Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 170
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resoluciónP. CV/2000
Número de registro6510
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 147/99. INSTITUTO MAURER, S.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: J.L.D.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone contra una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley General de Educación.


SEGUNDO. Las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida estriban en lo siguiente:


"SEGUNDO. No es cierto el acto reclamado al secretario de Educación Pública, consistente en el refrendo a la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, por así haberlo manifestado el director general de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Educación Pública al rendir el correspondiente informe justificado, el cual obra a fojas 177 de autos, y lo cual se corrobora con la publicación de dicho ordenamiento. Asimismo, no es cierto el acto reclamado al director general de Acreditación, Incorporación y Revalidación, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, consistente en la resolución de fecha 7 de abril de 1998, por así haberlo manifestado al rendir su informe justificado, el cual obra a fojas 180 de autos. En virtud de que no son ciertos los actos que se reclaman a las autoridades mencionadas en los párrafos anteriores, y no haber sido desvirtuadas por la parte quejosa dichas negativas, procede sobreseer en el juicio respecto de los citados actos y autoridades señaladas, con fundamento en lo establecido en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 310, visible en la página 209, Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que al rubro dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’. TERCERO. Son ciertos los actos que se reclaman al Congreso de la Unión, consistentes en la expedición y aprobación de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, concretamente en lo que respecta a sus artículos 59, 77, fracción II, y segundo transitorio, por así haberlo manifestado los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de dicho órgano legislativo, al rendir el respectivo informe justificado, el cual obra a fojas 172 de autos. Igualmente, es cierto el acto reclamado al presidente de la República, consistente en la expedición del decreto promulgatorio de la Ley General de Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, por así haberlo manifestado el director general de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Educación Pública, y éste en representación del presidente de la República, al rendir el informe justificado, el cual obra a fojas 175 de autos. Es cierto el acto reclamado al secretario de Gobernación, consistente en el refrendo a la ley reclamada, por así haberlo manifestado el director general de Asuntos Jurídicos, en ausencia del secretario de Gobernación, al rendir el respectivo informe justificado el cual obra a fojas 104 de autos. Asimismo, es cierto el acto reclamado al director del Diario Oficial de la Federación, consistente en la publicación de la ley combatida, por así haberlo manifestado el subdirector de Producción en ausencia del anterior, al rendir el informe justificado el cual obra a fojas 105 de autos. La existencia de los ordenamientos impugnados, además, se encuentra acreditada con la publicación oficial de los mismos, de conformidad con lo que disponen los artículos 86 y 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo y de acuerdo con la tesis jurisprudencial visible en la página 983, Primera Parte, Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro y texto dice: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarse en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.’. Es cierto el acto reclamado de la directora de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública, consistente en la resolución administrativa de fecha 7 de abril de 1998, por así haberlo manifestado al rendir su informe justificado, el cual obra a fojas 182 de autos. Igualmente es cierto el acto reclamado al administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, designación correcta de la autoridad que la quejosa señaló como: ‘jefe de la Administración Regional de Recaudación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, consistente en el cobro de la multa a que se refiere la resolución reclamada, pues independientemente de que dicha autoridad al rendir su informe justificado, el cual obra a fojas 187 de autos, niega el citado acto, de la lectura a la resolución reclamada se advierte que es la autoridad dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que corresponde conforme al domicilio de la institución hoy quejosa, ante quien deberá solicitar el formato fiscal respectivo para efectuar el pago de la multa que se le impuso, o en su caso exigir el cobro de dicha multa, por ser la autoridad competente para ello. CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar las causales de improcedencia que pudieran sobrevenir en el presente juicio de amparo ya sea que las hagan valer las partes o sean advertidas de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y de conformidad con la tesis jurisprudencial número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’. En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no expresó conceptos de violación en contra de los artículos 77, fracción II, y segundo transitorio de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de julio de 1993, pues de la lectura de la demanda de garantías así se advierte, lo que trae por consecuencia la improcedencia del juicio de garantías respecto de estos preceptos legales, y da motivo al sobreseimiento en el presente juicio, ello con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis visibles en las páginas 775 y 789, de la Octava Época, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta, infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO EXPRESADOS, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE. Que el particular quejoso no exprese en la demanda ningún concepto de violación enderezado a impugnar el procedimiento que reclama, es causa de improcedencia al no ser posible, jurídicamente, hacer el examen de la constitucionalidad de dicho acto en caso de que el promovente sea un particular, en que el asunto es de estricto derecho; por ello se debe sobreseer el juicio y no pronunciar sentencia negando el amparo.’. QUINTO. Al no advertir otra causal de improcedencia que se actualice en el presente juicio de amparo, procede analizar el concepto de violación que formuló la quejosa en relación con el artículo 59 de la Ley General de Educación reclamado. En el primer concepto de violación la parte quejosa manifiesta, que el artículo 59 de la Ley General de Educación, viola la garantía individual de libertad profesional regulada en el artículo 3o. constitucional, al establecer que los particulares que presten el servicio educativo ‘sin reconocimiento de validez oficial’, deben incluir dicha leyenda en su documentación y publicidad. Es infundado este concepto de violación, en virtud de que el artículo 3o., fracción VI, constitucional, expresamente señala: ‘VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.’. En efecto, en dicho precepto constitucional se establece el derecho de los particulares, de poder impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sin embargo señala que esta actividad la podrán desempeñar en los términos que establezca la ley, esto es, en la forma y términos que la regulen las leyes que se expidan sobre la materia, pues no puede dejarse al arbitrio de los particulares la formulación de los programas y planes educativos, y por lo mismo tampoco se puede permitir el libre reconocimiento y validez oficial de los estudios que impartan las instituciones, pues implicaría un descontrol en la enseñanza. En este caso, esa regulación la establece, la Ley General de Educación, y por lo mismo no infringe en su artículo 59 al artículo 3o. constitucional. Es decir, los particulares pueden impartir educación en todos los tipos y modalidades de acuerdo con lo que establezca la Ley General de Educación, concretamente en los términos que se establecen en el capítulo V ‘De la educación que impartan los particulares’, de los artículos 54 al 59, de ahí que los particulares pueden ejercer dicha actividad de prestación de servicio educativo, en los términos establecidos en dicha ley. Por otra parte, en el segundo concepto de violación el instituto quejoso manifiesta que el artículo 59 de la Ley General de Educación reclamada, viola el artículo 5o. constitucional, en virtud de que establece que los estudios que se imparten sin reconocimiento de validez oficial, así deben mencionarlo en su documentación y publicidad. Es infundado el anterior concepto de violación, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 5o. constitucional establece expresamente lo siguiente: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’. De la lectura de dicho dispositivo, se advierte que la garantía tutelada por el mismo, consiste en que el particular tiene la libertad de elegir la ocupación que más le convenga, sin embargo, dicho derecho no es irrestricto, pues tiene limitaciones, y éstas son las regulaciones que las leyes establecen a las actividades, sean comerciales, industriales o profesionales. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, señala textualmente: ‘Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.’. El artículo 59 que se impugna de inconstitucional, no viola la garantía de libertad de trabajo, industria o comercio, prevista por el transcrito artículo 5o. constitucional, por el solo hecho de señalar que los particulares que presten servicios por los que se imparten estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, ya que no impide al gobernado dedicarse al trabajo que realiza, pues lo que establece el legislador en ese precepto, son las reglas a que debe sujetarse esa actividad, pues en caso contrario quedaría al arbitrio de los gobernados, con el posible desempeño anárquico de dichas actividades. Esto es, dicho precepto, sólo regula la actividad educativa impartida por particulares, como es el caso de la institución quejosa. Habida cuenta de lo expuesto, el artículo impugnado, no viola el referido artículo 5o. constitucional. En consecuencia, al resultar infundados los citados conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado respecto del citado artículo 59 de la Ley General de Educación. SEXTO. Por otro lado, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados en relación a la legalidad del primer acto de aplicación del precepto impugnado, consistente en la resolución de fecha 7 de abril de 1998. En los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los cuales se analizan en forma conjunta por estar relacionados entre sí, la institución quejosa, manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la resolución impugnada se aplicaron indebidamente los artículos 59, 77, fracción II, y segundo transitorio de la Ley General de Educación, en virtud de que por acuerdo contenido en el oficio número 206-1 emitido en el expediente número N/211/1413 de fecha 3 de noviembre de 1981, el jefe del Departamento de Registros dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública le indicó que en su documentación y publicidad podría utilizar cualquiera de las tres leyendas que se le indicaban, las cuales eran: a) ‘Estudios que no requieren reconocimiento de validez oficial, con registro en la SEP’; b) ‘Estudios no incorporados con registro en la SEP’; y c) ‘Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP’; que eligió la señalada en el inciso c); sigue diciendo la quejosa, que posteriormente, en el año de 1987, se inscribió en el listado de planteles no incorporados a la Secretaría de Educación Pública, con clave C-75686, según oficio 206-1 de 7 de agosto de 1987, y por lo tanto tiene un derecho adquirido de utilizar la leyenda de ‘Estudios que no requieren incorporación con registro o clave C-75686’, en toda su documentación y publicidad, que en consecuencia, la autoridad responsable al exigirle que cumpla con lo ordenado en la resolución impugnada, fundada en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Educación, vigente a partir del 14 de julio de 1993, en relación a que en su documentación y publicidad, debe mencionar que los servicios educativos que presta son ‘Sin reconocimiento de validez oficial’, se le está aplicando dicho precepto legal en forma retroactiva. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, en razón de las siguientes consideraciones: La Constitución General de la República en su artículo 14 consagra el principio de la no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna. Sobre la materia de la retroactividad existe una diversidad de teorías. La más frecuente es la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho; y la de las situaciones de derecho, situaciones concretas o situaciones abstractas. El derecho adquirido debe considerarse cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el bien o derecho no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso se realiza el derecho y penetra al patrimonio; en el segundo caso, el derecho está en potencia sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio. Los conceptos doctrinales anteriores han sido acogidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia ciento ochenta y seis, páginas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete del A. al Semanario Judicial de la Federación al Tomo L, la cual en lo conducente dice: ‘... para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial; que la ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis visible en la página 80, Volumen CXXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, cuyo rubro y texto son: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.».’. Asimismo, resulta aplicable la tesis visible en la página 191, Volúmenes 133-138, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que pueda decirse que se da efecto retroactivo a una ley, se necesita que se le lesionen derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de esos derechos.’. Ahora bien, en el caso concreto, no se violó el citado principio de irretroactividad en perjuicio de la peticionaria del juicio de garantías, ya que no acreditó ser titular de un derecho adquirido preexistente a la vigencia del artículo 59 de la Ley General de Educación, precepto legal en el cual se fundamentó la resolución reclamada. En efecto, si bien en el oficio 206-1-22399, de fecha 3 de noviembre de 1981, emitido por el jefe del Departamento de Registro dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual se le acusó recibo a la quejosa respecto de su petición formulada por escrito de fecha 8 de octubre de 1981, y se señaló que la peticionaria del juicio de garantías podría utilizar cualquiera de las leyendas: a) ‘Estudios que no requieren reconocimiento de validez oficial, con registro en la SEP’; b) ‘Estudios no incorporados, con registro en la SEP’; y c) ‘Estudios que no requieren incorporación con registro en la SEP’ (fojas 145), y ella según manifiesta optó por la marcada en el inciso c), no implica que la autoridad con fundamento en la Ley General de Educación vigente no pueda ya exigir a la hoy quejosa diferentes requisitos o leyendas en su publicidad o documentación, ya que esos requisitos van a regir para el futuro, y el solo hecho, que la autoridad le haya otorgado el derecho de utilizar dicha leyenda en forma indefinida, no impide que pueda variársela, puesto que posteriormente en el oficio número 206-1-13052, de fecha 7 de agosto de 1987, emitido por el director general de Incorporación y Revalidación al otorgarle el registro número C-75686, en el listado de planteles no incorporados (fojas 59), y respecto del cual se hace sabedora de su existencia la parte quejosa al manifestar en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, que se le otorgó la inscripción señalada para incluirla en su publicidad, precisándose en el último párrafo del citado oficio expresamente lo siguiente: ‘Será obligación del propietario, hacer cumplir que se señale en la documentación escolar y publicidad que emita, la advertencia de que los estudios que imparte dicho plantel carecen de reconocimiento de validez oficial.’. En tal virtud, desde que se emitió dicho oficio, el instituto quejoso tenía la obligación de señalar en su documentación y publicidad la leyenda de que los estudios que imparte ‘Carecen de reconocimiento de validez oficial’. En ese orden de ideas, la parte quejosa no acredita la preexistencia de un derecho adquirido a utilizar en forma indefinida la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP’, al momento de emitirse la resolución reclamada, por lo que resulta infundado que se viole en su perjuicio el principio de retroactividad de las leyes establecido en el artículo 14 constitucional, máxime que los estudios que imparte la quejosa no tienen ese reconocimiento de validez oficial, y sólo se le está obligando que haga del conocimiento del público esa circunstancia. Por otra parte, en el noveno concepto de violación, la quejosa manifiesta que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y exacta observancia de la ley contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no valorar debidamente sus pruebas, porque en su escrito de fecha 30 de junio de 1997, con el que se apersonó en el expediente DAL/064/97, claramente manifestó que incluía en su documentación la leyenda de que estaba inscrita en la Secretaría de Educación Pública con la clave número 75686, para estudios que no requieren incorporación según oficio 206-1 de 7 de agosto de 1987 y que utilizaba esa leyenda ya que la propia secretaría en oficio de fecha 3 de noviembre de 1981, le había permitido escoger entre varias leyendas y había escogido la marcada con la letra c) que decía: ‘Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP’, y anexó copia en ese escrito, y que por lo mismo al estar autorizada esa leyenda desde 1981, por eso había adquirido ese derecho, prueba que no había valorado debidamente la responsable. Resulta infundado el anterior argumento, ya que la responsable sí valoró debidamente la prueba que menciona la quejosa, pues como lo mencionó en el considerando IV de la resolución impugnada, el hecho de que se le hubiese autorizado en 1981 la leyenda que eligió, consistente en que eran estudios que no requerían incorporación, con registro en la SEP, esa autorización quedaba sin validez porque esa leyenda se había fundado en la anterior Ley Federal de Educación, la cual había sido abrogada por la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de julio de 1993, y ésta en su artículo 59, prevé que los particulares que presten servicios por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, leyenda que no había utilizado la quejosa, por lo que concluyó imponerle la sanción consistente en una multa, consideración que además resulta correcta, ya que si la quejosa no tiene reconocimiento de validez oficial de los estudios que imparte, relacionados en la resolución reclamada, es claro que en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley General de Educación, su documentación debe mencionarlo, pues con el oficio de 1981, con el cual se le autorizó la leyenda de estudios que no requieren de incorporación, con registro en la SEP, no desvirtúa como dice la responsable, esa obligación, ya que ella sólo tenía vigencia, mientras también estuviera en vigor la ley en base a la cual se le permitió esa leyenda, mas no le da un derecho adquirido para seguirla usando para siempre. Por último, resulta igualmente infundado lo manifestado por la parte quejosa en el décimo concepto de violación en el sentido de que la resolución impugnada viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la multa impuesta es infundada pues no se realiza una adecuación entre el hecho sancionador y la infracción. En efecto, es infundado este concepto de violación, en virtud de que en los puntos resolutivos segundo y tercero la autoridad responsable señaló que el Instituto Maurer, S., hoy quejoso, contravino lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley General de Educación, al omitir incluir en su publicidad, constancias y diplomas que emite, la leyenda que precisa en forma clara que las carreras que imparte son: ‘Estudios sin reconocimiento de validez oficial’, incurriendo en la infracción prevista en la fracción II del artículo 77 de la citada Ley General de Educación, se le impuso una multa por la cantidad de $6,612.50 (seis mil seiscientos doce pesos 50/100 M.N.), equivalente a 250 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y para imponerle dicha multa se tomaron en consideración las circunstancias en que se cometió la violación, es decir el conocimiento que deben tener los particulares que presten servicios por los que se imparten estudios sin reconocimiento de validez oficial, de así mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, la gravedad de la conducta al omitir incluir en su publicidad y documentación la leyenda de que sus estudios son ‘Sin reconocimiento de validez oficial’, la capacidad económica solvente del infractor, y el daño producido a los alumnos. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto dicha resolución combatida cumple con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en cuanto se encuentra suficientemente fundada y motivada. Al respecto resultan aplicables las tesis visibles en las páginas 178 y 544 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI que dicen: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.’. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación que se analizan procede negar a la quejosa el amparo y protección solicitados."


TERCERO. La recurrente expresa como agravios los siguientes:


"Agravios (artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo). Primero. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo. El artículo 76 de la Ley de Amparo, prevé: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’. En el 77 del mismo ordenamiento, prevé: ‘Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; y III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.’. En el 78 de la ley en consulta, se establece: ‘En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Conforme a la técnica del juicio de garantías, la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, debe apreciar el acto reclamado y las pruebas en relación con los conceptos de violación expuestos. En el primer concepto de violación, se impugnó de inconstitucional el artículo 59 de la Ley General de Educación, argumentándose que es contrario a la garantía de libertad de profesión consagrado en el artículo 3o. constitucional, específicamente de la fracción VI de dicha norma constitucional y así se argumentó; sin embargo, el derecho constitucional otorgado a mi representada en el artículo 3o. constitucional, se ve menoscabado, se viola en su integridad, al pretender las responsables, imponerle la leyenda de ‘Estudios sin reconocimiento de validez oficial’, que apoya en el artículo 59 de la Ley General de Educación, con esta actitud, esto es, al fundar el primer acto de aplicación en el mencionado artículo 59, vulnera el artículo 3o. de nuestro Estatuto Político, pues estampa un sello de invalidez a la actividad lícita de la hoy quejosa. Es de hacerse la especial consideración, que lo que tiene validez ‘vale’, tiene valor. Contrariamente, lo que no tiene validez ‘no vale’, no tiene valor. Por consiguiente, cuando algo tiene ‘validez oficial’, o sea ha sido señalado oficialmente como valor, es un bien de ingente, incuestionable, casi divina valía. Por contra, lo que ha sido señalado oficialmente como no-valor, no tiene valor y, por consiguiente, no atrae, sino más bien repele, al posible consumidor. Por tanto, se concluye que el artículo 59 de la Ley General de Educación, que invocan las responsables, contradice la garantía de libertad de profesión consagrado en el artículo 3o. constitucional, por lo que debe concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. Al estudiar el concepto de violación expuesto en primer término, la J. de Distrito no analizó, que la actividad de la quejosa es legal y que al imponerle la leyenda ‘Estudios sin reconocimiento de validez oficial’, le estampa un sello de invalidez y por ello se viola el artículo 3o. constitucional, al aplicarse el artículo 59 de la Ley General de Educación. Por tanto ese Alto Tribunal con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, debe declarar fundado este agravio y analizar lo que omitió el a quo. Segundo. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues el a quo no apreció debidamente el acto reclamado, ni las pruebas que acreditaron la inconstitucionalidad del acto reclamado, en este caso del artículo 59 de la Ley General de Educación. En el considerando quinto de la sentencia recurrida estimó el a quo: (aquí se transcribe íntegramente ese considerando del fallo traído a revisión, mismo que ya se reprodujo en el apartado anterior). El artículo 3o. constitucional, establece en su fracción III: ‘III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.’. En la fracción V del mismo ordenamiento se prevé: ‘V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.’. Acorde con lo anterior, es en la educación primaria, secundaria y normal en donde el Ejecutivo Federal, determina los planes y programas de estudio. En los demás tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación superior, el Estado promueve y apoya tales estudios. En la fracción VI del artículo 3o. en comento se consagra el derecho a particulares a impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Instituto Maurer, S., (quejosa y hoy recurrente) imparte educación y se inscribió en el listado de planteles no incorporados a la Secretaría de Educación Pública (SEP) y se le indicó que tales estudios no requieren de incorporación, de tal suerte que su actividad es lícita, es legal por tanto es válida dicha actividad que es impartir ‘enseñanza audiovisual y por correspondencia ...’. Por tanto el artículo 59 de la Ley General de Educación, que obliga a los particulares a marcar en su documentación y publicidad que los estudios son ‘Sin reconocimiento de validez oficial’, es violatoria del artículo 3o. constitucional, ya que no se puede prestar ni realizar actividad alguna que no tenga validez, pues estampa un sello de invalidez a la actividad lícita (legal) de la quejosa. Por tanto, la sentencia del J. de Distrito es ilegal y por ello debe revocarse y concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. Tercero. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque no se apreció debidamente el acto reclamado. En el considerando quinto de la sentencia recurrida dice el a quo: ‘Por otra parte, en el segundo concepto de violación el instituto quejoso manifiesta que el artículo 59 de la Ley General de Educación reclamada, viola el artículo 5o. constitucional, en virtud de que establece que los estudios que se imparten sin reconocimiento de validez oficial, así deben mencionarlo en su documentación y publicidad. Es infundado el anterior concepto de violación, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 5o. constitucional establece expresamente lo siguiente: «Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...». De la lectura de dicho dispositivo, se advierte que la garantía tutelada por el mismo, consiste en que el particular tiene la libertad de elegir la ocupación que más le convenga, sin embargo, dicho derecho no es irrestricto, pues tiene limitaciones, y éstas son las regulaciones que las leyes establecen a las actividades, sean comerciales, industriales o profesionales. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993, señala textualmente: «Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.». El artículo 59 que se impugna de inconstitucional, no viola la garantía de libertad de trabajo, industria o comercio, prevista por el transcrito artículo 5o. constitucional, por el solo hecho de señalar que los particulares que presten servicios por los que se imparten estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, ya que no impide al gobernado dedicarse al trabajo que realiza, pues lo que establece el legislador en ese precepto, son las reglas a que debe sujetarse esa actividad, pues en caso contrario quedaría al arbitrio de los gobernados, con el posible desempeño anárquico de dichas actividades. Esto es, dicho precepto, sólo regula la actividad educativa impartida por particulares, como es el caso de la institución quejosa. Habida cuenta de lo expuesto, el artículo impugnado, no viola el referido artículo 5o. constitucional. En consecuencia, al resultar infundados los citados conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado respecto del citado artículo 59 de la Ley General de Educación.’. En el segundo concepto de violación que se estudia, se argumentó: ‘La libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la realización de la felicidad humana, pues el individuo, generalmente, suele desempeñar la actividad que más esté de acuerdo con su idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales (objeto social). La limitante a dicha actividad, es que sea lícita, esto es que la actividad laboral, comercial, industrial, profesional, lo sea. Un acto es lícito, cuando no contraviene las buenas costumbres, o las normas de orden público. Ahora bien, ha quedado claramente demostrado, que la actividad de la hoy quejosa, es la impartición de la enseñanza. Es una actividad lícita. Esta enseñanza, que no imparte el Estado, la realiza dentro del marco jurídico que prevé el artículo 3o. constitucional, toda vez que dicho precepto prevé que los «particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades». La enseñanza (a distancia) audiovisual y por correspondencia, es un tipo y modalidad de la enseñanza. Precisamente atendiendo al marco constitucional y legal vigente en la época en que inició sus actividades (Ley Federal de Educación de 29 de noviembre de 1973) mi representada, ocurrió y obtuvo, ante la Secretaría de Educación, que se le incluyera en el listado de planteles no incorporados. Se le otorgó el registro respectivo, en oficio 206-1 de 7 de agosto de 1987. Estos elementos acreditan fehacientemente que mi mandante, en ejercicio del derecho y garantía del artículo 5o. constitucional, se dedica libremente a ejercer una actividad profesional, acorde con su objeto social, que es lícita; al ser lícita, es legal y aún más, está reconocida por el Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública, en el listado de planteles no incorporados. Sin embargo, en la resolución administrativa reclamada, se le dice a la hoy quejosa que debe incluir en su publicidad, papelería, folletería, facturas, recibos, constancias, diplomas, etc., la leyenda «Estudios sin reconocimiento de validez oficial», esto es las autoridades responsables de la Secretaría de Educación Pública, con esta actuación (considerando IV) están declarando que la actividad lícita, legal, constitucional que desarrolla mi mandante carece de validez y lo que carece de validez es ilegal, es ilícito. El actuar de las responsables, es no sólo desconocer sus propios actos, sino la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, y por tanto el artículo 59 de la Ley General de Educación, que establece que los estudios que se imparten sin reconocimiento de validez oficial, así deben mencionarlo en su documentación y publicidad, es violatorio del artículo 5o. constitucional.’. De esta comparación entre lo planteado en el concepto y lo resuelto por el J. de Distrito, lleva al convencimiento que no se resolvió lo planteado. En efecto, se argumentó que mi representada, realiza una actividad lícita, como lo es la impartición de justicia; un acto es lícito cuando no contraviene las buenas costumbres y las normas de orden público. La actividad educativa (enseñanza a distancia) audiovisual y por correspondencia, fue reconocida e inclusive autorizada por la Secretaría de Educación Pública (SEP), en el listado de planteles no incorporados otorgándosele el registro en oficio 206-1 de 7 de agosto de 1987. No obstante que la actividad de la quejosa es lícita, invocando y aplicando el artículo 59 de la Ley General de Educación, le impone la obligación de estampar (en su papelería, folletería, facturas, recibos, etc.) la constancia ‘Estudios sin reconocimiento de validez oficial’, o sea las autoridades responsables están declarando ilegal e ilícita la actividad o trabajo de la quejosa por lo que es evidente que el artículo 59 de la Ley General de Educación, sí es violatoria de la garantía individual de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional, y al no haberlo estimado así el a quo, su sentencia es ilegal, violatoria de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por lo que debe revocarse y concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. Cuarto. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo. En el considerando sexto de la sentencia recurrida dice el a quo: ‘SEXTO. Por otro lado, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados en relación a la legalidad del primer acto de aplicación del precepto impugnado, consistente en la resolución de fecha 7 de abril de 1998. En los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los cuales se analizan en forma conjunta por estar relacionados entre sí, la institución quejosa manifiesta que se violan en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y de legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la resolución impugnada se aplicaron indebidamente los artículos 59, 77, fracción II, y segundo transitorio de la Ley General de Educación, en virtud de que por acuerdo contenido en el oficio número 206-1 emitido en el expediente número N/211/1413 de fecha 3 de noviembre de 1981, el jefe del Departamento de Registros dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública le indicó que en su documentación y publicidad podría utilizar cualquiera de las tres leyendas que se le indicaban, las cuales eran: a) «Estudios que no requieren reconocimiento de validez oficial, con registro en la SEP»; b) «Estudios no incorporados con registro en la SEP»; y c) «Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP»; que eligió la señalada en el inciso c); sigue diciendo la quejosa, que posteriormente, en el año de 1987, se inscribió en el listado de planteles no incorporados a la Secretaría de Educación Pública, con clave C-75686, según oficio 206-1 de 7 de agosto de 1987, y por lo tanto tiene un derecho adquirido de utilizar la leyenda de «Estudios que no requieren incorporación con registro o clave C-75686», en toda su documentación y publicidad; que en consecuencia la autoridad responsable al exigirle que cumpla con lo ordenado en la resolución impugnada, fundada en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Educación, vigente a partir del 14 de julio de 1993, en relación a que en su documentación y publicidad, debe mencionar que los servicios educativos que presta son «Sin reconocimiento de validez oficial», se le está aplicando dicho precepto legal en forma retroactiva. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados, en razón de las siguientes consideraciones: La Constitución General de la República en su artículo 14 consagra el principio de la no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna. Sobre la materia de la retroactividad existe una diversidad de teorías. La más frecuente es la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho; y la de las situaciones de derecho, situaciones concretas o situaciones abstractas. El derecho adquirido debe considerarse cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el bien o derecho no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso se realiza el derecho y penetra al patrimonio, en el segundo caso, el derecho está en potencia sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio. Los conceptos doctrinales anteriores han sido acogidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia ciento ochenta y seis, páginas doscientos veintiséis a doscientos veintisiete del A. al Semanario Judicial de la Federación al Tomo L, la cual en lo conducente dice: «... para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial; que la ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis visible en la página 80, volumen CXXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, cuyo rubro y texto son: «RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. ...».’. Esta consideración es ilegal, violatoria de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues no se apreció el acto reclamado tal y como se probó ante la responsable, no se precisó el acto reclamado ni se apreciaron las pruebas que acreditaron, no sólo la inconstitucionalidad de ellos, sino su ilegalidad. En el juicio de amparo se ofrecieron, entre otras pruebas las siguientes: A) D. pública, consistente en copia certificada de la escritura No. 14,107 otorgada el día 5 de enero de 1965, ante el Lic. A.d.V.G., notario No. 75 del Distrito Federal, mediante la cual se hizo constar la constitución de la sociedad anónima de la sociedad que represento, denominada Instituto Maurer. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra la existencia de la sociedad a la que represento, así como su objeto social (anexo 1). B) D. pública, consistente en copia certificada del acta No. 13,755, levantada por la Lic. C.V.R., notaria No. 1 del Distrito de Chalco, E.. de México, mediante la cual se hizo constar la protocolización de acta de asamblea extraordinaria del Instituto Maurer, S., de fecha 27 de mayo de 1987, en virtud de la cual se me nombró administrador único del Instituto Maurer. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra la personalidad con la que me ostento al promover la presente demanda de amparo (anexo 2). C) D. pública consistente en resolución administrativa de fecha 7 de abril de 1998, dictada en el expediente No. DAL/064/97, la cual constituye el acto reclamado. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra la existencia del acto reclamado (anexo 3). D) D. pública, consistente en copia certificada del oficio No. 206-1-13052 de fecha 7 de agosto de 1987, por medio del cual se otorgó inscripción al Instituto Maurer, en el listado de planteles no incorporados, en atención a que este instituto se encuentra funcionando debidamente de conformidad con el artículo 41, segundo párrafo de la Ley Federal de Educación, a partir del 3 de agosto de 1978, y se comunica que ha quedado inscrito ante la Secretaría de Educación Pública con el No. C-75686. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal de Educación, al inscribirse en el listado de planteles no incorporados a la Secretaría de Educación Pública (anexo 4). E) D. privada, consistente en 13 recortes de la revista Selecciones de Reader’s Digest, así como 5 recortes de la revista Mecánica Popular. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que en la publicidad de la empresa a la que represento siempre usa la leyenda exigida por la Ley Federal de Educación, que reza ‘Estudios que no requieren incorporación’ (anexo 5 al 22). F) D. privada, consistente en diploma otorgado por el Instituto Maurer, S. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que el instituto al que represento en la documentación que expide ha usado la leyenda exigida por la Ley Federal de Educación, que reza ‘Estudios que no requieren incorporación’ (anexo 23). G) D. privada, consistente en constancia de estudios y calificaciones, expedidas por el Instituto Maurer, S. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que el instituto al que represento en la documentación que expide ha usado la leyenda exigida por la Ley Federal de Educación, que reza ‘Estudios que no requieren incorporación’ (anexo 24). H) D. privada, consistente en esqueletos de credenciales que expide el Instituto Maurer, S., a sus alumnos. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que el instituto al que represento en la documentación que expide ha usado la leyenda exigida por la Ley Federal de Educación, que reza ‘Estudios que no requieren incorporación’ (anexo 25). I) D. pública, consistente en oficio N-211-14-13, expedido por el jefe del Departamento de Registro de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública, de fecha 3 de noviembre de 1981, mediante la cual se me notificó que podía utilizar en la documentación y publicidad, relativa a la institución educativa que represento, la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación’. Esta prueba se relaciona con todos los hechos y conceptos de violación de mi demanda de amparo y en especial demuestra que el instituto al que represento en la documentación que expide ha usado la leyenda exigida por la Ley Federal de Educación, que reza ‘Estudios que no requieren incorporación’ (anexo 26). Con estos elementos de convicción, la quejosa, hoy recurrente, acreditó plenamente ser titular de un derecho adquirido preexistente a la entrada en vigencia del artículo 59 de la Ley General de Educación, que se impugnó de inconstitucional y cuya aplicación (primer acto) es ilegal. El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la personalidad humana, por la aplicación de la ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley. Cuando se ocurre en demanda de justicia se busca la reparación de un interés personal afectado, de un derecho existente, adquirido. Los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro dominio formando parte de él y que no nos puede arrebatar aquel del que los tenemos. El hombre que goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley, no puede ser privado de él, por una ley nueva; si ello no fuera así, la confianza en la protección social se desvanecería, el orden público se vería amenazado, de ahí que el legislador y más el juzgador deben respetar los derechos adquiridos. Los derechos que nacen por un hecho del hombre, por su voluntad, por la actuación de la autoridad, por la ley aplicable al momento de su nacimiento, no pueden ser afectados por una ley nueva. Existe un derecho adquirido, cuando nace de una norma jurídica vigente. El artículo 59 de la Ley General de Educación, entró en vigor el día 13 de julio de 1993, cuando la quejosa había ya adquirido el derecho de usar en toda su papelería, documentación, etc., la frase o leyenda ‘Estudios que no requieren de incorporación con registro en la SEP’, pues este derecho, no se adquirió por un simple capricho, sino por actuación de la autoridad competente y con apoyo en el artículo 41 de la Ley Federal de Educación Pública vigente. Ello sucedió el 3 de noviembre de 1991 (sic), según oficio 206-1 expediente N/211/1413 emitido por la SEP. El derecho (que no necesariamente debe ser patrimonial) a usar tal leyenda, se adquirió por un acto de autoridad competente y con fundamento en una ley aplicable al caso concreto y vigente al momento de la adquisición del derecho; este derecho el 3 de noviembre de 1991 (sic), entró al dominio de la quejosa formando parte de él y por ello, no puede serle arrebatado por un acto arbitrario de autoridad basado en ley posterior. Pero no sólo el derecho a usar la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP’, entró al dominio, al patrimonio de la quejosa, sino que es un derecho vivo, vigente, actual, pues lo está ejerciendo momento a momento, cuando lo ha utilizado en su publicidad, papelería, facturas, etc., lo que se demuestra con las pruebas documentales que se adjuntaron a la demanda, relacionadas en los incisos A), D), E), F), G), H) del capítulo de pruebas. Por tanto, la resolución del a quo en la parte transcrita en este agravio, al no haber tomado en cuenta estos elementos de convicción, es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que erróneamente concluyó que mi mandante no acreditó ‘ser titular de un derecho adquirido preexistente a la vigencia del artículo 59 de la Ley General de Educación’, ya que la quejosa sí es titular del derecho a usar la mencionada leyenda y este derecho es preexistente, o sea se obtuvo, existió, se adquirió con mucha antelación (1991) (sic) a la entrada en vigor del artículo 59 que se impugna de inconstitucional. En tal virtud, debe revocarse la sentencia del a quo y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. Quinto. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque el a quo no apreció debidamente el acto reclamado, ni las pruebas conducentes que justificaron su ilegalidad. En el considerando sexto de la sentencia recurrida, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, argumentó: ‘En efecto, si bien en el oficio 206-1-22399, de fecha 3 de noviembre de 1981, emitido por el jefe del Departamento de Registro dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual se le acusó recibo a la quejosa respecto de su petición formulada por escrito de fecha 8 de octubre de 1981, y se señaló que la peticionaria del juicio de garantías podría utilizar cualquiera de las leyendas: a) «Estudios que no requieren reconocimiento de validez oficial, con registro en la SEP»; b) «Estudios no incorporados, con registro en la SEP»; y c) «Estudios que no requieren incorporación con registro en la SEP» (fojas 145), y ella según manifiesta optó por la marcada en el inciso c), no implica que la autoridad con fundamento en la Ley General de Educación vigente no pueda ya exigir a la hoy quejosa diferentes requisitos o leyendas en su publicidad o documentación, ya que esos requisitos van a regir para el futuro, y el solo hecho, que la autoridad le haya otorgado el derecho de utilizar dicha leyenda en forma indefinida, no impide que pueda variársela, puesto que posteriormente en el oficio número 206-1-13052, de fecha 7 de agosto de 1987, emitido por el director general de Incorporación y Revalidación al otorgarle el registro número C-75686, en el listado de planteles no incorporados (fojas 59), y respecto del cual se hace sabedora de su existencia la parte quejosa al manifestar en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, que se le otorgó la inscripción señalada para incluirla en su publicidad, precisándose en el último párrafo del citado oficio expresamente lo siguiente: «Será obligación del propietario, hacer cumplir que se señale en la documentación escolar y publicidad que emita, la advertencia de que los estudios que imparte dicho plantel carecen de reconocimiento de validez oficial.». En tal virtud, desde que se emitió dicho oficio, el instituto quejoso tenía la obligación de señalar en su documentación y publicidad la leyenda de que los estudios que imparte «Carecen de reconocimiento de validez oficial». En ese orden de ideas, la parte quejosa no acredita la preexistencia de un derecho adquirido a utilizar en forma indefinida la leyenda «Estudios que no requieren incorporación, con registro en la SEP», al momento de emitirse la resolución reclamada, por lo que resulta infundado que se viole en su perjuicio el principio de retroactividad de las leyes establecido en el artículo 14 constitucional, máxime que los estudios que imparte la quejosa no tienen ese reconocimiento de validez oficial, y sólo se le está obligando que haga del conocimiento del público esa circunstancia.’. Esta argumentación es ilegal, incongruente con la demanda y las pruebas rendidas en el juicio de amparo, pues precisamente como se ha dicho, la responsable no apreció debidamente dichas constancias. La resolución del J. de amparo, deviene en inseguridad jurídica, en falta de confianza en la protección social, y el orden público se torna amenazado, pues el hombre que goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley, no puede ser privado de él, por una ley nueva. Un hecho simple o ya consumado se rige y protege por la ley aplicable a la fecha en que acaeció. Todo suceso, aunque sea instantáneo en su realización plena, produce variados efectos jurídicos que van más allá de la vigencia de la ley bajo cuyo amparo se produjo. Existen actos jurídicos que crean para los titulares una situación de derecho definida, que no es momentánea, sino por el contrario, se prolonga durante un lapso indefinido. Cuando se crea este acto, el derecho entra al dominio, o patrimonio del particular, esto es se adquiere un derecho, que no se le puede arrebatar por la entrada en vigor de una nueva ley. La quejosa, se insiste, en 3 de noviembre de 1991 (sic), adquirió un derecho, el de usar la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación con registro en la SEP’, derecho que no puede arrebatársele, su pena de seguridad jurídica (sic), por la entrada en vigor del artículo 59 de la Ley General de Educación de 13 de julio de 1993. Resulta por ello ilegal el argumento de la J., que la autoridad responsable puede exigir e imponer a la quejosa otros requisitos o leyendas, pues ese acto vulnera un derecho adquirido bajo la vigencia del artículo 41 de la Ley Federal de Educación Pública, vigente desde el año de 1973; la sentencia de la J., viola u olvida el principio de no retroactividad de la ley, pues considera que el acto reclamado puede aplicarse a hechos pasados; desconoce las consecuencias realizadas y aplica la ley a un hecho realizado con anterioridad a su vigencia. No tiene fundamento legal, el argumento relativo a que esos requisitos para imponer nueva leyenda a la publicidad, va a regir para el futuro, pues como se ha dicho, el derecho que adquirió la peticionaria de garantías no fue consumado en un simple hecho, sino que el oficio 206-1 de 3 de noviembre de 1991 (sic), que se apoyó en el artículo 41 de la Ley Federal de Educación vigente en esa fecha, generó consecuencias jurídicas para el futuro, o sea para toda la vida de la actividad educacional, lícita, de la quejosa. Por tanto la sentencia recurrida es ilegal, incongruente y debe revocarse. Sexto. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida no apreció debidamente el acto reclamado ni las pruebas rendidas que acreditaron la inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el considerando sexto (fojas 19 y 20) de la sentencia a revisión, la J. de Distrito argumentó: ‘En efecto, si bien en el oficio 206-1-22399, de fecha 3 de noviembre de 1981, emitido por el jefe del Departamento de Registro dependiente de la Dirección General de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual se le acusó recibo a la quejosa respecto de su petición formulada por escrito de fecha 8 de octubre de 1981, y se señaló que la peticionaria del juicio de garantías podría utilizar cualquiera de las leyendas: a) «Estudios que no requieren reconocimiento de validez oficial, con registro en la SEP»; b) «Estudios no incorporados, con registro en la SEP»; y c) «Estudios que no requieren incorporación con registro en la SEP» (fojas 145), y ella según manifiesta optó por la marcada en el inciso c), no implica que la autoridad con fundamento en la Ley General de Educación vigente no pueda ya exigir a la hoy quejosa diferentes requisitos o leyendas en su publicidad o documentación, ya que esos requisitos van a regir para el futuro, y el solo hecho, que la autoridad le haya otorgado el derecho de utilizar dicha leyenda en forma indefinida, no impide que pueda variársela, puesto que posteriormente en el oficio número 206-1-13052, de fecha 7 de agosto de 1987, emitido por el director general de Incorporación y Revalidación al otorgarle el registro número C-75686, en el listado de planteles no incorporados (fojas 59), y respecto del cual se hace sabedora de su existencia la parte quejosa al manifestar en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, que se le otorgó la inscripción señalada para incluirla en su publicidad, precisándose en el último párrafo del citado oficio expresamente lo siguiente: «Será obligación del propietario, hacer cumplir que se señale en la documentación escolar y publicidad que emita, la advertencia de que los estudios que imparte dicho plantel carecen de reconocimiento de validez oficial».’. Esta consideración es ilegal, porque no analiza debidamente el oficio 206-1-13052 de 7 de agosto de 1987, emitido por el director general de Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública (SEP). En ese oficio, se le otorgó a la quejosa Instituto Maurer, S., la inscripción en el listado de planteles no incorporados, pero desde el 29 de noviembre de 1973, se inscribió. En esa época, regía la Ley Federal de Educación y con fundamento en el artículo 41, segundo párrafo de dicha ley, se indicó que quedaba inscrita a partir del 3 de agosto de 1978. Esto es, la inscripción se hizo en 1978. En noviembre de 1981, por oficio 211-14-13 se le notificó a la quejosa que podía utilizar en la documentación y publicidad la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación’, documento este que se emitió y fundó en el artículo 41 de la Ley Federal de Educación vigente. Por ello, la quejosa usó y continuó usando la mencionada leyenda desde 1981, hasta la fecha (a virtud de la suspensión). No es verdad que desde el 7 de agosto de 1987, se le hubiese exigido incluir en la documentación escolar y publicidad la advertencia que los estudios que imparte ‘Carecen de reconocimiento de validez oficial’, pues si eso hubiera sido, desde esa fecha se le hubiese exigido tal cambio; tan no se le exigió tal cuestión, porque la quejosa había adquirido un derecho fundado en ley vigente y aplicable al caso y es hasta el 20 de abril de 1998, cuando pretenden las responsables, desconociendo el derecho adquirido cambiar la leyenda que se utiliza en documentación escolar y publicidad. Se insiste, desde 1981 se adquirió el derecho de usar en documentación escolar y publicidad la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación’ la que se ha usado ininterrumpidamente. En 1987, no se le dijo que se modificara su publicidad, ni se le exigió, por razón de tener un derecho desde seis años antes. Por ello, el valor que la responsable otorga al oficio 206-1-13052 de 7 de agosto de 1987, como se hace en forma aislada, sin apreciarla en concordancia con todas las demás probanzas, como son los recortes de revistas, diplomas, constancias de estudios y calificaciones, credenciales; el oficio 211-14-13 de 3 de noviembre de 1981, violó los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por lo que la sentencia es ilegal y debe revocarse. Séptimo. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida, estudia el noveno concepto de violación, argumenta (21): (aquí transcribe toda la consideración relativa). Es inexacto lo afirmado en esta parte de la sentencia materia del recurso. La responsable no valoró debidamente conforme a las reglas que rigen la valoración de pruebas, las pruebas que se rindieron en el procedimiento administrativo (DAL/064/97). En efecto, la quejosa en dicho procedimiento además ofreció las siguientes pruebas: ‘a) Oficio número 206-1-22359, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, emitido por el jefe del Departamento de Registro, de la Dirección General de Incorporación y Revalidación. b) Acta de audiencia número 206-1-10146, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, levantada en el departamento de Asuntos Legales y de Inscripción al listado de planteles no incorporados, dependiente de la Dirección General de Evaluación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública. c) Oficios números DIR/4664, 4665, 4670, 4672, 4673, 4676, 4679, 4682, 4685, 4688, 4691, 4694, 4697, 4700, 4703, 4706, 4709, 4712, 4715, 4721, 4725, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, emitidos por la directora de Incorporación y Revalidación, de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación, y oficio número 7238, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación. d) Ocho formas de las credenciales que expide el Instituto Maurer, S., propietaria del «Instituto Maurer» en donde se incluye la leyenda «Instituto Maurer está inscrito ante la Secretaría de Educación Pública con clave C-75686 para estudios que no requieren incorporación, según oficio 206-1». e) Recibo de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, firmado de conformidad por el Lic. J.M.L., mediante el cual se le entregan los originales de los acuerdos que en el mismo se enlistan. f) Constancia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la C. Esperanza Elizalde Torres, jefa del Departamento Servicio al Alumno del Instituto Maurer, S. propietaria del «Instituto Maurer» en donde se incluye la leyenda «Instituto Maurer está inscrito ante la Secretaría de Educación Pública con clave C-75686 para estudios que no requieren incorporación, según oficio 206-1, del 7 de agosto de 1987». h) (sic) Anuncio publicado en la revista Mecánica Popular en donde se ofrecen las diferentes carreras que imparte el Instituto Maurer, S., propietaria del «Instituto Maurer», en donde se incluye la leyenda «Instituto Maurer está inscrito ante la Secretaría de Educación Pública con clave C-75686 para estudios que no requieren incorporación»’. No las analizó la responsable porque dijo que la leyenda concedida, se fundamentó ‘en lo dispuesto por la entonces vigente Ley Federal de Educación, misma que fue abrogada por la Ley General de Educación, tal y como lo prevé en su artículo segundo transitorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de julio de 1993.’. Esto es, estas pruebas acreditaron plenamente que Instituto Maurer, S., es titular de un derecho preexistente fundado, nacido al vigor de la Ley Federal de Educación, derecho del que no puede ser privado por abrogación de la misma y el nacimiento de otra, pues ello equivale a la aplicación retroactiva de la ley, que se prohíbe en el artículo 14 constitucional. La J. de Distrito, faltando al principio de irretroactividad de leyes, sin fundamento legal y no obstante que es autoridad de amparo viola la Constitución, considera que la aplicación retroactiva de la ley que hace la responsable, es legal no obstante que se le otorgó un derecho con base en una ley vigente y se le priva del mismo con base en otra ley (no vigente cuando nació su derecho). Olvida lamentablemente la responsable, que el artículo 14 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, al prohibir ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’ y el de los derechos adquiridos. Un J. no puede aplicar una ley a hechos pasados, o desconociendo las consecuencias ya realizadas o quitando eficacia o atribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado, una ley tiene el vicio de retroactividad cuando afecte derechos fundados en la norma jurídica procedente. La propia autoridad y ahora la J. de Distrito, aceptan expresamente que el derecho de la quejosa, se adquirió al amparo de la Ley Federal de Educación, vigente en el año de 1981, pero que esta ley se abrogó y por tanto desconocen el derecho adquirido. Por ello, esta sentencia es ilegal y debe revocarse. Octavo. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo. En la sentencia recurrida (sexto considerando) dice la J. de amparo: ‘Por último, resulta igualmente infundado lo manifestado por la parte quejosa en el décimo concepto de violación en el sentido de que la resolución impugnada viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la multa impuesta es infundada pues no se realiza una adecuación entre el hecho sancionador y la infracción. En efecto, es infundado este concepto de violación, en virtud de que en los puntos resolutivos segundo y tercero la autoridad responsable señaló que el Instituto Maurer, S., hoy quejoso, contravino lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley General de Educación, al omitir incluir en su publicidad, constancias y diplomas que emite, la leyenda que precisa en forma clara que las carreras que imparte son: «Estudios sin reconocimiento de validez oficial», incurriendo en la infracción prevista en la fracción II, del artículo 77 de la citada Ley General de Educación, se le impuso una multa por la cantidad de $6,612.50 (seis mil seiscientos doce pesos 50/100 M.N.), equivalente a 250 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y para imponerle dicha multa se tomaron en consideración las circunstancias en que se cometió la violación, es decir el conocimiento que deben tener los particulares que presten servicios por los que se imparten estudios sin reconocimiento de validez oficial, de así mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, la gravedad de la conducta al omitir incluir en su publicidad y documentación la leyenda de que sus estudios son «Sin reconocimiento de validez oficial», la capacidad económica solvente del infractor, y el daño producido a los alumnos.’. Esta consideración es ilegal, porque no aprecia debidamente las pruebas rendidas, el acto reclamado no se analiza ni procesa y las normas legales no son aplicables al caso concreto. A la quejosa, se le incluyó en el listado de planteles no incorporados a la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo ordenado por el artículo 41 de la Ley Federal de Educación vigente, cuando se le dio tal inscripción y cuando se emitió el oficio N-211-14-13 en que se le autorizaba a usar cualquiera de tres leyendas en su documentación y publicidad. El artículo 59 de la Ley General de Educación, que dice el a quo contravino la responsable (sic), se aplica retroactivamente, pues cuando entró en vigor esa ley, mi representada la hoy quejosa, había adquirido el derecho de usar la leyenda ‘Estudios que no requieren incorporación’, derecho otorgado por la autoridad competente y con fundamento en el artículo 41 de la Ley Federal de Educación. No entendió la J., que esa aplicación fue retroactiva, porque vuelve al pasado, cambiando, modificando y suprimiendo los derechos de la quejosa y los derechos nacidos al amparo de un acto de autoridad y de una ley vigente al momento de su nacimiento, son derechos adquiridos. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 6a. Volumen: LXII. P.ina: 32. ‘LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El derecho garantiza a las personas que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en su perjuicio; pero cuando la propia ley opera sobre relaciones jurídicas creadas con anterioridad a su vigencia, resulta indispensable que sea reclamada en el proceso constitucional, ya que no puede juzgarse de la misma en función de un acto cuya legalidad simplemente se controvierte con vista a la exactitud en la aplicación del ordenamiento que le sirve de fundamento. Amparo en revisión 1595/62. J.S.S.. 31 de agosto de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: O.M.G..’. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 7a. Volumen: 82. Parte: Sexta. P.ina: 63. ‘MULTAS. RETROACTIVIDAD. El artículo 14 constitucional prohíbe que se apliquen retroactivamente las consecuencias previstas en la ley, a hechos acaecidos antes de su vigencia, sólo cuando ello puede causar un perjuicio al afectado. O sea que la aplicación retroactiva de una ley es constitucionalmente posible (no obligada) cuando la aplicación de la nueva ley resulta benéfica para aquel a quien se ha de aplicar (sin que venga a perjudicar a un tercero). Tratándose de multas, es de entenderse que constituyen la sanción a una infracción legal, y que el legislador ha estimado que la sanción justa para el hecho infractor, es la prevista en la norma. Tratándose de impuestos o derechos, puede decirse que el fisco tiene derecho a percibir la cantidad legalmente establecida, en el momento en que se realizan los hechos que dan nacimiento a la obligación fiscal, y que al realizarse tales hechos, queda concretada a favor del fisco una situación fiscal. Pero tratándose de multas, malamente podría decirse que se ha concretado a favor del fisco una situación jurídica por la sola comisión de la infracción, ya que tales multas no constituyen la manera legalmente normal de proveer a los gastos públicos, sino sólo una sanción a una conducta infractora, con miras a evitarla en el futuro, y en ocasiones, a reparar sus efectos. Pero si el legislador modifica la ley, ya sea suprimiendo la infracción o sancionándola en forma más benigna, debe concluirse que legalmente resultaría una sanción desmedida el aplicar la multa anterior durante la vigencia de la nueva ley, aunque se trate de hechos acaecidos en la vigencia de la anterior. Ni puede pensarse que al realizarse los hechos se ha concretado una situación jurídica que establezca derechos a favor del fisco, ya que no se ve fundamento legal para que se estime que tiene derecho a sancionar con exceso una falta, a la que según el legislador no debe ya considerarse como tal, ni se ve que en tales casos pueda razonablemente tener derecho a enriquecerse percibiendo cantidades que el legislador ha venido a estimar, en el momento de determinar la sanción, como excesivas o improcedentes, ya que no podrían considerarse equitativas (artículo 31, fracción IV, constitucional). En consecuencia, tratándose de multas, este tribunal considera que cuando la ley posterior es más benéfica que la anterior, el fisco debe siempre atenerse al texto de la nueva ley, para aplicarlas, cuando se trate de multas que no hayan sido aún determinadas y notificadas pues, en principio, en estos últimos casos sí se habrá concretado ya una situación, sin que haya texto legal para fundar la revocación o modificación de la sanción. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 447/75. Central de Fianzas, S. 28 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O..’. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 7a. Volumen: 52. Parte: Sexta. P.ina: 61. ‘RETROACTIVIDAD. Independientemente de que un precepto legal resulte retroactivo en su propio texto o no, el acto de aplicación retroactiva que de dicho precepto haga una autoridad, en perjuicio de un particular, es un acto que en sí mismo resulta violatorio del artículo 14 constitucional. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 2947/71. M.D.C.. 30 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O..’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 6a. Volumen: CXXXVI. P.ina: 80. ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad, si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.». Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S. 7 de mayo de 1968. Mayoría de 15 votos. Ponente: E.S.L.. Quinta Época. Tomo LXXI. P.. 3496. Amparo en revisión 6417/41. La Compañía de Puente de Nuevo Laredo, S. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de 5 votos. Sexta Parte del A. 1917-1965, pág. 301.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 5a. Tomo: V.P.: 785. ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Está expresamente prohibida por el artículo 14 constitucional, la aplicación retroactiva de las leyes; por tanto, la privación de los derechos adquiridos por virtud de sentencia ejecutoria, fundándose en una ley posteriormente dictada, es anticonstitucional. Tomo V, pág. 785. Amparo en revisión. Q. de G.E.. 5 de noviembre de 1919.’. Noveno. Violación a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque el J. de Distrito, no realizó una fijación clara y precisa del acto reclamado. En el considerando primero (sic) de la sentencia recurrida, dice la J. de Distrito (reproduce el considerando quinto del fallo impugnado, mismo que ya se transcribió en el apartado anterior). Esta argumentación es ilegal, pues el artículo 59 de la Ley General de Educación, independientemente que se aplicó retroactivamente en perjuicio de la quejoso (sic), viola la libertad de trabajo, que como garantía individual se consagra en el artículo 5o. constitucional. La actividad de la quejosa, tiene reconocimiento por parte de las autoridades de la SEP, pues desde 1978 se le incluyó en el listado de planteles no incorporados, porque dicho instituto desde 1978, ha funcionado legalmente. El hecho que las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, le impongan a mi representada la leyenda ‘Estudios sin reconocimiento de validez oficial’, viola la garantía de libertad de profesión que consagra el artículo 3o. (sic) constitucional, pues la marca, la distingue con el sello de invalidez a la actividad lícita de la quejosa, actividad ésta que contempla al propio artículo 3o. constitucional en su fracción VI; esto es, si se le admitió en el listado de institutos no incorporados, lo único que debe exigírsele es que se publique en los estudios que imparta ‘No requieren de incorporación’; sus estudios son válidos. Por ello, el acto de aplicación del artículo 59 de la Ley General de Educación, es violatorio del artículo 3o. párrafo VI constitucional y por ende al ser inconstitucional, debe concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. Debe quedar intocado el contenido del resolutivo primero de la sentencia recurrida y los considerandos segundo y cuarto que le sirven de soporte, pues en ellos el J. de Distrito decidió sobreseer en el juicio y no existe impugnación al respecto.


Ciertamente, la peticionaria de garantías Instituto Maurer, Sociedad Anónima, promovió demanda de garantías en contra de varias autoridades a las que les atribuyó diversos actos.


La J. de Distrito sobreseyó en el juicio por lo siguiente:


1. Por inexistencia del acto reclamado:


a) Consistente en el refrendo de la Ley General de Educación, atribuido al secretario de Educación Pública.


b) Por la emisión de la resolución de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, imputada al director general de Acreditación, Incorporación y Revalidación, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.


2. Por falta de conceptos de violación, en relación con los artículos 77, fracción II y segundo transitorio, de la Ley General de Educación.


Y negó el amparo por lo que hace a los demás actos y autoridades, que involucran aspectos, tanto de legalidad como de constitucionalidad.


En el recurso de revisión que nos ocupa, la impugnante dirigió los argumentos de su inconformidad a lo razonado en los considerandos quinto y sexto, apoyo del resolutivo segundo de la sentencia traída a revisión, que versa exclusivamente sobre la negativa de la protección constitucional.


En ese contexto, debe dejarse firme el sobreseimiento, por ausencia de inconformidad de la parte a quien pudiera depararle perjuicio, que es la propia quejosa.


QUINTO. Los agravios que se esgrimen contra la parte de la sentencia en que se analizó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley General de Educación, contenidos en los apartados primero a tercero, son infundados.


En ellos asevera el disidente que, contrariamente a lo considerado por la J. a quo, dicho numeral sí transgrede la garantía de libertad de trabajo que se consagra en los ordinales 3o., fracción VI y 5o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sostiene que con la exigencia de incorporar la leyenda "Estudios sin reconocimiento de validez oficial" a todos los documentos y propaganda de la institución quejosa, se coarta en su perjuicio el derecho que tiene, como todo particular, de impartir educación en todos sus tipos y modalidades, que deriva de la fracción VI del artículo 3o. constitucional, pues no se puede prestar ni realizar actividad alguna que sea catalogada como inválida por el Estado.


De igual manera, con la inserción de esa frase en su documentación, se está declarando ilegal e ilícita la actividad desplegada por la quejosa, no obstante que reúne las cualidades de licitud y respeto a las buenas costumbres y a las normas de orden público que eleva a derecho fundamental el ordinal 5o. del Código Supremo, pues la licitud emana de la autorización que le otorgó la Secretaría de Educación Pública, al inscribirla en el listado de planteles no incorporados, con el número de registro 206-1, de siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete.


Examinados ambos motivos de disenso, esta Suprema Corte arriba al convencimiento de que carecen de todo sustento, pues el artículo 59 de la Ley General de Educación en modo alguno puede transgredir el derecho fundamental otorgado a los particulares para prestar el servicio de educación.


En principio, conviene hacer esta precisión:


El artículo 59 que nos ocupa se encuentra inmerso en el capítulo V, de la Ley General de Educación, denominado "De la educación que impartan los particulares", el cual se integra por los numerales 54 a 59, que a la letra dicen:


"Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


"Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.


"La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.


"La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional."


"Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:


"I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;


"II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y


"III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica."


"Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.


"Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó."


"Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:


"I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;


"II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;


"III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;


"IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y


"V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen."


"Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.


"Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.


"Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.


"Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección."


"Artículo 59. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.


"En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes."


De los preceptos transcritos derivan estos principios fundamentales:


1. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


2. Para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y las demás referentes a la formación de los maestros de educación básica, es necesario obtener, previamente, la autorización expresa del Estado.


3. Para impartir enseñanza diferente a la antes referida, los particulares no necesitarán de autorización expresa del Estado, de modo que podrán impartirla libremente, pero si desean que sus estudios cuenten con validez oficial deberán solicitar el reconocimiento respectivo a la autoridad competente.


4. Para obtener la autorización o el reconocimiento aludidos, deberán satisfacerse previamente una serie de requisitos establecidos en el artículo 55.


5. Esas autorizaciones podrán ser retiradas o revocadas cuando durante el aprovechamiento de la autorización o del reconocimiento no se satisfagan las condiciones exigidas para su otorgamiento o las demás que establece el artículo 57.


6. Los particulares que presten servicios educativos que no cuenten con reconocimiento de validez oficial deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.


Todavía más, dentro de esos lineamientos, destacan dos que vale la pena identificar y diferenciar:


Uno, que la educación impartida por los particulares, diferente a la primaria, normal y la dirigida a los maestros de educación básica, no cuenta automáticamente con validez oficial, sino que es necesario que el Estado la reconozca, previa solicitud y satisfacción de ciertos requisitos por quien la imparte. Tal exigencia se encuentra consagrada en los artículos 54 y 55 de la Ley General de Educación.


Dos, que mientras no se cuente con el aludido reconocimiento, el particular debe así indicarlo en su documentación y publicidad. Este requisito deriva del artículo 59 de la ley en comento.


El primero es el que condiciona la validez oficial de los estudios de particulares al previo reconocimiento del Estado, mientras que el segundo tan sólo manda publicitar la falta de dicho reconocimiento.


En el presente juicio de garantías, que ahora se conoce en grado de revisión, la constitucionalidad del artículo 54 no fue cuestionada, pues no se designó como acto reclamado en la demanda de garantías, de modo que no podrá dilucidarse si la condición de obtener el reconocimiento de autoridad, para poder contar con validez oficial a los estudios impartidos por el Instituto Maurer, es violatorio de la garantía específica de impartir enseñanza y de la genérica de libertad de trabajo, consagradas respectivamente en los artículos 3o. y 5o. del Código Supremo.


Por consiguiente, el examen constitucional aquí emprendido, se circunscribirá a dilucidar si la obligación de publicitar la ausencia de ese reconocimiento es o no violatoria de las garantías consagradas en los artículos 3o. y 5o. de la Carta Magna.


Precisado lo anterior y luego de un examen acucioso es factible arribar a la conclusión, ya anunciada, de que tal exigencia legal no transgrede el derecho fundamental que emana de esos magnos preceptos.


Veamos. La educación en México es una garantía individual que forma parte de la columna vertebral de las disposiciones que identificaron a la Constitución de 1917 como socialista y liberal. Los ideales, principios, lineamientos y objetivos que dan vida al artículo 3o., hacen de la educación un factor estratégico para alcanzar el fin primordial del Estado, que es el bien común de la colectividad que lo encarna.


Las palabras pronunciadas por el diputado M. en la sesión del trece de diciembre de mil novecientos dieciséis, durante los trabajos del Congreso Constituyente, son muestra elocuente de la importancia de este tema en la labor sin par de elaborar el Código Supremo de la Nación:


"... ningún momento, señores, de los que la revolución ha pasado ha sido tan grande, tan palpitante, tan solemne como el momento en que el Congreso Constituyente, aquí reunido, trata de discutir el artículo 3o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos."


Así, el Constituyente Originario, consciente de la función determinante para la consecución de los fines del Estado, asignó a éste -Federación, Estados y Municipios- toda la responsabilidad en materia de educación, impartiéndola y controlando la impartida por los particulares. Desde la promulgación del Código Político que hoy nos rige se dio intervención a la iniciativa privada en la realización de la tarea educativa, pero se le sujetó a una serie de restricciones que, si bien se han venido aligerando paulatinamente, no han llegado al grado de desaparecer de manera absoluta.


Se consagraron así dos libertades: la de aprender y la de enseñar, pero esta última fue sometida a ciertas modalidades que, aunque en menor medida, todavía conservan asiento constitucional.


Una remembranza del devenir constitucional dan mejor cuenta de ello.


La Comisión encargada del artículo 3o. del Proyecto de Constitución, propuso a la Asamblea en la sesión del once de diciembre de mil novecientos dieciséis, el texto siguiente:


"3o. Habrá libertad de enseñanza; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación elemental y superior y la que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ministro de algún culto o persona perteneciente a alguna asociación semejante, podrá establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria, ni impartir enseñanza personalmente en ningún colegio. Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia del gobierno. La enseñanza primaria será obligatoria para todos los mexicanos y en los establecimientos oficiales será impartida gratuitamente."


Después de intensos debates que se suscitaron sobre la necesidad de que fuese laica la educación impartida en establecimientos oficiales y en particulares autorizados para enseñar en los niveles primario, elemental y superior, y de que debía excluirse totalmente a las instituciones religiosas de la función de impartir la educación primaria, ese numeral fue aprobado, en términos generales, como fue propuesto. Y sobre la libertad de enseñar se acotó:


"3o. La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.


"Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria.


"Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.


"En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria."


Como aparece en el Diario Oficial de la Federación del trece de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, ese numeral fue reformado por vez primera para introducir, en lo esencial, el concepto de socialización de la educación, quedando de la manera siguiente:


"3o. La educación que imparta el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.


"Sólo el Estado -Federación, Estados, Municipios- impartirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas:


"...


"Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que se imparta a obreros y campesinos.


"La educación primaria será obligatoria y el Estado la impartirá gratuitamente.


"El Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.


"El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


La segunda reforma a ese precepto fundamental se publicó en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, para quedar a partir del segundo párrafo en estos términos:


"3o. ...


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:


"...


"II. Los particulares, podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero, por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener, previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno;


"III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos inicial, I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales;


"IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;


"V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;


"VI. La educación primaria será obligatoria;


"VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


Por tercera ocasión el numeral en comento fue enmendado. En el Diario Oficial de la Federación del nueve de junio de mil novecientos ochenta se efectuó la publicación respectiva. Ahora sólo se hizo la adición de la fracción VIII en la que se elevó a rango constitucional la autonomía universitaria, y la que ocupaba ese lugar pasó a ser la IX.


Tal agregado fue en este tenor:


"VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."


En el Diario Oficial del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos se publicó la cuarta intervención de que fue objeto el ordinal que nos ocupa, inscrita dentro del paquete de reformas fundamentales que reconocieron la personalidad jurídica de las iglesias y establecieron las relaciones Estado-Iglesia. Éstos fueron los apartados reformados.


"3o. ...


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:


"a) y b) ...


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.


"III. ...


"IV. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior, deberán impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el primer párrafo y la fracción II del presente artículo; además cumplirán los planes y programas oficiales y se ajustarán a lo dispuesto en la fracción anterior;


"V a IX. ..."


La quinta y más reciente reforma fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, con la que, si bien se buscó elevar la obligatoriedad de la educación hasta la secundaria como rasgo distintivo, también se efectuó una reestructuración más o menos general de ese precepto, para quedar en estos términos:


"3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;


"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerdan con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


Como se aprecia, desde que se dictó el Código Político vigente, se reconoció el derecho de los particulares a realizar, junto con el Estado, la tarea de educar a los gobernados, pero se acotó que sería laica toda la educación que se proporcionara en los establecimientos oficiales y la primaria, la elemental y la superior que impartieran los particulares, quienes además debían recabar autorización de la autoridad, en tanto que la iglesia no podía intervenir en la educación primaria. Con la primera reforma se conservó la obligación de que la enseñanza impartida por el Estado debía apartarse de toda creencia religiosa y se hizo extensiva a los particulares en toda la educación que impartiesen y, además, se conservó a éstos el deber de obtener previa autorización, pero ahora referida a la primaria, secundaria y normal; por lo que ve a las iglesias, se les proscribió intervenir en los grados primario, secundario y normal, impedimento que se hizo extensivo a las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realizaran actividades educativas. A raíz de la segunda reforma, en relación con la educación impartida a los obreros y campesinos, la iglesia no podía participar y los particulares debían contar con previa autorización y mantenerse al margen de toda doctrina religiosa. La tercera reforma nada abordó sobre el particular, pues se limitó a incorporar a ese rango supremo la autonomía universitaria. En la cuarta enmienda se redefinió la obligación de los particulares de obtener autorización, pues en lo sucesivo también debía incluir a la destinada a los maestros de educación básica, aunque, en contrapartida, se eliminó el régimen especial que hasta entonces había subsistido para las iglesias, de modo que en adelante quedaron comprendidos en la categoría de particulares; y ese esquema constitucional subsistió con la más reciente reforma.


En esa virtud, desde el origen del artículo 3o. constitucional se estableció la necesidad de contar con autorización para impartir la educación en ciertos grados, y desde la segunda reforma, acaecida en el año de mil novecientos cuarenta y seis, se incorporó la figura del reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, señalándose en esa ocasión que el Estado podría retirar discrecionalmente ese reconocimiento, en tanto que en la última reforma se estableció que el Estado -en términos que establezca la ley- otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial, aludido; o sea, reconociendo la enorme importancia que tiene la educación en la realización de los individuos, el Constituyente estableció una serie de condicionantes para la injerencia del sector privado en su impartición, que si bien se fueron disminuyendo paulatinamente, hoy en día subsiste una que es determinante para la solución de este asunto: que el Estado podrá otorgar y revocar reconocimiento de validez oficial a los estudios impartidos en los planteles particulares, en los términos que determine el legislador ordinario.


¿Por qué no avalar irrestrictamente toda labor educativa impartida por los particulares? ¿Por qué condicionar la validez oficial a que el particular educante solicite el reconocimiento del Estado? ¿Por qué sujetar ese reconocimiento a los términos que disponga la ley reglamentaria? Bueno, las razones las proporcionan algunos de los integrantes del último cuerpo reformador del artículo 3o. constitucional. Ciertamente, en la sesión de la Cámara de Senadores, efectuada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dijo el senador J.L.L.S.:


"¿Cuáles son estos principios que dan base y fundamento al texto de la reforma? Me limitaría a señalar dos. El primero, el principio de considerar en la perspectiva de los destinatarios de la educación que el derecho a la educación es un derecho social, y es un derecho social, porque el Estado tiene como obligación correlativa al derecho de todos los individuos, niños y adultos; el Estado tiene el deber de organizar el servicio público en la extensión que cubra el derecho de todos los individuos.


"Pero también, el texto depura y fortalece el derecho de quienes pretenden organizar establecimientos para impartir educación; que el texto que discutimos reconoce el principio de que, además del Estado, los particulares tienen la libertad para organizar este tipo de establecimientos.


"¿Libertad absoluta? de ninguna manera. Libertad regulada y precisada de asumir en la impartición de la educación, los principios, valores y criterios doctrinales inscritos en el propio artículo 3o. y cumplir los planes y programas."


Por su parte, así se expresó el legislador P.M.L.:


"En primer término, la Constitución consagraba y sigue consagrando el respeto de todos a impartir educación. Segundo, la obligación del Estado, por su carácter normativo, de otorgar y retirar validez oficial a los estudios hechos en los planteles particulares. Quiero recordar que la institución ‘validez oficial’, se refiere sin excepción a todos los ciclos del sistema educativo, es el valor que para el Estado nacional tiene un estudio o un ciclo escolar cumplido, cualquiera que éste sea, igual se otorga validez oficial a los estudios universitarios que se otorga validez oficial al ciclo de educación primaria, es parte de la función rectora del Estado en materia educativa y se mantiene.


"También se mantiene la obligación de los planteles particulares en la educación primaria, secundaria, normal, y ahora ya no los destinados a obreros y campesinos; de disponer una autorización previa para invertir esos ciclos.


"Eso mantiene la diferencia que ha existido por la diferencia del tratamiento de la Constitución entre la autoridad educativa y los planteles particulares. Todos, todos los particulares pueden impartir educación en cualquier ciclo, sin limitación de bolsillo, se puede establecer una escuela para entrenamiento de astronautas, está permitido, pero no tendrá validez oficial si no se atiene a ciertos requisitos.


"En cambio, en la primaria, secundaria y normal, para empezar a funcionar, para poner en marcha un establecimiento, es necesaria la autorización previa. Quiere decir, hay ciclos educativos que se pueden impartir sin autorización del Estado, su validez o no dependerá de que se ajusten a ciertos requisitos, pero nadie puede impedir que se realicen este tipo de actividades."


V. pues que la validez oficial se edifica sobre la naturaleza de la función social de la educación y constituye un instrumento para garantizar que la impartida por los establecimientos privados se encamine a ese ideal.


Consecuentemente, la exigencia contenida en el artículo 59 de la Ley General de Educación, en el sentido de que los particulares que impartan enseñanza diversa a la que requiere autorización, deben señalar en su documentación y publicidad que carecen de reconocimiento de validez oficial, claro está, mientras no obtengan ese reconocimiento, no puede estimarse violatorio de la garantía de libertad de enseñar, toda vez que se trata de una medida que tiende a hacer efectiva una restricción impuesta a esa libertad por el propio Constituyente.


Ciertamente, si el objetivo de las normas reglamentarias es justamente el de instrumentar las reglas que lleven al detalle los alcances de la norma reglamentada, es inconcuso que la idea del Constituyente de otorgar validez oficial únicamente a los estudios de las instituciones que satisfagan ciertos requisitos, sólo se puede hacer efectiva si se toman medidas como la de exigir que quienes no cuentan con ese aval, así lo informen a los potenciales demandantes, pues ello es congruente con la realidad que éstos tienen frente a sí en materia de educación e informadamente puedan elegir entre la proporcionada por el Estado, por los particulares que cuentan con reconocimiento o por los particulares que carecen del mismo.


Así, con la exigencia plurialudida que se contiene en el artículo 59 de la Ley General de Educación, el legislador ordinario busca erradicar actitudes de los particulares que coadyuvan en la tarea educativa, encaminadas a oscurecer el panorama bajo el cual el gobernado puede ejercer su derecho fundamental de educación y, en ese contexto, lleva a su justa dimensión la restricción impuesta por el Constituyente a la libertad de enseñanza, en el propio artículo 3o. constitucional.


En otro aspecto, con tal exigencia tampoco se transgrede la garantía genérica de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional.


Tal ordinal dispone en su primer párrafo:


"Art. 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


Esa norma constitucional garantiza la libertad de trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:


a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.


c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.


Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.


Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.


Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo.


En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que aquilata a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 28/99, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/98, aprobada en sesión privada del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor siguiente:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Pero al margen de esas formas específicas de restricción a la libertad de trabajo, mencionadas en el propio numeral en examen, existen otras cuya fuente es la propia Constitución, como serían aquellas contenidas en el artículo 123 en cuanto regula trabajos prohibidos para menores de edad, limitando así su libertad de trabajo, y en el 130, al prohibir a los ministros de culto religioso ejercer cargos públicos. También en sede constitucional se inscriben limitantes a ese derecho fundamental como el del horario de trabajo de los menores de dieciséis años de edad pero mayores de catorce, contenida en el mismo artículo 123, pues en ese contexto, al imponer condiciones más benéficas, los ubican en una situación de desventaja laboral frente a los mayores de edad.


En este mismo contexto fundamental se inscribe la hipótesis que nos ocupa. Ciertamente, la libertad específica de trabajo, consistente en la potestad de enseñar la otorga el primer párrafo de la fracción VI del artículo 3o. constitucional y su limitante emana del segundo párrafo de esa propia fracción.


Éstos son los términos de esa disposición:


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: ..."


En ejercicio de ese derecho, los gobernados pueden dedicarse a enseñar y pueden incursionar, en la actualidad, en cualquier tipo y modalidad, pero no por ello puede afirmarse que están desprovistos de toda obligación, ya que el propio Poder Reformador de la Carta Magna, en aras de proteger los derechos de la sociedad en general, como es la educación, determinó que para el caso de que deseen que sus estudios cuenten con validez oficial deben contar con el aval del Estado, el cual podrá otorgarlo y retirarlo "en los términos que establezca la ley".


Y se estima que ésta es condicionante a la libertad de trabajo en la medida en que la labor de los particulares no tiene reconocimiento automático frente al Estado, sino que es facultad de éste reconocerlo o no. Así, se crea la posibilidad de que existan dos grupos cuyo elemento de distinción es el alcance de los estudios que imparten: uno, conformado por los que cuentan con reconocimiento de validez oficial y el otro, integrado por los que carecen del mismo.


En ese contexto, si el legislador ordinario estableció en el artículo 59 de la Ley General de Educación, que mientras no se obtuviera el reconocimiento del Estado, así debía informarse en su documentación y publicidad, es claro que ninguna restricción implica a la libertad de trabajo de los particulares que imparten educación, pues no hace más que llevar a sus últimas consecuencias aquella distinción constitucional, al posibilitar al potencial demandante, mediante dicha información, distinguir la situación en que se encuentran los ofertantes de la educación privada.


Es decir, sólo cumple una labor de divulgación de lo que en la propia Constitución se ha querido, distinguir a los particulares que imparten educación que cuentan con reconocimiento de validez oficial de aquellos que carecen del mismo, y por ende, ninguna limitante entraña a la libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. del Código Supremo.


En consecuencia, ante lo infundado de los agravios vertidos por el recurrente, lo que procede es, en la materia de competencia de este Alto Tribunal, confirmar la resolución recurrida.


SEXTO.-Con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, para que se aboque al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, en los apartados cuarto a noveno, pues se refieren a cuestiones de legalidad.


En mérito de lo expuesto se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la resolución que se revisa.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Instituto Maurer, Sociedad Anónima, respecto del acto reclamado que dicha sociedad hizo consistir en la inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley General de Educación.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al tribunal mencionado en el último resolutivo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de siete votos de los señores Ministros: A.A., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C. y presidente G.P.. Ausentes los señores M.M.A.G. y J.V.C. y C., por licencia concedida; y H.R.P. y J.N.S.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente, la señora M.O.S.C. de G.V. hizo suyo el proyecto.


Nota: La tesis de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260, tesis P./J. 28/99.


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