Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 39
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 99/98
Número de registro5326
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO GENERA PERJUICIO AL PATRÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE LAS APORTACIONES DEBEN ENTREGARSE A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.


AMPARO EN REVISIÓN 3675/97. EXPERIENCIA PROFESIONAL DEL NORTE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En principio, se advierte que el Juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida incurrió en incongruencia en sus consideraciones, las cuales son corregidas por este tribunal al tenor de los criterios que se citan a continuación, los cuales resultan aplicables en lo conducente por analogía.


Tesis P./J. 3/95, página 10, Tomo 86-2, febrero de 1995, P., Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


Tesis P. CXXXII/96, página 180, Tomo IV, octubre de 1996, P., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene el siguiente contenido:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas, dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que pueda depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: 'SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.', en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra subjúdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


Tesis 2a. XLVII/96, página 375, Tomo III, junio de 1996, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"SENTENCIA DE AMPARO INCONGRUENTE. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, publicada bajo el rubro 'SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.', existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una sentencia documento. De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional."


El a quo en su consideración IV, que debió haber sido quinta, determinó que en virtud de que lo expuesto en el tercer concepto de violación eran manifestaciones que no le correspondían a la parte quejosa en su calidad de patrón, sino en todo caso a los trabajadores, ello propiciaba que el decreto impugnado no le causaba perjuicio, por lo cual se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y, por tanto, con apoyo en el artículo 74, fracción III de la propia ley, procedía sobreseer en el juicio.


No obstante tal consideración, posteriormente en su consideración sexta, el Juez procedió a estudiar los restantes conceptos de violación hechos valer y al estimarlos infundados negó el amparo solicitado.


Así, la incongruencia se suscita por la circunstancia de que a virtud de lo manifestado en un concepto de violación se considera actualizada una causal de improcedencia, lo cual es incorrecto, habida cuenta de que son cuestiones que versan sobre supuestos distintos, esto es, la procedencia se entiende como la posibilidad jurídica de análisis del asunto, cuando no existe algún supuesto de los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Amparo, mientras que cuestión distinta, constituye propiamente el estudio de los conceptos de violación referidos a controvertir la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual además, tiene su razón lógica, dado que si un juicio es improcedente ello acarrea el sobreseimiento en el juicio y, por ende, ya no se analizan los conceptos de violación, que son argumentos encaminados a dilucidar la violación de garantías reclamada.


Sirve de apoyo, la tesis visible en la página 88, Tomo 187-192, Primera Parte, P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan."


Así como las tesis de jurisprudencia 509 y 515, páginas 335 y 338, Tomo VI, Parte SCJN, Segunda Sala, Séptima Época, compilación de 1995, que en el orden citado son del tenor siguiente:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


"SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO. De estimarse que procede el sobreseimiento del juicio de amparo, no existe motivo legal para examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los conceptos de violación expresados en la demanda, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio."


En tal virtud, lo correcto era determinar si el tercer concepto de violación era fundado o infundado, pero no como incorrectamente se hizo, sobreseer en el juicio por el decreto reclamado y posteriormente al continuar con el análisis de los demás conceptos de violación negar el amparo, de suerte que ante la incongruencia destacada, lo que procede es, con apoyo en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, determinarse por este Tribunal P., si con base en los argumentos expuestos por la parte quejosa, en su tercer concepto de violación, es factible la concesión del amparo solicitado.


QUINTO. Antes de entrar al examen de los diferentes argumentos que se formulan en los agravios, y toda vez que un problema medular que se plantea es la violación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución por los preceptos que se consideran inconstitucionales, debe examinarse tal cuestión. Los razonamientos esgrimidos son infundados pues lejos de producirse esa infracción los preceptos reclamados se ajustan a lo dispuesto por el precepto constitucional y fracción citados.


Debe precisarse, en primer lugar, que la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, que resulta aplicable, modificó sustancialmente la obligación patronal que el texto anterior del propio dispositivo establecía, de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. La fracción XII del texto original, decía: "En toda regularización agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas, que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien tendrán la primera de las obligaciones mencionada.". La propia fracción XII en su texto vigente, dispone: "Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.", y a continuación establece: "Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.". Si hasta aquí llegara la norma, el patrón tendría dos obligaciones: "constituir depósitos a favor de sus trabajadores para que ellos pudieran adquirir viviendas en propiedad" y, además, "establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a dichos trabajadores, un crédito barato y suficiente". Pero el párrafo siguiente del propio dispositivo nuevamente permite la sustitución de la segunda obligación; no son los patrones quienes directamente van a establecer un sistema de financiamiento; el párrafo final dice: "Se considera de utilidad social, la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.". Esta es la función del Infonavit: administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y son cosas distintas, el instituto que administra los recursos y el Fondo Nacional de la Vivienda, que es un patrimonio de los trabajadores pero unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para que la misma clase trabajadora pueda adquirir vivienda en propiedad. Consecuentemente, en los preceptos reclamados no existe ninguna desviación al contenido normativo de la fracción XII del apartado A del 123 constitucional. El que la ley disponga que si el trabajador no hizo uso del crédito para la adquisición de vivienda puede retirar los fondos que son de su propiedad, o bien optar porque se aumenten a su fondo de pensiones, es reconocer que esos depósitos son de la propiedad del trabajador y puede, por ello, disponer de los mismos; luego, el sistema actual, regulado por los preceptos que se reclaman, conforme al cual instituciones diferentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, generalmente, instituciones bancarias, manejan este fondo de vivienda, separado del fondo de pensiones, permite que cada trabajador conozca exactamente cuánto tiene en su fondo de vivienda, y qué es lo que le va produciendo, con un sentimiento real de que esos depósitos son de su propiedad, lo que no choca con el texto constitucional a que se ha hecho referencia.


Como se ve, la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria. En lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, y este depósito, tenía que ser en propiedad para los trabajadores, lo que se advierte de la parte final del artículo que determina que los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Por consiguiente el que se determine que el trabajador pueda disponer del fondo constituido a su favor si no lo usó en la adquisición de una casa, se encuentra en congruencia con el 123, fracción XII, de la Constitución. De acuerdo con lo anterior resulta claro que el artículo 29, fracción II que se reclama no viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución. El mismo determina que las aportaciones deberán aportarse a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en el Sistema de Ahorro para el Retiro, lo cual no significa que se desvíe el destino u objeto consignado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, esto es, a la materia habitacional, a favor del trabajador. Para confirmar el aserto basta analizar lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, párrafo cuarto; y fracción III, último párrafo, y 30, fracción II y otros más, para advertir que las administradoras del fondo para el retiro o Afores, sólo administran las aportaciones percibidas, con lo cual se logra un saneamiento en las finanzas del instituto, porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital que por concepto de aportaciones se recaudan y se generan intereses a favor de cada trabajador, pero siendo responsable del manejo el instituto, a efecto de que se cumpla con el destino para el que fueron creadas. Además, debe destacarse que las aportaciones se aplican a una subcuenta de vivienda; luego, no se desvían de su finalidad, ya que solamente en caso de que el trabajador no utilice el crédito para vivienda, entonces se aplicarán para su fondo de retiro.


En conclusión el sistema regulado por los preceptos reclamados no violan el dispositivo constitucional sino que acatan exactamente el fin de la Constitución; primero, obligan al patrón a hacer un depósito a favor de cada trabajador, que es propiedad de éste y, con ello, el patrón sustituye la obligación de proporcionar habitación; segundo, se establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran, en propiedad, habitación, lo que es función del Infonavit.


SEXTO. Alega la parte quejosa, en el tercer concepto de violación, esencialmente, que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, las empresas están obligadas a efectuar aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan tener habitaciones cómodas e higiénicas, situación que se recoge en la Ley Federal del Trabajo, en su título cuarto, capítulo tercero, artículo 136; sin embargo, al establecerse en el decreto impugnado que tales aportaciones no se destinen al fondo para la vivienda, sino a entidades distintas, denominadas administradoras para el fondo de retiro de los trabajadores (Afores), se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Para dar respuesta a los argumentos previamente sintetizados, es menester transcribir el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda. Dicha ley regulará las normas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios para la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberáreservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalaciones de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar."


Así también, el artículo 29, fracciones II y III, reclamado en el presente juicio de garantías, es del tenor siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones.


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de sus trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponda a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos, será la contenida en la fracción II del presente artículo ..."


Tal y como se aprecia de las anteriores transcripciones, el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones; es decir, para formar parte del patrimonio de los trabajadores; entonces, la circunstancia de que en términos del artículo 29, fracciones II y III, reclamado, tales aportaciones deban entregarse a las Administradoras de Fondos para el Retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos que establezcan los ordenamientos respectivos para que se cumplan sus objetivos, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y demás relativos, es una situación que tal y como señaló el Juez de Distrito, no incide en la esfera jurídica del patrón en la forma que alega, puesto que independientemente de quién se constituya en receptora de las aportaciones, la obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que los argumentos respectivos no son aptos para acreditar una transgresión de garantías en su perjuicio; en la inteligencia de que si alguna deficiencia legal se pudiera invocar en el sentido desarrollado en los argumentos a estudio, sólo podría hacerse por el trabajador, por ser en favor de quien se constituye el beneficio en materia habitacional.


A mayor abundamiento debe observarse que las aportaciones sí se destinan al fondo para la vivienda y que aun cuando intervienen las administradoras para el fondo de retiro (Afores), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), sigue ejerciendo sobre aquel fondo el control y administración, sólo que ahora no forma parte de su estructura económica propia.


En efecto, son cuestiones distintas el fondo propio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y Fondo Nacional de la Vivienda, tal y como se desprende del contenido del artículo 3o. de la ley de la materia, el cual establece:


"El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


Lo expuesto se corrobora con lo precisado en la exposición de motivos del decreto reclamado, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que en lo conducente es del tenor siguiente:


"Estas reformas también serán sustento para ejercer una administración financiera que permita una mejor aplicación de los fondos del fondo nacional de vivienda, y con ello se logre contribuir al crecimiento económico, vigoroso y sustentable, que genere un mayor bienestar social para los mexicanos.


"... Se hace la separación entre el patrimonio del Infonavit y el Fondo Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se distingue entre los recursos del Infonavit para el cumplimiento de sus obligaciones y los recursos de las subcuentas de vivienda, propiedad de los trabajadores.


"Asimismo, se establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda según la forma prevista en ésta prescriba en favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles. En consecuencia esos recursos no pasan al patrimonio del Infonavit."


Lo anterior patentiza la circunstancia de que contrariamente a lo propuesto por la quejosa, las aportaciones realizadas por el patrón se destinan al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y, de manera particular, a las subcuentas de vivienda de los trabajadores.


Conviene agregar, que resulta infundado el primer agravio de la recurrente, ya que sus argumentos se desarrollan sobre la premisa equivocada de que, desde su perspectiva de patrón, la quejosa podía impugnar la situación prevista en el artículo 29, fracciones II y III en cita, por lo que ve a la entrega de aportaciones al Fondo de Retiro para los Trabajadores, lo cual es inexacto, ya que tal y como se ha visto, ello no incide en su esfera jurídica, sino del trabajador.


Atento a lo externado en el presente considerando, habrá de modificarse la sentencia reclamada, dejándose sin efectos el sobreseimiento establecido en el resolutivo primero en relación con la consideración IV (quinta) de la sentencia reclamada y, en su lugar, deberá declararse infundado el tercer concepto de violación en estudio.


SÉPTIMO. La parte recurrente en su segundo agravio, después de reiterar los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de garantías, de manera sintetizada, alegó lo siguiente:


Que es incorrecta la consideración sexta de la sentencia reclamada, en razón de que contrariamente a lo expuesto por el a quo, sí hizo valer razonamientos lógicos jurídicos tendientes a demostrar la violación de garantías invocada en su demanda de amparo, por lo cual no debieron desestimarse por inoperantes, sino debieron analizarse y determinar la concesión del amparo solicitado.


El agravio previamente resumido es fundado, en la medida de que haciéndose un análisis de los conceptos de violación, transcritos en el resultando tercero del presente fallo, se concluye que efectivamente plantean debidamente la inconstitucionalidad del decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y siete y, en particular, del artículo 29, fracciones II y III de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; sin embargo, ello no hace factible que se revoque la negativa de amparo, en tanto que haciéndose cargo del estudio propuesto por la quejosa en su libelo de garantías, acorde con lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se arriba a la conclusión que tales argumentos son infundados, tal y como se precisa en las siguientes consideraciones.


La quejosa alega que se violan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el artículo 29, fracciones II y III, contiene facultades que no le corresponden a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), dado que es la Ley Federal del Trabajo la que regula la forma de cumplir la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores, en términos de la fracción XII, del apartado A del artículo 123 constitucional y, sólo acorde con el propio numeral, corresponde a la ley impugnada, regular las normas y procedimientos conforme con los cuales pueden los trabajadores adquirir sus habitaciones.


Para dar respuesta al concepto de violación previamente sintetizado, es menester reiterar el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda. Dicha ley regulará las normas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios para la comunidad.


"Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalaciones de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.


"Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar."


Así también, debe reiterarse que el artículo 29, fracciones II y III, reclamado en el presente juicio de garantías, es del tenor siguiente:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones.


"...


"II. Determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de sus trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en los conducente, en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponda a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.


"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en su salario, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos, será la contenida en la fracción II del presente artículo ..."


Acorde con los lineamientos vertidos, debe señalarse que la Ley Federal del Trabajo, no sólo es reglamentaria de la fracción XII del artículo 123 constitucional, sino de todo el apartado A, relativo al trabajo y previsión social, mientras que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, únicamente lo es de la susodicha fracción XII.


De manera particular, acorde con lo previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, norma fundamental que se analiza, tanto la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como la Ley Federal del Trabajo tienen el rango de reglamentarias, en virtud de que a diferencia de lo alegado en el segundo concepto de violación, tal postulado no hace de manera expresa distinción alguna en el sentido que indica la quejosa, es decir, que la Ley Federal del Trabajo regula el cómo se debe cumplir la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas y la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sólo el procedimiento para particularizar la obligación, es decir, cómo adquirir dichas habitaciones; luego, si la propia Constitución no distingue, ni tampoco puede así interpretarse, resulta que no existía impedimento para que el Poder Legislativo pudiera incluir, como lo hizo, en la ley específica la forma de cumplir con la obligación de pago, prevista en el numeral 29, fracciones II y III y demás preceptos relativos de la ley impugnada.


Lo anterior es así, dado que el precepto constitucional que se analiza, de manera abstracta dispone que toda empresa, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas y también alude a que se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional a la vivienda, que regule las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas, de donde resulta que, tal y como se ha dicho, no existía impedimento para incluir en la ley del Infonavit, cómo cumplir la obligación, que hasta antes de la reforma reclamada se encontraba consignada en la Ley Federal del Trabajo, por lo cual no se genera el agravio invocado por la parte quejosa.


No es obstáculo a la consideración anterior, la circunstancia de que la Ley Federal del Trabajo, en el título cuarto, relativo a derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, capítulo III, habitaciones para los trabajadores, establezca en sus artículos 136, 143 y 144, la manera de cumplir con la obligación de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, ya que tal situación no incide en la inconstitucionalidad reclamada, habida cuenta de que tal estudio únicamente se circunscribe a realizar una confrontación entre la ley impugnada y la Carta Fundamental, pero de ninguna manera entre dos leyes, que en el caso, además, son de igual jerarquía.


Es aplicable, la tesis visible en la página 119, Tomo 193-198, Primera Parte, P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


También, la tesis P./J. 1/92, página 59, Tomo IX, enero, P., Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es:


"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."


Así también, debe tenerse en consideración que los requisitos de fundamentación y motivación tratándose de leyes, son distintos a los que deben satisfacerse en otro tipo de actos, dado que, en el caso, quedan satisfechos cuando son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalen en la Ley Fundamental. Son aplicables las siguientes tesis.


La identificada como P. C/97, página 162, Tomo V, junio de 1997, P., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene el siguiente contenido:


"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (A. 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."


También la tesis consultable en la página 100, Tomo 193-198, Primera Parte, así como la visible en la página 239, Tomo 181-186, Primera Parte, ambas del P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, las cuales son del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En esa tesitura, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XII, en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, en tanto que el decreto por el cual se modificó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fue emitido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 73, fracción X, del Pacto Federal, así como iniciado, emitido, promulgado y publicado, juntamente con el Ejecutivo Federal y el secretario de Gobernación, dentro del procedimiento establecido por los artículos 71, 72, 89, fracción I y 92 del propio Ordenamiento Supremo (cuestiones que de ninguna forma son controvertidas por la parte quejosa en sus conceptos de violación), debe estimarse que no se violan en perjuicio de la promovente del amparo los artículos 14 y 16 constitucionales.


Conviene agregar que en términos del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo de la vivienda y que dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones, ordenamiento legal que resulta ser la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en sus artículos 1o. y 2o., establece que es de utilidad social y de observancia general en toda la República; que para el cumplimiento de sus fines se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, de ahí que si en la actualidad, a virtud de la reforma reclamada, dicha ley establece la base para el cumplimiento por parte de los patrones de sus obligaciones en materia habitacional, ésta es la que debe cumplirse.


Efectivamente, aun cuando la Ley Federal del Trabajo, que también es reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, ley que rige las relaciones de trabajo contempladas en dicho apartado, cuyo objetivo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, establezca igualmente la obligación en materia habitacional, no debe perderse de vista que es la que específicamente reglamenta la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, la que debe cumplirse; de ahí que es pertinente recordar el principio general que reza "La norma específica prevalece sobre la general."; ello aunado a que al estar en presencia de ordenamientos jurídicos que provienen de un mismo órgano legislativo federal, como es el Congreso de la Unión y tienen la característica ambos de reglamentarios, en el supuesto de que existiera incompatibilidad entre ellos, debe estarse a la norma actual, como es la reclamada, ya que su vigencia es a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, mientras que la relativa a la Ley Federal del Trabajo, data de mil novecientos ochenta y siete, en consecuencia, debe deducirse que con la aparición de la norma materia del acto reclamado, ésta es la que debe cumplirse.



Son aplicables, en lo conducente las tesis consultables en la página 469, Tomo XIII, P.; página 1532, Tomo XLIX, Segunda Sala; página 653, Tomo CII, Tercera Sala y página 16, Tomo XCII, Tercera Parte, Segunda Sala, las tres primeras correspondientes a la Quinta Época y la última a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en el orden citado tienen el siguiente contenido:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata."


"LEYES, DEROGACIÓN DE. Si bien es cierto que es principio de derecho que la ley posterior deroga a la anterior, este principio no se aplica cuando la disposición antigua estatuye un caso particular y la nueva crea simplemente una regla general, puesto que en estos casos prevalece de cualquier manera la disposición especial que se refiere a casos particulares."


"LEYES DEROGACIÓN DE LAS. El legislador tiene la facultad de modificar leyes que incumben a su soberanía y tal modificación, que técnicamente se llama derogación, puede ser expresa o tácita, en el primer caso, cuando señala de una manera clara y precisa las leyes que derogan no hay dificultad para aceptar como opera esa derogación; pero cuando la nueva ley, de una manera tácita contraría y aparentemente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes, esa derogación puede no realizarse, pues si la ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada tácitamente, no hay conflicto y es indiscutible que la derogación tácita sí puede realizarse, mas cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se ve afectada, entonces puede afirmarse que la derogación tácita no tiene efecto."


"DEROGACIÓN DE LEYES, CUÁNDO OCURRE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ánimo especial de vigencia."


Por otra parte, la quejosa argumenta que hasta antes de la reforma reclamada, para cumplir con sus obligaciones habitacionales cotizaba en términos de los artículos 136 y 143 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, a partir de la vigencia del artículo 29, fracciones II y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se pretende que cumpla con dichas aportaciones habitacionales, violándose en su perjuicio el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que tal numeral no contiene dentro de su texto todos los elementos de un tributo, es decir, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar y fecha de pago, requisitos indispensables para que no se deje al contribuyente en estado de indefensión.


Agrega la quejosa, que se encuentra ante la disyuntiva de no saber qué ordenamiento debe cumplir, puesto que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Infonavit, establecen la obligación en materia habitacional y, esta última, remite a una ley distinta, en el caso, la Ley del Seguro Social para el cálculo de la base, siendo que además, se omite señalar cuáles son los preceptos aplicables de la Ley del Seguro Social para tal propósito.


Abunda la quejosa, que el precepto impugnado le obliga al cálculo de la base y límite superior salarial remitiéndola a la Ley del Seguro Social, pasando por alto que los pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social, se integran por aportaciones bipartitas, es decir de patrones y trabajadores, mientras que las aportaciones del cinco por ciento al Infonavit reguladas por la Ley Federal del Trabajo y el decreto impugnado, se integra únicamente por los patrones, violándose con ello el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no se contienen todos los elementos para la determinación de las aportaciones respectivas.


A efecto de dar contestación a los argumentos previamente sintetizados, debe tenerse en cuenta que el artículo tildado de inconstitucional, si bien es cierto que no establece un impuesto, sino una aportación de seguridad social; también es verdad que como contribución lato sensu, debe regirse por los principios de proporcionalidad y equidad de toda norma tributaria.


Para confirmar el aserto, es necesario transcribir el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación, el cual establece:


"Art. 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, los que se definen de la siguiente manera:


"...


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado."


También debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por este Tribunal P., en relación con la Ley del Seguro Social, aplicado por analogía, sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 18/95, página 62, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo contenido es:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


De igual forma, resulta aplicable la tesis consultable en la página 41, Tomo 121-126, Quinta Parte, Cuarta Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"INFONAVIT, APORTACIONES PARA EL. TIENEN CARÁCTER FISCAL Y SU PRESCRIPCIÓN LA RIGE EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL. Si el demandado en el juicio laboral, en relación a la pretensión del trabajador para que hiciera aportaciones al Infonavit, opuso la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 del código laboral, y la misma dejó de ser analizada por la responsable, debe decirse que esa omisión es intrascendente, porque ese dispositivo legal no es aplicable al caso, en virtud de que conforme al artículo 30 de la ley que creó el instituto mencionado, las obligaciones de efectuar las aportaciones a dicho instituto tienen el carácter de fiscales, regulándose el cobro y ejecución de los créditos no cubiertos, con sujeción a las normas del C.F. de la Federación."


Los elementos del tributo de que se trata, a saber, a) sujeto, b) objeto, c) base, d) tasa o tarifa, e) lugar y f) fecha o época de pago, a diferencia de lo alegado por la parte quejosa, sí se encuentran consignados en la ley reclamada.


La parte quejosa señala que el artículo 29, fracciones II y III de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no contiene todos los elementos de un tributo, lo cual es cierto, pero ello obedece a que tal perspectiva de estudio del precepto se hace de manera aislada, no haciéndose un estudio sistemático con los demás preceptos de la ley combatida como correctamente debe realizarse, tal y como se destaca a continuación.


Sujeto. El artículo 29, fracciones I y II, de la ley en estudio, señala que son obligaciones de los patrones determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores.


Objeto. Entendido como lo que se grava o está sujeto a imposición, en el multicitado artículo 29, fracción II, párrafo primero, se establece que las aportaciones del cinco por ciento a cargo del patrón serán sobre el salario de los trabajadores a su servicio, para cumplir con su finalidad de constituir depósitos para formar parte del patrimonio de los trabajadores, que deberán aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos que establecen la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento.


Base. La fracción II del artículo 29, en concordancia con el artículo quinto transitorio de la propia ley, establece que en cuanto a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, será en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez (artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social).


Tasa o tarifa. El propio artículo 29, fracción II, de la invocada ley, estatuye que el monto de las aportaciones será del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al servicio del patrón.


Lugar. El artículo 29, fracción II, indica que el pago de las aportaciones por parte de los patrones deberán efectuarse en las unidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto y, en términos del artículo 30, fracción II, el instituto está facultado para "recibir en sus oficinas a través de las unidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo".


Fecha de pago. El numeral 35 del cuerpo normativo en estudio, indica que "el pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29, será por mensualidades vencidas a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente".


En esa tesitura, contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece en su texto los elementos de toda contribución, por lo que corresponde a las aportaciones a que alude la fracción XII, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, de la Constitución Federal, las cuales deben efectuar los patrones a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores, para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones, de suerte que es inexacto que se viole el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional en perjuicio de la quejosa.


Así también, no se viola el principio de legalidad tributaria, por el hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, remita a la Ley del Seguro Social, por lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones por parte de los patrones, habida cuenta de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador al determinar alguno de los elementos de una contribución que establezca, se remita a los establecidos en otras leyes, siempre y cuando, como en el caso, ello no demerite la certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad perseguida por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, además, es inexacto lo que afirma la quejosa respecto a que tiene que buscar en toda la Ley del Seguro Social, para encontrar la base sobre la cual debe efectuar sus aportaciones, puesto que el artículo 5o. transitorio del decreto de referencia, en forma clara y específica indica que "el límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez", esto es, acorde con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 21/90, emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES. Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


En tal virtud, al no ser correcta la afirmación de la quejosa en el sentido de que no se contienen todos los elementos para la determinación de las aportaciones a cargo del patrón, por tanto, no resulta violado en su perjuicio el artículo 31, fracción IV constitucional.


En otro aspecto, en el tercer agravio la recurrente señala que respecto a lo considerado por el Juez, en el sentido de que no existe retroactividad del artículo 29, fracción II y III de la ley reclamada, "sólo cabe transcribir los conceptos de violación respectivos que por sí mismos revierten los razonamientos del Juez ..."; argumentos que resultan inoperantes al tenor de la tesis 3a. III/91, página 46, Tomo VII-febrero, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el Juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Así también es aplicable la tesis visible en la página 31, Tomo 145-150, Primera Parte, P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.-Cuando al formular los agravios el quejoso-recurrente se limite a hacer una mera reiteración de los conceptos de violación que invocó en su demanda de garantías, si tales conceptos de violación ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito y sin que por otra parte el recurrente exponga argumentación alguna dirigida a impugnar la legalidad de la sentencia del Juez Federal, mediante la demostración de violaciones específicas en que incurra la sentencia recurrida debe considerarse que los agravios así alegados en el recurso de revisión no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el efecto, y, en consecuencia, procede desechar los mencionados agravios por manifiestamente inoperantes y confirmar el fallo que se revisa."


Conviene agregar que es inexacto que se transgreda con el artículo 29, fracciones II y III impugnado, la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, esencialmente por lo siguiente:


La garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, garantía que se ha entendido en el sentido de que una ley no puede establecer normas retroactivas, ni aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, cuando verse sobre derechos adquiridos.


Los artículos 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo, consagran, el primero, la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; el artículo 143 señala cómo habrá de integrarse el salario, ya que dispone: "Para los efectos de este capítulo, el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: ..." (se desarrollan), y sobre ese salario se aplica el cinco por ciento, y, el numeral 144, señala el salario máximo para el pago de tales aportaciones, siendo el equivalente a diez veces el salario mínimo del área geográfica que corresponda.


A partir del decreto combatido, el artículo 29 tildado de inconstitucional remite a la Ley del Seguro Social para el cálculo de la base y límite superior salarial para efecto del pago de aportaciones al Infonavit, fijándose dicho límite a un salario mínimo por año hasta llegar a veinticinco en el año 2007; sin embargo, ello no significa que se viole el principio de irretroactividad.


En el caso, al estar en presencia de contribuciones, es inexacto que el particular tenga el derecho adquirido a pagar para siempre sobre una misma base o tasa, puesto que las aportaciones constituyen una obligación consignada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, mas no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente.


En ese contexto, si el precepto reclamado, se encuentra vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, es a partir de esa fecha que deberán realizarse los pagos correspondientes; sin embargo, tal disposición de ninguna forma obliga al pago anterior, es decir, a cubrir aportaciones anteriores al tenor de la nueva disposición; luego, la norma analizada no vulnera la garantía de irretroactividad consignada en el artículo 14 constitucional.


Son aplicables las dos tesis visibles en la página 80, Tomo CXXXVI, Primera Parte, P., Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos son:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior."


"RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.-Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: 'Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.'. 'La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.'. 'Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.'."


Igualmente es aplicable la tesis consultable en la página 50, Tomo XCVIII, Tercera Parte, Segunda Sala, así como la visible en la página 84, Tomo VI, Tercera Parte, Segunda Sala, ambas de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que en el orden citado establecen:


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL.-Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria obre sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional si no existe una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permiten encauzar su vida, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integran el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos hayan perdido su libertad aun en lo normado y que sólo puedan realizar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la ley, y de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciñe a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un 'derecho' emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, y tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


"RETROACTIVIDAD. NO EXISTE PARA LAS LEYES FISCALES.-De acuerdo con la tesis número 923 del A. que contiene la jurisprudencia de 1917 a 1954, pueden darse efectos retroactivos a las leyes cuando no causan perjuicio; pero esa tesis únicamente se aplica tratándose de leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, y no tratándose de la materia tributaria, pues ya se ha dicho que los Jueces no pueden aplicar, en materia administrativa, una ley posterior al acto, por beneficiosa que sea para el afectado, o por muy justa que parezca. Por otra parte, el criterio de que puede aplicarse retroactivamente la ley penal, cuando esta aplicación beneficia al reo, se ha extendido también a la materia de las infracciones y sanciones fiscales, pero no puede considerarse adecuado para regular dicha materia tributaria, cuando no se trata ni de infracciones ni de sanciones en este campo. Por tanto, el Tribunal Fiscal, para calificar la legalidad de la resolución impugnada, debe atender a la ley vigente."


También, es aplicable la tesis visible en las páginas 160, Tomo 193-198, Primera Parte, P., así como la consultable en la página 29, Tomo 14, Primera Parte, P., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos en el orden citado son del tenor siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES FISCALES.-El P. hace suya la tesis de la Segunda Sala, en el sentido de que si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse, y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la tributación, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio, pero nunca en el sentido de que los causantes han de cubrir por el tiempo anterior a la nueva ley, la diferencia que resulte entre el impuesto que han venido pagando y el que deben pagar en lo sucesivo."


"RETROACTIVIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL.-Si bien las leyes fiscales, por ser de interés público, pueden retrotraerse y es legítima facultad del Estado cambiar las bases de la contribución, la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el sentido de que los contribuyentes no pueden alegar que han adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto que afecta su patrimonio."


Así también, es aplicable la tesis visible en la página 53, Tomo 38, Tercera Parte, Segunda Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es:


"RETROACTIVIDAD EN LA TRIBUTACIÓN.-Normalmente las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia de una nueva ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año fiscal, lógica y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo; pero sin que puedan afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría afectar esas consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho."


Así, acorde con lo expuesto en el considerando anterior, procede modificar la sentencia reclamada, dejarse sin efectos el sobreseimiento decretado por el a quo y al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación y agravios previamente analizados y no existir queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado, en contra del decreto de seis de enero de mil novecientos noventa y siete y, de manera específica, respecto del artículo 29, fracciones II y III de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de los considerandos cuarto y quinto del presente fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Experiencia Profesional del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de actos y autoridades especificados en el resultando primero y en términos de los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en P. por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el señor M.D.R..



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