Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 108
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resoluciónP. XXXI/2000
Número de registro6229
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "INTERDICCIÓN, ESTADO DE. EL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARARLO, ASÍ COMO LAS DILIGENCIAS PREJUDICIALES NECESARIAS CONDUCENTES AL ASEGURAMIENTO DE LA PERSONA Y BIENES DEL SEÑALADO COMO INCAPACITADO, SIN DARLE INTERVENCIÓN DESDE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".


AMPARO EN REVISIÓN 579/99. J.M.C..


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: H.S.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar los agravios propuestos por la tercero perjudicada, dado que dicha parte ha desistido del recurso de revisión, como a continuación se explica.


Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, R.M.R. de E., tercero perjudicada en el juicio, solicitó, por razones de carácter afectivo y moral, se le tuviera por desistida del recurso de revisión correspondiente al presente juicio de amparo, en los siguientes términos:


"R.M.R. de E., por mi propio derecho, ante ustedes comparezco a exponer: Por medio del presente escrito, vengo a informar a este tribunal, que toda vez que mi señor padre el señor licenciado J.M.C., en los momentos de mejoría en su estado de salud, me ha solicitado reiteradamente que formulara desistimiento del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de fecha 8 de enero de 1999, que emitió el J. Quinto de Distrito en Materia Civil, con sede en el Distrito Federal, en el amparo indirecto 435/98-V, por razones de carácter afectivo y moral, comparezco a este H. Tribunal a formular desistimiento del recurso de revisión mencionado. Respetuosamente. Sra. R.M.R. de E. (rúbrica)."


El escrito de desistimiento anterior fue ratificado ante la presencia judicial, ya que con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la tercero perjudicada compareció en el local de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para reiterar su voluntad de desistir del recurso de revisión que corresponde a este expediente, reconociendo como suya la firma que calza el escrito de desistimiento presentado el día anterior. El acta de comparecencia relativa a la letra dice:


"En México, Distrito Federal, siendo las doce horas con cinco minutos, del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, comparece al local donde se ubica la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante la presencia del suscrito secretario en funciones de actuario, licenciado J.E.C.A., la C.M.R.M.R., en su carácter de tercero perjudicada, personalidad debidamente acreditada en autos, y quien en este acto se identifica con licencia para conducir con número C15116377, expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, documento que se tiene a la vista y se devuelve a la interesada, la cual contiene una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente, cuya copia simple se anexa a la presente diligencia, quien manifiesta que el motivo de su comparecencia es con el objeto de ratificar el contenido y firma de su escrito recibido en este Alto Tribunal el diez de agosto del presente año, número de folio 414212, por medio del cual desiste, del recurso de revisión número 579/99, del índice de este Alto Tribunal, relativo al juicio de amparo número 435/98-5, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, promovido por J.M.C. contra actos del presidente de la República y otras autoridades; a lo cual manifiesta que sí ratifica el contenido y firma del escrito antes mencionado; firmando la compareciente de conformidad, al margen y al calce de la presente en unión del suscrito; lo que doy cuenta para los efectos legales procedentes. Doy fe. El C.S. en funciones de actuario L.. J.E.C.A. (rúbrica). C. Ma. R.M.R. (rúbrica)."


La promovente se encuentra legitimada para desistir del recurso de revisión, dado que se trata de la tercero perjudicada, quien solicitó el desistimiento por su propio derecho.


Por lo anterior, y apareciendo que se surten los requisitos previstos en los artículos 14 y 30, fracción III, de la Ley de Amparo, para la procedencia del desistimiento, dado que la promovente se encuentra facultada para desistir del recurso de revisión que interpuso, debe tenerse por desistida a la tercero perjudicada, dado que como su ratificación se realizó ante la presencia judicial, dicha manifestación resulta suficiente para constatar la inequívoca voluntad de la promovente de desistir del recurso, trayendo aparejadas todas las consecuencias jurídicas inherentes a tal decisión.


Sirven de apoyo a la conclusión a que se llegó, por analogía en el cumplimiento de los requisitos del desistimiento del recurso de revisión con el de la demanda de amparo, las tesis jurisprudenciales 506 y 510, publicadas en las páginas 334 y 336 de la compilación de 1995, que textualmente refieren:


"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMÁS, RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO. Si el representante legal del quejoso, con facultades para desistirse del juicio de amparo, ratifica la firma que calza dicho escrito de desistimiento, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo."


"SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO. Para que prospere el desistimiento en el juicio constitucional se requiere cláusula especial en los poderes, así como la ratificación en el escrito relativo ante la presencia judicial o funcionario con fe pública, previa identificación del interesado."


TERCERO. La autoridad que comparece en representación del presidente de la República expresó los siguientes agravios:


"Único. Lo causa la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión, toda vez que al otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado a esta autoridad, el juzgador violó lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo. En efecto, en el considerando quinto, en relación con el resolutivo tercero, determinó lo siguiente: (quedó transcrito con anterioridad). El razonamiento anterior es contrario a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia dictada en el presente juicio no contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlo o no por demostrado, así como tampoco se establece en ella, una debida fundamentación para apoyar en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama. Por otra parte, la sentencia deberá tomar en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el juzgador recabe en forma oficiosa, pruebas que estime necesarias para la resolución del asunto. Es así que en el presente caso, el J. del conocimiento no valoró ni aplicó en forma debida dichos preceptos legales, por lo que es de considerarse que emitió una sentencia inexacta a la verdad, carente de coherencia y constancia, principios propios de toda resolución. Para mejor comprensión del presente agravio, en primer término es importante resaltar que el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es inconstitucional, ya que en ningún momento viola la garantía de audiencia del presunto incapacitado, al tratarse de diligencias prejudiciales. Ahora bien, es importante que el propio artículo dice que la declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario, esto es, en un procedimiento en el que las partes tendrán la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga. En este orden de ideas, resulta que la J. pasa por alto que además de que las medidas establecidas en la fracción I, del artículo 904, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son prejudiciales, la fracción III del mismo precepto establece la comprobación de la incapacidad, por medio del dictamen pericial que al efecto emitan los médicos designados por el J.. Así también, y contrario a lo afirmado por la J., sí existen elementos de convicción para presumir la incapacidad demandada, como lo es el resultado del propio dictamen pericial. Aunado a ello, es evidente que la J. no advierte que en contra de las providencias que se dicten en esas diligencias, procede el recurso de apelación. Luego entonces, dichas diligencias prejudiciales, no derivan en la declaración de incapacidad del presunto, lo cual acontece en el juicio ordinario que en todo caso se sustente. La J. pasa inadvertido que de conformidad con el artículo 905, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es precisamente en este juicio ordinario en donde el presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera independientemente de la representación atribuida al tutor interino. Por los razonamientos expuestos en el presente recurso, resulta procedente declararlo fundado y por ende, modificar la sentencia recurrida, la cual carece de los requisitos necesarios para considerarla jurídicamente válida."


CUARTO. No es materia de la revisión el segundo punto resolutivo de la sentencia recurrida, que se rige por el considerando cuarto, en que la J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no haber interpuesto el recurso la parte perjudicada con esa decisión.


Tampoco es materia de la revisión la determinación de declarar infundado el incidente de objeción de documentos interpuesto por la parte tercero perjudicada, establecida en el considerando tercero del fallo impugnado y reflejada en su primer punto resolutivo, toda vez que dicha recurrente desistió del recurso.


QUINTO. Deben tenerse firmes, por no ser impugnados en el recurso de revisión interpuesto por el presidente de la República, los razonamientos expresados en la sentencia recurrida en relación a diferentes causas de improcedencia, mismas que se desestimaron.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial visible en la página 44 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 39, correspondiente a marzo de 1991, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


La aplicación analógica de la tesis reproducida se funda en que si bien la misma se refiere a los puntos resolutivos, situación similar se presenta cuando en las consideraciones se estima que no procede sobreseer en el juicio, desestimándose diferentes causales de improcedencia formuladas, aunque no se reflejen en los resolutivos.


SEXTO. Con independencia de los agravios formulados por las recurrentes, este Tribunal Pleno advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 902, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo examen oficioso es procedente realizar con fundamento en el último párrafo del citado artículo 73, así como en la tesis jurisprudencial 30/97, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a julio de 1997, página 137, que a la letra dice:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Por su parte, los artículos 73, fracción XVIII, y 116, fracción V, de la mencionada ley disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


Cabe destacar que el análisis oficioso de la causal de improcedencia que se realiza es procedente, no obstante que la a quo desestimó la proposición de sobreseimiento que al respecto hizo la autoridad responsable (foja 14 de este fallo), en virtud de que las consideraciones expresadas en la sentencia se hicieron consistir en que el estudio de los conceptos de violación es materia de fondo del asunto y no de procedencia del juicio, por lo que al no existir un pronunciamiento específico en relación con el artículo 902, párrafo segundo, de la norma reclamada, tal situación autoriza a este Tribunal Pleno a examinar la improcedencia del juicio respecto de dicho numeral, por tratarse de una cuestión de orden público.


Sentado lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 902, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se reclama por la parte demandante:


"Artículo 902. ... La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1o. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años; 2o. Por su cónyuge; 3o. Por sus presuntos herederos legítimos; 4o. Por su albacea; 5o. Por el Ministerio Público."


Ahora bien, del análisis integral de la demanda no aparece que el quejoso haya enderezado concepto de violación alguno encaminado a demostrar la inconstitucionalidad del precepto transcrito, toda vez que sus argumentos se dirigieron únicamente a patentizar que las diligencias prejudiciales del procedimiento de interdicción consagradas en el artículo 904 del código procesal impugnado, así como el juicio ordinario que regula el numeral 905 transgreden en su perjuicio la garantía de audiencia, por privarle de la administración y disposición de sus bienes sin haber sido previamente oído ni vencido en juicio, sin expresar argumento alguno que tienda a evidenciar que las hipótesis que consagra la ley respecto de la legitimación para solicitar la declaratoria de interdicción son inconstitucionales.


La circunstancia descrita en el párrafo anterior, conduce a decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 902, párrafo segundo, de la ley reclamada, con apoyo en la jurisprudencia visible en la compilación de 1995, T.V., página 114, que literalmente es como sigue:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el J. de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo."


SÉPTIMO. Procede ahora examinar los agravios planteados por el presidente de la República.


La citada autoridad aduce, después de transcribir la sentencia recurrida, que dicho fallo no contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado, la apreciación de tenerlo o no por demostrado, ni establece la fundamentación para apoyar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, por las siguientes razones:


a) Porque el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no resulta violatorio de la garantía de audiencia al tratarse de diligencias prejudiciales, además de que regula un procedimiento donde las partes tendrán la oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga, existiendo el recurso de apelación contra las providencias que se dicten en dichas diligencias.


b) Porque la a quo no advirtió que existen elementos de convicción para presumir la incapacidad demandada, como lo es el resultado del dictamen pericial, siendo que las diligencias respectivas no derivan en la declaración de incapacidad, lo que acontece en el juicio ordinario correspondiente, donde se oirá al presunto incapacitado, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.


En el considerando segundo de la resolución que se revisa, la J. de Distrito del conocimiento determinó la certeza de los actos atribuidos al presidente de la República y secretario de Gobernación, relacionados con el proceso legislativo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en términos de su publicación oficial, con apoyo en la tesis de rubro: "LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.". Posteriormente, en el considerando quinto, resolvió conceder el amparo respecto del artículo 904 de dicho ordenamiento, porque, en su fracción I, transgrede en perjuicio del presunto incapacitado la garantía de audiencia, puesto que desde el inicio del procedimiento y sin que medie diligencia que sirva para aportar elementos de convicción en el sentido de que la petición del promovente se apoya en una base confiable, acepta la presunción de incapacidad, sin escuchar previamente al afectado para que se defienda en contra de dicha presunción, la cual podría ser infundada o inclusive de mala fe, siendo que inmediatamente se ordenan medidas cautelares conducentes al aseguramiento de la persona y de sus bienes, colocando a un tutor interino en quien recae la administración de sus bienes y la representación de un interés, sin oportunidad defensiva, apoyando su conclusión en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "INTERDICCIÓN. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN SUS ARTÍCULOS 904 Y 905.", haciendo extensiva la concesión del amparo a su aplicación, consistente en las diligencias prejudiciales de interdicción promovidas por la tercero perjudicada.


Con toda claridad, al concluir sus consideraciones, fijó el alcance del amparo concedido, al especificar que "será para el efecto de que la autoridad responsable, en cumplimiento a esta sentencia, deje insubsistentes las medidas precautorias dictadas en las referidas diligencias de estado de interdicción y, con ello, todo el procedimiento.".


Como se ve, la síntesis de las consideraciones de la sentencia revela, contrariamente a lo que se aduce, que la J. de Distrito fijó claramente la certeza del ordenamiento impugnado y expuso las razones y fundamentos con base en los cuales consideró que el artículo 904, fracción I, resulta violatorio de la garantía de audiencia, así como el efecto preciso de la protección constitucional solicitada, por lo que resultan infundados los agravios hechos valer al respecto.


Por otra parte, para resolver sobre los razonamientos de la autoridad que controvierten la concesión del amparo al quejoso, se hace necesario atender, en primer término, al contenido del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula el procedimiento de diligencias prejudiciales de interdicción, en los términos siguientes:


"Artículo 904. La declaración de incapacidad por causa de demencia, se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el J..


"Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:


"I. Recibida la demanda de interdicción, el J. ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquel cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.


"II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el J. y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del J. previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.


"III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el J. proveerá las siguientes medidas.


"a) Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el J. resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el J. con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.


"b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.


"c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.


"De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.


"IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una Junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el J. designará peritos terceros en discordia.


"V.H. lo anterior el J. citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta. Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará en juicio ordinario con la intervención del Ministerio Público."


Asimismo, debe atenderse a lo que dispone el artículo 905, fracción II, del propio código adjetivo, correspondiente al juicio ordinario de interdicción, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 905. En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:


"...


"II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino."


Como puede observarse del primer precepto transcrito, tan pronto como se reciba la demanda de interdicción, en diligencias prejudiciales, el J. deberá ordenar las medidas correspondientes a asegurar la persona y bienes del señalado como incapacitado, poniéndolo a disposición de médicos alienistas, o bien, a través de informe fidedigno u otro medio de convicción que justifique la adopción de tales medidas. Asimismo, establece que después de practicados los exámenes médicos relativos y de advertirse al menos duda sobre la capacidad del presunto incapacitado, se le nombrará un tutor y curador interino, quien tendrá la administración de sus bienes, salvo los de la sociedad conyugal, que correrá a cargo del cónyuge. Finalmente, dispone que después de practicado un segundo reconocimiento médico al presunto incapaz y valorados los dictámenes respectivos, se citará a audiencia donde el J. dictará resolución que declare o no la interdicción, siendo que, de haber oposición, se sustanciará juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.


El segundo artículo reproducido consagra que, en el juicio ordinario de interdicción, el presunto incapacitado será oído si lo pidiere, con independencia de la representación del tutor interino.


Lo anterior revela que si bien, como lo aduce la autoridad recurrente, el dictamen pericial constituye un elemento de convicción que auxilia al J. para presumir la incapacidad y se consagra en la ley la procedencia del recurso de apelación para combatir los acuerdos que se dicten en el procedimiento de interdicción, tales circunstancias no implican que el precepto reclamado respete la garantía de audiencia en favor del afectado con las diligencias relativas, como se verá a continuación.


En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución, implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales se hacen consistir en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida.


La tesis jurisprudencial que consagra la conclusión anterior es la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a diciembre de 1995, página 133, que literalmente dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Asimismo, cabe citar la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a julio de 1996, página 5, que establece la distinción entre actos de molestia y de privación, siendo estos últimos los que impliquen el menoscabo definitivo de un derecho del gobernado. El texto de la tesis se transcribe enseguida:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


Ahora bien, la autoridad recurrente sustenta sus argumentos de inconformidad en el hecho de que el procedimiento de interdicción se constituye por diligencias prejudiciales, donde las partes pueden probar y alegar; sin embargo, si bien la norma reclamada denomina con tal carácter al procedimiento preliminar de interdicción, del análisis del precepto en cuestión se advierte que el J. correspondiente toma determinaciones que inciden directamente sobre la capacidad de ejercicio del presunto incapaz, pues la circunstancia de autorizar el nombramiento de un tutor interino, para la administración y disposición de la totalidad de sus bienes, salvo los relativos a la masa patrimonial afecta a la sociedad conyugal, que recaerá en su cónyuge, implica una limitación, menoscabo o supresión de los derechos inherentes a la capacidad de disposición del afectado, los cuales serán llevados a cabo por el administrador de sus bienes, actos que, por su entidad, requieren necesariamente que, previamente a su orden, se respeten las formalidades del procedimiento a que se refiere la primera jurisprudencia transcrita.


Lo anterior se apoya también en que del análisis del precepto impugnado se observa que en ninguna parte se establece la obligación de la autoridad judicial de darle intervención al señalado como incapacitado desde el inicio del procedimiento de interdicción, para que esté en aptitud de probar y alegar en su favor, porque la participación procesal únicamente se da entre el promovente de las diligencias, el Ministerio Público, los médicos alienistas y el tutor y curador interinos, siendo que es hasta que se promueve el juicio ordinario, en términos del artículo 905, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando se establece la posibilidad de que sea oído el presunto incapaz, si lo pidiera; es decir, en la regulación legal no se consagran las formalidades esenciales requeridas por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, dado que no se prevé la notificación del inicio de procedimiento de interdicción al directamente afectado, ni se consagra en su favor la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar, porque el hecho de permitir ser oído en el juicio ordinario, si lo pidiere, constituye una prevención que se refiere a una circunstancia eventual que no constriñe al juzgador a brindarle la oportunidad de defensa con la amplitud requerida, además de que no se otorga en el procedimiento prejudicial sino hasta el juicio ordinario.


Asimismo, se advierte que tampoco existe ninguna disposición que establezca un plazo perentorio para el ejercicio de la acción relativa al juicio ordinario de interdicción, una vez dictada la resolución de las diligencias prejudiciales que declare la incapacidad de una persona, con lo cual se posibilita que la decisión del procedimiento prejudicial se prolongue de manera indefinida, periodo en el cual el presunto incapaz se encuentra imposibilitado de disponer de sus bienes y, en general, desempeñarse como sujeto en pleno ejercicio de sus derechos.


Cabe hacer notar que no pasa inadvertido que, en el procedimiento de interdicción a estudio, si bien las medidas consagradas por la ley impugnada tienden a salvaguardar el patrimonio del señalado como incapaz, también es cierto que dada la entidad de la afectación que se le produce, consistente en la limitación absoluta de su capacidad de ejercicio, la cual puede prolongarse indefinidamente, ante la omisión de la ley de establecer un plazo perentorio para el ejercicio de la acción en juicio ordinario, debe concluirse que se actualiza un acto privativo de derechos, que se diferencia de los actos de molestia a que se alude en la jurisprudencia relativa, por el hecho de que los segundos se refieren a medidas provisionales que no alteran la personalidad, siendo que el resultado de las diligencias de interdicción se traduce en la total imposibilidad de ejercer sus derechos, sin que la norma respete la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución, pues no contempla la intervención del incapaz previamente a la autorización de las limitaciones a su capacidad de ejercicio.


Sirven de apoyo a la conclusión anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, que resolvieron la inconstitucionalidad de leyes que regulan el procedimiento de interdicción sin dar la oportunidad al señalado como incapaz de oponerse a las diligencias respectivas, aclarando, como lo hizo la a quo, que la primera de ellas se refiere al dispositivo reclamado en la especie, en el texto anterior al vigente, pero que no fue modificado para consagrar la intervención del afectado en esta clase de procedimientos, criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXII, Primera Parte, página 17, y en la Gaceta número 81 de dicho Semanario, Octava Época, correspondiente a septiembre de 1994, página 34, que respectivamente establecen:


"INTERDICCIÓN. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO EN SUS ARTÍCULOS 904 Y 905. El procedimiento de interdicción previsto por los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en vigor, es inconstitucional, porque no salvaguarda la garantía de audiencia en favor del presunto incapacitado, ya que desde un principio y sin ninguna diligencia previa que estuviera dirigida a llevar al ánimo del juzgador un indicio de que la solicitud del peticionario tiene realmente una base seria, acepta gratuitamente la presunción de incapacidad del demandado, y, sin dar a éste la menor intervención procesal para que pueda hacer valer sus defensas contra la imputación de demencia -imputación que, eventualmente, puede ser totalmente infundada e incluso de mala fe, constituyendo una verdadera calumnia, lo coloca sin más en manos de un tutor interino, quien deberá representar en el juicio de interdicción los intereses del presunto demente. En estas condiciones, con tan graves deficiencias, puede perfectamente ocurrir que una persona llegue a ser declarada demente judicialmente sin que el afectado alcance a advertirlo hasta después de concluido el procedimiento respectivo, desde el momento en que en ninguna parte de los preceptos jurídicos procesales atacados aparece categóricamente ordenada la práctica de diligencia procesal alguna que obligue al J. a tomar contacto directo (principio de inmediatez procesal), con el demandado; de tal manera que, incluso la certificación médica exigida en todo caso por la fracción II del artículo 905, del código procesal combatido, para acreditar el estado de demencia, puede muy bien, en el caso límite, ser espuria, pues el propio precepto no ordena de manera precisa que tal certificación se practique en la forma de un ‘reconocimiento del incapaz ... en la presencia del J. ...’, como con toda claridad y con carácter previo a toda otra providencia lo disponían los artículos 1391 y 1394 del Código de Procedimientos Civiles de 1884; y, en todo caso, aun suponiendo que de conformidad con dicha fracción II del artículo 905 combatido, la certificación del estado mental del presunto incapacitado deba practicarse con la intervención del J.- puesto que al final de dicha fracción se habla de que ‘el tutor interino puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen’ sobre la base de un reconocimiento médico del demandado ante su presencia, quedaría en pie el hecho de que tal diligencia procesal se realizaría con posterioridad a la designación del tutor interino, lo cual constituye ya, de por sí, una clara violación de la garantía de audiencia en perjuicio del demandado."


"INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR. EL ARTÍCULO 970 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE NO PERMITE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR ESE ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional dispone que ‘Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’; razón por la cual, debe considerarse que el artículo 970, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contraviene esta garantía de audiencia previa al no permitir intervenir a las personas que se consideran con derecho a oponerse a unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, dentro de la tramitación del juicio ordinario respectivo, sino hasta que se haya dictado la sentencia relativa, puesto que las decisiones que se tomen sobre la persona y bienes del presunto incapaz, se adoptarán sin haber oído a quien pretendiera tener derecho."


Debe reiterarse que la primera tesis resulta aplicable, en razón de que la reforma al dispositivo legal no subsanó el vicio de inconstitucionalidad que fue determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, porque si bien es cierto que actualmente se exigen más requisitos fehacientes para decretar el estado de interdicción, como lo son los reconocimientos a cargo de médicos alienistas, también lo es que no se consagró en favor del presunto incapaz la posibilidad de oponerse a las diligencias prejudiciales y demostrar su lucidez, previamente a la determinación de medidas que restringen su capacidad de ejercicio.


Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que la aplicación de la ley impugnada en los procedimientos de interdicción, en diligencias prejudiciales, podría dar lugar a la restricción de la capacidad de ejercicio, mediante la designación de un tutor interino, de personas que realmente no estuvieran en un estado de incapacidad, sin que los afectados pudiesen alegar y presentar probanzas que pudiesen demostrar su lucidez, por su falta de intervención procesal, dado que el trámite de dichos procedimientos no la requiere, siendo que el juicio ordinario que sustituye a tales diligencias prejudiciales puede que nunca se lleve a cabo.


En las apuntadas condiciones, ante lo ineficaz de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, lo que procede es confirmar la concesión del amparo determinada por la a quo respecto del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su aplicación, y para los efectos precisados.


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, resulta procedente tener por desistida a la tercero perjudicada del recurso de revisión, en la materia de ésta, modificar la sentencia recurrida, sobreseer oficiosamente respecto del artículo 902, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conceder el amparo, en relación con el artículo 904 de dicho ordenamiento legal y su aplicación, en los términos especificados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se tiene por desistida a la tercero perjudicada del recurso de revisión que interpuso.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio respecto del artículo 902, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.M.C., contra el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su aplicación, y para los efectos especificados en el fallo recurrido.


N.. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., H.R.P., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P. se aprobaron los resolutivos primero y cuarto; los señores M.S.A.A., G.I.O.M. y O.M.S.C. votaron en contra y por la revocación de la sentencia recurrida y la negativa del amparo al quejoso, y manifestaron que formularán voto de minoría. No asistió el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la presidencia.


Nota: Las tesis de rubros: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECRETARSE CUANDO EL ACTOR DESISTA, EXISTIENDO, ADEMÁS, RATIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO." y "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Común, páginas 334 y 336, tesis 506 y 510, respectivamente.

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