Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 32
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resoluciónP./J. 36/95
Número de registro3347
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISION 3772/90. M.G.J.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En virtud de que en sus agravios el Comisariado Ejidal recurrente alega que el juez de Distrito a quo no advirtió una causal de improcedencia, por ser ésta de orden público en el juicio de garantías, se analiza preferentemente a otras cuestiones.


En efecto, la causal se hace consistir básicamente, en que operó el consentimiento tácito ya que, según esgrimen los inconformes, el quejoso presentó su ocurso extemporáneamente, si se toma en cuenta que el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres, fue notificado F.T.C. para que compareciera al inicio del trámite para la cancelación del certificado de inafectabilidad y el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y siete, recibió el comunicado mediante el cual se le informaba que al día siguiente se ejecutaría la resolución de cancelación, de ahí que al presentar su demanda hasta el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, transcurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


La referida causal, como se dijo, no se actualiza.


Es cierto que de la documental que obra a fojas 779 y 783 del expediente de amparo, se advierte que con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el comisionado de la Dirección General de Tenencia de la Tierra levantó un acta en la cual hizo constar que en esa fecha, siendo las catorce horas, se constituyó en las oficinas que ocupa la Presidencia Municipal de Cortázar, Estado de Guanajuato, a efecto de entregarle a F.T.C. los oficios números 604043 y 604042 suscritos por el director general de la Tenencia de la Tierra, mediante los cuales le comunica la instauración del procedimiento tendiente a dejar sin efecto el Acuerdo presidencial del veinticinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno, así como para cancelar el certificado de inafectabilidad agrícola número 72307, expedido a favor de F.T.C..


Ahora bien, del contenido de la demanda de amparo se desprende que la agraviada impugnó esa supuesta notificación, señalando que jamás fue emplazada para comparecer a juicio, pidiendo se requiera a las autoridades responsables a fin de que remitieran las constancias respectivas y el juez pudiera constatar que efectivamente no se había cumplido con lo dispuesto por los artículos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por ello no puede estimarse que desde aquella fecha la quejosa haya tenido conocimiento de la instauración del procedimiento al que se ha hecho referencia.


En efecto, los artículos 310 y 312 del mencionado Código Federal de Procedimientos Civiles establecen:


"ARTICULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a sus representantes o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, al procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los sustituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley Orgánica de la institución. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera búsqueda no se encontrare a quien debe ser notificado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo."


"ARTICULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurriere al llamado del notificador."


Como se advierte de los numerales transcritos, para que la notificación personal surta sus efectos legales, es necesario que se efectúe en el domicilio del quejoso y sólo en caso de que éste se negare a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en la puerta de la casa. En la especie no se observaron tales requisitos, toda vez que de la documental que obra a fojas 779 y 783 se infiere que el comisionado de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra llevó a cabo la diligencia de notificación en las oficinas de la Presidencia Municipal de Cortázar, Estado de Guanajuato, y si bien hizo constar que la quejosa se negó a firmar de recibido el acuse y notificación respectivos, motivo por el cual fijó el instructivo conforme a lo dispuesto por los preceptos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, también lo es, que por el solo hecho de haber efectuado el emplazamiento en un lugar distinto al domicilio del afectado, la notificación no puede surtir ningún efecto jurídico y por lo mismo, tampoco debe considerarse que desde aquella fecha la quejosa haya tenido conocimiento de la instauración del procedimiento para dejar sin efecto su certificado de inafectabilidad número 72307 y que pudo promover el juicio de garantías como aquí se aduce.


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando quedó demostrado que la agraviada tuvo conocimiento de la resolución de la cancelación del certificado el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete (como se narra en el antecedente nueve de la demanda), de todas formas no operó el consentimiento tácito, toda vez que el escrito de demanda fue presentado el diez de septiembre de ese año, es decir, dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que el período para promover inició el veinticinco de agosto, siendo inhábiles los días veintinueve y treinta de ese mes, cinco y seis de septiembre, por ser sábados y domingos, de ahí que, en contra de lo que afirma el Comisariado Ejidal recurrente, la presentación del ocurso fue oportuna.


En el primer agravio el Comisariado Ejidal recurrente alega en síntesis, que la sentencia le causa perjuicio porque el juez de Distrito no analizó el fondo del asunto, y la causal de improcedencia referida.


El anterior agravio resulta infundado, por las siguientes razones:


Es fundada pero ineficaz la alegación vertida, en cuanto a que el juez de Distrito no analizó la causal de improcedencia que hizo valer la recurrente en el escrito de nueve de enero de mil novecientos noventa, puesto que efectivamente de la sentencia se infiere que sólo estudió la expresada por las autoridades responsables; sin embargo, tal omisión no trasciende al resultado del fallo, dado que dichas causales ya fueron analizadas en el punto anterior, declarándose improcedente por las razones expuestas.


Por otra parte, el hecho de que en la sentencia no se hayan mencionado los alegatos que se formularon, ello carece de trascendencia, habida cuenta que no forman parte de la litis constitucional, acorde al criterio sustentado en la jurisprudencia número 134, que aparece publicada en la página 222 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte, que a la letra dice:


"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. El juez de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo."


Por último, cabe señalar que no es verídico que el a quo no haya analizado el fondo del asunto, prueba de ello es que precisamente atendiendo a ese estudio, determinó que el artículo 10, fracción XX, de la Ley de Reforma Agraria, se contraponía al espíritu del artículo 27, fracción XIII, de la Carta Magna, al soslayar que la máxima autoridad del país lo es el presidente de la República, y es ésta la única autoridad que puede cancelar un certificado de inafectabilidad, no así el secretario de la Reforma Agraria.


Sin embargo, en el presente asunto debe suplirse la deficiencia de la queja, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76 bis y 227 de la Ley de Amparo, en virtud de que el recurrente es un sujeto de derecho agrario.


Así es, examinando tanto los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, como las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, se llega a la conclusión de que no son correctas estas últimas, es decir, se advierte que el precepto reclamado no resulta inconstitucional.


En efecto, en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo, el quejoso sostiene, en lo medular, las siguientes cuestiones:


a). Que los certificados de inafectabilidad fueron expedidos por el presidente de la República, quien es el funcionario con la más alta jerarquía administrativa en el Poder Ejecutivo y, por ende, un subordinado a él no puede revocar sus resoluciones administrativas; y,


b). Que la facultad que concede el artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria al secretario de ese ramo, viola los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y el de fijeza de los actos administrativos, puesto que cuando el presidente de la República expidió los certificados de inafectabilidad, éstos confirieron ciertos derechos públicos de los cuales no pueden ser privados los quejosos con la interpretación y aplicación del precepto reclamado y, en todo caso, en forma congruente con la Constitución el secretario señalado sólo podrá cancelar los certificados que él expida.


Por su parte, el juez de Distrito, para conceder el amparo tomó en consideración que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 27 constitucional, el presidente de la República es la suprema autoridad agraria y, por ende, tiene la facultad de emitir la resolución definitiva en los procedimientos relativos a la restitución o dotación de tierras y aguas, correspondiéndole determinar en cada caso las propiedades afectables; y que si un predio determinado cuenta con certificado de inafectabilidad, como a dicho funcionario compete realizar la afectación, él es el único facultado para privar de eficacia jurídica al mencionado certificado. Expresó el juez que, por consecuencia, si en el precepto reclamado se atribuyó al secretario de la Reforma Agraria la facultad de expedir y cancelar los certificados de inafectabilidad, ello se contrapone a la referida fracción constitucional.


Expuesto lo anterior cabe señalar, que el precepto reclamado no resulta inconstitucional, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se precisan.


En principio es necesario señalar que asiste la razón a la parte quejosa y al juez de Distrito, al señalar que conforme con lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 27 constitucional, el presidente de la República constituía la suprema autoridad agraria.


Ciertamente, para demostrar esa primera conclusión se estima necesario hacer referencia al contexto constitucional a virtud del cual se estructuró a las autoridades agrarias, el cual señalaba:


"XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones Mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria."


Desde el punto de vista histórico, el concepto de suprema autoridad agraria fue introducido a la Constitución Federal, merced a la reforma que en el año de mil novecientos treinta y cuatro sufrió el artículo 27 de ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día diez de enero de ese año.


En la señalada reforma se dio paso a la fracción XIII del artículo 27 constitucional, ya transcrita, en su texto que estuvo vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


La indicada fracción que, en conjunto con la número XII del propio artículo, normaban el procedimiento para resolver sobre las peticiones de restitución o dotación de tierras o aguas, consignaban expresamente que el presidente de la República dictaría resolución como suprema autoridad agraria.


Cabe destacar al respecto, que en el proceso legislativo que culminó con la señalada reforma, no se hizo un pronunciamiento específico sobre la razón de asignar al presidente de la República en forma expresa, el carácter de máxima autoridad agraria.


El antecedente inmediato de esa disposición jerárquica en el orden agrario, se encuentra en la ley del seis de enero de mil novecientos quince, expedida por D.V.C. como el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en el puerto de Veracruz.


En dicho ordenamiento, que se debe al trabajo de D.L.C., se dio estructura a las autoridades agrarias y se fijaron sus facultades, entre otras cosas.


En los considerandos tomados en cuenta para la expedición de ese ordenamiento se hizo un resumen de la situación agraria nacional, mas no se hizo especial mención sobre las razones para conferir al presidente de la República facultades para resolver en definitiva.


En los artículos de dicha Ley se dispuso, entre otras cosas:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley y demás leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa político de la revolución, se crearán:


"I. Una Comisión Nacional Agraria, compuesta de nueve personas y que, presidida por el secretario de Fomento, tendrá las funciones que esta Ley y las sucesivas le señalen;


"II. Una Comisión Local Agraria, compuesta de cinco personas, por cada Estado o Territorio de la República, y con las atribuciones que las leyes determinen;


"III. Los Comités Particulares Ejecutivos que en cada Estado se necesiten, los que se compondrán de tres personas cada uno, con las atribuciones que se les señalen."


"Artículo 5o. Los Comités Particulares Ejecutivos dependerán en cada Estado de la Comisión Local Agraria respectiva, la que, a su vez, estará subordinada a la Comisión Nacional Agraria."


"Artículo 6o. Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos, que hubieren sido invadidas u ocupadas ilegítimamente y a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se presentarán, en los Estados, directamente ante los gobernadores, y en los Territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores. Pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultaren la acción de los gobiernos locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo. A estas solicitudes se adjuntarán los documentos en que se funden.


"También se presentarán ante las mismas autoridades, las solicitudes sobre concesión de tierras para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación."


"Artículo 7o. La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la Comisión Local Agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión de las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita. En caso afirmativo, pasará el expediente al Comité Particular Ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificando los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados."


"Artículo 8o. Las resoluciones de los gobernadores o jefes militares tendrán el carácter de provisionales, pero serán ejecutadas en seguida por el Comité Particular Ejecutivo, y el expediente, con todos sus documentos y demás datos que se estimaron necesarios, se remitirá después a la Comisión Local Agraria, la que a su vez, lo elevará con un informe a la Comisión Nacional Agraria."


"Artículo 9o. La Comisión Nacional Agraria dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de las resoluciones elevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda, el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación sancionará las reivindicaciones o dotaciones efectuadas, expidiendo los títulos respectivos."


"Artículo 10. Los interesados que se creyeren perjudicados con la resolución del encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, podrán ocurrir ante los tribunales a deducir sus derechos, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de dichas resoluciones, pues pasado ese término, ninguna reclamación será admitida.


"En los casos en que se reclame contra reivindicaciones y en que el interesado obtenga resolución judicial, declarando que no procedía la restitución hecha a un pueblo, la sentencia sólo dará derecho a obtener del gobierno de la Nación la indemnización correspondiente.


"En el mismo término de un año podrán ocurrir los propietarios de terrenos expropiados, reclamando las indemnizaciones que deban pagárseles."


Posteriormente, por Decreto de diecinueve de septiembre de mil novecientos dieciséis, de D.V.C., se reformaron los artículos 7, 8 y 9 de la referida Ley, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 7o. La autoridad respectiva, en vista de la solicitud presentada, oirá el parecer de la Comisión Local Agraria sobre la justicia de las reivindicaciones, y sobre la conveniencia, necesidad y extensión de las concesiones de tierras para dotar de ejidos y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita."


"Artículo 8o. La resolución de los gobernadores o jefes militares, ya sea favorable o adversa a la solicitud presentada, tendrá el carácter de provisional, y deberá ser revisada por el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación; a cuyo efecto, el expediente pasará a la Comisión Local Agraria y ésta, a su vez, lo remitirá íntegro, con todos sus documentos y demás datos que estime necesario, a la Comisión Nacional, dejándose copia completa de él."


"Artículo 9o. La Comisión Nacional Agraria, recibido el expediente, dictaminará sobre la aprobación, modificación o revocación de las resoluciones elevadas a su conocimiento; y en vista de su dictamen, el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación dictará la resolución que proceda; de la que se enviará copia debidamente autorizada a la Comisión Local respectiva para su notificación a los interesados y su debido cumplimiento. Si la resolución es favorable, la Comisión Local pasará dicha copia, así como la del expediente, al Comité Particular Ejecutivo, a fin de que, deslindando, identificando y midiendo los terrenos, proceda a hacer entrega de ellos a los interesados.


"Ejecutada la resolución por el Comité Particular Ejecutivo, volverá el expediente a la Comisión Local con las actas de ejecución, en las que se harán constar los incidentes que en ellas surjan, y ésta remitirá todo con un informe complementario a la Comisión Nacional, a efecto de que, en los casos que proceda, se expidan los títulos respectivos por el encargado del Poder Ejecutivo de la Nación."


Como puede advertirse de las transcripciones anteriores, la Ley Agraria del seis de enero de mil novecientos quince, que continuó en vigor como "ley constitucional" de acuerdo con lo señalado por la fracción VII del original artículo 27 constitucional, estructuró a las autoridades agrarias colocando al frente de ellas al presidente de la República, para el dictado de las resoluciones definitivas en los procedimientos de restitución o de dotación de tierras.


Esa disposición administrativa no se vio afectada con los posteriores cambios operados en la materia agraria, sino que se incorporó expresamente a la Constitución Federal, como ya se ha dicho, en la fracción XIII del artículo 27 constitucional en el año de mil novecientos treinta y cuatro; y prevaleció como un principio indiscutible, hasta la reforma que el artículo 27 de la Constitución Federal sufrió en el año de mil novecientos noventa y dos, en que fue derogada la señalada fracción. Asimismo, los principios contenidos en los artículos 4 y 6 de la Ley del seis de enero citada, se incorporaron en las fracciones XI y XII del artículo 27 constitucional, es decir, se plasmaron en ellas las normas relativas a las autoridades agrarias y a los procedimientos de restitución y dotación. Mediante el Decreto publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro se abrogó la Ley del seis de enero mencionada.


Con la importante reforma practicada al artículo 10 de la Ley del 6 de enero de mil novecientos quince, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de mil novecientos treinta y dos, se negó a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, la posibilidad de interponer los medios de defensa ordinarios y el juicio de amparo, confiriéndoseles sólo el derecho de obtener la indemnización correspondiente y consignándose el respeto a la pequeña propiedad.


Al abrogarse la Ley del seis de enero de mil novecientos quince, como se indicó, por Decreto publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, los principios consignados en su artículo 10 reformado, quedaron contemplados en la fracción XIV del artículo 27 constitucional, y en la fracción XV de ese precepto se incluyó la salvaguarda de la pequeña propiedad agrícola en explotación y la responsabilidad de las autoridades que la afectaran en el procedimiento dotatorio.


La quinta reforma que sufrió el artículo 27 constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete. De esta trascendental reforma, conocida como "reforma Alemán", interesa destacar la adición que se realizó a la fracción XIV del artículo 27 constitucional, para adicionarle un tercer párrafo en el que se estableció que los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en el futuro se les expida, certificado de inafectabilidad, podrían promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas.


En el proceso legislativo que dio origen a dicha reforma no se cuestionó el carácter del presidente de la República como suprema autoridad agraria, pues este concepto fue contemplado en la fracción XIII del referido numeral constitucional, que no formó parte de las modificaciones realizadas.


Ahora bien, interesa destacar para los efectos del presente asunto, que en el texto constitucional no se indicaba expresamente que dicho certificado debía ser expedido o cancelado por el presidente de la República.


Con estos antecedentes históricos es factible sostener que, si bien en el texto constitucional no se disponía expresamente que el presidente de la República era la autoridad facultada para expedir o cancelar los certificados de inafectabilidad, lo cierto es que la estructura de las autoridades agrarias dispuesta por el Constituyente y respetada en las distintas reformas sufridas por el texto constitucional, erigían a dicha autoridad como suprema autoridad agraria, y en ella se hacía recaer la responsabilidad para dictar las resoluciones definitivas, por lo menos, en los procedimientos de restitución o de dotación de tierras o aguas.


Además, la interpretación gramatical de la fracción XIII del artículo 27 constitucional no deja lugar a dudas de que la expresión "suprema autoridad agraria", confería al presidente de la República la facultad de dictar resoluciones definitivas en los procedimientos de restitución o de dotación de tierras o aguas, porque tal concepto no se encuentra en pugna con los demás postulados referidos a esas materias y que se contenían en las fracciones XI, XII, XIV y XV del citado precepto.


Lo hasta aquí expuesto permite apreciar que es correcta la premisa expresada en la sentencia, en el sentido de que el presidente de la República era la suprema autoridad agraria.


Sin embargo, el problema que se plantea no radica en esclarecer el orden jerárquico en las autoridades agrarias, sino en determinar las facultades del presidente de la República para la expedición o cancelación de los certificados de inafectabilidad, porque en esta materia, como se ha visto, el texto constitucional nada disponía de una manera expresa.


Bajo este contexto la situación jurídica en lo relativo a los certificados de inafectabilidad presentaba la siguiente característica:


De acuerdo con las fracciones XII, XIII, XIV y XV del artículo 27 de la Constitución Federal en los procedimientos de restitución o dotación de tierras o aguas correspondía al presidente de la República dictarla resolución respectiva como suprema autoridad agraria, se regulaban las hipótesis en las que los propietarios podrían acudir en defensa de sus intereses en contra de la privación o afectación agraria de sus tierras o aguas; y se prohibía a las autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias afectar a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación.


En el orden normativo secundario la Ley Federal de Reforma Agraria anterior a mil novecientos ochenta y cuatro contemplaba qué autoridad debía expedir el certificado de inafectabilidad, pero no se señalaba expresamente quién debía cancelarlo.


En estas condiciones, partiendo de la base de que el presidente de la República era señalado como suprema autoridad agraria, la interpretación jurisdiccional llevó a concluir que si el presidente de la República era el facultado para expedir los certificados sólo él podía cancelarlos.


Así fue reconocido en diversas tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entre las que cabe citar a manera de ejemplo las siguientes, publicadas en las páginas dieciséis y dieciocho de la tercera parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete mil novecientos setenta y cinco, en las que se indicó:


"CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. AUTORIDADES AGRARIAS. ESTAN OBLIGADAS A RESPETARLO. Todo certificado de inafectabilidad debe ser respetado por las autoridades agrarias, mientras la suprema autoridad agraria, que es el presidente de la República, no lo prive de eficacia. Sexta Epoca, Tercera Parte, Volumen CXXVII, página once. A.R. 7280/67. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado Dos Ríos, Municipio de Hueymalco, Distrito de Teziutlán, P.. Unanimidad de cuatro votos. Volumen CXXXIII, página treinta y nueve. A.R. 8104/67. A.C.P.. Cinco votos. Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen diecinueve, página quince. A.R. 6049/69. M.D.H.. Cinco votos. Volumen treinta y tres, página diecisiete. A.R. 1920/71. J.A.O.U. y otro (menores). Unanimidad de cuatro votos. Volumen treinta y seis, página veintitrés. A.R. 4198/71. J.F.M.T. y otros. Cinco votos."


"CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. VIGENCIA. RIGEN MIENTRAS NO SE DICTE MANDAMIENTO PRESIDENCIAL QUE DECLARE SU INSUBSISTENCIA. El agravio de la autoridad responsable consistente en la afirmación de que los quejosos son propietarios de otros predios además de los que se les afectan, los que se encuentran amparados con certificado de inafectabilidad; en vista de esta protección legal de que gozan al no haberse revocado o derogado tales certificados por resolución presidencial, es inconducente para considerar que no continúan produciendo sus efectos legales, por lo que deben ser respetados por la mencionada responsable. Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen diez, página trece. A.R. 2768/68. L.G.A. y coagraviados. Cinco votos. Volumen veintiséis, página ciento once. A.R. 1520/69. C.I. viuda de R. y coagraviados. Unanimidad de cuatro votos."


Tal estado de cosas, sin embargo, sufrió un importante cambio en el año de mil novecientos ochenta y cuatro con las reformas reclamadas, pues para ese entonces el Congreso de la Unión determinó expresamente en el precepto reclamado, como una facultad del secretario de la Reforma Agraria la expedición y la cancelación de los certificados de inafectabilidad. Con dicha reforma el legislador vino a colmar una clara "laguna" de la ley, pues hasta entonces la determinación de que el certificado de inafectabilidad sólo podía ser privado de eficacia por un acto del presidente de la República, se apoyaba en la legislación secundaria y en una interpretación integradora del texto de la ley realizada por la actividad jurisdiccional, la que ya no tiene justificación habida cuenta de que el legislador ha llenado el vacío jurídico existente en esta materia. Es decir, sólo hasta el año de mil novecientos ochenta y cuatro era factible concluir que el presidente de la República, como suprema autoridad agraria, era el único facultado para cancelar el certificado de inafectabilidad, pero a partir de dicho año tanto la expedición como la cancelación de los certificados de inafectabilidad fue asignada por el legislador al secretario de la Reforma Agraria, sin que ello implique una infracción de lo dispuesto por el artículo 27 constitucional.


Así, en el ámbito legislativo cabe señalar a guisa de ejemplo los siguientes artículos del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y tres y del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera de mil novecientos cuarenta y ocho.


Del Código citado:


"Art. 33. El presidente de la República es la suprema autoridad agraria.


"Sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas.


"Se entiende por resolución definitiva, para los efectos de esta Ley, la que ponga fin a un expediente:


"I. De restitución o de dotación de tierras o aguas;


"II. De ampliación de las ya concedidas;


"III. De creación de nuevos centros de población agrícola;


"IV. De reconocimiento de la propiedad de bienes comunales, y


"V. De reconocimiento o ubicación de la propiedad inafectable, de acuerdo con este Código."


"ART. 292. Los propietarios de fincas afectables, agrícolas o ganaderas, que deseen que se localice dentro de ellas la superficie que debe considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada de la pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida."


"ART. 293. La Comisión Agraria Mixta emitirá dictamen dentro de un término de quince días, y una vez formulado éste, enviará el expediente al Departamento Agrario, el cual, a su vez, dentro de un plazo de quince días, propondrá al presidente de la República que haga la declaratoria que corresponda, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, si fuere favorable, se inscribirá en el Registro Agrario Nacional."


"ART. 294. Los dueños de predios que por su extensión sean inafectables y los de aquellos que hubieren quedado reducidos a las extensiones inafectables que marca este Código, ya sea que se dediquen a explotaciones agrícolas o ganaderas, podrán solicitar la expedición de certificado de inafectabilidad. La solicitud se presentará ante el delegado agrario correspondiente, quien requerirá las pruebas conducentes, y con ellas y con su opinión remitirá el expediente al jefe del Departamento Agrario, quien dará cuenta con la solicitud al presidente de la República, para la expedición del certificado correspondiente.


"Este deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente."


Del reglamento referido:


"ART. 27. Recibidos los expedientes por la Dirección de Inafectabilidad Agraria, los estudiará formulando su dictamen, el correspondiente proyecto de acuerdo presidencial y, si procede, el certificado de inafectabilidad. Estos dos últimos documentos, después de ser aprobados por el Cuerpo Consultivo Agrario, serán llevados a firma del presidente de la República, y del jefe y secretario general del Departamento Agrario."


"ART. 71. El decreto-concesión de inafectabilidad deberá ser firmado por el presidente de la República y por el jefe del Departamento Agrario; y el plano correspondiente será firmado por el vocal consultivo y por el secretario general del Departamento Agrario, después de los trámites legales y reglamentarios establecidos. El decreto-concesión se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y se hará su inscripción en el Registro Agrario Nacional; dos tantos de él se enviarán a la Delegación Agraria correspondiente para su distribución, como sigue: uno para la Comisión Agraria Mixta y otro para el archivo de la delegación."


"ART. 86. Iniciado el expediente de derogación del decreto-concesión, después de que el Departamento Agrario haya practicado las investigaciones necesarias, éste notificará al interesado que el expediente está a la vista para que, en un término de treinta días, aporte las pruebas que a sus derechos convenga."


"ART. 87. Expirado el plazo que establece el artículo anterior, se declarará cerrado el expediente y se concederá un término de quince días a los interesados, para que presenten sus alegatos. En vista de las pruebas y de los alegatos presentados, la Dirección de Inafectabilidad Agraria formulará estudio que, junto con los planos, se turnará al vocal consultivo por la entidad donde se encuentre el caso de la finca, para que presente al Cuerpo Consultivo su opinión, siguiéndose los trámites establecidos en el artículo 71 de este Reglamento. Si se trata de una derogación parcial, el plano proyecto en que se demarque la nueva área inafectable con las reducciones procedentes."


De la Ley Federal de Reforma Agraria, en su texto anterior a la fecha de la reforma reclamada, es pertinente citar los siguientes artículos:


"ART. 353. La Secretaría de la Reforma Agraria se cerciorará de que el solicitante no tiene inscrita en el Registro Agrario Nacional la propiedad de otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad; revisará el expediente y con base en los documentos que obran en él, lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario quien deberá elaborar su dictamen en el término de treinta días, para que sea sometido a la consideración del presidente de la República. Si ésta fuese favorable, ordenará que se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad correspondiente, y la inscribirá además en el Registro Agrario Nacional."


"ART.354. Los dueños de predios que conforme a esta Ley sean inafectables podrán solicitar la expedición del certificado de inafectabilidad correspondiente. La solicitud se presentará ante el delegado agrario con los documentos conducentes; dentro de los diez días siguientes, el delegado mandará inspeccionar el predio para el efecto de comprobar la veracidad de las pruebas aportadas, y especialmente la circunstancia de que la propiedad está en explotación. Transcurrido el plazo, citará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de veinte días expongan lo que a su derecho convenga.


"Con los documentos y alegatos presentados en el plazo indicado formará un expediente que remitirá, con su opinión, a la Secretaría de la Reforma Agraria, dentro de los quince días siguientes, para que se realicen los trámites a que se refiere el artículo 353."


"ART. 419. La Secretaría de la Reforma Agraria cuando tome conocimiento de alguna o algunas de las causas señaladas anteriormente, iniciará el procedimiento de cancelación notificando a los titulares de los certificados de inafectabilidad que deban quedar sujetos al procedimiento, para que dentro de los treinta días que sigan a la notificación rindan sus pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Satisfecho lo anterior se dictará la resolución que corresponda, la cual, si manda cancelar el certificado, que se tilde la inscripción del título cancelado. Igual procedimiento se seguirá en los casos de nulidad."


Como es factible advertir de las transcripciones anteriores, eran las normas secundarias las que conferían expresamente al presidente de la República la facultad de expedir los certificados de inafectabilidad; y la Ley Federal de Reforma Agraria, en su artículo 419 no precisaba qué autoridad debía dictar la resolución respectiva en el caso de cancelación de los certificados de inafectabilidad.


En ese orden de ideas, si bien las normas secundarias facultaban al presidente de la República para dictar la resolución respectiva, el señalamiento de esa facultad no se contenía de manera expresa en la Constitución y, por ende, el precepto reclamado no puede infringirla.


La norma reclamada se justifica en la medida en que el legislador, como se apuntó, colmó una laguna jurídica del texto constitucional con un destacado propósito de brindar seguridad jurídica y celeridad en los trámites agrarios.


Consecuentemente, si la cancelación que reclama el quejoso se produjo con posterioridad al año de mil novecientos ochenta y cuatro, no puede establecerse que el precepto reclamado sea inconstitucional por infringir tanto los contenidos del artículo 27 de la Constitución como los principios de seguridad jurídica y de firmeza de las resoluciones administrativas.


Por otra parte, es infundado el argumento de la recurrente en el sentido de que el precepto reclamado es violatorio de lo dispuesto por el artículo 80 constitucional.


En efecto, el precepto impugnado establece:


"Artículo 10. El secretario de la Reforma Agraria tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo ante el presidente de la República. Son atribuciones del secretario de la Reforma Agraria: .... XX. Expedir y cancelar los certificados de inafectabilidad."


Por otra parte, los artículos 80, 89, fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 80. Se deposita el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: ...II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al procurador general de la República, al titular del órgano u órganos por el que se ejerza el Gobierno del Distrito Federal, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes." (Texto a que se refirió la quejosa).


"Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos."


Finalmente, los artículos 1o., 2o., primer párrafo, 23, 26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y siete, y que abrogó a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, disponen:


"Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la Administración Pública Centralizada."


"Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:


"I.- Secretarías de Estado, y


"II.- Departamentos Administrativos."


"Artículo 23.- Los secretarios de Estado y los jefes de los Departamentos Administrativos, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria."


"Artículo 26.- Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de la Reforma Agraria."


"Artículo 41.- A la Secretaría de la Reforma Agraria corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.- Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos.


"XIII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos."


De los preceptos transcritos se desprende claramente que el Poder Ejecutivo de la República se deposita en un solo individuo, que estará auxiliado por su equipo de colaboradores, entre otros, los secretarios de Estado.


Pero la circunstancia de que el presidente de la República sea auxiliado por los secretarios del despacho, no implica que el Poder Ejecutivo se encuentre fraccionado.


Ahora bien, si constitucionalmente se encuentra previsto que el presidente de la República cuente con un equipo de trabajo formado, entre otros, por los secretarios de Estado, la cancelación de certificados de inafectabilidad que lleve a cabo el secretario del ramo es un acto del Poder Ejecutivo.


Por esas razones es que se estima que no es correcto el pronunciamiento contenido en la sentencia.


En tal virtud, con arreglo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es ocuparse del concepto de violación no examinado por el juzgador, referido a la violación de la garantía de irretroactividad de la ley.


El concepto de violación expresado al respecto por la quejosa resulta infundado en virtud de que el precepto reclamado no es violatorio del citado principio.


En efecto, el artículo 10, fracción XX, de la Ley reclamada dispone:


"Artículo 10.- El secretario de la Reforma Agraria tiene la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo ante el presidente de la República.


"Son atribuciones del secretario de la Reforma Agraria:


"XX.- Expedir y cancelar los certificados de inafectabilidad; y ."El análisis del precepto transcrito pone de manifiesto que no es retroactivo, pues sus supuestos jurídicos no se encuentran formulados de manera tal que obren hacia el pasado, modificando situaciones creadas al amparo de leyes anteriores.


Lo anterior es así porque, en congruencia con lo anteriormente señalado, si la Constitución no disponía expresamente que la cancelación, en este caso, de los certificados de inafectabilidad sólo podía llevarse a cabo por el presidente de la República, no existe un derecho creado a favor del particular para el efecto de que su certificado, en su caso, únicamente pueda ser cancelado por ese funcionario, de tal suerte que el precepto reclamado modifique ese estado de cosas para permitir al secretario de la Reforma Agraria efectuar dicho acto.


La expedición del certificado de inafectabilidad realizada por el presidente de la República no engendra para el particular un derecho a que su certificado no pueda ser cancelado, ni el derecho a que, de operar la cancelación, ésta sólo pueda realizarla la autoridad que lo expidió. Lo anterior obedece a que el precepto constitucional citado no preveía la irrevocabilidad del certificado de inafectabilidad, ni contenía la determinación expresa de que sólo podía cancelarse por determinación de la suprema autoridad agraria.


Bajo estas condiciones, si la norma reclamada obra hacia el futuro y no afecta derechos adquiridos con antelación a su entrada en vigor, no puede sostenerse que infrinja la garantía de irretroactividad de la ley.


Importa destacar en ese sentido que los artículos transitorios del decreto de reformas a la Ley Federal de Reforma Agraria, que dieron lugar a la norma reclamada establecieron:


"PRIMERO.- El presente Decreto de Reformas, A. y Derogaciones, entrará en vigor a partir del siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto."


"TERCERO.- Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones del presente Decreto en lo que resulten aplicables, a partir de la fecha en que entre en vigor."


"CUARTO.- El secretario de la Reforma Agraria procederá a regularizar las colonias agrícolas y ganaderas que al derogarse la Ley Federal de Colonización, según Decreto-Ley del 31 de diciembre de 1962, que adicionó el artículo 58 del Código Agrario vigente en esa época, se encontraban en proceso de legislación, expidiendo a los colonos, en su oportunidad, a nombre del Ejecutivo Federal, los títulos de propiedad a que tengan derecho, procediéndose para el efecto a actualizar el reglamento correspondiente."


"QUINTO.- Se faculta al secretario de la Reforma Agraria para que, previo el examen pormenorizado de las posesiones de terrenos baldíos y nacionales iniciadas con anterioridad al 23 de enero de 1963, que hubieren generado derechos en favor de quienes las ejerzan o de sus causahabientes, conforme a las disposiciones de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y D. derogadas por el Decreto que adicionó el artículo 58 del Código Agrario entonces vigente, y que entró en vigor el día mencionado anteriormente, extienda con la intervención que corresponda a las dependencias legalmente competentes, en cuanto proceda y se encuentren en explotación los terrenos respectivos, los títulos de dominio sobre los mismos, previa la expedición de declaratorias de terrenos nacionales, sobre las áreas en cuya comprensión se localicen."


"SEXTO.- Los preceptos de esta Ley que no se contemplen en el presente Decreto y en donde se mencionan dependencias oficiales o nombres que no corresponden a sus actuales denominaciones, se entenderán ajustadas a lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


El examen de las disposiciones transcritas tampoco evidencia una violación a la garantía de irretroactividad de la ley en el caso que nos ocupa, pues, como se dijo, en lo que atañe al problema en estudio no se retrotraen los efectos de la norma reclamada a una época anterior a su entrada en vigor, para afectar las situaciones jurídicas derivadas de la expedición del certificado de inafectabilidad.


Más aún, debe apreciarse que la aplicación del precepto reclamado cancelando los certificados de inafectabilidad, es posterior a la expedición del artículo reclamado que tuvo lugar en el año de mil novecientos ochenta y cuatro.


Por esas razones procede desestimar el concepto de violación formulado por la quejosa.


Vista la conclusión alcanzada, en lo que atañe a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede revocar la concesión del amparo y negar el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con la Ley reclamada.


Finalmente, no sobra decir que el análisis de la constitucionalidad del precepto reclamado es factible en esta revisión, pese a que al momento de resolver ya fue derogado, en virtud de que existe un acto de aplicación de ella.


Cabe invocar al respecto en sentido inverso la jurisprudencia número ciento diez, publicada en la página doscientos tres, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACION.- Si la ley combatida ha sido derogada, sus efectos han cesado. Y aunque se señalen en la demanda actos de aplicación, si éstos no se refieren a un caso concreto y específico en que el quejoso resulte perjudicado, sino que la aplicación se relacione a una prohibición in generis, esta situación prevalece durante la vigencia de la ley, pero resulta ya de imposible modificación de estudiarse el fondo del negocio y de concederse en su caso el amparo y protección de la Justicia Federal, que ningún efecto puede, en estas condiciones, surtir sobre el pasado. Por lo tanto, con fundamento en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente y debe sobreseerse con apoyo además en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento antes citado."


Asimismo, es conveniente puntualizar también que aun cuando el texto de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, asigna a los Tribunales Agrarios la administración de la justicia agraria, ello no es obstáculo para el conocimiento y resolución de este asunto, dado que no es competencia de los aludidos tribunales examinar la constitucionalidad de las leyes.


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 1200/92, promovido por J.A.S.R. y otros, por mayoría de once votos de los señores ministros:L.C., M.G., S.M., C.L., L.C., G.M., V.L., M.F., A.G., D.R. y C.G. se determinó que tiene legitimación el promovente del recurso de revisión, y no procedía desechar éste; los señores ministros De Silva Nava, M.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.V. y presidente S.O. votaron en contra. El señor ministro ponente M.G. manifestó que hacía a su proyecto las supresiones consignadas en la versión taquigráfica. Hicieron uso de la palabra los señores ministros: presidente S.O., De Silva Nava, C.G., D.R., L.C., A.G., G. de L. y M.F. para externar las consideraciones consignadas en la versión taquigráfica. El señor ministro ponente M.G. manifestó que modificaba su proyecto en los términos sugeridos por los señores ministros: presidente S.O., S.M., De Silva Nava, A.G. y M.F., asentadas en la versión taquigráfica. El señor ministro ponente M.G. solicitó que al emitir su voto, los señores ministros manifestaran si debían subsistir las consideraciones formuladas en su proyecto en relación con la naturaleza de la norma jurídica impugnada o si se deben substituir por las que se contienen en el proyecto de resolución del A.R. 2255/90, de la ponencia de la señora ministra M.F., listado para su vista en esta misma sesión. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de veinte votos de los señores ministros: De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; el señor ministro Cal y M.G. votó en contra. Los señores ministros De Silva Nava, M.C., A.G., Alba Leyva y G. de L. manifestaron que emitieron su voto atento a la votación anterior. Los señores ministros De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G.M., A.G. y C.G. estimaron que en la parte considerativa deben incluirse las consideraciones que sobre la constitucionalidad del precepto reclamado se contienen en el proyecto del amparo en revisión número 2255/90, de la ponencia de la señora ministra M.F., listado para su vista en esta misma sesión, los señores ministros S.M., C.L., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., y presidente S.O. estimaron que las consideraciones que deben regir, en este aspecto, el sentido de fallo, son las que se contienen en dicho proyecto de la ponencia de la señora ministra M.F..


El señor ministro ponente M.G. manifestó que circularía el engrose para la aprobación de los señores ministros.


Igual criterio sustentó este Tribunal Pleno al resolver el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión 2255/90 promovido por I.J.E.C. y otros, por mayoría de veinte votos de los señores ministros: De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; el señor ministro Cal y M.G. votó en contra. Los señores ministros: L.C., A.G. y C.G. expresaron que debían incorporarse al asunto los razonamientos contenidos en el amparo en revisión 1200/92, promovido por J.A.S.R. y coagraviados, de la ponencia del señor ministro M.G.. El señor ministro S.M. votó con salvedades por cuanto a algunas consideraciones del proyecto.


Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al fallar en esa misma fecha el A.R. 3516/90, promovido por E.C.C. y otros, por mayoría de veinte votos de los señores ministros: De Silva Nava, M.C., L.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; el señor ministro Cal y M.G. votó en contra. El señor ministro S.M. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto.


Debe decirse aquí que en la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día dos de marzo de este año, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 2436/90, quejoso: B.I.G., en el que fue ponente el señor ministro G.I.O.M., se reiteró el criterio a que se ha hecho referencia, constituyendo así el cuarto precedente sobre el tema de que se trata.


SEXTO.- En virtud de que en la demanda de amparo se plantean conceptos de violación (primera sección), por vicios propios, referidos a los actos de aplicación de la Ley reclamada, para su estudio y resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, fracción II y 92 de la Ley de Amparo; 44, fracción III, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en turno, al cual deberán remitírsele el expediente del juicio de amparo así como las constancias que se estiman pertinentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara la caducidad de la instancia respecto del presidente de la República en términos del considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.- En la materia de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.G.J.I., contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de la Reforma Agraria, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo del artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria.


CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en turno, en los términos y para los efectos que se precisan en el último considerando de esta resolución.


N.. R. testimonio de esta resolución al juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato; asimismo, envíense los expedientes del juicio de amparo con el original del escrito de expresión de agravios y las demás constancias necesarias al Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en turno.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de once votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



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