Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 24
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resoluciónP./J. 18/2000
Número de registro1809
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2639/96. F.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Por ser una cuestión de análisis previo, procede analizar el pedimento del agente del Ministerio Público designado, el cual, en la parte que interesa, sostiene:


"Esta representación social federal, estima que es innecesario entrar al estudio del escrito de agravios antes mencionados y hechos valer por la parte recurrente, toda vez que el suscrito considera que no son motivo de análisis, ya que se advierte que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión que nos ocupa, debiéndose de remitir el mismo al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para conocer del mismo.


"Lo anterior en consideración a que el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (Lo transcribe).


"Por su parte el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (Lo transcribe).


"Así mismo también establece, los artículos 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen (sic): (Los transcribe).


"De la lectura de los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, se deriva que la regla general, en tratándose de la competencia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto por la Suprema Corte, se restringe a que se cuestione la constitucionalidad de una ley federal o local, un tratado internacional o un reglamento expedido por el presidente de la República, el gobernador de un Estado (sic).


"Asimismo, como lo señala la ley orgánica de referencia, se trata de que en el medio de impugnación subsista el problema de constitucionalidad de una norma general. La Constitución de la República y sus leyes reglamentarias han encomendado al Máximo Tribunal del país el examen constitucional de normas jurídicas que poseen los atributos de generalidad, abstracción e impersonalizada (sic).


"De todo lo anterior, se puede afirmar que en el presente asunto a estudio no se satisfacen los lineamientos para establecer legalmente la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consideración que (sic) el acto reclamado se hizo consistir en lo siguiente:


"Propuesta que formuló el Congreso de la entidad para que se designaran diez nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia, que sustituyeran a igual número de M., entre los cuales se encontraba el quejoso, la aprobación de la propuesta del gobernador constitucional, para que se designaran diez nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia, que sustituyeran a igual número de M., en sesión efectuada el veintidós de febrero del año en curso, y del Pleno, el acuerdo para adscribir en su sustitución suya (sic) a nuevos M. de la Quinta S. Civil de ese cuerpo colegiado.


"De la lectura de dicho acto trae como conclusión necesaria, que no se está en presencia de cada uno de los supuestos jurídicos que prevén los artículos transcritos en el cuerpo del presente asunto, por consecuencia, no estamos en presencia de una norma de carácter general, abstracto y personal (sic), sino de una propuesta de nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, por parte del gobernador de dicha entidad.


"De lo anterior, podemos establecer que el acto reclamado viene a constituir una propuesta del gobernador y su aprobación por parte de los legisladores locales tiene un carácter individual, ya que va dirigido a unas personas y por una situación determinada.


"Por lo tanto, al ser competente (sic) la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de los recursos de revisión, cuando se trate de la inconstitucionalidad de:


"a) Leyes federales o locales;


"b) Tratados internacionales;


"c) Reglamentos expedidos por el presidente de la República;


"d) Reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados;


"e) Cuando de la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsistiendo el problema de constitucionalidad.


"Por lo que en el caso a estudio nos encontramos en presencia de una propuesta del gobernador de referencia, se desprende claramente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer del presente recurso de revisión, debiéndose de remitir los presentes autos al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en turno.


"Es aplicable al caso a estudio la tesis siguiente:


"‘Instancia (sic): Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, Segunda S., tesis número 2a. LXVI/95, página 280. Rubro: COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE AMPAROS, EN CONTRA DE DECRETOS EXPEDIDOS POR PARTE DEL EJECUTIVO FEDERAL O LOCAL.’ (La transcribe).


Se advierte que en el pedimento de la representación social federal se solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se declare legalmente incompetente para conocer de la presente revisión y remita los autos a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.


Las fracciones VIII y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las fracciones I y II del artículo 84 de la Ley de Amparo y las fracciones II, inciso a), y III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:


Constitución Política.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:


"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


"b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83 ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."


De los preceptos constitucionales y legales antes reproducidos se advierte que se ha encomendado a este tribunal el conocer de los recursos de revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad, ya sea porque se impugnen leyes federales o locales o tratados internacionales por ser contrarios a la Ley Fundamental o porque se trate de una cuestión de interpretación de algún precepto del Código Supremo.


De la lectura de la sentencia que se revisa, la cual en su parte considerativa quedó reproducida en el resultando quinto de este fallo, se desprende que el J. de Distrito realizó la interpretación directa del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 72 y 80 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, subsistiendo en el recurso dicha cuestión y aunque los dispositivos antes reproducidos no se refieren expresamente a la competencia de este Tribunal Pleno para conocer del recurso de revisión en materia de amparo indirecto, en el que subsista el problema de interpretación directa de un precepto de la Ley Suprema, como sí lo hacen en tratándose de amparo directo, debe estimarse que se surte la competencia de este órgano para resolver el medio de impugnación interpuesto, toda vez que de los propios preceptos antes reproducidos se desprende que el Constituyente y el legislador federal han encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, el ser el intérprete máximo de la Constitución, siendo aplicable, por analogía, las disposiciones referentes al amparo directo.


Respalda el sentido de lo anteriormente considerado el argumento negativo consistente en que de modo específico a los Tribunales Colegiados de Circuito no se les ha encomendado resolver los recursos de revisión en materia de amparo indirecto en los que subsista el problema de la interpretación directa de un precepto constitucional, como se desprende de la lectura del artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 85 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...


"IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83;


"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84; y


"III. (Derogada).


"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


Lo anteriormente sostenido encuentra también respaldo en la tesis CLXI/97 de este Tribunal Pleno, pendiente de publicarse y que es del tenor literal siguiente:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE HAGA DICHA INTERPRETACIÓN, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que esa competencia corresponde a las S., tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal al carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las S.s, conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Por lo expuesto precedentemente, debe resolverse que la solicitud del agente del Ministerio Público designado se estima improcedente. Así, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso en revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en la que se realizó la interpretación directa del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. La parte quejosa hizo valer como agravios los siguientes:


"Primero. El considerando quinto del fallo impugnado es violatorio en mi perjuicio, por inobservancia de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla por disposición expresa del último párrafo del artículo 2o. de la misma ley.


"Sostengo lo anterior, porque en dicho apartado de la sentencia el J. Tercero de Distrito en el Estado comenzó haciendo lo que, en su criterio, era una síntesis fiel de las diversas razones o argumentos jurídicos en los que hice descansar el primero de los conceptos de violación de mi demanda de amparo, donde esgrimí que los actos de autoridad reclamados habían transgredido en contra mía las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14, 16 y 116, fracción III, del Pacto Federal, señalando el mencionado juzgador que esa transgresión derivaba de lo siguiente:


"a) Porque el artículo 72, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán en vigor señala que los M. durarán tres años en su encargo,


"g) Que la Legislatura ... responsabilidad ... (Se transcribe).


"Sin embargo, lo cierto es que en la pretendida síntesis que intentó hacer el a quo jamás se incluyeron los siguientes argumentos medulares que invoqué con toda claridad en mi demanda de amparo, para respaldar aún más el derecho a la inamovilidad constitucional que me corresponde como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, particularmente de la página diez a la dieciséis de esa demanda, argumentos que en lo conducente son como sigue:


"‘... el no haberse designado Magistrado sustituto por el Congreso, procede entenderlo ...’ (Se transcribe).


"Como puede apreciarse, las argumentaciones jurídicas que acabo de transcribir literalmente en los cinco puntos inmediatos precedentes, fueron absolutamente soslayadas por el resolutor primario, quien en modo alguno las analizó ni las decidió al ocuparse de mi citado primer concepto de violación; así como tampoco estudió ni valoró ninguna de las diversas pruebas documentales, tanto públicas como privadas, descritas en los puntos números del dos al cuatro y del siete al diez del escrito de ofrecimiento de pruebas que oportunamente presenté durante la primera instancia y corre agregado al juicio, encaminadas a acreditar aquellas propias circunstancias, lo cual evidencia que el fallo recurrido vulnera en mi perjuicio, por falta de aplicación, los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, que en su conjunto disponen que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías deben fijar clara y precisamente el acto o actos reclamados y la apreciación de todas y cada una de las probanzas que se hubieren rendido por el quejoso para justificar su inconstitucionalidad, cosa que en la especie no hizo el J. de Distrito, quien por el contrario, mediante un análisis parcial y mutilado de mis conceptos de queja, infringió además, también por inobservancia, los numerales 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de amparo, al haber dejado de fijar integralmente la litis constitucional, omitiendo el examen y decisión de cuestiones medulares esgrimidas por el suscrito quejoso en la demanda de garantías, como son a las que me referí en el párrafo que antecede, lo que de paso resulta violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia rectores de toda resolución jurisdiccional, por lo que pido que el consiguiente agravio me sea reparado en esta segunda instancia y, por ende, este órgano de alzada emprenda el estudio de las cuestiones omitidas, a la luz de todas las pruebas que se ofrecieron con el fin de demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"Segundo. También el considerando quinto de la sentencia combatida me causa agravio, ya que vulnera en mi perjuicio el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución General de la República, al haberse hecho del mismo una incorrecta interpretación por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, en relación con el artículo 133 de la propia Carta Magna y con los preceptos 44, fracción XXI, 60, fracción IV, 72, primer párrafo y 80 de la Constitución particular de la misma entidad federativa; lo cual precisamente da competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz del artículo 84, fracción I, inciso a), in fine, de la Ley de Amparo, para conocer y resolver el presente recurso de revisión, es decir, por haberse establecido en dicha sentencia la interpretación directa de un precepto del Pacto Federal.


"En efecto, según se aprecia de dicho considerando quinto, la autoridad de amparo, luego de hacer el resumen mutilado de los argumentos jurídicos en los que, según ella, sustenté el primero de mis conceptos de violación, pues la verdad, como ya lo expuse en el anterior agravio, es que hizo caso omiso de varias otras alegaciones medulares que al respecto igualmente aduje, sostuvo que si bien el mencionado numeral 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política del país en vigor, a la letra dispone que los M. de los Estados ‘... durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.’; y que en similares condiciones se encuentra redactado el artículo 72, primer párrafo, de la Constitución vigente para el Estado de Michoacán, que prescribe: ‘Los M. durarán tres años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado ...’; sin embargo, no podía considerarse que yo tuviera derecho a la inamovilidad reclamada en mi demanda de garantías como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, según eso, porque aun cuando demostré con pruebas documentales públicas, no desvirtuadas por las autoridades responsables, que a partir del dos de enero de mil novecientos ochenta y seis (cuando la Sexagésima Tercera Legislatura al Congreso de la entidad, a propuesta del entonces gobernador de la misma, me confirió dicho cargo de Magistrado), y hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (cuando fui sustituido por el hoy tercero perjudicado), me desempeñé ininterrumpidamente con aquella calidad (diez años, 1 mes y veinte días), lo cierto era que ello no bastaba para adquirir el carácter de Magistrado inamovible. Como razonamientos esenciales para arribar a tal determinación, el a quo esgrimió, desde el último párrafo de la página 11 once vuelta hasta el primero de la página catorce frente, los que acto seguido transcribiré, para mayor claridad y no incurrir en omisiones: ‘... Es conveniente destacar que el artículo 60 ... sino que esa cuestión se encuentra reservada y prevista en la Constitución Local ...’ (Se transcribe). Estimo, con todo respeto, que los transcritos razonamientos judiciales hacen una errónea e inicua interpretación del numeral 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 del mismo Código Supremo y con los preceptos 44, fracción XXI, 60, fracción IV, 72, primer párrafo y 80 de la Carta Constitucional vigente para el Estado de Michoacán, por los siguientes motivos:


"1o. Es cierto que el precitado artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de nuestra Carta Magna, contempla que la duración en el cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales de las entidades federativas estará determinado por las Constituciones Locales; así como que si tales M. fueren reelectos (que más que eso, debe entenderse como que si fueren ratificados en el cargo o nombramiento del que ya venían disfrutando, porque aquéllos no son designados por elección popular y tampoco, lógica y técnicamente, pueden ser reelectos), ya no podrá privárseles de sus puestos, salvo por las causas previstas en esas propias Constituciones particulares y en las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de cada Estado.


"También es verdad que, por su parte, el artículo 72, primer párrafo, de la Constitución vigente en el Estado de Michoacán, especifica que los M. durarán tres años en el ejercicio de su encargo; guardando congruencia con la Constitución Federal en el sentido de que, si dichos funcionarios fueron reelectos, ya sólo podrán ser privados de su función en los términos de que habla el título cuarto de ese mismo Código Fundamental michoacano y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, consagrando así el conocido derecho o garantía a la inamovilidad judicial.


"Por otra parte, igualmente cierto resulta, como lo adujo el juzgador primario en su sentencia impugnada, que conforme al precepto 80 de aquella Constitución Local, ‘Los M. continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se presenten los nuevamente designados.’.


"Pese a todo lo antes expuesto, nótese que ni la Ley Suprema de la Unión ni la particular de Michoacán determina qué debe entenderse por reelección para los efectos de la inamovilidad; tampoco cómo se configura; ni que deba serlo única y exclusivamente a través del ‘proceso formal y expreso’ sugerido por el J. de Distrito en el segundo párrafo de la página 13 vuelta del fallo revisado (una segunda designación del Magistrado de que se trate, ‘... para el periodo inmediato posterior para el que fue designado por tres años ...’, hecha por el Congreso Local, a propuesta del gobernador).


"Consecuentemente, la interpretación efectuada por el mencionado J., sin duda rebasa los alcances del multirreferido artículo 116, fracción III, quinto párrafo, del Pacto Federal; pues tampoco los numerales 44, fracción XXI y 60, fracción IV, de la Constitución particular del Estado en que además aquél se fundó para hacer esa interpretación, aluden a ningún proceso de reelección de M. del Poder Judicial, sino tan sólo, en su orden, a las facultades que tienen la Legislatura y el gobernador de la entidad para aprobar o desaprobar y para proponer ‘... las propuestas, solicitudes de licencia y renuncias de los M. del Supremo Tribunal de Justicia ...’. Por ende, deriva equívoca la susodicha interpretación, al tiempo que violatoria de las normas jurídicas puntualizadas.


"2o. Volviendo a la ya comentada conclusión a que llegó el sentenciador de primera instancia, acerca de que un Magistrado nada más puede ser reelecto si obtiene ‘... una segunda designación para el periodo inmediato posterior para el que fue designado por tres años ...’, cabe agregar que resulta a todas luces desafortunada, porque con semejante criterio ningún Magistrado que hubiere concluido un periodo constitucional completo de tres años y continuado ejerciendo el encargo, sin perderlo, para luego ser nuevamente designado para otro trienio, pero no inmediato posterior al primero, jamás podría estimarse reelecto, al margen de la antigüedad que tuviere en el puesto, sino que para ello sería menester, siguiendo la opinión del a quo, que se le volviera a designar para dos trienios constitucionales consecutivos, lo cual verdaderamente se antoja no sólo antijurídico sino contrario al más elemental sentido común.


"3o. En cuanto al artículo 80 de la Constitución michoacana, cuyo texto ya transcribí en párrafos precedentes, sostengo que el J. de amparo también lo está interpretando en forma errónea cuando asevera que, con base en él, si un Magistrado concluye su periodo constitucional de tres años contemplado por el numeral 72, párrafo primero, de la misma Carta Constitucional, y no es reelecto o ratificado expresa y formalmente para el trienio inmediato siguiente por el Congreso de la entidad, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, nunca podrá alcanzar la inamovilidad en el cargo, pese a que continúe desempeñándolo sin ser sustituido y transcurra el tiempo equivalente a uno o más periodos constitucionales; a pretexto añade de que tal precepto 80 (página trece frente, primer párrafo, de la sentencia combatida) ‘... no realiza ninguna distinción ni límite en cuanto al tiempo en que continuará en sus funciones ...’, es decir, termina diciendo, porque el Magistrado correspondiente deberá continuar en sus funciones hasta que se presente quien lo sustituya; en otras palabras, porque en casos como el anterior por ningún motivo podría operar una reelección o ratificación tácita o implícita en el cargo.


"Discrepo de tal consideración, en primer lugar, ya que como lo vengo exponiendo desde que formulé mi demanda de garantías (páginas de la diez a la diecisiete), el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución General de la República, no prohíbe la forma tácita o implícita de reelección o ratificación de M. de los Poderes Judiciales de los Estados, ni tampoco ordena que tenga que ser expresa y formal; de suerte que donde la Constitución no distingue, el J. de amparo tampoco debe hacerlo, principio general de derecho que el fallo a revisión quebranta en mi perjuicio, por falta de aplicación al caso, pues aun cuando el analizado precepto 80 del Código Supremo de Michoacán sí dispusiera (que no lo hace) la ratificación formal y expresa, entonces su texto excedería los alcances de aquella norma constitucional federal, de mayor jerarquía, a la que le debe subordinación, transgrediendo, lo dije asimismo en mi demanda el principio de supremacía constitucional inmerso en el artículo 133 del Pacto de la Unión. Luego, como es principio general de derecho que todo lo que no está legalmente prohibido está permitido, debe concluirse que sí es válida la reelección o ratificación tácita de un Magistrado; máxime que si bien el numeral 116 de la Constitución Federal no contempla la forma como deben ser designados los M. locales, cuestión que les está reservada a las Constituciones de los Estados, ya vimos que la actualmente en vigor para Michoacán tampoco determina cómo debe verificarse la reelección de un Magistrado, pues ni siquiera define el concepto reelección para los efectos de la inamovilidad.


"Pero en segundo término, habida cuenta de que entender el artículo 80 de la Constitución particular vigente para esta entidad federativa como lo hace en su sentencia que recurro el J. de origen, es por completo injusto e irracional. Veamos:


"Ya se estableció que la norma que nos ocupa previene: ‘Los M. continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se presenten los nuevamente designados.’.


"Sin embargo, como efectivamente no se fija un término específico para que pueda presentarse el sustituto del Magistrado que se halle en la anterior hipótesis, lo que corresponde es hacer una interpretación sistemática, lógica, congruente, racional, equitativa y humana del precepto, a fin de desentrañar su verdadero espíritu. Entonces, dicha interpretación tiene que ser en el sentido de que a la luz del numeral indicado, la sustitución de que ahí se habla debe producirse en breve término, o sea en un lapso prudente o razonablemente suficiente para que el gobernador proponga al Congreso Estatal a un nuevo Magistrado que reemplace al que ya hubiere concluido su primer periodo constitucional de tres años y para que dicho Congreso apruebe la propuesta; lapso que, como también lo esgrimí en mi reclamo de protección constitucional, no deberá exceder de un nuevo trienio, que se juzga por demás prudente o amplio para que pudiera efectuarse la sustitución, puesto que de lo contrario se crearía para el Magistrado no reelecto expresamente, pero tampoco sustituido, un estado permanente de incertidumbre o zozobra jurídica, en detrimento de su estabilidad en el trabajo, al poder pasar que aun cuando permaneciera desempeñando su encargo diez, quince, veinte años o más, sin objeciones, siempre estaría expuesto a la eventualidad de que, el día menos pensado, se presentase un Magistrado sustituto que lo desplazara. Y es que precisamente para evitar esa incertidumbre o zozobra constantes hacia el Magistrado que colme los requisitos para serlo, pero que no hubiere sido propuesto para una reelección formal y expresa, lo que le es por completo imputable (sic), porque de él no depende lo contrario, dicha facultad de sustitución concedida por el analizado artículo 80 al gobernador del Estado, por fuerza debe tener el límite temporal al que ya me referí; de otra manera, se quebrantaría a todas luces en perjuicio del Magistrado correspondiente, la garantía de seguridad jurídica emanada de los preceptos 14 y 16 constitucionales, incidiendo además, indirectamente, en manifiesto menoscabo de los justiciables, quienes tienen derecho por imperio constitucional al servicio público de impartición de justicia (que es de interés social), pero proporcionado por juzgadores profesionales, honorables e independientes de la voluntad subjetiva de los gobernantes en turno. Con diferentes palabras, podemos decir que el necesario acotamiento a la multirreferida facultad o derecho de sustitución, guarda similitud analógica con el que la ley impone a otros derechos, tanto de orden público como privado (por ejemplo, el que tiene la sociedad para que se sancione al que cometa un delito o para que la misma persona compurgue la pena que ya se le hubiere impuesto; el que tienen las partes para realizar los actos jurídicos procesales; el que asiste a cualquiera de los cónyuges en el matrimonio para ejercitar una causal de divorcio; el que se concede al acreedor para reclamar su crédito; etcétera), en cuyos casos ha creado instituciones bien arraigadas en nuestro derecho positivo como la prescripción, la caducidad, la preclusión, la cosa juzgada y otras más. En el mismo sentido, juzgo pertinente invocar, también por analogía e identidad jurídica sustancial, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada por unanimidad de votos con el número VIII/95 (9a.), al resolver el amparo directo en revisión número 670/93 (R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R., bajo el rubro:


"‘LESIONES, LA OMISIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBEN TENER COMO MORTALES, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’, donde básicamente se sostiene que para que el autor del delito de lesiones no caiga en un estado de incertidumbre e indefensión permanentes, sino para que goce de seguridad jurídica, la ley penal (en el caso, la antes mencionada) debe fijar el límite temporal que determine hasta cuándo la muerte de la víctima puede considerarse consecuencia inmediata y directa de las lesiones que le ocasionó el activo, pues de lo contrario, en lo relativo, esa ley resulta inconstitucional. No aceptarlo así, además de inicuo, antihumano e irracional, tornaríase contrario al más elemental respeto a la consideración y al decoro que merecen la dignidad y la investidura judiciales; aparte de someter al Poder Judicial a la más completa dependencia respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, privándolo de la autonomía que le corresponde en nuestro sistema republicano de división de poderes, al hacerse prácticamente nugatorio el derecho a la inamovilidad judicial, que no puede depender de que el gobernador del Estado realice un ejercicio abusivo y caprichoso del texto del mencionado artículo 80 de la Constitución Local, esto es, de que decida a su estricto arbitrio y en cualquier momento, para evitarla proponer a la Legislatura respectiva la sustitución de un Magistrado que ya hubiere completado, cuando menos, dos trienios constitucionales sin ser reelecto o ratificado formal y expresamente, pero tampoco sin ser removido; porque lo verdaderamente trascendental resulta que para poder iniciar su encargo el Magistrado sea propuesto por dicho Ejecutivo y aprobada su propuesta por el Congreso, protestándose a aquél conforme a la ley, pues luego, como antes se razonó, el solo transcurso de cuando menos dos periodos constitucionales completos e ininterrumpidos de tres años cada uno y la satisfacción de las demás exigencias para aspirar al cargo de la magistratura, previstas por el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 116 de nuestra Carta Magna (a saber, entre otras: carrera judicial, antigüedad en el cargo, vocación, experiencia, probidad, capacidad para juzgar, honorabilidad, etcétera), deben bastar para adquirir la ansiada inamovilidad, por virtud de una reelección o ratificación tácita o implícita, aunque no medien una nueva aprobación de ella, formales y expresas, que para los efectos de dicha reelección o ratificación ya no pueden ser consideradas como requisitos ad solemnitatem (o de existencia del acto jurídico correspondiente), sino nada más ad probationem (o comprobatorios), demostrables por cualquier medio convictivo que no deje lugar a duda de que se surtieron.


"A mayor abundamiento, no debe perderse de vista -reitero- que la propuesta de reelección formal no depende del Magistrado de que se trate, pues la ley no contempla procedimiento alguno que le permita compeler al titular del Poder Ejecutivo a hacerla, sino sólo del arbitrio de éste, arbitrio, también insisto, que puede llegar a ser manifiestamente injusto y caprichoso cuando aquél jamás proponga la reelección expresa de un Magistrado, por más que el mismo reúna todas las condiciones legales y constitucionales para serlo, a las que ya me referí anteriormente. En consecuencia, el derecho a la inamovilidad nada más debe tener su fuente primigenia en la ley, de ahí que la facultad de sustitución que el multicitado artículo 80 de la Carta Constitucional michoacana le concede al gobernador del Estado no puede ser irrestricta, sino limitada a las circunstancias tanto de hecho como de derecho que he dejado ampliamente vertidas, lo cual se traduce en la auténtica interpretación sistemática de la examinada norma, no tan sólo gramatical y letrista como la que efectuó el a quo, en demérito a la vez de mi garantía a la seguridad jurídica tutelada por los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Corroboran todo lo anterior, algunos pasajes sustanciales de la exposición de motivos del proyecto de reformas constitucionales que culminó con el texto en vigor del tantas veces señalado artículo 116, fracción III, de la Ley Suprema del país, entre los que figuran los referentes a que los tribunales de justicia deben ser independientes, pues sólo así se fortalece ‘... en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción ... pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley ...’; a que la independencia judicial ‘... requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad ... El J. es el símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida ...’; consideraciones todas estas que son el verdadero espíritu de la reforma constitucional aludida y que, aun cuando nutren los razonamientos jurídicos que hice en las páginas diez a la dieciséis de mi demanda de amparo, lamentablemente el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán las ignoró, ocupándose si acaso de exponer con desacierto, en la página diez vuelta del fallo impugnado, que la inamovilidad constituye una garantía pero en favor del justiciable, con lo que por supuesto no es posible convenir, pues a la luz de todo lo que dejamos dicho, tal garantía se dirige a privilegiar inmediata y directamente al juzgador, que es quien, en su caso, gozará de la permanencia o estabilidad en el cargo, no a los justiciables, quienes sólo de manera mediata e indirecta resultarán favorecidos con esa garantía constitucional, que les asegura una mejor prestación del servicio público de impartición de justicia.


"En suma, sí existe en la especie contravención (sic) del artículo 80 de la Constitución Local al 14 y al 116, fracción III, quinto párrafo, de la Federal; en el primer caso, por lo que atañe a la garantía de seguridad jurídica, según ya lo expliqué; y en el segundo, reafirmo, porque si dicho precepto 116, fracción III, párrafo quinto, no contempla ningún procedimiento formal para adquirir la inamovilidad en el cargo de Magistrado, y la local, ni en el artículo 72 ni en el 80 ni en otro alguno, prohíben la reelección o ratificación tácita, es de concluirse que ésta se encuentra permitida; por consiguiente, al estar en pugna una norma constitucional local con una norma constitucional federal, debe prevalecer esta última, sobre todo porque con ello se preserva la garantía de seguridad jurídica.


"4o. Ahora bien, en el último párrafo de la página once frente de su resolución de primera instancia, el a quo, con las diversas pruebas documentales públicas ahí mismo descritas (acta de sesión de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, fechada el dos de enero de mil novecientos ochenta y seis; actas de sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la propia entidad, una de aquella fecha y la otra del seis de enero de mil novecientos ochenta y siete; fotocopias certificadas de mis diversas credenciales respectivas; y copia certificada de mi hoja de servicios correspondiente), a las que concedió fe plena con apoyo en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, por así disponerlo el numeral 2o. de esta última, dijo que estaba acreditado que me desempeñé ininterrumpidamente como Magistrado de ese Supremo Tribunal de Justicia, durante diez años, un mes y veinte días, es decir, durante más de tres periodos constitucionales consecutivos de tres años cada uno (1986-1989, 1989-1992, 1992-1995).


"Por otra parte, con la última de las probanzas aludidas y con los diversos documentos, públicos y privados, no objetados por las autoridades responsables, que detallé en los puntos números del siete al diez de mi escrito de ofrecimiento de pruebas relativo, agregado al juicio de garantías, merecedores de absoluto valor demostrativo atento los numerales 202, 203 y 205 del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles (que por inobservancia vulneró el mencionado juzgador, al no haber analizado y valorado las documentales de que se trata, en relación con los hechos que enseguida indicaré), puse de manifiesto que aparte de mi antigüedad como Magistrado, previamente ejercí durante más de seis años -también ininterrumpidos- como J. de primera instancia en diferentes distritos judiciales del Estado de Michoacán (J. Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Zacapu; J. Tercero Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Uruapan; J. Segundo de lo Civil en este último Distrito Judicial y J. Segundo de lo Civil en el Distrito Judicial de Morelia); acreditando además el resto de mis antecedentes curriculares, con los que estimo haber justificado modestamente las exigencias que, para ejercer la magistratura, contempla el cuarto párrafo del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de nuestro país, a los cuales ya me referí en párrafos precedentes.


"Congruentes con estas premisas, es claro que si al concluir mi primer periodo constitucional de tres años como Magistrado (comprendido del mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y seis al mes de septiembre del año de mil novecientos ochenta y nueve), no fui sustituido en el cargo por otra persona, pues por el contrario, continué ejerciendo mis funciones libre de objeción alguna, no solamente por otro periodo constitucional de igual duración (1982-1992), sino por un trienio más (1992-1995), amén de los aproximadamente nueve meses que antecedieron a la iniciación del primero de esos periodos, así como de los también aproximadamente cinco meses subsecuentes a la conclusión del tercero de ellos, inconcuso deriva que en términos de la interpretación sistemática y racional que debe hacerse del artículo 80 de la Constitución particular de Michoacán, en armonía con el precepto 116, fracción III, quinto párrafo, del Pacto Federal, según las argumentaciones correspondientes que he dejado hechas en el cuerpo de estos agravios, operó en mi favor una reelección o ratificación tácita y, por consiguiente, la inamovilidad constitucional en la función de Magistrado que tenía encomendada, a diferencia de lo que sostuvo en contrario el resolutor primario, transgrediendo esa recta interpretación; o sea, porque la inamovilidad, más que por sus implicaciones formales, hay que entenderla en función de sus efectos materiales, es decir, atento el dato objetivo e irrebatible de haber continuado el Magistrado desempeñando su cargo por uno o más periodos constitucionales subsecuentes al primero, ya que no puede desconocerse la labor desarrollada, en mi caso, durante más de tres periodos consecutivos, so pena de cuestionar la validez de todas mis resoluciones dictadas en esos más de diez años y la de todos los actos que desempeñé con la investidura judicial de Magistrado, lo que sería absurdo e inadmisible, como lo expuesto por el Congreso del Estado y por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de la propia entidad en sus informes justificados, donde arguyeron que tan pronto como concluí mi primer trienio constitucional, quedé en status quo, continuando desempeñándome nada más ¡de facto!, en términos del numeral 80 a estudio; luego, es evidente que, en justicia, la antigüedad conquistada por el suscrito como Magistrado amerita ser apta para adquirir la inamovilidad, ya que de hacer distinciones entre la condición de los M. reelectos o ratificados expresamente y los no reelectos o no ratificados de ese modo, pero que hayan seguido desempeñándose sin ser sustituidos, por un segundo o más trienios constitucionales, sería tanto como aceptar la existencia de M. ‘de primera’ y ‘de segunda’, lo cual deviene manifiestamente discriminatorio e inicuo.


"Tan es cierto lo acabado de razonar, que con las documentales públicas a que se contraen los puntos números dos, tres y cuatro de mi ya citado escrito de ofrecimiento de pruebas, consultable en los autos de primera instancia, participantes de idéntico valor convictivo al que asigné al resto de las probanzas de la misma índole invocadas en anteriores párrafos, quedó plenamente patentizado que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, tan consideraron al recurrente implícita o tácitamente reelecto o ratificado, y por ende inamovible, que los gobernadores subsecuentes al que propuso mi nombramiento original (L.M.V., J.G.F.Z., E.V.P. y A.C.H., estimaron innecesario repetir el acto de la reelección formal, pues jamás propusieron a las Legislaturas Estatales Sexagésima Cuarta, Sexagésima Quinta y Sexagésima Sexta mi sustitución, y en cambio sí lo hicieron respecto de otros muchos M.; circunstancia esgrimida categóricamente por el suscrito quejoso, y ahora inconforme, en el primero de los conceptos de violación de mi demanda de amparo, pese a lo cual el J. de Distrito en modo alguno se pronunció al efecto, conculcando por inobservancia los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, 349, 351 y 352 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles. Pero incluso yendo más allá, en el mismo primer concepto de violación de mi demanda de garantías le hice notar destacadamente al juzgador que debe estimárseme reelecto o ratificado hasta de manera expresa, habida cuenta de que los respectivos presidentes de la Gran Comisión del Congreso Local siempre me expidieron las correspondientes credenciales oficiales que me acreditaron como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que se traducen en signos inequívocos de mi reelección o ratificación, lo mismo que de mi derecho a la inamovilidad, la primera de las cuales tuvo validez para el año de mil novecientos ochenta y seis, mientras que las tres siguientes la tuvieron para los periodos constitucionales consecutivos 1986-1989, 1989-1992 y 1992-1995, según se hace constar en ellas explícitamente. Y aun cuando el propio J. concedió a tales credenciales fe plena, dada su calidad de documentos públicos no objetados por las responsables, en las páginas once vuelta y trece también vuelta de su fallo acaba por establecer que no pueden ser aptas para demostrar la reelección o ratificación en la magistratura ni tampoco la inamovilidad, según él, porque no pueden sustituir al ‘proceso formal y expreso’ de que hablan los artículos 44, fracción XXI, y 60, fracción IV, de la Constitución michoacana, para reelegir a los M.; criterio que por supuesto me agravia, al interpretar equívocamente las normas en cita, en relación con el texto del artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la Carta Magna de la República, pues como ya lo expuse en los puntos inmediatos anteriores de este segundo motivo de inconformidad, el Código Supremo del Estado ni siquiera define el concepto de reelección para los efectos de la inamovilidad, mucho menos estatuye que aquélla tenga que ser expresa y formal para poder surtir efectos jurídicos, a cuyos razonamientos inherentes me remito en obsequio al principio de economía procesal; agraviándome igualmente el referido criterio del a quo, ya que tampoco hizo una correcta apreciación de las credenciales mencionadas, al no haber siquiera particularizado su contenido ni haberlas relacionado, como era menester, con las documentales a que hice mérito en el párrafo anterior a éste, donde constan las diversas propuestas de sustitución de M. efectuadas, con exclusión mía, por los gobernadores de Michoacán que también ya señalé, lo que era imperativo para concluir de la justipreciación conjunta y no aislada de tales medios convictivos que sí hubo reconocimiento implícito y hasta explícito o expreso de reelección e inamovilidad en el cargo que como Magistrado yo venía desempeñando, por parte del Ejecutivo, que propone, y del Legislativo, que designa, a los M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, nueva violación que pido me sea reparada en esta segunda instancia. Por último, debo decir que el referido J. Tercero de Distrito, en el párrafo final de la página trece vuelta de la sentencia combatida, examinó equivocadamente el artículo 1661 del Código Civil del Estado, porque mi reelección e inamovilidad nunca se hizo depender de su aplicación al caso, sino más bien se sugirió que de esa norma ordinaria se desprendía un principio general de derecho que podía reforzar la posibilidad de una reelección tácita en el cargo de Magistrado y, por consecuencia lógica, de la inamovilidad en el mismo; sobre todo, tomando en cuenta, como ya lo vimos ampliamente, que ante lo genérico e impreciso del numeral 80 de la Constitución Local, resulta indispensable interpretarlo sistemáticamente, a la luz de todo aquello que permita desentrañar su verdadero espíritu, en congruencia, desde luego, con lo previsto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tercero. El segundo párrafo de la página 14 catorce frente y los tres primeros visibles al reverso de la misma, correspondientes todos al considerando quinto del fallo recurrido, a cuya literalidad hago reenvío en obvio de ociosas reiteraciones, igualmente tórnanse infractores en mi contra, por interpretación incorrecta, del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en relación con el precepto 133 del propio ordenamiento jurídico y con los numerales 44, fracción XXI, 60, fracción IV, 72, primer párrafo y 80 de la Constitución vigente para el Estado de Michoacán. Ello es así, por la sencilla razón de que si en el agravio que se acaba de expresar (cuyas argumentaciones relativas doy por reproducidas, a fin de no incurrir en inútiles repeticiones) quedó pormenorizadamente demostrado que al momento en que fui sustituido en mi puesto de Magistrado de la Quinta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, ya había operado a mi favor la reelección o ratificación tácita o implícita y hasta expresa y, por ende, también ya tenía y tengo el carácter de Magistrado inamovible, incontestable resulta que la propuesta de sustitución hecha por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y su aprobación respectiva efectuada por el Congreso Local (Sexagésima Séptima Legislatura), a la vez que la adscripción que realizó a mi S. el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que ve al hoy tercero perjudicado, son actos de autoridad infractores de los dispositivos en cuestión, a la vez que de las garantías de audiencia y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 de la mencionada Carta Magna, habida cuenta de que ninguno de tales actos reclamados debieron haberse llevado a cabo sin darme la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, antes de que ocurrieran, no después de que se ejecutaron sin mi conocimiento, contra lo que equivocadamente determinó el J. de amparo, por ser de explorado derecho que la garantía de audiencia y defensa, así como la de legalidad, deben ser previas y no posteriores a los actos de molestia o de privación; tanto más cuanto que el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, del Pacto Federal y su concordante 72, párrafo primero, del Código Supremo de Michoacán, son perfectamente claros acerca de que los M. reelectos (y, en consecuencia, inamovibles) sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos previstos por el título cuarto del segundo de esos cuerpos normativos y por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.


"Cuarto. Finalmente, el considerando cuarto de la sentencia que combato vulnera, por indebida aplicación, los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República, 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en que erróneamente se apoyó el a quo para, de oficio, sobreseer la controversia constitucional por lo que tocaba al acto reclamado del Gobernador del Estado de Michoacán. En efecto, ante todo debe decirse que dicho juzgador primario esencialmente sostuvo para sobreseer en lo concerniente a tal acto, que el mismo, o sea la propuesta que el citado titular del Poder Ejecutivo hizo al Congreso Local para que éste sustituyera a diez nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, entre los cuales me (sic) encontraba el suscrito quejoso, por otros diez que propuso, no era un acto autoritario que me irrogara agravio personal ni directo, sino que tenía mero carácter eventual, aleatorio o hipotético, pues en todo caso dependía de la aprobación final que del mismo hiciera esa Legislatura, lo que implicaba una posibilidad incierta. Semejante criterio ni siquiera se fundamenta en preceptos aplicables al caso, ya que tanto el artículo 107, fracción I, constitucional, como los numerales 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, más bien consagran el principio de instancia de parte agraviada, rector del juicio constitucional, que tan sólo consiste en que éste siempre debe iniciarse merced a la demanda que plantee el quejoso, jamás de oficio por la autoridad judicial federal, y no hay duda que la controversia que nos ocupa tuvo su causa eficiente en la demanda de amparo respectiva que presenté con fecha catorce de marzo del corriente año, según consta de autos, tanto así, que fue con base en ella que el J. de Distrito ordenó sustanciar esa controversia por todas sus partes legales respectivas. Bajo otro orden de cosas, el mismo sentenciador de primera instancia acepta que, entre diversas características a reunir por todo agravio, figura la de que éste sea de realización pasada, presente o inminente, ‘... esto es, haberse producido o estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente ... (en esto estriba lo directo del agravio) ...’; dándose la circunstancia de que, cuando yo promoví mi demanda de amparo, dicho acto reclamado ya se había materializado, porque aquella propuesta de sustitución incluso, como consta de autos, se había aprobado desde el veintidós de febrero de esta propia anualidad, en cuya virtud cabe preguntarle al J. de Distrito dónde se aprecia la incertidumbre, eventualidad o aleatoriedad de que esa propuesta se hubiera aprobado. En todo caso, si al presentar mi susodicha demanda tal proposición hubiera estado aún pendiente de ser aprobada, quizá sí se configuraran las referidas modalidades, lo que nunca ocurrió. En diverso sentido, adviértase que la propuesta cuestionada, de la cual oportunamente allegué al juicio una copia que certificó el oficial mayor del Congreso del Estado, con fe plena atento los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, jamás fue abierta o sujeta a la posibilidad de alternativa (por ejemplo, una opción entre dos personas, o bien, ternas para cada plaza de Magistrado), sino que en ella, específica y taxativamente, se indicó a qué personas se proponía para sustituir a dichos diez M. (en mi caso, se propuso al aquí tercero perjudicado), propuesta que fue aprobada en sus términos, lo que corrobora su ausencia de aleatoriedad o incertidumbre. Mas si todo lo destacado fuera insuficiente, quepa entonces añadir que el acto de propuesta y el de aprobación son indivisibles, máxime que fue a virtud de esa proposición del gobernador que el Congreso actuó y decidió la sustitución de M., o sea que aquél provocó la intervención de éste, quien no hubiera podido sustituir a nadie, motu proprio, o sea sin que le fuera propuesto, ya que el mismo juzgador natural sostiene que la designación de los M. inicia con la propuesta del Ejecutivo, a la que debe recaer una aprobación del Poder Legislativo. En las relacionadas condiciones, como el acto atribuido al tantas veces nombrado gobernador de la entidad sí me afecta de manera objetiva, pues consecuencia de su propuesta y posterior aprobación fue que se me sustituyera en mi puesto de Magistrado, privándoseme además de la remuneración económica correspondiente, aun cuando como ya quedó establecido ampliamente ello no debió ocurrir, dada mi calidad de Magistrado inamovible, procede revocar el indebido sobreseimiento decretado respecto de tal acto de autoridad, para en su lugar concederme el amparo respectivo, en grado de revisión."


TERCERO. El Congreso del Estado, en su revisión adhesiva, expresó los siguientes agravios:


"Primero. Se infringen en la sentencia que se recurre los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por inobservancia. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando tercero, fojas 4 reverso a la 8 reverso, de la sentencia recurrida, en la que el J. determinó:


"‘... el interés jurídico, reputado como un derecho y reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva ...’. La resolución de amparo es parcial, limitada, ya que el derecho subjetivo supone que se actualicen dos elementos inseparables, de los cuales, el juzgador federal se refirió solamente al primero; ambos son: 1. Una facultad de exigir, y 2. Una obligación correlativa, que se traduce en el deber jurídico de cumplir tal exigencia, en el caso, por parte de las responsables.


"Así, no puede considerarse que existe derecho subjetivo y menos aún un interés jurídico, cuando una persona tiene únicamente una mera facultad o potestad, que surge cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula, una mera actuación particular, sin que ésta se apoye en la capacidad otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no exista un poder de exigencia imperativa; por tanto, el interés jurídico implica que la norma consigne una situación que pueda aprovechar a algún sujeto, pero su observancia no puede reclamarse cuando el quejoso reclama para sí el acatamiento de un precepto que no le otorga facultad para obtener coercitivamente su respeto; por ende, para que exista el interés jurídico se necesita que exista un derecho subjetivo protegido por la ley, y que éste sea violado o desconocido por las autoridades responsables, sólo así surge la idoneidad del individuo para ocurrir ante el órgano de control constitucional, ejerciendo la pretensión de que se le reponga en el goce de sus garantías individuales. Por eso, el J. de Distrito debió aclarar que en el asunto que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia que se hizo valer en el informe justificado, derivada del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, misma que examinó el J. de Distrito, contrariando el contenido del artículo 78 de la mencionada ley, porque apreció mal los actos reclamados y al resolver acerca de la misma no fundó ni motivó legalmente su determinación. En efecto, el J. de amparo inició el estudio de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, haciendo una transcripción de los tres primeros renglones de la ejecutoria (sic) consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, páginas 180 y 181, con el rubro ‘INTERÉS JURÍDICO, INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD (sic).’, cuando el contenido íntegro de esa propia ejecutoria (sic) contiene argumentos que debieron conducir al a quo a resolver que en el asunto a estudio se actualiza la causal de improcedencia de que se trata. Con el propósito de poner de manifiesto lo anterior, se estima pertinente hacer la transcripción de su texto (lo que no hizo el J. de Distrito) que a la letra es como sigue: ‘El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjugación en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a tal situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente. Amparo en revisión 2747/69. A.G. y otros. 18 de enero de 1972. Unanimidad de 19 votos. Ponente: A.H..’


"He aquí el texto íntegro de la tesis de donde el J. de Distrito tomó palabra por palabra (sin citar la fuente), de las utilizadas por él en el último párrafo de la página 5 reverso de la sentencia que se recurre. Con el texto completo se puede entender toda la conceptualización. Las primeras líneas, sacadas de contexto, se pueden prestar, como en este caso, a una mala interpretación.


"Esto es, que el J. a quo deja de estudiar la causa de improcedencia de que se trata, no obstante que la debió examinar en ese momento, porque la Ley de Amparo lo obliga a hacerlo y técnicamente debe analizarse si efectivamente el promovente del amparo acredita que con los actos que reclama se afecta su interés jurídico, pero entendiendo éste no como la mera facultad de ejercicio, así, de manera genérica, sino que tiene interés jurídico para promover el amparo contra los actos que combate, porque con ello se afecta su esfera de derechos; y en la especie, era menester que el J. examinara, en primer término, si el peticionario de garantías demostró que es Magistrado inamovible, y como tal, si la designación de Magistrado en su sustitución afecta sus derechos; de otra manera, se colocaría en el supuesto de que todos los M. sustituidos en términos del artículo 72 de la Constitución Política del Estado promovieran el juicio de amparo y se resolviera invariablemente el fondo del asunto, aunque no acompañaran las pruebas que demostraran que son M. inamovibles.


"Por tanto este órgano colegiado estima que se le agravia porque el J. de Distrito contraviene lo dispuesto por los artículos antes citados, en cuanto no examinó correctamente la causal de improcedencia en comento, ya que la falta de interés jurídico por parte del quejoso quedó debidamente acreditada en autos. Causa agravio al H. Congreso del Estado la determinación tomada por el J. de Distrito, en el sentido de desestimar la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo no obstante que aquélla quedó plenamente acreditada en autos.


"Aunque el quejoso afirma que con los actos que reclama se afecta su interés, ello no limita a la autoridad federal para examinar la real existencia de ese interés directo e inmediato que lo faculta para promover la acción constitucional; por tanto, la sola afirmación del inconforme de que los actos de autoridad lo agravian porque él tenía de acuerdo a su respetable apreciación el carácter de Magistrado inamovible, el juzgador federal debió, en primer término, apreciar si efectivamente era titular de ese derecho, antes de proceder a examinar el fondo del juicio, porque no se puede instar al órgano de control constitucional a través del juicio de garantías aduciendo que se infringe un derecho del quejoso por parte de una autoridad responsable si en primer término no se acredita que es titular de ese derecho, esto es, que efectivamente con el acto de autoridad se causa un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del gobernado; y en el juicio de garantías al que se refiere este recurso no es suficiente con examinar que cuando el peticionario del amparo fue sustituido como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, tenía simple y llanamente, el quejoso, el cargo de Magistrado, sino que, apreciando el acto reclamado en la forma planteada, debió examinarse previamente si además tenía el carácter de Magistrado inamovible y que, por tal motivo, con el acto de sustitución mediante una nueva designación en ese cargo de otra persona, se pudiera afectar su derecho de inamovilidad; y sentado lo anterior, en su momento resolver el fondo del asunto, si el acto que se reclama como violatorio de garantías, y que el promovente del juicio hizo consistir en que en su calidad de Magistrado inamovible que afirma tener, no podía ser sustituido por otra persona sin que antes se le hubiere destituido del cargo, previo juicio político que se le siguiera en el que fuera oído; es conveniente señalar que en el informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1973 (sic) en ejecutoria contenida en las páginas 310 y 311, se publica la que debió servir de orientación y apoyo al a quo para resolver la controversia, en tanto que en ella se contiene el criterio que a continuación se transcribe: ‘PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano constitucional (sic) competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.’.


"Ahora bien, el J. de Distrito tiene una concepción equivocada respecto de lo que es el interés jurídico para promover el amparo, porque él hace referencia, como se ha dicho, a una definición genérica de lo que es el derecho subjetivo, de acuerdo a la doctrina; pero el derecho subjetivo, entendido como base de la tutela constitucional, no es un interés simple del gobernado. En este caso, la pretensión de quien desempeñó el cargo de Magistrado se apoya simplemente en su afirmación de ser inamovible, aduciendo que tiene tal carácter por virtud de la aplicación retroactiva que pretende se haga, a raíz de la presentación de la demanda de garantías, de una norma de la Constitución del Estado, cuando la fuente del derecho subjetivo es un precepto legal que lo otorga en favor de un individuo, pero para que ello se actualice es menester que exista un hecho condicionante de la actualización de la norma, lo que no ocurrió, pues el propio J. a quo menciona que el quejoso tiene tal interés sólo por haberse desempeñado hasta la fecha en que acaecieron los actos reclamados, como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin hacer mención a la razón fundamental en que funda los argumentos de la afectación del derecho que aduce tiene como Magistrado inamovible, circunstancia que no tomó en cuenta el J. para resolver sobre la causal de improcedencia de que se trata, sin que tal cuestión, como se ha dicho, procediera a estudiarla, al ocuparse del fondo del asunto, basado en una equivocada apreciación de los actos reclamados en la forma en que fueron planteados, lo que implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; así, por razón de orden y técnica y en debida observancia del numeral 73, fracción XVIII, último párrafo, debió primero examinar si de acuerdo con la ley, y con el derecho del que se decía titular el quejoso, conjuntamente con los actos que de las autoridades responsables reclama, realmente se afecta (sic) el interés jurídico del quejoso, y no un mero interés simple, que es el que puede tener, ya que frente a su pretensión de que se le diera la garantía de audiencia para que el Congreso del Estado pudiera destituirlo del cargo, y designar un sustituto, no existe ninguna obligación coercible de esta última autoridad, en tanto que aquél no probó su condición de inamovible, ni tenía ni tiene el carácter de Magistrado inamovible y, por tal situación jurídica, no tenía ni tiene por qué observarse previamente a su sustitución lo previsto en el artículo 72 de la Constitución del Estado. En la especie, no existe identidad entre el quejoso y el individuo favorecido con una norma que proteja un interés en permanecer (con calidad de inamovible) como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.


"Por tanto, el J. de Distrito no debió declarar que en el asunto a estudio no se actualiza la causa de improcedencia de la que se viene tratando con el simple y llano argumento, que por cierto no se funda en norma legal alguna, de que el quejoso es titular de derecho subjetivo, ya que era Magistrado cuando este Congreso del Estado designó a otro en su sustitución. Los actos de que se queja, y las pruebas que presenta en su demanda, no afectan su interés jurídico, y el hecho de que el J. de Distrito diga lo contrario en su sentencia, sin previamente examinar si efectivamente tenía y/o tiene ese interés, nos agravia. Lo que debió examinar el J. sobre el quejoso, no es si tenía y/o tiene un derecho protegido por la ley en cuanto Magistrado, sino precisamente si lo tenía y/o tiene como Magistrado inamovible, calidad con la que indebidamente se ostentó.


"Puntualicemos. Al Congreso del Estado se le señaló como responsable de un acto de autoridad consistente en: ‘La aprobación que llevó a cabo de la referida propuesta del titular del Poder Ejecutivo, en sesión efectuada por la Sexagésima Séptima Legislatura, el precitado veintidós de febrero retropróximo, sin que jamás me hubieren notificado su determinación, a través de mandamiento escrito, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento; así como sin que tampoco hubiera mediado en mi contra juicio de responsabilidad, juicio político, ni procedimiento cual ninguno, en los términos del artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República en relación con el precepto 72, primer párrafo, de la Constitución particular del Estado, donde se me hubiese oído, dado que por mi calidad de Magistrado inamovible tengo pleno derecho a ello, ni menos aún, en donde se me haya vencido; reclamando, igualmente, todas las consecuencias jurídicas de dicha determinación, en especial, la sustitución del cargo de Magistrado que hasta entonces todavía yo desempeñaba, adscrito a la Quinta S. Civil del multicitado Supremo Tribunal.’.


"En nuestro informe justificado hacemos el señalamiento de que el quejoso, por ese acto que reclama, no tiene afectación en su interés jurídico y que, por ende, se actualiza la causal de improcedencia que establece la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Al respecto, en todo el expediente no se encuentra prueba alguna de afectación al interés jurídico del quejoso.


"A este respecto, en nuestro informe justificado, manifestamos que los derechos emanados de la reelección de los M. deberían acreditarse por el quejoso, a través de la declaración de inamovilidad que el Congreso del Estado debe hacer y ha hecho en varios casos. De ello presentamos pruebas que obran en autos, añadiendo, por nuestra parte, que el quejoso A.V. no había acreditado su derecho de supuesto inamovible, por no serlo. De esto no dice nada el J. de Distrito en su sentencia, lo que nos agravia, al violar el artículo 17 constitucional y el principio de la exhaustividad.


"Así, el J. Federal reconoce que ‘las autoridades responsables señalan que el juicio de amparo es improcedente ... porque no se afecta el interés jurídico del quejoso’ (página 5 reverso de la sentencia). Y agrega como única motivación a su resolutivo: ‘No asiste la razón a las autoridades responsables que invocan la causal de improcedencia anotada, en virtud de que la facultad de exigencia que tiene el quejoso, deriva precisamente de su calidad de Magistrado que ostentaba al emitirse los actos de molestia ... (página 5 reverso de la sentencia). De lo anterior, se desprende que los actos reclamados en este juicio sí afectan el interés jurídico del quejoso, dado que demostró que los mismos lo afectaron en su calidad de Magistrado.’ (página 5 anverso de la sentencia).


"Y en relación a lo anterior no existe ninguna otra motivación, ni fundamento alguno. Para el J. de Distrito está demostrado el interés jurídico del quejoso únicamente porque ‘demostró que los mismos lo afectaron en su calidad de Magistrado’. ¿Cómo se puede afectar ‘la calidad de Magistrado’ a alguien que ha dejado de serlo en virtud de la nueva designación y, por ende, sustitución del mismo que hizo el Congreso del Estado en uso de la facultad soberana? ¿Cuál es la norma jurídica que le otorga el derecho subjetivo a un individuo que simplemente tiene ‘la calidad de Magistrado’, para oponerse y sentirse agraviado jurídicamente por la determinación soberana de los tres Poderes del Estado, cada uno en la esfera de sus atribuciones? ¿Cuál es esa norma jurídica que impone la obligación correlativa a los tres Poderes del Estado de satisfacer ese interés jurídico supuestamente afectado? Concretamente, ¿cuál es la norma jurídica que le impone al Congreso del Estado la obligación correlativa a ese supuesto interés jurídico del que venimos preguntando? Y si existe esa norma jurídica, ¿Por qué no la invocó en sus términos el quejoso, pero sobre todo, por qué no la citó el J. natural de amparo en su sentencia? Volvemos a reiterar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso.


"No basta ostentarse con el carácter de Magistrado inamovible, para que exista la afectación jurídica, es necesario tener un derecho reconocido en la ley. Hay dos tipos de M. conforme a la Constitución Local, el inamovible y el que no lo es, este último no puede oponer su derecho a las nuevas designaciones. El inamovible sí puede impugnar los nombramientos que se hayan hecho en su perjuicio. Para que exista agravio en el amparo se requiere que el quejoso sea titular de un derecho tutelado por una norma, en este caso, haber obtenido la inamovilidad, lo que no demostró, no es suficiente simplemente afirmarlo, ni establecer una expectativa de derecho. La inamovilidad se prueba con la declaración que al respecto hace el Congreso del Estado.


"El nombramiento otorgado al quejoso y el tiempo durante el cual lo desempeñó no puede traducirse en la reelección que establecía la norma vigente en esa época; para que hubiese adquirido la inamovilidad, se exigían tres nombramientos.


"Y al no citar norma jurídica cual ninguna, el a quo en la sentencia que se recurre en revisión no fundamentó ni motivó su resolutivo, por lo que no observa lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en su relación con el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo. Violó, también, el 76 bis, y el 78 de ese mismo ordenamiento de amparo. Todo ello nos agravia.


"Segundo. Se causa agravio a esta responsable porque el J. de Distrito debió declarar la improcedencia del juicio al actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en tanto es incuestionable que este Congreso del Estado tiene la facultad discrecional y soberana, entre otras, de aprobar las propuestas de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos del artículo 44, fracción XXI, en relación con el 73 de la Constitución Local; y aunque es verdad que esta potestad soberana está autolimitada por el actual artículo 72 de la propia Constitución, ya que en los casos en que un Magistrado sea reelecto debe ser considerado inamovible, lo cierto es que en la especie debió examinarse también en forma preferente, como se planteó en el informe justificado rendido por esta autoridad, si el quejoso tiene el carácter de Magistrado inamovible y, por tal motivo, si la facultad discrecional y soberana del Congreso fue debida y legalmente ejercitada, y al no emprender el análisis de esa cuestión sino reservarla para el estudio de fondo del asunto, el J. de origen vulnera el precitado artículo 73, fracción XVI, en relación con la fracción VIII de ese mismo numeral, e incluso el artículo 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado, porque ello no debía ser objeto de estudio del fondo sino de previo análisis, en tanto debía definirse si esta autoridad actuó o no en ejercicio de su derecho soberano y discrecional, y en forma congruente resolver si se surte la causal de improcedencia invocada y no abstenerse de examinarla, bajo el argumento de que tal hecho se examinaría al resolver el fondo del amparo, cuando el fondo era determinar si no obstante que el quejoso tenía el carácter de Magistrado inamovible (lo que se resolvería al analizarse las causas de improcedencia aducidas) se designó a otro para que lo sustituyera, sin antes proceder en términos del título cuarto de la propia Constitución Local y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


"Debe agregarse que el J. de Distrito debió advertir que conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, el licenciado F.A.V. legalmente siguió fungiendo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, esto es, al concluir el periodo constitucional para el que fue designado, pero sólo mientras no se presentara nuevamente designado; argumento que se expuso cuando se planteó la causal de improcedencia a la que se hace mención, y que no fue examinada por el a quo, lo que es inobservancia al artículo 17 de la Constitución Federal, respecto a que se debe administrar justicia comprenda (sic), afectando así el principio de la exhaustividad, en vínculo con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; consecuentemente, la situación jurídica en que quedó colocado el licenciado F.A.V. permitió que el Congreso del Estado, en ejercicio de su soberanía, aprobara la propuesta de designación de un nuevo Magistrado que sustituyera al hoy quejoso, por lo que tal ejercicio soberano no puede considerarse como un acto arbitrario de la autoridad que representamos y sí, en cambio, debió llevar al J. a determinar que se actualiza la causa de improcedencia a la que se hace mención, máxime que se considera que el juzgador de Distrito prácticamente está sustituyendo al Congreso del Estado al permitirle al licenciado F.A.V. ejercicio de derechos que sólo tienen los M. inamovibles, y A.V. no lo es. El quejoso, en todo caso, debió pedir al Congreso que lo reeligiera y, en su oportunidad, que hiciera tal declaración o reconocimiento, si estimaba que desde 1988 mil novecientos ochenta y ocho, cuando entró en vigor la reforma al artículo 72 de la Constitución Política del Estado, debía aplicarse este precepto en forma retroactiva en su beneficio, y contra la determinación que al respecto tomara el Congreso del Estado, si no favorecía a sus intereses, entonces sí plantear el juicio de garantías, de otra manera, el J. de Distrito está invadiendo el ámbito de competencia del Poder Legislativo Local.


"En fin, el J. natural resolvió, en la foja 6 reverso de su sentencia ‘... no se actualiza la causal de improcedencia’, o sea, la correspondiente a la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.’. Resolvió así, sin haber entrado, según su mismo decir, a ‘esa cuestión que constituye el problema del amparo’ (foja 8 anverso) en el caso concreto, sin haber siquiera examinado, menos determinado, si el quejoso F.A.V. tenía el carácter de Magistrado inamovible y si, por tanto, su situación jurídica provocaba la limitación constitucional al ejercicio soberano del Congreso. Con ello no observó el artículo 14 constitucional en su cuarto párrafo, respecto al principio de legalidad en materia civil, en vínculo con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Éste, como el anterior agravio, son suficientes para revocar la sentencia que impugnamos, empero, nos es menester seguir manifestando todos y cada uno de los que nos irroga el resolutivo del J. natural de amparo.


"Tercero. El considerando quinto de la sentencia que se recurre en revisión adhesiva contiene razonamientos y fundamentación acertados, pero incompletos e innecesarios y con ello se viola en perjuicio de esta autoridad los artículos 76 bis, 77, fracciones I y II y 78 de la Ley de Amparo, por su inobservancia.


"Como ya ha quedado establecido en los agravios anteriores, son fundadas y procedentes las causales de improcedencia que hemos esgrimido para este amparo, por lo que no era necesario, al sobreseer, llegar al fondo del asunto. Empero, llegado a él, quedaron sin examinar debidamente algunos de los argumentos que expresamos en nuestro informe justificado, cuando probamos lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.


"Y esta inobservancia al principio de exhaustividad, y al principio de legalidad, nos causa agravio, aun considerando que la sentencia de amparo fuera favorable a nuestros intereses, por lo que nos decidimos a promover esta revisión adhesiva. Todos los anteriores agravios se encuentran estrecha e indisolublemente unidos, y estimamos con base en ellos que procede revocar la sentencia que se recurre y sobreseer en el juicio de amparo promovido por F.A.V. en contra de los actos que reclama del Congreso del Estado. En el supuesto de que esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviese admitir el recurso interpuesto por el licenciado F.A.V. y, por ende, entrara al estudio de los agravios, solicitamos se declaren infundados porque, en última instancia, como lo consideró el juzgador federal, con el acto que se reclama del Congreso del Estado no se violan las garantías individuales del quejoso, hoy recurrente, ni tampoco en la sentencia que se impugna se advierte que para negar el amparo, el a quo hubiere hecho una inexacta interpretación de un precepto de la Constitución de la República, en el caso, de su artículo 116, pues como ya se ha reiterado en párrafos precedentes, únicamente se atendió al contenido de los artículos 72 y 80 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para resolver la controversia constitucional planteada, numerales que fueron estrictamente observados por el Congreso del Estado, al elegir como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad al licenciado F.R.L., en sustitución del licenciado F.A.V., pero sólo en su calidad de Magistrado; empero, además, como lo tenemos señalado, amplia y claramente, el licenciado F.A.V. jamás fue reelecto como Magistrado, ni menos aún fue Magistrado inamovible, por lo que no se violó ninguna garantía individual al quejoso. Sólo para informar, como una atención, aun sabiendo que seguirá otro procedimiento, estimamos necesario hacer del conocimiento de esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en similar juicio de garantías promovido por quien también fuera Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el licenciado M.H.P., juicio del que conoció la J. Segundo de Distrito en esta entidad, formándose el expediente I-205/96, ambas sentencias de amparo (ésta que conocerán ustedes y la del expediente con antelación citado) pronunciadas por diferentes Jueces de Distrito (la J. Segundo de Distrito y el J. Tercero de Distrito, ambos en el Estado de Michoacán) están, al parecer, elaboradas por la misma persona y en la misma computadora, son iguales palabra por palabra, desde su inicio hasta el penúltimo de sus considerandos. Sólo el último de ellos resulta diferente, y su punto resolutivo segundo. Señalamos el hecho, y en su oportunidad haremos las reflexiones jurídicas correspondientes."


CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, en su revisión adhesiva, formuló los siguientes agravios:


"Primero. En la sentencia que se recurre no se observan los artículos 14, en su párrafo cuarto y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los preceptos 76 bis, 77, fracciones I y II y 78 de la Ley de Amparo; y ello nos agravia. En el considerando segundo de dicha resolución, el ciudadano J. Tercero de Distrito en el Estado afirma, sin fundamentación alguna, que ‘... es cierto el acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no obstante que al rendir su informe justificado el citado cuerpo colegiado, niegue la existencia del acto reclamado; toda vez que dicha negativa se ve desvirtuada ...’. Recordemos que el quejoso en su demanda reclamó al Pleno ‘el acuerdo tomado en la sesión de la misma fecha a que me he venido refiriendo, para adscribir en sustitución mía, como nuevo Magistrado de la Quinta Civil (sic) de ese cuerpo colegiado, al abogado F.R., reclamando además todas las consecuencias jurídicas que de ello se hubieren derivado.’ (páginas 3 y 4 de la demanda de amparo). Ese acto reclamado, así, de manera textual, planteó jurídicamente la litis del amparo; y por ende, este Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cuanto autoridad señalada como responsable, rindió su informe justificado expresando que ‘no es cierto el acto que de esta autoridad reclama el quejoso, al menos en los términos por él señalados ...’ (página 1 de nuestro informe justificado). Informe nuestro que completó la litis en esta materia. Ahora bien, ni en su demanda de amparo, ni en todo el procedimiento, el quejoso A.V. probó su dicho. En ninguna parte del expediente se encuentra probado que en la sesión del Pleno de fecha 22 veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis este cuerpo colegiado haya acordado adscribir en sustitución de F.A.V., como Magistrado de la Quinta S. Civil, al abogado F.R.L.. Inserta en autos se ubica el acta correspondiente, debidamente certificada, y de ella jamás se desprende tal aseveración. Lo que se hizo fue adscribir al abogado F.R.L. a la Quinta S. Civil, ¡y eso fue todo!, pero nunca el Pleno lo ‘adscribió en sustitución del abogado F.A.V., como nuevo Magistrado de esa S.’. Y lo que hizo el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de dar adscripciones a los nuevos M. en las S.s existentes, no tuvo relación directa con la estructura de la propuesta formulada por el titular del Poder Ejecutivo ni con la estructura que se obtuvo de la elección indirecta ejercida por el Congreso del Estado. En otras palabras, como se podrá observar, no por el hecho de que el abogado F.R.L. fuera propuesto y electo como Magistrado, en sustitución del abogado F.A.V., fue adscrito por el Pleno a la Quinta S. Civil. Ni eso siquiera. En el caso de él hubo coincidencia, pero en otros casos de los diez M. electos en el mes de febrero próximo pasado la adscripción a S. no correspondió a aquella que tenía adscrita el Magistrado sustituido. Para probar esta aseveración estamos acompañando copia certificada de las adscripciones en cita. Es de sobra sabido que las leyes no están sujetas a prueba, menos las Constituciones. Sin embargo, se nos obliga a transcribir los textos de las mismas en este recurso de revisión adhesiva, a efecto de que se recuerden y no se olviden. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. ... en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas ...’. El artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Michoacán establece que ‘El Supremo Tribunal de Justicia ... funcionará en Tribunal Pleno o en S.s, en los términos que disponga la ley ... La Ley Orgánica del Poder Judicial ... distribuirá las competencias señalando las funciones que correspondan al presidente, al Pleno y a las S.s.’.


"Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 9o., otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la atribución de ‘Determinar, en la primera sesión de cada periodo constitucional, las adscripciones permanentes de los M. propietarios, teniendo en cuenta su especialización o experiencia profesional’, al igual que ‘cambiar de adscripción a los M. propietarios’. Todo esto en ejercicio de soberanía, en cuanto Poder Judicial. Lo anterior no lo tuvo presente el J. de Distrito, y esto nos agravia. Transcribamos, en síntesis, su errónea motivación en ese considerando segundo: ‘... es cierto el acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no obstante que al rendir su informe justificado el citado cuerpo colegiado, niegue la existencia del acto reclamado; toda vez que dicha negativa se ve desvirtuada ... pues si bien es cierto ... (página 3 anverso de la sentencia) que en el acta número diez del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que el cuerpo colegiado señalado como responsable acompañó a su informe justificado y se asienta que ... (página 3 reverso de la sentencia; y aquí transcribe todo el texto del acta, en donde se observa que no es cierto el acto reclamado al Pleno) también lo es que, del acta de la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional, relativa a la aprobación de la propuesta del titular del Poder Ejecutivo, se advierte que ésta fue aprobada en el sentido de que el abogado F.R.L., sustituyera al licenciado F.A.V., de manera que, si en el acuerdo de veintidós de febrero del año en curso, el Pleno de ese Tribunal determinó adscribir como Magistrado de la Quinta S. Civil a F.R.L., es incuestionable que materialmente éste sustituyó en sus funciones al ahora quejoso.’ (página 4 anverso y reverso de la sentencia). Así es que el acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia se prueba, según la sentencia del señor J. de Distrito, con el ‘acta de la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional’.


"Como del acta de referencia del Poder Judicial se desprende que no existe el acto que se reclama al Pleno, entonces viene la salida que en la sentencia encontramos ¡que ni el mismo quejoso se atrevió a esgrimir!, pero que el J. de Distrito sí, supliendo una supuesta deficiencia, donde jurídicamente no ha lugar a suplir nada. Aquí, como en otras partes de su sentencia, el a quo de amparo actúa como J. y como parte al mismo tiempo.


"Lo incuestionable, en este considerando segundo de la sentencia que se recurre, es que no existe motivación legalmente válida ni fundamento que sustente tal aseveración, y que el J. de Distrito, suscriptor de esa sentencia, incuestionablemente sustituyó al quejoso. Sin motivación ni fundamentación, ese considerando segundo nos causa agravio, al no observar el principio de legalidad en materia civil que establece el artículo 14 constitucional, al no dictar sentencia conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. No acata el 16 constitucional al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento, causándonos molestia en la persona del Pleno, en sus papeles y derechos. Al igual que afecta la Ley de Amparo en los artículos ya citados, al suplir de hecho la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, sin tener base jurídica para ello; al dictar sentencia que no contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado, ni la de la apreciación de las pruebas conducentes para tener éste por no demostrado; al dictar sentencia que no contiene los fundamentos legales en que se apoya para declarar inconstitucional el acto reclamado; al dictar sentencia sin apreciar el acto reclamado tal como aparece, y aportar y esgrimir como prueba el acta de la Legislatura Local que se cita en sentencia, sin tener nada que ver esa acta con los actos de atribución soberana que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tiene por disposición constitucional.


"Volvemos a precisar algunos puntos a este respecto. El acto de dar adscripción al nuevo Magistrado elegido constituye un ejercicio de la soberanía de que está investido el Poder Judicial del Estado, al través del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por así establecerlo el artículo 72 de la Constitución particular de la entidad, y no debe considerarse como si fuera un acto de ejecución, ya que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia tiene el ejercicio de la soberanía popular en todo lo que compete a sus atribuciones. La independencia y autonomía del poder que representamos está clara y evidente desde que fue un punto a tratar en la sesión del Pleno efectuada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis: la adscripción a las S.s que lo integran, de cada uno de los M. elegidos, y algunos de ellos no fueron adscritos a las mismas S. que ocupaban los M. a quienes sustituyeron, esto es, en la forma en que fueron propuestos por el Ejecutivo y que aprobó el Congreso del Estado.


"Luego, ateniéndonos al texto de la demanda de garantías, en cuanto se refiere al acto que se reclama de esta autoridad, no es cierta la existencia de este acto, ya que nunca se acordó adscribir al licenciado F.R.L. en sustitución del licenciado F.A.V.; y se advierte que en este apartado de la sentencia reclamada, al igual que en otros que se habrán de precisar en su oportunidad, el J. de Distrito no aprecia el acto reclamado, vulnerando con ello el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, en tanto que, para establecer la certeza del acto reclamado, el a quo lo hace no como lo planteó el quejoso, sino como en suplencia de la queja él lo estimó conveniente.


"Esto lo condujo a expresar: ‘... el Pleno de este tribunal determinó adscribir como Magistrado de la Quinta S. Civil a F.R.L., es incuestionable que, materialmente se determinó que éste sustituiría en sus funciones al ahora quejoso ...’; argumento que por sí y sin fundamento legal alguno llevó al J. a estimar que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo; lo que desde luego irroga agravio a esta autoridad, porque se infringe ese propio numeral en su fracción IV, en relación con los artículos 73, fracción XVIII, último párrafo, 77, fracción I y 78 de ese mismo ordenamiento legal, al dictarse una sentencia carente de fundamento y de congruencia, porque no se sujeta al principio de estricto derecho, no obstante que el asunto que nos ocupa corresponde al principio de legalidad en materia administrativa.


"Segundo. Se infringen en la sentencia que se recurre los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por inobservancia.


"Parte de la sentencia que lo causa: considerando tercero, fojas 4 reverso a la 8 reverso, de la sentencia recurrida, en la que el J. determinó: ‘... el interés jurídico, reputado como un derecho y reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva ...’. La resolución de amparo es parcial, limitada, ya que el derecho subjetivo supone que se actualicen dos elementos inseparables, de los cuales, el juzgador federal se refirió solamente al primero; ambos son: 1. Una facultad de exigir, y 2. Una obligación correlativa, que se traduce en el deber jurídico de cumplir tal exigencia, en el caso, por parte de las responsables. Así, no puede considerarse que existe derecho subjetivo y menos aún un interés jurídico, cuando una persona tiene únicamente una mera facultad o potestad, que surge cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta se apoye en la capacidad otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no exista un poder de exigencia imperativa; por tanto, el interés jurídico implica que la norma consigne una situación que pueda aprovechar a algún sujeto, pero su observancia no puede reclamarse cuando el quejoso reclama para sí el acatamiento de un precepto que no le otorga facultad para obtener coercitivamente su respeto; por ende, para que exista el interés jurídico se necesita que exista un derecho subjetivo protegido por la ley, y que éste sea violado o desconocido por las autoridades responsables, sólo así surge la idoneidad del individuo para ocurrir ante el órgano de control constitucional, ejerciendo la pretensión de que se le reponga en el goce de sus garantías individuales.


"Por eso, el J. de Distrito debió declarar que en el asunto que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia que se hizo valer en el informe justificado, derivada del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, mismo que examinó el J. de Distrito, contrariando el contenido del artículo 78 de la mencionada ley, porque apreció mal los actos reclamados y suplió la deficiencia de la queja en su caso no permitido por la ley, y al resolver acerca de la misma no fundó ni motivó legalmente su determinación.


"En efecto, el J. de amparo inició el estudio de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, haciendo una transcripción de los tres primeros renglones de la ejecutoria (sic) consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, páginas 180 y 181, con el rubro ‘INTERÉS JURÍDICO, INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD (SIC).’, cuando el contenido íntegro de esa propia ejecutoria (sic) contiene argumentos que debieron conducir al a quo a resolver que en el asunto a estudio se actualiza la causal de improcedencia de que se trata. Con el propósito de poner de manifiesto lo anterior, se estima pertinente hacer la transcripción de su texto (lo que no hizo el J. de Distrito) que a la letra es como sigue: ‘El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjugación en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquier autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente. Amparo en revisión 2747/69. A.G. y otros. 18 de enero de 1972. Unanimidad de 19 votos. Ponente: A.H..’. He aquí el texto íntegro de la tesis de donde el J. de Distrito tomó palabra por palabra (sin citar la fuente) de las utilizadas por él en el último párrafo de la página 5 reverso de la sentencia que se recurre. Con el texto completo se puede entender toda la conceptualización. Las primeras líneas, sacadas de contexto, se pueden prestar, como en este caso, a una mala interpretación.


"Esto es, que el J. a quo deja de estudiar la causa de improcedencia de que se trata, no obstante que la debió examinar en este momento, porque la Ley de Amparo lo obliga a hacerlo y técnicamente debe analizarse si efectivamente el promovente del amparo acredita que con los actos que reclama se afecta su interés jurídico, pero entendiendo éste no como la mera facultad de ejercicio, así, de manera genérica, sino que tiene interés jurídico para promover el amparo contra los actos que combate, porque con ello se afecta su esfera de derechos; y en la especie era menester que el J. examinara, en primer término, si el peticionario de garantías demostró que es Magistrado inamovible, y como tal, si la designación de Magistrado en su sustitución afecta sus derechos; de otra manera, se colocaría en el supuesto de que todos los M. sustituidos en términos del artículo 72 de la Constitución Política del Estado promovieran el juicio de amparo y se resolviera invariablemente el fondo del asunto, aunque no acompañaran las pruebas que demostraran que son M. inamovibles.


"Por tanto, este Tribunal Pleno estima se le agravia porque el J. de Distrito contraviene lo dispuesto por los artículos antes citados, en cuanto no examinó correctamente la causal de improcedencia en comento, ya que la falta de interés jurídico por parte del quejoso quedó debidamente acreditada en autos. Causa agravio al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la determinación tomada por el J. de Distrito, en el sentido de desestimar la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, no obstante que aquélla quedó plenamente acreditada en autos, ya que el licenciado F.A.V. ya no era Magistrado cuando se dio la adscripción al licenciado F.R.L., designado ese mismo día por el Congreso del Estado.


"Aunque el quejoso afirma que con los actos que se reclaman se afecta su interés, ello no limita a la autoridad federal para examinar la real existencia de ese interés directo e inmediato que lo faculta para promover la acción constitucional; por tanto, la sola afirmación del inconforme de que los actos de autoridad lo agravian porque él tenía de acuerdo a su respetable apreciación el carácter de Magistrado inamovible, el juzgador federal debió, en primer término, apreciar si efectivamente era titular de ese derecho, antes de proceder a examinar el fondo del juicio, porque no se puede instar al órgano de control constitucional a través del juicio de garantías aduciendo que se infringe un derecho del quejoso por parte de una autoridad responsable si en primer término no se acredita que se es titular de ese derecho, esto es, que efectivamente con el acto de autoridad se causa un daño o un perjuicio en los bienes jurídicos del gobernado; y en el juicio de garantías al que se refiere este recurso no es suficiente con examinar que cuando el peticionario del amparo fue sustituido como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, tenía simple y llanamente, tal quejoso, el cargo de Magistrado, sino que, apreciando el acto reclamado en la forma planteada, debió examinarse previamente si además tenía el carácter de Magistrado inamovible y que, por tal motivo, con el acto de sustitución mediante una nueva designación en ese cargo de otra persona, se pudiera afectar su derecho de inamovilidad; y sentado lo anterior, en su momento resolver el fondo del asunto, si el acto que se reclama como violatorio de garantías, y que el promovente del juicio hizo consistir en que en su calidad de Magistrado inamovible que afirma tener, no podía ser sustituido por otra persona sin que antes se le hubiere destituido del cargo, previo juicio político que se le siguiera en el que fuera oído; es conveniente señalar que en el informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de 1973 (sic), en ejecutoria (sic) contenida en las páginas 310 y 311, se publica la que debió servir de orientación y apoyo al a quo para resolver la controversia, en tanto que en ella se contiene el criterio que a continuación se transcribe: ‘PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano constitucional (sic) competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.’.


"Ahora bien, el J. de Distrito tiene una concepción equivocada respecto de lo que es el interés jurídico para promover el amparo, porque él hace referencia, como se ha dicho, a una definición genérica de lo que es el derecho subjetivo, de acuerdo a la doctrina; pero el derecho subjetivo, entendido como base de la tutela constitucional, no es un interés simple del gobernado. En este caso, la pretensión de quien desempeñó el cargo de Magistrado se apoya simplemente en su afirmación de ser inamovible, aduciendo que tiene tal carácter por virtud de la aplicación retroactiva que pretende se haga, a raíz de la presentación de la demanda de garantías, de una norma de la Constitución del Estado, cuando la fuente del derecho subjetivo es un precepto legal que lo otorga en favor de un individuo, pero para que ello se actualice es menester que exista un hecho condicionante de la actualización de la norma, lo que no ocurrió, pues el propio J. a quo menciona que el quejoso tiene tal interés sólo por haberse desempeñado hasta la fecha en que acaecieron los actos reclamados, como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin hacer mención a la razón fundamental en que funda los argumentos de la afectación del derecho que aduce tiene como Magistrado inamovible, circunstancia que no tomó en cuenta el J. para resolver sobre la causal de improcedencia de que se trata, sin que tal cuestión como se ha dicho, procediera a estudiarla, al ocuparse del fondo del asunto, basado en una equivocada apreciación de los actos reclamados en la forma en que fueron planteados, lo que implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de esa Ley de Amparo; así, por razón de orden y técnica y en debida observancia del numeral 73, fracción XVIII, último párrafo, debió primero examinar si de acuerdo con la ley y con el derecho del que era titular el quejoso, conjuntamente con los actos que de las autoridades responsables reclama, realmente se afecta el interés jurídico del quejoso, y no un mero interés simple, que es el que puede tener, ya que frente a su pretensión de que se le diera la garantía de audiencia para que el Congreso del Estado pudiera destituirlo del cargo, y designar un sustituto, no existe ninguna obligación coercible de esta última autoridad, en tanto que aquél no probó su condición de inamovible, ni tenía ni tiene el carácter de Magistrado inamovible y, por tal situación jurídica, no tenía ni tiene por qué observarse previamente a su sustitución lo previsto en el artículo 72 de la Constitución del Estado. En la especie, no existe identidad entre el quejoso y el individuo favorecido con una norma que proteja un interés en permanecer con calidad (con calidad inamovible) como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.


"Por tanto, el J. de Distrito no debió declarar que en el asunto a estudio no se actualiza la causa de improcedencia de la que se viene tratando con el simple y llano argumento, que por cierto no se funda en norma legal alguna, de que el quejoso es titular del derecho subjetivo, ya que era Magistrado cuando el Congreso del Estado designó a otro en sustitución, y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dio adscripción a S. al nuevo Magistrado. Los actos de que se queja, y las pruebas que presenta en su demanda, no afectan su interés jurídico, y el hecho de que el J. de Distrito diga lo contrario en su sentencia, sin precisamente examinar si efectivamente tenía y/o tiene ese interés, nos agravia. Lo que debió examinar el J. sobre el quejoso, no es si tenía y/o tiene un derecho protegido por la ley en cuanto Magistrado, sino precisamente si lo tenía y/o tiene como Magistrado inamovible, calidad con la que indebidamente se ostentó.


"Puntualicemos: A.P. se le señaló como responsable de un acto de autoridad: ‘el acuerdo tomado en la sesión de la misma fecha a que me he venido refiriendo, para adscribir en sustitución mía, como nuevo Magistrado de la Quinta S. Civil de ese cuerpo colegiado, al abogado F.R.L., reclamando además todas las consecuencias jurídicas que de ello se hubieren derivado.’ (páginas 3 y 4 de la demanda de amparo).


"Como lo tenemos anotado, no se prueba la existencia del acto reclamado; empero, además, en nuestro informe justificado hacemos el señalamiento de que el quejoso, por ese acto que reclama, no tiene afectación en su interés jurídico y que, por ende, se actualiza la causal de improcedencia que establece la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Al respecto, en todo el expediente no se encuentra prueba alguna de afectación al interés jurídico del quejoso.


"A este respecto, en nuestro informe justificado, manifestamos que los derechos emanados de la reelección de los M. debería acreditarse por el quejoso, al través de la declaración de inamovilidad que el Congreso del Estado debe hacer, y ha hecho en varios casos. De ellos presentamos pruebas que obran en autos, añadiendo, por nuestra parte, que el quejoso A.V. no había acreditado su derecho de su puesto inamovible, por no serlo. De esto no dice nada el J. de Distrito en su sentencia, lo que nos agravia, al violar el artículo 17 constitucional y el principio de exhaustividad.


"Así, el J. Federal reconoce que ‘las autoridades responsables señalan que el juicio de amparo es improcedente ... porque no se afecta el interés jurídico del quejoso’ (página 5 reverso de la sentencia). Y agrega como única motivación a su resolutivo: ‘No asiste la razón a las autoridades responsables que invocan la causal de improcedencia anotada, en virtud de que la facultad de exigencia que tiene el quejoso deriva precisamente de su calidad de Magistrado que ostentaba al emitirse los actos de molestia ... (página 5 reverso de la sentencia). De lo anterior se desprende que los actos reclamados en este juicio sí afectan el interés jurídico del quejoso, dado que demostró que los mismos lo afectaron en su calidad de Magistrado.’ (página 5 anverso de la sentencia). Y en relación con lo anterior no existe ninguna otra motivación, ni fundamento alguno.


"Para el J. de Distrito está demostrado el interés jurídico del quejoso únicamente porque ‘demostró que los mismos lo afectaron en su calidad de Magistrado.’ ¿Cómo se puede afectar la ‘calidad de Magistrado’ por la sola adscripción de la S., que es en sí lo que se le reclama al Pleno? ¿Cómo se puede afectar la ‘calidad de Magistrado’ a alguien que ha dejado de serlo, para un Pleno que debe hacer la adscripción de las S.s, en su ejercicio soberano? ¿Cuál es la norma jurídica que le otorga el derecho subjetivo a un individuo que simplemente tiene la ‘calidad de Magistrado’ para oponerse y sentirse agraviado jurídicamente por la determinación soberana de los tres Poderes del Estado, cada uno en la esfera de sus atribuciones? ¿Cuál es esa norma jurídica que impone la obligación correlativa a los tres Poderes del Estado de satisfacer ese interés jurídico supuestamente afectado? Concretamente, ¿Cuál es la norma jurídica que le impone al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado la obligación correlativa a ese supuesto interés jurídico del que venimos preguntando? Y si existe esa norma jurídica, ¿por qué no la invocó en sus términos el quejoso, pero sobre todo, por qué no la citó la J. natural de amparo en su sentencia?


"Volvemos a reiterar que los actos reclamados no afectan los intereses jurídicos del quejoso, menos aún el acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. No basta ostentarse con el carácter de Magistrado inamovible para que exista la afectación jurídica, es necesario tener un derecho reconocido en la ley. Hay dos tipos de M., conforme a la Constitución Local, el inamovible y el que no lo es, este último no puede oponer su derecho a las nuevas designaciones. El inamovible sí puede impugnar los nombramientos que se hayan hecho en su perjuicio.


"Para que exista agravio en el amparo se requiere que el quejoso sea titular de un derecho tutelado por una norma, en este caso, haber obtenido la inamovilidad, lo que no demostró; no es suficiente simplemente afirmarlo, ni establecer una expectativa de derecho. La inamovilidad se prueba con la declaración que al respecto hace el Congreso del Estado.


"El nombramiento otorgado al quejoso y el tiempo durante el cual lo desempeñó no puede traducirse en la reelección que establecía la norma vigente en esa época; para que hubiese adquirido la inamovilidad, se exigían tres nombramientos.


"Y al no citar norma jurídica cual ninguna, el a quo en la sentencia que se recurre en revisión no fundamentó ni motivó su resolutivo, por lo que no observa lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en su relación con el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo. Violó, también, el 76 bis y el 78 de ese mismo ordenamiento del amparo. Todo ello nos agravia.


"Tercero. Se causa agravio a esta responsable porque el J. de Distrito debió declarar la improcedencia del juicio al actualizarse la causal prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, en tanto es incuestionable que el Congreso del Estado tiene la facultad discrecional y soberana, entre otras, de aprobar las propuestas de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos del artículo 44, fracción XXI, en relación con el artículo 73 de la Constitución Local; y aunque es verdad que la potestad soberana del Poder Legislativo está autolimitada por el actual artículo 72 de la propia Constitución, ya que en los casos en que un Magistrado sea reelecto debe ser considerado inamovible, lo cierto es que en la especie debió examinarse también en forma preferente, como se planteó en el informe justificado rendido por esta autoridad, si el quejoso tiene el carácter de Magistrado inamovible y, por tal motivo, si la facultad discrecional y soberana del Congreso del Estado fue debida y legalmente ejercida, y al no emprender el análisis de esa cuestión sino reservarla para el estudio de fondo del asunto, el J. de origen vulnera el precitado artículo 73, fracción XVI, en relación con la fracción VIII de ese mismo numeral, e incluso el artículo 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado, porque ello no debía ser objeto de estudio del fondo, sino de previo análisis, en tanto debía definirse si la autoridad mencionada (Congreso Local) actuó o no en ejercicio de su derecho soberano y discrecional, y en forma congruente resolver si se surte la causal de improcedencia invocada y no abstenerse de examinarla, bajo el argumento de que tal hecho se examinaría al resolver el fondo del amparo, cuando el fondo era determinar si no obstante que el quejoso tenía el carácter de Magistrado inamovible, (lo que se resolvería al analizarse las causas de improcedencia aducidas) se designó a otro para que lo sustituyera, sin antes proceder en términos del título cuarto de la propia Constitución Local y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


"Debe agregarse que el J. de Distrito debió advertir que conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, el licenciado F.A.V. legalmente siguió fungiendo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, esto es, al concluir el periodo constitucional para el que fue designado, pero sólo mientras no se presentara el nuevamente designado; argumento que se expuso cuando se planteó la causal de improcedencia a la que se hace mención, y que no fue examinada por el a quo, lo que es inobservancia al artículo 17 de la Constitución Federal, respecto a que se debe administrar justicia completa, afectando así el principio de la exhaustividad, en vínculo con los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo; consecuentemente, la situación jurídica en que quedó colocado el licenciado A.V. permitió que el Congreso del Estado, en ejercicio de su soberanía, aprobara la propuesta de designación en un nuevo Magistrado que sustituyera al hoy quejoso, por lo que tal ejercicio soberano no puede considerarse como un acto arbitrario de la citada autoridad y sí, en cambio, debió llevar al J. a determinar que se actualiza la causa de improcedencia a la que se hace mención, máxime que se considera que el juzgador de Distrito prácticamente está sustituyendo a la autoridad competente (Congreso del Estado) al permitirle al licenciado F.A.V. ejercicio de derechos que sólo tienen los M. inamovibles, y A.V. no lo es. El quejoso, en todo caso, debió pedir al referido Congreso que lo reeligiera y, en su oportunidad, que hiciera tal declaración o reconocimiento, si estimaba que desde mil novecientos ochenta y ocho, cuando entró en vigor la reforma al artículo 72 de la Constitución Política del Estado, debía aplicarse este precepto en forma retroactiva en su beneficio, y contra la determinación que al respecto tomara el Congreso del Estado, si no favorecía a sus intereses, entonces sí plantear el juicio de garantías; de otra manera, el J. de Distrito está invadiendo el ámbito de competencia del Poder Legislativo Local. Lo que nosotros señalamos como agravio, en virtud que el mismo juzgador de amparo nos relaciona con ese acto del Poder Legislativo, autoridad de todo nuestro respeto.


"En fin, el J. natural resolvió, en la foja 6 reverso de su sentencia, ‘... no se actualiza la causal de improcedencia’ (foja 6 reverso) o sea, la correspondiente a la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Resolvió, así, sin haber entrado, según su mismo decir, a ‘esa cuestión que constituye el problema de fondo del amparo’, (foja 8 anverso) en el caso concreto, sin haber siquiera examinado, menos determinado, si el quejoso F.A.V. tenía el carácter de Magistrado inamovible y si, por tanto, su situación jurídica provocaba la limitación constitucional al ejercicio soberano del Congreso. Con ello no observó el artículo 14 constitucional en su cuarto párrafo, respecto al principio de legalidad en materia civil, en vínculo con la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Éste, como los anteriores agravios, son suficientes para revocar la sentencia que impugnamos, empero, nos es menester seguir manifestando todos y cada uno de los que nos irroga el resolutivo del J. natural de amparo.


"Cuarto. Causa agravio a esta autoridad, el que el J.F. en su sentencia, dentro del considerando tercero, específicamente en la foja 8 reverso, examine la causal de improcedencia que se adujo al rendir el informe justificado, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción V, de la Ley de Amparo, consistente en que el quejoso no formuló conceptos de violación en contra del acuerdo que reclama del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; pues al respecto, esta autoridad estima que el J. de Distrito expuso un razonamiento falto de fundamento jurídico y, por ende, es ilegal la decisión de declarar improcedente la causal invocada, ya que al efecto el J. se concreta a manifestar: ‘Es infundada dicha causa de improcedencia, ya que no obstante que asista razón a la responsable, en el sentido de que el quejoso no expresa ningún concepto de violación en contra del acto reclamado al Pleno del cuerpo colegiado aludido, lo cierto es que el impetrante impugna éste, como una consecuencia jurídica y necesaria de los actos reclamados, a las restantes autoridades, por lo que de declararse constitucionales o inconstitucionales éstos, acarrearía la de aquél.’.


"Debe agregarse, reiterando lo ya dicho, que el acto reclamado del Pleno es producto del ejercicio soberano del que está investido, pues en nuestro sistema constitucional se ha establecido el principio de división de Poderes, por imperio expreso del artículo 116 de la Constitución de la República, y el 17 de la Constitución particular del Estado. Luego, la adscripción de los M. a las S.s que lo integran es decisión propia, y en cumplimiento del ejercicio soberano, y de ninguna manera su determinación puede calificarse en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, por la designación que el Congreso del Estado hubiere hecho porque bien pudo adscribir, como lo acordó, al Magistrado F.R.L. para ocupar la Quinta S. Civil, o bien, pudo haberlo adscrito a cualquier otra S., como fue el caso de otros M. que fueron electos el día veintidós de febrero del año en curso; esto es, la adscripción del M.R.L. precisamente a la S. mencionada no fue una consecuencia necesaria y jurídica del acto que se reclama al Congreso del Estado; en todo caso, son dos actos independientes y autónomos, ambos en ejercicio de soberanía de dos poderes distintos; uno, de la elección, en la que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia desde luego no tuvo injerencia, porque no le compete como atribución ese acto de ejercicio soberano del Congreso; y otro acto distinto que proviene de un poder diferente es la adscripción a las S.s de los M. elegidos, y como tal acto no es el mismo que se reclama a las demás, ejercido por una autoridad diferente, con base en otras normas jurídicas, distintas a las que sirvieron de fundamento a las demás autoridades señaladas como responsables, ejecutado en un momento y en un espacio jurídicos distintos, en contra de él debieron expresarse los conceptos de violación que el quejoso estimara se le causaban con el mismo; por lo que no debe dársele al acto de este Tribunal Pleno el tratamiento de un acto de ejecución, porque como ya se señaló, el Poder Judicial no ejecuta los actos del Poder Legislativo, por no ser órgano que dependa de éste; y si no se expresaron motivos de inconformidad por parte del agraviado es porque no hay argumento jurídico valedero que impugne el acto que imputa a esta autoridad; por tanto, como el peticionario de garantías no cumplió con lo ordenado en el artículo 116, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debió sobreseerse el juicio por lo que ve al acto que de esta autoridad reclama; y al no hacerlo, el J. Federal transgrede los numerales invocados, y ello deberá conducir a revocar la sentencia recurrida. Observemos que el J. de amparo reconoce que asiste la razón a la responsable, en el sentido de que el quejoso no expresa ningún concepto de violación en contra del acto reclamado al Pleno ...


"Esto es suficiente para que ipso jure se actualice la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo.


"Es falso lo que expresa el J. natural, en este juicio, al decir que ‘lo cierto es que el impetrante impugna éste (se refiere al acto reclamado al Pleno) como una consecuencia jurídica y necesaria de los actos reclamados, a las restantes autoridades.’.


"Si se analiza la demanda de amparo se notará que jamás el quejoso hizo tal razonamiento, por lo que al establecerlo así, el J. Federal transgrede el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, al suplir la deficiencia de los conceptos de violación, sin que haya fundamento legal para ello.


"El quejoso, de manera precisa, habla de tres autoridades responsables, y para cada una de ellas establece en forma tajantemente separada los actos que les reclaman.


"Cuando el J. señala en las tres últimas líneas del considerando tercero de su sentencia que ‘... por lo que de declararse constitucionales o inconstitucionales éstos (se refiere a los actos reclamados al gobernador y al Congreso) acarrearía la de aquél’, produce un razonamiento contradictorio. Con esa lógica hubiera sobreseído, para los tres poderes, en virtud de que lo hizo para uno de ellos. Lo que observamos a este respecto es que carece de motivación y de fundamentación, no atendiendo así lo que corresponde a lo ordenado por los artículos 14 y 16 constitucionales, en su relación con los preceptos de la Ley de Amparo que ya han sido invocados.


"Se estima que los anteriores agravios deben declararse fundados, procedentes, y como consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio por lo que ve al acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"Quinto. El considerando quinto de la sentencia que se recurre en revisión adhesiva contiene razonamientos y fundamentación acertados, pero incompletos e innecesarios, y con ello se violan en perjuicio de esta autoridad, los artículos 76 bis, 77, fracciones I y II y 78 de la Ley Amparo, por su inobservancia.


"Como ya ha quedado establecido en los agravios anteriores, son fundadas y procedentes las causales de improcedencia que hemos esgrimido para este amparo, por lo que no era necesario, al sobreseer, no llegar al fondo del asunto.


"Empero, llegados a él, quedaron sin examinar, debidamente, algunos de los argumentos que expresamos en nuestro informe justificado, tanto cuando probamos la inexistencia del acto que se nos reclamaba, como cuando probamos lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso. Y esta inobservancia al principio de exhaustividad y al principio de legalidad nos causa agravio, aun considerando que la sentencia de amparo fuera favorable a nuestros intereses, por lo que nos decidimos a promover esta revisión adhesiva.


"Todos los anteriores agravios se encuentran estrecha e indisolublemente unidos, y estimamos, con base en ellos, que procede revocar la sentencia que se recurre, y sobreseer en el juicio de amparo promovido por F.A.V. en contra de los actos que reclama del Congreso del Estado y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de esta propia entidad. Desde luego que al sobreseimiento al que tenemos claro derecho es en relación al acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pero si solicitamos también el sobreseimiento respecto al acto reclamado al Honorable Congreso del Estado es con base en la relación que la sentencia recurrida establece entre estos dos poderes y sus actos reclamados.


"En el supuesto de que esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviese admitir el recurso interpuesto por el licenciado F.A.V. y, por ende, entrara al estudio de los agravios, solicitamos se declaren infundados porque, en última instancia, como lo consideró el juzgador federal, con el acto que se reclama de este Pleno no se violan las garantías individuales del quejoso, hoy recurrente, ni tampoco en la sentencia que se impugna se advierte que para negar el amparo, el a quo hubiere hecho una inexacta interpretación de un precepto de la Constitución de la República, en el caso, de su artículo 116, pues como ya se ha reiterado en párrafos precedentes, únicamente se atendió al contenido de los artículos 72 y 80 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para resolver la controversia constitucional planteada, numerales que fueron estrictamente observados por el Congreso del Estado, al elegir como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad al licenciado F.R.L., en sustitución del licenciado F.A.V., pero sólo en su calidad de Magistrado, elección indirecta que de ninguna manera implicó la adscripción del elegido a la Quinta S. Civil; empero, además, como lo tenemos señalado, amplia y claramente, el licenciado F.A.V. jamás fue reelecto como Magistrado, ni menos aún fue Magistrado inamovible, por lo que no se violó ninguna garantía individual al quejoso.


"El Pleno de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en uso de sus facultades y en ejercicio de su soberanía, fue el que adscribió al Magistrado F.R.L. a la Quinta S. Civil.


"Sólo para informar, como una atención, aun sabiendo que seguirá otro procedimiento, estimamos necesario hacer del conocimiento de esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en similar juicio de garantías promovido por quien también fuera Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el licenciado M.H.P., juicio del que conoció la J. Segundo de Distrito en esta entidad, formándose el expediente I-205/96, ambas sentencias de amparo (ésta que conocerán ustedes y la del expediente con antelación citado) pronunciadas por diferentes Jueces de Distrito (la J. Segundo de Distrito y el J. Tercero de Distrito, ambos en el Estado de Michoacán) están, al parecer, elaboradas por la misma persona y en la misma computadora.


"Son iguales palabra por palabra, desde su inicio hasta el penúltimo de sus considerandos. Sólo el último de ellos resulta diferente, y su punto resolutivo segundo. Señalamos el hecho, y en su oportunidad haremos las reflexiones jurídicas correspondientes."


QUINTO. Dado que las cuestiones de improcedencia son de orden público y estudio preferente, en primer término procede el análisis de las planteadas por el Congreso y por el Pleno del Superior Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán en sus respectivos recursos de revisión adhesiva. Sobre el particular se aplica la tesis de jurisprudencia número 69/1997 de este Tribunal Pleno, pendiente de publicarse y que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Las citadas autoridades recurrentes alegan en síntesis lo siguiente:


A) Que el J. de Distrito apreció incorrectamente los actos reclamados, suplió indebidamente la deficiencia de la queja y emitió una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, ya que debió analizar si el quejoso demostró tener la calidad de Magistrado inamovible con que se ostenta y, por ende, si la designación de otro Magistrado en su sustitución afecta sus derechos, agregando que al quejoso no le asiste ningún derecho subjetivo reconocido por la ley que haya sido infringido por las autoridades responsables, por lo que al no existir afectación a su interés jurídico debió sobreseerse en el juicio acorde con lo previsto por los artículos 73, fracción V y 74 de la Ley de Amparo.


B) Que se debió sobreseer en el juicio por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que el Congreso del Estado, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 44, fracción XXI y 73 de la Constitución del Estado de Michoacán, tiene la facultad discrecional y soberana de aprobar las propuestas de M. del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.


C) Que de conformidad a lo señalado por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, debió sobreseerse en el juicio respecto al acto reclamado del Pleno del citado tribunal, ya que no se acreditó la existencia de dicho acto en la forma en que fue planteada por el quejoso.


D) Que igualmente debió sobreseerse respecto a ese acto, de conformidad a lo señalado por los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no formuló conceptos de violación sobre el particular.


Son parcialmente fundados tales argumentos, en atención a las siguientes consideraciones:


En cuanto a lo que se alega en el apartado A), debe señalarse que es infundado, toda vez que sí se actualiza en la especie afectación a los intereses jurídicos del quejoso, ya que éste sostiene en su demanda de garantías que en fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y seis fue designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, cargo que vino desempeñando hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en que fue sustituido al nombrarse en su lugar al licenciado F.R.L., siendo su última adscripción en la Quinta S. Civil de ese órgano judicial colegiado, extremos que se acreditan con las documentales que obran a fojas 24, 85, 117 y 198 del expediente de amparo, a saber: copia fotostática certificada del nombramiento de Magistrado de que fue objeto el quejoso, acta de la sesión del Congreso de la citada entidad federativa en que se aprobó dicha designación, acta de la sesión celebrada por ese ente legislativo el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis en que aprobó la designación como Magistrado del licenciado F.R.L., y copia fotostática certificada del acta de la sesión por la cual, en la fecha citada en último término, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mencionado adscribe al precitado licenciado F.R.L. como Magistrado de la Quinta S. Civil de ese tribunal, documentos públicos de eficacia probatoria plena atento lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Como se ve, el quejoso acredita que tenía el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, así como que fue privado del mismo, no obstante que, según sus planteamientos, ya tenía el carácter de inamovible; privación que es precisamente lo que reclama de manera principal en el juicio de garantías. De lo anterior se sigue que le asiste interés jurídico para el ejercicio de la acción constitucional, sin que para ello resulte necesario que acreditase, como lo pretenden las autoridades responsables, la calidad de Magistrado inamovible, pues esto es una cuestión de fondo a dilucidar en el juicio de amparo. En efecto, el que el quejoso haya adquirido esa calidad de Magistrado inamovible y los derechos inherentes es una cuestión ajena a la procedencia del juicio, sino del fondo del problema que se debate, respecto del cual, de no prosperar las argumentaciones del quejoso, se tendría que llegar a negar el amparo solicitado y no a sobreseer en el juicio.


Igualmente infundado resulta lo que se alega en el inciso B) precedente, ya que según se obtiene de la lectura del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la causal de improcedencia del juicio de garantías invocada por las autoridades recurrentes se encuentra prevista contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, supuestos que no se actualizan en la especie en que se cuestiona la no reelección de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y el desconocimiento de su calidad de inamovible, acto respecto del cual la Constitución Local de esa entidad federativa no atribuye facultades soberanas o discrecionales a la Legislatura correspondiente, pues según se observa del contenido de los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Michoacán, el procedimiento para la designación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa y, como consecuencia de ello, la remoción o sustitución de los funcionarios que venían ocupando el cargo, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que haga el Ejecutivo del Estado, y la segunda, relativa a la aprobación que la Legislatura del mismo realice de dicha propuesta, de donde se sigue que la designación de tales M. y la remoción de quienes en su caso aquéllos van a sustituir no es una facultad que el Congreso Local pueda ejercer de manera soberana o discrecional, limitándose sus facultades a analizar la propuesta que sobre el particular haga el Ejecutivo y, en su caso, proceder a su aprobación. Los citados dispositivos de la Constitución del Estado de Michoacán señalan:


Artículo 60, fracción IV:


"Las facultades y obligaciones del gobernador son: ...


"IV. Someter al Congreso del Estado las propuestas para la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia o a la Diputación Permanente según el caso."


Artículo 44, fracción XXI:


"Son facultades del Congreso: ...


"XXI. Aprobar o desaprobar las propuestas, solicitudes de licencia y renuncias de los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


En cambio, es fundado lo que se alega en el inciso C) precitado. El quejoso en su demanda reclamó al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán: "el acuerdo tomado en la sesión de la misma fecha a que me he venido refiriendo, para adscribir en sustitución mía, como nuevo Magistrado de la Quinta S. Civil de ese cuerpo colegiado, al abogado F.R., reclamando además todas las consecuencias jurídicas que de ello se hubiere derivado." (páginas 3 y 4 de la demanda de amparo); acto cuya existencia negó aquella autoridad en su informe justificado, negativa que, en contra de lo estimado por el J. de Distrito, no se encuentra desvirtuada en autos, ya que, como bien lo afirma la autoridad recurrente, es inexacto que en la sesión del Pleno de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis ese cuerpo colegiado haya acordado adscribir en sustitución de F.A.V., como Magistrado de la Quinta S. Civil, al abogado F.R.L.; por el contrario, del acta correspondiente, que obra a fojas 201 a 208 del expediente de amparo, se advierte que lo único que se hizo fue adscribir al abogado F.R.L. a la Quinta S. Civil, como nuevo Magistrado de esa S. con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, la que, en su artículo 9o., otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia la atribución de "determinar, en la primera sesión de cada periodo constitucional, las adscripciones permanentes de los M. propietarios, teniendo en cuenta su especialización o experiencia profesional", al igual que "cambiar de adscripción a los M. propietarios".


Por lo demás, cabe apuntar que la destitución del quejoso en el cargo que venía desempeñando no es un acto imputable al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mencionado, sino al gobernador y Legislatura del Estado de Michoacán, a cuya respectiva propuesta y aprobación se debe dicha sustitución, siendo a consecuencia de esos actos que el quejoso cesó en sus funciones de Magistrado.


En tal orden de ideas, procede, de conformidad con lo previsto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto al acto reclamado del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


Como corolario de lo anterior, es innecesario el análisis de lo expuesto en el inciso D), ya que ahí se pretende se sobresea, aunque por motivo distinto al anteriormente analizado, en el juicio de garantías respecto al acto atribuido al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, sobreseimiento que ya se dijo operó ante la inexistencia de ese acto.


SEXTO. También de estudio preferente resulta lo alegado por la parte quejosa en el último punto de sus agravios, dado que ahí combate el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el considerando cuarto de su fallo, respecto al acto reclamado del Gobernador del Estado de Michoacán, consistente en la propuesta hecha al Congreso de esa entidad federativa para la designación de diez nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia de dicho Estado, agravio que se estima fundado ya que, como se afirma en el mismo, en el juicio de garantías no se reclama ese acto de manera aislada, sino como parte inicial del procedimiento que conforme a lo dispuesto por los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución de la entidad federativa mencionada, se sigue para la designación de M. de aquel tribunal, cuestionándose como un todo ese procedimiento que en la especie concluyó con la designación de nuevos M. que vinieron a suplir a los que funcionaban como tales, entre los que se encuentra el quejoso, situación que, ya se dijo, afecta los intereses jurídicos de este último. Las razones anteriores conducen a revocar el sobreseimiento que se cuestiona en el argumento propuesto. Resulta aplicable por analogía la tesis 203 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible a foja 197, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."


El criterio que informa la tesis antes reproducida resulta aplicable por analogía, en virtud de que comparte con el caso que se analiza el referirse a actos legislativos integrados dentro del procedimiento que da origen a una ley, en el caso de la tesis, y a una aprobación del Congreso en el presente asunto, por lo que la solución que presenta resulta aplicable a éste, toda vez que no es posible considerar que los actos que quedaron comprendidos dentro del procedimiento legislativo han quedado insubsistentes, por las razones expresadas con anterioridad.


SÉPTIMO. Los agravios expresados por el quejoso en la parte relativa al fondo de la cuestión planteada son fundados.


Para facilitar la comprensión del caso, conviene realizar una síntesis de los antecedentes que lo informan; y cuya existencia se deriva de las constancias de autos:


1. A propuesta del entonces titular del Ejecutivo del Estado de Michoacán, la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso de la entidad, en sesión celebrada el dos de enero de mil novecientos ochenta y seis, designó al ahora quejoso, F.A.V., Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, luego de que hasta entonces y desde el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se desempeñó como J. de Primera Instancia en diversos Distritos Judiciales del propio Estado.


2. El Pleno de aquel Máximo Tribunal lo adscribió como Magistrado de la Primera S. Colegiada en Materia Civil, adscripción que tuvo hasta que, por desaparición de las S.s Colegiadas, también el H. Pleno lo adscribió como Magistrado de la Quinta S. Civil Unitaria, donde ejerció ininterrumpidamente su función hasta el veintidós de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, cuando fue sustituido por el licenciado F.R.L., adscrito a esa S., después de haber sido designado Magistrado por el gobernador del Estado y ratificado su nombramiento por el Congreso del Estado.


3. La sustitución de que se trata tuvo su causa eficiente, primero, en la propuesta de diez nuevos M. que el Gobernador Constitucional del Estado hizo a la Sexagésima Séptima Legislatura al Congreso de Michoacán, para que esta última determinara si procedía aprobarla a fin de que sustituyeran a otros tantos que hasta el plurialudido veintidós de febrero del año de mil novecientos noventa y seis se desempeñaban con esa calidad, entre los cuales se incluía el quejoso y, en segundo lugar, en la aprobación favorable de tal propuesta hecha por aquella Legislatura, en sesión de la propia fecha mencionada, cuestionándose en el juicio de garantías ese procedimiento, esencialmente, con base en el siguiente planteamiento del quejoso y recurrente: dice que adquirió la calidad de Magistrado inamovible, ya que a propuesta del Ejecutivo del Estado de Michoacán, el dos de enero de mil novecientos ochenta y seis fue designado por la LXIII Legislatura de esa entidad como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado, cargo que desempeñó ininterrumpidamente por el lapso de diez años, un mes y veinte días, durante el cual estuvieron en funciones, respectivamente por un periodo constitucional de tres años, la LXIV, LXV y LXVI Legislaturas y un tiempo la LXVII, por lo que una adecuada interpretación de los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 72, párrafo primero, de la Constitución Local, permite concluir que fue reelecto tácitamente en su cargo, adquiriendo la calidad de Magistrado inamovible, sujeto de separación sólo en los supuestos que el último precepto constitucional menciona y no mediante el procedimiento que concluyó el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en que a propuesta del Ejecutivo Local, la LXVII Legislatura del citado Estado aprobó la designación de diez nuevos M., uno de ellos en su sustitución, sin emitir una resolución debidamente fundada y motivada y sin que se le diera oportunidad de defensa.


El J. de Distrito negó el amparo considerando medularmente:


Que el quejoso no tiene la calidad de Magistrado inamovible, toda vez que acorde con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución del Estado de Michoacán, vigente en la época en que fue nombrado, era necesario que fuese reelecto o designado por tres periodos consecutivos o bien, uno más al primer periodo de su designación, conforme al texto actual de aquel dispositivo constitucional, agregando que dicha reelección no opera de manera tácita, siendo necesario para ello que se siga el procedimiento formal señalado por la propia Constitución para la designación de M., sin que a ello se oponga el término que el quejoso duró en el desempeño del cargo, ya que tal situación se encuentra prevista por el artículo 80 de aquella Constitución, en cuanto señala que los M. continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se presenten los nuevamente designados, agregando que la aprobación de la propuesta para la designación de nuevos M. sí se encuentra fundada y motivada, ya que fue realizada por la mayoría del Pleno de la Legislatura.


De lo acabado de relatar se advierte que la solución del asunto por este Alto Tribunal implica una situación de hecho sobre la que no existe controversia y las posturas controvertidas que se dan entre la posición del quejoso y la asumida por las autoridades responsables, aceptada por el J. de Distrito en la sentencia que se recurre. La situación de hecho consiste, en esencia, en que el quejoso fue designado como Magistrado del Tribunal Superior del Estado de Michoacán por un periodo de tres años y que posteriormente, al concluir su periodo de tres años, continuó en el desempeño de su cargo por dos periodos más completos y algo más de un año de un periodo posterior, hasta el momento en que fue sustituido por el licenciado F.R.L.. En cuanto a las posturas controvertidas debe decirse que el quejoso considera, medularmente, que se violó el artículo 116 de la Constitución Federal al designarse a un nuevo Magistrado para sustituirlo, en virtud de que él tenía calidad de Magistrado inamovible, al haber sido ratificado tácitamente por el tiempo necesario para adquirir ese atributo, al desempeñarse como Magistrado durante el mismo, sin que se hubiera declarado no ratificarlo y sin que se hubiera nombrado Magistrado para sustituirlo. La otra posición, defendida por las autoridades responsables y que acogió el J. de Distrito, consistió en sostener que el quejoso no tenía calidad de inamovible, pues nunca fue ratificado, y si bien desempeñó el cargo de Magistrado por más de diez años, sólo lo hizo porque al vencerse el término de su designación y no presentarse un nuevo Magistrado para sustituirlo tenía la obligación de seguir desempeñando su función.


Apuntado lo anterior, a continuación resulta oportuno realizar la transcripción de diversos preceptos de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado de Michoacán que guardan estrecha relación con el problema sujeto a esta decisión jurisdiccional.


El segundo párrafo del artículo 14 del Código Supremo establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal señala:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El artículo 116, fracción III, del referido Pacto Federal señala:


"El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;"


Los artículos 97, primer párrafo y 100 de la Constitución Federal, previenen:


"Artículo 97. Los M. de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley."


"Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un J. de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.


"El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


El artículo 60, fracción IV, de la Constitución del Estado de Michoacán dispone:


"Las facultades y obligaciones del gobernador son: ...


"IV. Someter al Congreso del Estado las propuestas para la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia o a la Diputación Permanente según el caso."


El artículo 44, fracción XXI, de la citada Constitución Local dispone:


"Son facultades del Congreso: ...


"XXI. Aprobar o desaprobar las propuestas, solicitudes de licencia y renuncias de los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


A su vez, los párrafos primero a tercero del artículo 67 de la Constitución Local mencionada señalan:


"Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en los Jueces de Primera Instancia, en los Municipales y de Tenencia y en los Jurados."


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


El artículo 72 de la Constitución Local en cita dispone:


"Los M. durarán tres años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


El texto de este precepto, en su redacción vigente en la fecha que fue designado Magistrado el ahora quejoso, determina:


"Artículo 72. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos; los designados para tres periodos consecutivos, serán inamovibles.


"Cuando el Magistrado inamovible cumpla setenta años, o padezca incapacidad física o mental permanente para desempeñar su cargo, el Supremo Tribunal dictaminará el retiro forzoso. El dictamen se someterá a la consideración del gobernador del Estado, quien lo enviará, en su caso, para su aprobación, al Congreso o a la Diputación Permanente. Podrá retirarse voluntariamente si tiene más de quince años de servicios efectivos como Magistrado, siempre que haya cumplido 60 años de edad. En este caso se seguirá la misma tramitación.


"El Magistrado inamovible que obtenga su retiro forzoso, disfrutará de una pensión equivalente a la remuneración que perciba, si tiene más de diez años de servicios efectivos como Magistrado. El que obtenga su retiro voluntario, disfrutará de la misma pensión.


"Los M. sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título IV de esta Constitución."


El artículo 80 de esa Constitución dispone:


"Los M. continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo constitucional o el plazo para el que fueron nombrados, mientras no se presenten los nuevamente designados."


De lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se advierte que el Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea de determinar los órganos encargados de la impartición de justicia en las correspondientes entidades federativas, así como regular su integración y funcionamiento, empero, estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en las Constituciones Locales, tales como:


A) Garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estableciendo las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados;


B) Establecer que los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y


C) Señalar el tiempo que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, así como establecer que pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.


La litis planteada consiste en determinar si la interpretación de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental permite interpretar, a su vez, las disposiciones relativas de la Constitución del Estado de Michoacán en el sentido pretendido por el ahora quejoso, o sea, si al haber concluido su periodo de tres años para el que fue designado y más de seis años, correspondiente a dos periodos sucesivos, adquirió el carácter de inamovible, resultando contrario a la Constitución Federal que se le hubiera removido el designarse nuevos M., de los cuales uno fue adscrito en el lugar que ocupaba. Para lograr el objetivo trazado es menester recurrir a los mecanismos de interpretación que brinden a este Alto Tribunal las bases para desentrañar el sentido del mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental.


En primer lugar este tribunal constitucional estima que el mecanismo de interpretación genético-teleológico permite establecer las razones que tuvieron el Constituyente Originario y el Poder Revisor de la Constitución al aprobar las normas cuya interpretación se realiza, así como la finalidad de su inclusión en la N.F.. Siguiendo este método de interpretación, debe precisarse que la actual fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial, los dictámenes de las comisiones que intervinieron y las participaciones de los legisladores aportan las siguientes ideas sobre el tema materia de la presente revisión:


En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46 y 116, y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ella deben destacarse los siguientes puntos:


Iniciativa.


"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.


"La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional.


"El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente.


"El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado Mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres, y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.


"Los tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es el símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.


"Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación.


"La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por don V.C. en las ideas contenidas en su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local.


"Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra N.F. señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional.


"Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que también deben ponerse de relieve los párrafos que a continuación se reproducen.


"Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de gobierno locales y municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el artículo 17 de nuestra Carta Suprema. En efecto, si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los Jueces, específicamente a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedad en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales.


"De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y las leyes orgánicas de cada entidad y establece el contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"El párrafo cuatro de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional.


"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayadas a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en su cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, no podrá ser relevado sino por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M..


"Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo."


Dentro del debate parlamentario que siguió a la lectura del dictamen antes referido, destaca la siguiente participación:


"El C. senador S.L.:


"Es evidente que a partir de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta nuestro sistema jurídico y las circunstancias en que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco irá haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía.


"Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los M. y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal.


"Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como ‘la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación.’.


"Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción propuesta, se requiere de la independencia de M. y Jueces en todo el ámbito nacional.


"Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros.


"Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley.


"Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local.


"Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto.


"Ya lo decía A.H. en El Federalista, hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Ya ello agregaba: ‘Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.’.


"De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al siguiente dictamen:


"Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma:


"Uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del Poder Público ...


"Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III establece que la independencia de los M. y Jueces se garantizarán en cada una de la Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados ...


"Se propone también que a nivel constitucional ... se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servicios (sic) públicos de los Estados."


Dentro de las intervenciones de los diputados que participaron en el debate de la iniciativa, destaca la siguiente, en la parte donde se aborda el tema materia del presente asunto:


"El C.C.A.S.R.:


"Pero si por un lado la iniciativa se orienta a establecer este orden nuevo, bien estructurado para fortalecer el Poder Judicial, por otro lado, también nos da una idea muy correcta de lo que es el sistema de división de poderes, y yo pienso que éstos son los grandes ejes que quedan muy claros en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


"Se trata pues, de determinar con gran claridad y con el avance en la técnica constitucional de que estamos disfrutando en la época presente, de establecer, por un lado con claridad meridiana, la teoría de la división de poderes y por otro, robustecer el ordenamiento jurídico constitucional que norma la vida del Poder Judicial en la Constitución."


De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del país y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar efectivamente la independencia de los poderes judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador S., se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales en la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto.


De lo expuesto se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y a la inamovilidad judicial como un medio para lograrla.


El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo párrafo segundo y precisar los requisitos para ser Magistrado, los impedimentos para serlo y para dejar a las disposiciones locales el procedimiento para el nombramiento de Jueces. Del procedimiento de reforma constitucional se destacan las siguientes ideas, en relación con la litis planteada:


"Iniciativa presidencial.


"... Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"Consejos de la Judicatura y carrera judicial.


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los Tribunales Supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.


"El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que en el ámbito federal, que los M. distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que enuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.


"Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los consejos de las judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial. Hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y M.. El establecimiento de cursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo.


"Cámara de Senadores.


"Dictamen


"Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección.


"Poderes Judiciales Locales.


"Por lo que respecta a los Estados de la Federación, dadas las características y la dimensión heterogéneas de los diversos sistemas de justicia, sería inconveniente establecer en la Constitución un sistema único similar al del Poder Judicial Federal y al del Distrito Federal. Por ello, se considera procedente la propuesta contenida en la iniciativa, la cual se limita a eliminar el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116, en el cual el Constituyente estableció un sistema rígido que instruye a los Tribunales Superiores a designar a los Jueces de primera instancia.


"De esta manera se persigue que, con pleno respeto del Pacto Federal, sean los Estados quienes decidan cuáles son los mecanismos que, acorde con sus necesidades, son los idóneas para alcanzar los fines de la reforma integral del sistema de administración de justicia.


"En este mismo sentido, se ha considerado que es adecuada la propuesta de modificación al tercer párrafo del artículo 116, únicamente para adecuar los requisitos para ser Magistrado, a la nueva redacción del artículo 95.


"Cámara de Diputados.


"Dictamen.


"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.


"En cuanto al régimen de la función judicial en los Estados de la Federación, en el artículo 116 se suprime el párrafo cuarto de la fracción III y con ello la disposición sobre la designación de Jueces de Primera Instancia a cargo de los Tribunales Superiores de los Estados, quedando a la autonomía estatal la determinación de los procedimientos tendientes a mejorar la administración de justicia en su ámbito. Se considera adecuado establecer en este precepto la remisión al artículo 95, por lo que hace a los requisitos de los M. de los Poderes Judiciales Locales ..."


Del procedimiento de reforma constitucional, cuyas partes medulares en relación con la litis propuesta han quedado reproducidas, se desprende la pretensión del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, a través de la modificación que eliminó el sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado, lo que evidencia que la teleología de la reforma es fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados y de incluir la carrera judicial como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia, profesionalismo e independencia de sus Poderes Judiciales.


El texto actual del artículo 17 constitucional proviene de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, antes comentada, y su texto brinda elementos cuyo análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a la administración de justicia, por lo que se impone su transcripción:


"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


La interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas la inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios han explicado esta figura judicial en el rubro de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial, frente a otros órganos públicos o privados; su concepto puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como el derecho público subjetivo de que deben gozar los funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino por las causas determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario, b) el de no ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones determinado número de años, fijado por la ley ( E.P.. A los aspectos anteriormente precisados se incorpora el derecho a la no disminución arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección establecida por las leyes para que el J. o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique (P., de C..


No basta con dotar a la judicatura de la independencia de la función, sino que el propio J. necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad de los M. y Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer, sólo un privilegio del J., sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del J., ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, de cualquier parte que puedan venir, y de castigar por ello a todos los culpables.


Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través de la inmovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente (B.B.) y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad.


La inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al J., como que tiende a asegurar prácticamente su independencia respecto del Poder Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial más que de la ley (Chiovenda, Beceña).


También hay que tutelar al J. de las presiones de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a guisa de consejos al inferior, imponen criterios de resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en resguardo del J., que puede ser cambiado, sustituido, suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas por influyentes, por grupos políticos, o por campañas amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras presiones no menos ilícitas.


Este tribunal constitucional advierte que las opiniones doctrinarias antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda constitucional, cuyas partes relativas han quedado reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia.


Para el tema en estudio resulta obligado también analizar armónicamente lo preceptuado por los párrafos segundo y quinto de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental. Efectivamente, el párrafo segundo obliga a que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar la independencia de M. y Jueces, de lo que se sigue que las normas dictadas por el Constituyente o legislador local deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y entre ellas, las concernientes a la inamovilidad. Lo anteriormente expuesto también permite, en el caso de lagunas, interpretar el sistema creado en aras de fortalecer la independencia del Poder Judicial y de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho como la que se tiene que solucionar en el caso, lo ideal sería que el sistema legal aplicable regulara con claridad todas las cuestiones que pudieran surgir, pero de no ocurrir ello, la interpretación de las normas existentes debe hacerse en forma tal que se integren, aun llenando lagunas, los principios contenidos en la Constitución Federal, establecidos con nitidez.


Adicionalmente a lo señalado, es preciso analizar en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los imperativos previstos por el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado de Michoacán. En el precepto de la Constitución Federal se habla de un plazo en que los M. durarán en su encargo y de su reelección, agregando que los que obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Lo anterior impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo.


A propósito del término "reelección o ratificación", es oportuno referir, en lo conducente, lo razonado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas, respectivamente, por A.G.A. y J.T.M., falladas el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97, párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, se concluyó esencialmente lo siguiente:


"Reconocida entonces la referida facultad de designar Jueces y M. por el Constituyente de mil novecientos diecisiete (sic), se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que ‘al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente.’.


"En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que para privar de sus cargos era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano.


"Así es, al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en las subsecuentes reformas la aludida condición, es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un periodo, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo, impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y M.F. que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción.


"El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos.


"Por otra parte, el método sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con apoyo en las conclusiones derivadas de los anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera directamente en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional -que el propio Constituyente reservó como conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la República-; y, por ende, determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevara a cabo las funciones de administración y vigilancia que anteriormente correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como la referida reforma -aparte de que no desapareció la multicitada condición-, no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil también concluir que las tareas que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin.


"En esas condiciones, las tareas administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al referido órgano de administración a elaborar los correspondientes dictámenes, según lo consideró siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislador, lo que se puede corroborar de las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron confirmados o separados de sus cargos.


"Lo anterior se fortalece si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con M. y Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose -cuando se actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores.


"En referencia al método dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma, tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo conjuntamente con el causal, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen.


"Al respecto, no hay duda que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.’.


"Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo ‘inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes’, y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.’.


"Finalmente, el método crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador, queda subsumido en todos los anteriores razonamientos, pues las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir los requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función judicial se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales.


"Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos.


"Para realizar la interpretación en los términos ya anotados sirven de fundamento los criterios expresados en la tesis que aparece publicada en la página 419, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes: ‘INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el Constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución, en el trance de aplicarla, tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho.’.


"Igualmente sirve de fundamento el criterio publicado en la página 420, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN RELACIÓN CON EL MÉTODO SISTEMÁTICO. La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar el contexto (capítulo, título, libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado, en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el legislador, al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la inoperancia de la misma o viceversa.’.


"Del mismo modo, para realizar la interpretación constitucional se toma en cuenta el criterio de este Tribunal Pleno, publicado en la página 22, Tomo II, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.’."


En las indicadas resoluciones plenarias, también se dijo que:


"... en la confirmación de un J. o Magistrado está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación.


"De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador.


"Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F., les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlos es congruente o no con la finalidad de ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.’.


"En esos términos, es fácil concretar que el Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el dictamen que constitucionalmente ordena realizar el artículo 97 de la Constitución Federal, vulnerándose, por consecuencia, la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, lo que permite dar seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo."


La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó esta Suprema Corte de Justicia en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección de los M. de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios:


A) El término para el cual un Magistrado fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado.


B) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo.


C) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


En el caso, acorde con lo dispuesto por los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Michoacán, la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, según quedó apuntado anteriormente, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que para ese efecto realice el Ejecutivo Local, y la segunda, la relativa a la respectiva aprobación por el Legislativo de la propia entidad federativa, procedimiento que, ante la ausencia de norma que regule tal aspecto, debe inferirse que debe seguirse también, en principio, para resolver sobre la reelección de dichos M.; sin embargo, la facultad constitucional que se atribuye a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán para la designación, reelección y, como contrapartida, la no reelección de M. no opera a su libre arbitrio, ni los excluye de la obligación de sujetarse a los lineamientos establecidos para el efecto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 67 y 72 de la Constitución de ese Estado. Conforme a la correcta interpretación de esos dispositivos y, asimismo, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 16 del Pacto Federal, el Ejecutivo en su propuesta y la Legislatura al analizar aquélla, deben emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analizando si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, se resuelva sobre la reelección de los M.. Por las razones antes expuestas, son aplicables por analogía al presente caso las tesis LI/97 y L/97, publicadas en el Tomo V, marzo de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visibles a fojas 254 y 253, respectivamente, que dicen:


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO.-De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y M. de Circuito. En efecto, el hecho de que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional."


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.-El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no intervenga directamente en las ratificaciones ni en las promociones de Jueces de Distrito y M. de Circuito, pues se creó el Consejo de la Judicatura Federal como nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación, al que se le encomendaron las tareas de administración, de vigilancia y de disciplina de dicho poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, ya que a ésta se le reservó el conocimiento exclusivo de las cuestiones propiamente jurisdiccionales. Por tanto, como la referida reforma no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, las tareas administrativas que con anterioridad desempeñaba el Tribunal Pleno debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin y, por ende, en acatamiento a la referida reforma constitucional, el mencionado órgano de administración está obligado a elaborar los dictámenes que emitía el Tribunal Pleno, pues es ahí donde se refleja el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios y permite arribar a la conclusión de saber si continúan con la capacidad de llevar a cabo las tareas jurisdiccionales bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. Además, sirven para ‘garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional’ y se ‘inscriben en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y a las leyes.’."


Por lo que toca al caso concreto, cabe inferir de la interpretación genético-teleológica del artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República que, como lo pretende el quejoso, cuando un Magistrado desempeña el cargo por el periodo para el que fue designado y continúa en el mismo por los años necesarios para alcanzar su inamovilidad, tanto por no haberse emitido dictamen de no ratificación, como por no haberse designado nuevo Magistrado, debe concluirse que no sólo fue ratificado tácitamente, sino que alcanzó la prerrogativa prevista tanto por la Constitución Local como por la Federal. En efecto, si bien antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se precisó, se funde y motive la decisión por la que se le ratifica o reelige o por las que se decide en sentido adverso, ante la ausencia de dicho acto administrativo, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como aconteció en la especie, debe entenderse que si el Magistrado continúa en el puesto, sin oposición de los otros dos poderes, éste ha sido reelecto tácitamente. La anterior conclusión se sustenta en que, para garantizar la independencia de un Magistrado, su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad del gobernador en turno, el que, como se precisó, tiene la facultad de proponer a la Legislatura Local el dictamen de no ratificación y el nombramiento de un nuevo Magistrado que lo sustituya, lo que implicaría que de no ejercer esa atribución en el plazo relativo al tiempo por el que fue designado un Magistrado, pudiera, en forma latente, estar ante la posibilidad de llegar a ejercerla en cualquier momento, con lo que se tendría al Magistrado, que estaría obligado a continuar desempeñando su cargo, en una situación de inseguridad que lo haría fácilmente vulnerable, en especial frente al funcionario del que dependería que continuara en su función o fuera removido. También puede deducirse de los argumentos expuestos que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior. En el caso, no sólo no se dieron esos hechos, sino que el Magistrado continuó en su cargo por más de dos periodos adicionales a aquel para el que fue designado, por lo que se impone la conclusión expuesta de que su ratificación fue tácita y que, conforme a las Constituciones Federal y Local adquirió la calidad de inamovible.


Aceptar que la actuación del Ejecutivo y del Congreso Local se ajustó al artículo 116 de la Constitución Federal al designar a un nuevo Magistrado en lugar del ahora quejoso, significaría vulnerar la independencia del Poder Judicial, no sólo al desconocer la inamovilidad que ya había alcanzado el Magistrado F.A.V., sino al legitimar implícitamente un sistema que claramente vulneraría la independencia referida y, por ello, violar el precepto constitucional citado. En efecto, a través de ese mecanismo de mantener a un Magistrado en la situación relatada de no reelegirlo expresamente y no nombrar otro Magistrado que lo sustituya, al estar obligado a continuar en el desempeño del cargo quedaría, necesariamente, en una situación de incertidumbre respecto de la estabilidad en su puesto, lo que disminuiría o aniquilaría su independencia en relación con los integrantes de los otros poderes, de quienes dependería su situación. Ello resultaría especialmente grave, pues dentro de la misma lógica podría hacerse con algunos, e incluso con todos los M. integrantes del Tribunal, con lo que se vulneraría seriamente la independencia y autonomía que garantiza el artículo 116, fracción III, de la Constitución. Por otro lado, ese proceder atentaría contra la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución y que tiene como uno de sus pilares al funcionario judicial que en la permanencia en su cargo logra la excelencia profesional en su desempeño.


Debe rechazarse, en consecuencia, por violatoria del artículo 116 de la Constitución Federal, la interpretación de los artículos 80, 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dio lugar a los actos reclamados en el juicio al que se refiere esta revisión, pues se correría el riesgo de que a través de ese procedimiento, los M. del Poder Judicial desempeñaran sus servicios hasta que, discrecionalmente y en el momento que lo estimara oportuno, el gobernador de la entidad sometiera a la consideración de la Legislatura la propuesta de un nuevo Magistrado, de tal suerte que, desde esa óptica, la inamovilidad como garantía jurisdiccional quedaría anulada.


La conclusión antes expuesta también se ve soportada por la aplicación del principio jurídico de la seguridad jurídica, ya que la condición de un Magistrado, que desempeñó su cargo por el tiempo requerido por la Constitución Local para ser inamovible, sin dictamen adverso y sin designación de un Magistrado que lo sustituyera con anterioridad a que se diera ese supuesto, debe llevar a la conclusión establecida de que adquirió por el transcurso del tiempo y las situaciones descritas, la inamovilidad; pues de lo contrario, la misma se dejaría en manos de los otros poderes.


La interpretación del artículo 116, fracción III, como ha quedado asentado, debe realizarse tomando en cuenta que debe salvaguardarse en todo caso la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad como un mecanismo para llevarla a cabo. Esto quiere decir que de modo general debe interpretarse que así, antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado debe emitirse un dictamen en los términos precisados para reelegirlo o para nombrar en su lugar otro Magistrado y, cuando ello no se haga, debe entenderse que el Magistrado ha sido reelecto y, en los términos del artículo 72 de la Constitución michoacana, de llegar a completar el tiempo necesario, en igual situación, adquiere la calidad de inamovible. De esta forma, resultan fundados los agravios del quejoso, ya que cuando se nombró al nuevo Magistrado él ya tenía la calidad de inamovible y para privarlo de esa condición sólo podría haberse hecho conforme al procedimiento descrito en el título cuarto de la Constitución de Michoacán de Ocampo y la ley de responsabilidades, lo que no aconteció. Consecuentemente, debe concluirse que se violaron en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que se otorga el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


No es óbice a lo sostenido precedentemente el contenido de la tesis XLIX/97 del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo V, marzo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a foja 137, que establece:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN.-El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los M. de Circuito ‘... durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.’. En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M. continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años."


El criterio anteriormente reproducido no es aplicable en la especie, ya que como ha quedado asentado precedentemente, en el caso de Michoacán, en el nombramiento y reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia concurren tanto el gobernador del Estado como la Legislatura Local, por lo que de aceptarse el criterio que informa la tesis insertada, como se señaló, la reelección de los M. quedaría al arbitrio del gobernador del Estado, para que cuando él lo decidiera formulara la propuesta correspondiente a la Legislatura, lo que evidentemente menoscaba la independencia del Poder Judicial de la entidad, por lo que la interpretación jurídica de la fracción III del artículo 116 del Código Político permite, como lo pretende el quejoso, la reelección tácita, si con anterioridad al vencimiento del término por el que fue designado el Magistrado no se emite el dictamen respectivo o se nombra, al vencimiento, uno nuevo, ya que la tesis reproducida parte de que el nombramiento y remoción de Jueces y M.F. es una cuestión propia del Poder Judicial de la Federación como una cuestión de orden interno y que se ejerce a través del Consejo de la Judicatura Federal, sin involucrar a otro Poder Federal.


Así las cosas, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto del acto que se reclama del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, y conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que se reclaman del gobernador y Sexagésima Séptima Legislatura, ambos del Estado mencionado, para el efecto de que tales autoridades dejen insubsistente, por lo que ve al quejoso, el procedimiento para la designación de nuevos M. y la determinación recaída al mismo; se reinstale a dicho quejoso en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado, reconociéndole el carácter de Magistrado inamovible del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Lo anterior no puede implicar que las resoluciones dictadas por el licenciado F.R.L. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán no sean válidas, por lo que en los términos de las leyes aplicables éstas tendrán plena vigencia, ni tampoco que se le exija el reintegro de las remuneraciones percibidas, en tanto que desempeñó su función con base en una designación y en una adscripción que produjo todos sus efectos, respecto de las partes que concurrieron en los juicios que culminaron con resoluciones en las que participó quien por una interpretación equivocada de las Constituciones Federal y Local fungió como Magistrado en el cargo que correspondía haber seguido desempeñando a F.A.V., en su carácter de Magistrado inamovible.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto al acto que se reclama del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, acto que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-En los términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a F.A.V., en contra de los actos del gobernador y Sexagésima Séptima Legislatura, ambos de la entidad federativa mencionada, precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.A., por lo que toca a los puntos resolutivos; por mayoría de seis votos en cuanto a la parte considerativa y sus efectos en que disintieron el Ministro D.R. en el primer aspecto y los Ministros O.M. y G.P. en el segundo. Hicieron uso de la palabra los Ministros G.P., D.R., O.M., G.P. y ponente A.G., para precisar, en los términos consignados en la versión taquigráfica, el sentido y las razones de sus votos.


El Ministro D.R. hizo salvedades respecto de las consideraciones que rigen la concesión del amparo al quejoso y manifestó que formulará voto particular; y los Ministros G.P. y O.M. hicieron salvedades en cuanto a los efectos de dicha concesión y manifestaron igualmente que formularán voto de minoría. A sugerencia de los Ministros D.R., G.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se acordó que las consideraciones y tesis relativas se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación. Los M.S.M. y presidente A.A. propusieron que se elaboren las tesis correspondientes. No asistieron los M.J.V.C. y C. y H.R.P., por estar cumpliendo con una comisión oficial. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", citada en el cuerpo de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 117.



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