Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 400
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resoluciónP./J. 44/99
Número de registro5013
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo el rubro "LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA CONCEDERLA, QUE EL INDICIADO OTORGUE CAUCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE, EN TÉRMINOS DE LEY, SE DERIVEN A SU CARGO EN RAZÓN DEL PROCESO, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.".


AMPARO EN REVISIÓN 3026/96. H.O.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo, en el que subsisten en revisión cuestiones de constitucionalidad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, en lo particular de su artículo 269, fracción III.


SEGUNDO.- En el escrito de revisión citado, la parte recurrente hizo valer los siguientes agravios:


"Primer agravio. Le agravia al quejoso la sentencia dictada por su Señoría, que le niega el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la causa penal número 114/96 que se instruye por el delito de robo, porque en la sentencia se argumenta que la negativa se ajusta a lo convenido por la fracción primera de la Carta Magna (sic) y, por tanto, no deviene como violatoria en su perjuicio de la garantía individual mencionada y, por tanto, le impone negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita; esta apreciación de acuerdo al criterio es totalmente incorrecta, porque efectivamente es clara la violación de las garantías individuales al aplicarle al quejoso la fracción III del artículo 269 del Código Penal (sic) en vigor, en atención a que por lógica si me fijan una caución para el cumplimiento de las obligaciones a mi cargo, se derivan en razón de mi proceso, no tendría por qué realizar mis presentaciones mensuales para indicar que no me he sustraído de la acción de la justicia, porque al estar depositando una fianza considero que garantizo las mismas; y por citar un claro ejemplo, es como si a un indiciado le conceden el beneficio de la libertad caucional y no se la concedan inmediatamente, sino que hasta la sentencia, porque se advierte que no existe ningún beneficio al concedérsele la libertad bajo caución y en el caso de las obligaciones, tampoco existe beneficio sino, por el contrario, se coacciona más al promovente, lo cual se realiza en detrimento de sus garantías individuales.


"Segundo agravio. Le agravia al quejoso el hecho de que se le fije una fianza por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven en razón de su proceso, totalmente elevada, porque como es de apreciarse, la reparación del daño es totalmente mínima y no así la caución por obligaciones, porque de seguir aplicando el criterio antes mencionado no se estaría actuando de acuerdo a derecho y no se estaría velando por la recta aplicación de justicia, porque a todo aquel que solicita su libertad caucional se le coacciona doblemente, lo cual de acuerdo a mi sano criterio es totalmente ilógico."


TERCERO.- Son infundados los conceptos de agravio.


Como se recordará, la parte quejosa, en su demanda de amparo, combatió de inconstitucional el artículo 269, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, porque, según su parecer, transgrede el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que exige garantía adicional para caucionar el cumplimiento de las obligaciones procesales.


Por su parte, el J. de Distrito del conocimiento, para negar el amparo solicitado, fundamentalmente estimó que el precepto legal reclamado no es inconstitucional, en razón de que el inculpado, para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, por lo que se encuentra implícito en la fracción I del artículo 20 constitucional, que se refiere a que inmediatamente que lo solicite el inculpado, el J. de la causa deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siendo tal la garantía tutelada por dicho precepto de la Carta Magna, que en modo alguno señala, contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa, que únicamente se requiera para gozar del citado beneficio que se garantice el monto de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponerse al inculpado.


Lo así resuelto por el J. de Distrito es correcto, atento las siguientes consideraciones.


El artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, establece:


"Artículo 269. Todo inculpado tendrá derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;


"Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


"III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, se deriven a su cargo en razón del proceso; y


"IV. Que no se trate de los delitos que por su gravedad están previstos en el artículo 23 bis A de este código."


Es evidente que la materia que anima este precepto no es, de manera aislada, propiamente la libertad provisional bajo caución del inculpado, sino el derecho a obtenerla de parte de éste cuando se cumplan los requisitos de ley.


Así, de conformidad con los artículos 282 y 284 del código de que se trata, el inculpado al obtener el citado beneficio contrae las siguientes obligaciones:


a) Presentarse ante el tribunal que conozca del caso los días fijos que se señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello;


b) Comunicar los cambios de domicilio que tuviere;


c) No ausentarse del lugar sin permiso del tribunal; y


d) No desobedecer sin justa causa y comprobadas, las órdenes legítimas del tribunal que conozca del asunto.

Este derecho, sin embargo, corresponde a su vez a la garantía individual que contempla la fracción I del artículo 20 constitucional, el cual señala:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional ..."


Dentro de las garantías de procedimiento a que se refiere dicho precepto, destacan aquellas que se otorgan a las personas por el texto constitucional, respecto de su situación específica de ser acusados o procesados dentro de un juicio penal. La fracción I se refiere a la libertad bajo fianza, llamada también libertad caucional, con la cual se pretende aliviar la situación que crea la prisión preventiva impuesta por la autoridad judicial antes de saber si es sancionable en definitiva. Por ello, se ha creado la libertad bajo fianza o libertad caucional que pretende resolver provisionalmente la situación de la privación de la libertad creada en perjuicio del acusado, por lo que se permite la libertad de una persona mientras se le instruye el proceso, siempre y cuando proceda el beneficio y otorgue fianza o caución para responder por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias y, en su caso, del incumplimiento de sus obligaciones procesales. Un examen cuidadoso de este beneficio, que consiste en no afectar la libertad personal del inculpado mientras no exista una sanción definitiva, nos permite observar que el aseguramiento de un inculpado, para evitar que escape a la justicia, se logra mediante diversas medidas de aseguramiento, entre ellas, el depósito de una caución, lo que conlleva la finalidad de evitar que este evento ocurra.


Desde la época del derecho romano clásico, el uso de la libertad provisional se concedió a los ciudadanos dotándola de reglas de amplia libertad que se restringieron o se suprimieron al advenimiento de los sistemas inquisitorio y mixto. En la Ley de las Doce Tablas se previno: "que si el acusado presenta alguno que responda por él, dejarlo libre; que un hombre rico preste caución por un hombre rico, pero todo hombre puede prestarla por un ciudadano pobre.". Esto revela que la consagración del principio de humanidad que entraña la libertad provisional no constituye un adelanto en la evolución del derecho contemporáneo, si comparamos las legislaciones antiguas que la establecían sin limitaciones, aun cuando se tratase de los delitos más graves, porque no era el reconocimiento de una gracia o de un favor, sino una garantía concedida a todo ciudadano. En el movimiento revolucionario francés de 1793 se restringió la detención preventiva, ampliando la concesión de la libertad provisional en condiciones más liberales.


En nuestro país, el alto valor concedido a la libertad exigía que el derecho rodeara de garantía cualquier procedimiento por virtud del cual aquélla pudiera perderse. Este pensamiento está en la raíz de las disposiciones constitucionales que establecen los requisitos procesales en favor de aquel a quien se imputa la comisión de un delito. Desde la Constitución de Cádiz se señalan normas al respecto a fin de evitar las detenciones prolongadas, la compulsión para obligar al acusado a declarar en su contra, la creación de impedimentos que lo colocaron en situación de no poderse defender adecuadamente o el empleo de amenazas o torturas en su contra. Estos principios se recogieron por los diversos documentos constitucionales mexicanos, incluso en las leyes constitucionales de 1836 que tuvieron un carácter fuertemente conservador.


La Constitución de 5 de febrero de 1857 estableció que es procedente la prisión preventiva por delitos que merezcan pena corporal; pero que en cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se le pondrá en libertad bajo de fianza. El aseguramiento de la persona sospechosa de haber cometido algún delito para que permaneciese encarcelada durante la tramitación del proceso era aplicable lo mismo que si se tratare de delitos que ameritasen pena corporal o pena pecuniaria o alternativa; pero, en casos de esta índole, el J. podía concederle que saliese en libertad temporal con garantía.


Los Códigos Penales de 1880 y 1894 se ocuparon de reglamentar la libertad provisional bajo caución. El primero de dichos ordenamientos comprende en un solo capítulo la libertad provisional y la libertad bajo caución. La primera era procedente en cualquier estado del proceso en que se hubiesen desvanecido los fundamentos que sirvieron para decretar la detención o la prisión preventiva. Constituía lo que hoy conocemos con el nombre de libertad por desvanecimiento de datos en una mezcla confusa con la llamada libertad protestatoria. La libertad bajo caución se otorgaba en los casos en que la pena correspondiente a determinado delito no excediese de cinco años; pero antes de concederla debía oírse la opinión del Ministerio Público y siempre que el beneficiario comprobase tener domicilio fijo conocido, que poseyese bienes o ejerciese alguna profesión u oficio, y que, a juicio del J., no existiese temor de que se sustrajese a la acción de la justicia.


La ley procesal establecía determinados requisitos a los que debía ceñirse el J. al otorgar la concesión. La libertad provisional y la libertad bajo caución, sólo eran procedentes después de que el inculpado hubiese rendido su declaración indagatoria. Su tramitación se operaba en forma incidental, y en caso de que el ofendido por el delito se hubiese constituido en el proceso parte civil antes de que la libertad caucional se solicitase, tenía derecho a exigir que no se concediese hasta que el inculpado diese garantía bastante para cubrir el importe de la responsabilidad civil.


El Constituyente de 1917, para evitar que se quebrantase esta suprema conquista del derecho, elevó al rango de garantía constitucional el derecho de todo inculpado para obtener su libertad provisional, sin más requisitos que el otorgamiento de una caución por la suma de diez mil pesos, y siempre que el delito imputado al solicitarla no mereciese una pena mayor de cinco años y sin esperar a que el inculpado rindiese su declaración preparatoria. Además, la fracción I del artículo 20 constitucional sufrió modificaciones el dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en el año de mil novecientos noventa y tres, y la última de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, para quedar tal y como actualmente se encuentra.


Ahora bien, la fracción primera de que se trata establece la garantía de poder obtener la libertad provisional bajo caución. Esta institución tiende a armonizar el interés de la sociedad de no privar injustamente de la libertad a los individuos y, al mismo tiempo, el de no dejar sin sanción una conducta punible.


Con el fin de no privar de la libertad a una persona acusada y al mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción de los tribunales, surge esta figura jurídica, libertad provisional bajo caución, la cual consiste en conceder el goce de la libertad cuando se ha sufrido la detención preventiva por haber sido objeto de imputación de un hecho delictuoso mediante el otorgamiento de una garantía económica.


Del texto vigente de nuestra Constitución se desprende que el juzgador, al fijar la caución, deberá tomar en cuenta las circunstancias personales del inculpado, entre ellas, por supuesto, su situación económica a fin de que la caución resulte equitativa.


Para garantizar también el interés de la sociedad en cuanto a que no se burle la acción de la justicia, en casos de particular gravedad del delito o de circunstancias del imputado -como puede ser su carácter de reincidente o de delincuencia habitual-, o bien, por las condiciones específicas de la víctima, de las que se pueda obtener si el autor del ilícito representa una mayor peligrosidad o crueldad, se permite al juzgador fijar la cuantía de la caución, no únicamente tomando en cuenta que se garantice el monto de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias, sino, además, con el objeto de que el acusado cumpla con las obligaciones procesales.


Igualmente, en la propia Constitución se establecen los casos en que puede otorgarse este beneficio, que son aquellos en que no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder tal privilegio y también se señala en el propio texto constitucional como requisito el otorgamiento de la garantía para su obtención, cumplido lo cual, el acusado será puesto inmediatamente en libertad.


Debe mencionarse que la Constitución abre diversas posibilidades para el otorgamiento de la caución. Ésta puede consistir en el depósito de una cantidad de dinero o el establecimiento de una hipoteca sobre un bien inmueble, o bien, una, fianza, que es la forma más común, consistente en que un tercero, que se constituye en fiador, responda por el acusado y, en caso de que éste se sustraiga a la acción de la justicia, cubra la cantidad fijada. De la frecuencia del empleo de la fianza, en términos comunes se denomina también a esta forma de libertad, libertad bajo fianza, como sinónimo de libertad bajo caución. En los delitos con efectos económicos en los que el autor obtiene un beneficio o causa un daño patrimonial, se prevé la aplicación de una regla con el objeto de que la garantía responda por la reparación del daño, por lo que el monto estimado por los daños y perjuicios causados debe incluirse en el monto total de la caución que fije el juzgador para garantizar la libertad provisional del inculpado, pues, de no ser así, la fianza podría resultar significativamente menor al beneficio obtenido con el ilícito o a los daños y perjuicios causados con su realización.


En las relatadas condiciones, es evidente que en la primera fracción del artículo 20 constitucional, se establece el derecho de la libertad bajo caución, que nace desde el momento en que se pone al acusado a disposición del J., siempre y cuando el delito imputado y las circunstancias del sujeto permitan tal beneficio, no siendo obstáculo a lo anterior, el hecho de que en una disposición secundaria se establezca la fijación de la garantía no solamente para que el inculpado responda por el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponerse al inculpado, como se señala en el primer párrafo de dicha fracción, sino también debe comprenderse en el monto de la caución lo que se otorgue para el cumplimiento de las obligaciones en términos de ley, el monto de los conceptos que se deriven a su cargo en razón del proceso, en concordancia con el párrafo tercero de dicha fracción que dice:


"... y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo ..."


En las relacionadas condiciones, deberá confirmarse, en la materia de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia recurrida en relación con la disposición legal señalada como reclamada.


CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, debe establecerse que en parte de sus agravios el recurrente argumenta cuestiones que atañen al monto de la garantía fijada por el J. responsable, para otorgarle la libertad provisional, lo que propiamente constituye una cuestión de legalidad y no de aspectos de constitucionalidad de leyes. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá reservarse jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, para que conozca en revisión de los citados aspectos de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a H.O.O., en contra de los actos legislativos reclamados del Congreso del Estado de Oaxaca, del Gobernador Constitucional y del secretario general de Gobierno de dicho Estado, los que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, para conocer en revisión de las cuestiones de su competencia.


N..


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C. y presidente A.A. en el que se propuso: confirmar la sentencia recurrida; negar el amparo al quejoso; y reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca. No asistió a la sesión el M.J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia.


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