establecidas por el legislador, de todas las facultades inherentes a la misma, lo que no ocurre en la especie.


Además, es evidente que en cualquier acto jurídico traslativo de dominio (como lo es la venta de inmuebles), el propietario que transmite la cosa se verá mermado en la disponibilidad de ésta, desde el momento en que la enajena, sin que en ello sea aplicable la ley reclamada.


Por otra parte, los preceptos impugnados de ninguna manera limitan a la recurrente a disponer de sus bienes inmuebles, pues ésta es libre de llevar a cabo las transacciones que estime convenientes, con la única salvedad de que el contrato reúna los requisitos establecidos en dichos artículos que regulan la comercialización del bien inmueble y en nada afectan la propiedad del proveedor del inmueble como tal.


En esas condiciones, los artículos impugnados de la Ley Federal de Protección al Consumidor no son violatorios del artículo 27 de la Constitución Federal y, por ende, es infundado el agravio en estudio.


Resulta aplicable al caso, por su sentido, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible con el número P./J. 28/92, en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, correspondiente al mes de septiembre de 1992, página 14, que es del tenor literal siguiente:


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado no puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, ‘sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo’."


Ahora bien, en cuanto a que es inconstitucional que se le obligue a registrar ante la Procuraduría Federal del Consumidor los contratos de compraventa de inmuebles que celebre, porque ya existe tal obligación ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, debe puntualizarse lo siguiente.


Mediante la publicidad de los contratos se lleva a cabo también la de los derechos, pues aquéllos son el título de la adquisición y constitución de éstos. Los ordenamientos jurídicos exigen, en ocasiones, que los terceros tengan conocimiento de esa adquisición o constitución al través de su publicidad, pues ésta, además de la forma, sirve para dar certeza a las partes celebrantes de un contrato.


La publicidad cumple una función de seguridad al impedir que los contratos y las relaciones jurídicas permanezcan ocultos, y representa una forma de expresión del negocio que puede definirse como el acto que realiza un funcionario público con fines de certeza, seguridad y de notificación a terceros.


Los Registros Públicos son institutos jurídicos encargados de inscribir, anotar, poner de manifiesto y dar fe pública de los negocios jurídicos y de las consecuencias relativas de tal manera que puedan ser consultados por cualquier interesado, quien podrá obtener copia, certificado, extractos, etcétera, de los asientos. Así, tanto los terceros como el público en general, pueden conocer el contenido de ciertos negocios jurídicos, pues la publicidad opera únicamente para ciertos tipos de contratos civiles, como para algunos mercantiles (publicidad constitutiva y la de hecho), pues en materia de contratos de adhesión, existe otro sistema de registro previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante el cual la propia ley o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), a través de normas oficiales, determina que deben inscribirse ante la Procuraduría Federal del Consumidor, dependencia que en este aspecto no se constituye en un Registro Público, ni tiene la misma finalidad de aquellos a los que se ha hecho mención en párrafos precedentes.


Así, con respecto al registro de los contratos de adhesión señalados en la ley reclamada, debe precisarse que no es público ni tiene por objeto dar certeza y seguridad a terceros, sino que únicamente funge como medio de control y complemento de la actividad protectora de la Procuraduría Federal del Consumidor.


La función de este registro es que un contrato de adhesión aprobado y registrado no pueda ser objetado, en principio, alegando desconocimiento o que contiene cláusulas desproporcionadas o abusivas, lo que en sí, no puede violar garantía constitucional alguna, de donde resulta ineficaz el argumento de la quejosa, ya que la inscripción de este tipo de contratos en la multicitada procuraduría es acorde con la función tutelar que le encomienda la Constitución Federal, además de que no interfiere con las instituciones registrales locales.


Además, el registro de los contratos de compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación ante la Procuraduría Federal del Consumidor es un requisito de índole meramente administrativo tendiente a evitar cláusulas abusivas en contra del consumidor y no evita o exime del registro del contrato relativo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, que tienen efectos distintos como ha quedado puntualizado en párrafos precedentes.


Conviene reiterar que lo anterior se concatena con lo analizado en considerandos precedentes, pudiendo resumirse que la obligación establecida en los artículos 86 y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de registrar los contratos de adhesión en materia de compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación en el registro que al efecto tiene la propia procuraduría, y la sanción de que ante la omisión de tal registro, el contrato no cause efectos contra el consumidor, no violenta garantía constitucional alguna, pues el Congreso de la Unión se encuentra facultado para emitir leyes que protejan los intereses de los consumidores en términos de las fracciones X y XXIX-E del artículo 73, en relación con los diversos artículos 25 y 28 de la propia Constitución Federal; y dentro de dicha atribución queda comprendida la relativa al establecimiento de normas, como las reclamadas, que con el registro aludido coadyuvan a la protección de los consumidores, pues el acto registral confiere a éstos certeza jurídica en cuanto al contenido del acto jurídico, que no podrá ser modificado o alterado en forma arbitraria por el proveedor.


Por otra parte, argumenta la recurrente que los preceptos reclamados violan el principio de rectoría económica del Estado, por no respetar la libre competencia, pues otorgan un trato inequitativo a los destinatarios de la ley o sector de la industria de la construcción, venta e intermediación inmobiliaria, en atención a que sólo una parte de los actores que participan en el mercado inmobiliario habitacional son sujetos de cumplir con las obligaciones y requisitos que se establecen para los contratos de compraventa de casas-habitación y su registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor, so pena de no causar efectos contra el consumidor, lo que inhibe la actividad económica del país y propicia, además, la generación de prácticas monopólicas restringiendo la libre competencia, pues sobreprotege al consumidor, lo que contraviene en su perjuicio los principios regulados por los artículos 25 y 28 constitucionales.


Es infundado el planteamiento sintetizado, habida cuenta que los dispositivos reclamados no infringen las garantías constitucionales citadas.


Para arribar a la anterior conclusión, en principio conviene precisar que los numerales combatidos establecen una serie de obligaciones a los proveedores que se dediquen al fraccionamiento, construcción, asesoría y venta de inmuebles destinados a casas-habitación, y también los constriñen a registrar el contrato de compraventa que al efecto celebren, so pena de que no cause efectos contra el consumidor.


Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 25 constitucional, en sus tres primeros párrafos no contiene garantías individuales que autoricen a los particulares a pedir su reparación a través del juicio de amparo.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P. CXIV/2000, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de 2000, página 149, que a la letra establece:


"RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RELATIVOS, NO OTORGAN DERECHOS A LOS GOBERNADOS, TUTELABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES A ADOPTAR DETERMINADAS MEDIDAS. Los artículos 25 y 28 de la Carta Magna establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, que se cumple, en los términos previstos en los propios preceptos constitucionales, mediante diversas acciones en que el Estado alienta la producción, concede subsidios, otorga facilidades a empresas de nueva creación, estimula la exportación de sus productos, concede facilidades para la importación de materias primas y prohíbe los monopolios, esto es, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituye una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas, con perjuicio del pueblo en general o de una clase social; pero en este señalado aspecto de dirección estatal no conceden garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en vía de amparo, que para cumplir con tales encomiendas constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones, como establecer singulares requisitos de calidad para la elaboración y envasado de productos, con el pretendido propósito de proteger la economía nacional, pretensión que carece de sustento constitucional."


Deriva del criterio transcrito que el citado artículo 25 del Pacto Federal no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en la vía del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para que se cumpla con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito de esta disposición se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios que se contienen en el propio precepto constitucional.


En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis consultable con el número 2a. CXLV/2002, a fojas 454 del Tomo XVI, correspondiente al mes de noviembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:


"RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará mediante la realización de acciones estatales a través de las cuales se aliente a determinados sectores productivos, se concedan subsidios, se otorguen facilidades a empresas de nueva creación, se concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y se sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, el citado dispositivo constitucional, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, en la vía del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para que se cumpla con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito de esta disposición se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios que se contiene en el propio precepto de la Ley Fundamental."


De lo anterior se concluye que el hecho de que los artículos reclamados impongan a los proveedores que enajenan inmuebles destinados a casa-habitación diversas obligaciones mediante las cuales quedan sujetos al control administrativo de la Procuraduría Federal del Consumidor, no son inconstitucionales, puesto que la Federación tiene facultades tanto para legislar sobre la materia, como para vigilar la actividad económica a que se dedican ya que, como quedó puntualizado, el artículo 25 constitucional no establece garantía individual alguna susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo.


Resulta ilustrativa la tesis aislada sustentada por este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, visible con el número P. XLII/90, en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, correspondiente a los meses de enero a junio de 1990, página 57, que es del tenor literal siguiente:


"TURISMO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EXPEDIR LA LEY DE LA MATERIA, POR LO QUE SUS ARTÍCULOS 57 Y 60 NO SON INCONSTITUCIONALES AL REGIR LA ACTIVIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El artículo 25 constitucional establece el principio de la rectoría del Estado en el desarrollo económico nacional, otorgándole las atribuciones que le permitan planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica, así como impulsar el movimiento empresarial de los sectores social y privado dentro del marco de libertades que otorga la Constitución; por su parte, la fracción XXIX-E, del artículo 73 constitucional, otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes relacionadas con acciones de orden económico, especialmente las que tengan como fin la producción de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios; en consecuencia, como el turismo es una actividad cuya promoción conviene al desarrollo nacional por ser de sustancial importancia económica, dado que es notable como fuente de divisas y como creadora de empleos, ha de concluirse que su regulación compete al Congreso de la Unión. Por ello, los artículos 57 y 60 de la Ley Federal de Turismo, que imponen a los prestadores de servicios turísticos diversas obligaciones mediante las cuales quedan sujetos al control administrativo de la secretaría del ramo, no son inconstitucionales, puesto que la Federación tiene facultades, tanto para legislar sobre la materia, como para vigilar la actividad económica a que se dedican."


En otro orden de ideas, también es infundado el argumento en que se aduce violación al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Si el Poder Reformador prescribe en el mencionado artículo constitucional la protección a los consumidores y los organiza para defender sus intereses, ha de considerarse que los preceptos reclamados no violan dicho precepto constitucional por establecer obligaciones a los proveedores que se dediquen a la venta de casas-habitación, y si bien entre esas obligaciones está la de registrar el contrato de compraventa que al efecto celebren, so pena de que no cause efectos contra el consumidor, con ello se cumple con la defensa o protección que ordena el Reformador, sin que tales obligaciones y trámites administrativos tiendan en modo alguno a desalentar el desarrollo de las personas morales que se dediquen a la compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, pues en la medida en que los compradores (consumidores) tengan más confianza en la seriedad y rectitud de su operación, la clientela del proveedor crecerá en su beneficio, así como para bien de la economía nacional.


Ahora bien, cabe destacar que los preceptos reclamados no transgreden la garantía de libre concurrencia prevista en el artículo 28 constitucional en estudio, porque conforme a su segundo párrafo, lo que se prohíbe es todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Sin embargo, en el caso, las obligaciones y trámites administrativos que imponen los dispositivos impugnados no implican que se evite a los proveedores que celebren contratos de adhesión y se dediquen a vender casas-habitación el ejercicio de la libre concurrencia, pues no impide la competencia, ya que cualquier persona que reúna los requisitos para ejercer tal oficio puede dedicarse a esa actividad.


Resulta aplicable por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, localizable con el número P./J. 29/92, en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 57, correspondiente al mes de septiembre de 1992, página 15, que es del tenor literal siguiente:


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBRE CONCURRENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL. El segundo párrafo del artículo 28 constitucional prohíbe todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que, de cualquier manera, eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Ahora bien, la limitación que impone el artículo 77, fracción III, de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Puebla, no implica que se excluya a los fraccionadores de la libre concurrencia ni establece un monopolio para éstos, puesto que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado, puede dedicarse a esa actividad celebrando contratos de compraventa a plazos de casa habitación así como de terrenos para la construcción de casa habitación. Por otro lado, que los fraccionadores no puedan pedir la rescisión del contrato a los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, no perjudica a una sola clase de fraccionadores. Además, los fraccionadores no quedan desprotegidos, puesto que el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones."


Tampoco cabe admitir como fundada la proposición de que la ley reclamada establece un trato inequitativo por imponer exigencias muy severas a los proveedores que se dedican a la venta de casas-habitación y de tiempo compartido, mientras que están a salvo de ellos los demás vendedores de inmuebles.


Lo infundado de esta argumentación deriva de que las actividades referidas en el artículo 73 impugnado, tienen características sui géneris que requieren tratamiento propio, no pueden igualarse jurídicamente con otro tipo de ventas de inmuebles.


En efecto, debe señalarse por una parte que la venta al público de casas-habitación o de tiempo compartido por los proveedores, es una actividad mercantil de acuerdo con los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, puesto que se hace con ánimo de especulación mercantil, mientras que en la compraventa del mismo tipo de inmuebles convenida esporádicamente por no comerciantes, es un contrato civil, por tanto, siendo diferentes la naturaleza del acto y las normas aplicables el trato distinto en cada supuesto no viola la garantía de igualdad de los proveedores.


Por otra parte, si se comparan las actividades especificadas en el artículo 73 de la ley reclamada con las que desarrollan otros proveedores que venden al público otra clase de inmuebles, esto es, que no son casas-habitación ni de tiempo compartido, tampoco se da la violación a la garantía de igualdad al no exigirse a éstos las mismas obligaciones que se imponen a los que especifica el mencionado artículo 73. Esto es así, porque los proveedores que venden al público casas-habitación o de tiempo compartido realizan convenciones mercantiles con el grupo de consumidores más necesitados de tutela jurídica por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, puesto que generalmente está constituido por personas de clase media y de bajo nivel económico que, por eso mismo, no pueden pagar profesionales que las asesoren en negocios que los van a comprometer financieramente durante varios años de su vida activa; aquí es donde se justifica plenamente la protección que al sector más débil ordena el artículo 28 constitucional, lo que no es relevante en otro tipo de venta mercantil de inmuebles; por tanto, se justifica el distinto tratamiento jurídico.


Por otra parte, señala la quejosa que el hecho de que la ley en comento contenga imprecisiones como la expresión "métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales impuestas en el abastecimiento de productos o servicios", viola en su perjuicio la garantía de legalidad, porque dicha frase puede dar lugar a que la autoridad, a su arbitrio, pueda calificar cuáles son los métodos o prácticas comerciales coercitivas o desleales, sin atender a ningún parámetro objetivo.


El argumento de la quejosa es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


a) En primer lugar, debe señalarse que la expresión "métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales impuestas en el abastecimiento de productos o servicios", no deja al arbitrio de la autoridad, ninguna decisión, simplemente establece un supuesto que al actualizarse le atribuye una consecuencia, que en el caso es la sanción referida.


b) En segundo lugar, la inconstitucionalidad de una ley, no puede hacerse depender de la indeterminación lingüística, porque las normas jurídicas dependen de la naturaleza misma del lenguaje, resultando en ocasiones inevitable el empleo de conceptos indeterminados.


Además, el legislador no puede conocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación de las normas, por lo que se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación o parámetros no pueden preverse en todo su alcance posible, porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran.


En el caso concreto, el empleo de la expresión "métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales impuestas en el abastecimiento de productos o servicios", no implica necesariamente que la norma resulte insegura o que la autoridad pueda, arbitrariamente, aplicar su contenido pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida a los límites de las garantías de fundamentación y motivación.


Similares consideraciones tuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 1a. LXVII/2004, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de junio de 2004, página 236, que a la letra dice:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio."


Por último, este Tribunal Pleno considera importante precisar lo siguiente:


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El precepto constitucional transcrito prevé, fundamentalmente, cinco garantías:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Para efectos del presente estudio únicamente se analizará el derecho a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para comparecer ante tribunales independientes e imparciales para que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se ejecute la resolución.


En acatamiento a esta garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no debe obstaculizar el acceso a los tribunales.


La reserva legal, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que con esa reglamentación debe perseguir la consecución de sus fines.


En consecuencia, si un ordenamiento secundario establece obstáculos al gobernado para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría transgrediendo los fines que persigue el precepto constitucional.


Pues bien, ni la existencia de periodos conciliatorios ni el arbitraje obstaculizan el acceso a la justicia puesto que permiten resolver una controversia antes de ser llevada ante los tribunales, o actúan como vía alterna de solución de conflictos. Se insiste, ni la conciliación ni el arbitraje están prohibidos en el Estado de derecho; por lo contrario, son instituciones auxiliares muy importantes dentro de la sociedad, porque sin desdoro de la disposición de los tribunales para impartir justicia, aquellas alternativas alivian la carga de litigios formales.


En el derecho mexicano son aceptados el procedimiento conciliatorio y el arbitraje en varias materias, como la civil y la laboral; en la materia mercantil, que es dentro de la cual opera la Ley Federal de Protección al Consumidor, la conciliación y el arbitraje datan de tiempo atrás; en la actualidad encuentran su fundamento en los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio, que establecen:


"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.


"La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.


"El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."


"Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento."


Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece:


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


Conforme al precepto preinserto se advierte que en su último párrafo establece que en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


Debe tenerse en cuenta que la parte quejosa se encuentra obligada a cumplir con tal disposición, en virtud de que debe registrar ante la citada procuraduría los contratos que celebre en razón de su objeto social, es decir, los relacionados con inmuebles, en su calidad de proveedora que se dedica a la construcción y venta al público de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece:


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


En ese contexto, diversos ordenamientos legales de la esfera administrativa facultan a las autoridades administrativas a llevar a cabo funciones de arbitraje de estricto derecho para la solución de controversias; así, el artículo 117 de la ley reclamada señala que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previo.


Ello es así, en tanto que para dirimir las controversias suscitadas entre proveedores y consumidores, la Ley Federal de Protección al Consumidor en comento, prevé los procedimientos conciliatorio y el arbitral, regulados en los artículos 111 a 122, cuya transcripción se estima conveniente realizar.


"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.


"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.


"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.


"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:


"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;


"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;


"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 Ter, y


"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:


"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y


"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.


"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:


"I.L. y fecha de emisión;


"II. Identificación de quien emite el dictamen;


"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;


"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;


"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;


"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y


"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.


"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.


"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."


"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.


"Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.


En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.


(Actualizado en su monto D.O.F. 21 de diciembre de 2004)

"Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2o. de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $310,402.20."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."


"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 122. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."


De la lectura de estas disposiciones se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia que se suscite entre proveedores y consumidores, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio o, si no se logra la avenencia de las partes, mediante el arbitraje, siempre y cuando lo acepten ambas partes, ya que bastará con que una no esté de acuerdo para que se dejen a salvo sus derechos.


De lo hasta aquí expuesto se tiene, por una parte, que los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor para dirimir las diferencias entre proveedores y consumidores, son el conciliatorio y el procedimiento arbitral previstos en sus artículos 111 a 122, los cuales son de agotamiento optativo.


Es importante destacar que los artículos acabados de mencionar no sólo prescriben el procedimiento relativo a la conciliación y al arbitraje, sino que también señalan quiénes pueden fungir como árbitros a opción de las partes; el artículo 116 es claro al respecto, ya que rehusada la conciliación "... el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes ..."


También debe subrayarse que los procedimientos conciliatorios y arbitral constituyen la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite entre proveedor y consumidor.


Del cotejo de las reglas generales a que se refieren dichas disposiciones con el artículo 86, último párrafo reclamado, se advierte que en la cláusula que se exige poner en los contratos de adhesión se debe decir que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de dichas contratos.


De aquí se infiere que esta disposición en ningún momento transforma el arbitraje en obligatorio -no dice eso-, ni tampoco prohíbe a las partes acudir ante los tribunales para dirimir la controversia, y mucho menos revoca la opción de rehusar el arbitraje.


La única modificación que introduce esta reforma al párrafo último del artículo 86, en lo que importa, es que en la cláusula del contrato de adhesión se debe nombrar a la multicitada procuraduría competente para resolver la controversia en la vía administrativa ya demarcada por los artículos 111 y siguientes de la ley, pues no hay otra, pero las partes, en el aspecto examinado, ya no pueden nombrar a árbitros independientes como permite el artículo 116 como regla general.


En suma, la interpretación conforme y armónica de los preceptos mencionados permite considerar que la única modificación al sistema introducida por el artículo 86, en la parte que se viene examinando, en la que las partes ya no pueden escoger, en caso de que admitan el arbitraje, a árbitros distintos de la Procuraduría Federal del Consumidor, con lo cual no se viola garantía individual alguna pues no impide ni retrasa el acceso a la justicia de los proveedores justiciables, en razón de que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes, sino que sólo puntualiza que si las partes en conflicto optan por la vía administrativa a través del arbitraje, la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer de esas controversias es la Procuraduría Federal del Consumidor, competencia que ya tenía desde antes de la reforma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria Niños Héroes, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 10, párrafo segundo, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, y 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de este fallo vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el lunes veintisiete de junio de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y D.R., presidente en funciones. El señor M.M.A.G., por estar cumpliendo con otras funciones inherentes a su cargo no asistió. Fue ponente el M.J.R.C.D..


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


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