Ejecutorias de Pleno, 1 de Diciembre de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 579/2005)

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Resumen


PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Diciembre de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Amparo en revisión 579/2005)

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIEREN DEBEN REGISTRARSE EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR NO VIOLAN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

AMPARO EN REVISIÓN 579/2005. BCB IMPULSE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, S.A. DE C.V. Y OTRAS.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.

CONSIDERANDO:

CUARTO. La recurrente en síntesis adujo lo siguiente:

a) Contrario a lo señalado por el Juez de Distrito existen operaciones en materia de compraventa de bienes inmuebles para casa habitación, iguales a los que construyen las quejosas, por lo que también ambos deberían ser sujetos de inquisición administrativa.

b) No puede señalarse que la ley tutele la seguridad jurídica de los gobernados involucrados en este tipo de relaciones de compra y venta de bienes inmuebles, si las disposiciones reclamadas conceden la atribución para que la Procuraduría Federal del Consumidor, en un momento dado y de manera espontánea, revoque autorizaciones concedidas por su parte con relación a dichos contratos, aun para el caso de que éstos hubieran sido íntegramente cumplidos.

c) Existe un trato inequitativo en la ley, ya que la obligación establecida en el sentido de registrar contratos de compraventa, opera solamente con relación a bienes inmuebles destinados a la vivienda, además de que en caso de no registrarlos en términos del artículo 87, no surten sus efectos, sólo respecto de la clase compradora y no respecto de la clase vendedora.

d) La discriminación establecida en la ley, mediante la cual el perfeccionamiento del contrato de compraventa de inmuebles se sujeta a la condición de ser aprobado por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo tratándose de aquellas operaciones en que intervienen fraccionadores o constructores, sin establecerse la misma condición para los contratos de ventas entre particulares, deviene en un trato inequitativo del legislador que coloca injustificadamente a los primeros en una situación de desventaja respecto del mercado de casas usadas, siendo que a la postre, el perjuicio económico-social que se pretende evitar, no se ve salvaguardado.

e) La discriminación establecida, sin justificación aparente que la legitime, debe llevar a concluir que la ley reclamada es violatoria del artículo 5o. constitucional, circunstancia que debió ser advertida en el fallo recurrido y que, al no haberla sido, debe dar lugar a la revocación de la resolución y en su lugar a la emisión de una nueva, mediante la cual se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

f) El establecimiento de la obligación legalmente constituida, de tener que someter los contratos de las quejosas a autorización previa de la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo puede ser constitucionalmente válido, si dicho trámite y, por ende, condicionamiento de su libertad, está sustentado en una ley que prevenga cualquier afectación a los derechos e intereses de la sociedad; lo cual en el caso no ocurre, por lo que es evidente que los artículos combatidos violan lo dispuesto en los artículos constitucionales.

g) Contrario a lo señalado por el a quo el concepto de violación planteado, en el que se sustenta en la incompetencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de protección al consumidor, mediante el establecimiento de figuras e instituciones jurídicas cuyo alcance implica la posibilidad de una autoridad federal para intervenir e impedir la celebración de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, es fundado. Aunado a lo anterior el Juez de Distrito no realizó el estudio y calificación, ya que de la lectura de su texto íntegro no se aprecia apartado alguno en el que se hubiera contradicho el argumento elaborado, en sus aspectos sustantivos.

h) El Congreso no tiene la facultad para intervenir y sujetar la operatividad de toda la legislación común a la voluntad de un organismo descentralizado del Gobierno Federal, para supuestamente proteger a los consumidores. La intromisión de la Federación en el ámbito de competencia de los Estados y en la decisión sobre la validez de la voluntad expresada por las partes en un contrato para la adquisición de un inmueble, bien que por su naturaleza y disposición constitucional se rige por las leyes del lugar en el que se encuentran.

i) De la lectura de la sentencia se denota que el Juez no estudió correctamente los conceptos de violación, ya que no sólo se reclamó el artículo 87 p...

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