Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 147
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 87/98
Número de registro5315
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1548/98. ALIMENTOS RÁPIDOS DE LA GARZA, S. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio, este órgano colegiado corrige, de oficio, la cita del precepto legal reclamado toda vez que se advierte que la quejosa incorrectamente alude al artículo 29, fracciones II y IX, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debiendo haber señalado al artículo 29, fracción II y penúltimo párrafo, pues el concepto de violación está dirigido a combatir no la fracción IX, sino el penúltimo párrafo y la fracción II del artículo 29 citado.


Ahora bien, de oficio este Tribunal Pleno se aboca al análisis de una causal de improcedencia que advierte se presenta en torno al penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo en el sentido de que "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.".


En efecto, el referido numeral 73, fracción V, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente "Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.".


Ahora bien, el artículo 29, penúltimo párrafo, reclamado estatuye:


"Son obligaciones de los patrones:


"...


"La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad con el artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones."


Deriva del anterior párrafo transcrito, que en él se establece la obligación de los patrones de pagar sus aportaciones por cada trabajador mientras subsista la relación laboral, salvo cuando no se paguen salarios por ausencias si se da el aviso oportuno al instituto y siempre que no se trate de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en este último caso subsistirá la obligación del pago de aportaciones.


El acreditamiento del interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo promovido contra la subsistencia de la obligación patronal de realizar el pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tratándose de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consignada en el penúltimo párrafo del artículo 29 reclamado, requiere la demostración no sólo de que la quejosa tiene trabajadores a su servicio por los cuales se encuentra obligada a efectuar el pago de aportaciones, sino, además, de la condición a que se sujeta tal subsistencia de la obligación en caso de ausencias de los trabajadores, a saber, que los trabajadores gozan de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En el caso, la peticionaria de garantías si bien demostró tener trabajadores a su servicio, no acreditó que alguno o algunos de ellos tuvieren incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, que se ubique dentro del supuesto previsto en la norma jurídica combatida, lo que lleva a concluir que procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la ley reclamada, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el numeral 73, fracción V, de la propia ley porque la quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamarlo, debiendo únicamente añadirse que no puede considerarse como un hecho notorio el que los trabajadores se incapaciten, pues es requisito para la procedencia del juicio de garantías que el agravio que resienta el peticionario del amparo sea actual y exista al momento de la promoción del juicio.


Consecuentemente, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, de oficio, respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997.


CUARTO. Es esencialmente fundado el agravio único aducido por la autoridad recurrente.


En efecto, por una parte, debe señalarse que el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para expedir el Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamado y con su expedición no se transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna porque este dispositivo constitucional no limita en forma alguna al legislador a reglamentar sus disposiciones en una ley ordinaria determinada y si en su contenido existen discrepancias con la Ley Federal del Trabajo, al haber sido emitidas ambas por el mismo órgano legislativo y teniendo la misma jerarquía normativa conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se le opongan.


Por razones de claridad se considera conveniente transcribir de nueva cuenta el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto reclamado, así como el artículo quinto transitorio de dicho decreto, los cuales disponen:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta."


"Quinto. El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29, fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez."


La Ley del Seguro Social a la que remiten los preceptos anteriormente transcritos, establece en sus artículos 27, 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su título cuarto "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III "Habitaciones para los trabajadores", artículos 143 y 144, dispone:


"Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia; f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo; g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubren las empresas."


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los anteriores preceptos legales transcritos que, efectivamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto reclamado, no coincide, en su totalidad, en los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo; y que el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevé un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en el primer precepto citado, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley de quince veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Ahora bien, en primer término, debe precisarse que las discrepancias anteriores en cuanto a los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y al límite superior salarial para efectos del pago de aportaciones no se presenta entre la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo, sino entre la segunda de dichas leyes y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamada, pues al remitir la disposición controvertida a la Ley del Seguro Social integra o adopta los elementos a los cuales remite, sin que lo anterior pueda llevar a determinar su inconstitucionalidad por establecer la misma base que otra aportación de seguridad social, pues lo que podría ser contrario a la Carta Magna es que dicha base salarial no tuviera correspondencia con la capacidad contributiva de los sujetos obligados, o bien, que ocasionara un trato inequitativo, pero no la sola circunstancia de que tenga una base igual a la de otra contribución, según lo ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis LVI/98 que dice:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR REMITIR A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE SALARIAL PARA EL PAGO DE APORTACIONES. El solo hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establezca que, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, adoptando o integrando así esos elementos, no puede llevar a considerar que es inconstitucional por establecer la misma base que otra aportación de seguridad social, pues lo que podría ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que dicha base salarial no tuviera correspondencia con la capacidad contributiva de los sujetos obligados, o bien, que ocasionara un trato desigual a iguales o a su inversa, pero no la sola circunstancia de que tenga una base igual a la de otra contribución."


Ahora bien, este Tribunal Pleno, ha determinado en la tesis jurisprudencial 34/1998, que la contradicción señalada no constituye un problema de constitucionalidad, sino de legalidad, según se advierte de la siguiente transcripción de la misma:


"INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD. El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos del pago de aportaciones patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo constitucional."


Además, la contradicción planteada es inexistente porque debe partirse del hecho de que la ley posterior, que es la reclamada en el juicio de garantías, deroga a la anterior, pues habiendo sido emitida la ley impugnada por el mismo órgano legislativo que emitió la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas la misma jerarquía conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y regulando en el aspecto controvertido la misma materia, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella.


En efecto, la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al señalar que "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior." y ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia en la tesis jurisprudencial 32/98 sustentada por este órgano colegiado y que textualmente dice:


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."


Debe añadirse que se da debido cumplimiento al artículo 72, inciso f), de la Carta Magna que establece que "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.", toda vez que el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que constituye la ley posterior, siguió todos los trámites legales establecidos para su formación, y siendo éstas las que derogan tácitamente a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo en lo que se opongan, cabe concluir que, por tanto, en su derogación tácita se observan los mismos trámites establecidos para la formación de leyes. Resultan aplicables al caso las siguientes tesis de esta Suprema Corte de Justicia:


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo XCIII, página 1833).


"LEY, DEROGACIÓN DE LA. No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Sala, Tomo C, Tercera Parte, página 29).


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES. Es un principio de universal aplicación, el de que una ley no puede ser derogada sino por otra posterior; y aun la misma autoridad que la expide y tiene derecho para modificarla o derogarla, no puede hacer esto mediante reglamentos ni circulares sino por medio de otra disposición del mismo carácter expedida con iguales formalidades a las establecidas para expedir el precepto legal de que se trata." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.X., página 469).


En tales condiciones, al haber resultado sustancialmente fundado el agravio aducido por la autoridad recurrente, procede que este órgano colegiado se aboque al estudio de los demás conceptos de violación aducidos por la parte quejosa y cuyo estudio omitió el J. de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación planteado en el que, básicamente, se argumenta que el decreto combatido viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional al establecer como destino de las aportaciones patronales la contratación y entrega de las pensiones en los ramos de los seguros de invalidez, vida y cesantía en edad avanzada y vejez que establece la Ley del Seguro Social, pues con esto se desvirtúa el objeto y destino de las aportaciones determinado en la Constitución y que es la adquisición en propiedad por los trabajadores de casas habitación.


En efecto, en primer término, debe precisarse que la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, que resulta aplicable, modificó sustancialmente la obligación patronal que el texto anterior del propio dispositivo establecía, de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. La fracción XII del texto original, decía: "En toda regularización agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas, que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien tendrán la primera de las obligaciones mencionadaS.". La propia fracción XII en su texto vigente, dispone: "Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.", y a continuación establece: "Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.". Si hasta aquí llegara la norma, el patrón tendría dos obligaciones: "constituir depósitos a favor de sus trabajadores para que ellos pudieran adquirir viviendas en propiedad" y, además, "establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a dichos trabajadores, un crédito barato y suficiente". Pero el párrafo siguiente del propio dispositivo nuevamente permite la sustitución de la segunda obligación; no son los patrones quienes directamente van a establecer un sistema de financiamiento; el párrafo final dice: "Se considera de utilidad social, la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.". Ésta es la función del Infonavit: administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y son cosas distintas, el instituto que administra los recursos y el Fondo Nacional de la Vivienda, que es un patrimonio de los trabajadores pero unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para que la misma clase trabajadora pueda adquirir vivienda en propiedad. Consecuentemente, en los preceptos reclamados no existe ninguna desviación al contenido normativo de la fracción XII del apartado A del 123 constitucional. El que la ley disponga que si el trabajador no hizo uso del crédito para la adquisición de vivienda puede retirar los fondos que son de su propiedad, o bien optar porque se aumenten a su fondo de pensiones, es reconocer que esos depósitos son de la propiedad del trabajador y puede, por ello, disponer de los mismos; luego, el sistema actual, regulado por los preceptos que se reclaman, conforme al cual instituciones diferentes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, generalmente, instituciones bancarias, manejan este fondo de vivienda, separado del fondo de pensiones, permite que cada trabajador conozca exactamente cuánto tiene en su fondo de vivienda, y qué es lo que le va produciendo, con un sentimiento real de que esos depósitos son de su propiedad, lo que no choca con el texto constitucional a que se ha hecho referencia.


Como se ve, la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución no solamente estableció una modificación a la forma de cumplir con la obligación patronal de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas sino que introdujo una auténtica sustitución de la obligación originaria. En lugar de que el patrón estuviera obligado a proporcionar viviendas a sus trabajadores debía depositarles a cada uno de ellos un fondo a su favor, y este depósito, tenía que ser en propiedad para los trabajadores, lo que se advierte de la parte final del artículo que determina que los trabajadores podrán adquirir en propiedad sus habitaciones. Por consiguiente el que se determine que el trabajador pueda disponer del fondo constituido a su favor si no lo usó en la adquisición de una casa, se encuentra en congruencia con el 123, fracción XII, de la Constitución. De acuerdo con lo anterior resulta claro que el artículo 29, fracción II que se reclama no viola el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución. El mismo determina que las aportaciones deberán aportarse a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto para su abono en la subcuenta de vivienda, de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en el sistema de ahorro para el retiro, lo cual no significa que se desvíe el destino u objeto consignado en el artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, esto es, a la materia habitacional, a favor del trabajador. Para confirmar el aserto basta analizar lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, párrafo cuarto; y fracción III, último párrafo, y 30, fracción II y otros más, para advertir que las administradoras del fondo para el retiro o Afores, sólo administran las aportaciones percibidas, con lo cual se logra un saneamiento en las finanzas del instituto, porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital que por concepto de aportaciones se recaudan y se generan intereses a favor de cada trabajador, pero siendo responsable del manejo el instituto, a efecto de que se cumpla con el destino para el que fueron creadas. Además, debe destacarse que las aportaciones se aplican a una subcuenta de vivienda; luego, no se desvían de su finalidad, ya que solamente en caso de que el trabajador no utilice el crédito para vivienda, entonces se aplicarán para su fondo de retiro.


En conclusión el sistema regulado por los preceptos reclamados no viola el dispositivo constitucional sino que acata exactamente el fin de la Constitución; primero, obliga al patrón a hacer un depósito a favor de cada trabajador, que es propiedad de éste y, con ello, el patrón sustituye la obligación de proporcionar habitación; segundo, se establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran, en propiedad, habitación, lo que es función del Infonavit.


El anterior criterio constituye ya jurisprudencia de este Tribunal Pleno, la cual ha sido identificada con el número 33/1998 y textualmente señala:


"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas pueden retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."


Debe advertirse, además, que con lo anterior se da debido respeto a la garantía de destino del gasto público de las contribuciones consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, naturaleza que tienen las aportaciones patronales según lo ha determinado este Tribunal Pleno en su tesis jurisprudencial 35/1998 que señala:


"INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Los artículos 5o. y 29, fracción II, párrafos segundo a cuarto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante el decreto reclamado, disponen:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


"Artículo 29. ...


"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.


"Los patrones, al realizar el pago deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto."


Los preceptos transcritos, ya reformados, al establecer como patrimonio de los trabajadores las aportaciones patronales, es acorde con el espíritu que llevó al Constituyente a establecer la obligación de los patrones de otorgar habitaciones a sus trabajadores, garantizándose de esta forma que todo trabajador resulte beneficiado con dichas aportaciones, aunque no llegue a hacer uso de los créditos que la administración del fondo nacional de la vivienda otorgue a los derechohabientes, es decir, se consigue mediante esta reforma un beneficio directo y total para la clase trabajadora, lo cual se traduce en un beneficio social que tiende a lograr las condiciones de bienestar deseadas para la población.


Lo anterior no significa quebranto a la garantía de destino al gasto público de las contribuciones, consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues esta garantía tiene como finalidad la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe realizar en beneficio de la colectividad, lo que no implica prohibición alguna a que la contribución se destine, desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto especial, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad, como sucede en el caso, pues las aportaciones constituyen gastos de previsión social que al pasar a formar parte del patrimonio de los trabajadores, con la peculiaridad de su administración por determinado tiempo por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se están destinando al servicio público de la previsión social en beneficio de la población, ya que durante su administración la inversión de dichos recursos permite el otorgamiento de un sistema de financiamiento para la adquisición de habitaciones y, a su vez, benefician en forma particular a cada trabajador, lo que lleva a mejorar las condiciones de vida de la clase trabajadora de la población.


En otras palabras, el sistema creado mediante las reformas que se analizan cumple cabalmente con el destino constitucional de las contribuciones al permitir, por un lado, que mediante la administración de las aportaciones patronales, junto con las aportaciones que realice el Estado y que son patrimonio del instituto en términos de la fracción I, del artículo 5o., anteriormente transcrito, se cree un sistema de financiamiento que otorgue a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones y, por el otro, que se aumente el nivel económico de la clase trabajadora al establecerse como parte de su patrimonio dichas aportaciones patronales. Sobre estas últimas, conviene destacar que si bien con rigor técnico podrían no quedar comprendidas dentro del concepto de "gasto público"; sin embargo, ello se encuentra claramente sustentado en la fracción XII, del apartado A, del artículo 123, de la Constitución, que es de igual rango que la fracción IV, del artículo 31 y, además, de aplicación preferente en cuanto a los problemas abordados por ser la norma constitucional específica que regula las aportaciones de seguridad social.


Ahora bien, el artículo 43, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, establece:


"Artículo 43. En los términos de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del instituto.


"Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el instituto que reciban las entidades receptoras autorizadas conforme a esta ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo anterior, en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la banca de desarrollo.


"Sin perjuicio de lo anterior, el instituto con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.


"Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le brinden al instituto, éste podrá, por acuerdo de su consejo de administración, establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


Los artículos 43 bis y 40, de la ley reclamada, a su vez, disponen:


"Artículo 43 bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.


"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.


"El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate.


"El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento de otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto.


"En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.


"En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.


"Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."


"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 bis, serán transferidos a las Administradoras de Fondos para el Retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3o., 18, 80, 82 y 83.


"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."


Por su parte, el artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, dispone:


"Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."


De los preceptos transcritos deriva que el sistema establecido en las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sí destina a las aportaciones patronales a cubrir el gasto público especial de previsión social, aunque pasen a formar parte del patrimonio de los trabajadores, pues serán entregadas a éstos cuando se actualicen las hipótesis a que se refiere el artículo 40 y, mientras tanto, su administración a cargo del instituto permite la realización de sus fines; por lo que tanto con su administración como con su entrega, se cumple con la satisfacción de necesidades de la población que redundan en un beneficio colectivo, fin que se persiguió con las reformas analizadas, según deriva de la exposición de motivos que, en su parte conducente, señala:


"El Estado mexicano tiene el compromiso de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, por lo que la política económica y social del gobierno de la República debe orientarse hacia un crecimiento económico vigoroso y sustentable, que genere y asegure una mayor justicia social y que logre las condiciones de bienestar deseadas para la población.


"En ese sentido se debe avanzar hacia la plena materialización y aplicación de los derechos sociales consagrados en nuestra Constitución, entre los que ocupa un lugar prioritario la vivienda para los trabajadores. Lo anterior hace necesario dar soluciones eficaces al rezago habitacional, lo que constituye un gran reto para todos y cada una de las instancias responsables de atender la demanda por una vivienda digna y decorosa.


"Entre las instituciones sociales de la República responsables en materia de vivienda, destaca el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuya creación se sustenta en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tiene como principal objetivo administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda con el fin de otorgar créditos al alcance de los trabajadores para que puedan adquirir en propiedad su casa-habitación.


"Para lograr la realización óptima de dicho objetivo es necesario adoptar medios y mecanismos más creativos e imaginativos, a través de los cuales se potencialicen los recursos financieros administrados por el instituto a efecto de aumentar en número y calidad la cobertura de beneficios.


"La tarea de actualización del instituto debe estar vinculada y acorde a las políticas y programas del gobierno de la República en materia social. Dentro de dichos programas destaca el fortalecimiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, enfocados a la protección y bienestar de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"La operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene como base procurar la reducción y simplificación de la información entre las entidades participantes y de las cargas administrativas de los obligados a enterar las cuotas y aportaciones correspondientes, lo que demanda una amplia participación y coordinación entre los institutos de seguridad social, las dependencias e instituciones gubernamentales y las entidades financieras.


"El nuevo sistema asegura el otorgamiento de pensiones sobre bases dignas y justas y permite una mayor captación de recursos en beneficio de los trabajadores del país con lo que se logrará impulsar decididamente el ahorro y la inversión productiva.


"En este contexto es inminente que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sume al esfuerzo de transformación y adecue su marco normativo y quehacer institucional al nuevo sistema de seguridad social.


"A efecto de contar con ese marco normativo, el Ejecutivo a mi cargo somete a consideración del Poder Legislativo la reforma a diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que permitirán la articulación apropiada de dicho instituto con los sistemas de ahorro para el retiro y una mayor simplificación administrativa que fortalezca los procesos de captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechohabientes.


"Estas reformas también serán el sustento para ejercer una administración financiera que permita una mejor aplicación de los fondos del Fondo Nacional de la Vivienda, y con ello se logre contribuir al crecimiento económico, vigoroso y sustentable, que genere un mayor bienestar social para los mexicanos.


"...


"Con el objeto de determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores al servicio de un patrón, se propone la homologación de la integración de la base y límite superior salarial del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con la del Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo que se evita una doble labor administrativa y se simplifica la información correspondiente obteniéndose una mejor captación de recursos en beneficio de los trabajadores derechohabientes.


"Acorde a lo señalado en la Ley del Seguro Social, se propone establecer la facultad de los trabajadores para realizar aportaciones voluntarias las cuales, previo consentimiento del trabajador, podrán ser transferidas a la subcuenta de vivienda, a fin de que sean utilizadas para el financiamiento de un crédito a su favor. De igual forma, los trabajadores podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de financiamiento de vivienda que apruebe el consejo de administración del instituto.


"Con el propósito de fortalecer el patrimonio del instituto y para el mejor cumplimiento de sus fines, se propone que reciba los ingresos por comisiones y servicios que determine a diversas personas físicas o morales en el desarrollo de sus propias actividades, así como los montos que obtenga de actualizaciones, recargos, multas y sanciones.


"Se hace una separación entre el patrimonio del Infonavit y el Fondo Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se distingue entre los recursos del Infonavit para el cumplimiento de sus obligaciones y los recursos de las subcuentas de vivienda, propiedad de los trabajadores.


"Asimismo, se establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda según la forma prevista en ésta prescriba a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los 10 años de que sean exigibles. En consecuencia esos recursos no pasan al patrimonio del Infonavit.


"Para brindar una mayor flexibilidad en el régimen de inversión de las reservas del instituto, se establece que las mismas, además de aplicarse en instrumentos y valores a cargo del Gobierno Federal, también se puedan invertir en instrumentos de la banca de desarrollo. Asimismo, el instituto, podrá descontarles a las entidades financieras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los financiamientos y créditos para vivienda otorgados a derechohabientes.


"...


"En concordancia con la Ley del Seguro Social se prevé que cuando se den los supuestos para la obtención de una pensión o la entrega de fondos de la subcuenta de vivienda en términos de lo dispuesto por dicha ley y la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar al instituto la transferencia del saldo de la subcuenta de vivienda a las Administradoras de Fondos para el Retiro ya sea para realizar retiros programados o para la contratación de una renta vitalicia en una compañía de seguros.


"...


"En la vida y desarrollo de un país, el Estado de derecho se hace necesario no sólo para el mantenimiento del orden social, sino porque todo individuo necesita de una firme protección y de medios jurídicos para expresar y alcanzar sus legítimas demandas. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores representa la garantía para el trabajador mexicano de obtener un crédito para la adquisición de una vivienda digna. Aunado a lo anterior, la aplicación de las políticas económicas gubernamentales fundadas en el ahorro interno y la simplificación administrativa, permitirán avanzar hacia la materialización de un crédito habitacional para más trabajadores ..."


En relación con el tema que se trata, resultan aplicables los principios de las siguientes tesis de este Tribunal Pleno:


"IMPUESTOS, GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV. Al disponer el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal que los tributos deben destinarse al pago de los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida el contribuyente, no exige que el producto de la recaudación de los mismos vaya a dar a una caja común en la que se mezcle con el producto de los demás impuestos y así se pierda su origen, sino que lo que dicho numeral prohíbe es el que se destinen al pago de gastos que no estén encaminados a satisfacer las funciones y servicios que el Estado debe prestar a la colectividad." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 91-96, Primera Parte, página 91).


"IMPUESTOS, GASTO PÚBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN IV. El artículo 31 de la Constitución Federal establece en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 167).


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SU RECAUDACIÓN SE DESTINA A LOS GASTOS PÚBLICOS. De lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, en el sentido de que el Estado percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades que en la misma se enumeran, en los que se incluye a las aportaciones de seguridad social y de lo previsto en el presupuesto de egresos, en donde se establece que pueden efectuarse erogaciones correspondientes a las entidades paraestatales, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, se colige que la seguridad social está contemplada como parte del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que en esta materia se recauden a través del organismo descentralizado encargado de ello, que si bien tiene personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, realiza una función de éste, como es la seguridad social; por tanto, las cuotas exigidas a los patrones para el pago del servicio público del seguro social quedan comprendidas dentro de los tributos que impone el Estado con carácter obligatorio, destinado al servicio público de seguridad social." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 65, tesis LIII/96).


Por consiguiente, la reforma legal, al establecer que las aportaciones patronales pasan a formar parte del patrimonio de los trabajadores y ya no del instituto, no modifica su destino al gasto público, ya que siguen cumpliendo con el fin social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer párrafo, de la Carta Magna, en tanto, conforme a lo ahí dispuesto, las aportaciones se hacen a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores, fondo que es administrado por el instituto para poder establecer un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad sus habitaciones, fin que constituye un gasto público especial establecido constitucionalmente y que se cumple cabalmente mediante el sistema establecido en la ley reclamada.


Al respecto este Tribunal Pleno estableció la tesis LV/98 que textualmente señala:


"INFONAVIT. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INFONAVIT, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, NO VIOLAN EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO. La reforma de los artículos 5o. y 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuanto establecen que las aportaciones patronales formarán parte del patrimonio de los trabajadores y no del instituto, no violan el principio tributario de destino al gasto público, consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues de esta forma, por una parte, se garantiza que todo trabajador resulte beneficiado con las aportaciones patronales, aunque no llegue a hacer uso de los créditos que la administración del Fondo Nacional de la vivienda otorgue a los trabajadores, es decir, se consigue con ello un beneficio directo y total para la clase trabajadora, lo cual repercute en un beneficio social que tiende a lograr las condiciones de bienestar deseadas para la población y, si bien en este aspecto podría no quedar comprendido, con rigor técnico, dentro del concepto de gasto público, sin embargo ello se encuentra claramente sustentado en la fracción XII del apartado A, artículo 123 de la Constitución de igual rango que el artículo 31, fracción IV y, además, de aplicación preferente en cuanto a los problemas abordados, por ser la norma constitucional específica que regula las aportaciones de seguridad social. Por otra parte, al preverse la administración de tales aportaciones por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hasta en tanto se actualicen las hipótesis legales de entrega al trabajador, se están destinando al servicio público de previsión social en beneficio de la población, ya que la administración de dichos recursos permite el otorgamiento de un sistema de financiamiento barato para la adquisición de habitaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la propia Constitución, respetándose en este aspecto, además, el principio de la fracción IV de su artículo 31 que exige que las contribuciones se destinen al gasto público."


SEXTO. En el segundo concepto de violación se aduce, sintéticamente, que el artículo 29, fracciones II y IX, de la Ley reclamada contraviene el artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafo segundo de la Carta Magna, toda vez que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe circunscribirse a regular la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las normas y los procedimientos conforme a los cuales los trabajadores pueden obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad una vivienda, tal y como lo previenen los artículos 2o. y 3o., sin que pueda ocuparse de otros aspectos no comprendidos en la Constitución Federal, como son las bases, tarifas y formas de pago de las aportaciones; luego, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sólo debe administrar los recursos recabados de las cuotas y regular el procedimiento para adquirir habitación, máxime que es la Ley Federal del Trabajo a la que la Constitución encomienda la reglamentación de los aspectos relativos a la habitación. Además, en orden jerárquico, la Ley Federal del Trabajo es la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, jerarquía que reconoce la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de donde se sigue que con la reforma al artículo 29, fracciones II y IX, de esta última ley, se rompe el orden jurídico establecido en el artículo 133 constitucional al pretenderse que una norma secundaria integre el salario para efectos de aportaciones y el límite máximo, lo cual contraviene los artículos 136, 143, 144 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, el límite salarial para el pago de aportaciones conforme a la Ley del Seguro Social es de veinticinco veces el salario mínimo y los elementos integradores del salario son distintos a los previstos por el artículo 143, de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, este último cuerpo legal obliga a aportar sólo en el caso de que el trabajador haya asistido a sus labores y que, por tanto, dé lugar al pago del salario; en cambio, la nueva Ley del Seguro Social no permite descontar ausencias hasta que se generen por un periodo de quince días, imponiendo además la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la obligación de cotizar aun cuando el trabajador haya estado incapacitado y sin recibir salario, todo lo cual pone de relieve que es inconstitucional la pretensión de las reformas de establecer en dicho ordenamiento las bases de aportación, integración, cálculo de salarios y límites máximos, siendo que la Ley Federal del Trabajo, que es un ordenamiento de jerarquía superior, ya los regula.


En principio debe precisarse que el concepto de violación sólo se estudiará en relación al artículo 29, fracción II, de la ley reclamada y no así en torno a su fracción IX, en virtud de que en el considerando tercero de la presente resolución se corrigió la cita de la disposición reclamada, teniéndose como tal no a la fracción IX del artículo 29, sino al penúltimo párrafo de dicho precepto, decretándose el sobreseimiento en el juicio en torno al mismo por no haber acreditado la quejosa su interés jurídico para reclamarlo.


Hecha la anterior precisión, este Tribunal Pleno determina que el concepto de violación en análisis es infundado.


El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal dispone:


"Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere ..."


Deriva del anterior precepto constitucional transcrito que en él no se contiene limitación alguna para el legislador ordinario de reglamentar en una ley ordinaria determinada los aspectos básicos que contempla. Por ello, debe considerarse que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son reglamentarias del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional y no, como lo señala la quejosa, sólo la primera de las leyes citadas. Por consiguiente, tanto la ley reclamada como la Ley Federal del Trabajo tienen la misma jerarquía normativa y constituyen junto con la Constitución, las demás leyes del Congreso de la Unión emanadas de ella, y los tratados que estén de acuerdo con la misma, la Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.


Del hecho de que con anterioridad a las reformas legislativas reclamadas, en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no se previera la forma de integración del salario para efectos del pago de aportaciones patronales, el límite superior salarial, y otras cuestiones relativas a los elementos propios de la contribución relativa, los que se encontraban establecidos en la Ley Federal del Trabajo, como ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, limitándose la ley primeramente señalada a regular la fracción XII de dicho apartado A del artículo 123 de la Carga Magna en cuanto a lo relativo al organismo que administra los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, su organización, funcionamiento, patrimonio y las formas y procedimientos conforme a las cuales los trabajadores podrán obtener financiamiento para la adquisición en propiedad de habitaciones, la aplicación de dichos créditos, etcétera, es decir, que cada una de dichas leyes tuviera su materia propia de regulación y reglamentación, y que con las reformas legislativas que se reclaman el legislador establezca ahora en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cuestiones que con anterioridad había reglamentado en la Ley Federal del Trabajo y que lleven a la derogación tácita de lo previsto con anterioridad en esta última ley, no puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley que se reclama, pues en la Carta Magna no se establece la obligación para el legislador de que las disposiciones legales que dicte se contengan en un determinado ordenamiento, sino que sólo establece su competencia, de manera tal que si el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para legislar en la materia, cabe concluir que la ley se ajusta a la Constitución Federal, con independencia de que lo anterior pudiere significar un defecto de técnica legislativa, pues de ello de ninguna manera puede derivarse la inconstitucionalidad de la ley, en tanto se encuentra facultado para dictarla.


Resulta aplicable al caso, analógicamente en este aspecto, la tesis jurisprudencial 10/91 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Marzo, página 56, que textualmente dice:


"LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución: el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues aun cuando se refiere a la aparente contradicción entre una ley federal y otra local, lo mismo debe señalarse en torno a la contradicción entre leyes federales respecto de las cuales el artículo 133 de la Carta Magna no establece ninguna relación de jerarquía entre ellas, por lo que en el caso de una supuesta contradicción, ésta debe resolverse atendiendo a la competencia del órgano legislativo que las emitió, de manera tal que estando el Congreso de la Unión facultado constitucionalmente para expedir el decreto legislativo de reformas reclamado, cuestión que no se controvierte pues se reconoce su facultad para legislar en la materia, las disposiciones que emita derogan tácitamente a las anteriores que le sean incompatibles, con independencia de que se trate de otra ley.


En efecto, la quejosa no controvierte que el Congreso de la Nación esté facultado para expedir normas que establezcan las bases de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino sólo el que expida dichas normas en un ordenamiento legal diverso al que con anterioridad los contenía. Sin embargo, lo anterior es infundado porque de la Constitución Federal no deriva limitación alguna para el legislador de que las normas legales que expida se contengan en determinada ley, lo que, como se señaló con anterioridad, si bien puede cuestionar la correcta técnica legislativa no puede llevar a la inconstitucionalidad de tales normas.


Por tal motivo, no existe la transgresión por parte del artículo 29, fracción II, reclamado al artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional.


En torno a la contradicción planteada respecto de la ley reclamada con la Ley Federal del Trabajo, debe remitirse a lo analizado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria en el cual se determinó, por una parte, que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino de su pugna con la Constitución Federal, citándose al respecto la tesis jurisprudencial 34/1998 de este Tribunal Pleno intitulada "INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD."; y, por la otra, que la contradicción planteada es inexistente porque la ley posterior, que es la reclamada en el juicio de garantías, deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, al haber sido emitidas ambas por el mismo órgano legislativo, tener la misma jerarquía conforme a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional y regular en el aspecto controvertido la misma materia, invocándose la tesis jurisprudencial 32/1998 de este órgano colegiado que lleva por rubro: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.".


SÉPTIMO. En el tercer concepto de violación la parte quejosa aduce que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete y el artículo quinto transitorio de dicho decreto, quebrantan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional al aumentar el límite superior salarial para el pago de aportaciones al instituto de diez veces el salario mínimo general del área de aplicación correspondiente, previsto en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, que es el dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social a la cual se remite, es decir, al incrementarse en un ciento cincuenta por ciento dicho límite. Se sostiene que el artículo 29, fracción II, reclamado también vulnera los principios de proporcionalidad y equidad al remitir para efectos de la integración y cálculo de la base para el pago de aportaciones a la Ley del Seguro Social, pues su artículo 27 establece reglas más restrictivas en cuanto a los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización que las establecidas en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, incrementándose así el salario base de cotización en forma excesiva e inequitativa, como se advierte de los conceptos relativos a premios de asistencia y puntualidad, cantidades aportadas por el patrón para fines sociales o sindicales, vales de despensa y tiempo extraordinario.


Es también infundado este concepto de violación.


En primer término, debe señalarse que al tener las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores naturaleza diversa a las demás especies de contribuciones, deben cumplir con los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna de acuerdo con su naturaleza específica, es decir los criterios que rigen para determinar el debido respeto a tales principios deben considerar que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido de previsión social que tiene como objeto crear sistemas de crédito barato para que los trabajadores estén en posibilidad de adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación. En este sentido es de aplicación al caso la tesis LXX/95 de este Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 74, que es del tenor literal siguiente:


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al ‘beneficio obtenido’ pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad."


Ahora bien, en el caso a estudio, el aumento del límite superior del salario para efectos del pago de aportaciones patronales en cinco veces el salario mínimo general del Distrito Federal, al inicio de la vigencia del decreto de reformas reclamado, y el incremento en un salario mínimo por cada año hasta llegar a veinticinco salarios mínimos en el año dos mil siete, no constituye un aumento tal en el tope salarial que por sí solo pueda llevar a considerarlo desproporcionado en relación con la capacidad contributiva de los patrones, pues son múltiples los factores que se deben tomar en cuenta, sobre todo si se considera que tal incremento tiende a beneficiar a la clase económicamente débil que es la trabajadora y que tal incremento es igual para todos los patrones, lo que da lugar a que todos aquellos que paguen salarios iguales o superiores al límite establecido por la ley, realicen aportaciones iguales, a diferencia de los que paguen salarios menores por tener menor capacidad contributiva, quienes contribuirán en proporción al indicativo de capacidad contributiva relativo que es el importe de salario cubierto, sin los conceptos que se excluyen de su integración, dándose así trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y de acuerdo a la capacidad contributiva de cada causante en debido respeto a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Este Tribunal Pleno ha sustentado el siguiente criterio jurisprudencial que, aun cuando se refiere a impuestos, resulta aplicable, por analogía, a las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual aparece publicado en el A. de 1995, Tomo I, tesis 160, página 163, que dice:


"IMPUESTOS, AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS. NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución las contribuciones deben reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, sin embargo, no se puede estimar que el aumento considerable en el monto de un impuesto demuestre que se esté en presencia de un impuesto desproporcionado e inequitativo, pues, en la determinación del mismo, son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de la riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro; no significa necesariamente que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


Consecuentemente, la recurrente tenía que haber aportado pruebas que acreditaran la desproporcionalidad e inequidad del incremento del límite máximo salarial que aduce, sin que lo haya hecho, pues su solo incremento no permite arribar a la transgresión de tales principios. De igual manera, resulta aplicable, analógicamente al caso, la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada en el A. de 1995, Tomo I, página 172:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEBE PROBARSE. Si de la demanda de amparo en su integridad y del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, no se desprende que el mismo probara fehacientemente que el impuesto que reclama fuera desproporcionado y falto de equidad, y por ello ruinoso para él, no basta el simple dicho del quejoso en tal sentido, sino que debe probarlo y, al no hacerlo, procede confirmar la sentencia recurrida que niega el amparo."


En relación al tema debatido, este Tribunal Pleno estableció la tesis LIII/98, que aprobó en sesión privada de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, y que es del tenor literal siguiente:


"INFONAVIT. EL INCREMENTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA Y AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 6 DE ENERO DE 1997). De los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, así como de los artículos 28 de la Ley del Seguro Social y vigésimo quinto transitorio del decreto que reformó dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, a los cuales remiten los preceptos primeramente citados, en vigor a partir del primero de julio de 1997, deriva que el límite superior salarial, para efectos del pago de aportaciones, fue incrementado de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda, a 15 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, al inicio de la vigencia de dichas reformas, aumentándose en un salario mínimo más por cada año, hasta llegar a 25 veces el salario mínimo que rija en el Distrito Federal en el año 2007. Ahora bien, tal incremento al límite superior salarial no constituye un aumento en el tope salarial que, por sí solo, pueda llevar a considerarlo desproporcionado en relación con la capacidad contributiva de los patrones, pues se debe tener en cuenta que tal incremento tiende a beneficiar a la clase económicamente débil, que es la trabajadora, y que dicho incremento es igual para todos los patrones, lo que da lugar a que todos aquellos que paguen salarios iguales o superiores al límite establecido por la ley, realicen aportaciones iguales, a diferencia de los que paguen salarios menores, quienes por tener menor capacidad contributiva harán sus aportaciones en menor proporción, dándose así trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, de acuerdo a la capacidad contributiva de cada causante, en debido respeto a los principios de proporcionalidad y equidad."


La última parte del tercer concepto de violación es igualmente infundada, pues el hecho de que el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada, remita al artículo 27, de la Ley del Seguro Social, para efectos de la integración y cálculo de la base para el pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que la integración y cálculo de la base para las aportaciones patronales se haga con reglas más restrictivas en cuanto a los elementos que no integran el salario, no transgrede, por sí solo, garantía individual alguna, resultando insuficiente la simple confrontación de preceptos de leyes de la misma jerarquía que rigen, tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como al Seguro Social, y la ley laboral, porque, se reitera, el eventual desapego de una norma respecto a determinado derecho público subjetivo del gobernado se demuestra con la contradicción existente entre ambos y no como resultado de la aparente contravención de ordenamientos de la misma jerarquía, como quedó suficientemente explicado con anterioridad.


Al respecto, es aplicable la tesis LVI/98 (pendiente de publicación), aprobada por esta Suprema Corte en sesión privada de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que dice:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR REMITIR A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE SALARIAL PARA EL PAGO DE APORTACIONES. El solo hecho de que el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establezca que, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, adoptando o integrando así esos elementos, no puede llevar a considerar que es inconstitucional por establecer la misma base que otra aportación de seguridad social, pues lo que podría ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que dicha base salarial no tuviera correspondencia con la capacidad contributiva de los sujetos obligados, o bien, que ocasionara un trato desigual a iguales o a la inversa, pero no la sola circunstancia de que tenga una base igual a la de otra contribución."


Debe añadirse, además, que la quejosa no razona el porqué las restricciones previstas en cuanto a la exclusión del salario base de cotización tratándose de los conceptos relativos a premios de asistencia y puntualidad, cantidades aportadas por el patrón para fines sociales o sindicales, vales de despensa y tiempo extraordinario son violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


En efecto, por lo que se refiere a los premios por asistencia y puntualidad, que no integrarán el salario base de cotización siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento de dicho salario base conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la quejosa se limita a señalar que conforme al artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo tales premios no forman parte del salario integrado independientemente del monto que constituyan y, que, por ende, su exclusión no debe sujetarse a restricción alguna porque no se entregan por el desempeño del trabajo, sino por una situación distinta, aleatoria y eventual. Deriva de lo anterior que, por una parte, la inconstitucionalidad de la restricción establecida en el concepto en análisis se hace depender del artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo que el decreto reclamado deroga tácitamente en lo que se le oponga, lo que es inadmisible porque, como se señaló con anterioridad, la inconstitucionalidad de un precepto legal sólo deriva de su pugna con la Carta Magna y, por la otra, que no se explica el porqué debe considerarse que con tal restricción se quebrantan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, ya que si bien tales premios no se entregan en sí por el trabajo ordinario desarrollado, sí tienen su origen en la relación laboral y evidentemente un pago mayor al diez por ciento del salario revela capacidad contributiva del patrón que lo cubre que puede ser gravada por las aportaciones de seguridad social en análisis. Con lo anterior se evita, además, que vía el otorgamiento de prestaciones que no integran el salario base de cotización se incremente la retribución al trabajador por su labor para eludir el pago de los beneficios que legalmente le corresponden.


Igual consideración cabe hacer en relación a los vales de despensa, en especie o en dinero, que se excluyen del salario siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, pues aun cuando los mismos no constituyen una retribución directa por la labor desarrollada por el trabajador, sí son otorgados con motivo de la relación laboral y si éstos rebasan el límite establecido evidentemente reflejan capacidad contributiva del patrón que los otorga susceptible de ser gravada por la contribución en análisis. En efecto, si bien la quejosa alude a que con las restricciones para la exclusión del salario base de cotización en análisis se va más allá del concepto real de salario, debe tenerse en cuenta que el salario base de cotización para efectos del pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene por qué limitarse al sentido estricto de salario como retribución al trabajo desempeñado, sino que, por tratarse de una contribución con una clara finalidad social, puede comprender también aquellas prestaciones originadas con motivo de la relación laboral, dentro de los límites que se especifican, al revelar una capacidad contributiva mayor del patrón que la otorga. Ciertamente, cuando son superiores a las restricciones marcadas por la ley, constituyen prestaciones que deben considerarse como parte del salario base de cotización porque están redundando en un beneficio económico para el trabajador otorgado con motivo de la relación laboral por el patrón. Debe advertirse que la inclusión de estos conceptos en el salario base de cotización cuando se rebasen los límites legales establecidos, no repercute en un enriquecimiento indebido para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como lo señala la quejosa, pues el artículo 29, fracción II, de la ley reclamada claramente señala que las aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores, por lo que quien resulta beneficiada es la clase trabajadora.


De igual manera, en torno a las cantidades aportadas por el patrón para fines sociales, la quejosa se limita a señalar que se hacen diferencias entre la clase trabajadora, a saber entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, planteamiento que es ajeno a los intereses de la quejosa como patrón, pues el tratamiento diferencial al que se alude, sin que ello signifique prejuzgar sobre su existencia, no perjudica a los patrones sino, en todo caso, a los trabajadores. Afirma la peticionaria de garantías, también en relación a este concepto, que las cantidades sociales de ninguna forma pueden ser parte del salario base de cotización, por lo que al incluirlas en él se va más allá del concepto real de salario integrado con el único afán de buscar una aportación mayor, argumento que debe desestimarse pues en el artículo 27, fracción VIII, de la Ley del Seguro Social lo único que se hace es definir lo que debe entenderse por cantidades aportadas para fines sociales que no integran el salario base de cotización al señalarse que se considerarán "como tales las integradas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva" y que "los planes de pensiones serán los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro", por lo que no se están incluyendo en el salario las cantidades aportadas para fines sociales, sino sólo se está definiendo qué debe entenderse por ellas para que la exclusión relativa realmente responda al concepto verdadero.


Finalmente, en torno al tiempo extraordinario, que se excluye del salario base de cotización conforme al artículo 27, fracción IX, de la Ley del Seguro Social, debe precisarse, en primer término, que aun cuando se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, ello es en cuanto el artículo 27, fracción IX, de la Ley del Seguro Social al que a su vez remite el precepto reclamado, o sea, el artículo 29, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que se excluirá como integrante del salario base de cotización "El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.". Es decir, los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo no deben considerarse como reclamados en sí mismos, ya que no fueron señalados como tales por la quejosa en su demanda, sino que se reclaman en tanto los márgenes de tiempo extraordinario en ellos previstos han sido incorporados o integrados por la ley reclamada para la determinación del salario base de cotización para efectos del pago de aportaciones patronales, concretamente en el artículo 29, fracción II, impugnado.


Precisado lo anterior, este Alto Tribunal determina que no se da la inconstitucionalidad que se aduce, pues la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 66 y 68 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XI, constitucional en el sentido de que "En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas.", ya que los preceptos legales citados, en forma concordante a esta disposición de la Carta Magna, respectivamente establecen que: "Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin excederse nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana." y que "Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.". Deriva de lo anterior que la Ley Federal del Trabajo, en forma concordante con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XI, de la Carta Magna, establece como jornada extraordinaria máxima permitida la de nueve horas a la semana, sin que el día en que se trabaje la jornada extraordinaria exceda de tres horas, por lo que no existe la inconstitucionalidad ni la oscuridad en el margen de tiempo extraordinario que se alega, pues aun cuando el artículo 68 prevé la obligación del patrón de pagar el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana en un doscientos por ciento más del salario, ello es "sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley", lo que significa que no está permitido un trabajo extraordinario superior y que sólo se excluirá del salario base de cotización para efectos del pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados.


OCTAVO. Los conceptos de violación planteados en cuarto y quinto lugar son inoperantes por las siguientes razones.


En ellos, la quejosa argumenta que el artículo 31 de la Ley del Seguro Social, al prohibir las deducciones en casos de ausentismo en el ramo de enfermedades y maternidad, cuando se trata de ausencias hasta por quince días y al prohibir las deducciones en el ramo de retiro aun cuando las ausencias estén amparadas por certificados de incapacidad, viola los principios de equidad y proporcionalidad de las contribuciones, infracción que se hace extensiva a la fracción II, del artículo 29, reformado, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por remitir este último a la Ley del Seguro Social para efectos del cálculo del salario base de las aportaciones; que tales preceptos no se ciñen al principio tributario de legalidad, al no cumplir con el artículo 5o., del C.F. de la Federación y al romper la base de cotización para el pago de aportaciones, ya que al tratarse de ausencias al trabajo, no existe la obligación de pago del salario, y en consecuencia, no hay fundamento para que se genere la obligación del pago de cuotas en los ramos de enfermedades, maternidad y retiro, ni existe por ende obligación de cubrir las aportaciones. Los citados preceptos son inconstitucionales al ser inequitativos, pues se crea un trato desigual para la determinación de aportaciones a cargo de los sujetos pasivos de una misma contribución, creándose hipótesis de causación diferentes, recibiéndose, por tanto, un trato desigual respecto de una misma tributación, lo que infringe el artículo 31, fracción IV, constitucional. Tampoco los artículos 31, de la Ley del Seguro Social y 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, satisfacen el principio de proporcionalidad, ya que es injusto que se pretenda el cobro de cuotas y de aportaciones en los casos de ausentismo por periodos menores de quince días, cuando el trabajador no percibe salario, pues no existe beneficio alguno para el patrón, a diferencia de aquel que efectuará sus pagos de cuotas y aportaciones al pagar salario por los servicios del trabajador, lo que significa un impacto financiero desproporcional, inequitativo e injusto. Asimismo, plantea que el artículo 29, fracción IX (en realidad, penúltimo párrafo, conforme a la corrección de oficio hecha por este órgano colegiado en el considerando quinto de la presente ejecutoria) de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues se pretende que el patrón efectúe las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores aun en los casos de ausencia del trabajador cuando no haya pago de salarios, hasta que las ausencias sean mayores a quince días o cuando éstas estén amparadas por incapacidades médicas. Que es inconstitucional la pretensión de que el patrón cotice con base en reglas establecidas por la Ley del Seguro Social, siendo que están señaladas en la Ley Federal del Trabajo; que en términos del artículo 136, de esta última ley, en los casos de ausencia en los que no se paga salario, no hay obligación de cubrir las aportaciones. Las nuevas bases de aportación son inconstitucionales, al no cumplir con el artículo 5o., del C.F. de la Federación; por otro lado, el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, al que remite la fracción IX, del artículo 29, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no satisface los principios de proporcionalidad y equidad, pues respecto de los trabajadores ausentes se varía para el sujeto pasivo la base de la contribución, además de que se crea un trato desigual para la determinación de cuotas al Seguro Social y aportaciones al Infonavit a cargo de los sujetos pasivos de una misma contribución, creándose hipótesis de causación diferentes. También los referidos preceptos violan el principio de proporcionalidad pues es injusto que en los casos de ausencia del trabajador que no percibe salario, se pretenda el cobro de cuotas y aportaciones cuando el patrón no recibió ningún beneficio, pago que será mayor a aquel que cotiza y aporta sobre un día trabajado y por el cual el empleado percibió un salario. Finalmente, el artículo 29, fracción IX (en realidad penúltimo párrafo) de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, viola lo establecido por la fracción II, del artículo 42, de la Ley Federal del Trabajo, ya que al existir una suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal, no tiene por qué pagarse salario y por lo mismo no hay razón para cubrir aportaciones, por lo que estas nuevas disposiciones no cumplen con el requisito de legalidad tributaria, al romper la base de cotización y aportación que siempre ha sido el salario que se entrega al trabajador por sus servicios.


Son inoperantes los anteriores conceptos de violación resumidos.


En primer término, debe precisarse que los artículos 27, fracción IX, y 31 de la Ley del Seguro Social fueron reclamados en tanto la quejosa considera a ellos remite el artículo 29, fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su texto reformado mediante el decreto controvertido en el juicio de amparo, razón por la cual tales preceptos de la Ley del Seguro Social no deben tenerse como actos reclamados en forma aislada, pues no fueron señalados como tales en la demanda de garantías y sin que proceda considerárseles como reclamados en virtud de los conceptos de violación en análisis ya que, como se señaló, éstos no están dirigidos a combatirlos en sí mismos, en cuanto fijan las bases del pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino en cuanto los elementos en ellos previstos son incorporados a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para el pago de aportaciones patronales a dicho instituto, ya que es la ley reclamada en el juicio materia de la presente revisión. Lo anterior se corrobora por el hecho de que en la sentencia recurrida el J. del conocimiento sólo tuvo como reclamado el decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, sin que contra lo anterior la quejosa se haya inconformado, pues no obstante que en dicha sentencia se le otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra dicho decreto, estaba en posibilidad de hacer valer la adhesión al recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, sin que lo haya hecho, lo que demuestra su conformidad con el hecho de no tener como actos reclamados a tales preceptos en forma independiente, sino sólo en cuanto los elementos en ellos establecidos son incorporados por la ley reclamada para la determinación del pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Ahora bien, los conceptos de violación planteados son inoperantes por las siguientes razones.


El artículo 29, fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamado, y el numeral 31 de la Ley del Seguro Social, disponen:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"...


"II. ...


"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;


"...


"La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones ..."


"Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:


"I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.


"Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37.


"II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;


"III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y


"IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto, no será obligatorio cubrir las cuotas obrero-patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro."


Deriva de los anteriores preceptos transcritos que existe la obligación de los patrones de pagar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores mientras subsista la relación laboral, salvo cuando no se paguen salarios por ausencias si se da el aviso oportuno al instituto y siempre que no se trate de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en este último caso subsistirá la obligación del pago de las aportaciones.


Lo anterior permite concluir que, por tanto, en caso de ausencias, salvo la excepción expresamente prevista de ausencias por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se efectuará el pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ello desde luego sujeto al requisito de que se dé el aviso oportuno conforme al artículo 31 de la propia Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que establece, en su segundo párrafo, lo siguiente:


"Los patrones deberán dar aviso al instituto de los cambios de domicilio y de denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra y suspensión de pagos. Asimismo harán del conocimiento del instituto las altas, bajas, modificaciones de salarios, ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores necesarios al instituto para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en este artículo. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos antes descritos."


Deben considerarse inoperantes los planteamientos de la quejosa en los que combate el artículo 31 de la Ley del Seguro Social, en cuanto establece la obligación del pago en caso de ausencias del trabajador por periodos menores de quince días consecutivos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad y, en caso de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente en el ramo de retiro, porque éstas constituyen reglas específicas a las que debe sujetarse el pago de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en casos de ausencias del trabajador, que no son aplicables al pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que estas últimas no se subdividen en diversos ramos, como en el caso de las cuotas obrero-patronales que deben cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, las reglas a las que debe sujetarse el pago de aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentran claramente establecidas en el artículo 29, penúltimo párrafo, reclamado en el sentido de que las ausencias del trabajador suspenderán la obligación del pago de aportaciones patronales, salvo el caso de ausencias amparadas por incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social. El penúltimo párrafo del artículo 29 reclamado es claro al establecer que se suspenderá la obligación de efectuar aportaciones cuando no se paguen salarios por ausencias y si bien señala que ello es "en los términos de la Ley del Seguro Social" y es en el artículo 31 de esta última ley en donde se regulan las reglas a que se ajustará la cotización mensual para el pago de cuotas obrero-patronales cuando no se paguen salarios por ausencias del trabajador a sus labores, es claro que la remisión a la Ley del Seguro Social es sólo en cuanto a los casos en que dicha ley regula las ausencias en que no se pagarán salarios, pero no en cuanto a las reglas de cotización, pues éstas sólo son aplicables a las cuotas obrero-patronales, pero no a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que ya se encuentran establecidas en el precepto legal reclamado y que no se componen por diversos ramos como en el caso del seguro social.


Por tal motivo, el único caso en que en la ley controvertida se prevé que la ausencia del trabajador no dará lugar a la suspensión de la obligación del pago de aportaciones es cuando se trate de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Sin embargo, no procede el análisis de la constitucionalidad de tal disposición porque ella se encuentra establecida en el penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto del cual se decretó el sobreseimiento en el juicio en el considerando tercero de la presente resolución, lo que lleva a que se omita el estudio de los presentes conceptos de violación en cuanto al fondo.


Atento a todo lo anteriormente expuesto, procede revocar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto del artículo 29, penúltimo párrafo, de la ley reclamada; y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y aplicación de los artículos 29, fracción II, 30, fracción II, tercer párrafo, 40 y 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, en vigor a partir del primero de julio del mismo año, así como del artículo quinto transitorio de dicho decreto.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 29, penúltimo párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alimentos Rápidos de la Garza, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y aplicación de los artículos 29, fracción II, 30, fracción II, tercer párrafo, 40 y 43 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, así como del artículo quinto transitorio de dicho decreto.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente en funciones C. y C.. Fue ponente el señor M.A.G.. No asistieron el señor Ministro presidente J.V.A.A., por estar desempeñando otras funciones inherentes a su cargo, y el señor M.J.N.S.M., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: Las tesis de rubros: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR REMITIR A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN Y CÁLCULO DE LA BASE SALARIAL PARA EL PAGO DE APORTACIONES.", "INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.", "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.", "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.", "INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", "INFONAVIT. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INFONAVIT, REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, NO VIOLAN EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO." e "INFONAVIT. EL INCREMENTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA Y AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 6 DE ENERO DE 1997).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, páginas 69, 76 y 71, tesis P. LVI/98, P.L. y P. LIII/98, respectivamente, la primera, sexta y séptima de dichas tesis; y en el T.V., julio de 1998, páginas 25, 5, 26 y 28, tesis P./J. 34/98, P./J. 32/98, P./J. 33/98 y P./J. 35/98, respectivamente, la segunda, tercera, cuarta y quinta de ellas.


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