Ejecutorias de Pleno, 1 de Diciembre de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 821/2005)

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PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Diciembre de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 821/2005)

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

AMPARO EN REVISIÓN 821/2005. INMOBILIARIA NIÑOS HÉROES, S.A. DE C.V.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.

CONSIDERANDO:

TERCERO. En los agravios antes transcritos la recurrente sostiene lo siguiente:

a) Contrario a lo esgrimido por el a quo, los artículos 10, párrafo segundo, 73, párrafo segundo, 73 bis, 73 ter, 85, 86 y 86 quáter de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamados, son violatorios a los artículos 73, 121, fracción II y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose de bienes inmuebles ubicados en un Estado, el Poder Legislativo de dicho Estado es el facultado para crear leyes que regulen sobre los mismos y no el Congreso de la Unión.

Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de comercio, seguridad pública, planeación nacional del desarrollo económico y social, así como programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, de manera que, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados, en virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal.

El artículo 73 constitucional asigna al Congreso de la Unión la atribución de expedir leyes que regulen en toda la República la actividad comercial, como es el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, estableciendo únicamente la forma de llevar a cabo estos actos, es decir, la orientación que tendrán, mas no los requisitos que deben satisfacerse para establecer un comercio y para desarrollar esta actividad que, en sí mismo, no se traduce en actos de comercio, en consecuencia, corresponde a las autoridades de los Estados y a los Municipios definirlos a través de leyes y reglamentos, como sucede con el Código Civil para el Estado de Sinaloa, donde define y establece los requisitos de existencia y validez de los contratos de compraventa sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en este territorio.

b) Las modalidades, obligaciones, restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos reclamados de la Ley Federal de Protección al Consumidor, además de no estar comprendidas dentro de los actos que el Congreso Federal puede legislar, lejos de propiciar el desarrollo económico de nuestro país está obstaculizando el bienestar social, ya que con dichos artículos la quejosa tendría que cumplir dos leyes distintas, una civil y otra que sería la del consumidor. En ambas la quejosa tendría la obligación de registrar sus contratos tanto en el Registro Público de la Propiedad como ante la Procuraduría Federal del Consumidor (artículo 73, último párrafo), sujetarse obligatoriamente a las decisiones de la procuraduría antes de acudir a las autoridades jurisdiccionales (artículo 86, tercer párrafo), para la validez de sus operaciones se requiere del registro previo de su contratos (artículo 87, último párrafo), no poder cobrar si no se acredita la relación contractual (artículo 75, parte final), precisar en los contratos las cantidades de dinero en moneda nacional o extranjera (artículo 73 ter, fracción V), entre otras obligaciones.

c) Los artículos reclamados son inconstitucionales porque pugnan y contradicen con las disposiciones civiles respecto de los requisitos de existencia y validez de los contratos de compraventa que recaigan sobre inmuebles, lo cual es una clara contradicción que se traduce en una flagrante violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

d) No le asiste la razón al Juez de Distrito cuando señala que no es necesario que el legislador sea claro en sus leyes, como en el caso de "métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales impuestas en el abastecimiento de productos o servicios", ya que si bien la garantía de seguridad jurídica no exige que el legislador establezca definiciones de los conceptos, también es cierto que lo obliga a establecer en las leyes aspectos positivos y objetivos de los actos que deben comprender las prohibiciones, porque de lo contrario, cualquier cláusula por mínima que afecte al consumidor se considera comprendida dentro de tales supuestos y, como consecuencia, se le impondrá las sanciones que la misma ley contempla en contra de la quejosa.

e) La ley en comento viola el principio contenido en los párrafos quinto y sexto del artículo 5o. constitucional, toda vez que se les priva a los fraccionadores, constructores y proveedores del producto de su trabajo, además de que impone restricciones a la libertad contractual de la quejosa.

f) El artículo 86 de la referida ley condiciona indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, al señalar que si no se estipula la cláusul...

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