Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 173
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resoluciónP./J. 21/98
Número de registro4948
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 262/97. G.N.R. Y COAGRAVIADA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: A.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Para una correcta contestación de los agravios, es necesario precisar lo siguiente:


Los quejosos impugnaron la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, según consta en su escrito inicial de demanda, sobre dos sustentos:


1. El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, y el artículo 98 de referencia es una norma privativa, toda vez que se contrae a un grupo determinado de personas morales estableciendo que exclusivamente ellas tienen la facultad de obtener un secuestro precautorio con la sola comprobación de algunos requisitos, y


2. El artículo impugnado no otorga a los deudores la garantía de audiencia, respecto a las medidas cautelares que autoriza, por lo que viola la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional.


El Juez de Distrito negó el amparo considerando que la norma de que se trata, no es de carácter privativo, y tampoco infringe la garantía de previa audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional.


En el primer agravio se expone que, contrariamente a lo sostenido por el Juez Federal, el artículo 98 identificado, si bien no es una norma que desaparezca con su aplicación a un caso concreto, también es cierto que sólo se aplica a un grupo determinado de personas: instituciones de fianzas, por lo que no es una norma general e impersonal; en tanto que en el segundo agravio dice que carece de sustento la afirmación de que por tratarse la medida precautoria de un acto de molestia no requiera de la garantía de previa audiencia, y que además, la disposición de referencia le niega la posibilidad de interponer algún recurso y debe considerarse que está frente a un acto de privación.


Son infundados los agravios.


Ciertamente una disposición legal, desde el punto de vista material, es el acto jurídico creador, modificador, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales. Por ende, sus características son:


a) La abstracción;


b) La generalidad; y


c) La impersonalidad o indeterminación individual o particular.


Por el contrario, la ley privativa deja de tener los elementos de características antes citadas, de modo que no es abstracta ni general, sino eminentemente concreta e individual o personal, pues su vigencia está limitada a una persona o varias determinadas, careciendo, por tanto, de los atributos de impersonalidad e indeterminación particular que peculiarizan a toda ley.


Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Constitución Federal, nadie puede ser juzgado por leyes privativas, y por cuanto a este concepto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 211, del Tomo I, página 211, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, ha sostenido lo siguiente.


"LEYES PRIVATIVAS.-Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional."


En consecuencia, para que una ley no sea considerada privativa, debe tener dos características:


1. La disposición no debe desaparecer después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, sino que debe sobrevivir a esta aplicación, y


2. Su aplicación es sin consideración de especie o de persona y para todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sea abrogada la ley.


En caso de que a la ley le falte alguna de las dos características apuntadas, se ha considerado que es una ley privativa.


Lo expuesto demuestra que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por el ordenamiento previsto y que no esté dirigido a una persona o grupo de personas individualmente determinadas, para que la ley satisfaga los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional.


El artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que establece:


"Artículo 98. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.


"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código Federal de Procedimientos Civiles."


No tiene el carácter de privativo, como se aduce, toda vez que éste establece que cualquier institución de fianzas tiene acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 97 del mismo ordenamiento, es decir, cuando a las afianzadoras hayan sido requeridas judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada, cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia, o en los demás casos previstos por la legislación mercantil.


En consecuencia, si la norma de referencia rige a todas aquellas instituciones de fianzas, así como solicitantes de esos contratos, fiados, contrafiadores y obligados solidarios, sin contraerse a una sola institución o deudor o grupo individualmente determinado de éstos, es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad cuyas características requiere una ley general, y por ello no vulnera lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal.


No es óbice para lo anterior, el que se alegue que la privatividad de la ley se manifieste por el hecho de que la facultad de secuestrar bienes sólo se otorga a personas morales que sean instituciones de fianzas, porque es inconcuso que esa sola circunstancia no trae como consecuencia la citada privatividad de la ley, en tanto que para que un ordenamiento legal no adolezca de dicho vicio, no es necesario que las prerrogativas que en él se otorgan comprenda dentro a todas las personas que estén vinculadas por el contrato de fianza, sino que basta, como se acaba de puntualizar, que sus disposiciones se apliquen por igual a todos aquellos cuya situación coincida exactamente con la hipótesis prevista por la norma. Así mismo, es evidente que la circunstancia de que el legislador regule, mediante un ordenamiento legal, la situación jurídica en que se encuentra un indeterminado número de personas, como ocurre con las instituciones de fianzas y las personas que se obligan frente a ellas por virtud del contrato de fianza, tampoco significa que por ello debe estimarse como privativa la norma respectiva, puesto que precisamente por comprender dentro de sus disposiciones a todos los que se encuentran o lleguen encontrarse dentro de la situación jurídica prevista, reviste los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que deben satisfacer todo cuerpo de leyes.


Por lo demás, la desigualdad que pretende demostrar el recurrente, en el sentido de que la ley no le otorga el mismo derecho que a su contraparte de secuestrar bienes, no tiene relación con la circunstancia que estemos frente a una ley privativa, más bien con ello se pretende demostrar trato desigual de la ley por no dar los mismos derechos procesales a las afianzadoras y a sus contrapartes, pero al respecto basta decir, que resulta insostenible su proposición ante la circunstancia de que si bien es cierto, el artículo 1o. constitucional establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga dicha Ley Fundamental, lo cual significa que toda persona que se coloque en las hipótesis de las disposiciones fundamentales que contengan garantías individuales gozarán de tales prerrogativas, sin distinción de ninguna especie, también es cierto, que en modo alguno determina que todos los gobernados deben colocarse en idéntica situación. Para ilustrar al respecto, basta citar algunos ejemplos: los pueblos indígenas tienen derecho a que se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley, en los juicios y procedimientos agrarios en que sean parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional; en este caso, la garantía de igualdad a que se refieren los quejosos se cumple con el respeto de la mencionada prerrogativa para todos los pueblos indígenas, exclusivamente, sin que sea necesario que se extienda a todos los pueblos, aunque no tengan dicha calidad; las garantías consignadas en el artículo 20 constitucional son aplicables solamente en favor de quienes tengan el carácter de inculpados en un proceso penal, por lo que la igualdad se respeta si no se le niegan a ningún inculpado, no hasta que se le otorguen a cualquier gobernado, aunque no esté procesado penalmente; la garantía de que no se les impongan multas mayores al monto de su salario o jornal de un día, como sanción por faltas a los reglamentos gubernativos o de policía, está dada sólo para quienes se coloquen en la situación de jornaleros, obreros o trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 constitucional, y no para todos los habitantes del país; etcétera.


Por tanto, la mera circunstancia de que una norma no sea aplicable de manera idéntica a personas que se encuentren en diferentes circunstancias en una relación jurídica, no rompe por ese solo hecho con la garantía de igualdad invocada por los peticionarios.


Por todo lo expuesto debe concluirse que conforme al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose por éstas las que desaparecen después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, aunado a que su aplicación se realiza en razón de las características de determinada persona, atendiendo a criterios subjetivos, por lo que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de las hipótesis que prevén y que no estén dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado para que la ley satisfaga los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por ende, respeten el citado precepto constitucional. De lo anterior se sigue que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que éstas tendrán el derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia; y en los demás casos previstos por la legislación mercantil; con ello no se transgrede el citado precepto constitucional pues, si la norma citada rige a todas las instituciones de fianzas, así como a los solicitantes de esos contratos, fiados, contrafiados y obligados solidarios, sin contraerse a una sola institución o deudor, o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, respetándose, por ende, la garantía constitucional de mérito.


Tampoco es cierto que el artículo 98 de la Ley Federal de las Instituciones de Fianzas, vulnere la garantía de previa audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Federal de la República.


El artículo 14 constitucional en cita, en la parte que interesa, establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Para los efectos de este precepto, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de los derechos del gobernado, y no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado.


En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva, pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se tratan de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva.


Luego entonces, no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute "acto de privación", en términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos.


Para una correcta intelección del problema es necesario acudir a la jurisprudencia número 40/1996 del Pleno de este Alto Tribunal visible en la página 5, del Tomo IV, de la Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, que a letra dice:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


De lo anterior se sigue que para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es, y, por tanto, si requiere el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 14, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, y para efectuar tal distinción debe acudirse a la finalidad que el acto persigue, esto es, si la privación del bien es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.


Del contenido de los artículos 98 -ya transcrito- en relación con el 97 y 99, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuya transcripción es la que sigue:


"Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.


"a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.


"b) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.


"d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.


"e) En los demás casos previstos en la legislación mercantil."


"Artículo 99. Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la institución conservará respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio."


Aparece que el secuestro precautorio que se autoriza a las instituciones de fianzas en contra del solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, sólo es una medida provisional con el objeto de garantizar las obligaciones de éstos, contraídas por virtud del contrato de fianza celebrado con las instituciones, en tanto den cumplimiento a ellas en forma voluntaria o forzosa, por virtud de una sentencia ejecutoria; medida precautoria que se puede solicitar durante o antes de iniciado el respectivo juicio de recuperación que promueva la afianzadora contra sus obligados, y que tiene como finalidad, entre otras cosas, proteger a la institución afianzadora de la posible insolvencia en que se puedan ubicar los obligados, por su incumplimiento en la obligación principal, por el menoscabo de los bienes de los deudores o por información falsa proporcionada por los obligados a la afianzadora, respecto a su solvencia.


Así es, la fianza es un contrato accesorio de garantía, por el cual el fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. Ahora bien, si el fiador se ve obligado -por la reclamación del acreedor- a cubrir la fianza, entonces el propio fiador podrá repetir lo pagado frente al deudor.


Sin embargo, cuando se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (requerimiento de pago de la fianza, exigibilidad de la obligación principal, riesgo de insolvencia del deudor, datos falsos proporcionales por éste respecto a su solvencia o domicilio, y otros), la acción de repetición que tiene la afianzadora frente al deudor se pone en riesgo, de ahí que el secuestro precautorio autorizado por el precepto reclamado se justifique con una medida cautelar que garantiza que esa acción de repetición tenga mayores posibilidades de éxito.


Consecuentemente, el secuestro precautorio que autoriza el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas, no prevé un mandamiento privativo de derechos que resulte definitivo y que en todo caso hiciera de observancia obligatoria la garantía de audiencia previa, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, pues la privación de derechos no es definitiva, sino en todo caso un acto de molestia, cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y notificación de acuerdo con el numeral 16 constitucional.


Por lo tanto, no se requiere que el artículo 98 de referencia contenga un mecanismo procedimental previo a fin de cumplir con la garantía de audiencia, debido precisamente a la naturaleza provisional del acto de molestia que dicho dispositivo se fundamenta.


En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuanto al carácter de las medidas provisionales o cautelares, bastando transcribir al respecto una parte de la ejecutoria dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el amparo en revisión 1038/94, promovido por Construcciones Pesadas Toro, S.A., resuelto por mayoría de diez votos, que en lo conducente dice:


"De lo antes expuesto se puede concluir que son conformes a la Constitución y al sentido esencial de su artículo 14, no obstante que se no exijan la observancia de la garantía de previa audiencia, todas aquellas (sic) disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas medidas provisionales o cautelares, como sucede como por ejemplo con: el aseguramiento de alimentos en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que desaparezcan o se oculten los bienes del demandado, por lo que se justifican los embargos precautorios; las necesidades de crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante procedimiento de ejecución. Es decir, son las características inherentes a tales providencias las que justifican su existencia, pero en su carácter de provisionales es donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos sino medidas provisionales o cautelares."


No obsta para todo lo expuesto, que los recurrentes aduzcan que el artículo precisado sí les priva de un derecho: el de recurrir la medida precautoria, toda vez que, además de que el artículo 14 constitucional, con el que se confronta el numeral impugnado, se refiere a la protección de derechos sustantivos, como son la vida, la libertad, la propiedad, la posesión, etcétera, no a derechos adjetivos o procesales, lo cierto es que el dispositivo 98 reclamado, en sí mismo, no establece la irrecurribilidad de la medida que autoriza, y tanto el Código de Comercio como el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamientos que regulan las acciones que tienen las afianzadoras, atendiendo a la naturaleza mercantil del contrato de fianza celebrado por esta clase de instituciones, y a la remisión misma que hace el segundo párrafo del artículo 98 impugnado, al segundo de los ordenamientos precisados, prevén sistemas en los que la regla general es que todo acto de procedimiento que cause un perjuicio a las partes es recurrible, salvo que los propios ordenamientos dispongan lo contrario, ya que en sus artículos 1334 y 227, respectivamente, en forma idéntica definen que los autos y decretos que no son apelables, son revocables, y más aún, los mismos ordenamientos, el primero, en sus artículos 1187 al 1192, y el segundo, en su dispositivo 396, instrumentan la forma de recurrir las medidas precautorias, y de ahí que tampoco se pueda estimar, con base en este otro agravio, que el artículo impugnado sea violatorio del artículo 14 constitucional.


R. debe precisarse que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. De ahí, que al establecer el artículo 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que éstas gozan del derecho de acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario para solicitar el secuestro precautorio de bienes, antes de que éstos paguen, en los casos a que se refiere el artículo 97 del propio ordenamiento, es decir cuando a las afianzadoras les haya sido requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en su bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia y en los demás casos previstos por la legislación mercantil; ello no implica un acto privativo, toda vez que el secuestro que, en su caso, llegue a decretarse constituye una medida provisional, que tienen como finalidad proteger a la institución afianzadora del perjuicio que pueda ocasionarle la posible insolvencia en que se pueden ubicar los obligados, por el menoscabo de sus bienes o por la información falsa que hayan proporcionados respecto de su solvencia, por lo que para la imposición de dicha medida, no rige la garantía de previa audiencia.


Por último, tomando en consideración que el Juez de Distrito omitió resolver respecto de los actos de aplicación reclamados al Juez Noveno Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León y Tercero de Primera Instancia en Materia Civil en la ciudad de Saltillo, Coahuila, consistentes en los autos pronunciados el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ordinario mercantil 1085/96, y el veinticuatro de junio y veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictados en el exhorto 101/96, deducido del juicio de referencia, así como que dichos actos de aplicación no fueron reclamados por vicios propios, la negativa del amparo respecto de la ley debe hacerse extensiva respecto de ellos; omisión esta que el Pleno de este Alto Tribunal subsana en esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.N.R. y R.B. de N. contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., con los siguientes resolutivos: Confirmar la sentencia recurrida; y negar el amparo a las quejosas contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M.. Durante la votación del asunto estuvo ausente el señor M.A.A. por licencia concedida.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 21/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 18.


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