Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 101
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resoluciónP. XCI/96
Número de registro3735
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 76/95. M.S.S.M. VIUDA DE CANCINO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, G.B.E., en su carácter de apoderado de M.S.S.M. viuda de C., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: A). ORDENADORAS: 1. El H. Congreso del Estado de Baja California; 2. El C. gobernador constitucional del Estado de Baja California; 3. El secretario de Gobierno del Estado de Baja California; 4. C. oficial mayor de Gobierno del Estado de Baja California. B). EJECUTORAS: 1. La H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, con domicilio en Mexicali, B.C. 2. El C. gobernador constitucional del Estado de Baja California; 3. El C. J. Primero de lo Civil del Partido Judicial correspondiente a la ciudad de Tijuana, B.C.; 4. El C. director de Policía y Tránsito Municipal de la ciudad de Tijuana, B.C.; 5. El C. comandante del Segundo Sector de la Policía Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de Tijuana, B.C.


"IV. ACTOS RECLAMADOS: A.D.H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, reclamo: La discusión, aprobación y expedición de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. B.D.C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, reclamo: La aprobación, promulgación, orden de publicación y ejecución de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. C. Del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y OFICIAL MAYOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, reclamo: La autorización, refrendo, promulgación, orden de publicación y ejecución de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. D. De la H. PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA reclamo: El primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, llevado a cabo a través y dentro de la sentencia de fecha 22 de marzo de 1994, pronunciada dicha sentencia en la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con motivo del recurso de queja promovido por el Sr. C.L.C. en contra del C. J. Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, B.C., con motivo de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada en el sumario civil No. 925/87. E. De Las AUTORIDADES RESTANTES, reclamo: Los actos de ejecución tendientes directa e indirectamente a exigir el cumplimiento de la sentencia indicada en el inciso D anterior, dictada en perjuicio de las garantías individuales de audiencia y legalidad de la quejosa. F. Por último, reclamo de las autoridades señaladas como responsables, todos los efectos y consecuencias que, en forma directa y/o indirecta, deriven de la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia dictada en el toca civil 3/94, misma que afecta las garantías individuales de la quejosa, por estar fundada en preceptos legales que no satisfacen los requisitos que en materia legislativa imponen los artículos 14 y 16 constitucionales."


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como antecedentes de los actos reclamados los siguientes:


"1. Como se acreditará en el momento procesal oportuno, mediante ocurso presentado con fecha 13 de abril de 1987, la quejosa Sra. M.S.S.M.V.. de C., promovió ante el C. J. Primero de lo Civil en Tijuana, B.C., juicio sumario civil en contra del Sr. C.L.C., reclamando la resolución por incumplimiento imputable al demandado, del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 31 de diciembre de 1981, respecto del inmueble marcado con el No. 1419 de la Av. M., zona centro, en Tijuana, B.C.; y demás prestaciones que se especifican en el escrito inicial de la instancia; radicándose la demanda indicada, bajo exp. 925/87. 2. Cumplidas que fueron las diversas etapas del procedimiento, por sentencia definitiva de fecha 14 de septiembre de 1987, se declaró rescindido el contrato de arrendamiento indicado en el inciso anterior, ordenándose además, como consecuencia de lo anterior, la desocupación y entrega física del inmueble materia de la litis; misma resolución que fue oportunamente apelada por la parte condenada. 3. Admitida en (el) efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Sr. L.C. en contra de la sentencia definitiva, y solicitada y acordada favorablemente la ejecución de ésta, conforme lo dispuesto en el artículo 685 del código adjetivo, previo otorgamiento de la garantía fijada en autos, y SIN OPOSICION NI OBJECION DE LA CONTRARIA, con fecha 3 de diciembre de 1987, SE PROCEDIO AL LANZAMIENTO DEL SR. C.L.C., ENTREGANDOSE A LA ACTORA, LA POSESION FISICA Y JURIDICA DEL INMUEBLE OBJETO DE (LA) LITIS. 4. Cabe señalar que el Sr. C.L.C. continuó con la defensa de sus intereses, logrando después una serie de recursos y subterfugios legales, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada en el toca de apelación civil No. 733/87, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, revocó la resolución de primer grado, para quedar los resolutivos de ésta, conforme al tenor siguiente: `PRIMERO. Ha sido procedente la vía sumaria civil, en la que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de su acción y el demandado sí lo hizo con sus excepciones. SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas por la actora. TERCERO. No ha lugar a hacer especial condena en costas. CUARTO. N. personalmente'. 5. Radicados que fueron los autos del juicio, y en ejecución de la sentencia referida, el Sr. L.C. exigió al J. primigenio, se le entregara en forma inmediata la posesión del inmueble objeto de litis y del que fue lanzado en diligencia verificada el 3 de diciembre de 1987; petición que le fue negada por el J. del conocimiento, en los términos de la sentencia interlocutoria pronunciada con fecha 9 de diciembre de 1993; siendo esta actuación la última intervención que dentro del procedimiento tuvo la hoy quejosa. 6. Con fecha 23 de marzo de 1994, y a través de publicación verificada en el BOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO, la quejosa tuvo conocimiento que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado pronunció sentencia en el toca civil No. 3/94 integrado aparentemente con motivo de una QUEJA interpuesta por el Sr. C.L.C. en contra del J. Primero Civil de Tijuana, B.C.; situación que resultaba inquietante dada la coincidencia entre dicha persona y juzgador con las partes en la presente causa. Extrañada por la publicación de la resolución mencionada en el párrafo precedente, se procedió a la investigación del contenido de tal sentencia, y sobre todo a VERIFICAR EL MOTIVO POR EL CUAL NO SE LE DIO INTERVENCION EN DICHA INSTANCIA A PESAR DE SER PARTE EN EL JUICIO NATURAL ORIGEN DE LA QUEJA; en estas condiciones, con fecha 28 (veintiocho) de marzo de 1994, y por conducto del apoderado legal signante de esta demanda, se enteró la quejosa que, efectivamente, el Sr. L.C. se inconformó con la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 1993, interponiendo recurso de queja en contra del J. resolutor; INSTANCIA QUE FUE RESUELTA EN TERMINOS QUE PERJUDICAN GRAVEMENTE EL DERECHO DE LA QUEJOSA, Y QUE, NO OBSTANTE EL INTERES DE ESTA, LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO LE DIO VISTA NI INTERVENCION ALGUNA EN LA REFERIDA INSTANCIA; violándose con ello, en perjuicio de la quejosa, las garantías de AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA otorgadas por la Norma Primaria en favor de los particulares."


TERCERO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Mediante proveído de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, solicitó los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público Federal y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


QUINTO. Seguido que fue el procedimiento por sus trámites respectivos, el catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la J. Federal mencionada pronunció sentencia, la que se terminó de engrosar el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo punto resolutivo se asentó lo siguiente:


"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.S.S.M. viuda de C., en contra de actos de las autoridades señaladas y precisadas en el resultando primero de esta sentencia. N. personalmente."


Las consideraciones en que se apoyó la anterior determinación, son las siguientes:


"PRIMERO. Las autoridades responsables: procurador de Justicia en el Estado de Baja California, oficial mayor de Gobierno del Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, director de la Policía y Tránsito Municipal, y comandante del Segundo Sector de la Policía Judicial del Estado, de esta ciudad de Tijuana, al rendir sus informes justificados negaron la existencia del acto que se les reclama, motivo por el cual, sobre el particular, procede sobreseer en el juicio, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. SEGUNDO. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada en autos con los informes justificados rendidos por las autoridades: Congreso del Estado de Baja California, secretario de Gobierno del Estado de Baja California, Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, todas con residencia en la ciudad de Mexicali, dado que así lo manifestaron en sus respectivos informes, así como con las constancias aportadas por las partes que obran agregadas a los autos; todo lo cual, hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; operando la presunción de certeza que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado al J. Primero Civil de esta ciudad, dado que el mismo fue omiso en rendir su informe justificado, no obstante haber sido debidamente notificado para ello. TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, de conformidad con la última parte de la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo y de la tesis jurisprudencial número 158, visible a foja 262, del A. al Semanario Judicial 1917-1985, Octava Parte, bajo el título: `IMPROCEDENCIA'. Al respecto, aduce el tercero perjudicado que el presente juicio deviene improcedente por extemporáneo, ya que fue el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que fue notificada la quejosa del recurso de queja y fue hasta que se dictó la resolución interlocutoria que resolvió dicho recurso, en que intentó el juicio de garantías, en consecuencia, ha transcurrido con exceso el término para su reclamación y debe declararse extemporánea la demanda de amparo. Se considera infundada la citada causa de `procedencia', en atención a que si bien es cierto, fue notificada del acuerdo que recayó al escrito presentado por el aquí tercero perjudicado, en el que presentó recurso de queja, por medio del Boletín Judicial publicado con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, surtiéndole efectos la notificación a las doce horas del día siguiente hábil (veintisiete), también lo es, que ese acto por sí solo no le acarreaba perjuicio, sino fue hasta que el tribunal de alzada resolvió el recurso de queja hecho valer, mediante interlocutoria de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, publicándose dicha resolución con fecha veintitrés de marzo de ese año, surtiendo efectos la notificación a las doce horas del día siguiente (veinticuatro de marzo), constituyendo éste, precisamente el primer acto de aplicación de los preceptos legales impetrados inconstitucionales y si presentó su demanda de garantías, según sello de Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se estima que se encuentra dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para su interposición, cuando se reclama una ley a partir del primer acto de aplicación, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia alegada por el tercero perjudicado. No advirtiéndose alguna otra causa de improcedencia del juicio, se procede al estudio de los conceptos de violación. CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer por el amparista son: (se transcriben). CUARTO. Los anteriores conceptos de violación hechos valer por la peticionaria de garantías resultan infundados y por ende, deberá negársele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. Es infundado lo alegado por la quejosa, en el sentido de que los artículos procesales citados contravienen los diversos numerales 14, 16 y 133 de la Carta Magna, atento a los siguientes razonamientos. En efecto, la quejosa alega que los artículos 513, 709, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, violan lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que a través de los dispositivos legales secundarios, que a pesar de que tienen directa relación con la materia del juicio y la resolución que se dictó con motivo del mismo, pueden lesionar y afectar el derecho e interés legítimo de la parte no recurrente, ya que no contempla ni previene situación alguna que permita a la parte no recurrente ser oída en su defensa, previamente al acto que puede resultar en su perjuicio. Pues bien, establece el artículo 14 constitucional, en la parte que nos ocupa, (sic) dice: (`) Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales (previamente) establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho('). Asimismo, el artículo 16 de la Carta Magna, establece: (`) Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento('). Por su parte, el numeral 133 de la Ley Suprema, indica:(`) Que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados('). Ahora bien, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar y, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones combatidas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la quejosa promovió ante el Juzgado Primero Civil de esta ciudad juicio sumario en contra de C.L.C. (tercero perjudicado) demandando el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, respecto del inmueble marcado con el número 1419 de la avenida M., zona centro, de esta ciudad y demás prestaciones, radicándose el juicio bajo el número 925/87, juicio que fue seguido en todas sus instancias, hasta la etapa de la ejecución de la sentencia en la que se condenó se entregara la posesión del inmueble objeto de la litis a la parte demandada, aquí tercero perjudicado, resolución que fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado con residencia en Mexicali, dentro del toca civil número 3/94 que resolvió un recurso de queja promovido por C.L.C., parte demandada en el juicio natural. En tales condiciones, al haber sido parte actora en el juicio natural la aquí quejosa, compareciendo en él por todas sus instancias y habiendo alegado y hecho valer lo que a su derecho convenga (sic), se tiene que los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, que contemplan el recurso de queja, no violan la garantía de audiencia, porque en las hipótesis que se contemplan en ellos, ya no resulta necesario oír al afectado, pues, como en este caso, se trata de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un procedimiento judicial en el que el afectado ya fue escuchado y tuvo plena oportunidad de defenderse y de aportar pruebas y jurídicamente no es posible establecer instancias o recursos en contra de lo ya definido (sic), máxime que el recurso de queja versa sobre actuaciones del J. y no de cuestiones procedimentales, que ya se vieron durante la tramitación del juicio; por tal motivo, los preceptos procesales secundarios no son contrarios a los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, siendo procedente negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita a la quejosa (sic). Al respecto y en apoyo a lo anterior, por su espíritu, se cita el precedente, visible a foja 894, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Quinta Epoca, Tomo CXXII, bajo el rubro: `AUDIENCIA, GARANTA DE. REVOCACION RECURSO DE.' La negativa constitucional se hace extensiva respecto del primer acto de aplicación que reclama, en virtud de la estrecha vinculación que existe entre las normas legales tildadas de inconstitucionales y el acto concreto de aplicación, en el sentido de que la negativa del amparo contra las referidas normas por estimarse que no obedecen (sic) de inconstitucionales debe de abarcar el acto de aplicación, si ésta, no se combate por vicios propios. Siendo aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia número 1099, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, visible a fojas 1757 y 1758, bajo el rubro: `LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA. PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION.'"


SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, el autorizado de la quejosa en términos de la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.


Los integrantes de la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Comisión de Transición, por auto de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, admitieron el recurso de revisión que hizo valer el autorizado de la quejosa.


El agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento solicitando se confirmara la sentencia recurrida.


Por auto de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto al Ministro M.A.G., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto, de conformidad con los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso se encuentra interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. El recurrente hizo valer el siguiente agravio:


"I. PARTE DE LA RESOLUCION QUE PRODUCE EL AGRAVIO. Toda la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994, dictada por el C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, dentro de los autos del juicio de amparo 423/94 del índice de dicho tribunal, los resultandos y los considerandos y el punto resolutivo UNICO. II. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 76, 76 bis, 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, 107, fracción VII, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 513, 709, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Baja California. III. CONCEPTO DE VIOLACION. Se vulneran los dispositivos señalados en el capítulo anterior, en virtud de que el J. Cuarto de Distrito sin entender debidamente el problema planteado, de la inconstitucionalidad de los artículos 513, 709, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles, parte de premisas falsas para llegar a conclusiones de idéntica naturaleza n efecto, el J. de Distrito con precisión señala lo que abarca el concepto de la garantía de audiencia, a que se refiere el artículo 14 constitucional, aspecto justamente del que adolecen los artículos 513, 709, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles, y que por ese motivo se tildó de inconstitucional, toda vez que nunca se puso en tela de duda que durante el procedimiento normal del juicio natural, se haya privado de la garantía de audiencia a la quejosa, sino que, por el contrario, se tildó de inconstitucionalidad los numerales que regulan el recurso de queja, que en este caso hizo valer el hoy tercero perjudicado, y que justamente al aplicar la Sala responsable los numerales tildados de inconstitucionales, constituyó el primer acto de aplicación de la ley inconstitucional, y que, se tildó efectivamente de inconstitucional, porque dichos numerales no permiten la participación de las partes en el proceso original, natural o primo, y solamente el accionante que presenta la queja tiene la relación jurídico procesal entre la autoridad en contra de la que se queja y el accionante, dejando a un lado a la contraparte sin participación, por eso se tildaron de inconstitucionales dichos dispositivos, porque contravienen lo preceptuado por los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último que contempla el control difuso de la constitucionalidad, luego entonces, por eso se afirma que el (sic) J. Cuarto de Distrito partió de una premisa falsa para llegar a una conclusión de idéntica naturaleza, ya que dejó de analizar el problema planteado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable, violando los artículos 76, 76 Bis, 77 y 78, y al aplicar los criterios jurisprudenciales que cita para apoyar su considerando que le conlleva a negar la Protección Constitucional solicitada, viola el artículo 192 de la Ley de Amparo. Parte de premisas falsas el (sic) J. Cuarto de Distrito, cuando afirma que en la especie se trata de una cuestión que versa sobre actuaciones de J. y no de cuestiones procedimentales, y para ejemplo se puede poner el caso de la propia estructura del juicio de garantías, que pudiendo ser de dicha naturaleza, siempre se señala a la contraparte como tercero perjudicado, en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, esto simplemente que nos sirva de ejemplo para llegar a lo que afirmamos de que el (sic) J. viola los numerales antes mencionados, en virtud de que parte de una premisa falsa para llegar a una conclusión idéntica, y deja de estudiar el acto reclamado tal y como aparece probado y a su vez hace caso omiso de los conceptos de violación que se formularon en la demanda de garantías, cuando era su obligación estudiar todos y cada uno de los conceptos de violación, y no solamente repetirlos en los considerandos y hacer caso omiso de ellos, en cuanto a su estudio y valoración, en relación a las pruebas que se aportaron, de donde con meridiana claridad resultan inconstitucionales los numerales 513, 709, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles. Al no estudiar los conceptos de violación el (sic) J. Cuarto de Distrito, viola en perjuicio de la quejosa, los numerales que se dejaron debidamente mencionados en el apartado anterior."


TERCERO. Por cuestión de orden y método debe hacerse, primeramente, una precisión de orden técnico.


En efecto, de la lectura del fallo recurrido se advierte que la J. de Distrito en el considerando primero de dicha resolución establece la inexistencia de los actos que se reclaman al procurador de Justicia en el Estado de Baja California, oficial mayor de Gobierno del Estado de Baja California, director de la Policía y Tránsito Municipal de Tijuana, Baja California y comandante del Segundo Sector de la Policía Judicial del mismo Estado. A partir de esta premisa, la J. de Distrito concluye que debe sobreseerse al respecto, en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Sin embargo, esta determinación no se refleja en los resolutivos del fallo mencionado, lo que obliga a corregir tal irregularidad, atento a lo establecido en la jurisprudencia 490, consultable en la página 325 del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido dicen:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su substancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."


En estas condiciones, debe tenerse por sobreseído el juicio respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando primero de la sentencia que se revisa y, por firme dicho sobreseimiento, en virtud de no haberse expresado agravio alguno al respecto.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios debe examinarse, en forma oficiosa, la procedencia del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público que amerita estudio preferente, según lo establece la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California. Sin embargo, de la sentencia interlocutoria del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, misma que constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, se advierte que, en realidad, a la quejosa solamente le fueron aplicados los artículos 513, 709, fracción II, y 711 de la codificación adjetiva civil mencionada.


En este orden de ideas, al no haberse aplicado los artículos 709, fracciones I, III, IV, 710, 712 y 713 de la citada Ley de enjuiciamiento civil, debe concluirse que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de tales disposiciones y, por tanto, debe sobreseerse al respecto, de conformidad con la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción V del artículo 73, ambos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Es fundado el agravio expresado por el autorizado de la parte recurrente.


En efecto, en lo fundamental, sostiene el inconforme que la J. de Distrito no entendió el problema de constitucionalidad planteado, pues nunca se discutió que durante el procedimiento "normal" del juicio natural se haya privado a la quejosa de la garantía de audiencia, sino que la violación constitucional se hizo derivar de las disposiciones que regulan el recurso de queja, ya que la relación jurídico procesal se integra exclusivamente entre el accionante de la queja y la autoridad en contra de quien se formula, sin participación de la contraparte en el juicio natural.


Ciertamente, de la lectura del concepto de violación expresado en la demanda de garantías, se aprecia que la violación a la garantía de audiencia, se alegó con especial relación a las disposiciones que regulan el recurso de queja y no respecto del procedimiento sumario de rescisión de contrato.


En tal virtud, la consideración de la J. Federal debió referirse al procedimiento de queja y no al procedimiento sumario, pues además de que la quejosa nunca puso en tela de juicio la constitucionalidad de la primera instancia del juicio mencionado, el solo hecho de que en esa fase del procedimiento se haya respetado la garantía de audiencia, no basta para estimar que también se respetó en los distintos recursos, incidentes o actuaciones procesales relativas al período de ejecución.


Toralmente, no deben confundirse los actos de privación que se generan durante la fase contenciosa de la primera instancia del juicio sumario, con los actos de afectación que se producen después de concluido el juicio.


En el período de contención, el actor se preocupa por demostrar los extremos de su acción, mientras que el demandado se avoca a demostrar sus excepciones y defensas. En ese momento, las partes no pueden anticipar las eventualidades de la fase de ejecución y menos aun si los actos que se generen en ella les afectarán.


Visto de esta manera, queda claro que la oportunidad de ofrecer pruebas y presentar alegatos durante la fase contenciosa, no es motivo para estimar que cuando se trate de otros aspectos procesales como son el recurso de apelación o el de queja, resulta innecesario oír nuevamente a las partes, pues el alcance de esta garantía se refiere a todos aquellos actos en que puedan resultar afectados los derechos del gobernado, según se ha precisado en la tesis de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, publicada en la página 26, Segunda Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1947, cuyo contenido reza:


"AUDIENCIA GARANTA DE. Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia, para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales (las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta queda obligada para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado en cualquiera de sus formas." Juicio de amparo promovido por C.A.R., contra actos del secretario de la Economía Nacional y otras. Toca 9466-46-2a. Fallado en 6 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La misma tesis se sustentó en la ejecutoria pronunciada en el toca 3590-47-2a. Fallado en 21 de agosto de 1947.


En este sentido, es obligado concluir que ciertamente la J. Federal confundió el planteamiento de inconstitucionalidad que se le formuló, lo cual causa agravio a la parte quejosa y debe repararse, para lo cual resulta necesario transcribir primeramente el concepto de violación expresado en la demanda de garantías.


No obsta a lo anterior, lo asentado por la juzgadora en el sentido de que "no es posible establecer instancias o recursos en contra de lo ya definido", pues al margen de que la J. no aclara a qué se refiere cuando habla de "lo ya definido", debe advertirse que si se quiso aludir a lo resuelto en la sentencia definitiva, no hay forma de que a través del recurso de queja pueda alterarse lo "ya definido" en la primera instancia, pues este medio de impugnación no se endereza contra el fallo definitivo, sino que se concreta al aspecto procesal recurrido, que en la especie resulta ser la sentencia interlocutoria de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que negó la petición del tercero perjudicado para que se le restituyera la posesión del inmueble objeto de la controversia.


SEXTO. La parte quejosa adujo el siguiente concepto de violación:


"CONCEPTOS DE VIOLACION: PRIMERO. Los artículos 513, 709, 710, 711, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, VIOLAN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que a través de dichos dispositivos legales, se instrumenta un procedimiento impugnativo jurisdiccional que, a pesar de que tiene directa relación con la materia del juicio, y que la resolución que se dictó con motivo del mismo puede afectar y lesionar el derecho e interés legítimo de la parte no recurrente, NO CONTEMPLA NI PREVIENE SITUACION ALGUNA QUE PERMITA A LA PARTE NO RECURRENTE SER OIDA EN SU DEFENSA, PREVIAMENTE AL ACTO QUE PUEDE RESULTAR EN SU PERJUICIO; tal y como se infiere de los argumentos y considerandos legales siguientes: Dispone el artículo 14 constitucional que `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.' Asimismo, el artículo 16 constitucional establece que `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.' Del análisis de los dispositivos constitucionales arriba mencionados, es factible concluir que, en la República Mexicana, es garantía de todo individuo, el que sus derechos no puedan ser afectados, lesionados o vulnerados, previo el cumplimiento de las formas y solemnidades prescritas por la norma primaria, que impliquen afectación de la esfera de libertades de los particulares, de mecanismos conforme a los cuales se respete la garantía de AUDIENCIA PREVIA del afectado, a fin de que éste pueda procurar la defensa de sus bienes y derechos, ello, en virtud de que la Constitución está por encima de toda actividad gubernamental y legislativa, ya sea federal o estatal, debiendo regir y prevalecer la norma primaria sobre cualquier disposición secundaria que contravenga o no esté ajustada a aquélla, tal y como lo previene el artículo 133 constitucional. En este orden de ideas y con referencia específica a la GARANTA DE AUDIENCIA PREVIA, nuestro máximo tribunal jurisdiccional ha sentado jurisprudencia firme en el sentido de que, en aquellos casos en los cuales las leyes locales secundarias prevengan actos de privación o afectación de derechos, deben instituir y prever en las mismas, procedimientos a través de los cuales se permita a los afectados, gozar de oportunidad defensiva y probatoria, oportunidad que debe ser previa al acto de aplicación efectiva del precepto legal correspondiente; criterio que se desprende de la tesis jurisprudencial visible en la página 112 del A. al Semanario judicial de la Federación, Octava Parte, Jurisprudencia común al Pleno y a las S., compilación 1917-1985, siguiente: TESIS 66. `AUDIENCIA, GARANTA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.' y TESIS RELACIONADA. `Haciendo un análisis detenido de la garantía de audiencia de que se trata, para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales -las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer su defensa-, sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta guarde obligada, para cumplir el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes omitirla, se sancionaría una omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado en cualesquiera de sus formas.' (Informes anuales: El de 1944, Segunda Sala, pág. 63; el de 1964, Segunda Sala, pág. 61; el de 1947, Segunda Sala, pág. 26; y el de 1970, Pleno, pág. 261). Tales criterios se completan, con las ejecutorias que a continuación se transcriben: TESIS 138. `AUDIENCIA, GARANTIA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La afirmación del quejoso en el sentido de que no se le citó ni se le oyó en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama.' TESIS 312. `ACTO RECLAMADO NEGATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN.' Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos no corresponden a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellas. Esta tesis es consultable en la página 527 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala. TESIS 153. `GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. Para el debido cumplimiento de las formalidades esenciales de todo proceso ya sea administrativo o judicial, no basta conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que ES INDISPENSABLE QUE SE LE PERMITA RENDIR PRUEBAS EN DEFENSA DE SUS INTERESES, pues de impedírselo, arbitrariamente, el derecho de hacerlo, la audiencia otorgada carecería de sentido. Por tanto, la falta de desahogo de las pruebas legalmente ofrecidas implica la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento que hace nugatorio el derecho de defensa, mutilando así un aspecto fundamental de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.'


TESIS 336. `AUDIENCIA, GARANTIA DE. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación, para que ésta se considere legal e imperiosamente obedecida; máxime cuando tal determinación es revocatoria de otra anterior otorgada en favor de algún individuo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República imponen a todas las autoridades del país la obligación de OIR EN DEFENSA A LOS POSIBLES AFECTADOS CON TALES DETERMINACIONES, ASI COMO LA DE QUE ESTAS AL PRONUNCIARSE, SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS.' Dichas ejecutorias pueden consultarse en la página 527 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Segunda Sala, Compilación 1917-1975. Establecidas la primacía jerarquía e incuestionable obligatoriedad de la norma constitucional, y a efecto de resolver la litis planteada en el presente juicio constitucional, es preciso analizar y constatar ahora, si los preceptos normativos impugnados y contenidos en la ley adjetiva invocada, SATISFACEN EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL ARRIBA MENCIONADO, entendido éste, como condición de validez y coercitividad. De conformidad con lo establecido en el artículo 513 del código procesal local, las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no admiten otro recurso que el de responsabilidad; y, SI FUERE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EL DE QUEJA ANTE EL SUPERIOR. La tramitación del recurso de QUEJA interpuesto en contra de sentencias interlocutorias dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 513 en comento, se contempla en los artículos 710, 711, 712 y 713 del ordenamiento procesal en cita, mismo trámite que, en lo que a esta causa interesa, previene lo siguiente: `ART. 711. El recurso de queja contra el J. se interpondrá ante el superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber, dentro del mismo tiempo, al J. contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer día que tenga conocimiento el J. de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior dentro del tercer día decidirá lo que corresponda.' La simple lectura del precepto transcrito permite inferir y apreciar, que el procedimiento establecido para el curso y resolución de la queja que se interponga en contra de sentencias interlocutorias dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del código adjetivo vigente en el Estado de Baja California, NO OTORGA OPORTUNIDAD ALGUNA A LA PARTE NO RECURRENTE, PARA SER OIDA EN SU DEFENSA, NO OBSTANTE QUE, COMO EN LA ESPECIE, PUEDA RESULTAR AFECTADA O PERJUDICADA POR LA SENTENCIA QUE DICTE LA AUTORIDAD RESOLUTORA; situación que necesariamente es producto de la conducta inteligente (sic) e ilegal del Poder Legislativo Estatal; reprobable, por cuanto que, como se indicó anteriormente, la Constitución Mexicana es la piedra angular del sistema político y jurídico nacional; sobre ella se basa y legitima toda actividad gubernamental, sin distinción de autoridad alguna. En congruencia con lo anterior, si el artículo 14 constitucional establece que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o DERECHOS, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho', es incuestionable que el Poder Legislativo, al expedir una norma que implique actual o potencialmente, la privación de un derecho, debe establecer correlativamente un mecanismo conforme al cual se asegure el respeto de la garantía de AUDIENCIA PREVIA del afectado, a fin de que éste tenga oportunidad de la defensa de su esfera de libertades y derechos. Nos es de vital importancia entender que el agravio de la quejosa NO TIENE CARACTER PURAMENTE FORMAL, por cuanto que la autoridad resolutiva modifica en su sentencia, el pronunciamiento del J. natural, QUE EVIDENTEMENTE, FAVORECIA A LA HOY QUEJOSA; SITUACION LEGAL QUE, SIN AUDIENCIA O CONOCIMIENTO DE PARTE CONTRARIA, Y EN CONTRAVENCION DE LA LEY APLICABLE, DEJO SIN EFECTO LA SALA RESPONSABLE. A fin de patentizar la incongruencia e ilegalidad intrínseca contenida en la resolución dictada en perjuicio de la quejosa, se transcribe el argumento expresado en el desahogo de la vista que se dio a la quejosa por el J. natural con motivo de la ejecución de sentencia peticionada por el Sr. L.C.. `Que en forma y tiempo vengo a desahogar la vista que se ordenó darle a la parte actora, con motivo de lo solicitado por el demandado mediante escrito fecha el día 5 de octubre de 1993, misma vista que desahogo en los siguientes términos: Teniendo el presente juicio el carácter de sumario, y agotada la instancia con la sentencia definitiva de fecha 14 de septiembre de 1987, el Sr. C.L.C. interpuso el recurso de apelación en su contra, el cual le fue admitido el día 5 de octubre del mismo año, en el efecto devolutivo. Ello significó que los autos originales fueran remitidos al Tribunal Superior de Justicia para la substanciación del recurso que se hizo valer, y en este juzgado se dejó, lo que se conoce como `CUADERNO DE EJECUCION'. El referido cuaderno de ejecución fue formado con la copia certificada del escrito de demanda, contestación, sentencia recurrida y del auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y que ordenó, precisamente el cuaderno de ejecución. Los autos originales fueron remitidos a la superioridad con oficio fechado el día 10 de octubre del mismo año, según consta en antecedentes. Pues bien, de acuerdo con el artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles, cuando la apelación procede en un solo efecto; o sea, en el efecto devolutivo, no se suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, para la ejecución de la sentencia definitiva dentro del cuaderno de ejecución que se forma en los juicios sumarios, el artículo 685 del mismo ordenamiento legal dispone que la parte actora deberá otorgar previamente garantía que comprende, según las fracciones primera y segunda de este artículo, la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo. Teniendo en cuenta lo anterior con fecha 26 de octubre de 1987, comparecí por escrito ante este propio juzgado, pero dentro del cuaderno de ejecución, solicitando la ejecución de la sentencia y pidiendo se me fijara el monto de la garantía que se tendría que exhibir, en los términos del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles. A dicha petición, recayó el auto de fecha 9 de noviembre de 1987, cuyo tenor es el siguiente: `A sus autos el escrito del L.. G.B.E. en su carácter de apoderado de la parte actora. Como lo pide y para el efecto de ejecutar la sentencia definitiva dictada en este juicio, con fundamento en el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, se señala una fianza por la cantidad de $2'000,000.00 M.N., que deberá ser exhibida en cualquiera de las formas previstas por la ley. NOTIFIQUESE.' Obvia decir, que de conformidad con el artículo 685 del ordenamiento legal invocado por el juzgador, desprendemos lo siguiente: a). Que por tratarse de un juicio sumario con sentencia que permitía ejecución, dio curso a mi petición. b). Que con fundamento en la fracción I de dicho artículo, el juzgador calificó la idoneidad de la garantía en la suma de dos millones de viejos pesos, moneda nacional. c). Que con apoyo también en la fracción III del artículo 685, la garantía fijada comprende la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que la autoridad superior revocara el fallo. El auto de fecha 9 de noviembre de 1987 no fue impugnado por el demandado, lo que se entiende consentido y admitido en todos sus términos. Con escrito de fecha 9 de noviembre de 1987 exhibí dentro del cuaderno de ejecución, billete de depósito número 647492, expedido por Nacional Financiera, S.A., el cual ampara la cantidad fijada por el juzgador de dos millones de viejos pesos. A mi escrito recayó el auto de fecha 18 de noviembre de 1987, cuyo tenor es el siguiente: `A sus autos el escrito de cuenta de G.B.E., con la personalidad que tiene reconocida enautos, como lo pide, se le tiene exhibiendo la fianza señalada la cual deposita bajo billete de depósito número 647492, por la cantidad de $2'000,000.00 pesos moneda nacional, mismo que se manda agregar y guardar en el seguro del juzgado en los términos y por los conceptos que se indican en dicho proveído. DESE VISTA A LA CONTRARIA PARA QUE EN EL TERMINO DE TRES DIAS MANIFIESTE LO QUE A SUS INTERESES CONVENGA.' Como se desprende del referido proveído, el suscrito dio cumplimiento al diverso proveído de fecha noviembre 9 de 1987, pues exhibí la garantía que fue fijada por el juzgador y que serviría de indemnización para el caso de que la sentencia de primer grado fuera revocada por el superior. Adviértase que al final del proveído el entonces titular del juzgado ordenó dar vista a la parte demandada por el término de tres días para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. En otras palabras, si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles la parte actora puede solicitar la fijación de una garantía para la ejecución de la sentencia, la parte apelante y demandada tiene el derecho de otorgar contragarantía para la no ejecución de la sentencia y deberá sujetarse a los supuestos de la fracción III del propio artículo 685. En tal orden de ideas, tenemos, por principio, lo siguiente: a). El entonces J. Primero de lo Civil le dio un término al demandado y apelante C.L.C. para que solicitara la contragarantía y no se ejecutara la sentencia definitiva. b). Dentro del término de tres días que le fue concedido al demandado para que solicitara la contragarantía, no hizo manifestación alguna, por consiguiente: c). Consintió y admitió, sin reserva ni limitación alguna, el auto de fecha 18 de noviembre de 1987, y consintió y admitió como buena para sus intereses la garantía de dos millones de viejos pesos que fue fijada por el juzgador para la ejecución de la sentencia. En virtud de que el demandado nada manifestó con relación a la vista que hago alusión en los apartados que anteceden, con fecha primero de diciembre de 1987, y dentro del cuaderno de ejecución solicité se turnaran los autos al C. actuario de la adscripción para que se pusiera a la parte actora por mi conducto, en posesión del inmueble controvertido. El juzgado acordó favorablemente mi petición, dictando el proveído de fecha primero de diciembre de 1987, cuyo tenor es el siguiente: `A sus autos el escrito de G.B.E. con la personalidad acreditada en autos. COMO LO PIDE EL PROMOVENTE, TODA VEZ QUE EL DEMANDADO NO DESAHOGO LA VISTA ORDENADA POR AUTO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO DENTRO DEL TERMINO QUE SE LE CONCEDIO, SE LE TIENE POR PERDIDO EL DERECHO QUE DEJO DE EJERCITAR en consecuencia, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles, túrnense los autos al C. actuario para que proceda a poner en posesión material y jurídica del inmueble de este juicio, autorizándose desde luego el auxilio de la fuerza pública con rompimiento de cerraduras para el caso (de ser) estrictamente necesario, gírese atento oficio al C. director de la Policía y Tránsito Municipal para que se sirva proporcionar elementos de esa corporación policiaca y auxilien al C. actuario en el cumplimiento del presente proveído. (sic) Artículos 487 y 685 del Código de Procedimientos Civiles. NOTIFIQUESE.' Adviértase del texto del auto transcrito, que a mi solicitud recayó acuerdo favorable, por dos motivos determinados, a saber: a). Porque procede la ejecución en el cuaderno de ejecución de un juicio sumario, cuando ya se ha otorgado la garantía fijada por el juzgado; y, b). Porque el demandado y apelante no solicitó contragarantía en el término que se le concedió para evitar la ejecución, y además, por no desahogar la vista, se entiende QUE CONSINTIO EN LA EJECUCION Y EN LA GARANTIA COMO INDEMNIZACION, PARA EL CASO DE QUE LA SENTENCIA FUERA REVOCADA. El auto de fecha primero de diciembre de 1987, dictado dentro del cuaderno de ejecución formado con motivo del recurso de apelación que el señor C.L.C. interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 925/87, FUE ADMITIDO, CONSENTIDO Y APROBADO POR EL DEMANDADO, ya que en contra del mismo y de la ejecución de la sentencia no se interpuso recurso o medios de impugnación a su alcance. Ante este cúmulo de circunstancias, todas comprobables con actuaciones públicas que integran el cuaderno de ejecución, concluimos respecto a este primer apartado, en el siguiente resumen: A. El demandado y apelante C.C. estuvo de acuerdo con la parte actora y con el tribunal, en la fijación de la garantía de DOS MILLONES DE VIEJOS PESOS MONEDA NACIONAL, para la ejecución de la sentencia. B. El demandado y apelante C.C. se conformó con la cantidad de DOS MILLONES DE VIEJOS PESOS MONEDA NACIONAL, por concepto de indemnización correspondiente al monto de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con motivo del lanzamiento, para el caso de que el superior revocara el fallo. C. El demandado y apelante C.L.C.R. a su derecho de ofrecer contragarantía para evitar la ejecución de la sentencia, CONSINTIENDO POR ENDE, SU EJECUCION. D. El demandado y apelante, por decisión propia, ha consentido QUE NO TIENE MAYOR DERECHO QUE A RECIBIR LOS MILLONES DE VIEJOS PESOS YA CONSIGNADOS QUE SE LE DEBERAN ENTREGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION. Ahora bien, remitiéndose a la sentencia definitiva dictada en el toca civil de apelación número 733/87, vamos a encontrar que dentro de sus puntos resolutivos no se encuentra ninguno que tenga materia de ejecución y que diera lugar, a que el juzgador de primer grado despachara la misma. La ejecutoria del tribunal en el punto segundo de sus resolutivos dice que se revoca en la apelación la sentencia dictada en primera instancia para quedar como sigue: `PRIMERO. Ha sido procedente la vía sumaria civil, en la que la parte actora no demostró los hechos constitutivos de su acción y el demandado sí lo hizo con los de sus excepciones.


SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas por la actora. TERCERO. No ha lugar a hacer condena en costas. CUARTO. N. personalmente.' Vista así la resolución de segunda instancia y sus puntos resolutivos, resulta indudable que la petición hecha por el señor C.L.C. carece de sustento legal, pues no puede existir, por el titular de este juzgado, la ejecución de una resolución de segunda instancia QUE NO TIENE MATERIA DE EJECUCION. Esta resolución de segundo grado fue consentida por el demandado, pues si bien toda sentencia de este tipo causa ejecutoria por ministerio de ley, a partir de su notificación tuvo el demandado un término de quince días hábiles para promover el juicio de amparo directo, que como todos sabemos, tiene efectos restitutorios y ahí bien pudo indicar como concepto de violación, la carencia de ejecución de la resolución. Ante estas omisiones sólo imputables al demandado, no cabe establecerle al juzgador cargas que la ley no le impone, ni le impone la resolución de segundo grado.' Los argumentos expuestos, coinciden en esencia con la motivación y fundamento legal de la resolución materia de queja, y cuya lógica y procedencia escapó sospechosamente a la Sala responsable, ante la cual, POR CAUSA DIRECTA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS COMBATIDOS SE PRIVO A LA QUEJOSA DE LA OPORTUNIDAD DE SER OIDA EN DEFENSA DE SU DERECHO, PREVIAMENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA RESOLUCION COMENTADA; situación por demás injusta y violatoria de la garantía de audiencia consagrada en la norma primaria. Por todo lo anterior, procede se conceda a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia Federal, declarándose la inconstitucionalidad de los preceptos adjetivos impugnados, restituyendo a la quejosa en el goce y disfrute de los derechos primarios conculcados por la aplicación de los preceptos de la Ley impugnada."


SEPTIMO. Fundamentalmente, el problema de constitucionalidad se contrae a determinar si las disposiciones que regulan el recurso de queja, permiten o no escuchar a la contraparte del accionante del medio impugnativo.


En principio, conviene transcribir el contenido de los artículos 513, 709, y 711 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California:


"Artículo 513. De las resoluciones para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y, si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior."


"Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar:


I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;


II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;


III. Contra la denegación de apelación;


IV. En los demás casos fijados por la ley."


"Artículo 711. El recurso de queja contra el J. se interpondrá ante el superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber, dentro del mismo tiempo, al J. contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer día que tenga conocimiento, el J. de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda."


Fácilmente puede advertirse del contenido de los numerales insertados, en particular del artículo 711, que no permiten la intervención de la contraparte del accionante de la queja, ya que el trámite que sigue este recurso se limita a otorgar un plazo de veinticuatro horas al afectado para que interponga el escrito de queja ante el superior inmediato del J., hecho lo cual, dentro del mismo lapso deberá hacerlo del conocimiento del juzgador, a fin de que éste produzca su informe con justificación en el término de tres días, en vista de todo lo cual, el tribunal superior decidirá lo que corresponda, pero sin que en ninguna fase del recurso se corra traslado o, al menos, que se dé vista al colitigante con el escrito de queja.


Ahora bien, debe examinarse si es indispensable escuchar al colitigante del accionante de la queja o, por el contrario, resulta innecesario llamarlo al recurso por tratarse de un medio impugnativo que sólo se refiere a ciertas actuaciones del J. que no causan afectación a la contraparte del recurrente.


Con ese propósito, conviene analizar la teleología del recurso de queja, así como su evolución histórico-legislativa.


El origen de la denominación queja, proviene de que se trataba de una verdadera acusación ante el soberano o sus tribunales superiores contra el J. que negaba la apelación o la alzada de su sentencia.


Efectivamente, el recurso de queja se encuentra profundamente arraigado en la tradición procesal hispana y, por consiguiente, dentro de las codificaciones que rigieron en el México Colonial.


Su antecedente más remoto se encuentra en las Leyes IV y VII, Título X, de la Séptima Partida, iniciada en 1256 y terminada en 1265:


"LEY IV. Como los jueces que non quieren dar alcada a los que la demandan deviendola auer, merescen pena de forcadores. Sientese por agrauiados a las vegadas los omes de los juyzios de los judgadores, e piden alcada para delante del R.: e tales jueces y ha, que con gran soberuia, o malicia, que ay en ellos, o por ser muy desentendidos, que les non queiren dar alcada, ante los deshonrran, diziendoles mal, o prendiendolos. E porende dezimos, que cualquier judgador, que sobre tal razon como esta firiesse, o prendiesse, o matasse, o deshonrrasse a algun ome, que deue auer porende otra tal pena, como si fiziesse fuerca con armas. Porque muy fuertes armas han para fazer mal, aquellos que tienen boz del R. quando quisieren vsar mal del lugar que tienen."


(Traducción libre). LEY IV. Cómo los Jueces que no quieren dar alzada a los que la demandan, debiéndolo hacer, merecen pena de forzadores. S. por agraviados a (de) las venganzas, los hombres de los juicios de los juzgadores y piden alzada ante el rey; y tales Jueces con gran soberbia o malicia que hay en ellos, o por ser muy desentendidos, no quieren dar la alzada, antes los deshonran diciéndoles mal o prendiéndolos. Y por ende decimos, que cualquier juzgador que sobre tal razón como ésta hiciese o prendiese o matase o deshonrase a algún hombre, que debe haber por ende otra tal pena, como si hiciese fuerza con armas. Porque muy fuertes armas hay para hacer el mal, aquellos que tienen voz del rey cuando quisieren usar mal del lugar que tienen.


"LEY VIII. Que pena merescen los que fazen fuerca con armas, o sin ellas. (...) E si fuere algun ome que tenga algun oficio, deuelo perder porende. E demas desto deue valer menos, en tal manera, que de alli en adelante non meresce ser puesto en otro lugar de oficio; fueras ende, si el R. le quisiesse fazer merced, que le perdone el yerro que fizo, e le tornare despues en el primero estado."


(Traducción libre) LEY VIII. Que pena merecen los que hacen fuerza con armas o sin ellas. (...) y si fuere algún hombre que tenga algún oficio, débelo perder por ende. Y además de esto debe valer menos, en tal manera, que de ahí en adelante no merece ser puesto en otro lugar de oficio; fuera de esto, si el rey le quisiese hacer merced, que le perdone el yerro y lo tornare después en el primer estado.


Así es, durante la baja Edad Media frecuentemente los Jueces negaban el recurso de alzada, que consistía en inconformarse ante el superior de quien pronunciaba la sentencia, y así sucesivamente recurrir de alzada en alzada hasta llegar al rey.


Bajo el rigor de las Leyes de Partida, la denegación de la alzada se castigaba destituyendo al juzgador, pero otras codificaciones se inclinaron por reparar el agravio y multar al J., como puede apreciarse de la jurisprudencia que integraron las Cortes Españolas sobre la interpretación del Fuero Real de 1255, compiladas bajo el nombre de las Leyes del Estilo, acepción esta última que significaba observancia, y editadas aproximadamente en el año de 1310:


"LEY CLV. Del que querella del Alcalde que no le otorga el alzada del juicio que dio. O., si alguno viene ... querellar del Alcalde, que no quiere dar alzada del juicio que dio contra él, del qual juicio se alzó, el R. lo debe embiar ... gela dé, si él mostrase como se alzó: que le dé las costas de cuatro dias de morada, los tantos de ida, de tantos de venida, segun fuere el lugar donde es. Pero si en razón de las costas algo quisiere decir, que sea ante él hasta tal dia, • decir lo que decir quisiere."


(Traducción libre) LEY CLV. Del que se querella del alcalde que no le otorga la alzada del juicio que dio. Otro sí, si alguno viene a querellar del alcalde que no quiere dar la alzada del juicio que dio contra él, del cual juicio se alzó, el rey lo debe enviar a que se le dé, si el mostrase como se alzó: y que le dé las costas de cuatro días de morada y los tantos de ida y tantos de venida, según fuere el lugar de donde es. Pero sí en razón de las costas algo quisiere decir, que sea ante él hasta tal día o decir lo que decir quisiere.


Por su parte las Leyes XV, Título XVI, Libro 3o. y XXV, Título XIX, Libro 8o., de las Ordenanzas Reales de Castilla (1485), ampliaron la denegación de alzada a los casos de apelación denegada:


"LEY XV. Que ninguno estorve ... los apelantes para ante el R., en las cosas que tienen suprema jurisdicción. Mandamos, que en la nuestra jurisdicción suprema que nos tenemos, en defecto de los que tienen jurisdicción, y S. en algunas Ciudades, y Villas, y lugares de nuestros R.s, ningunos sean osados de estorvar ... los apelantes para ante nos, • para ante nuestra Chancillería. Ni en los casos que por las leyes de nuestros R.s se pueden traer ante nos, según se contiene en este libro, en el título de los juicios, y de la guarda de nuestra jurisdicción Real. La pena que debe haber el juez que deniega la apelacion, habiendo lugar, esta en este libro (sic), en el título de las penas."


(Traducción libre) LEY XV. Que ninguno estorbe a los apelantes por ante el rey, en las cosas que tienen suprema jurisdicción. Mandamos, que en la nuestra jurisdicción suprema que nos (plural de la primera persona autorizado) tenemos, en defecto de los que tienen jurisdicción y señoría en algunas ciudades y villas y lugares de nuestros reinos, ninguno sea osado de estorbar a los apelantes ante nos o por ante nuestra Cancillería. Ni en los casos que por las leyes de nuestros reinos se pueden traer ante nos, según se contienen en este libro, en el título de los juicios y de la guarda de nuestra jurisdicción real. La pena que debe haber (tener) el J. que deniega la apelación, habiendo lugar, esta en este libro (en realidad la penalidad a que se alude, se encuentra en el Libro 8o.), en el título de las penas.


"LEY XXV. I.. Todo juez que denegare apelacion, y no la quisiere otorgar, haviendo (habiendo) lugar á ello, cae ... nos en pena de treinta marcos de oro, salvo en los pleytos (pleitos) que son sobre nuestras rentas."


Asimismo, la Ley I, Título Primero, Libro 4o., de la Novísima Recopilación (1805), estableció lo siguiente:


"LEY I. Suprema jurisdicción perteneciente al R. en todos los pueblos del R.; y prohibición de impedir las apelaciones de jueces inferiores ... las Audiencias Reales ... y otrosí, que no sean osados de impedir ni estorbar las alzadas y las apelaciones que los vecinos y moradores de todos y cualesquie lugares de S., y otros cualesquier que quisieren alzarse y apelar, sintiéndose por agraviados de los señores de ellos, ó de sus Alcaldes y Jueces, para ante nos en nuestras Audiencias: y no les hagan mal ni daño alguno por esta razon, ca (ha) Nos los tomamos so nuestro seguro y amparo..."


De igual forma, pero en cuanto al recurso de fuerza en no otorgar, cabe citar la Ley 17, Título II, Libro 2o., de la Novísima Recopilación:


"... que para en el caso de que habiéndose litigado entre dos partes en juicio contencioso, y dado sentencia contra la una, esta apelare al J. superior, y no se le otorga la apelación para los efectos en que la tiene permitida el Derecho, si se recurre al Consejo por vía de agravio, reconociendo que le hay, se socorre al ofendido con el auto de que hace fuerza en no otorgar..."


El recurso de fuerza en no otorgar era una queja al soberano o a sus tribunales superiores contra los Jueces eclesiásticos, que negaban la apelación que interponían las partes de sus sentencias, y procedían sin embargo a su ejecución, para que usando de su potestad, les mandara otorgar y reponer todo lo obrado.


Según lo relatan las leyes antiguas, los Jueces o alcaldes generalmente se sentían disgustados por la impugnación de su sentencia, a grado tal, que en ocasiones abusando de su investidura, se daban a la tarea de perseguir, deshonrar y atormentar al recurrente. De aquí que, pocas veces hizo falta llamar a la contraparte del apelante o del alzado, pues era el propio J. quien defendía su fallo con más vigor y energía.


Lo anterior, aunado a que las leyes que concedían el recurso no eran claras en cuanto a la substanciación y los efectos del mismo, impuso la práctica de pedir informe únicamente al J. apelado o recurrido, en vista de lo cual a veces se confirmaba o revocaba la providencia denegatoria del recurso, y en otras se multaba o castigaba al juzgador.


De igual forma, se hizo costumbre preparar el recurso interpelando por dos o tres ocasiones al J., alcalde o eclesiástico después de que negara la apelación o la alzada, para pedir finalmente la reposición (recurso muy parecido al de revocación).


Esta práctica, hizo menos necesario llamar al colitigante del accionante de la queja, dado que al tramitarse la reposición se le corría traslado y se le permitía intervenir.


En este contexto, llegó la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, la cual, como era característico de ella, recogió la antigua tradición procesal de la península, y reguló a la queja de la siguiente manera:


"Artículo 75. Cuando fuere denegada cualquiera apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja a la Audiencia respectiva. Esta, previo informe que pedirá al J., y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo. Si estimare bien denegada la apelación, mandará remitir al J. testimonio de su providencia para que conste en los autos. Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, ordenando al J. remita los mismos autos, previas las citaciones correspondientes (estas citaciones se refieren a la apelación y no a la queja)."


No obstante la adelantada estructura que manejó este cuerpo legal para su época, y las importantes aportaciones que hizo a las legislaciones europeas y latinoamericanas, ya se había advertido que el procedimiento de queja causaba indefensión al contrario del recurrente, según da testimonio de ello don J. de V. y C. al comentar la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855:


"Anteriormente, cuando de lo expuesto y aducido se justificaba la queja, se pedía el informe referido al J. inferior, con justificación, esto es, debiendo alegar en defensa de sus actos judiciales lo que tuviere por conveniente, acreditándolo con un testimonio de lo que en su favor resultare en autos. Creemos que en el día deberá remitirse por el inferior dicho informe con justificación, para que sirva de defensa al contrario en su favor, por no darle audiencia como al recurrente." (Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento, Tomo Cuarto, página 60, Madrid, 1858).


A pesar de la notable influencia que ejerció la Ley de Enjuiciamiento Civil Española sobre el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California, expedido el 13 de agosto de 1871, éste parece haber advertido la inconsecuencia del procedimiento de queja, y optó por substituir la denominación del recurso por el de denegada apelación, modificando substancialmente el procedimiento para interponerlo, según se advierte de sus artículos 1567 al 1571 y 1573 al 1575:


"Art. 1567. El recurso de denegada apelación procede: 1 Cuando se niega la apelación; 2 Cuando se concede solo en el efecto devolutivo."


"1568. El recurso se interpondrá verbalmente en el acto de la notificación, ó por escrito dentro de tres días, contados desde la fecha de esta."


"1569. El J., sin substanciación alguna, expedirá á mas tardar dentro del tercero día un certificado, firmado por él, y por el escribano, ó por testigos de asistencia, en el que después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertará a la letra este y el que lo haya declarado inapelable."


"1570. Si residen en un mismo lugar el J. y el Tribunal Superior, el interesado se presentará á este dentro del improrrogable término de tres días, contados desde la fecha en que se le entregue el certificado; lo cual anotará el escribano. Si el tribunal reside en otro lugar, el J. señalará el término conforme á lo dispuesto en el artículo 1514; haciéndolo constar al fin del certificado y dejando de todo razón expresa en los autos."


"1571. Presentándose el interesado en tiempo y forma al Tribunal Superior, librará este su despacho ó compulsorio, para que se le remitan los autos originales, si el juicio fuere ordinario y la sentencia definitiva ó interlocutoria que cause gravámen irreparable; mas si la sentencia no es de tal clase, solo podrá exigirse la remisión en testimonio de lo que las partes señalen como conducente."


"1573. El J. remitirá los autos ó el testimonio con citación a las partes; y en ningún caso suspenderá los procedimientos."


"1574. El Tribunal Superior se limitará á decidir, sin necesidad de vista ó informes, sobre la calificación del grado hecha por el inferior."


"1575. La resolución se dictará dentro de los ocho días siguientes al en que se reciba el expediente, y de ella no habrá mas recurso que el de responsabilidad."


La reforma procesal de 1880 y el código adjetivo civil de 1884, conservaron el perfil del recurso de denegada apelación, prácticamente en los mismos términos que su homólogo del 1871.


Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, si bien mantuvo la existencia del recurso de queja, reconoció la obligación de prepararlo de acuerdo con la vieja práctica procesal, esto es, pidiendo la reposición del auto que deniega el recurso:


"Artículo 398. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva. Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio deambas resoluciones. Si el J. no diere lugar á la reposición, mandará á la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el actuario, á continuación del mismo, la fecha de entrega."


En abril de 1932, fue presentado al presidente de la República un proyecto de legislación adjetiva civil para el Distrito y Territorios Federales, conocido como C.S., el cual fue rechazado por la entonces Comisión Jurídica del Poder Ejecutivo, apoyada fundamentalmente en que no abreviaba los trámites legales ni suprimía recursos.


Es lógico que en estas condiciones, el nuevo proyecto de legislación procesal prescindiera del recurso de casación, denegada casación y denegada apelación, así como de los recursos de nulidad, súplica y segunda suplicación, estos últimos ya abandonados desde el Código de 1884.


Es oportuno advertir, que el Código de 1932 fue imitado por la mayoría de las legislaciones estatales de la República, entre ellas la del Estado de Baja California.


Ahora bien, los recursos de casación y denegada casación fueron abandonados porque a través del amparo podían repararse las mismas violaciones, mientras que la denegada apelación, porque en su lugar se proponía reincorporar el recurso de queja previsto por la ley española de 1855, el cual ciertamente tenía un trámite más ágil y breve.


Adicionalmente, se incorporaron aspectos que conforme al Código de 1872 eran recurribles a través de la casación, pero que al suprimirse este recurso por el Código de 1884 y establecer en su lugar el de responsabilidad, se dio lugar a numerosas equivocaciones judiciales que no pudieron ser reparadas, como acontece en el caso de las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias.


En efecto, el artículo 1674 del Código de 1872 establecía:


"Artículo 1674. De esta resolución (se refiere a la que resuelve la excepción de pago en el período de ejecución) no habrá más recurso que el de casación, por no haberse procedido conforme a los artículos anteriores."


En cambio, el Código de 1884 estableció:


"Artículo 764. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad."


La ineficacia del recurso de responsabilidad para revocar la determinación que motivaba la denuncia, en ocasiones dio lugar a excesos en la ejecución de la sentencia que no podían ser reparados por los tribunales superiores, ya que este recurso sólo perseguía sancionar al funcionario judicial. Ante este panorama, el recurso de queja ofrecía una forma versátil de impugnación, que no escapó al ingenio de los juristas que participaron en la elaboración del anteproyecto de que se habla.


Sin embargo, los trazos evidentemente medievales del recurso de queja español, no fueron advertidos por los autores del Código de 1932, quienes finalmente sólo encontraron en él una forma más breve y sencilla de tramitar la denegación de apelación y la impugnación de interlocutorias dictadas para la ejecución de una sentencia.


Es claro, que si bien en sus orígenes el recurso de queja sólo afectaba al juzgador y al accionante del recurso, en la medida que esta figura procesal evolucionó y dejó de sancionar al funcionario para revocar la determinación recurrida, su afectación trascendió de la persona del J. al colitigante, lo que hizo necesario dar intervención a la contraria del recurrente, intervención que se otorgaba en alguna medida conforme a la vieja práctica de preparar el recurso a través de la reposición. Empero, al no haber adoptado esta práctica nuestra legislación, ni tampoco ordenar dar vista o correr traslado a la contraparte del promovente del recurso, se produjo un estado de indefensión que atenta contra el artículo 14 constitucional.


Ahora bien, la posibilidad de que al resolverse el recurso de queja se afecte a la contraparte de quien lo interpuso hace necesario que se le respete su garantía de audiencia a fin de que la decisión que se tome considere sus planteamientos.


Tal circunstancia se hace patente, en forma ilustrativa, en la especie, con la afectación que sufrió la quejosa por virtud de la resolución de queja, sin haber podido objetar ni alegar nada al respecto.


Así es, la resolución emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que constituye el acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, determinó lo siguiente:


"II. Ahora bien, la queja que nos ocupa resulta fundada y por consiguiente procedente en mérito a las siguientes consideraciones: Alega el inconforme que el J. a quo indebidamente determinó que con la diligencia de lanzamiento ordenada por auto de fecha 1o. de diciembre de 1987 precluyó el derecho del demandado para que se le restituya la posesión del bien materia del arrendamiento, ya que deja de cumplir con lo ordenado en la sentencia de apelación que causó estado y que revocó la de primera instancia. Por otra parte, la sentencia de fecha 16 de febrero de 1993 dictada por esta Primera Sala (fojas 36 a 41 del presente toca) revocó la de primera instancia, declarando que el actor no había probado los hechos constitutivos de su acción y el demandado sí lo hizo con sus excepciones, por lo que se absolvió a este último de las prestaciones que le fueron reclamadas. Luego entonces, cabe precisar que la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho alusión trae como consecuencia que se dejen nulas todas las actuaciones practicadas a partir de la sentencia de primera instancia revocada, lo que necesariamente implica que deba restituirse al demandado la posesión del inmueble arrendado a pesar de que no se haya hecho señalamiento expreso en este sentido, ya que la diligencia que lo desposeyó, también debe quedar sin ningún efecto legal por haberse llevado a cabo en base a lo declarado en la resolución de primer grado, puesto que ésta, se insiste, fue revocada en apelación. Por último, no es verdad como lo sostiene el J. a quo, que haya precluido el derecho del demandado para pedir la restitución del bien arrendado, por el solo hecho de no haber otorgado contragarantía para el efecto de que no se ejecutara la sentencia de primera instancia, ya que ésta no había causado estado, por lo que al ser revocada, debe de observarse lo resuelto en la nueva sentencia (de segunda instancia), ya que ésta quedó firme, y máxime que la contragarantía a que alude el juzgador, sólo tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios en caso de que se confirme la resolución impugnada de acuerdo a lo previsto por la fracción III del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, las medidas de la garantía y contragarantía, son meramente provisionales, pues sólo rigen en el inter en que se admite la apelación en el efecto devolutivo y se resuelve ésta por el tribunal de alzada, de suerte que, al suceder esto último, debe observarse necesariamente lo resuelto en la sentencia de apelación, lo que conlleva a concluir que al haberse revocado la sentencia de primer grado, las cosas deben volver al estado que guardaban hasta antes de que se produjera el lanzamiento, esto es, devolverle la posesión del inmueble arrendado al demandado tal y como quedó apuntado con anterioridad. En ese orden de ideas, lo conducente será atento a lo dispuesto por el artículo 710 de la ley adjetiva civil revocar la sentencia interlocutoria recurrida, para quedar en el sentido de declarar procedente el incidente hecho valer por el demandado C.L.C. y ordenar se le ponga en posesión jurídica y material del inmueble arrendado objeto de la litis, sin que se haga especial condenación en costas en esta segunda instancia por no concretarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 141 del ordenamiento legal anteriormente indicado; debiéndose de resolver y se RESUELVE: 1o.- Se declara procedente el recurso de queja hecho valer por C.L.C. en contra del C. J. Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en consecuencia, 2o.- Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en ejecución de sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993 para quedar como sigue: `...PRIMERO.- Se declara procedente el incidente de ejecución de sentencia promovido por el demandado C.L.C.. SEGUNDO.- Se ordena al C. actuario adscrito a este juzgado poner en posesión material y jurídica al demandado del inmueble objeto de este juicio y dado en arrendamiento al mismo demandado.'"


Tomando en consideración que al resolverse la queja, quien tenía la posesión del inmueble en disputa era la parte actora hoy solicitante del amparo, es claro que dicha resolución necesariamente afecta su derecho de posesión, pues al margen de que tal resolución haya sido o no correcta, lo cierto es que la solicitante de garantías detentaba la posesión del inmueble merced a una determinación judicial (la recurrida en queja) que declaró precluido el derecho de la parte demandada para pedir la restitución de la cosa, según puede observarse de la interlocutoria de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que a continuación se reproduce:


"UNICO.- Respecto a lo solicitado por el actor incidentista señor C.L.C., en su escrito de fecha cinco de octubre de 1993, mediante el cual solicita se le dé posesión material y jurídica del inmueble que tenía tomado en arrendamiento esto es (sic) razón de la resolución dictada con fecha 16 de febrero de 1993, por el Tribunal Superior de Justicia y mediante la cual se revoca la sentencia definitiva dictada por este juzgado y mediante la cual se condena al demandado, hoy actor incidentista a la entrega y desocupación del inmueble materia del juicio. (sic) Resulta totalmente improcedente lo solicitado por el demandado señor C.L.C., esto en razón de que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia dentro del toca civil No. 733/87, de fecha dieciséis de febrero de 1993, y mediante la cual se revocó la sentencia definitiva dictada por este juzgado, la misma ordena la restitución en favor del demandado del inmueble en cuestión, en todo caso el demandado pudo haber evitado ser lanzado del inmueble en cuestión otorgando la contragarantía que prevé el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1987, se ordenó dar vista al demandado con el depósito de la fianza hecha por el actor, por el término de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniere, derecho que el demandado no ejercitó en consecuencia el demandado consintió el desalojo ordenado por auto de fecha primero de diciembre de 1987 y por lo tanto la circunstancia de que la sentencia definitiva dictada por este juzgado haya sido revocada por el Tribunal Superior, esto no da mayor derecho al demandado, el de que con la garantía que se fijó para la ejecución de la sentencia con la misma se le cubran en vía de indemnización los daños y perjuicios que se le hayan causado como resultado de la ejecución de la sentencia, esto último de conformidad con el artículo 685, fracción II del Código de Procedimientos Civiles. En mérito de lo antes expuesto es de resolverse y se RESUELVE: PRIMERO.- En base a las consideraciones antes vertidas no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado por el demandado señor C.L.C. mediante escrito de fecha cinco de octubre del año en curso. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE."


Luego entonces, si a través del recurso de queja se puede afectar algún derecho de la contraparte de quien lo interpuso, como aconteció respecto de la ahora quejosa, es inconcuso que sí rige la garantía de audiencia en este aspecto y, por tanto, el legislador debió consignar las disposiciones necesarias para que la contraparte del accionante del recurso tuviera oportunidad de ser escuchado en forma previa al acto de privación.


Al respecto, debe añadirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia no sólo rige respecto de autoridades del orden judicial o administrativo, sino también respecto de las autoridades legislativas, tal y como se aprecia de la jurisprudencia 19, consultable en la página 41, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo rubro y contenido dicen:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.- La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


En estas condiciones, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando primero del fallo recurrido así como de los artículos 709, fracciones I, III y IV, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de los artículos 513, 709, fracción II y 711 de dicho código adjetivo civil.


Sin embargo, dadas las características del caso y toda vez que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución puede aplicarse directamente aunque en la legislación específica ordinaria no se prevenga y, para no obstaculizar la resolución del asunto a través del recurso de queja de que se trata, la protección concedida debe ser para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, proceda a dar intervención a la hoy quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga y a continuación dicte la resolución que en derecho corresponda.


Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia 66, consultable en la página 112, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, cuyo rubro y contenido es el siguiente:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.- La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando primero del fallo recurrido, así como de los artículos 709, fracciones I, III y IV, 710, 712 y 713 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.


TERCERO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.S.S.M. de C., contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final de su último considerando.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. El M.J.V.C. y C. no asistió a la sesión por estar disfrutando de sus vacaciones. Fue ponente el M.M.A.G..



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