Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 358
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP. XC/2000
Número de registro6417
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2352/97. UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S. DE R.L.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios que aduce la recurrente.


En principio, cabe señalar que la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en la sentencia sujeta a revisión, concretamente estimó que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía no es violatorio de las garantías de libertad de expresión y de trabajo consagradas en los artículos 6o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre el particular, resulta oportuno señalar que la Juez de Distrito estimó que no existe violación a la garantía de libertad de expresión porque en el caso de las películas dobladas al español no existe limitación a la manifestación de las ideas que consiste en la función creativa que permite comunicar al espectador con el creador de la obra, en cambio los doblajes sólo tienen por objeto la traducción de la expresión verbal efectuada en el idioma de origen, de allí que no deba confundirse la manifestación de las ideas, sujeta a las limitantes del artículo 6o. constitucional, con la traducción de una obra que debe sujetarse a la idea expresada por su creador.


Por otra parte, la a quo estima que el precepto impugnado no es violatorio de la garantía de libertad de trabajo, toda vez que esa norma no prohíbe a la quejosa dedicarse a una actividad lícita, como es la de comprar, vender, tomar en arrendamiento, alquilar, subarrendar, distribuir, exhibir y negociar con películas, etcétera, pues el contenido del precepto impugnado solamente dispone que las películas sean exhibidas en su versión original, lo que no impide a la quejosa realizar la actividad que ha venido llevando a cabo.


Para mejor comprensión del asunto, conviene reproducir en su integridad el contenido del artículo impugnado:


"Artículo 8o. Las películas serán exhibidas al público en su versión original y, en su caso, subtituladas en español, en los términos que establezca el reglamento. Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español."


La garantía de la libertad de expresión surge en la legislación mexicana por primera vez en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, en donde se proclama la libertad de hablar, discurrir y manifestar opiniones por medio de la imprenta, siempre que no se atacase el dogma, se turbara la tranquilidad pública o se ofendiera el honor de los ciudadanos.


La libertad de expresión se considera inherente a la capacidad del hombre para pensar y está consagrada en el artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, emitida en Francia el veintiséis de agosto de mil setecientos ochenta y nueve.


La Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete en el artículo 6o. estableció que: "La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algún crimen o delito, o perturbe el orden público.".


El texto actual del artículo 6o. constitucional establece: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.".


De esta manera, la libertad de expresión no es sino el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas con la única limitante de que quien emita su opinión no provoque situaciones antijurídicas como el ataque a la moral, a los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden público. Por tanto, el Estado debe abstenerse de actuar en contra de quien se expresa libremente.


La manifestación de las ideas o exteriorización del pensamiento que consagra esta garantía puede darse por cualquier medio, no sólo el verbal o el escrito sino por todo aquel que la ciencia y la tecnología proporciona.


El artículo 7o. de la Constitución de mil novecientos diecisiete, protege específicamente la libertad de imprenta que en ese momento histórico constituyó una forma de manifestación de las ideas conforme al avance tecnológico de esa época.


En tal orden de ideas, la libertad de expresión que establece el artículo 6o. constitucional no se limita a la manifestación de las ideas por medio de la palabra, sino que puede ser a través de cualquier manifestación corporal, símbolos, elaboración de imágenes o sonidos que permiten transmitir una idea, como pueden ser las obras musicales, pictóricas o cualesquiera otras técnicas que permitan la comunicación directa entre el creador y el espectador, con independencia de que puedan multiplicarse a través de medios tecnológicos, las que quedan también protegidas por esta garantía, pues la Constitución garantiza la libertad de pensamiento y la difusión del mismo.


En consecuencia, la Constitución Federal prohíbe a las autoridades iniciar cualquier indagación o averiguación que tienda a restringir la libre manifestación de las ideas; pero, como contraparte, esta libertad se encuentra limitada por los principios a que antes se hizo referencia, tales como ataques a la moral, los derechos de tercero, el orden público, etcétera.


Cabe señalar que la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la sentencia recurrida, concretamente en su considerando cuarto, estimó que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía no viola el artículo 6o. constitucional, pues no existe limitación a la manifestación de las ideas en el caso de películas dobladas al español, ya que por manifestación de las ideas debe entenderse la función creativa que permite comunicar al espectador con el creador de la obra, circunstancia que no se da en el caso del doblaje que tiene como único objeto la traducción de la expresión verbal efectuada en el idioma de origen, de allí que su objetivo no sea el de crear sino reproducir la expresión gramatical que debe sujetarse a la idea expresada por su creador.


Del análisis del indicado artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, se advierte que este precepto contempla los siguientes supuestos:


a) Las películas deben exhibirse al público en su versión original.


b) Las películas en idioma extranjero deben subtitularse en español, en los términos que establezca el reglamento.


c) Las películas clasificadas para el público infantil y los documentales podrán exhibirse dobladas al español.


El primer supuesto contempla la obligación de que el creador de la obra contenida en una película la transmita al público en su versión original.


En el segundo de los supuestos citados, se establece la obligación de subtitular en idioma español las películas filmadas en idioma extranjero, lo cual permite concluir que la exteriorización de las ideas del autor de la obra se transmite al público a través de una traducción del idioma que se realiza en forma escrita.


Por último, en el caso de películas infantiles y de documentales, se contempla la posibilidad de que la exteriorización del pensamiento o del mensaje que transmite el autor de este tipo de películas las exprese sustituyendo el idioma en que originalmente se filmó por el idioma español.


En tal virtud, debe estimarse que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía no infringe la libre manifestación de las ideas, pues permite exteriorizarlas a través de diferentes medios, como es la traducción (en el caso de las películas subtituladas filmadas en idioma extranjero) o dobladas al español (en el caso de las películas infantiles y documentales).


Por tanto, la circunstancia de que este precepto no contemple como medio de difusión de las ideas, la traducción verbal de la película al idioma español (conocido como doblaje), ello no es violatorio de la garantía contenida en el artículo 6o. constitucional, puesto que el artículo 8o. impugnado permite transmitirlas de diversa forma.


En este orden de ideas, resultan infundados los argumentos que expresa la recurrente en su primer agravio, en el sentido de que la Juez no fijó el acto reclamado como dispone la ley, pues no tomó en cuenta que la libertad de expresión es un derecho humano que comprende la libre distribución y exhibición pública de todo tipo de películas.


Es ineficaz el agravio en cuestión, pues de la simple lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la a quo fijó el alcance de la garantía mencionada, de allí que no es necesario que la Juez se refiriera en forma expresa al argumento mencionado.


Por otro lado, es inatendible lo alegado por la recurrente en el sentido de que la tesis invocada por la a quo como apoyo de su fallo es inaplicable, puesto que no existe prohibición en la Ley de Amparo para citar por analogía las tesis que el juzgador estime aplicables al caso que examina.


QUINTO. En cambio, es sustancialmente fundado el cuarto agravio que expresa la recurrente en el sentido de que la a quo no examinó debidamente el segundo concepto de violación en donde hizo valer que los actos reclamados contravienen la libertad de comercio que consagra el artículo 5o. constitucional.


En primer término, conviene precisar que si bien la empresa quejosa señala en su segundo concepto de violación que los actos reclamados contravienen "la garantía de libertad de trabajo", sin referirse específicamente a la "libertad de comercio", de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que es esta última la que específicamente impugna, al sostener reiteradamente la violación al artículo 5o. constitucional debido a que se le prohíbe "la exhibición pública y comercial de las películas extranjeras dobladas al español".


En efecto, la quejosa recurrente en los hechos de su demanda señala que la misma es una persona moral cuyo objeto social es, entre otros, el de "comprar, vender, tomar en arrendamiento, alquilar, subarrendar, distribuir, exhibir y negociar con películas, proyectores, aparatos cinematográficos, artículos y utensilios de todas clases que estén relacionados con los mismos o que se usen con ellos", lo que se corrobora con la escritura pública que se adjunta a la propia demanda que obra en el cuaderno de amparo y que al impedírsele la libre comercialización de la película "Jurassic Park" en su versión doblada al español se violan "las garantías individuales de todo gobernado", de donde se sigue con claridad que la actividad que realiza es de índole comercial y que la garantía que impugna específicamente es la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional.


Además, dicho dispositivo constitucional establece de manera general la libertad de trabajo de la que goza todo individuo, en el entendido de que dicha libertad no es un derecho diferente al de libertad de profesión, de industria y de comercio, ya que estas últimas constituyen una subespecie de la libertad genérica de trabajo, pues no debe soslayarse que el trabajo se entiende como toda actividad humana, intelectual y material, independientemente del grado de preparación técnica y circunstancias específicas requeridas por cada profesión u oficio. Resultan aplicables al caso, los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Es criterio reiteradamente sustentado por este Alto Tribunal, el consistente en que el escrito de demanda puede y debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 193-198, Primera Parte, página 71).


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER TOMADA EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD. Es necesario tomar en cuenta el contenido de toda la demanda de amparo en su integridad, y no únicamente los conceptos de violación, sin que pueda considerarse por ello que se está supliendo la deficiencia de la queja."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 121-126, Primera Parte, página 61).


"DEMANDA DE AMPARO, CONOCIMIENTO DE LA, EN SU INTEGRIDAD. Si la demanda de amparo se endereza contra actos de una autoridad judicial y de una administrativa, y se alega violaciones a leyes federales y locales la demanda no puede dividirse y debe ser aceptada por el Juez de Distrito, en su integridad y sin desvincular los actos reclamados, tomando en cuenta que algunos de ellos tienden a la privación de la libertad, por lo cual la competencia del juzgado queda surtida de conformidad con los artículos 41, fracción III y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque también se reclame un acto de carácter administrativo, y el Juzgado de Distrito no puede declinar la competencia tan sólo porque algunas de las autoridades señaladas como responsables hayan negado la existencia de los actos que se les atribuyen, pues es evidente que sus informes producirán, tal vez, el sobreseimiento en el juicio, pero no pueden influir respecto de la competencia del juzgado, el cual después de haber admitido íntegramente la demanda, debe resolver respecto de ella, también en su integridad; de otro modo, ocurriría la división del contenido de la misma, después de haber sido admitida, tal como fue presentada. La situación legal no cambia, por efecto de la negativa de las autoridades responsables, con relación a la inexistencia del acto que de ellas se reclama, porque esto no innova ni la forma ni el fondo de la controversia, sino que tan sólo impone una resolución diversa de la de fondo, como es el sobreseimiento pero quedando expedita la jurisdicción del Juez para fallar respecto de todos los actos reclamados."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo LXIV, página 3137).


"DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA. En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que dice: ‘La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.’. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda y el Juez Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época Segunda Sala, Volumen 217-228, Tercera Parte, página 79).


Ahora bien, la lectura cuidadosa de los conceptos de violación pone de manifiesto que la quejosa aduce, en lo sustancial, que se viola en su perjuicio la garantía de libertad de comercio que establece el artículo 5o. de la Constitución Federal por dos razones específicas, a saber:


a) Porque sin motivo justificado se le priva del derecho de exhibir películas extranjeras, "dobladas" al idioma español, es decir, habladas en nuestro idioma, con lo cual se restringe su libertad de comercio frente a un numeroso sector de la población que, por no saber leer, deja de asistir a las salas cinematográficas donde se exhiben esas películas, traducidas con letreros en español pero habladas en el idioma extranjero original.


b) Que la anterior limitación a la libertad de comercio se ve agravada por el trato desigual que la ley les dispensa a las empresas televisoras, las que sí transmiten películas extranjeras que no corresponden a la clasificación "AA" (infantiles), habladas en español, por medio del sistema de "doblaje".


Como se ve, la promovente sustenta sus pretensiones en tres hechos cuya existencia le corresponde probar:


1. En nuestro país existe un numeroso sector de la población que no sabe leer.


2. Ese sector de clientes potenciales para ella, deja de asistir a las salas cinematográficas que exhiben películas extranjeras habladas en su idioma original, traducidas al español mediante el sistema de "subtítulos" (letreros); y,


3. En cambio, las películas infantiles y documentales sí se les permite la transmisión habladas en español mediante el sistema de "doblaje".


Ahora bien, aun cuando la quejosa no rindió pruebas tendientes a demostrar los hechos antes precisados, deben declararse plenamente acreditados conforme a las siguientes consideraciones:


Es un hecho notorio y, por ende, no necesita demostrarse, que en nuestro país existe un elevado número de personas que no saben leer. En efecto, de acuerdo con los resultados del último censo de población y vivienda realizado en el año de mil novecientos noventa y cinco existen más de catorce millones de analfabetos (14’723,721); más de dos millones (2’322,125) entre seis y catorce años de edad y más de doce millones (12’401,596) mayores de esa edad.


Fuente: INEGI, XI Censo General de Población y Vivienda "Los Niños en México". Página 17. Conteo de Población y Vivienda 1995. Resultados definitivos. Página 201.


Constituye una presunción humana, con valor de prueba plena, el hecho de que, por regla general, quienes no saben leer carecen de interés para asistir a las salas cinematográficas en que se exhiben películas extranjeras habladas en el idioma original, con letreros en español. Lo anterior porque la falta de comprensión del argumento y de los diálogos en particular impide o mengua drásticamente la posibilidad de disfrutar la obra.


Por último, también es un hecho notorio que diversas empresas televisoras, particularmente las que ofrecen sus servicios por cable o "vía satélite" transmiten "series" y películas extranjeras habladas en español mediante el sistema de "doblaje".


Consecuentemente, debe decirse que en el caso se encuentran plenamente probados los hechos en que sustenta sus argumentos United International Pictures S. de R.L., por lo que procede a continuación abordar los aspectos jurídicos del tema.


La garantía de libertad que establece el artículo 5o. de la Carta Magna concebida como una facultad con que cuenta el gobernado para elegir la ocupación que más le convenga, sí se ve conculcada por el precepto legal impugnado, sobre la base de que, sin ninguna justificación válida, dispone que sólo aquellas películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos podrán ser doblados al español, lo que, indudablemente, entraña una limitación implícita, en el sentido de que las películas que no estén comprendidas en la clasificación mencionada no pueden ser dobladas al español, ya que para ellas el propio texto del precepto impugnado establece su exhibición a través de "subtítulos", extremos que enseguida se demostrarán.


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice, en lo que interesa:


"A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."


De lo transcrito se deduce lo siguiente:


1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, que la actividad esté permitida por la ley.


2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.


3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Por otra parte, como regla general el numeral impugnado alude a que "las películas serán exhibidas al público en su versión original" y, en su caso, subtituladas al español. Además, como un caso de excepción, dicho numeral establece la posibilidad de que se exhiban dobladas al español aquellas películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos.


En relación a las películas clasificadas para el público infantil, es comprensible que gocen de la posibilidad jurídica de ser dobladas al español, ya que existen razones válidas y obvias para estimar que el público cinematográfico al que va dirigido ese tipo de películas, de acuerdo con su edad y capacidad cognoscitiva, generalmente carecen de la madurez y conocimientos necesarios para entender la traducción de las películas de versión distinta a la lengua hispana, pues es evidente que su facultad de lectura todavía no existe, o aún no alcanza a desarrollarse plenamente; de ahí que resultaría absurdo pretender que pudieran leer los subtítulos en español.


Por otro lado, tal como se encuentra redactado el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, al aludir a "los documentales educativos", implícitamente está reconociendo la existencia de un determinado sector de la población que, no siendo infantil, solamente tiene el acceso a la información de las películas por medio del doblaje.


Ahora bien, como lo sostiene la sociedad quejosa "en nuestro país existen millones de personas que no tienen acceso completo y adecuado a la información que se desprende o proporciona de las películas extranjeras, traducidas al español, mediante subtítulos, ya que es de todos sabido que una gran parte de la población del país, sin que necesariamente sean menores, carece de la práctica o facilidad de la rápida o correcta lectura"; y por efecto de la norma impugnada, se restringe la libertad de comercio de la quejosa frente a ese sector de clientes potenciales, pues se le impide la posibilidad jurídica de que aquellas películas de diferente género a las clasificadas como "infantiles" o "documentales educativos", puedan ser dobladas al español.


Cabe considerar, adicionalmente, que además de la afectación personal y directa que denuncia la quejosa, la norma incide indirectamente sobre el numeroso conglomerado de personas que no saben leer, pues les impide el acceso completo y adecuado a la exhibición de películas extranjeras que no sean infantiles o documentales educativos.


Los mismos argumentos que sirven para permitir el doblaje de las películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos, valen para las películas extranjeras de distinta clasificación, pues sólo así pueden llegar al referido auditorio que no cuenta con la instrucción necesaria para leer los subtítulos.


En este sentido, resulta pertinente hacer algunas consideraciones respecto de la segunda parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que literalmente reza: "... El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...".


El ejercicio de la libertad de comercio no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de comercio puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin embargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término "vedar" se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de comercio, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si la limitación que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía impone a la exhibición de películas que no sean de corte infantil y de contenido educativo, con el objeto de que éstas se presenten en su idioma original, con subtítulos en español, y no sean dobladas a nuestro idioma, constituye una violación del artículo 5o. constitucional.


En primer término, resulta útil señalar que el Diccionario Ideológico de C. atribuye, como primera acepción del verbo vedar, la relativa a prohibir, agregando que tal vocablo tiene una segunda connotación en el término estorbar, palabra que, como lo apunta el mismo lingüista, significa poner obstáculo. Este comentario cobra relevancia, si se advierte que en la antigüedad clásica, según lo apunta la Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa-Calpe, el verbo vedar tenía, como primera significación, la de suspender del oficio o del ejercicio de alguna actividad, y que la palabra suspender equivale a diferir o detener por algún tiempo una acción u obra.


De lo anterior se deduce, con sana lógica, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5o. constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus significados y sinónimos permite observar que la palabra en examen tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordialmente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de comercio, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras palabras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo "vedar" no tiene únicamente la connotación del vocablo "prohibir", que significa apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico de J.C., y que, obviamente, sí entraña una idea de separación absoluta y permanente.


Las anteriores consideraciones cobran fuerza si se atiende al uso constitucional, del que se advierte, por vía de ejemplo, que el Constituyente, al redactar los artículos 2o., 14, tercer párrafo y 22 de la Ley Fundamental, sí utilizó de manera expresa el verbo prohibir, para establecer, en su orden, la evidente imposibilidad de que se practique la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos; de que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o aun por mayoría de razón, alguna pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de que se apliquen penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y transcendentales; y de que se absuelva de la instancia en los juicios criminales. Asimismo, se observa que, por el contrario, el legislador no utilizó ese verbo en la redacción del artículo 5o. que se estudia, sino otro con significación de prohibición atenuada y con una clara connotación de suspender, de diferir o de detener temporalmente una acción.


La razón de la divergencia en comento resulta evidente, porque los artículos en los que el Constituyente utilizó explícitamente el verbo prohibir amparan las garantías de libertad personal, de integridad física y de seguridad jurídica, las cuales indiscutiblemente ocupan un lugar predominante dentro de nuestro sistema jurídico y, por otra parte, si bien la libertad de comercio también es una garantía fundamental de los individuos, empero, sus fines tienden a proteger aspectos laborales y económicos, que obviamente no poseen el mismo rango de transcendencia que aquellas garantías que resguardan la vida, la libertad personal, la integridad física y la seguridad jurídica de las personas.


Resulta ilustrativo acudir al Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, al discutir el artículo 4o. de la Constitución Federal, hoy 5o. del mismo Código Supremo, en el que se abordó lo que habría de entenderse por actividades ilícitas. El diputado I. dijo:


"... Se ha dicho en esta tribuna que no es propio figuren en la Constitución preceptos que corresponden a leyes reglamentarias ... Basta leer detenidamente la Constitución para ver, como ya se ha dicho también aquí, que en el título de las garantías individuales se determinan cuáles son los derechos del hombre que garantiza la Constitución; que esos derechos se determinan primeramente, definiendo el principio más o menos general, y luego vienen las limitaciones correspondientes, porque no hay libertades absolutas ... Así en el artículo 4o. a discusión, se define primero el derecho de ejercer nuestra actividad con fines especulativos, materiales, y después viene la limitación de que sea lícito dicho objeto ..."


El diputado N., al celebrarse la sesión ordinaria 16a., en su intervención del día 18 de diciembre de mil novecientos dieciséis, dijo:


"... Enseguida me parece que no nos hemos dado cuenta de los derechos que se nos están concediendo; no los hemos llegado a comprender bien, y, por lo mismo, voy a hacer a ustedes esta aclaración y creo que llegarán a comprender que no sólo es necesario escribir las cosas, ya sea restringiendo la libertad u ordenando ciertas obligaciones para el ciudadano ... de manera que son sinceras las palabras de protesta que se han dirigido desde esta tribuna a esos representantes del pueblo, eso es lo primero que tenemos que vigilar y enseguida buscar la manera prudente de colocar las restricciones que cada uno de nosotros deseamos para esta Constitución. Por lo pronto, únicamente me parece importante indicar que no debemos ponerlas en el artículo 4o., porque se trata nada menos de las garantías, y no veo yo razonable que se suspendan parte de las garantías, no de México, sino de todo el mundo, para corregir el mal que tenemos en el país ..."


Como se advierte de las intervenciones reproducidas, las discusiones referidas al artículo 4o. constitucional (hoy 5o.), no se encaminan a imponer prohibiciones absolutas a la libertad contenida en dicho numeral, sino precisan la necesidad de establecer restricciones o limitantes a la misma. Por lo tanto, es evidente que la segunda parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional no sólo establece la interpretación de prohibición absoluta, sino también de limitación o prohibición parcial a la libertad de comercio.


De igual manera, ha de especificarse que la limitación prevista por el numeral en análisis está supeditada a que el comercio o industria respectivos sean lícitos; a la existencia de una resolución judicial, si se atacan derechos de terceros, o de una resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, si se ofenden los derechos de la sociedad, lo que significa que la limitación al ejercicio de la libertad de comercio no puede ser injustificada y que sólo en los casos aquí apuntados podrá restringirse, fuera de los cuales las personas harán uso libremente de esa garantía, que les permite dedicarse al comercio o industria que les acomode; de donde se sigue que el imperativo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, al disponer de manera injustificada que las películas, que no se encuentran en la categoría de las llamadas infantiles o que no sean documentales educativos, habrán de exhibirse subtituladas en español, extremo que, como ya se dijo, supone una clara prohibición de que sean dobladas al castellano; impone a la quejosa una limitante en el ejercicio de su libertad de comercializar películas, ya que con ello le impide hacer llegar la cinta a un gran sector del público que no sabe leer o que lo hace en forma deficiente y que, por ende, deja de asistir a las salas a ver una película con subtítulos en español, pues sus circunstancias personales no le permiten disfrutar plenamente el espectáculo y, en consecuencia, vulnera la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, en virtud de que la limitante a que se contrae no se funda en razón alguna ni existe motivo legal para suponer que su razón de ser se apoye en algunas de las hipótesis con base en las cuales el numeral 5o. de la Carta Magna permite la limitación de la garantía de libertad de comercio.


Al respecto, resultan ilustrativos los criterios de este Alto Tribunal, relativos a la interpretación de la garantía de libertad de comercio contenida en el precepto constitucional en análisis:


"LIBERTAD DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de las libertades de comercio e industria, que sean lícitas; expresando que sólo podrán vedarse, bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan; de ahí que la autoridad legislativa pueda restringir o limitar estos derechos, en función del interés público de la sociedad. En el caso, el artículo 12 fracción V, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, prohíbe el uso de las vías públicas "para instalar comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado". Dicha prohibición no puede entenderse como absoluta, dirigida al comercio en general, sino como una limitación para que esta actividad no se propicie en lugares donde se afecte el bien común, que en el caso se traduce en el libre tránsito peatonal. Por tanto, no puede considerarse inconstitucional este precepto, en tanto que no veda el ejercicio de la libertad comercial, sino tan sólo la sujeta a determinados requisitos, cuyo fin es salvaguardar los intereses de la comunidad."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.I., enero de 1999, tesis I/99, página 23).


"COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD RESPECTIVA. El artículo 75 de la ley referida establece, en su segundo párrafo, que no podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de la autoridad municipal los negocios que enumera, entre otros, los restaurantes, bares y cabarets. Por su parte, el numeral 77 de la propia ley establece que en casos de cambio de objeto, nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio se deberá dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones, teniéndose en cuenta la obligación de obtener permiso en el caso de los negocios especificados en el artículo 75. De lo dispuesto en tales preceptos deriva que sólo para el inicio de operaciones de los negocios que se enumeran, es necesaria la autorización previa y por escrito de la autoridad municipal y que tratándose de cambio de objeto, únicamente cuando el nuevo giro sea alguno de esos negocios, no bastará el simple aviso dentro de los diez días siguientes a tal modificación, sino que será necesario que, previamente a la iniciación de operaciones del nuevo giro, se recabe la autorización referida. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de ampliación del objeto del negocio para incluir alguno de los giros que requieran autorización previa para su funcionamiento, el negocio no pueda seguir funcionando con el giro anterior que venía desempeñando, ya fuere de los negocios que no requerían autorización o que, requiriéndola, se contaba con ella, sino sólo que el nuevo giro deberá desempeñarse hasta que se obtenga la autorización, dándose el aviso relativo dentro de los diez días siguientes a tal operación. Consecuentemente, no puede considerarse que tales preceptos violen la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque no se impide en forma absoluta el desarrollo de las actividades relativas, sino que sólo se les sujeta a autorización previa, toda vez que la libertad de comercio no es irrestricta, sino que está sujeta al interés social de que determinados negocios sean debidamente controlados y regulados."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, tesis P. CLXXXII/97, página 113).


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEY QUE REGLAMENTA SU VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO EN EL ESTADO DE TABASCO A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 1996, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO. La mencionada ley regula la comercialización de bebidas alcohólicas en dicha entidad federativa, pero en ninguno de sus preceptos impide el ejercicio del libre comercio, ni tampoco establece que tal actividad sea ilícita, sino que contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio; para ello impone ciertos requisitos, obligaciones y prohibiciones a quienes explotan ese giro mercantil, como la consistente en que la venta de cerveza en envase cerrado sólo puede hacerse a temperatura ambiente, medida que no afecta la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, ya que las disposiciones de esta naturaleza tienden a proteger la salud y el bienestar de la colectividad, sin limitar los derechos públicos subjetivos de los comerciantes, los que pueden libremente ejercer su actividad cumpliendo con las prevenciones fijadas, para hacer de éste un acto lícito que no afecte el interés público. Además, la imposición de modalidades a la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas se sustenta y justifica en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Legislaturas de los Estados se encuentran obligadas, al igual que el Congreso de la Unión, a dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, lo que deben hacer de acuerdo con las condiciones sociales, culturales e idiosincrasia de la población de su entidad, siendo esta función de orden público e interés social."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 64/97, página 62).


"MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA PARA LOS CONTRIBUYENTES CON LOCAL FIJO NO VIOLA LA LIBERTAD DE COMERCIO. La implantación obligatoria para los contribuyentes con local fijo de máquinas registradoras de comprobación fiscal que establece el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación no puede considerarse violatoria de la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, pues con ello no se prohíbe ni coarta en forma alguna la actividad mercantil de los contribuyentes, sino que únicamente se busca la implantación de un sistema de registro contable que tienda a determinar con mayor precisión su situación fiscal."


(Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 70, octubre de 1993, tesis P./J. 7/93, página 12).


"COMERCIO, LIBERTAD DE. LA CONSTITUCIÓN AUTORIZA SU RESTRICCIÓN EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD. La libertad de comercio contenida en el artículo 4o. de la Constitución y la prohibición de monopolios, relacionada con ésta, comprendida en el artículo 28, tienen por objeto regular el comercio en función de la sociedad en que se practica, para beneficio de toda la colectividad, y no únicamente de los comerciantes en perjuicio de aquélla. De esta manera, nuestra Máxima Ley, entiende la libertad de comercio en función de la sociedad pues autoriza que se limite en beneficio de la colectividad, y así, cuando ésta se pueda perjudicar con su uso indebido, la misma debe restringirse hasta que cese el perjuicio, y la restricción puede realizarse no únicamente prohibiendo monopolios, sino de cualquier forma."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 34, Primera Parte, página 34).


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA. LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE. DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO IMPIDE LA LIBERTAD DE COMERCIO. En ninguno de los preceptos de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y Cerveza del Estado de Tamaulipas, se advierte que se impida el ejercicio del libre comercio, concretamente la práctica de la actividad mercantil, ni tampoco se afirma que tal actividad sea ilícita. Es cierto que la ley citada impone a las personas sujetas a ella diversos requisitos, como son: licencia de funcionamiento, distancia y ubicación, entre otros; empero, dichas exigencias no impiden a los interesados que se dediquen a sus actividades mercantiles ya que se trata de condiciones a las que se deben sujetar los dichos interesados, reunidas las cuales, podrán ejercer libremente sus actividades. Esto, porque la libertad de comercio se entiende sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que protegen el interés público las cuales, no contraviniendo el ejercicio del comercio, dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización, y hacer de éste un acto lícito que no afecte al interés público."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 181-186, Primera Parte, página 29).


"BEBIDAS EMBRIAGANTES, EXPENDIOS DE. EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO SANITARIO NO RESTRINGE LA LIBERTAD DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El mencionado precepto 250, que estatuye: ‘A partir de la vigencia de esta ley y por el término de cinco años las autoridades sanitarias, federales y locales negarán permisos de aperturas a expendios de bebidas embriagantes y clausurarán los que con infracción de esta disposición se establezcan.’ (prorrogados sus efectos por decretos de 7 de marzo de 1960 y 7 de abril de 1969), no viola la garantía consagrada en el artículo 4o. constitucional, al establecer una restricción a la libertad de comercio con respecto a los expendios de bebidas embriagantes, porque se encuentra en uno de los casos de excepción que señala el referido artículo 4o. para el ejercicio de la libertad de comercio. Es decir, que tratándose de tales negativas y clausuras, se está ante una resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, tendiente a proteger los derechos de la sociedad."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Informe de 1970, Parte I, página 216).


"LIBERTAD DE COMERCIO. La libertad de comercio que establece como garantía el artículo 4o. constitucional, debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades administrativas para reglamentar su realización."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXIII, página 3293).


"COMERCIO, LIBERTAD DE. El hecho de que se reglamente el ejercicio de las actividades comerciales, de acuerdo con las necesidades colectivas, no implica que se impida a alguien que se dedique al comercio, y por ello no puede existir violación del artículo 4o. constitucional."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LII, página 2162).


"LIBERTAD DE COMERCIO. No puede alegarse que se restringe, por el hecho de sujetar a los comerciantes de cierta clase, a determinadas condiciones, en bien de la higiene y de la moralidad públicas, ya que, sujetándose a esas condiciones, pueden continuar ejerciendo su comercio."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.I., página 418).


"LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO. Los términos del artículo 4o. de la Constitución, consagran esa libertad de una manera amplia y completa, sin más limitación que restringirla cuando se ataquen los derechos de tercero o se afecten los de la sociedad."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.V., página 1484).


"LIBERTAD DE COMERCIO. No importa violación de ella, la aplicación de una ley que la restringe fundándose en que ciertos actos de comercio son perjudiciales a la sociedad."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo IV, página 874).


"LIBERTAD DE COMERCIO Y DE TRABAJO. No es verdad que cualquiera determinación administrativa que restrinja la libertad de una persona para dedicarse al trabajo o a la ocupación que le acomoden, siendo lícitos, sea contraria al artículo 4o., constitucional, pues este precepto autoriza las restricciones a aquella libertad, si la determinación gubernativa está fundada en la ley, y las limitaciones impuestas por éste tienden a proteger los derechos de la sociedad."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Informe de 1946, página 145).


"LIBERTAD DE TRABAJO. La garantía consagrada por el artículo 4o. constitucional sobre la libertad de trabajo, industria o comercio, no es absoluta, y puede ser restringida legítimamente, cuando así lo exija el bienestar de la colectividad. Por tanto, aunque unos decretos contengan disposiciones que no tengan otro resultado que el de entorpecer el libre ejercicio en el comercio a que se dedique una persona, este entorpecimiento no basta para juzgar que son anticonstitucionales, si se demuestra que sus disposiciones persiguen el fin de mejorar el bienestar colectivo."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, T.L., página 1162).


"LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas, las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXI, página 4025).


De la lectura cuidadosa de los criterios reproducidos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o. de la Carta Magna, se desprende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de comercio, establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma. De lo anterior deriva que, en la especie, el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía no contiene, como razón suficiente algún aspecto de interés público, para limitar la exhibición de las cintas en salas cinematográficas, e imponer que las que no sean infantiles o no entren en la categoría de documentales educativos únicamente sean subtituladas en español, prohibiendo sin justificación válida, de esta manera, su exhibición dobladas al castellano; de donde se sigue que al no prever el artículo impugnado ninguna de las limitaciones a que expresamente se refiere la Constitución, importa una violación de la garantía de libre comercio, de conformidad con las siguientes tesis de este Tribunal Pleno y de la Segunda Sala:


"NIXTAMAL, MOLINOS DE, Y EXPENDIOS DE MASA O TORTILLAS, EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE, DEL ESTADO DE OAXACA EN SU ARTÍCULO 15, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL AL LIMITAR EL ESTABLECIMIENTO DE ESOS GIROS. El artículo 4o. constitucional garantiza a todos los habitantes del país la libertad de industria, comercio y trabajo, sin más limitaciones que determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. En el caso concreto, el artículo 15 del Reglamento para el Funcionamiento de Molinos de Nixtamal, Expendios de M. o de Tortillas, expedido el 14 de junio de 1956 por la Legislatura del Estado de Oaxaca, no se encuentra en ninguno de esos casos de excepción, pues el hecho de que en una población de mil habitantes o fracción o menos de esa cantidad se establezcan dos o más molinos de nixtamal, no ofende en lo absoluto los derechos de la sociedad, pues antes bien esta última está interesada en que tales establecimientos, por el servicio que prestan, no se limiten, ya que existiendo varios de ellos se estimula la libre concurrencia y ello redunda en un mejor y más eficiente servicio a la colectividad. Al contrario, con la restricción impuesta, en caso de deficiencia en la prestación del servicio o de no proporcionamiento del mismo por inutilidad del mecanismo, la comunidad resiente el inmediato perjuicio, ya que no tendrán opción de acudir a otros establecimientos. Por consiguiente, la limitación consignada en aquel precepto resulta inconstitucional en cuanto se traduce en una franca restricción a la libertad de trabajo garantizada por el artículo 4o. del Código Político Fundamental."


(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 54, Primera Parte, página 31).


"LIBERTAD DE TRABAJO. El artículo 4o. constitucional establece que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio y trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, y es indudable que dentro de la libertad que consagra el precepto citado, está la facultad de las empresas comerciales, para fabricar y expender cigarros en el número y tamaño que les acomode, y que la ley que se los prohiba o establezca limitaciones, es violatoria del artículo constitucional de que se habla."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo XL, página 3630).


"LIBERTAD DE COMERCIO. Las restricciones a ella, sin que exista ninguna de las limitaciones prevenidas por el artículo 4o. constitucional importan una violación de garantías."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.V., página 8).


"TRABAJO, RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE. La restricción a la libertad de trabajo, cuando éste no ataca derechos de tercero ni ofende los de la sociedad, constituye una violación del artículo cuarto constitucional."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo II, página 25).


Por su parte, el artículo 40 del reglamento de la ley impugnada, en el capítulo sexto relativo al fomento de la producción, dice:


"Artículo 40. Fomento de producción de películas de alta calidad, documentales o educativas. La Dirección General de Cinematografía procurará fomentar la producción de películas de alta calidad e interés nacional. Para este efecto realizará los estudios y dictámenes sobre argumentos y guiones cinematográficos o proyectos de producción y formulará las sugestiones y programas que corresponda. En esta forma, la dirección proporcionará ayuda e intervendrá en la elaboración de películas documentales y educativas que a juicio del gobierno convenga exhibir en el país o en el extranjero."


En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Cinematografía, de tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete siguiente, el presidente de la República manifestó lo siguiente:


"La Ley de la Industria Cinematográfica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949, y su reglamento, facultaron a la Secretaría de Gobernación para formar y organizar la Cineteca Nacional. Asimismo, la Ley Federal de Cinematografía actualmente en vigor, señala como facultad de la propia Secretaría de Gobernación dirigir y administrar la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, la conservación, la protección, la restauración, la difusión y la promoción de las películas. Desde su creación, la Cineteca Nacional ha cumplido una trascendente misión cultural a través de la difusión de películas nacionales y extranjeras de alta calidad artística en el transcurso de los años, ha formado un acervo cinematográfico de gran valor cultural para nuestro país. Ahora bien, la propia Ley Federal de Cinematografía señala como facultades de la Secretaría de Educación Pública -a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes- las de fomentar y promover la producción, distribución y exhibición de películas de alta calidad e interés nacional, así como la producción fílmica experimental, tanto a nivel nacional como internacional. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece como atribuciones de dicha secretaría, la de organizar exhibiciones cinematográficas de interés cultural, la de orientar las actividades culturales y recreativas del sector público, así como la de establecer criterios culturales en la producción cinematográfica. Del marco jurídico vigente, se desprende que la producción cinematográfica, que conjuga el arte y la cultura, resulta compatible con las atribuciones que tiene asignadas la Secretaría de Educación Pública. En tal virtud, se considera oportuno que la divulgación y la formación de un acervo cinematográfico, a cargo de la Cineteca Nacional, se realicen bajo la coordinación de dicha dependencia, por conducto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, órgano que por funciones podría coordinar en mejor forma las labores de aquélla. Con lo anterior, concentrarían los esfuerzos de promoción y divulgación artística y cultural del Ejecutivo Federal en una sola instancia, lo que permitiría integrar la difusión cinematográfica a la política del Estado en el campo artístico y cultural."


Pues bien, las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que la industria del cine a través de la difusión de películas nacionales y extranjeras de alta calidad artística tiene la trascendente misión, entre otras cosas, de organizar exhibiciones de interés cultural y establecer criterios educativos al orientar las actividades recreativas de la población; motivo por el cual es evidente que se trata de una labor sustantiva de índole netamente cultural, por lo que debe ponerse de relieve el carácter trascendental que debe guardar la exhibición de películas.


Sentado lo anterior, cabe señalar que las autoridades responsables aducen que la justificación legal del artículo impugnado para excluir de doblar al español a las películas que no se refieren a las clasificadas para el público infantil y los documentales educativos, se encuentra en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación y Tercera Sección de Estudios Legislativos del Senado de la República, cuyo apartado IV, inciso 8, señala que:


"Como una disposición novedosa, se establece que por respeto irrestricto a la concepción y realización de las obras cinematográficas, las películas extranjeras serán exhibidas al público en su versión original y, cuando sea necesario, se subtitularán en español, en los términos que establezca el reglamento. Por su contenido, las películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español. Esta reglamentación abarcaría todos los medios de exhibir, comercializar o transmitir una película."


Sobre el particular, debe decirse que el respeto irrestricto a una obra cinematográfica no se ve quebrantado porque se permita el doblaje de una película, cuando así lo autoriza el autor de la misma, supuesto que requiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre el creador de la obra, quien realiza el doblaje y quien exhibe las películas.


En ese orden de ideas, si el artículo 5o. de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de las libertades de comercio e industria, que sean lícitas, expresando que sólo podrán vedarse, bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan y, en el caso, el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, que permite que sólo las películas clasificadas para el público infantil y los documentales educativos podrán exhibirse dobladas al español, impide que quien se dedica a la exhibición de películas de distinto género a los anteriores, pueda llegar al sector de la población que no sabe leer, que no lo hace con la fluidez requerida o simplemente al que opta por ese tipo de presentación, prohibición que se traduce en una limitación para la actividad comercial de los exhibidores como la quejosa.


Por otra parte, también se viola la garantía de igualdad, inherente a la misma libertad de comercio, con motivo de que a las empresas televisoras sí se les permite la transmisión de películas que no corresponden a la clasificación "AA" infantiles dobladas al español, con lo cual se hace una distinción indebida entre esas empresas y los exhibidores de películas, circunstancia esta que, ciertamente, quebranta la garantía de igualdad, pues a una misma actividad mercantil se le otorga distinto trato, según el medio empleado para llegar al público, televisión o sala cinematográfica, cuando no se advierte ninguna razón lógica ni de otra índole que justifique que las empresas televisoras sí puedan exhibir películas extranjeras dobladas al español (lo cual es un hecho notorio) y, en cambio, los exhibidores cinematográficos sólo puedan presentarlas en su idioma original, con subtítulos en español.


El primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos ...", permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio que se comenta, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, pues el espíritu del precepto que se examina tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.


La lectura de la exposición de motivos de la Ley Federal de la Radio y Televisión, así como de su reglamento, no establecen la razón por la cual el artículo 81 de dicha ley estatuye la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir sus programas en idioma español, y sólo aducen la necesidad de transmitir información e ideas que contribuyan al fortalecimiento de la integración nacional y al perfeccionamiento de la convivencia humana (artículo 11 de la propia ley); pero tal propósito no justifica en modo alguno la circunstancia (que constituye un hecho notorio) de que sólo se permita a las empresas radiofónicas y televisivas presentar, dobladas al español, series y películas extranjeras que no estén dirigidas al público infantil ni sean documentales educativos, y no ocurra lo mismo con las cintas exhibidas en salas cinematográficas; por lo tanto, el hecho de que se permita doblar al español los programas extranjeros transmitidos en radio y televisión y que, por el contrario, se prohíba hacer lo propio a las empresas cinematográficas, evidencia que el artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía, que establece tal limitante, vulnera la garantía de igualdad contenida en la libertad de comercio.


En tales condiciones, procede declarar inconstitucional el precepto impugnado y otorgar a United International Pictures, S. de R.L., la protección constitucional solicitada respecto del artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía y, por vía de consecuencia, respecto del acto atribuido al jefe del Departamento de Supervisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, consistente en la emisión del oficio sin número de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, reclamado como acto concreto de aplicación de la ley impugnada, el cual no se combate por vicios propios.


Al respecto, resulta aplicable, a contrario sensu, la siguiente tesis cuyo rubro y texto son:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX-Abril

"Tesis: 3a. XXIV/92

"Página: 80


"LEYES, AMPARO CONTRA. SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN Y ÉSTE SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS, DEBEN EXAMINARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS SI SE CONSIDERA LA LEY CONSTITUCIONAL.-Si en un juicio de amparo en el que se reclama la inconstitucionalidad de una ley se señalan conceptos de violación relativos a ésta y, además, otros en los que se alegan vicios propios de los actos de aplicación el Juez de Distrito debe analizar el problema de constitucionalidad y si considera que la ley es constitucional no puede remitirse a los argumentos que le sirvieran de base para llegar a esa conclusión para considerar también constitucionales los actos de aplicación sino que debe hacer el análisis de los conceptos de violación esgrimidos específicamente sobre ellos."


Igualmente como apoyo a la consideración que antecede, es de invocarse la diversa tesis que establece:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 1a. XXXVI/98

"Página: 237


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.-La vinculación en el estudio de una ley o reglamento en relación con su acto de aplicación, se da cuando la inconstitucionalidad de dicho acto no se reclama por vicios propios, en ese sentido, se entiende que sólo se hace derivar de la ley impugnada; empero, si en una demanda de amparo se impugna la inconstitucionalidad de una ley o reglamento y al mismo tiempo, los actos de aplicación de dichos ordenamientos se combaten por vicios propios, el Juez de Distrito (salvo que conceda el amparo respecto de esa ley o reglamento) está obligado a estudiar y resolver sobre el fondo de la cuestión de legalidad planteada. Luego, la decisión que se tome en relación con el estudio de fondo de dicho acto de aplicación, ya no guarda vinculación alguna con el ordenamiento legal impugnado, por lo que la concesión o no del amparo solicitado contra esos vicios propios, no trae como consecuencia la de la ley o reglamento cuyo estudio -en esas circunstancias- se encuentra desvinculado."


Es pertinente señalar que los efectos de la concesión del amparo consisten en que la autoridad responsable deje insubsistente el oficio que constituye el acto de aplicación reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que resuelva conforme a derecho proceda la solicitud de la quejosa sin aplicar el segmento normativo del artículo 8o. de la Ley Federal de Cinematografía declarado inconstitucional, que prohíbe el doblaje de aquellas películas de diferente género a las clasificadas como infantiles o documentales educativos, prohibición de aplicación a la quejosa que rige también para el futuro, conforme a la tesis jurisprudencial 112/99 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, que señala:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por United International Pictures, S. de R.L., respecto de los actos que se reclaman al secretario de Educación Pública, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a United International Pictures, S. de R.L., en contra de los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal de Cinematografía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en particular por lo que se refiere a su artículo 8o. y, por consecuencia, respecto de los actos atribuidos al jefe del Departamento de Supervisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, consistente en la emisión del oficio sin número de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, reclamado como acto concreto de aplicación de la ley impugnada.


N.; devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; puesto a votación el proyecto, se aprobó el resolutivo primero por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P. y S.M., se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; los señores M.A.A., S.C. y presidente G.P. votaron en contra y por la confirmación, en la materia de la revisión, de la sentencia recurrida y la negativa del amparo a la quejosa, y manifestaron que formularán voto de minoría.


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