Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 471
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resoluciónP./J. 32/99
Número de registro5183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo el rubro "PRENDA MERCANTIL. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO PUEDE PLANTEARSE EN AMPARO CONSIDERANDO COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL ACUERDO QUE RECAE A LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACREEDOR AL JUEZ PARA QUE AUTORICE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, YA QUE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN TAL PRECEPTO GUARDA SEMEJANZA CON EL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, POR LO QUE LA DISPOSICIÓN CITADA SÓLO PUEDE IMPUGNARSE CON BASE EN LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE EN ÉL SE DICTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.".


AMPARO EN REVISIÓN 2330/96. H.M.N.S..


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. No se analizarán los agravios expuestos por la parte recurrente, en virtud de que este Tribunal Pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede, de oficio, al estudio de una causa de improcedencia que en el caso advierte se actualiza, porque si bien en el juicio de garantías se reclamó el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con motivo del primer acto concreto de aplicación, consistente en el auto de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil en Culiacán, Sinaloa, tal circunstancia no hace procedente el juicio de garantías, ya que el referido acto concreto de aplicación fue emitido dentro del procedimiento establecido por el numeral que se tilda de inconstitucional, cuyas características son semejantes a uno de los previstos para la ejecución de sentencias, que en términos del artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la materia, tienen una especial regla de impugnación a través del juicio de amparo indirecto, la cual en la especie no se actualiza.


Para demostrar el aserto anterior conviene hacer las siguientes anotaciones:


En sentido jurídico, la prenda se constituye como un derecho real que el acreedor obtiene sobre determinado bien mueble ajeno, para garantizar el cumplimiento de una obligación y preferencia de pago por parte del deudor.


Entre los efectos de la prenda como derecho real de garantía, encontramos el poder jurídico directo e inmediato que se otorga al acreedor prendario para exigir la venta de la cosa pignorada en caso de incumplimiento de la obligación principal, derecho que puede ejercerse, por regla general, mediante petición al J. para que proceda a la venta de la cosa.


Por venta judicial debe entenderse no sólo la que se decreta como consecuencia de un juicio, es decir, después de haber intentado la acción y obtenido la sentencia en la cual se establezca el trance y remate de los bienes, sino también la venta de la prenda sin necesidad de juicio en la que el acreedor la solicite al J., si el deudor no paga en el plazo legal o convencional establecido. A esta petición del acreedor, el J., previa citación al deudor y siempre y cuando éste no se oponga mediante la exhibición del importe del adeudo correspondiente, acordará la venta en pública almoneda de la cosa que hubiese constituido la prenda.


Este procedimiento se ha reconocido en el Código Civil, el de Comercio y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que ahora se controvierte.


El artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece tres fases dentro de este procedimiento:


1a. Solicitud del acreedor al J. para que autorice la venta de los bienes dados en prenda.


2a. Admisión de la petición de la venta y notificación al deudor, para que dentro del término de tres días se oponga a la venta exhibiendo el importe de adeudo.


3a. Autorización de la venta, por el J., en caso de que el deudor no se hubiere opuesto a ella.


Los actos y acuerdos dictados dentro del trámite de referencia, son actos realizados fuera de juicio, luego, se encuentran regidos por las normas de procedencia de la acción de amparo indirecto previstas en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, según se desprende del criterio adoptado en sesión de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/94, en donde se sustentó la jurisprudencia que aparece publicada en el Tomo V, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 47, con el rubro y texto siguiente:


"PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que en la vía indirecta se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que se sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías."


Las consideraciones jurídicas en que se apoya este criterio son:


"El examen minucioso de las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y de los artículos de la misma ley que regulan el amparo directo (reglamentarios de la fracción III del artículo 107 constitucional copiada al inicio de este considerando), muestra que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos, por regla general, sólo se admite la acción de amparo en contra de la resolución terminal, es decir, aquella con la cual culmina la actuación desarrollada por la autoridad luego de una serie de actos ordenados en una secuencia formal.


"Tal principio rige en los actos viciados provenientes de autoridades administrativas (fracción III), pues si los mismos se dictan dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, deben reclamarse junto con la resolución que le ponga fin.


"De manera similar acontece con los actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados tanto dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido éste (fracción III), pues, como antes se dijo, respecto de los primeros rige la regla general de que las violaciones cometidas durante el curso del juicio son reclamables hasta que culmine el mismo con el fallo correspondiente, sea sentencia, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, y sólo por excepción se permite su impugnación por la trascendencia de sus efectos; y respecto de los segundos, tratándose de los actos de ejecución de sentencia y de remate, sólo son reclamables hasta la resolución final.


"Resulta entonces manifiesta la prevalencia del principio con arreglo al cual, para evitar la promoción de juicios de amparo en contra de todos y cada uno de los actos dictados o ejecutados dentro de un procedimiento judicial o administrativo, debe reservarse la procedencia del juicio para combatir aquellos actos que, por ser finales, resuelven la situación jurídica del gobernado.


"Este principio, operante para los actos de las autoridades administrativas y de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dictados dentro del juicio y después del juicio, debe regir igualmente, por razones de congruencia y unidad, para los actos fuera del juicio, considerando que el legislador, de haber tenido presente este supuesto -inusual por lo demás, pues la mayoría de esos actos se producen fuera de todo procedimiento- habría adoptado la misma solución.


"Si de acuerdo con lo anterior, en el supuesto de los actos fuera de juicio que, sin embargo, provengan de un procedimiento así sea breve o sumarísimo, el juicio constitucional sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, cabe concluir que en la materia de la presente contradicción de tesis, la acción de amparo únicamente resulta procedente en contra de la resolución que autoriza o niega la venta de la prenda.


"Así deriva de considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el trámite que se inicia con la petición de venta de la prenda formulada por el acreedor, luego de notificarse al deudor para que, en su caso, se oponga a la venta mediante la exhibición del débito garantizado, concluye con la resolución que dicte el J., bien sea autorizando o bien negando la venta solicitada.


"En suma, la materia de la contradicción debe resolverse en el sentido de que tratándose del procedimiento previsto por el artículo 341 de la ley citada para la venta judicial de la prenda mercantil, el juicio de amparo resulta procedente en la vía indirecta, en términos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, en contra de la resolución que autorice o niegue dicha venta, juicio en el cual podrán impugnarse tanto las violaciones cometidas en la propia resolución como aquellas producidas en el trámite respectivo."


La materia de la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia y ejecutoria antes transcritas consistió en determinar en qué hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto encuadraban los actos dictados en el procedimiento de venta de los bienes dados en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación, analizando si se trataba o no de actos efectuados fuera de juicio, así como su naturaleza en cuanto a que si eran o no, de imposible o difícil reparación, por tanto, es claro que dicho criterio jurisprudencial no se refiere a cuestiones de procedencia del juicio de garantías en contra de actos que se lleven a cabo en el procedimiento citado; sin embargo, aun cuando lo expresado en aquéllos no es aplicable en su totalidad a lo que se pretende demostrar en el caso a estudio, no menos cierto lo es que resultan ilustrativas para precisar que:


a) Los actos realizados dentro del procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, provienen de un tribunal judicial y se producen fuera de juicio.


b) En este supuesto debe aplicarse el mismo principio que rige, en general, la procedencia en el juicio de amparo indirecto, previsto en las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, debe reservarse la procedencia de la acción de amparo para combatir los actos dictados dentro del procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que se le dicte la resolución que le ponga fin, en donde podrán impugnarse tanto las violaciones cometidas en ésta como aquellas producidas en el trámite respectivo, a fin de evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías.


Así, a la luz de las premisas que anteceden, el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra la resolución que ponga fin al procedimiento previsto en los artículos impugnados, que según se explica en la ejecutoria que resolvió la contradicción, es aquella que dicte el J. autorizando o negando la venta solicitada; entonces, por exclusión, si el acto reclamado no constituye la resolución final, el juicio de garantías interpuesto resultará improcedente.


En este orden de ideas, cuando se impugna en el juicio de garantías tanto el primer acto de aplicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la inconstitucionalidad del mismo, debe observarse uno de los principios rectores del juicio de amparo, que ha llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser remediada por otros medios, lo que permite advertir que tratándose de los actos fuera de juicio que se dicten o ejecuten dentro de un procedimiento o trámite secuencial, así sea brevísimo, el juicio sólo resulta procedente contra la resolución que le ponga fin, sobre todo, si dicho procedimiento, como el que ahora se analiza, es de naturaleza similar al de ejecución de sentencia previsto en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el artículo 114 condiciona la procedencia del juicio de garantías a lo que se conoce en la doctrina como principio consecuencial de concentración procesal, precepto que en la parte que interesa, dice:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


El numeral que antecede establece el principio consecuencial de concentración procesal, mencionado con antelación, el cual como su designación lo anuncia, se refiere a que la consumación de los distintos actos y diligencias procesales sea próxima entre sí, a fin de evitar la dispersión de los trámites que conforman el procedimiento mediante la concentración y abreviación del proceso, reuniendo la actividad procesal en la menor cantidad de actos para evitar, por consiguiente, que dicha actividad se entorpezca; principio que en materia de amparo, para impedir la promoción del juicio de garantías en contra de todos y cada uno de los actos dictados o ejecutados dentro de un procedimiento, se traduce en que deben impugnarse en una sola demanda, la resolución definitiva que le ponga fin a un juicio y todos los actos procesales que la condicionan. Dicho principio alcanza también la constitucionalidad de una ley y sus actos de aplicación, cuando éstos se realizan dentro de un juicio.


Ahora bien, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone:


"Artículo 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.


"De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.


"Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.


"El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.


"El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


Como puede observarse de lo anterior, en este numeral se prevé un procedimiento de naturaleza breve y sumaria, en favor del actor o acreedor, que tiene a su favor la existencia de un crédito vencido en contra del deudor y que por ello, puede proceder en contra de los bienes dados en prenda.


El procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un conjunto de actos concatenados por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, de la satisfacción del cumplimiento de una obligación exigible ante el incumplimiento del deudor, consignada en un documento que así lo acredita. Se trata de una ejecución preventiva y anticipada, con la cual se asegura y garantiza el cumplimiento del contrato prendario por parte del deudor, cuya finalidad es netamente ejecutiva o de cumplimiento forzoso de una obligación mediante la obtención de la cantidad monetaria necesaria que permita satisfacer el monto del adeudo, motivo por el cual dicho procedimiento, en su esencia, es similar a los de ejecución que prevé el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, mediante los cuales se procura asegurar el cumplimiento y observancia de una resolución judicial.


Con base en las anteriores anotaciones se procede a examinar el asunto que nos ocupa:


El acto de aplicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, reclamado en el juicio de garantías, no es el acuerdo que pone fin al procedimiento previsto en dicho numeral, sino el diverso que admitió la petición de venta de la prenda, formulada por el acreedor y ordenó la notificación al deudor, para que en su caso se opusiera a ella; es decir, la parte quejosa reclamó el auto que dio inicio al trámite y no aquel que puso fin al procedimiento, como puede constatarse de la lectura del acuerdo que aparece a fojas cincuenta y tres del expediente del juicio de garantías y que textualmente dice:


"En Culiacán, Sinaloa, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis. Con el escrito de demanda y anexos que se acompaña, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número que le corresponda. Téngase por presentado al L.. A.Z.S. y J.A.R.C. -en su carácter de apoderado legal de Fondo de Apoyo Financiero a la Microindustria del Estado de Sinaloa (Fomicro)- y con tal carácter que desde luego se le reconoce por así acreditarlo con la documental pública que para tal efecto acompaña promoviendo en la vía especial prendaria por la sustitución de garantías, en contra de L.D.E.G. e Ing. H.M.N.S., ambos con domicilio en esta ciudad. Con fundamento en lo previsto por los artículos 1o., 2o., 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1o., 6o. y 69 de la Ley de Instituciones de Crédito, y encontrando que se encuentra debidamente constituida la prenda, se autoriza la venta del (os) bien (es) mueble (s) de que se hace referencia en el escrito inicial; en consecuencia, dése vista al deudor prendario para que dentro del término de tres días comparezca a este juzgado a oponerse a la venta, exhibiendo el importe del adeudo que asciende a la suma de N$500,000.00 (Quinientos mil nuevos pesos 00/100 M.N.) corriéndosele traslado con las copias simples que para el objeto se adjuntan, previniéndole para que en su primer escrito señale domicilio en esta ciudad para oír notificaciones y que de no hacerlo las subsecuentes se le harán en la forma prevista por la ley.-Se revoca el nombramiento de depositario recaído en el demandado y en esa virtud requiérase por la entrega del (os) bien (es) dados en prenda, apercibiéndosele que en caso de no hacer dicha entrega se aplicará en su contra cualquiera de los medios de apremio previstos por la ley."


De la anterior lectura se aprecia que el proveído constituye el inicio del procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, el que recae a la petición formulada por el acreedor al J., para que autorice la venta de los bienes dados en garantía prendaria, puesto que se está admitiendo a trámite la solicitud del acreedor y se ordena que se corra traslado con dicha promoción al deudor, para que éste, en el término de tres días, se oponga a la venta exhibiendo el importe del adeudo.


Así las cosas, aún faltarían ciertos trámites para que el J. autorice la venta de los bienes dados en garantía, tales como: esperar que se cumpla el plazo otorgado al deudor a fin de que se oponga a la venta mencionada; y, que de no acontecer lo anterior, ordenar se lleve a cabo dicha venta al precio de cotización en la bolsa o al precio en que esté en el mercado.


Consecuentemente, el proveído impugnado señalado como acto de aplicación de la ley combatida, no constituye la resolución que pone fin al procedimiento previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, el juicio de garantías interpuesto resulta improcedente, ya que éste sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (y que fue la del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, que autorizó la venta de los bienes pignorados), pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante la secuela de aquél, toda vez que dicho procedimiento reviste las características de aquellos contemplados en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, quedando así excluida la regla general de impugnación de una ley con motivo de su primer acto de aplicación, pues es éste el que determina la procedencia del juicio de amparo, y no la norma en sí misma considerada, cuando como en el caso se trata de una disposición heteroaplicativa que se combate con motivo de su primer acto de aplicación, de modo que mientras este último no sea impugnable, tampoco podrá reclamarse la ley aplicada en dicho acto.


En consecuencia, de lo expresado en los considerandos anteriores, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


N.. H. del conocimiento de lo anterior al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M.; los señores M.D.R. y presidente A.A. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


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