Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 68
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP./J. 66/97
Número de registro4419
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 595/96. G.C., S.A. DE C.V. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- En virtud de no existir causa de improcedencia por analizar que hayan hecho valer las partes, o que se advierta de oficio, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede entrar el estudio de los conceptos de violación formulados, en lo que atañe a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El concepto de violación relativo es el siguiente:


"A. Concepto de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio.- El precepto en comento, en la parte que faculta al actor a designar depositario de los bienes embargados, es una facultad que deriva de la ley inconstitucional, que es privativa de derechos y posesiones sin cumplir los requisitos que la Constitución señala para el caso, en el artículo 14 constitucional, que establece:


"'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho...'.- Al establecer el Constituyente que la privación de derechos y posesiones deberá ser mediante juicio seguido ante los tribunales, ha dejado ordenado con claridad que los actos desposesorios o privativos de los derechos del ciudadano sean mediante juicio que se haya terminado, y no previamente al juicio, o durante éste, lo que se desprende desde el momento en que el texto constitucional ordena que ese juicio sea seguido ante los tribunales, y es evidente que el legislador sin duda usó el participio pasado del verbo seguir, y por lo mismo, se refirió a un juicio concluido, pues eso significa, connota y denota el vocablo 'seguido' usado por el Constituyente, pues de no haberlo impuesto así, tal vez hubiera dicho 'antes o previamente' al juicio o durante la tramitación de éste ante los tribunales, siendo que la garantía individual contenida en ese mismo artículo se completa en su párrafo final cuando dice: 'En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho'.- Es orden constitucional, primero que los actos de la autoridad legislativa sean conforme a la letra de la ley, y la letra de la ley, que en el caso es el artículo 14 de la Ley Fundamental, ordena que para privar al ciudadano de sus derechos y posesiones, tal privación de ellos debe resultar de un juicio seguido ante los tribunales, y al emplear la palabra mediante, es decir, que necesariamente el juicio seguido sea el medio (mediante) por el cual se pueda privar de sus derechos y posesiones al gobernado. En efecto, conforme a la letra del artículo 14 de la Constitución, deberá estarse a lo que significan las palabras mediante y seguido, las que según la decimanovena edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia, en su página 1188, connota y denota: 'Seguido: Participio pasado de seguir -Seguir-Después o detrás de uno.- Mediante.- (Página 860) Dicho del tiempo (cuando se dice respecto de un tiempo) pasar, transcurrir.'-De lo que indudablemente queda establecido que la voluntad del Constituyente fue que cualquier privación de derechos o posesiones debería ocurrir por orden de autoridad judicial posteriormente al seguimiento de un juicio o que éste hubiere transcurrido o concluido, pero nunca previamente al cumplimiento irrestricto del requisito constitucional, de haber transcurrido el juicio para que la autoridad emitiera orden privativa de derechos o posesiones.- Si no bastare con la letra de la ley deberá buscarse la interpretación jurídica de la misma, de la que resulta que de acuerdo con el sistema jurídico de nuestro país, que tiene como base la Constitución Política, el uso preciso y delicado de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos, las propiedades y las posesiones del ciudadano, son indiscutiblemente un valor jurídico más elevado, dentro de la escala axiológica del derecho mexicano, que cualquier pretensión de eficacia negocial como en el caso, máxime que de lo que se trata es de garantizar el pago mediante el embargo de bienes que serían rematados para lograrlo, por lo que la posesión de los mismos durante el juicio en poder del deudor o poseedor originario y original, no vulneran los fines de la norma, que es garantizar mediante la institución jurídica del embargo. -Por otro lado, basta saber que el artículo 1392 del Código de Comercio fue elaborado en el año de mil ochocientos ochenta y siete por decreto del presidente P.D., obviamente antes del establecimiento por mandato del Constituyente, en la Constitución de mil novecientos diecisiete, de los requisitos precisos y delicados de protección a la posesión y a los derechos del ciudadano, los que al quedar establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, sin lugar a dudas constituyeron por el primado de las normas constitucionales, derogación tácita de cualquier otra disposición legislativa que provocara conflicto con ellas. -Siendo que además, si la disposición inconstitucional del artículo 1392 del Código de Comercio, mediante la cual y por la simple manifestación o designación de una de las partes o particulares en un juicio que no ha transcurrido o que no ha sido seguido como lo ordena la Constitución en su artículo 14, que deviene o resulta en un acto privativo de derechos al debido proceso legal y a la posesión garantizada, debe tenerse por violatorio de los derechos públicos subjetivos garantizados por la Carta Magna.- Debe tenerse presente que el legislador prohibió los resultados, sin importar el medio jurídico por el que se logren, y que la atribución al particular actor en un juicio, de que con su manifestación y mediante la figura de la designación de un depositario o cambio del mismo, diferente del ciudadano al que la Constitución le atribuye el derecho a esa posesión, resulta indiscutiblemente un acto desposesorio, que apoyado en una ley secundaria de carácter privado le sirve para defraudar a la norma fundamental, usando como ley de cobertura esa parte del artículo 1392 del Código de Comercio, resultando defraudada la Constitución Política, lo que se traduce en una violación en perjuicio de la quejosa de la garantía individual mencionada que constituye un derecho público subjetivo, es decir, una especie de esfera inmune que, como mínimo, el Estado está obligado a respetarle a todo gobernado, cuando emite un acto de autoridad.- Resulta además que esa norma contenida en el artículo 1392 del Código de Comercio, que faculta al actor en un juicio para desposeer a su contraparte antes de que sea seguido o concluido, mediante el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es violatoria de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de las posesiones o derechos, y en el caso, a pesar de que la Constitución otorga esas oportunidades de defensa, el artículo 1392 del Código de Comercio, al ordenar que se desposea a su contraparte en el juicio con el pretexto de la designación de un depositario diferente a él, lo que resulta inconstitucional porque impide el debido cumplimiento del fin de la garantía de audiencia, ya que evita o pretende evitar la defensa de la posesión mediante la tramitación de un juicio en el que se sigan todas las formalidades del procedimiento que es el medio por el cual la Constitución garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, tal y como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente resolución: Poder Judicial de la Federación.- 3er. Cd-Rom junio de 1993.- Instancia: Pleno.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Época: 8a.- Número: 53, mayo 1992.- Tesis: P.LV/92.- Página: 34. R.: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.(Se transcribió).- Es muy importante considerar la diferencia entre el embargo de bienes como institución jurídica de garantía, y la privación de la posesión de esos bienes embargados, pues en tanto el embargo no es un acto privativo de derechos ni de la posesión misma, pues su validez se resolverá mediante juicio en el que se emita sentencia, y la desposesión (sic) material de los bienes embargados mediante el subterfugio jurídico de cambiar el depósito de los mismos, acto privativo de derechos y de posesión que por ser realizado previamente al seguimiento del juicio, como lo ordena el inconstitucional párrafo del artículo 1392 que tal autoriza, constituye una clara y franca violación al derecho público subjetivo cuya inviolabilidad garantiza el artículo 14 constitucional, resultando que por esa colisión entre la norma secundaria y la Norma Fundamental de la nación aquélla resulta franca y claramente inconstitucional y así deberá declararlo su Señoría.- Es decir al Constituyente de 1917 le hubiera bastado decir que cualquier persona puede ser desposeída o privada de sus derechos en los términos que marca cualquier ley, o que también podría ser desposeído sin que fuera mediante un juicio que se hubiera seguido o concluido ante los tribunales, pero quiso precisar que el acto privativo tendría que ser como consecuencia de una declaración judicial que emanara de un procedimiento judicial concluido o seguido ante los tribunales, por lo que el artículo 1392, al no respetar para el acto privativo de la privación (sic), las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía constitucional que evita la privación si no es mediante un juicio seguido, resulta inconstitucional y así debe declararse, pues no se está tratando de un acto intraprocesal que pueda ser reparado mediante sentencia ya que aunque ésta fuera favorable la privación de los derechos y de las posesiones habría ocurrido, sin que esa violación al derecho sustantivo establecido en la Constitución sea reparable mediante sentencia que destruya el acto y, desde luego, por tratarse de un amparo contra leyes no necesito agotar el recurso ordinario siendo aplicable al caso el siguiente criterio: 281. AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. (se transcribió).- Asimismo, ruego a su Señoría considere el hecho que a los quejosos se nos aplicó por primera vez la ley cuya inconstitucionalidad en la fecha que ya quedó indicada (sic), y es criterio del Poder Judicial de la Federación que tratándose de la inconstitucionalidad de una ley, bastará que el quejoso conozca, por cualquier medio, del primer acto de aplicación, siendo aplicable al caso los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación que establecen: 1513. LEY, AMPARO CONTRA. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO COMIENZA A CORRER A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO CONOCE, POR CUALQUIER MEDIO, DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. (quedó transcrita). 412. LEYES, AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. (se transcribió).".


Las cuestiones esenciales que se plantean en el concepto de violación son:


a) Que la ley reclamada es inconstitucional al ser privativa de derechos y posesiones, sin cumplir los requisitos que señala la Constitución;


b) Que al establecer el Constituyente que la privación de derechos y posesiones deberá ser mediante juicio seguido ante los tribunales, ha dispuesto que esa privación sólo pueda ser una vez terminado el juicio y no previamente o durante éste;


c) También sostiene la enjuiciante que la norma reclamada faculta al actor para desposeer a su contraparte, antes de que sea seguido o concluido el juicio, por lo que se viola la garantía de audiencia, pues el embargo por sí no es un acto privativo de derechos ni de la posesión misma, pues su validez se resolverá mediante juicio, en tanto que el desposeimiento de los bienes mediante el subterfugio de cambiar al depositario constituye un acto privativo de derechos. De tal manera que al autorizar ese acto, el precepto reclamado constituye una franca violación a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Ahora bien, los argumentos de la enjuiciante resultan infundados en virtud de que parten de la premisa errónea de considerar que el supuesto previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, por cuanto al embargo de bienes, y en especial, el depósito de éstos, constituye un acto de privación violatorio de la garantía de audiencia.


Para determinar los alcances de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, resulta necesario recordar sus antecedentes constitucionales.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


El proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas por la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso, quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado; sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicada a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente varió sustancialmente, porque los Constituyentes consideraron que, como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), de aprobarse el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de 1917, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


Reseñado lo anterior, procede analizar la garantía de audiencia que el recurrente alega es infringida por el precepto reclamado.


La garantía de audiencia, como ya se mencionó, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como lo son la vida, la libertad y sus propiedades o posesiones.


Ahora bien, el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio, en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso.


Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo, se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.


Por lo contrario, cuando el acto privativo es provisional, esto es, cuando la privación no es la razón de ser del acto, resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida.


Por tanto, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado, de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto en forma previa al acto, la garantía de audiencia, mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente, se brinde al sujeto la referida garantía.


La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva precisamente de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen las garantías de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad, y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no de los efectos que en primer término produce. Esto último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, pueden producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una "privación" en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación, que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría carente de sentido la distinción entre actos de privación y actos de molestia, supuesto que ambos pueden generar esa "privación" y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia.


Por ello es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar.


Los perjuicios -en sentido amplio- al gobernado, que se pueden producir tanto por un acto regido por el numeral 14 de la Constitución como por uno de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de ese ordenamiento, constituyen el efecto del acto; lo que no puede servir de base para distinguir entre ellos, pues ese efecto puede presentarse en ambos.


Tampoco puede estimarse que la distinción entre dichos actos esté constituida por su mayor o menor reparabilidad, dado que esta condición también puede actualizarse en los dos casos y depende de circunstancias de hecho o jurídicas.


El análisis de la reparabilidad de los efectos de los actos reclamados tiene como punto de partida la naturaleza del acto, y la posibilidad de exigir esa reparación se actualiza una vez que se ha determinado sobre la juridicidad del mismo, lo que supone que, previamente, se analice si éstos se encuentran sujetos o no a respetar al gobernado la garantía de audiencia.


De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de lo que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.


Por tanto, como se dijo, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional debe atenderse a su finalidad.


Sobre el particular, cabe invocar el siguiente precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.- En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.".- Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 81, página quince. A.R. 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulados. 5 votos."


(Tesis aislada publicada en la página cuatrocientos ochenta y uno, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


Ahora bien, el texto del artículo 1392 del Código de Comercio es el siguiente:


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo se proveerá auto, con efectos de mandamientos en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuesto en las concesiones vigentes en favor de los bancos."


Del análisis del texto transcrito, se desprende que establece una medida provisional consistente en la orden de embargo, dictada en un procedimiento judicial, que tiene como finalidad el aseguramiento en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor demandado a favor del acreedor, promovente del juicio.


Ahora bien, el embargo es un acto judicial, que tiene por objeto la afectación de un bien del deudor para garantizar el pago de un crédito, con la consecuente indisponibilidad del bien afectado, mientras se resuelve en definitiva la procedencia del pago que se reclama, afectación que se realiza a través de la ejecución de la orden judicial respectiva y la entrega del bien secuestrado a un depositario, o bien, el nombramiento de un interventor en los casos en que la conservación del bien secuestrado lo requiera, como lo es el de las negociaciones mercantiles.


La afectación que se realiza a través del embargo no implica una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, quien no tiene ningún poder sobre la cosa embargada. Su efecto consiste en poner el bien objeto del embargo a disposición del Juez, para procurar garantizar el pago que se reclama, y su naturaleza, por tanto, es provisional.


En estas condiciones, la orden de embargo con el nombramiento de un depositario interventor, es un acto judicial que no produce privación en los derechos que se señalan en el artículo 14 constitucional, por lo que la constitucionalidad de su regulación no depende de que aisladamente se cumpla, en el acto mismo, con la exigencia de la garantía de previa audiencia al afectado, ya que dicho acto forma parte de un procedimiento judicial que es el que debe cumplir los requisitos que antes quedaron precisados, en tanto que la resolución que se dicte en éste será la que constituya el acto privativo y no el embargo que, en forma precautoria y como medida de aseguramiento, se decreta para garantizar el pago reclamado.


Por esta razón, carece de sustento el razonamiento de la quejosa, atinente a que la causa de la privación en el depósito deriva de la norma reclamada o el cambio de depositario porque, como ya se ha indicado, ni el embargo provisional ni su consecuencia constituyen actos de privación definitiva.


Además, debe tenerse presente que la posibilidad de ordenar un embargo siempre deriva del acreditamiento de la contraparte, de un derecho preexistente, que da lugar a la emisión del auto ejecutivo, por lo que la falta de establecimiento de la garantía de previa audiencia se justifica con la finalidad de asegurar los bienes del deudor para el cumplimiento efectivo de una obligación a cargo del ejecutado, que proviene de un derecho exigible, cuya invalidez requiere prueba en contrario.


Respecto de las medidas cautelares, como de la que se trata en la especie, el Pleno deeste alto tribunal, al resolver el amparo en revisión 609/94, promovido por A.F.R.P., en sesión del siete de agosto mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de diez votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.S.M. y presidente J.V.A.A. (no asistió el M.J.V.C. y C., por estar disfrutando de vacaciones), sostuvo que las características procesales de estas medidas son: "a) son medidas provisionales en cuanto a que sólo duran hasta la conclusión del proceso; b) son accesorias, en cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal; c) son sumarias, en cuanto que por su misma finalidad se tramitan en plazos muy breves, y; d) son flexibles, en cuanto que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan.".


También se sostuvo que las características inherentes a tales medidas provisionales son las que justifican su existencia, y es en su carácter de provisionalidad en donde radica su constitucionalidad, por no tratarse de actos privativos definitivos.


Debe ponerse de manifiesto que tratándose de medidas precautorias, la propia Constitución autoriza que se actúe en contra de un particular aun antes de oírlo en su defensa, como sucede con el artículo 16 de dicho cuerpo legal que permite que los Jueces expidan órdenes de aprehensión antes de que el afectado sea escuchado en su defensa; así también en materia civil se han aceptado procedimientos ejecutivos en los que el afectado es lesionado en sus derechos en forma cautelar, antes de ser oído.


El Pleno de este alto tribunal ha reiterado el criterio sostenido por la anterior integración del mismo, en relación con las medidas cautelares contenidas en diversas legislaciones, y así tenemos lo decidido en las siguientes tesis:


"EMBARGO O SECUESTRO. GARANTÍA DE AUDIENCIA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE.- Del texto del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, se desprende que para que proceda la privación de alguno de los bienes tutelados por este precepto (propiedades, posesiones o derechos) es necesario que medie un juicio en el que el afectado, después de ser oído y admitidas sus pruebas, resulte vencido, caso en el cual ya no puede considerarse conculcada la garantía de audiencia. En esas condiciones, si dentro de un procedimiento o previamente a él, una autoridad competente priva a un particular de una propiedad, posesión o derecho, no puede considerarse que dicha privación sea definitiva, y que con ello se viole la garantía de audiencia, pues, precisamente, el acto de embargo o secuestro tiene lugar dentro o previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer sus defensas, estando siempre sujeto el acto de privación a las resultas del procedimiento, para que en caso de que el afectado resulte vencido se lleve a cabo la privación definitiva." (tesis publicada en la página 692, Primera Parte, Sección Segunda, precedentes que no han integrado jurisprudencia, Tribunal Pleno).


"DELITO, RESTITUCIÓN DEL OBJETO DEL.- La restitución a que se refiere el artículo 28 de Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, es un acto de procedimiento que tiene el carácter de provisional, y queda sujeto a lo que se resuelva en definitiva, en la sentencia que pone fin al proceso, pues tiene por objeto evitar la prolongación de los perjuicios que está resintiendo el ofendido con la comisión del delito; porque del texto de dicho artículo, se desprende que inmediatamente que esté comprobado el delito, se pueden dictar las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos; por tanto, si aparece que el auto de formal prisión tuvo por comprobada la existencia del cuerpo del delito de despojo, con ello basta para que el Juez de la causa esté capacitado para ordenar la devolución del objeto del delito." (tesis publicada en la página setecientos sesenta del Tomo LIV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación).


"OFENDIDO POR DELITO, RESTITUCIÓN EN EL GOCE DE SUS DERECHOS AL. ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILES (SIC) DE NUEVO LEÓN. CONSTITUCIONALIDAD.- Se encuentra dentro de las exigencias de la Constitución Federal el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, ya que de su lectura se aprecia claramente que la hipótesis que ahí se regula no tiene mayor efecto que el de una medida provisional; luego, si durante la secuela del procedimiento criminal se llegara a determinar que no existió delito alguno, se pronunciará sentencia absolutoria, que dejará sin efecto la medida correspondiente, por lo que, en todo caso, dicha medida es un acto reparable, ejecutado dentro del procedimiento, que no se debe confundir con la reparación del daño como pena. Por tener la medida en comento el carácter de provisional, es evidente que no se trata de un acto privativo de derechos en forma definitiva, sino de un mero acto de molestia transitorio, en cuyo caso basta el respeto del artículo 16 constitucional, esto es, que se emita un mandamiento de autoridad competente, que funde y motive su determinación. Por otro lado, no puede alegarse válidamente que el artículo en estudio permita actos privativos de derechos, toda vez que dicho precepto no persigue, en sí, como finalidad, el egreso de un bien material o inmaterial de la esfera jurídica del gobernado, o impedir el ejercicio de un derecho sobre el referido bien, sino la restitución del ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados. En esas condiciones, resulta que no es menester que previamente se escuche al ejecutado en defensa, ya que el artículo 14 constitucional sólo exige el respeto a la garantía de audiencia cuando se trata de actos privativos de derecho." (jurisprudencia número 54, publicada en la página 854, Primera Parte, Tribunal Pleno, del Informe de labores correspondiente a 1988).


Y este Tribunal Pleno, en relación con la misma temática, ha sostenido los siguientes criterios:


"INTERÉS FISCAL. EL EMBARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 141 Y 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO MEDIO PARA GARANTIZARLO, ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- El embargo es una medida que por su naturaleza precautoria hace innecesario que la norma exija que previamente a trabarlo la autoridad justifique que exista peligro o temor de que el contribuyente oculte, dilapide o enajene sus bienes, puesto que como no es un acto de privación, sino únicamente de molestia, basta con que esté determinado un crédito fiscal en contra del contribuyente, y que éste una vez notificado, pretenda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y acredite la impugnación del crédito, para que se justifique trabar el embargo, cuando el deudor opte por dicha medida para garantizar el interés fiscal, sin que por ello se infrinja la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional." (tesis número P.CVIII/95, aprobada por el Tribunal Pleno el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).


"INTERÉS FISCAL. LOS ARTÍCULOS 141 Y 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO ADMITEN EL EMBARGO PARA GARANTIZARLO SIN PREVER LA POSIBILIDAD DE DISPENSA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- Aun cuando en las normas especificadas no se prevea dispensa para otorgar la garantía del interés fiscal y, en todos los casos, debe otorgarse para que el contribuyente obtenga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, tal carga procesal no implica que el deudor se vea privado, en forma definitiva, de la garantía que otorgue para en su caso satisfacer el pago del crédito que se le cobra, pues todos los medios o formas de garantía que regula el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, tienen por finalidad asegurar que el contribuyente deudor cumplirá con su obligación de pago del crédito fiscal que se le ha determinado, si es que finalmente, una vez que se agote el medio de impugnación que haya intentado, aquél permanezca firme." (tesis número P.CVI/95, aprobada por el Tribunal Pleno el trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).


Por tanto, aunque el embargo y el nombramiento de depositario constituyeran actos de molestia al afectado, su establecimiento en el ordenamiento legal reclamado no contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en tanto que se trata de una medida provisional dictada en un procedimiento y, por tanto, no constituye un acto privativo de los que refiere el citado precepto constitucional.


A esa conclusión llegó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del amparo en revisión 1749/94, promovido por A.H.P. y otro, en sesión de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, en el que por unanimidad de diez votos estableció:


"De la misma forma debe decirse que el dispositivo reclamado no infringe la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, en tanto que por una parte, por la naturaleza del procedimiento que en el caso trae aparejada ejecución, el referido Código de Comercio prevé la garantía de audiencia en el artículo 1341, en el que se prevé el recurso de apelación para combatir resoluciones como la establecida en el artículo 1392 del mismo ordenamiento, pues éste dispone:


"'Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone.'


"Por otra parte, siendo la garantía de audiencia, la prerrogativa que el numeral constitucional mencionado establece en favor del gobernado, consistente en otorgarle la oportunidad de defensa previo al acto privativo de la vida, la libertad, la propiedad, posesiones o derechos, cuyo respeto impone a las autoridades la obligación de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por ser éstas las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación, que según quedo anotado en párrafos precedentes, se traducen en el cumplimiento de requisitos tales como: 1. La notificación del inicio del procedimiento; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3. La oportunidad de alegar y; 4. El dictar una resolución que dirima las cuestiones debatidas; resulta evidente que para ello, debe tratarse de un acto de privación definitiva, y no como sucede en la especie, de un acto en el que el precepto reclamado autoriza al juzgador a ordenar, en el supuesto de no pago del adeudo demandado, el embargo de bienes suficientes que garanticen dicho adeudo, que sólo redundaría en un acto de privación provisional, por tratarse de una medida precautoria, encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar el éxito de una reclamación.


"Ciertamente, es de explorado derecho que los actos de privación que el artículo 14 constitucional condiciona al otorgamiento previo de la garantía de audiencia, son aquellos que tienen el carácter de definitivos e irreparables; de lo que se sigue que no cabría considerar que el magno dispositivo prohíbe el que en un ordenamiento legal se establezca como medidas simplemente precautorias o de carácter provisional, como lo es el embargo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, encaminados como se dijo, al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar el éxito de una reclamación en base a un título de crédito que lleva aparejada ejecución, que en todo caso queda sujeto a la tramitación normal del juicio de que se trate en que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en su momento procesal oportuno la resolución correspondiente.


"En este sentido se pronunció este Pleno al resolver en sesión de diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por unanimidad de 21 votos, el amparo en revisión 9557/84, promovido por M.B. de V., formándose la tesis publicada en la página 47, Volúmenes 199-204, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"'EMBARGO O SECUESTRO. GARANTÍA DE AUDIENCIA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE.' (ya se transcribió). Asimismo, resulta aplicable por analogía la tesis de este tribunal, publicada en la página 16, Volumen 68, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ARTÍCULOS 1291 AL 1299 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN VIGENTE DESDE EL 1o. DE MARZO DE 1965, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- Del análisis de los artículos 1291 al 1299 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, se observa que si bien es cierto que no conceden en favor del deudor alimentario la garantía de audiencia previa a la fijación de la pensión alimentaria provisional, también lo es que no por ello violan lo dispuesto por el artículo 14 constitucional pues los actos de privación que este precepto condiciona al otorgamiento previo de la garantía de audiencia, son aquellos que tienen el carácter de definitivos e irreparables, pero en manera alguna prohíbe el que en un ordenamiento legal se establezcan medidas simplemente precautorias o de carácter provisional, encaminadas al aseguramiento de bienes para garantizar el éxito de una reclamación, o a satisfacer provisionalmente una necesidad que, por su naturaleza misma, es de inaplazable atención. Además, la fijación de la pensión alimenticia provisional y su consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, no es una medida arbitraria y carente de fundamento, pues de lo dispuesto por los artículos antes citados se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil respectivas, o bien la sentencia ejecutoria, el testamento o el contrato elevado a escritura pública en el que conste la obligación alimenticia. Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí mismo implica la subsistencia de la persona. Por otro lado, basta atender al texto de los artículos 1298 y 1299 para concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante, o bien reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos. Es decir, que sí se da al deudor alimentario oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que, como se acaba de indicar, puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. No está por demás agregar que el hecho de que la sentencia que se dicta en el cuestionado procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de ninguna manera puede servir de base para demostrar la inconstitucionalidad, ya que la circunstancia de que el fallo dictado en un procedimiento cualquiera sea de los llamados constitutivos, de condena o simplemente declarativos, no implica que por ello se viole, en perjuicio del demandado, la garantía de audiencia previa al acto de privación definitivo, pues esto únicamente se presenta cuando una autoridad priva o establece un procedimiento para privar definitivamente de sus bienes a la persona, sin antes oírla.'. De igual forma tiene aplicación por analogía la tesis sustentada por este tribunal, visible en la página 47 de los Volúmenes 199-204, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'EMBARGO EN JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO. EL ARTÍCULO 498 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.— El embargo que se practica contra el demandado en el juicio especial de desahucio, previsto en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo es una medida de aseguramiento que no implica para el demandado privación definitiva del derecho de posesión o propiedad que tengan sobre los bienes embargados, por lo que no es necesario que previamente se le escuche en defensa, ya que la garantía de audiencia sólo opera frente a actos de privación.'".


En esas condiciones, al resultar infundado el concepto de violación, en lo que atañe a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.


QUINTO.— En virtud de que en los restantes conceptos de violación se impugna el acto de aplicación por vicios propios, para su estudio y resolución procede reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, por lo que al referido tribunal deberán remitirse los autos del juicio de amparo y las constancias que se estimen pertinentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— En la materia de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.C., Sociedad Anónima de Capital Variable y a Idiomas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto reclamado del presidente de la República, consistente en la expedición del artículo 1392 del Código de Comercio.


TERCERO.— Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para el efecto precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución, envíense los autos del juicio de amparo y las demás constancias necesarias, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Asimismo, remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su origen. En su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el primero de los nombrados.



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