Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 71
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resoluciónP. XLIV/98
Número de registro4868
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

Nota: El Tribunal Pleno, en acta de fecha 24 de febrero de 1998, ordenó la publicación de la presente ejecutoria.


AMPARO EN REVISIÓN 2830/97. J.A.G.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en la Oficialía de Partes Común del Juzgado de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, J.A.G.G., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


"Autoridades responsables: tienen tal carácter, como expedidora: El H. Congreso de la Unión; como sancionadora: El C. presidente de la República; como ordenadora: El C.J. 3o. de Distrito en Materia Penal en el D.F., y como cumplimentadoras: Los CC. S.. de Relaciones Exteriores, procurador general de la República y C. director general de la Policía Judicial Federal, todas con residencia en esta capital.


"Acto reclamado: del H. Congreso de la Unión, demando: La expedición de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1975. D.C. presidente de la República, reclamo: la sanción, promulgación y publicación de la citada Ley de Extradición Internacional; del mismo presidente de la República y del C.S.. de Relaciones Exteriores de nuestro país, demando: el Tratado de Extradición de México con los Estados Unidos de Norteamérica en vigor, y su promulgación y publicación correspondiente; del C.S.. de Relaciones Exteriores de nuestro país, reclamo además, la firma y expedición del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de Norteamérica en vigor, y su promulgación y publicación correspondiente; del C.S.. de Relaciones Exteriores, demando así también: la cumplimentación de la Ley de Extradición Internacional y del tratado de extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de Norteamérica, y la orden o mandato de mi extradición y mi traslado de este país a los Estados Unidos de Norteamérica. D.C.J. 3o. de Distrito en Materia Penal en el D.F., reclamo: el mandato de detención y extradición y traslado del lugar donde me encuentro, a los Estados Unidos de Norteamérica, o a otro lugar distinto. D.C. procurador general de la República y C. director de la Policía Judicial Federal, demando: La ejecución del mandato de mi extradición. De todas las autoridades, reclamo: las consecuencias directas o indirectas que se deriven o puedan derivarse de dicho acto."


SEGUNDO. La parte quejosa expresó como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:


"El día 9 de enero del presente año, fui detenido en la ciudad de Monterrey, N.L., donde tengo mi domicilio, trasladándoseme al Reclusorio Preventivo Sur de esta capital. Ahí se me hizo saber que me encontraba detenido por un mandato de extradición por orden del Juzgado 10o. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y que dicho mandato provenía de una autoridad de los Estados Unidos de Norteamérica.


"Al transcurrir 60 días y en virtud de no haberse recibido ningún mandato formal de extradición, según se me informó, fui liberado por orden de dicho Juzgado 10o.


"El día 17 de este mes, se me detuvo de nuevo en mi domicilio en la Cd. de Monterrey, N.L. y se me trasladó al Reclusorio Preventivo Oriente de esta capital, pero ahora a disposición del Juzgado 3o. de Distrito en Materia Penal en el D.F. (o sea, de otra autoridad), donde se me hizo saber que por los mismos hechos, me encuentro de nuevo sujeto a un mandato de extradición y que consecuentemente seré enviado a los Estados Unidos de Norteamérica.


"En virtud de que los actos son inconstitucionales, es por lo que me veo precisado a promover la presente demanda de garantías."


TERCERO. La parte quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:


"Es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe de ceñirse a la disposición de los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, que contiene las garantías de fundamentación, de audiencia, de defensa, y en términos generales, de legalidad.


"En el caso, la Ley de Extradición, en todos los preceptos que se contienen en la misma, como así también el Tratado México-Estados Unidos de Norteamérica, vulneran las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20 y el propio 119 de la Carta Magna, por cuanto a que permiten que a una persona pueda privársele de su libertad, sin audiencia, sin juicio, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin derecho a pruebas, ni derecho a su defensa.


"Esencialmente, es inconstitucional el Tratado de Extradición México-Estados Unidos, pues como ya se ha sostenido en otros casos, no fue celebrado por el presidente de la República, único a quien compete tal acto.


"El Juzgado 2o. de Distrito de Nuevo León, en el amparo 882/94, ha sostenido el criterio de conceder la protección de la Justicia Federal, por considerar que el convenio México-Estados Unidos es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que está firmado únicamente por el Ministro de Relaciones Exteriores de México y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica.


"Ahora bien: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, fracc. X de la Constitución Política Mexicana, el único autorizado para celebrar este convenio, es el presidente de la República, y no el ministro de Relaciones, ni ningún otro funcionario. Consecuentemente y dado que la Constitución es la Ley Suprema aun cuando el Senado hubiera aprobado el referido convenio ello no le da la legitimidad necesaria que establece la Constitución General de la República ya que es el presidente quien en forma personalísima deberá de celebrar dicho convenio.


"También se concede el amparo, por motivo de que el artículo 119 constitucional, dispone: ‘que la detención que se mande por motivo de la extradición, no podrá exceder de 60 días’ y resulta que, en el caso, al autorizarse el término de 60 días por detención provisional del artículo 18, el cual se prolonga por diversos tiempos posteriores establecidos en los artículos 19, 21, 22, 24, 25, 28, 30, 33 y relativos de la Ley de Extradición, lapsos y términos, más allá de los 60 días que establece taxativamente el artículo 119 de la Constitución General de la República, es por lo que se transgrede tanto dicho precepto (119), como las garantías de los artículos 14, 16 y 20 de la Carta Magna. Se expresa en el fallo de amparo del Juzgado Primero de Distrito de Nuevo León, que la detención más allá de ese término de 60 días, es ilegal, máxime cuando las detenciones en México no pueden exceder de plazos más o menos razonables, como el de 48 horas a que se refiere el artículo 16; el de 36 horas del artículo 21; el de 72 horas del artículo 19, todos de la Constitución General de la República, etc.


"La detención, misma que se llama ‘provisional’, no tiene tal carácter, por lo extenso del término y lo ilegal, pues se lleva a cabo con la simple petición del Estado solicitante, sin que existan pruebas para justificar el cuerpo del delito ni la indiciaria responsabilidad ni la tipicidad como en este caso en que el J. de la causa se basa en declaraciones espurias y pruebas recibidas sin mi audiencia y sin mi intervención, lo que es insuficiente para colmar la exigencia de fundamentación de los artículos 14, 16 y 20 de la Carta Magna.


"La disposición del artículo 17 de la Ley de Extradición, es inconstitucional, por virtud de que permite la privación de la libertad, sin justificación material, ni jurídica, incurriendo en igual vicio el artículo 18 de la referida ley.


"El artículo 21 al disponer que se podrá llevar a cabo el secuestro de papeles, dinero y otros objetos, incurre en confiscación de bienes, con transgresión del artículo 22, de la Carta Magna, por cuanto a que no se especifican concretamente los objetos del referido aseguramiento.


"El artículo 23, es inconstitucional, pues establece que el J. de Distrito es ‘irrecusable’ y que ‘tampoco serán admisibles cuestiones de competencia’. Inclusive resulta contradictorio con el artículo 22 de la Ley de Extradición, en el que se establece que la competencia corresponderá al J. de Distrito donde se encuentre el reclamado, por lo que entonces se establece así, un principio de competencia que genera un derecho, lo cual se le desconoce en el artículo 23 que se impugna.


"El artículo 25, es igualmente ilegal, pues concede tan sólo tres días para oponer excepciones, como si se tratara de un juicio ejecutivo mercantil o civil, y no de la libertad, y además, vulnera el derecho de defensa, puesto que únicamente son oponibles las que se refieren a que la petición no se ajuste a la Ley de Extradición y la de que sea distinta persona de aquella cuya extradición se pide, sin tener oportunidad de cualquier otra defensa, lo que es contrario al contenido de los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, que establecen la necesidad de amplitud de defensa y de pruebas, mismas (estas últimas) que quedan constreñidas a desahogarse únicamente en un plazo fijo de veinte días, para probar las limitadas excepciones, todo lo cual es ilegal.


"Los artículos 29 y 30, son inconstitucionales, por cuanto a que nadie puede ser privado de su libertad, sino por un J., y en el caso, se concede esta facultad a la Secretaría de Relaciones Exteriores, autoridad que no tiene los caracteres jurisdiccionales ni penales.


"Así también, el artículo 33 es ilegal, ya que coarta el derecho de defenderse mediante los recursos comunes, y los sujeta tan solo al juicio de amparo sin que previamente pueda hacerse uso de los recursos ordinarios, por lo que el procedimiento así establecido, es inconstitucional y violatorio de las garantías de los artículos 14, 16 y 20 de la Carta Magna.


"En términos generales, la Ley de Extradición Internacional y el Convenio de Extradición México-Estados Unidos vulnera el contenido de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General de la República.


"El Tratado de Extradición Internacional, es contrario a la Carta Magna al basarse en una ley también inconstitucional y sostener absurdos, como la detención por sesenta días y prorrogarlo con plazos y términos posteriores, vulnerando el artículo 119 de la Carta Magna y privándose de libertad, sin fundamento legal, sin motivación y sin juicio previo.


"Todas las autoridades, al cumplimentar tanto la ley, como el Tratado de Extradición Internacional, actúan en ilegalidad al referir sus actos con un fundamento de normas inconstitucionales, y muy principalmente porque la orden de detención y la extradición, se basa en un procedimiento inconstitucional.


"Ad cautelam, el mandato de extradición es inconstitucional por virtud de que han transcurrido 60 días desde mi detención y me encontraba en plena libertad, por lo que no se me puede juzgar por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Extradición en vigor. Un día más de detención, pasados los 60 largos días, es inconstitucional. El nuevo mandato es presentado hasta el día 14 de marzo de este año, ante otro Juzgado de Distrito, fuera del plazo de 60 días.


"Tampoco es lícito alegar que el mandato de extradición formal no se presentó ante el Juzgado 10o. de Distrito en Materia Penal de esta capital por razones que ahora argumentan, a las que soy completamente ajeno, pues la ley no exime a las autoridades de su exacto cumplimiento, por lo cual no se me puede detener ni privar de mi libertad un día más, con ningún pretexto, pues por eso se les da un término más que suficiente para que cumplan con el deber de presentación del mandato formal ya mencionado.


"Este solo hecho que violenta la norma, tanto del artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional, como del artículo 119 constitucional, lo que por sí solo, bastaría para que se me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, pues la ley no puede quedar al arbitrio de las autoridades.


"Ad cautelam: Así también el mandato de extradición no cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, ni con las exigencias de los artículos 3, 10, 13 y relativos del tratado de extradición, pues no se acompañan las pruebas necesarias para fundar y motivar la detención, ni el enjuiciamiento del procesado; así todas y cada una de las exigencias del artículo 10o. de dicho tratado. El párrafo 4o. del art. 11 del tratado de extradición, es inconstitucional, pues dispone que aunque transcurra el plazo de detención provisional, podrá procederse a la extradición si se presentare la solicitud con los documentos necesarios, contrariándose lo que establece el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional que expresamente prohíbe la extradición en tal caso, y al propio art. 119 constitucional que prohíbe toda privación de libertad más allá de 60 días.


"En virtud de lo anterior, se transgreden en mi perjuicio los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Carta Magna, pues se me priva de mi libertad, bienes, derechos y posesiones, sin juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y sin mandato escrito de autoridad competente que lo funde y motive en su forma legal."


CUARTO. El J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número 485/96; y previos los trámites de ley, dictó resolución con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que decretó el sobreseimiento integral en el juicio de garantías.


QUINTO. Inconformes con la anterior resolución, el quejoso J.A.G.G., el subprocurador de Averiguaciones Previas, en representación del procurador general de la República y el director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, en representación del director general de la propia Policía Judicial Federal, interpusieron sendos recursos de revisión en su contra ante el propio J. de Distrito del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir los autos y los escritos de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, mediante proveído de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, admitió a trámite los recursos hechos valer y ordenó notificar a las autoridades responsables y al procurador general de la República a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


SÉPTIMO. Mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió lo siguiente:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento del juicio de amparo número 485/96 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, promovido por J.A.G.G., para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria."


OCTAVO. Una vez repuesto el procedimiento ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, habiendo emplazado a la Cámara de Senadores a juicio, el J. Federal dictó nueva resolución, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías número 485/96, promovido por J.A.G.G., contra los actos que reclama de las autoridades mencionadas en el resultando primero de esta sentencia y por las razones expuestas en el contexto de esta resolución.


"SEGUNDO. Una vez que la presente resolución, cause ejecutoria, gírese atento oficio al tesorero de la Federación, a efecto de que haga efectiva la multa impuesta a las autoridades procurador general de la República y director general de la Policía Judicial Federal, por haber sido omisos en rendir su correspondiente informe con justificación, pese a encontrarse debida y oportunamente notificados para tal efecto, y hecho que sea lo anterior, lo comunique a este tribunal."


Las consideraciones en que se sustenta la resolución supracitada son las siguientes:


"II. La señora J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al rendir su correspondiente informe con justificación, negó uno de los actos que se le reclama, consistente en: ‘El mandato de detención y mi extradición y traslado del lugar donde me encuentro, a los Estados Unidos de Norteamérica, o a otro lugar distinto.’; sin que la parte quejosa haya desvirtuado de manera alguna el sentido negativo de dicho informe, en cuanto a la orden de mandato de extradición referido; además de que no pasa desapercibido para esta potestad constitucional, el hecho de que dicho acto reclamado consiste en la extradición del quejoso a otro lugar del que ahora se encuentra detenido, se debe tener por inexistente, ya que éste, además de haber sido negado por la J. Federal, no se encuentra dentro de las facultades que la Ley de Extradición Internacional, otorga a esa autoridad judicial, pues como lo señala el artículo 27 de la citada ley, el J. atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, emitirá dentro de los cinco días siguientes una opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él, lo cual hará del conocimiento del secretario de Relaciones Exteriores; de lo que se desprende que el acto que el quejoso reclama a la autoridad responsable no está contemplado por la legislación respectiva, por lo cual dicho acto reclamado es inexistente al no tener sustento jurídico, hecho por el cual se debe sobreseer el amparo que se intenta contra dichos actos; por lo tanto, lo procedente en este caso es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV de la Ley de A.. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 1002, visible en la página 1621 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’-(Se transcribe).


"III. La propia J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, reconoce la existencia del diverso acto que se le reclama, consistente en la orden de detención provisional con los efectos de extradición, por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, lo que se corrobora con la copia certificada del expediente 2/96, que se instruye en dicho Juzgado Federal, en contra del aquí quejoso J.A.G.G., documentales que revisten eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


"IV. El presidente de la República y el secretario de Relaciones Exteriores, al rendir sus correspondientes informes con justificación, reconocen la existencia de los actos que se les reclaman, consistentes en la sanción, promulgación y publicación de la Ley de Extradición Internacional; el Tratado de Extradición celebrado entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica en vigor; su promulgación y publicación correspondiente y la firma del citado tratado de extradición, lo que se corrobora con la documentación aportada por dichas responsables en apoyo a sus informes, de donde emanan los actos reclamados, así como las documentales exhibidas por la parte quejosa, como prueba de su parte; mismas probanzas que revisten el carácter de prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A..


"V. Por su parte la autoridad responsable como lo es la Cámara de Senadores, al rendir su informe justificado, manifestó ser ciertos los actos que se le reclaman consistentes en la aprobación, promulgación y expedición del tratado internacional, suscrito por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.


"VI. Las autoridades Congreso de la Unión, procurador general de la República y director general de la Policía Judicial Federal, no rindieron sus informes con justificación, pese a encontrarse debida y oportunamente notificados para tal efecto, según constancia que obra en autos, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, párrafo tercero de la Ley de A., se presumen ciertos los actos que se les reclaman.


"VII. Por otro lado, debe analizarse de oficio una causal de improcedencia que se advierte y que establece el artículo 73 de la Ley de A., por así disponerlo el último párrafo de dicho precepto y atento a la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA.’. (Se transcribe).


"En efecto, por razón de método debe decirse que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada, aprobó la jurisprudencia número 57/1996, visible en la página 72, del Semanario Judicial de la Federación del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, Tomo IV, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA.’. (Se transcribe).


"El artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., dispone que el juicio de garantías es improcedente, en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"En efecto, respecto del acto de aplicación que se reclama del órgano jurisdiccional federal, en su carácter de ordenador y por virtud del cual se aduce, como consecuencia una aplicación de la Ley de Extradición Internacional del país y el Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América y que se describe por el propio amparista, mismos que se tildan de inconstitucionales, debe decirse en principio, que el quejoso reclama de la J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el mandato u orden de detención dictada en su contra, que lo fue el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, acto este, que dio origen a la situación actual que prevalece en relación con el aquí inconforme amparista; esto es, que se encuentra privado de su libertad para el procedimiento de extradición y la opinión jurídica que debe emitir la J. responsable dentro del mismo; advirtiéndose además, que en diverso acuerdo del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por cumplida la citada orden de aprehensión con fines de extradición, quedándose el aquí quejoso formalmente preso, y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley de Extradición Internacional, se acordó que se le hiciera comparecer ante la responsable a fin de enterarlo del contenido de la orden formal, así como de las propias constancias que se acompañan a la solicitud para que manifestara lo que a su derecho conviniese; y en diverso proveído de la misma fecha, en efecto, se le hizo saber el contenido de la citada orden formal con fines de extradición, así como de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron a la solicitud de extradición, y abierta la diligencia con apoyo en los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional, se le exhortó al extranjero, aquí quejoso, para que manifestara su nombre y éste solicitó de la titular del juzgado responsable el diferimiento de la audiencia por las razones que aparecen en la misma, fijando el día veinte de mayo del citado año; apareciendo que en esa fecha se continuó con la diligencia y al final de la misma se le acordó e hizo saber, entre otras cosas, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, contaba con tres días para oponer las excepciones que a su derecho conviniera.


"También se desprende del cuaderno de amparo respectivo que la J. de Distrito responsable, mediante acuerdo de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, estimó que era el caso de suspender según dijo, la resolución de opinión jurídica de extradición, razonando que al estarse tramitando el presente juicio de garantías 485/96-III, promovido por el aquí quejoso, en el cual se señalaron como garantías infringidas las contenidas en los artículo 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal, ya que se actualizaba la hipótesis a que se refiere el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


"Ahora bien, de las preinsertas consideraciones, se desprende que el amparista expresamente reclama la orden o mandato de detención, que lo fue de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, para efectos de la tramitación del procedimiento de extradición, empero, no así la diversa determinación jurisdiccional de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que propiamente fue la que, con base en las pruebas aportadas en la solicitud formal de extradición, decretó su formal detención para efecto del procedimiento de extradición.


"Ello significa, que si el quejoso reclama sustancialmente la orden o mandato de detención que ya fue consumado irreparablemente, al ser aprehendido, mas no así la diversa determinación que actualmente y de manera propia le pudiese irrogar violación de garantías en su perjuicio y que sustituyó legalmente a aquélla, es decir, el acuerdo que tuvo por cumplida la orden de detención y sujeto al aquí quejoso al procedimiento especial mencionado, por ello, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que se cita, habida cuenta que la orden o mandato de detención reclamado guardan plena autonomía jurídica e independencia del diverso acuerdo que propiamente decretó su formal detención, porque incluso se rigen por disposiciones legales diversas, esto es, dicho en otros términos, mientras que la orden de detención para efectos de extradición se rige por los artículos 2o., 5o., 26, 29, 22, 23, 24 y 29 de la Ley de Extradición Internacional, como aparece del propio mandato de detención; en cambio el auto por virtud del cual propiamente se tuvo por cumplida aquélla, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que sujetó al procedimiento de extradición se rige por los numerales 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional y 5o., fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se asentó en tal determinación.


"En ese orden de ideas, si en la especie el acto reclamado emana de un procedimiento especial regido por disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, por así disponerlo expresamente el artículo 1o., de la ley internacional en cita, y en su caso, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, es inconcuso que no obstante que además en la demanda de garantías el quejoso reclamara violación a los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal, es pertinente apuntar que el criterio de este resolutor, no se están en la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 73, fracción X, párrafo segundo de la Ley de A., habida cuenta, que la detención del solicitado en extradición y aquí quejoso, lo es sólo para el efecto de emitirse una opinión jurídica, por cierto no vinculatoria legalmente, por la J. Federal responsable, dentro del procedimiento especial para la extradición empero, dada su regulación y naturaleza legal, el cual no concluirá con sentencia alguna.


"En conclusión, por las razones antes asentadas se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, toda vez que, al cumplimentarse la orden de detención (dictada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis), que es el acto reclamado y al ser sustituido por éste por el diverso mandamiento jurisdiccional de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que actualmente mantiene al aquí quejoso privado de su libertad, y sin que expresamente se hubiese reclamado éste, en la demanda de garantías, no obstante al promoverse la misma ya se había emitido aquel mandamiento, pues, se reitera que la demanda de amparo, se presentó el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y el acto que decretó la formal detención para el procedimiento de extradicional, lo fue de fecha diecinueve del mismo mes y año, ello pone en evidencia la citada causal de improcedencia.


"Al respecto, es de aplicarse, por identidad jurídica, lo sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial número 57/1996, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien ésta se refiere a órdenes de aprehensión, empero, tales mandamientos se equiparan al mandato de detención con fines de extradición internacional que libró la responsable con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis y que constituye aquí el acto reclamado, ello, con independencia de que la propia responsable se refiere a la expresión ‘se decreta la detención con fines de extradición internacional’, pues lo cierto es que técnica y legalmente constituye una orden de aprehensión, detención o captura para efectos de extradición y en esas circunstancias si el presente juicio de amparo se promovió después de dictado el diverso proveído de diecinueve de mayo del año en curso, por el que se tuvo por cumplimentada la orden detención antes referida, sin que el auto citado en último término se haya reclamado, sino solamente aquel por el que se ordenó la detención; de lo anterior deviene la improcedencia del juicio de garantías en que se actúa en virtud de que se reclama únicamente uno de los actos procesales que en el pretérito pudo haber afectado el aquí impetrante, como lo es la orden de detención con fines de extradición y no el otro, esto es, el acuerdo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis en que se tiene por cumplida la orden de captura antes referida y el procedimiento respectivo y cuya determinación judicial se rige por sus propios fundamentos y consideraciones que expuso la responsable el cual corresponde a lo que en el procedimiento ordinario penal se denomina ‘auto de formal prisión’.


"Por lo anterior, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 74, en relación con el 73, fracción XVIII, de la Ley de A..


"Sin que pase desapercibido para el suscrito juzgador, que el aquí quejoso señaló como acto reclamado, ‘el mandato de detención’, que está inmerso en el auto de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo cual, técnica y legalmente es diverso del acto propio de la privación de libertad que guarda el amparista, y el que en su caso, se vincula con diversas determinaciones que emitió la responsable; y sin que en ninguna parte de su demanda de garantías se haya referido el diverso proveído de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se tuvo por cumplimentada la orden de detención con fines de extradición internacional del aquí impetrante; y sin que esta autoridad federal se encuentre facultada para sustituirse al quejoso en el señalamiento del acto reclamado, porque esto no encaja en ninguno de los casos previstos por el artículo 76 de la Ley de A.. Al respecto sirve de apoyo el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la tesis visible en la página 6025, de la Séptima Época al Semanario Judicial de la Federación, 1969-1987, T.X., que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE SUBSTITUIR LOS ACTOS RECLAMADOS A PRETEXTO DE LA.’. (Se transcribe).


"En consecuencia, dados los términos de esta resolución al sobreseerse respecto del acto concreto de aplicación a la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América que se tilda de inconstitucional, resulta improcedente entrar al estudio de los argumentos en que se apoya tal apreciación. Al respecto, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial visible en la página 268, del Tomo IV, Primera Parte, de la Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, misma que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE DECRETA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN CON MOTIVO DE LOS CUALES SE IMPUGNÓ UNA LEY, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A ÉSTA.’. (Se transcribe).


"VIII. Apareciendo que las autoridades procurador general de la República y director general de la Policía Judicial Federal, no rindieron sus correspondientes informes con justificación, pese a que se les notificó debida y oportunamente para tal efecto, según constancia que obra en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., en relación con el diverso numeral 149, párrafo cuarto del ordenamiento legal citado en último término, hágase efectivo el apercibimiento decretado por auto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, consistente en la imposición de una multa por el equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio al tesorero de la Federación a efecto de que haga efectiva dicha sanción, y una vez hecho lo anterior, deberá comunicarlo a este tribunal; sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis jurisprudencial visible en la página 35 Tomo IV Novena Época del Semanario Judicial de la Federación del mes de agosto de 1996, Pleno, Sala y Tribunales Colegiados de Circuito, misma que a la letra dice: ‘MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY. (Se transcribe).’."


NOVENO. Inconformes con la anterior resolución, la parte quejosa, el procurador general de la República y el director general de Planeación y Organización de la Policía Judicial Federal, interpusieron sendos recursos de revisión ante el propio J. de Distrito del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir los autos y los escritos de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


DÉCIMO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, mediante proveído de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, admitió a trámite los recursos hechos valer; ordenó formar y registrar el expediente relativo y notificar a las autoridades responsables y al procurador general de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento número IV-347/97, en el que solicita se confirme la sentencia recurrida.


DÉCIMO PRIMERO. Por diverso acuerdo de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar los autos al señor Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de América, además de que subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad planteado.


SEGUNDO. No se transcriben los agravios que formulan el procurador general de la República y el director general de Planeación y Organización de la Policía Judicial Federal, por referirse a meras cuestiones de legalidad.


TERCERO. Los agravios que formula la parte quejosa, son los siguientes:


"Se sobresee por estimarse que, en el caso se reclama la orden de detención, con efectos de extradición dictada en mi contra en 14 de marzo de 1996, por existir una petición formal de extradición de los E.U.A., y que el J. Tercero de Distrito autoridad responsable en un diverso acuerdo posterior de 19 de mayo de ese mismo año, tuvo por cumplida la citada orden de aprehensión, por lo que sostiene que el amparo debió de haberse promovido contra este último acto.


"Ahora bien: es ilegal el fallo recurrido por cuanto a que en el presente caso se expuso detalladamente que con anterioridad se me había detenido por un mandato de extradición, expediente No. 4/95, del Juzgado 10o. de Distrito en Materia Penal en el D.F., sucediendo esto el día 9 de enero de 1996 y probé que en ese procedimiento por haber transcurrido el término de 60 días, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional el repetido J. 10o. de Distrito me liberó aplicando la disposición ya referida, misma que además prohíbe expresamente el trámite de un posterior procedimiento de extradición por los mismos hechos.


"Probé así también que el día 17 de mayo de 1996, la Procuraduría General de la República envió el mandato formal de extradición extemporáneamente, sólo que con toda malicia lo envió no al Juzgado Décimo, sino al Juzgado Tercero, ambos de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal y este último, pese a que la Procuraduría General de la República reconoce que son los mismos hechos y que el término se le pasó, decretó mi detención para fines de extradición nuevamente por 60 días, violándose así con ello el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional, mismo que dispone: ‘Que no se podrá solicitar ni mandar extradición por los mismos hechos, cuando el mandato de extradición formal no se presentó en los sesenta días iniciales.’, por lo que entonces el mandato formal de extradición que se debate está fuera de los sesenta días y por lo mismo carece de todo valor y de eficacia, y no se me debe de extraditar de ninguna manera. Al no admitirlo así el inferior transgrede abiertamente los artículos 14, 16, 22, 119 y relativos de la Constitución General de la República y 76, 77 y 78 de la Ley de A..


"Obra el inferior ilegalmente, al realizar la consideración de que debió de reclamarse el auto de 19 de mayo de 1996, por el cual según dice, me tiene por detenido, ya que lo que reclamo es que no se me podía tener privado de mi libertad por los mismos hechos, sin que sea importante que se mencione o no, el llamado auto de procesamiento del 19 de mayo de 1996, si lo que se reclama es que la detención no puede exceder del plazo de 60 días que autoriza el artículo 119 de la Constitución General de la República. Además, el auto de 19 de mayo de 1996, es una consecuencia de la orden de extradición y por lo mismo, no puede considerarse como un acto distinto o autónomo al procedimiento extraditorio cuya constitucionalidad se reclama en este amparo al demandarse precisamente la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición México-E.U.A.


"El J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el D.F., a solicitud de la Procuraduría General de la República, decretó mi detención en auto de 14 de marzo de 1996 para fines de extradición. Fui detenido y el día 18 de mayo de ese mismo año en oficio No. BT-6763-96 la Dirección de la Policía Judicial Federal me puso a disposición del Juzgado Tercero de Distrito instructor. La autoridad responsable en su auto de 19 de mayo de 1996 únicamente dictó lo que sigue: a) Tener por recibido el oficio en el cual el director general de la Policía Judicial Federal comunica haber cumplimentado la orden de detención. b) Que se me trasladara a las rejas de práctica del juzgado para enterarme de la petición formal de extradición y c) Se le girara oficio al Reclusorio Preventivo Oriente haciéndole saber que quedaba a disposición de dicho juzgado. Aparece levantada una diligencia a las 13:00 horas del día 20 de mayo de 1996, en el que se me notifica del auto ya referido y se me hacen saber las imputaciones y designó defensores. Luego entonces el referido auto de 19 de mayo de este año no tiene el efecto que el inferior le está atribuyendo; pero suponiendo que así fuera, éste no sería sino un ‘téngasele por informado de que la detención es por virtud a un mandato de extradición’.


"Así pues, al estimar que ese auto de 19 de mayo de 1996, tiene un efecto distinto y autónomo del procedimiento de la ley que se combate en la demanda, transgrede en mi perjuicio los artículos 73, fracc. XVIII, 74, fracc. III, 114, 115 y relativos de la Ley de A., pues dicho auto de 19 de mayo de 1966, es tan sólo un acto de la secuela del procedimiento de extradición impugnado en su origen.


"Por otra parte, es totalmente desacertado que el inferior equipare el auto de 19 de mayo de este año, al auto de formal prisión, como concepto procesal, por cuanto a que es inexacto que tengan algún parecido jurídico. El auto de 19 de mayo de 1996, que se comenta sencillamente no dijo nada a excepción de dar por recibido el informe del director de Policía Judicial y ordenar que se practicara una diligencia para que el quejoso detenido tuviera conocimiento de las causas de su detención en el reclusorio.


"La equiparación por analogía del concepto de auto de formal prisión con el auto de 19 de mayo de este año, también es ilegal dado que el sistema jurídico de extradición no tiene semejanza con el sistema del proceso ordinario penal.


"El inferior analiza también en forma incorrecta la redacción del acto reclamado, pues considera que demandé mi detención para fines de extradición y se olvida de que expresamente manifesté: ‘D.C.J. Tercero de Distrito en Materia Penal, reclamo: El mandato de detención y mi extradición y traslado del lugar donde me encuentro, a los Estados Unidos de Norteamérica o a otro lugar distinto.’. Quedó precisado así perfectamente que el reclamo es en forma esencial la extradición y siendo así, comprende absolutamente a todo acto restrictivo de mi libertad y de mi traslado por extradición a los E.U.A.


"El inferior hace un análisis completamente desacertado de los actos que se reclaman, ya que según puede verse, éstos consistieron en lo siguiente:


"‘Acto reclamado: Del H. Congreso de la Unión, demando: La expedición de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1975. D.C. presidente de la República reclamo: la sanción, promulgación y publicación de la citada Ley de Extradición Internacional; del mismo presidente de la República y del C.S.. de Relaciones Exteriores de nuestro país, demando: El tratado de Extradición de México con los Estados Unidos de Norteamérica en vigor, y su promulgación y publicación correspondiente; del C.S.. de Relaciones Exteriores de nuestro país, reclamo además, la firma y expedición del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de Norteamérica en vigor, y su promulgación y publicación correspondiente; del C.S.. de Relaciones Exteriores, demando así también: La cumplimentación de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de Norteamérica, y la orden o mandato de mi extradición y mi traslado de este país a los Estados Unidos de Norteamérica. D.C.J. 3o. de Distrito en Materia Penal en el D.F., reclamo: El mandato de detención y mi extradición y traslado del lugar donde me encuentro, a los Estados Unidos de Norteamérica, o a otro lugar distinto. D.C. procurador general de la República y C. director de la Policía Judicial Federal, demando: La ejecución del mandato de mi extradición. De todas las autoridades, reclamo: Las consecuencias directas o indirectas que se deriven o puedan derivarse de dicho acto.’.


"Así también comprobé que mi detención obedece a que se me aplica la Ley de Extradición, y el fallo olvida que reclamé así también la Ley de Extradición, el tratado de extradición y su aplicación, por lo que entonces es totalmente indebido que haya decretado el sobreseimiento del presente juicio si dichos actos de aplicación están suficientemente probados, lo que origina a su vez la aplicación de las normas combatidas o sea tanto de la Ley de Extradición como el propio tratado.


"Puede verse que señalo con toda precisión cada precepto de la ley, los motivos de inconformidad constitucional, su aplicación inconstitucional y muy especialmente un punto que está por sobre cualquier aspecto y que supera cualquier problema de improcedencia: Éste es en forma sintetizada que independientemente de todo lo que se diga, si antes ya hubo un procedimiento de extradición (No. 4/95 del Juzgado 10o. de Distrito) en el que no se presentó la petición formal en los sesenta días, cualquier nueva petición es inconstitucional, conforme al propio artículo 35 de la Ley de Extradición.


"Está perfectamente claro que el acto demandado es absoluto e integral pues comprende no sólo mi detención en un reclusorio, sino también mi extradición y todo lo relativo a las leyes y convenios que rigen esta materia y su propia aplicación, por lo cual se vulneran los artículos 73, fracc. XVIII, 74, 76, 77, 78, 114, 155 y relativos de la Ley de A..


"Además el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de A., es inaplicable pues se refiere a otras causas de improcedencia que derivan de la propia ley y el caso que se invoca por el fallo para sobreseer no se encuentra establecido expresamente en ninguna parte y ni siquiera señala en que parte de la Ley de A. se detalla descriptivamente la improcedencia que exige la técnica del juicio constitucional para sobreseer al juicio de garantías.


"Por último y puesto que se trata de materia penal y está perfectamente claro que reclamo mi extradición y la ley y convenio respectivos, todos los actos obviamente están inmersos en mi demanda de garantías y por lo mismo se debió de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., dado que es obvio que el referido auto de 19 de mayo de 1996, es parte del contexto universal del procedimiento impugnado en el amparo.


"Ruego a usted C.J. de Distrito, me tenga por presentado en esta forma, remita la revisión a la Suprema Corte de Justicia por reclamarse la inconstitucionalidad de leyes, se revoque el sobreseimiento y entrándose al fondo, se me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. Queda intocado el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito del conocimiento, respecto de los actos que se atribuyeron al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, consistentes en el mandato de extradición y traslado del hoy quejoso a los Estados Unidos de Norteamérica.


QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar los siguientes hechos:


1. Mediante oficio número PGR/0622/95, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el procurador general de la República presentó petición formal de extradición internacional del ciudadano estadounidense J.J.G.J. "G.G., apoyando tal solicitud en el contenido del oficio número ASJ-11003, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el secretario de Relaciones Exteriores, por el que se comunica que el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en México, solicitó mediante nota diplomática, la detención provisional con fines de extradición internacional del hoy quejoso, por estar sujeto a proceso penal número CR 92-812-WMB, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por los cargos de asociación para preparar y ejecutar o la participación en la ejecución de la importación de cocaína y su posesión.


2. De la referida petición correspondió conocer, por razón de turno, al J. Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el que una vez seguidos los trámites correspondientes, ordenó la detención provisional con fines de extradición del hoy quejoso, la cual se llevó a cabo el día nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, quedando recluido en el Reclusorio Preventivo Sur de la Ciudad de México.


3. Mediante proveído de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, el J. Federal del conocimiento, levantó la medida precautoria y ordenó la inmediata libertad del quejoso, en virtud de que transcurrido el término de sesenta días que prevé el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, no se recibió formal petición de extradición por parte del gobierno norteamericano.


4. Por oficio número PGR/123/96, el procurador general de la República presentó de nueva cuenta, petición formal de extradición internacional del quejoso, fundándose en los mismos elementos que han quedado precisados en el número 1 que antecede.


5. De dicha petición formal correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el que mediante proveído de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, decretó orden de aprehensión con fines de extradición internacional en contra del agraviado, lo cual se verificó el día diecinueve del mismo mes y año, poniendo al agraviado a disposición del juzgado en el Reclusorio Preventivo Oriente local.


El tenor literal de la orden de detención provisional mencionada, es el siguiente:


"México Distrito Federal, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Visto el oficio de cuenta, signado por el procurador general de la República, en el cual a su vez anexa el oficio ASJ-2969 firmado por el secretario de Relaciones Exteriores de la República Mexicana, fechado el ocho de marzo del año en curso consistente en la petición formal de extradición internacional en contra de J.J.G.J. a Estados Unidos de América, así como documentos oficiales remitidos por el referido país extranjero, por el cual solicita a la titular de este Juzgado de Distrito se decrete la detención con fines de extradición del ciudadano estadounidense arriba marcado; en tales condiciones, lo procedente es, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se forme por duplicado el expediente respectivo, registrándose en el libro de gobierno bajo el número que legalmente corresponda, por tanto, dése al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción la intervención legal que corresponda. Ahora bien, toda vez que del oficio y documentación de cuenta que se anexa, se aprecia por un lado, la petición formal de extradición del extranjero que nos ocupa, por parte del Estado requeriente y, por el otro, la expresión de los tipos penales por los cuales se pide esa extradición, injustos que también son punibles en nuestra legislación mexicana, como lo son los delitos contra la salud a que se refiere el título séptimo, capítulo I del Código Penal Federal, amén de que sobre ese particular existe orden de aprehensión girada en contra de J.G.J., ‘G.G.’, por autoridades judiciales competentes del Estado de California, Estados Unidos de América, con fundamento en los artículos 102, apartado A y 119 de la Constitución General de la República, 10 y 11, número 4 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, al igual que en los numerales 12, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 28 y 29 de la Ley de Extradición Internacional, tal y como lo solicita el procurador general de la República se decreta la detención con fines de extradición internacional de J.J.G.J., ‘G.G.’ de nacionalidad estadounidense, quien según el gobierno de los Estados Unidos de América tiene conocimiento de que se encuentra en México. En el entendido de que en relación al aseguramiento de bienes y posesiones del presunto J.J.G.J., ‘G.G.’, a que se refiere el procurador general de la República, deberá estarse a lo que dispone el texto del artículo 181 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 19 del tratado de extradición arriba mencionado. En tales condiciones, comuníquese esta determinación para su cumplimiento y efectos legales conducentes, al procurador general de la República con copia autorizada para el subprocurador jurídico y al director general de Asuntos Legales Internacionales de la representación social federal. Finalmente, una vez lograda la cumplimentación de esta orden, el requerido J.G.J., ‘G.G.’; deberá ser puesto a la disposición de este juzgado en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente local, en día y horas hábiles, para que en su oportunidad se haga comparecer al requerido tras la reja de prácticas de este juzgado instructor, a efecto de informarle el motivo de su detención y enterarlo del contenido del pedimento de extradición formal solicitado por los Estados Unidos de América a nuestro país, que fue agregado por el procurador general de la República en su petición, haciéndole saber también al referido ciudadano estadounidense, el contenido de la documentación judicial que obra en su contra, iniciado por las autoridades de aquel país extranjero y, así estar en la posibilidad jurídica de la apertura procedimental correspondiente."


6. Mediante proveídos de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición, se tuvo por cumplimentada la orden de detención y se hizo saber al detenido el contenido de la petición de extradición y de los documentos que se acompañaron, confiriéndole un término de tres días a efecto de que opusiera las excepciones y defensas que estimara oportunas.


El contenido de dichos proveídos, es el siguiente:


"México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"Visto el oficio de cuenta agréguese a los autos para que surta sus efectos de ley, por el cual el director general de la Policía Judicial Federal cumplimenta la orden de detención con fines de extradición internacional ciudadano estadounidense J.J.G. Jr. (a) G.G., librada por este Juzgado de Distrito el catorce de marzo del año en curso, previa solicitud formal que realizó el procurador general de la República; dejando al referido extranjero a disposición de la suscrita en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente local. En consecuencia, con fundamento en el artículo 50, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley de Extradición Internacional, hágase comparecer sin demora al detenido J.J.G. Jr. (a) G.G. tras las rejas de prácticas del juzgado, a fin de enterarlo del contenido de la petición formal de extradición que oportunamente solicitó el procurador general de la República, la cual se obsequió en sus términos como se mencionó en líneas anteriores, así como de los documentos que se acompañan a dicha solicitud, para que conteste lo que a su derecho convenga, dése la intervención que legalmente le competa al fiscal federal de la adscripción y, finalmente gírese oficio al director del Reclusorio Preventivo Oriente local, para que ordene el traslado del referido extranjero, informándole a dicho funcionario que J.J.G.J., deberá quedar a disposición de la suscrita para los efectos legales que procedan en la extradición internacional origen de este asunto."


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se presenta tras las rejas de prácticas del juzgado ante la licenciada O.S.C., J. Tercero de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal, quien actúa asistida de su secretario por el cual autoriza y da fe J.J.G.J., (a) G.G., con el objeto de que como está ordenado en autos se le haga saber el contenido de la petición formal con fines de extradición, que formuló en su contra el procurador general de la República, así como todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados por la referida autoridad a su solicitud, por lo que abierta la diligencia tal y como lo establecen los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional, se procedió a exhortar al referido ciudadano estadounidense para que conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y, al así ofrecerlo, manifestó que su nombre correcto es J.A.G.G. y no J.J.G.J., y solicita de la titular de este Juzgado de Distrito se difiera la celebración de la presente diligencia, hasta en tanto sus defensores A.D. de la Peña y J.M. quienes no se encuentran presentes en el local del juzgado, se apersonen a aceptar el cargo que desde este momento les confiere a dichos profesionistas, ya que no desea ser patrocinado por ningún defensor de oficio, sin que tenga más que agregar; así mismo se hace constar por el personal actuante, que a esta actuación comparece la defensora oficial y no así el Ministerio Público Federal de la adscripción, porque una vez que se tuvo conocimiento de la detención del nombrado J.J.G.J. trató de localizar a la fiscalía federal de la adscripción, en los diversos números telefónicos que proporcionó a este juzgado para tal efecto, sin resultados positivos, para darle la intervención que legalmente le compete en este asunto, en tales condiciones, la J. acuerda que en vista de la inasistencia del Ministerio Público Federal adscrito y, de conformidad con lo solicitado por el detenido que nos ocupa, con fundamento en los numerales 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional se difiere la presente diligencia para las doce horas del veinte de mayo del año en curso, donde J.J.G.J., deberá estar asistido por defensores particulares que nombró para enterarlo de la petición formal de extradición, documentos que acompañó a esa solicitud el procurador general de la República en el entendido de que en caso de que los profesionistas A.D. de la Peña y J.M. no comparezcan de manera oportuna, este Juzgado de Distrito presentará al detenido de mérito la lista de los defensores de oficio que existen en los juzgados federales con el Reclusorio Preventivo Oriente, amén de que si no designa a uno, la suscrita lo hará en su lugar, por lo que al no avanzarse más en la diligencia se da por concluida, firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe."


7. Por diverso acuerdo de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, acordó suspender el procedimiento de extradición, tomando en cuenta que se ventila el juicio de amparo a que este toca corresponde.


8. En el presente juicio de garantías la parte quejosa reclama la expedición, sanción, promulgación y publicación de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, concretamente por cuanto a sus artículos 17,18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 33; así como el Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de Norteamérica, ambos con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se hizo consistir en el mandato de detención con fines de extradición emitido por el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a que se refiere el punto quinto que antecede.



9. Al dictar la resolución que se revisa, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, decretó el sobreseimiento integral en el juicio de garantías, por considerar, actualizada la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., en razón de que el proveído de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, sustituyó procesalmente al diverso de fecha catorce de marzo del mismo año, lo que originó un cambio de situación jurídica.


Las consideraciones esenciales vertidas por el J. Federal, en las que sustentó el sobreseimiento indicado, son las siguientes:


"... debe decirse en principio, que el quejoso reclama de la J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el mandato u orden de detención dictada en su contra, que lo fue el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, acto este, que dio origen a la situación actual que prevalece en relación con el aquí inconforme amparista; esto es, que se encuentra privado de su libertad para el procedimiento de extradición y la opinión jurídica que debe emitir la J. responsable dentro del mismo; advirtiéndose además, que en diverso acuerdo del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se tuvo por cumplida la citada orden de aprehensión con fines de extradición, quedándose el aquí quejoso formalmente preso, y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley de Extradición Internacional, se acordó que se le hiciera comparecer ante la responsable a fin de enterarlo del contenido de la orden formal, así como de las propias constancias que se acompañan a la solicitud para que manifestara lo que a su derecho conviniese; y en diverso proveído de la misma fecha, en efecto, se le hizo saber el contenido de la citada orden formal con fines de extradición, así como de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron a la solicitud de extradición, y abierta la diligencia con apoyo en los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional, se le exhortó al extranjero, aquí quejoso, para que manifestara su nombre y éste solicitó de la titular del juzgado responsable el diferimiento de la audiencia por las razones que aparecen en la misma, fijando el día veinte de mayo del citado año; apareciendo que en esa fecha se continuó con la diligencia y al final de la misma se le acordó e hizo saber, entre otras cosas, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, contaba con tres días para oponer las excepciones que a su derecho conviniera ...


"Ahora bien, de las preinsertas consideraciones, se desprende que el amparista expresamente reclama la orden o mandato de detención, que lo fue de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, para efectos de la tramitación del procedimiento de extradición, empero, no así la diversa determinación jurisdiccional de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que propiamente fue la que, con base en las pruebas aportadas en la solicitud formal de extradición, decretó su formal detención para efecto del procedimiento de extradición.


"Ello significa, que si el quejoso reclama sustancialmente la orden o mandato de detención que ya fue consumado irreparablemente, al ser aprehendido, mas no así la diversa determinación que actualmente y de manera propia le pudiese irrogar violación de garantías en su perjuicio y que sustituyó legalmente a aquélla, es decir, el acuerdo que tuvo por cumplida la orden de detención y sujeto al aquí quejoso al procedimiento especial mencionado, por ello, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que se cita, habida cuenta que la orden o mandato de detención reclamado guardan plena autonomía jurídica e independencia del diverso acuerdo que propiamente decretó su formal detención, porque incluso se rigen por disposiciones legales diversas, esto es, dicho en otros términos, mientras que la orden de detención para efectos de extradición se rige por los artículos 2o., 5o., 26, 29, 22, 23, 24 y 29 de la Ley de Extradición Internacional, como aparece del propio mandato de detención; en cambio el auto por virtud del cual propiamente se tuvo por cumplida aquélla, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que sujetó al procedimiento de extradición se rige por los numerales 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional y 5o., fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se asentó en tal determinación.


"En ese orden de ideas, si en la especie el acto reclamado emana de un procedimiento especial regido por disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, por así disponerlo expresamente el artículo 1o., de la ley internacional en cita, y en su caso, del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, es inconcuso que no obstante que además en la demanda de garantías el quejoso reclamara violación a los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Federal, es pertinente apuntar que el criterio de este resolutor, no se están en la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 73, fracción X, párrafo segundo de la Ley de A., habida cuenta, que la detención del solicitado en extradición y aquí quejoso, lo es sólo para el efecto de emitirse una opinión jurídica, por cierto no vinculatoria legalmente, por la J. Federal responsable, dentro del procedimiento especial para la extradición empero, dada su regulación y naturaleza legal, el cual no concluirá con sentencia alguna.


"En conclusión, por las razones antes asentadas se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, toda vez que, al cumplimentarse la orden de detención (dictada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis), que es el acto reclamado y al ser sustituido por éste por el diverso mandamiento jurisdiccional de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que actualmente mantiene al aquí quejoso privado de su libertad, y sin que expresamente se hubiese reclamado éste, en la demanda de garantías, no obstante al promoverse la misma ya se había emitido aquel mandamiento, pues, se reitera que la demanda de amparo, se presentó el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y el acto que decretó la formal detención para el procedimiento de extradicional, lo fue de fecha diecinueve del mismo mes y año, ello pone en evidencia la citada causal de improcedencia.


"Al respecto, es de aplicarse, por identidad jurídica, lo sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial número 57/1996, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que si bien ésta se refiere a órdenes de aprehensión, empero, tales mandamientos se equiparan al mandato de detención con fines de extradición internacional que libró la responsable con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis y que constituye aquí el acto reclamado, ello, con independencia de que la propia responsable se refiere a la expresión ‘se decreta la detención con fines de extradición internacional’, pues lo cierto es que técnica y legalmente constituye una orden de aprehensión, detención o captura para efectos de extradición y en esas circunstancias si el presente juicio de amparo se promovió después de dictado el diverso proveído de diecinueve de mayo del año en curso, por el que se tuvo por cumplimentada la orden detención antes referida, sin que el auto citado en último término se haya reclamado, sino solamente aquel por el que se ordenó la detención; de lo anterior deviene la improcedencia del juicio de garantías en que se actúa en virtud de que se reclama únicamente uno de los actos procesales que en el pretérito pudo haber afectado el aquí impetrante, como lo es la orden de detención con fines de extradición y no el otro, esto es, el acuerdo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis en que se tiene por cumplida la orden de captura antes referida y el procedimiento respectivo y cuya determinación judicial se rige por sus propios fundamentos y consideraciones que expuso la responsable el cual corresponde a lo que en el procedimiento ordinario penal se denomina ‘auto de formal prisión’."


Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios la parte recurrente aduce en síntesis que:


1. Contrariamente a lo considerado por el J. Federal, no era necesario reclamar el auto de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que es consecuencia de la orden de extradición y por lo mismo no puede considerarse como un acto autónomo o distinto al procedimiento extraditorio;


2. En el proveído de fecha diecinueve de mayo, el J. Federal únicamente tuvo por recibido el oficio mediante el cual el director general de la Policía Judicial Federal comunica haber cumplimentado la orden de aprehensión; que se le trasladara a las rejas de prácticas del juzgado y que se girara oficio al Reclusorio Preventivo Oriente, haciéndole saber que quedaba a disposición de dicho juzgado, motivo por el cual es evidente que dicho proveído no tiene el efecto que le atribuye el a quo;


3. Es totalmente desacertado que el J. de Distrito compare el auto de diecinueve de mayo con un auto de formal prisión, como concepto procesal, dado que el proceso jurídico de extradición no tiene semejanza con el proceso penal ordinario;


4. El inferior apreció en forma equivocada el acto reclamado, pues considera que se demandó la detención con fines de extradición, cuando lo que en realidad se impugna es la extradición y traslado a los Estados Unidos de América en forma integral;


5. El juzgador pasó por alto que en el caso también se reclama la Ley de Extradición Internacional y el Tratado de Extradición celebrado entre México y Estados Unidos; y


6. Que el a quo debió suplir la queja deficiente por tratarse de un asunto en materia penal.


Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si los agravios que se plantean son fundados o no, es necesario puntualizar lo siguiente:


Del análisis integral de la Ley de Extradición Internacional y concretamente, de lo dispuesto en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, se concluye que el procedimiento extraditorio se encuentra dividido en tres fases procedimentales. El tenor literal de dichos preceptos es como sigue:


"Artículo 16. La petición formal de extradición los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:


"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición.


"II. La prueba de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.


"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.


"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;


"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y,


"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.


Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


"Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión de delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.


"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al procurador general de la República, quien de inmediato promoverá ante el J. de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del procurador general de la República, en arraigo a las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia."


"Artículo 18. Si dentro de un término prudente, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que se notificará al Estado solicitante y que nunca excederá de dos meses contados a partir de la fecha en que se hayan decretado las medidas a que se refiere el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantará de inmediato dicha medida."


"Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante."


"Artículo 20. Cuando no se hubieren reunidos los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18."


"Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al procurador general de la República acompañando el expediente a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero y otros objetos que se hallen en su poder relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante."


"Artículo 22. Conocerá el J. de Distrito de la jurisprudencia donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el J. de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal."


"Artículo 23. El J. de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno, tampoco serán admisibles cuestiones de competencia."


"Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo J. de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.


"En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará listas de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el J. lo hará en su lugar.


"El detenido podrá solicitar al J. se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo."


"Artículo 21. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:


"I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y


"II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.


"El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el J. en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes."


"Artículo 26. El J. atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendrá derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano."


"Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el J. dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.


"El J. considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado."


"Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 del reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el J. procederá sin más trámite dentro de tres días a emitir su opinión."


"Artículo 29. El J. remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa dependencia."


"Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del J., dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición.


"En el mismo acuerdo se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21."


"Artículo 31. Si la decisión fuere en el señalado de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos que sea el caso de proceder conforme al artículos siguiente."


"Artículo 32. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al procurador general de la República, poniéndolo a su disposición y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiera lugar a ello."


"Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado.


"Contra esta resolución no hay recurso ordinario alguno.


"Transcurrido el término de ley sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o negado éste, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición u ordenará que se le entregue el preso."


"Artículo 34. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se actuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado."


De los preceptos supracitados deriva que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, dicho procedimiento comienza cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal para la extradición de determinada persona y solicita se adopten las medidas precautorias conducentes a efecto de asegurar que aquélla evite sustraerse a la impartición de justicia.


Posteriormente, en un plazo que no debe exceder de sesenta días debe presentarse petición formal de extradición, acompañando los datos y documentos respectivos para que no dejen de surtir efectos las medidas precautorias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley en comento.


La solicitud podrá ser desechada por improcedente o mandarse subsanar por omisiones o defectos por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores (artículos 19 y 20). En caso de no existir la manifestación de intención de presentar petición formal de extradición, sino sólo esta última, con ella se inicia el procedimiento de extradición.


Una vez cumplidos los requisitos de la ley o del tratado respectivo, por parte del Estado requeriente y que se estime procedente la solicitud de extradición, se resuelve sobre su admisión y, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se envía la requisitoria al procurador general de la República, a fin de que promueva ante el J. de Distrito competente, quien es el encargado de hacerla cumplir, ordenando la detención del individuo y, en su caso, el secuestro de los objetos relacionados con el delito imputado haciendo saber al reclamado el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañaron a la solicitud; además, le nombra defensor -en caso de que él no lo haga-, lo oye en su defensa, admite las pruebas ofrecidas y una vez desahogadas éstas, emite su opinión, enviándola a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 a 29 de la Ley de Extradición Internacional.


Posteriormente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la mencionada ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores, con vista del expediente y la opinión del J., resuelve si concede o rehusa la extradición.


De lo anterior se sigue que existen tres periodos en los que se encuentra dividido el procedimiento extraditorio, a saber:


a) El que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual se pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación, el que inicia directamente con la solicitud formal de extradición, la que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los previstos en el tratado extraditorio correspondiente;


b) El que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa en la que a instancia del procurador, interviene el J. Federal y emite su opinión;


c) A. en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en forma definitiva si concede o rehusa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión emitida por el J. de Distrito.


El anterior criterio ha sido sustentado en la tesis emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el anexo al informe rendido por el presidente de este Alto Tribunal, al terminar el año de mil novecientos noventa y cinco, página 208, que dice:


"EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES PROCESALES. Existen tres periodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual se pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación, el que inicia directamente con la solicitud formal de extradición, la que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los previstos en el tratado extraditorio correspondiente; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa en la que interviene el J. Federal y emite su opinión; y c) aquel en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en forma definitiva si concede o rehusa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión emitida por el J. de Distrito. Luego entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no puede afectar ni trascender a la otra."


Ahora bien, de la lectura de la resolución que se revisa, se advierte, como ya se señaló, que el J. de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento integral en el juicio de garantías, por estimar en lo fundamental que el "mandato de detención" que el quejoso señaló como acto de aplicación de la ley y tratado reclamados y que se encuentra inmerso en el proveído de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue sustituido técnica y legalmente por el diverso de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por medio del cual se tuvo por cumplimentada la orden de detención con fines de extradición internacional; circunstancias que llevaron al juzgador a tener por actualizada la hipótesis prevista en la fracción X, párrafo primero, por haber operado un cambio de situación jurídica que se traduce en que los efectos de acto reclamado se consumaron en forma irreparable, apoyando dicha conclusión en la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal número 57/1996, que dice: "ORDEN DE APREHENSIÓN, EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA. Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.".


Para determinar si en el caso es aplicable la tesis de jurisprudencia en la que el J. Federal funda la determinación de sobreseimiento, es menester analizar las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 20/95 que dio origen a la referida jurisprudencia y en la que se llevó a cabo la interpretación de las causas de improcedencia consistentes en la consumación de los efectos del acto reclamado y en el cambio de situación jurídica tratándose de actos restrictivos de la libertad personal.


Las consideraciones que dieron origen al referido criterio jurisprudencial son, en esencia, las siguientes:


"... SEXTO. Este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta resolución, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


"El Ministerio Público es el titular de la acción penal, por mandato del artículo 21 constitucional; el ejercicio de esa acción presenta, en cuanto al tema específico a que se refiere este expediente, dos variantes, según que se haya aprehendido o no al sujeto probable responsable de la comisión del hecho delictuoso.


"En el primer caso el ejercicio de la acción penal se efectúa mediante la consignación ante el J., tanto de los elementos que informan la averiguación previa, como del indiciado. En el segundo caso se ejerce dicha acción mediante la consignación de los elementos probatorios que arroja la averiguación previa y, además, se le solicita al J. que libre la orden de aprehensión en contra de quien se estima que cometió el hecho que la ley señala como delito ...


"En la primera hipótesis, o sea, cuando se produzca dicha ratificación, el J. decreta la detención del indiciado, a partir del momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud respectivo, momento a partir del cual comienza a correr el término constitucional de cuarenta y ocho horas para tomarle su declaración preparatoria, y de setenta y dos horas para resolver sobre su formal prisión o libertad.


"En el supuesto en examen (cuando hay detenido), no existe orden de aprehensión porque, conjuntamente con la consignación de la averiguación, también se consigna al probable responsable; luego, la detención que decreta el J. tiene efectos procesales, para que desde ese momento quede el indiciado privado de la libertad, ya no en razón de la captura por el Ministerio Público o por la Policía Judicial, sino por haberse consignado ante un juzgado la averiguación que pretende la incoación de un proceso en el que se dicte la sentencia respectiva.


"Esta hipótesis resulta ajena al tema que da lugar a la contradicción de tesis que se estudia, porque el problema a dilucidar en ella estriba en determinar si en una consignación sin detenido, en que se pidió y se obtuvo la orden de aprehensión, la cual ha sido impugnada en amparo, éste debe sobreseerse cuando se dicta el auto de formal prisión, por la operancia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A..


"Al respecto, la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la siguiente jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1788, dicha tesis dice:


"‘LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.’


"De la lectura de tal criterio se advierte que considera operantes dos causales de improcedencia respecto de un mismo hecho, con lo cual da lugar a un aparente concurso de normas.


"En efecto, en tal jurisprudencia se habla de cambio de situación jurídica y de cesación de efectos del acto reclamado como consecuencia de una sola circunstancia legal, pues ahí se dice que cuando la situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior y que al cambiar la forma de la restricción de la libertad desaparecen los efectos del acto reclamado; en otras palabras, que el cambio de situación jurídica siempre produciría la cesación de efectos del acto anterior y, así, resultaban aplicables dos fracciones que regulan sendas causales de improcedencia, la X y la XVI del artículo 73 de la Ley de A..


"Tal criterio no produjo mayores disquisiciones cuando la fracción X citada no contenía la excepción que ahora establece, pues, por la aplicación de aquélla o de la fracción XVI, la improcedencia del juicio era innegable.


"Empero, cuando el legislador creó una excepción a la operancia de la causal de improcedencia que resulta del cambio de situación jurídica, para impedir que el juicio de amparo en materia penal fuera improcedente por cambio de situación jurídica, ello trajo como consecuencia lógica que algunos Jueces y Tribunales Colegiados consideraran, en acatamiento a la nueva norma, inoperante la causal de improcedencia prevista en la fracción X, pero operante la establecida en la diversa fracción XVI del mismo precepto.


"Lo anterior obliga, desde luego, a determinar si existe concurso de normas, o bien, si se trata de dos hipótesis diferentes y, con ello, la solución debe ser diversa, pues de estimarse que existe concurso de normas, entonces habrá sido estéril el esfuerzo del legislador, porque el auto de formal prisión implica que cesaron los efectos de la orden de aprehensión y que, por ende, sigue subsistiendo una causal de improcedencia del juicio de garantías promovido contra esa orden. O bien, que se trata de dos hipótesis diferentes, que no hay concurso de normas y que el cambio de situación jurídica no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, por lo que resulta inaplicable la fracción XVI y debe estarse al texto expreso de la fracción X, con la excepción que establece, cualesquiera que sean sus consecuencias ...


"En este tema de tanta relevancia y en forma por demás ilustrativa, este Alto Tribunal ha sustentado las siguientes tesis:


"‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. La cesación de los efectos del acto reclamado que amerita que se sobresea no consiste en que tales efectos ya no se puedan producir en lo futuro, sino que es necesario que sobrevenga una revocación total del acto y de los efectos que haya producido, pues de otra manera se dejaría de juzgar, sin motivo, de la legalidad del acto y sus efectos, en el periodo comprendido entre el día en que se realizó y aquel en que cesó. En otras palabras, para que se pueda admitir que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera existido. Por tanto, si una ley viene a establecer reglas para el futuro, en determinada materia, pero deja en pie lo ocurrido antes a virtud del acto reclamado, la materia del amparo subsiste, aun cuando puede quedar limitada a cierto tiempo y por lo mismo, no hay cesación de efectos.’ (Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 731).


"‘ACTOS RECLAMADOS. CESACIÓN DE LOS. Para que se pueda estimar que han cesado los efectos del acto reclamado, debe existir una revocación total de éste y de los efectos que haya producido, y la revocación debe ser definitiva y no provisional.’ (Quinta Época, T.X., página 774).


"‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Sólo puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.’ (Quinta Época, Tomo XCIX, página 2443).


"‘ACTO RECLAMADO. CUANDO HAY CESACIÓN DEL. Es cierto que la Ley de A. establece como causa de improcedencia, el hecho de que hayan cesado los efectos del acto reclamado; pero tratándose de actos que se tradujeron en una situación de hecho, esa cesación no puede producirse por la sola determinación de la autoridad responsable, revocando el acuerdo que dio origen anteriormente a ella, pues para que positivamente cesen esas consecuencias, es preciso que la autoridad, tras de revocar su resolución, dicte las medidas eficaces encaminadas a establecer positivamente las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse el acto de que se trata.’ (Quinta Época, Tomo LVIII, página 2161).


"De las anteriores transcripciones podemos concluir que los efectos no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto reclamado, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o bien, cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, y se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.


"Ahora bien, en una consignación sin detenido en que se ha pedido y obsequiado la orden de aprehensión, y contra ésta se ha interpuesto una demanda de garantías, después de lo cual es capturado o comparece voluntariamente el indiciado ante el J., quien cumplimenta las formalidades respectivas y emite un auto de formal prisión, con el que se inicia el proceso penal por la presunta comisión de un hecho que la ley castiga con pena privativa de libertad; la emisión de tal auto no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen sus efectos, lo que acontece es lo contrario, la orden de aprehensión surtió todos sus efectos, pues se privó de la libertad al sujeto, se le sometió a la jurisdicción del J. para que no evadiera la acción de la justicia, rindió su declaración, tuvo defensor y la oportunidad de ofrecer pruebas y, con las existentes, el J. decidió que había elementos para procesar.


"En ese caso no cesaron los efectos de la orden de aprehensión, sino que el objetivo procesal jurisdiccional se cumplió y con ello quedó satisfecha la finalidad del ordenamiento de captura; consecuencia de lo expuesto es que no existe concurso de normas entre la fracción X y la XVI, ambas del artículo 73 de la Ley de A., y que un auto de formal prisión no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que es una de las probables consecuencias de ella, cuyos efectos se prolongan a los siguientes estadios procesales, en una vinculación necesaria por imperativo de la ley, dado que no es dable, jurídicamente, que exista un auto de formal prisión sin que exista también una orden de aprehensión, en una consignación sin detenido.


"Luego, debe interrumpirse el criterio contenido en la transcrita tesis de jurisprudencia de la anterior Primera Sala, en lo que ataña a la operancia de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A. y sentar, en su lugar, el nuevo criterio consistente en que el auto de formal prisión no hace cesar los efectos de una orden de aprehensión y, por ende, no procede el sobreseimiento con fundamento en esa fracción.


"Cosa distinta acontece con el auto de libertad con las reservas de ley, pues éste sí destruye definitivamente la orden de aprehensión y repone al indiciado en el mismo estado en que se encontraba antes de que se ordenara su captura; luego, el auto de libertad sí produce la cesación de los efectos de la orden de aprehensión.


"En consecuencia, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANÁLISIS DE LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO). La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA (CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.’ Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el J., y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia.


"Ahora bien, como en el caso de la formal prisión uno de los Tribunales Colegiados participantes en este expediente, considera que opera la excepción contenida en el segundo párrafo de la fracción X del artículo en comento, y el otro órgano colegiado estima que debe aplicarse la fracción XVI aludida, sin que obste para ello la multicitada fracción X, a continuación se efectúa un análisis de esta última, para fijar sus alcances, con lo cual, por una parte se logra continuar la intención del legislador en la práctica del juicio de garantías y, por la otra, se evita una interpretación abusiva de esa disposición.


"El texto de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, disponía:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.’


"Esta fracción fue modificada, a su vez, mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y en vigor a partir del dieciocho de marzo del mismo año, para quedar como sigue:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.’


"Además, se adicionó un segundo párrafo a esa fracción, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero siguiente. Dicho párrafo dice:


"‘Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.’


"La diferencia entre las dos primeras redacciones, según se advierte, radica en que originalmente se aludía a actos emanados de un procedimiento judicial y, posteriormente, se hizo extensiva tal hipótesis a procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


"Así, el cambio de situación jurídica sólo es dable en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con la salvedad establecida en el último párrafo.


"No se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, lo cual obedece a la figura procesal llamada preclusión, la cual regula la pérdida de un derecho adjetivo por el transcurso del tiempo, más la realización de una posterior actuación judicial.


"En materia penal, concretamente respecto de la orden de aprehensión, el indiciado ve restringida su libertad con el cumplimiento de esa orden o con la amenaza de ser privado de su libertad, cuando no se ha ejecutado; pero la finalidad de tal orden es que el indiciado, como probable responsable de un hecho delictuoso que la ley castiga con pena privativa de libertad, no evada la acción de la justicia y se someta al J. para que éste, con los elementos que le aportó el Ministerio Público, más los que aporte la defensa, pueda determinar si están satisfechos los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para iniciar un proceso penal o bien, decretar la libertad del inculpado, por falta de elementos para procesar.


"El dictado de un auto de formal prisión en una causa en que se consignó sin detenido y se obsequió la orden de aprehensión, sí constituye un cambio de situación jurídica, no sólo por las razones antes señaladas acerca de que con esa resolución culmina una etapa del proceso penal y se inicia otra, sino también por la circunstancia de que el J. de la causa confronta en cada una de las dos resoluciones mencionadas, realidades diferentes, lo cual es lógico. En efecto, es cierto que tanto para dictar la orden de aprehensión como para emitir el auto de formal prisión, deben tomarse en consideración los mismos requisitos abstractos que derivan de la Constitución y del orden legal, pero igualmente cierto resulta que la óptica que de la situación concreta tiene el J. en cada uno de esos dos momentos en que debe decidir, no necesariamente es la misma, pues lo ordinario es que cuando dicta el auto de formal prisión tiene nuevos elementos jurídicos y mejores y mayores elementos probatorios, lo que robustece la consideración de que con el auto de formal prisión efectivamente cambia la situación del afectado.


"No obstante lo anterior, fue voluntad del legislador que tal causal de improcedencia no operara en materia penal, en tratándose del amparo promovido contra una orden de aprehensión en cuya causa se dicta posteriormente el auto de formal prisión; cabe acotar aquí que cuando la fracción en análisis señala en el segundo párrafo que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, ‘para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto’, la locución ‘este precepto’, debe entenderse referida solamente a la fracción X, y no a todas las fracciones del artículo 73 indicado. Ahora bien, pese a que desde el punto de vista puramente lógico puede admitirse que se da un cambio de situación, por disposición expresa de la reforma a la Ley de A., esto no trae la consecuencia jurídica de que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas contra la orden de aprehensión, de tal manera que, si está en trámite el amparo promovido contra la orden de aprehensión, no opera la regla genérica del párrafo primero de la fracción X, sino que, en este caso, debe aplicarse la excepción que contiene el segundo párrafo de la misma fracción, la cual determina que no se sobresea en el juicio, por esa razón.


"Lo anterior puede dar lugar a abusos.


"Así, se avizora que litigantes poco escrupulosos pudieran acudir al amparo contra una orden de aprehensión, después de haber impugnado en otro juicio de garantías el auto de formal prisión, como de hecho ya ha sucedido.


"Al respecto cabe señalar que si bien el amparo en materia penal y, concretamente contra órdenes de aprehensión, tiene a su favor la no operancia de dos causales de improcedencia, como son la fracción XII del indicado artículo 73, en relación con el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., conforme a la cual la demanda de garantías puede interponerse en cualquier tiempo, y la fracción X, en el caso de excepción a que alude su segundo párrafo; no menos verdad es que tal excepción está constreñida a los casos en que se haya presentado la demanda de garantías contra una orden de aprehensión antes, o al mismo tiempo que se reclame el auto de formal prisión, pero de ninguna manera permite que se pueda impugnar en amparo la formal prisión y, después de fallado el juicio en sentido adverso para el quejoso, pueda éste impugnar la orden de aprehensión en un amparo posterior.


"Debe aclararse que aun cuando haya operado la preclusión en el procedimiento penal, por el dictado del auto de formal prisión, es dable reclamar en el mismo amparo tanto este auto como la orden de aprehensión, en virtud de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo contra ésta, la orden de aprehensión que considera lesiva del artículo 16 constitucional.


"Se ha expresado que el auto de formal prisión sí cambia la situación jurídica del inculpado, ya que su privación de libertad se fundamentaba en el artículo 16 constitucional, con base en el cual se dictó la orden de aprehensión y, en cambio, la privación de su libertad con motivo del auto de formal prisión, se sustenta en el artículo 19 constitucional; empero, el legislador dispuso que ese cambio de situación jurídica no da lugar a sobreseer en el amparo.


"Sin embargo, la excepción prevista en el segundo párrafo de la fracción X, multicitada, debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que no está permitido sobreseer los juicios de garantías contra una orden de aprehensión, que se encuentren en trámite, aun cuando se le haga saber al J. de Distrito que ya se dictó el auto de formal prisión, puesto que, en esa hipótesis, dicho auto no da lugar a que se estimen irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en la orden de aprehensión.


"En cambio, cuando el amparo se promueve después de la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión; entonces sí resulta improcedente el juicio; no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio de garantías que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en esa hipótesis, que se considere que la acción procesal de amparo carece de sustento, lo cual da lugar al sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., la cual aquí se relaciona con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.


"Por otra parte, cuando solamente se reclama el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión que lo precedió, debe entenderse expresamente consentida dicha orden, puesto que no se impugna en la demanda, pudiendo hacerlo el afectado, lo cual da cabida, en el nuevo amparo que posteriormente se haga valer contra la orden de aprehensión, a la diversa causa de improcedencia que establece la fracción XI del propio artículo 73 del ordenamiento legal en cita.


"Por analogía cabe aludir a la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.’ (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, febrero 1996, página 22), que en lo conducente dice:


"‘El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento del juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado.’


"Como una precisión adicional, conviene puntualizar que en materia penal, muy concretamente tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por falta de fundamentación y motivación, o su insuficiencia, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco de anular actuaciones posteriores; en esos casos el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo.


"De ahí que en la primera de esas hipótesis, esto es, cuando la autoridad responsable dicta un nuevo acto en el mismo sentido del anterior, las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque al no estar afectadas por vicios de fondo la orden de aprehensión o la formal prisión, deben producir todos los efectos legales y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


"Por otro lado, si se dicta una nueva resolución en sentido diverso a la anterior, ello podría dar lugar a la libertad del presunto responsable e invalidaría las actuaciones posteriores; empero, esto no sería consecuencia directa de la concesión del amparo, sino de la nueva resolución del J. natural, a favor del probable responsable ..."


De las consideraciones antes transcritas, pueden resaltarse para efectos del presente estudio, las siguientes conclusiones:


1. Que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión y durante el trámite de éste se dicta un auto de formal prisión, tal circunstancia no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión porque no la deroga ni la deja insubsistente ni hace desaparecer sus efectos.


2. Que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, se surte la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 73, primera parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando por virtud de un cambio en la situación jurídica se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


3. Que el cambio de situación jurídica aludido, deriva de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.


4. Que cuando en el juicio de garantías se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Federal, opera el caso de excepción previsto en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., en el sentido de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia.


De los elementos hasta aquí asentados y atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio y a las fases procedimentales en que se encuentra dividido, se concluye que contrariamente a lo manifestado por el J. de Distrito del conocimiento, en la especie no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 57/1996, en razón de que según deriva de las consideraciones que se sustentaron en la contradicción de tesis que le dio origen, el dictado de un auto de formal prisión (al que el J. Federal equipara el proveído mediante el cual se tuvo por cumplimentado el mandato de detención con fines de extradición internacional, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis), no trae como consecuencia que se tengan por irreparablemente consumados los efectos del mandato de detención del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, señalado como primer acto de aplicación de la ley y tratado reclamados ya que como lo estimó el Tribunal Pleno no sólo no cesan los efectos de la orden de restricción de la libertad personal sino que surte plenamente sus efectos al tenerse por cumplimentada.


Por otra parte, resulta también inexacto que en el caso a estudio proceda decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, por haber operado un cambio de situación jurídica ya que como se precisó con antelación, para determinar si realmente operó un cambio de situación en la esfera jurídica del gobernado, debe atenderse necesariamente a la naturaleza del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, concretamente a los estadios o fases procedimentales en que se encuentre dividido.


Así, si como se indicó al inicio del presente considerando, el procedimiento con fines de extradición internacional se encuentra dividido en tres grandes fases integrales y una de ellas es la que inicia con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud del Estado requeriente y en la que interviene el J. Federal por cuyo conducto se ordena la detención, se hace del conocimiento de la persona requerida la solicitud de extradición que existe, el delito que se le imputa, se le confiere la oportunidad de oponer excepciones, concluyendo con una opinión del J. en el sentido de si es o no procedente la extradición solicitada. Por tanto, es inconcuso que contrariamente a lo que estimó el a quo, la cumplimentación del mandato de detención no puede ser considerada como un acto independiente y autónomo dentro del procedimiento extraditorio, sino que, como se ha puesto de manifiesto, las actuaciones que se realizan ante el J. Federal constituyen una fase integral en la que las actuaciones consideradas en forma independiente carecen de la autonomía que les atribuyó el J. de Distrito, de tal manera que atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio, es inaplicable al caso la tesis de jurisprudencia que sirvió de sustento al juzgador para decretar el sobreseimiento integral en el juicio de garantías.


Apoya la anterior consideración, la tesis número 2a. CXI/96, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 414 del anexo al informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X de la Ley de A., el cambio de situación jurídica, por regla general se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que se reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía e independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional."


En tales condiciones, es evidente que los agravios que formula la parte recurrente -suplidos en su deficiencia-, resultan esencialmente fundados.


SEXTO. Del estudio de las constancias que corren agregadas al cuaderno principal, se advierte que las autoridades responsables omiten hacer valer alguna causa que lleve a sobreseer en el juicio constitucional; sin embargo, este Tribunal Pleno, en forma oficiosa concluye que procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los artículos 21, 25, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional reclamada, en razón de que dichos preceptos no fueron aplicados a la parte quejosa en el proveído de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por medio del cual el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ordenó la detención provisional con fines de extradición internacional del hoy recurrente, según deriva de su propio texto, el cual se encuentra transcrito a fojas 43 a 46 de la presente resolución y que en obvio de repeticiones se da por reproducido en este apartado.


Ciertamente, de la lectura del acuerdo supracitado y que el quejoso señala como primer acto de aplicación de la ley y tratado reclamados, se observa que el J. Federal, decretó la detención provisional del agraviado, en los siguientes términos:


"... Con fundamento en los artículos 102, apartado A y 119 de la Constitución General de la República, 10 y 11, número 4 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, al igual que en los numerales 12, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 28 y 29 de la Ley de Extradición Internacional, tal y como lo solicita el procurador general de la República se decreta la detención con fines de extradición internacional de J.J.G.J. ‘G.G.’ ..."


En tales condiciones, resulta evidente que en el caso procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los preceptos de la Ley de Extradición Internacional que no le fueron aplicados a la parte quejosa recurrente, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de A..


SÉPTIMO. Con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se procede al análisis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías, cuyo estudio omitió el J..


De la lectura de la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa aduce en síntesis, lo siguiente:


1. Que el tratado de extradición México-Estados Unidos, es inconstitucional porque no fue celebrado por el presidente de la República sino por el secretario de Relaciones Exteriores, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 89, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


2. Que los artículos 19, 22, 24 y 28 de la Ley de Extradición Internacional, contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 20 y 119 constitucionales al establecer lapsos más allá de los sesenta días;


3. Que la detención provisional que prevé la ley en comento, es inconstitucional porque se lleva a cabo con la simple petición de un Estado, sin que existan pruebas para justificar el cuerpo del delito, la responsabilidad o la tipicidad del delito que se atribuyen;


4. Que el artículo 23 de la Ley de Extradición Internacional es inconstitucional al establecer que el J. de Distrito es irrecusable y que no serán admitidas cuestiones de competencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 22 del propio ordenamiento normativo; y


5. Que el artículo 29 de la ley de la materia es inconstitucional porque faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para privar de su libertad a los particulares, la que carece de atribuciones jurisdiccionales y penales.


Los conceptos de violación antes sintetizados resultan infundados, atendiendo a lo siguiente:


En primer término es importante puntualizar que contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, el hecho de que el Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de Norteamérica haya sido firmado en su fase inicial por el secretario de Relaciones Exteriores no lo torna inconstitucional.


Ciertamente, de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que contrariamente a lo que se alega en la demanda de garantías, el tratado de extradición internacional firmado en México el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, no es inconstitucional.


El tenor literal de las mencionadas disposiciones constitucionales, es el siguiente:


"Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; ...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho ...


"...


"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado ..."


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario de despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión."


Ahora bien, la disposición contenida en el citado artículo 133 de la Ley Fundamental en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, pues como ya se puso de manifiesto, los preceptos constitucionales transcritos permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, y no cabe duda que el derecho interno de cada país determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación; por otro lado, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el primero de los cuales establece:


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


I.S. de Estado ..."


El artículo 27, en sus fracciones I, II, III y VII, previene:


"Artículo 27. A la secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley del Ejecutivo.


"II. Publicar las leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o el presidente de la República.


"III. Publicar en el Diario Oficial de la Federación.


"VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material."


Por su parte, el artículo 28 del ordenamiento legal en cita establece que a la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte y concretamente en sus fracciones I y XI, dispone:


"Artículo 28. ... I.P., propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte; ... XI. Intervenir, por conducto del procurador general de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes."


Los anteriores preceptos son acordes con lo dispuesto en el diverso artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo tenor, es el siguiente:


"Artículo 90. La administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


De ello se sigue, como se apuntó previamente, que los secretarios de Estado actúan en los términos de la política y directrices que les fija el presidente de la República.


Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación:


"SECRETARÍA DE ESTADO. Estas secretarías, como componentes del Poder Ejecutivo, aunque tienen facultades y atribuciones propias, no por eso dejan de obrar como órganos de ese poder, atendiendo al funcionamiento interior del mismo; esto es, representando sus propias funciones, ya que no sería posible que el presidente de la República interviniera personalmente en todos y cada uno de los actos de funcionamiento de dicho poder. En tal virtud, todo acto de una secretaría de Estado, es un acto de responsabilidad del órgano mismo, y no independiente y propio sólo de uno de los componentes del Poder Ejecutivo; de modo que aunque una secretaría de Estado, al rendir su informe, diga que no hubo acuerdo del presidente de la República, basta que acepte la existencia de los hechos que se reclaman, para que de ellos deba considerarse legalmente como responsable, al jefe del Poder Ejecutivo. Ésta se desprende del contexto del artículo 90 constitucional, que dice: ‘Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso, por una ley, la que distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría.’ "(T. XXXV, p. 1904, A. administrativo en revisión 4558/30, México Diversifield Land Co. 5 de agosto de 1932. Unanimidad de 4 votos).


En esa tesitura, no obstante ser verdad que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es una ley ordinaria o secundaria supeditada a la Constitución, no lo es menos que tiene el carácter de reglamentaria de un precepto constitucional, a saber, el artículo 90, sin que, como se ha visto, pugne con el texto de la Ley Fundamental.


Las conclusiones hasta aquí asentadas se corroboran con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en cuanto dispone que corresponde al presidente de la República otorgar plenos poderes, los cuales se encuentran definidos por el diverso artículo 2o., fracción VI, del propio ordenamiento legal que dispone que para los efectos de esa ley se entenderá por: "VI. Plenos Poderes: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.".


Así las cosas, es evidente que si el Ejecutivo de la Unión tiene como titular al presidente de la República; que las secretarías de Estado ejercen las funciones de su competencia legal por acuerdo del presidente de la República; que compete al secretario de Relaciones Exteriores, en términos del invocado artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte; y que el secretario de Gobernación es el encargado de conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y de publicar las leyes y decretos, es inconcuso que aquél tiene la capacidad legal para intervenir en la celebración de los tratados y convenios en que la República Mexicana sea parte integrante, y que éste tiene competencia para remitir el tratado al Senado y, en su caso, ordenar su publicación, siendo obvio, además, que ambos secretarios actúan por acuerdo del presidente de la República.


A los fundamentos que sustentan la constitucionalidad del tratado reclamado, debe sumarse lo acordado en la Convención de Viena, que constituye ley suprema de la Unión en términos de lo previsto por el artículo 133 constitucional, de cuyo contenido se destaca el artículo 7o., que dice:


"Artículo 7o. Plenos Poderes." (este precepto se encuentra reproducido en lo esencial por el artículo 3o. de la Ley de Celebración de Tratados antes transcrita):


"1. Para la adopción o la autenticación del texto del tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considera que una persona representa a un Estado ...


"a) ...


"b) ...


"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representa a su Estado;


"a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ..."


Como se aprecia, en la Convención de Viena se reconoció capacidad expresa a los secretarios de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la ejecución de un tratado, sin que sea óbice para tomar en consideración lo hasta aquí asentado, el hecho de que internacionalmente la convención no hubiera entrado en vigor a la fecha en que se celebró el tratado impugnado, ya que la vigencia se refiere únicamente a los recíprocos efectos vinculatorios entre los Estados que lo suscribieron, pero no impide que por medio de la incorporación voluntaria de un tratado al derecho doméstico, cobre inmediata vigencia para el Estado que lo decide, lo que sucede con la promulgación, acto por el que se incorpora al derecho interno.


Así las cosas, es inconcuso que el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en la Ciudad de México, no es inconstitucional, si se toma en cuenta que el objeto de la firma del secretario de Relaciones Exteriores al documento, lo constituye la manifestación de voluntad por parte del Estado en cuanto a la celebración del acto, la cual quedó plenamente expresada por el presidente de la República al haber ratificado el multirreferido tratado internacional, cumpliendo así con los requisitos legales y constitucionales correspondientes.


Efectivamente, como se verá, el aludido tratado internacional fue ratificado por el presidente de la República, lo que permite entender que ya lo había autorizado, dándole plena validez, con base en las facultades que le otorga la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, cabe destacar que la firma del tratado es un acto preparatorio a su aprobación, según deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal antes transcrito, de lo que se sigue que la sola firma del tratado constituye sólo una de las fases del procedimiento para la celebración de los tratados internacionales, de tal manera que resulta inexacto afirmar que el tratado de extradición que se reclama en el presente juicio de garantías fue celebrado por el secretario de Relaciones Exteriores, puesto que como ya se indicó, se sujetó a la autorización del presidente y para su validez fue necesaria la aprobación del Senado de la República.


Efectivamente, el mencionado tratado fue enviado a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión por el secretario de Gobernación el doce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, mediante oficio número 3104, cuyo tenor es el siguiente:


"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta Gobernación, con fecha once de agosto próximo pasado, manifestando lo siguiente:


"‘Me es grato enviar a usted con el presente dos copias certificadas del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, D.F. el cuatro de mayo de 1978, acompañándolas de un memorándum de antecedentes. Mucho agradeceré remitir una de dichas copias a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales precedentes, enviándoles copia certificada del tratado a que se hace referencia y les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.’


Por su parte, el órgano legislativo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y nueve, lo aprobó en los siguientes términos:


"La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


"DECRETA


"ÚNICO. Se aprueba el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho."


Posteriormente, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado J.L.P., ratificó y confirmó el mismo en los siguientes términos: "Que el anterior Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día cuatro del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho, fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veinte del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve.-En tal virtud, yo, J.L.P., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción décima del artículo ochenta y nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ratifico y confirmo el citado tratado y, prometo en nombre de la nación mexicana cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe.-En fe de lo cual, expido las presentes, firmadas de mi mano, autorizadas con el gran sello de la nación y refrendadas por el señor licenciado S.R., secretario de Relaciones Exteriores, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero del año de mil novecientos setenta y nueve.".


Acto seguido, el propio presidente de la República promulgó el decreto correspondiente al tratado de extradición con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta, y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de ese mismo mes y año.


Así, resulta evidente, como ya se indicó, que la celebración del referido tratado internacional fue autorizada por el presidente de la República -quien manifestó su voluntad al ratificarlo-, mismo objeto que se persigue con su suscripción; y, por otro lado, que quedó aprobado al haber sido sometido a consideración del Senado, todo lo cual lleva a declarar infundado el concepto de violación que se analiza.


En otro aspecto, resulta también infundado el concepto de violación que ha sido sintetizado con el número 2, en razón de que contrariamente a lo esgrimido por el quejoso, el término de sesenta días que establece el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional para la detención provisional del individuo cuya extradición se solicita, es acorde con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución General de la República.


En efecto, el artículo 119 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.


"Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.


"Las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del J. que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


En tales condiciones, aun cuando como lo apunta la parte quejosa, los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, establecen, respectivamente, que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, que en todo proceso penal el inculpado deberá saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la causa de la acusación; lo cierto es que en el caso de solicitudes de detención provisional con fines de extradición internacional, debe estarse a la regla que establece el propio artículo 119, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que en el propio texto de la Ley Fundamental se encuentra la justificación de que en el supuesto aludido opere plazo distinto a la regla general establecida en el artículo 19 de la Carta Magna.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número 130, consultable en la página 194, octava parte de la compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, que dice:


"DISPOSICIONES ESPECIALES.-Es bien sabido en derecho que las disposiciones especiales, como casos de excepción son derogatorias de las reglas generales que contradicen."


También es aplicable al caso, la tesis número P. XLIV/90, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la foja 29 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época que dice:


"EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.-El artículo 11 del Tratado Internacional de Extradición celebrado por los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no viola lo dispuesto por el artículo 19 constitucional al señalar un término de sesenta días para la detención de una persona respecto de la cual existe solicitud de extradición, ya que aquélla se regula por lo que dispone el artículo 119 constitucional, el cual establece una excepción a la regla general de que ninguna detención podrá exceder el término de tres días sin que se justifique con auto de formal prisión."


Por otra parte, carece de razón la parte quejosa al argumentar que la detención provisional que prevé la Ley de Extradición Internacional es inconstitucional porque se lleva a cabo con base en la simple petición de un Estado, sin que existan pruebas para justificar el cuerpo del delito, la responsabilidad o la tipicidad del delito que se atribuyen; ello es así en razón de que la detención provisional de la persona reclamada por el Estado solicitante no se basa en una simple petición del requeriente sino que se apoya en documentos en los que se expresa el delito por el que se pide la extradición, las pruebas que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado, así como la existencia de una orden de aprehensión emitida en su contra por una autoridad competente, según deriva de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Extradición Internacional, que regulan el procedimiento extraditorio y que ya han sido transcritos con antelación en la presente resolución, de los que conviene reiterar el contenido del primero de los numerales antes citado, el cual dispone:


"Artículo 16. La petición formal de extradición los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:


"I. La expresión del delito por el que se pide la extradición.


"II. La prueba de la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.


"III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.


"IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;


"V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y,


"VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.


"Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


Así las cosas, resulta claro que en oposición a lo argumentado en el concepto de violación sintetizado con el número tres, la detención provisional del individuo reclamado con fines de extradición internacional, aunque tiene como base la petición formal del Estado requeriente, se funda en documentos que acreditan que en contra de aquél ha sido girada una orden de aprehensión por su responsabilidad en la comisión de un delito.


Por otro lado, también resulta infundado el argumento que se expresa en el sentido de que el artículo 23 de la Ley de Extradición Internacional es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el diverso artículo 22 del propio ordenamiento normativo, toda vez que la inconstitucionalidad de un precepto no puede hacerse derivar de su supuesta contravención con otro precepto de la misma jerarquía sino de su contrariedad con un precepto de la Ley Fundamental.


El argumento sintetizado con el número cinco es infundado, en razón de que contrariamente a lo que en él se manifiesta, es inexacto que conforme a la Ley de Extradición Internacional, se otorguen facultades judiciales en materia penal al secretario de Relaciones Exteriores.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que las solicitudes de extradición deben presentarse por la vía diplomática por conducto de la mencionada Secretaría de Estado, también es verdad que dichas solicitudes derivan de una petición formal por parte del Estado requeriente fundada en la determinación de una autoridad judicial, las cuales no podrían surtir sus efectos si se presentaran directamente ante la autoridad judicial de nuestro país, en razón de que la actuación de ésta, por sí sola, se circunscribe al territorio nacional y sólo puede trascender al exterior cuando existen convenios internacionales celebrados entre México y una nación extranjera que así lo permitan y siempre por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Así, las funciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al llevar a cabo una solicitud de extradición, son de trámite internacional de una orden judicial, expedida, como ya se indicó, por una autoridad de la misma naturaleza.


Cabe destacar que la autoridad que ordena en el territorio nacional la detención provisional con fines de extradición internacional no es la secretaría de Estado a que se refiere el agraviado, sino el J. de Distrito quien es el encargado de decretar las medidas precautorias con el objeto de que el reclamado no se sustraiga a la justicia de la nación que lo solicita, lo que pone de manifiesto lo infundado del argumento que se analiza.


En tales condiciones, ante lo fundado de los agravios e infundado de los conceptos de violación, procede revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito del conocimiento y en la materia de la revisión, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


OCTAVO.-En atención a que la parte quejosa vierte conceptos de violación tendientes a combatir la orden de detención provisional de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por vicios propios y que por otra parte, las autoridades responsables procurador general de la República y director general de Planeación y Organización de la Policía Judicial Federal, esgrimen agravios relativos a cuestiones de legalidad, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno en el Distrito Federal para que se aboque al estudio de dichas cuestiones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito del conocimiento, respecto de los actos que se atribuyeron al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, consistentes en el mandato de extradición y traslado del hoy quejoso a los Estados Unidos de Norteamérica.


SEGUNDO.-En la materia competencia de este Tribunal Pleno, se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto de los artículos 21, 25, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional reclamada, en términos del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.-Con las salvedades anteriores, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.A.G.G.J.".G., en contra de la expedición de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Para los efectos de su competencia se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno en el Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno en el Distrito Federal y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.: declarar firme el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito del conocimiento, respecto de los actos que se atribuyeron al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, consistentes en el mandato de extradición y traslado del quejoso a los Estados Unidos de Norteamérica; en la materia competencia de este Tribunal Pleno, modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto de los artículos 21, 25, 30 y 33 de la Ley de Extradición Internacional reclamada, con esas salvedades, negar el amparo al quejoso en contra de la expedición de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición Internacional celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos; y, para los efectos de su competencia, reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal, en turno, del Primer Circuito. Ausente el señor Ministro presidente J.V.A.A., por licencia concedida. Fue ponente el M.J.D.R..


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