Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 8
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resoluciónP./J. 18/98
Número de registro4684
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1819/96. M.R.M.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es cierto lo alegado por el recurrente, respecto a que el Juez de Distrito apreció incorrectamente los conceptos de violación expresados en la demanda.


En éstos se aduce, fundamentalmente, que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito atenta contra las garantías de igualdad y debido proceso, porque otorga un privilegio a las instituciones de crédito en tanto que las autoriza a elaborar unilateralmente un documento con pleno valor probatorio, y que las libera de la carga de probar, en el procedimiento judicial, un hecho positivo: la disposición realizada por el acreditado de la suma de dinero y revierte la carga de la prueba a la deudora, respecto de un hecho negativo: no haber dispuesto de la suma de dinero objeto del contrato de apertura de crédito.


Luego, si el Juez de Distrito, para negar el amparo, atiende a la circunstancia de que el hecho negativo que aduce el quejoso en realidad envuelve una afirmación: el estado de cuenta es falso y que con ello se desconoce una presunción que la institución de crédito tiene a su favor, debe concluirse que se realizó un análisis incorrecto de los conceptos de violación, toda vez que la consideración desestimatoria atenta contra el principio de petición, en la medida de que considera legalmente válido el estado de cuenta, cuando precisamente el artículo que faculta a las instituciones de crédito a elaborar tales documentos es impugnado por su supuesta inconstitucionalidad, al permitir la elaboración unilateral del referido documento en el que se imputa un adeudo al acreditado a través de la certificación que elabore el contador del banco y sin haber recibido el importe del crédito.


En consecuencia, la apreciación incorrecta de los conceptos de violación torna incongruente la resolución, con violación al artículo 77 y no a los diversos 76 y 78 como aduce el recurrente, porque éstos se refieren a los principios de relatividad y apreciación del acto reclamado en las sentencias de juicios de amparo; por tanto, existiendo esa incongruencia, los agravios resultan fundados y para repararlos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los subsanará mediante el estudio integral de los conceptos de violación.


De esta suerte, en principio debe decirse que no habiendo causales de improcedencia que hayan hecho valer las partes o que se aprecien de oficio por el Pleno, con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que procede es analizar los conceptos de violación.


SEXTO. De la lectura integral de la demanda se advierte que no obstante que el quejoso estimó al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito contraventor de los artículos 1o., 2o., 12, 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, del ocurso respectivo se observa que omitió expresar argumentos tendientes a resaltar la transgresión a los artículos 2o. y 12, que se refieren a la proscripción de la esclavitud y a la prohibición de otorgar títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios, respectivamente. De lo anterior se sigue que, además de que tales preceptos son ajenos a la igualdad procesal probatoria alegada en este juicio constitucional, ante la falta de conceptos de violación respecto a los mismos, el estudio debe realizarse en relación exclusiva con los artículos 1o., 13, 14 y 16 constitucionales.


Al respecto, el quejoso resumidamente manifestó que el numeral 68 de la ley impugnada contraviene los dispositivos constitucionales precisados, conforme a la garantía de juicio legal sustentada por el artículo 14, al quebrantar el principio de igualdad, porque el referido artículo 68 otorga un privilegio a la actora, ya que considera cierta una deuda asentada unilateralmente por el contador de la institución bancaria, evitándole a ésta la carga de la prueba de un hecho positivo, como lo es demostrar que dio el dinero del crédito al deudor, revirtiendo al quejoso la obligación de probar un hecho negativo, como es no haber recibido el importe de la totalidad de lo asentado en la certificación correspondiente, que en forma privilegiada le otorga indebidamente la ley, sin respetar de esta manera la igualdad de las partes en el proceso; citando en apoyo de sus razonamientos diversas tesis que consideró aplicables al caso.


Los conceptos de violación así referidos son infundados, según se pasa a demostrar.


Los artículos 1o. y 13 de la Constitución General de la República establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Del conjunto de prohibiciones y limitaciones que se contienen de manera explícita en los artículos transcritos, se desprende de manera general la garantía de igualdad de las personas ante la ley, cuya finalidad es colocar en un plano de equidad a todos los individuos, cualquiera que sea su categoría, rango o condición, aboliendo, así, los antiguos privilegios y fueros de que gozaban las distintas clases sociales y sometiendo a todos a la misma ley y al mismo tribunal.


La igualdad ciertamente es un principio que domina el debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, cuya formula se puede resumir en el aforismo: audiatur altera pars (óigase a la otra parte).


Conforme a este principio, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su conocimiento o formular su oposición, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley.


Algunas de las aplicaciones más importantes de este principio pueden ser las siguientes:


1. La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado, otorgándole un plazo razonable para comparecer y defenderse.


2. Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción.


3. Las partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusión o alegatos y de impugnar, mediante los recursos, las resoluciones que les sean adversas.


En consecuencia, este principio se viola si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permitiera alegar, probar o impugnar, y que al demandado no, o viceversa; tampoco es que se pueda considerar transgredida esta igualdad porque no tenga exactamente una parte los mismos días que la otra para ejercitar un derecho, porque no se pretende una igualdad numérica, sino una razonable igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa.


El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato; y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


El precepto contempla los siguientes supuestos:


1. Que el contrato o la póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos.


2. Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en los siguientes casos:


a) Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales;


b) Cuando se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo;


c) Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


Así pues, de acuerdo con lo señalado por el legislador en el anterior precepto, el certificado de cuenta aludido hará fe del saldo a cargo del acreditado, salvo prueba en contrario, el cual, conjuntamente con el contrato de crédito, será documento ejecutivo.


Por cuanto a la finalidad de este precepto, debe decirse que es primordialmente dar seguridad y firmeza a la circulación de la riqueza a través de las operaciones de crédito; asimismo, que tiene como sustento el reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades, esto es, de un contrato que crea derechos y obligaciones específicos, plasmados en un documento que debe reunir los elementos necesarios para su existencia y una determinada forma para su validez.


Por otra parte, para alentar el tráfico mercantil, debe haber condiciones jurídicas que permitan celeridad, seguridad y eficacia en las operaciones que sirven para propiciar el crédito y, por ende, la circulación de la riqueza, y teniendo en cuenta el volumen de operaciones de crédito que pueden celebrar los bancos y los diversos montos que los constituyen, justifican que estén facultados, a través de sus contadores autorizados para ese fin, para determinar el monto del adeudo, conforme a las bases pactadas en el contrato correspondiente, y que se reconozca a ambos documentos, conjuntamente, el carácter de títulos ejecutivos, o sea, de prueba preconstituida que trae aparejada ejecución, de modo que esos documentos, por sí mismos, demuestran la existencia de una obligación líquida y exigible, así como su cuantía.


Por ello es inexacto que el precepto impugnado rompa con el principio de igualdad, al dar a la institución de crédito la facilidad de elaborar unilateralmente una prueba preconstituida donde consten los saldos resultantes a cargo de la acreditada o de la mutuataria. Esto es así, ya que el principio de equilibrio procesal consiste en que ambas partes estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones y defensas, y en la especie, si bien es cierto que el precepto en comento faculta a las instituciones de crédito para elaborar unilateralmente, como se dijo, el certificado en cuestión, no menos cierto es que este documento no surge a la vida jurídica per se, sino que es el resultado de la concatenación del contrato de apertura de crédito y de la contabilidad llevada por la propia institución, que en cualquier momento puede ser ofrecida como prueba por el demandado para acreditar su inexactitud, en caso de que exista o, verbigracia, aportando otra prueba conducente como la pericial contable en los libros del banco; además, el rango de prueba preconstituida que la legislación bancaria otorga a este documento tampoco vulnera las garantías invocadas por la inconforme, tocante a la defensa, en razón de que el mismo precepto cuestionado establece que tales estados de cuenta harán fe, salvo prueba en contrario, de donde se deduce que el enjuiciado siempre y en todo momento estará en posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuarlos.


Como puede verse, la cuestión relativa a que el contador de la institución bancaria elabore el certificado de cuenta de saldo a cargo del acreedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la vigente ley bancaria, no implica la existencia de un privilegio a favor del acreedor, toda vez que, por un lado, no surge a la vida jurídica aisladamente, sino que proviene de un acuerdo de voluntades previo en el que cada una de las partes se obligó en la forma y términos en que quiso vincularse y que por ello obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Así es, la calidad ejecutiva del citado certificado se encuentra aunado a un contrato de apertura de crédito celebrado entre una institución de crédito y el cliente, para que el acreditado o mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales, autorizándolo a efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato; convenio en el que, por cierto, el deudor acepta plenamente la existencia de la obligación de pago que contrae por el crédito otorgado, su exigibilidad en caso del vencimiento anticipado del plazo por su incumplimiento respecto de las sumas que dispone, de acuerdo al saldo (cantidad que se presume cierta, en tanto no se demuestre lo contrario), que se haga constar en estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, y juntos constituyen el documento ejecutivo. Situación de la que no puede hacerse derivar ningún privilegio a favor de las instituciones bancarias, ya que la naturaleza ejecutiva, como se puntualizó, en el caso va en función de una necesidad de agilizar la recuperación de los recursos financieros otorgados al acreditado, quien por diversas razones ha dejado de cubrir un compromiso voluntariamente adquirido y cuya falta de pago le depara perjuicios a los ahorradores y a la institución bancaria. Por lo que es lógico inferir que el legislador, en atención a un espíritu de protección a intereses colectivos consistentes en salvaguardar el patrimonio de los ahorradores, otorgó el carácter de documento ejecutivo mercantil al contrato de crédito aunado al estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria. Circunstancia que, se reitera, no constituye un privilegio probatorio a favor de la institución bancaria, sino que genera un acotamiento al adeudo que posibilita el embargo inmediato de los bienes que garanticen la cantidad que el acreditado adeuda.


En consecuencia, la certificación que realiza el contador de la institución de crédito no es la que otorga la facultad de ejercer una acción en la vía ejecutiva, sino el contrato que se celebra entre las partes, voluntaria y conscientemente, en el que, como ya se expuso, cada uno se obligó en la medida que quiso y cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.


Además, si partimos de que el principio de equilibrio procesal implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes, principio que, como ya se puntualizó, aplicado a la admisión y desahogo de pruebas se traduce en la satisfacción de la exigencia legal de que la prueba se comunique a la contraparte y en la oportunidad que se dé para impugnarla, resulta que cumpliéndose con los referidos extremos la igualdad procesal es satisfecha.


En el caso, los artículos 1403, 1405, 1406 y 1407, contemplados dentro del título tercero, correspondiente a "De los juicios ejecutivos" del Código de Comercio, aplicables en la controversia por su época, establecen:


"Artículo 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:


"I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;


"II. Fuerza o miedo;


"III. Prescripción o caducidad del título;


"IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o de reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;


".I.d.J.;


"VI. Pago o compensación;


"VII. Remisión o quita;


"VIII. Oferta de no cobrar o espera;


"IX. Novación de contrato.


"Las excepciones comprendidas desde la fracción VI a la IX, sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental."


"Artículo 1405. Si el deudor se opusiere a la ejecución expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días."


"Artículo 1406. Concluido el término de prueba y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días a cada uno, para que aleguen de su derecho."


"Artículo 1407. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia."


De lo anteriormente transcrito se infiere la posibilidad del demandado de tener conocimiento de las pruebas aportadas por el actor, así como la oportunidad de impugnarlas; es pues, con la satisfacción de los extremos previstos por los artículos transcritos, con los que se cumple en materia probatoria con el principio de igualdad procesal de las partes, de lo que deviene lo infundado del argumento de la recurrente, de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al principio de equilibrio procesal.


Lo expuesto también sirve de sustento para desestimar el alegato de que al otorgarle carácter ejecutivo a la certificación bancaria revierte al deudor la carga de la prueba de un hecho negativo, con violación del principio multicitado que resguarda el equilibrio procesal de las partes.


En primer término, ya se demostró que el origen de prueba preconstituida de la certificación a que se ha hecho referencia no es inconstitucional, y éste era uno de los sustentos del alegato que se analiza. En segundo lugar, las pruebas documentales preconstituidas constituyen un elemento demostrativo que genera a la contraparte la carga probatoria de desvirtuarla. En efecto, todo documento ejecutivo constituye una prueba que lleva implícito el reconocimiento del adeudo por parte del deudor, que permite, entre otros efectos, proceder en forma inmediata a trabar embargo sobre bienes determinados para garantizar el adeudo respectivo.


En estas condiciones, si es incorrecta una de las premisas sobre la que se sustentaba la quejosa para considerar que se le revertía la carga de la prueba de un supuesto hecho negativo, resulta concluyente, de acuerdo a la lógica, que este alegato es inepto para arribar a una conclusión válida y que, por ello, se transgreda lo dispuesto por los artículos 1o., 13, 14 y 16 constitucionales.


Luego entonces, aquella conclusión conduce a otra: no es la certificación cuestionada la que hace que el demandado tenga una carga probatoria mayor a la del actor en esta clase de juicios, sino la calidad de pruebas preconstituidas que tienen en conjunto el contrato y la mencionada certificación, que tiene, por cierto, su origen en un acuerdo previo expreso de las partes y que la ley sólo se encarga de reconocer su carácter de ejecutivo que, lejos de ser una carga, constituye una base para conocer la cuantía del adeudo en forma simplificada, ya que la determinación de dicho adeudo incluye la fijación de los saldos resultantes provenientes de las operaciones o cargos que dieron el resultado, incluyendo el desglose de amortizaciones por vencer, intereses normales y moratorios. Saldo que permite a la demandada ser desvirtuado a través de las diversas pruebas que las normas procesales establecen a su alcance y que, en el juicio, pueden cuestionar el contenido de la certificación.


Consecuentemente, la supuesta carga de probar que no dispuso del crédito resulta exclusivamente de la aceptación autónoma expresa del acreditado o mutuatario, cuando expresa su consentimiento con la firma del convenio, pues con ello reconoce sustancialmente la existencia de la obligación de pago, y conforme a los criterios reiterados de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso de los que cita la misma quejosa, la prueba de pago incumbe al que pretende haberlo hecho, situación que se corrobora con lo que dispone el artículo 1891 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo, el 1776 del Código Civil del Estado de Chihuahua.


En cuanto a la esencia de esta ejecutoria, existe un criterio sostenido por el Tribunal Pleno, que se sustentó en el amparo directo en revisión 1774/94, promovido por Asociación Rural de Interés Colectivo Nacional de Responsabilidad Limitada de Productores de Café de la Confederación Nacional Campesina, resuelto en la sesión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aprobado por unanimidad de once votos.


Por último, tomando en consideración que el Juez de Distrito omitió resolver respecto del acto de aplicación reclamado en este juicio de amparo al Juez Primero de lo Civil del Distrito de Morelos del Estado de Chihuahua, consistente en el auto pronunciado el veintinueve de marzo del año en curso y ejecutado por los ministros notificadores el dieciocho de abril siguiente, así como que dicho acto de aplicación no fue reclamado por vicios propios, la negativa del amparo respecto de la ley debe hacerse extensiva al acto de aplicación reclamado; omisión esta que el Pleno de este Alto Tribunal subsana en esta ejecutoria.


En mérito de todo lo anterior, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo al quejoso, con las modificaciones contenidas en la parte considerativa de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme el resolutivo primero de la sentencia que se revisa.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.R.M.M., contra los actos de las autoridades precisadas en el primer resultando de la presente resolución y el acto de su aplicación.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., con los siguientes resolutivos: Declarar firme el resolutivo primero de la sentencia que se revisa y negar el amparo al quejoso contra los actos de las autoridades precisadas en el primer resultando y el acto de aplicación. Fue ponente en este asunto el M.J.N.S. Meza.-Durante la votación del asunto estuvo ausente el Ministro Aguinaco Alemán por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo.


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